REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Barinitas, 19 de marzo de 2018.
Años: 207º y 159º
Se pronuncia este Tribunal con motivo de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 ejusdem, opuestas por el abogado en ejercicio Javier Enrique Rojas Morales, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.539, quien actúa como apoderado judicial de los ciudadanos: Delia Josefina Hernández González, Mariclemen Hernández González y Juan De La Cruz Hernández Bautista, partes demandadas en el presente juicio de Reivindicación, intentada por el abogado en ejercicio Janner Bastidas Berrios, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 8.147.310, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.083, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la Sucesión Terán de González, según consta en poder especial, debidamente autenticado ante la Oficina de registro Público del Municipio Bolívar, del estado Barinas, con funciones notariales, quedando anotado bajo el Nº. 36, Tomo: 27, de fecha 13/09/2015, tal como consta en los folios (f. 13 al 17 y vuelto).
En fecha 28/02/2018, este Tribunal dicto sentencia interlocutoria, declarando sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del Articulo 346,opuesta por el abogado en ejercicio Javier Enrique Rojas Morales, anteriormente identificado. (f.205 al 208). En esta misma fecha se libraron las boletas de notificación a los apoderados judiciales de las partes. (f.209 al 210).
En fecha 05/03/2018, la alguacil de este Tribunal, consignó las boletas de notificación firmadas por los apoderados judiciales de las partes. (f.211 al 214).
Ahora bien, el abogado en ejercicio Javier Enrique Rojas Morales, plenamente identificado en autos, opone además de forma acumulativa las siguientes cuestiones previas:
La Cuestión Previa contenida en el Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil ordinal 6º, y expone:“…este ordinal se refiere al defecto de forma del libelo de la demanda, cuando no se ha cumplido todos los requisitos del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, si observamos el libelo de demanda de manera pormenorizada observamos, en el petitorio que la parte actora afirma que, intentara como acción subsidiaria al juicio de acción reivindicatoria, el cobro de una indemnización por daños materiales (Bs. 5.000.000,00) ocasionados al inmueble, objeto de esta acción, pero no especifica en que consistieron los daños, que tipos de daños es y cuales fueron sus causas, como este hecho fue omitido, desconocido o ignorado por la parte actora, con ello no cumplió lo establecido en el numeral 7º del articulo 340 ejusdem. Así mismo, si observamos el libelo de demanda de manera pormenorizada observamos en el petitorio que la parte actora intentará como subsidiaria al juicio de acción reivindicatoria, el cobro de una indemnización por daños morales (Bs. 2.000.000,00) pero no especifica en que consistieron los daños, que tipo de daños, como los afectó y cuáles fueron sus causas, como este hecho fue omitido, desconocido o ignorado por la parte actora, con ello no cumplió lo establecido en el numeral 7º del articulo 340 ejusdem.”.
La Cuestión Previa contenida en el Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil ordinal 11º y expresa “…este ordinal se refiere a la prohibición de ley de admitir ciertas demandas que sean contrarios a derecho, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales. Ciudadano juez, el juicio de acción reivindicatoria tiene como objeto principal, restituir la posesión del inmueble, de quien la ostenta, hacia los propietarios legítimos, es decir, lograr judicialmente la desposesión del bien, de quien la ostenta y entregarla judicialmente a su propietario, para ello debe probar con documento público ser el propietario legítimo. Siendo esto así, la difunta Delia del Carmen González Teran, quien fue venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.- 3.593.415, madre de las codemandadas y esposa del codemandado, Delia Josefina Hernández González, Mariclemen Hernández Gonzáles y Juan De La Cruz Hernández Bautista, ya identificados, también forman parte de la sucesión Terán De González, era hija de la extinta Clementina Teran De González, ahora bien, la parte actora pretende maliciosamente, con temeridad, hacer valer el testimonio de un testigo referencial, que dice conocer y que le consta que la extinta Clementina Teran De González vivió y construyó con dinero de su propio peculio, la casa objeto de la Acción reivindicatoria”.
De una revisión del libelo de demanda encuentra este Tribunal, que la parte actora alega “…que en fecha, julio del año de 1986, la ciudadana Clementina Teran De González, madre y causante de los Únicos Herederos Universales, ciudadanos Ana Julia, Delia del Carmen (fallecida) Antonio Ramón, Pompilio José (fallecido) Regulo Teran (fallecido) Carmen Sunilda, José Elimines y Ana Celina González Teran, venezolanos y mayores de edad, construyo con su propio peculio una vivienda unifamiliar, ubicada en calle Bolivar, sector el Liceo, casa numero 4-4C de la parroquia Calderas, Municipio Bolivar del Estado Barinas, cuyos linderos son los siguientes: NORTE con inmueble propiedad de Samuel Berrios. SUR, con casa de la ciudadana Sofía Moreno y Mauro Becerra, ESTE casa de habitación del ciudadano Felipe Berrios. OESTE casa de habitación de la ciudadana Celina Moreno. Por espacio de mas de veinte años la ciudadana Clementina Teran de González (fallecida), fue su residencia, hasta su fallecimiento, ocurrido el día, dieciocho (18), de enero de 2013, narran mi mandante que luego del fallecimiento, de su señora madre, sus descendientes vivientes, siguieron disfrutando del derecho que por disposición de la ley patria les corresponde, es decir ocupar y gozar del derecho que les asiste, pero la sorpresa recibida por mis mandantes es que el día, veintitrés, de septiembre de 2016, de forma abrupta y violenta, bajo la oscuridad, por cierto se encontraban sin servicio eléctrico la población de calderas, el inmueble, propiedad de la sucesión Teran de González, fue invadida, irrumpiendo por el techo, cortando el acerolint, utilizando herramientas, para cortar e introducirse aprovechando la ausencia en ese momento de los miembros de la familia, y se instalaron e invadieron la propiedad un ciudadano de nacionalidad colombiana de nombre Juan de la Cruz Hernández Bautista y la ciudadana Delia Josefina Hernández y Mariclemen Hernández, venezolanas y mayores de edad,, vista esta situación, mis mandantes han buscado de manera amistosa hacerle ver a estos ciudadanos, que están violentando un derecho de propiedad, perjudicando a toda una familia, sin embargo por el contrario han manifestado una conducta nada amigable y han manifestado el interés de quedarse aun sabiendo que no les pertenece y manuteniendo una actitud de invadir y quedarse con el bien inmueble aun con la certeza que pertenece a la sucesión Teran de González.”.
En la oportunidad de contradecir u oponerse el demandante a la cuestión previa opuesta, contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora expone: “…de modo pues que no se pueden pretender establecer alguna prohibición por vía de interpretación o por vía de analogía con observancia del precitado principio, ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, que para la procedencia de la cuestión previa contenida en el numeral 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, Debe (sic) aparecer clara la voluntad de la ley de no permitir el ejercicio de la acción. La ley debe prohibirla objetivamente, no debe fundamentarse en principios doctrinarios. Esta sabia afirmación, entendemos que tiene asidero en consideración a la gravedad que comporta negar o excluir el derecho de acudir a la jurisdicción. Por tanto, esta cuestión previa, la del ordinal 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, únicamente es procedente cuando por expresa prohibición de la ley, se le niega protección tutela al interés que se deduce mediante la acción y no por razones doctrinales, de interpretación o de analogía, aunque estas emanen del mas brillante jurista. ..”
Ahora bien, en virtud de las consecuencias legales que acarrea la interposición de La Cuestión Previa contenida en el Artículo 346 ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, que es la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, pasa este Tribunal a pronunciarse primeramente sobre tal defensa opuesta.
En tal sentido, el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas: 11º La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”
Por otra parte, el artículo 356 ejusdem estipula: “…Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346, la demanda quedará desechada y extinguido el proceso.”
En el presente caso, nos encontramos con una Acción Reivindicatoria, destinada a la restitución de una vivienda principal para lo cual esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:
EL DECRETO PRESIDENCIAL Nro. 8190, CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACION ARBITRARIA DE VIVIENDAS, de fecha 06 de mayo de 2011, fue publicado en Gaceta Oficial Nro. 39.668 el cual establece lo siguiente:
Artículo 2° “Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupan inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.- En el mismo sentido, señala su artículo 5° lo siguiente:
Procedimiento previo a las demandas
Artículo 5°. “Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda,….(.)'
Acceso a la vía judicial
Artículo 10. “Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones'.
En aplicación a las normas antes trascritas, y de la revisión de los autos, se evidencia que la pretensión de la parte actora es la Reivindicación de un inmueble destinado a vivienda que ocupa y detenta según sus dichos, ilegalmente los ciudadanos: Delia Josefina Hernández González, Mariclemen Hernández González y Juan De La Cruz Hernández Bautista,pretensión ésta que, de ser declarada con lugar mediante sentencia definitivamente firme, implicaría la pérdida de la posesión o tenencia ejercida por la accionada sobre dicho inmueble. En razón de ello, y en acatamiento a lo dispuesto en el Decreto-Ley supra mencionado, y siendo que, del estudio de las actas procesales, se evidencia que en el presente asunto no consta que las partes hayan tramitado por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento especial descrito en Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda.
Precisamente, el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley estableció un procedimiento especial previo al ejercicio de la acción contenida en el artículo 5° y siguientes del referido cuerpo legal, tendente a examinar objetivamente y en sede administrativa las razones por la cuales se solicita la restitución de la posesión y consiguiente desalojo o desocupación del inmueble' destinado exclusivamente a vivienda principal, razones éstas que deben ser ponderadas según los intereses particulares en conflicto. Así, para justificar la exigencia de dicho procedimiento previo, la exposición de motivos es clara al señalar que los mismos constituyen medidas adoptadas por el Estado venezolano, dirigidas a '…garantizar a todos los y las habitantes, el derecho a no ser desalojados arbitrariamente; y… que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda…' frente a intereses privados mezquinos que pretendan desplazar derechos
Los artículos 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, configuran sin duda un requisito de admisibilidad de impretermitible cumplimiento, para acudir a la vía jurisdiccional, para aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley.
En el caso que nos ocupa, la parte demandante abogado en ejercicio Janner Bastidas Berrios, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante pretende la reivindicación de una vivienda unifamiliar, ubicada en la calle Bolivar, sector el liceo, casa Nro. 4-4C de la Parroquia Calderas, Municipio Bolivar del Estado Barinas; y según sus alegatos, los demandados de autos, se encuentran en posesión del bien inmueble de marras.
En virtud de las anteriores consideraciones, concluye quien aquí juzga, que si bien es cierto, que nuestro Ordenamiento Jurídico tutela la acción reivindicatoria, no encontrándose prohibido su ejercicio como tal; no obstante, es precisamente la existencia de una disposición legal especial la que puede imposibilitar su ejercicio, y si ello es así, la acción y consecuentemente la demanda, no puede ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional acoge o admite la demanda cuando exista un impedimento, o esté incursa en causales de inadmisibilidad de la acción, en el presente caso, si bien la pretensión ejercida es la reivindicación del bien inmueble, consistente en una vivienda unifamiliar, de prosperar la misma, su práctica material comportaría la pérdida material de la posesión del referido inmueble, lo cual pudiera ser viable, si previamente se ha agotado el procedimiento administrativo que prevé el Decreto-Ley referido, por cuanto el mismo protege incluso a los ocupantes y/o usufructuarios de los inmuebles destinados a vivienda.
En el mismo orden, la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia de fecha 03 /08/2011, expediente Nº 10-1298, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales ha expresado, que es una obligación para los jueces aplicar el procedimiento que corresponda, por cuanto lo que está en juego es un valor fundamental de rango constitucional y legal protegido por el Estado como es el derecho humano a la vivienda, de modo que debe garantizarse que los procesos judiciales sobre la materia cumplan con las normas de protección otorgadas a los sujetos y su grupo familiar amparados por el nuevo marco legal, todo ello en resguardo del debido equilibrio que debe existir entre los sujetos involucrados y bajo una visión social y real de las relaciones conforme a los principios fundamentales contenidos en el artículo 2° de la Carta Fundamental, y en su parte dispositiva “3. ORDENA A LOS JUECES de la República que apliquen lo contemplado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, tanto en lo relativo al procedimiento previo a cualquier acción judicial o administrativa, como en materia de ejecución de los desalojos. 4. ORDENA PUBLICAR el presente fallo en la Gaceta Judicial y su reseña en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el siguiente título: “Sentencia de la Sala Constitucional que ordena a todos los jueces de la República dar cumplimiento estricto a los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas”.
Y siendo que, la parte accionante no demostró haber agotado el procedimiento administrativo previo, que les permitiera acudir a esta vía jurisdiccional; tal incumplimiento, le impide el ejercicio de la presente acción, con vista a las consideraciones especiales y exigidas tanto por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, como por nuestro máximo Tribunal en la sentencia antes señalada.
Así las cosas, tenemos que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa (omissis)”.
La anterior disposición consagra una obligación sumaria o una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al órgano jurisdiccional, en virtud del cual debe examinar si la demanda resulta contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, a los fines de admitirla o no.
Al examinar las actas en el presente caso, se observa que por cuanto el accionante no demostró haber agotado el procedimiento administrativo previo, que le permitiera acudir a esta vía jurisdiccional, es por lo que quien aquí decide considera que la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil; debe ser declarada con lugar.-Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de la declaratoria que precede, la cual conlleva como consecuencia que la presente demanda sea desechada y por ende extinguido el proceso, ello por mandato del artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por tales razones, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado en ejercicio Javier Enrique Rojas Morales, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.539, quien actúa como apoderado judicial de los ciudadanos: Delia Josefina Hernández González, Mariclemen Hernández González y Juan De La Cruz Hernández Bautista, partes demandadas en el presente juicio de Reivindicación.

SEGUNDO: Como consecuencia de ello de lo antes expresado, queda desechada la demanda y extinguido el procedimiento, conforme a lo previsto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se condena en costas de la incidencia, a la parte demandante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO: No se ordena la notificación de las partes, por cuanto se encuentran a derecho y la presente decisión está siendo publicada en el lapso establecido para ello.

Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinitas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho. (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Temporal,

Abog. Ysabel Villegas.
La Secretaria,

Abog. Olga Morelia Flores.

En la misma fecha siendo la una y treinta de la tarde (1: 30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,

Abog. Olga Morelia Flores.





















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Exp. Nro. 2017-1202.
YV/of.