REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barinitas, 19 de marzo de 2018.
Años: 207º y 159º
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada en fecha 19 de julio de 2017, por la ciudadana CIRA CECILIA TORRES DE CONDE, asistida por la abogada en ejercicio BLANCA CECILIA DUARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.54.506, correspondiéndole a este Tribunal por distribución.
En fecha 25 de julio de 2017, mediante auto que corre inserto al folio (16) y su vuelto, el tribunal admite la presente solicitud ordenándose la notificación del fiscal Séptimo del Ministerio Publico del Estado Barinas, así como librar el respectivo cartel de emplazamiento a cuantas personas puedan ver afectado sus derechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil. El 25 de julio de 2017, mediante diligencia la ciudadana CIRA CECILIA TORRES DE CONDE, asistida por la abogada en ejercicio BLANCA CECILIA DUARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.54.506, le otorga Poder Apud-acta a la prenombrada abogada. El 10 de agosto de 2017, la abogada Blanca Duarte mediante diligencia declara que recibe el cartel de emplazamiento cursante al folio diecinueve (19). En fecha 23 de octubre de 2017, la abogada Blanca Duarte apoderada judicial de la parte actora consigna el Cartel de emplazamiento publicado en el Diario Vea de circulación nacional, folio veinte (20),el 23 de octubre de 2017, el Tribunal mediante auto que riela al folio (21), ordena el desglose de la página donde aparece la publicación del cartel, y agregarlo a la solicitud y el archivo del resto del ejemplar del periódico. El 16 de noviembre de 2017, mediante diligencia la apoderada de la parte actora Abogada Blanca Duarte consigna los emolumentos para elaboración de los fotostatos para la notificación del Fiscal del Ministerio Publico folio(23). En fecha 05/12/2017, la alguacil del Tribunal consigna Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción, (folios 25 y 26). Dentro de la oportunidad para Promover Pruebas, la parte solicitante no promovió pruebas.-En fecha, 15-03-2018, la Jueza Temporal de este Tribunal Abogada Ysabel Villegas, se aboca al conocimiento de la presente causa. (folio 27).
Estando dentro de la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Expone la solicitante: Que su hijo JULIO JESUS CONDE TORRES, en la oportunidad de ser presentado por ante la Prefectura del Distrito Bolivar, hoy Registro Civil del Municipio Bolivar del estado Barinas, en fecha 8 de septiembre de 1964; según consta en acta de nacimiento que acompaña marcada C, se evidencia claramente que se incurrió o se cometieron unos Errores Materiales de Fondo “….por cuanto para la fecha en la cual fue presentado por mi persona mi hijo, JULIO JESUS CONDE TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal numero V-7.369.507, de este mismo domicilio e igualmente hábil, se incurrieron en los siguientes “errores materiales de fondo” en su Acta de Nacimiento Nro. 291, lo que conllevo que la Registradora Civil del Municipio Bolivar del Estado Barinas en su Resuelve se declara incompetente de realizar la rectificación en sede Administrativa, basada en el artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil y el Artículo 88 del reglamento Nº.01 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en virtud de que el error a corregir es de fondo y no de forma, por las siguientes causas:
Primero Al momento de su presentación se incurrió en el Error Material en su acta de Nacimiento Nº 291 por parte de la amanuense de asentar mi primer apellido de casada como DE CONDE ALCALA, cuando lo correcto es DE CONDE, es decir, CIRA CECILIA TORRES DE CONDE y no CIRA CECILIA TORRES DE CONDE ALCALA, tal como se desprende en primer lugar “Copia de mi cedula de identidad y de mis Datos Filatorios”…..Segundo. De igual manera se cometió otro “Error Material” en su acta de nacimiento Nº 291, por parte de la amanuense que para la fecha elaborara su partida, cuando asentó el nombre del progenitor de nuestro hijo como DARIO, cuando lo correcto es JESUS DARIO, tal como se desprende en primer lugar “Copia de su cedula de Identidad, Acta de Matrimonio Nº 33, Acta de defunción Nº 196 de los cuales consigno Copia Simple de su cedula de identidad marcada con la letra G y ratifico los originales que ya fueron consignados a esta solicitud marcados con las letras A y B, para lo cual solicito que los mismos sean agregados a los autos y formen parte de la presente solicitud y sean valorados en la sentencia definitiva “
Este Tribunal, dando cumplimiento a la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena y posteriormente publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02 de Abril de 2009, en donde, se les confiere Competencia a los Tribunales de Municipio, para el Conocimiento entre otros asuntos, el conocer las Rectificaciones de Actas y Partidas, y siendo la presente Causa una Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, lo hace de la siguiente manera:
Seguidamente, analiza esta juzgadora los instrumentos consignados con la solicitud, a saber:
Copia Certificada de acta de matrimonio de los ciudadanos JESUS DARIO CONDE ALCALA y CIRA CECILIA TORRES ALVARADO, asentada por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Barinas, hoy Registro Civil del Municipio Bolivar del estado Barinas, en fecha 27 de julio 1961, signada con el Nº 33, expedida por el Registro Civil Municipal del Municipio Bolívar del Estado Barinas, inserta a los folios (4 y su vuelto)
Copia Certificada de acta de defunción del ciudadano JESUS DARIO CONDE ALCALA, inserta por ante el Registro Civil Principal del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 11 de diciembre de 2014, signada con el Nº 196, expedida por el Registro Civil Principal Municipal del Municipio Palavecinos del Estado Lara, inserta al folios (5 y su vuelto)
Copia Fotostática Certificada de acta de nacimientos del Ciudadano. JULIO JESUS CONDE TORRES, asentada por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Barinas, en fecha 08 de septiembre de 1964, signada con el Nº 291, expedida por el Registrador Principal del Estado Barinas, inserta a los folios (6 al 8). Se aprecian las anteriores actas, en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos, especialmente el hecho de comprobar que ciertamente al momento de asentar el nombre de la progenitora solicitante ciudadana CIRA CECILIA TORRES ALVARADO en el acta de su hijo ciudadano JULIO JESUS CONDE TORRES, se incurrió en el error de asentarla como CIRA CECILIA TORRES DE CONDE ALCALA; y al momento de asentar el nombre de su progenitor ciudadano JESUS DARIO CONDE ALCALÁ, se incurrió en el error de asentarlo como DARIO CONDE ALCALA omitiendo su primer nombre JESUS, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Pronunciamiento administrativo, emitido por el Registro Civil del Municipio Bolivar Barinitas del estado Barinas, suscrito por la Registradora Civil Municipal Profesora Nancy Coromoto Ruiz, folio 9 al 11.- Se aprecia en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Copias simples de las cédulas de identidad de la solicitante. CIRA CECILIA TORRES ALVARADO, del ciudadano JESUS DARIO CONDE ALCALA y del ciudadano JULIO JESUS CONDE TORRES. Merecen fe de los hechos que contienen, por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Y ASI SE DECIDE.
Establece nuestra Constitución Bolivariana en los Artículos 26 y 257 lo siguiente:
Artículo 26 CRBV: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” Y el artículo 257 establece: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
La Ley Orgánica de Registro Civil aprobada en fecha 15 de Septiembre de 2.009 y publicada en Gaceta Oficial N.39.264 establece:
Artículo 144: Las Actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
Articulo 149: Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.
El Código de Procedimiento Civil, en el Capítulo X, trata de la Rectificación y Nuevos Actos del Estado Civil
Artículo 768 La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo.
Artículo 769 Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.
Artículo 770 Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.
Artículo 771 Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público.
Artículo 772 Concluido el período probatorio establecido en el artículo anterior, el Juez procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la rectificación o el cambio solicitado. Esta sentencia se cumplirá sin lugar a apelación. En el caso que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.
Artículo 774 Declarada con lugar la rectificación o el cambio, la sentencia ejecutoriada se insertará íntegra en los Registros del estado civil, sin hacer alteración de la partida rectificada, poniendo a su margen la nota a que se refiere el artículo 502 del Código Civil.
En los casos de rectificación de un acta del estado civil, de la cual se hayan derivado errores en actas posteriores que dependan de ella, será suficiente para la corrección de estos últimos, la notificación que haga el Juez al funcionario respectivo a fin de que estampe la nota marginal que prevé el artículo 502 del Código Civil.
En el presente caso, trata de la Rectificación del Actas de Nacimiento del ciudadano JULIO JESUS CONDE TORRES, debidamente identificado en la causa que nos ocupa, por cuanto al momento de ser inscrito en la Prefectura del Distrito Bolívar Barinitas Estado Barinas, (hoy día Registro Civil Municipal del Municipio Bolívar del Estado Barinas), al momento de asentar el nombre de la progenitora solicitante ciudadana CIRA CECILIA TORRES ALVARADO, se incurrió en el error de asentarla como CIRA CECILIA TORRES DE CONDE ALCALA; siendo lo correcto CIRA CECILIA TORRES DE CONDE; asimismo, al momento de asentar el nombre de su progenitor ciudadano JESUS DARIO CONDE ALCALA se incurrió en el error de asentarlo omitiendo su primer nombre, siendo lo correcto JESUS DARIO CONDE ALCALA.
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la Solicitud de rectificación del acta de nacimiento del ciudadano JULIO JESUS CONDE TORRES, interpuesta por su progenitora ciudadana CIRA CECILIA TORRES DE CONDE, asistida por la abogada en ejercicio BLANCA CECILIA DUARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.54.506, respecto a al error en el momento de identificar el nombre de sus progenitores el cual debe ser corregido y quedar asentado de la manera correcta así: CIRA CECILIA TORRES DE CONDE y JESUS DARIO CONDE ALCALA.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena la rectificación del acta de nacimiento del ciudadano JULIO JESUS CONDE TORRES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.369.507, de este domicilio, asentada por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Barinas, hoy Registro Civil del Municipio Bolivar del estado Barinas, en fecha 08 de septiembre de 1964, signada con el Nº 291.
TERCERO: Se ordena enviar Copia Certificada de esta Sentencia al Registro Civil del Municipio Bolívar, Barinitas del estado Barinas y al Registrador Principal del estado Barinas, una vez quede firme la presente decisión, a los fines de que estampen la debida nota marginal del libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por ese Registro, y en el libro duplicado de Registro Civil de nacimientos llevado por dicho Registro y archivado por ante el Registro Principal del Estado Barinas, en el Acta de Nacimiento del ciudadano, JULIO JESUS CONDE TORRES asentada por ante el Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Barinas, signada con el Nº 291, solo en lo que respecta al nombre de sus progenitores.
CUARTO: No se ordena la Notificación de las partes, por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal correspondiente.
QUINTO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinitas, a los diecinueve (19) días del mes marzo de del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Temporal
Abg. Ysabel Villegas
La Secretaria
Abg. Olga Morelia. Flores
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la presente decisión. Conste.
La Secretaria
Abg. Olga Morelia. Flores
Exp. 2017-1214
YV/og
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