REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas.
Barinas, 6 de marzo de 2018
207º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2015-003351
ASUNTO : EP01-S-2015-003351


PENADO: CASTULO ILDEMAR VIVAS PEÑA
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION
CONDENA DEFINITIVA: DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA Y CÓMPUTO DE PENA SIN DETENIDO

Revisada la presente causa penal procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, audiencia y medidas Nº 02 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Barinas, en virtud de Sentencia Condenatoria dictada en fecha 18 de diciembre de 2017, en contra del penado CASTULO ILDEMAR VIVAS PEÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.915.975, de 67 años de edad, fecha de nacimiento 14-02-50, natural de Altamira de Cáceres Municipio Bolivar del estado Barinas, hijo de Ana de Vivas (F) y de Julio Vivas (F), de ocupación u oficio Comerciante, residenciado: Parroquia Caldera Municipio Bolívar del estado Barinas, calle Sucre, Sector Centro poblado, casa S/N, teléfono 0273-8085418 y 0424-5193201 (sobrina Ana Vivas); mediante el cual lo condenó a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION; más las accesorias de ley conforme al artículo 69 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; por la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION, establecido en el encabezamiento del artículo 259 de la LOPNNA, en perjuicio de las niñas Y. A. G. C y Y. N. Q. C. (se omite demás datos de conformidad con lo previsto en el articulo 65 parágrafo 2do de la LOPNNA). Este Juzgado de Ejecución conforme a lo dispuesto en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por disposición del único aparte del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procede a dictar el Auto de Ejecución de Sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se encuentra definitivamente firme la Sentencia Condenatoria, dictada en fecha 18 de diciembre de 2017, publicada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, audiencia y medidas Nº 02 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Barinas, en la que se condenó al penado CASTULO ILDEMAR VIVAS PEÑA, ya identificado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley.

SEGUNDO: De la revisión exhaustiva practicada a las presentes actuaciones, y por aplicación del artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado…”, se obtuvo el siguiente resultado: el Penado CASTULO ILDEMAR VIVAS PEÑA, fue detenido en fecha 30/08/2015 hasta el día 02/09/2015, fecha en la cual le fue otorgada medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, dando un total de tiempo cumplido de DOS (02) DIAS DE PRISION, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES, Y VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRISION.

TERCERO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias establecida en la Sentencia definitivamente firme antes referida, el mencionado penado quedó condenado a las accesorias de Ley, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 69.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo previsto en el articulo 16 del código penal, se aplica la inhabilitación política, durante el tiempo de la condena, produciendo como efectos la privación de los cargos, empleos públicos o políticos que tengan los ciudadanos la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio; así como la perdida de toda dignidad y/o condecoraciones oficiales que se les haya conferido hasta la culminación de la condena.

CUARTO: Por otra parte, en la referida Sentencia se le impuso al penado a cumplir Programas de Orientación, atención y prevención, que deberá cumplir por ante el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Especializado, dirigidos a modificar su conducta, promoviendo cambios culturales e incentivarles valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, en aras de evitar la reincidencia durante el tiempo de la condena, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 90 numeral es 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y a los fines de garantizar la estabilidad y seguridad de la victima, se mantiene la medida de protección y seguridad consistente en la prohibición de acercamiento a la victima, y prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia.

SEXTO: Realizados los cálculos correspondientes se determina que el penado CASTULO ILDEMAR VIVAS PEÑA, arriba identificado, podrá solicitar el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en un plazo de treinta (30) días contados a partir de la fecha de la realización de la audiencia de imposición del presente auto de ejecución de sentencia, y en el caso de no hacerlo se ordenará su captura y reclusión en el Internado Judicial de Barinas.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a la competencia atribuida en el articulo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 474 y 476 ejusdem, ejecuta la Sentencia y realiza el cómputo de la pena impuesta al penado CASTULO ILDEMAR VIVAS PEÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.915.975, de 67 años de edad, fecha de nacimiento 14-02-50, natural de Altamira de Cáceres Municipio Bolívar del estado Barinas, hijo de Ana de Vivas (F) y de Julio Vivas (F), de ocupación u oficio Comerciante, residenciado: Parroquia Caldera Municipio Bolívar del estado Barinas, calle Sucre, Sector Centro poblado, casa S/N, teléfono 0273-8085418 y 0424-5193201 (sobrina Ana Vivas); quien actualmente se encuentra en libertad, y con la obligación de estar atento al proceso, por condena impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, audiencia y medidas Nº 02, en virtud de Sentencia Condenatoria, dictada en fecha 18 de diciembre de 2017, en la que se condenó a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley conforme al artículo 69 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION, establecido en el encabezamiento del artículo 259 de la LOPNNA, en perjuicio de las niñas Y. A. G. C y Y. N. Q. C. (se omite demás datos de conformidad con lo previsto en el articulo 65 parágrafo 2do de la LOPNNA); estableciéndose en el presente cómputo inicial de pena, que aun le falta por cumplir de la condena impuesta el lapso de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES, Y VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRISION. Ofíciese al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Especializado, a los fines que incluya al penado en Programas de orientación. Ofíciese al Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, remitiéndole anexo Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria dictada y de la presente decisión. Igualmente se ordena oficiar al Consejo Nacional Electoral (CNE) Oficina Regional del estado Barinas, informándole de la inhabilitación política acordada como pena accesoria al penado de autos durante el tiempo de condena, remitiéndole anexo la presente decisión. Remítase copia certificada del cómputo a la Unidad Técnica de este estado a los fines de que le sea practicado Informe Psicosocial al mencionado penado. Impóngase al penado del presente cómputo de la pena impuesta; a tal efecto se acuerda fijar Audiencia Especial de imposición para el día MIERCOLES 14/03/2018 a las 10:00 AM, ordenándose librar boleta de notificación a las partes, y de citación al penado. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial a los dos (06) días del mes de Marzo de 2018.

La Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución Nº 01


Abg. Carol Jizze Cabeza Pérez
La Secretaria
Abg.