REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas.
Barinas, 19 de Marzo de 2.018
207º y 158º
ASUNTO: EP21-S-2017-000685
I
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 12 de Diciembre del 2.017, por los ciudadanos DAMARIS CAROLINA CANOBA HENRIQUEZ y GAUDYS ANTONIO RIVERO JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 17.191.982 y 18.531.950, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio TRINA DEL PILAR OLAYA SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 260.117, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha veintiocho (28) de marzo del año 2.008, por ante el Registro Civil Municipal del estado Barinas, cursante al folios tres (03), del presente asunto, estableciendo su domicilio Urbanización Simón Bolívar, calle principal, Casa Nº 17-72, de esta ciudad de Barinas Estado Barinas; que de dicha unión conyugal no procrearon hijos, no fomentaron bienes de fortuna que liquidar; por razones personales decidieron de mutuo acuerdo separarse, existiendo una ruptura prolongada y hasta la fecha no ha existido reconciliación entre ellos.
En fecha 14-12-2.017, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente a la presente solicitud.
Por auto de fecha 18-12-2.017, se admitió el presente asunto, ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, pudiera hacer oposición si así lo considerase pertinente. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, se ordena librar Edicto mediante el cual se llama a todas aquellas personas que tuviesen interés directo y manifiesto en la presente solicitud, a hacerse parte en el mismo, debiendo a tal fin comparecer por ante este Tribunal, dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a que constara en autos la consignación que se hiciere de la publicación del referido edicto, el cual debería ser publicado en el “Diario de los Llanos”.
Dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión, en fecha 18-12-2.017, fue librada la Boleta de Citación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, previo suministro de los fotostatos correspondientes.
Mediante diligencia suscrita en fecha 10-01-2.018, el ciudadano Gaudys Antonio Rivero Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.531.950, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Trina del Pilar Olaya Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 260.117 consignó la publicación del Edicto librado y publicado en “El Diario de los Llanos, en fecha 10-01-2.018, el cual se agregó a los autos en fecha11-01-2.018.
Posteriormente, en fecha 16-01-2.018, fue debidamente citado el representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, conforme se colige de las actuaciones insertas a los folios 16 y 17 respectivamente.
II
El Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:
“cualquiera de los cónyuge podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada del acta de matrimonio... (Omissis)”.
La norma antes transcrita, exige dos requisitos esenciales para que proceda la solicitud de divorcio, a saber: 1) que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y 2) que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva. En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha veintiocho (28) de marzo del año 2.008, por ante el Registro Civil Municipal del Estado Barinas, cursante al folios tres (03), quienes manifestaron entre otras cosas en su escrito de solicitud que en el mes de junio de 2.011, decidieron separarse de hecho viviendo cada uno por su lado, sin que hasta el momento haya habido reconciliación. Asimismo, alegaron que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna y ni tampoco procrearon hijos.
Ahora bien, considera esta juzgadora que conforme a los alegatos expuestos por los cónyuges solicitantes, en su escrito, quedó demostrado fehacientemente que la relación de pareja entre ellos, se encuentra irremediablemente rota, por encontrarse actualmente separados de hecho, quebrantándose así los deberes de convivencia que le atribuye la Ley a la institución del matrimonio; razón por la cual, resulta forzoso para quien aquí decide, considerar que se encuentra plenamente demostrado que existe una ruptura de la relación matrimonial de los cónyuges ciudadanos DAMARIS CAROLINA CANOBA HENRIQUEZ y GAUDYS ANTONIO RIVERO JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 17.191.982 y 18.531.950, respectivamente, no siendo posible la reconciliación entre ellos, aunado a ello, dentro de la oportunidad legal, no compareció persona alguna que pudiera tener interés directo y manifiesto en el presente asunto, ni formuló oposición alguna el representante del Ministerio Público de este Estado; por lo que prospera la solicitud de divorcio formulada en el presente asunto y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL de los solicitantes antes identificados. ASI SE DECIDE.
III
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos DAMARIS CAROLINA CANOBA HENRIQUEZ y GAUDYS ANTONIO RIVERO JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 17.191.982 y 18.531.950, en su orden con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por ellos en fecha veintiocho (28) de marzo del año 2.008, por ante el Registro Civil Municipal del Estado Barinas, cursante al folios tres (03) del presente asunto.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito del Estado Barinas. En Barinas a los diecinueve (19) días del mes de Marzo del año dos mil dieciocho.
La Juez del Tribunal Segundo de Municipio,
Abg. Lesbia Mercedes Ferrer de Rivas.
La Secretaria
Abg. Desiré Gutiérrez
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