REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, 23 de marzo de dos mil dieciocho 2018.
207º y 158º

ASUNTO: EP21-S-2018-000009.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185 - A del Código Civil, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas, por los ciudadanos: Mara Coromoto Rivas Zerpa y José Manuel Joves Sojo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 8.003.752 y V-8.009.767, en su orden, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio: ASDRUBAL PIÑA SOLES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.296; quienes contrajeron matrimonio civil en fecha: 04/12/1987, por ante el Registro Principal del estado Mérida, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 05, Folio S/N, año 1987, cursante al folio tres (03), del presente asunto.

Alegan los cónyuges solicitantes que su último domicilio conyugal fue en la ciudad de Barinas, Estado Barinas; adujeron que de dicha unión conyugal procrearon una (01) hija, de nombre: CARMEN SOFIA JOVES RIVAS, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.549.857. asimismo; que en virtud de las múltiples desavenencias cotidianas, que hicieron imposible la vida en común, que por tales razones solicitan de común acuerdo, el divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

En fecha 12 de enero de 2018, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente a la presente solicitud.

En fecha: 15 de enero de 2018, este Tribunal, mediante auto, se admitió la presente solicitud y ordenándose de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, librar Edicto, mediante el cual se llamase a todas aquellas personas que tuviesen interés directo y manifiesto en la presente solicitud, a hacerse parte en el mismo, debiendo a tal fin comparecer ante este Tribunal, dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a que constara en autos la consignación que se hiciere de la publicación del referido edicto, el cual debería ser publicado en el “Diario de los Llanos”. Asimismo; se ordenó la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, pudiera hacer oposición si así lo considerase pertinente.

En fecha: 31 de enero de 2018, se recibió mediante diligencia suscrita, presentada por la ciudadana: Mara Coromoto Rivas Zerpa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.003.752, debidamente asistida por el abogado en ejercicio: ASDRUBAL PIÑA SOLES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.296, mediante la cual consigna las respectivas copias simples para la elaboración de la boleta al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, asimismo; retira el edicto para su debida publicación.

En fecha: 02/02/2018, se recibió diligencia suscrita, presentada por la ciudadana Mara Coromoto Rivas Zerpa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.003.752, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ASDRUBAL PIÑA SOLES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.296, mediante la cual consignó la publicación del Edicto librado y publicado en “El Diario de los Llanos, sección: Generales, en fecha: 02/02/2018; pagina 5.

En fecha: 05 de febrero del año 2018, este Tribunal, mediante auto, ordena agregar a los autos. Edicto debidamente publicado en “El Diario de los Llanos, sección: Generales, en fecha: 02/02/2018; pagina 5, al presente asunto.

En fecha: 08 de febrero de 2018, se recibió diligencia presentado por el alguacil adscrito a este Circuito Civil, consignando boleta de citación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, conforme se colige de las actuaciones insertas a los folios: (20) y (21), respectivamente.

Ahora bien, para decidir este Tribunal observa:

Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (Omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.

En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha: 04/12/1987, quienes manifestaron estar separados sin interrupción, por más de cinco (5) años y presentaron la copia certificada correspondiente; evidenciándose con ello, que se encuentran llenos los supuestos establecidos en la norma parcialmente transcrita, aunado a ello, dentro de la oportunidad legal, no compareció persona alguna que pudiera tener interés directo y manifiesto en el presente asunto, ni formuló oposición el representante del Ministerio Público de este Estado; razón por la cual quien aquí decide considera procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: Mara Coromoto Rivas Zerpa y José Manuel Joves Sojo, anteriormente identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara: CON LUGAR La Solicitud de DIVORCIO, formulada por los ciudadanos: Mara Coromoto Rivas Zerpa y José Manuel Joves Sojo, supra identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se decreta: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído, en fecha: 04 de diciembre de 1.987, por ante el Registro principal del estado Mérida, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 05, expedida por el Registro Civil del estado Mérida, inserta en los folios: (3), (4) y (5) del presente asunto.
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Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los Veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2.018).

El Juez Temporal del Tribunal Tercero de Municipio.


Abg. WILMER EFREN MORILLO.
La Secretaria;

Abg. MARIBEL GOMEZ;