REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, 19 de marzo de dos mil dieciocho
207º y 158º

ASUNTO: EP21-S-2017-000637


Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185 - “A” del Código Civil, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas, por los ciudadanos JOSE YOVANNY UZCATEGUI CONTRERAS y NURIA HERNANDEZ RUBIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-16.514.310 y V-13.592.264, en su orden, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio: OMAR ALONSO ALBORNOZ QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 174.466; quienes contrajeron matrimonio civil en fecha: 01/07/1994, por ante LA Prefectura de la Parroquia El Carmen Municipio Barinas del estado Barinas, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 100, cursante al folio tres (03), del presente asunto.

Alegan los cónyuges solicitantes que su último domicilio conyugal fue en el barrio el cambio, avenida B, cruce con calle 9, poste 39, del Municipio Barinas, Estado Barinas; adujeron que de dicha unión conyugal procrearon una (01) hija, mayor de edad actualmente asimismo; que en virtud de las múltiples desavenencias cotidianas, que hicieron imposible la vida en común, que por tales razones solicitan de común acuerdo, el divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

En fecha: 24 de noviembre de 2017, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente a la presente solicitud.

En fecha: 28/11/2017, mediante por auto se admitió la presente solicitud, y ordenándose de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, librar Edicto, mediante el cual se llamase a todas aquellas personas que tuviesen interés directo y manifiesto en la presente solicitud, a hacerse parte en el mismo, debiendo a tal fin comparecer ante este Tribunal, dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a que constara en autos la consignación que se hiciere de la publicación del referido edicto, el cual debería ser publicado en el “Diario de los Llanos”. Asimismo, se ordenó la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, pudiera hacer oposición si así lo considerase pertinente.

En fecha: 14/12/2017, se recibió diligencia suscrita, presentada por la ciudadana: NURIA HERNANDEZ RUBIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.592.264, debidamente asistida por el abogado en ejercicio: OMAR ALONSO ALBORNOZ QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 174.466, mediante la cual consigna el edicto para su debida publicación, de fecha: 28-11-2017, por cuanto existe un error en el libelo de solicitud en relación al numero de cedula del ciudadano José Yovanny Uzctegui antes identificado.

En fecha: 14/12/2017, se recibió diligencia suscrita, presentada por la ciudadana: NURIA HERNANDEZ RUBIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.592.264, debidamente asistida por el abogado en ejercicio: OMAR ALONSO ALBORNOZ QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 174.466, consignando poder apud acta al abogado que le asiste.
En fecha: 14/12/2017, se recibió diligencia suscrita, presentada por el abogado en ejercicio: OMAR ALONSO ALBORNOZ QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 174.466, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: NURIA HERNANDEZ RUBIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.592.264, mediante la cual retira cartel para su correspondiente publicación.
En fecha: 18 de diciembre de 2017, vista la diligencia suscrita por la ciudadana: NURIA HERNANDEZ RUBIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.592.264, debidamente asistida por el abogado en ejercicio: OMAR ALONZO ALBORNOZ QUINTERO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 174.466, mediante la cual confiere poder apud acta al prenombrado abogado, en consecuencia; téngase como apoderado judicial al abogado: OMAR ALONZO ALBORNOZ QUINTERO, supra identificado.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales, el Tribunal observo que por error involuntario se identifico en el auto de admisión y edicto, al ciudadano: JOSE YOVANNY UZCATEGUI CONTRERAS, con el numero de cedula V-16.514.210, siendo el correcto V-16.514.31, en consecuencia; este Tribunal, deja sin efecto el Edicto de fecha 28-11-2017 y ordena librar nuevo edicto con la corrección anterior mente mencionada.

En fecha: 20/12/2017, mediante diligencia suscrita, presentada por el abogado en ejercicio: OMAR ALONSO ALBORNOZ QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 174.466, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: NURIA HERNANDEZ RUBIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.592.264, mediante la cual retira edicto para su correspondiente publicación.
En fecha: 10 de enero del presente año, se recibió diligencia suscrita, presentada por el abogado en ejercicio: OMAR ALONSO ALBORNOZ QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 174.466, actuando en carácter de apoderado judicial de la ciudadana: NURIA HERNANDEZ RUBIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.592.264, consignó edicto publicado en “El Diario de los Llanos” de fecha: 05/01/2018.

En fecha: 10 de enero del presente año, se recibió diligencia suscrita, presentada por el abogado en ejercicio: OMAR ALONSO ALBORNOZ QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 174.466, actuando en carácter de apoderado judicial de la ciudadana: NURIA HERNANDEZ RUBIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.592.264, solicitando se notifique al Fiscal Séptimo del Ministerio publico del Estado Barinas, consignando las copias fotostáticas simples respectivas.
En fecha: 11 de enero de 2018, vista la diligencia de fecha: 10 de enero del presente año, suscrita por el abogado en ejercicio: OMAR ALONSO ALBORNOZ QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 174.466, actuando en carácter de apoderado judicial de la ciudadana: NURIA HERNANDEZ RUBIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.592.264, consignando edicto publicado en “El Diario de los Llanos” en fecha: 05/01/2018, este Tribunal, mediante auto, acuerda agregarla a la presente solicitud.

En fecha: 01 de febrero de 2018, cursante al folio diecinueve (28), suscrita diligencia por el Alguacil, expuso que consignó en este acto, una boleta de citación, debidamente firmada y librada al representante del Ministerio Publico, no habiendo formulado oposición alguna a dicho asunto



Ahora bien, para decidir este Tribunal observa:

Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (Omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.

En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 01/12/1994, quienes manifestaron estar separados sin interrupción, por más de cinco (5) años y presentaron la copia certificada correspondiente; evidenciándose con ello, que se encuentran llenos los supuestos establecidos en la norma parcialmente transcrita, aunado a ello, dentro de la oportunidad legal, no compareció persona alguna que pudiera tener interés directo y manifiesto en el presente asunto, ni formuló oposición el representante del Ministerio Público de este Estado; razón por la cual quien aquí decide considera procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos JOSE YOVANNY UZCATEGUI CONTRERAS y NURIA HERNANDEZ RUBIO, anteriormente identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, formulada por los ciudadanos: JOSE YOVANNY UZCATEGUI CONTRERAS y NURIA HERNANDEZ RUBIO, supra identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído, en fecha 01 de diciembre de 1994, por ante la prefectura de la Parroquia el Carmen del Municipio Barinas del estado Barinas, cuya copia certificada fue expedida por el Registro Civil de la Parroquia el carmen del municipio Barinas del estado Barinas, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 100.
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Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2.018).


El Juez Temporal Tercero de Municipio.


Abg. WILMER EFREN MORILLO.

LA SECRETARIA;

Abg. MARIBEL GOMEZ.