REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas del estado Barinas
Barinas, 13 de marzo de 2018
208º y 158º

ASUNTO: EP21-X-2018-000002


En fecha 27 de febrero del año 2.018, se recibieron las presentes actuaciones contentivas de la Inhibición formulada por la abogada: Nancy Ángel Vargas, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, por medio de oficio Nº 2018/047 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, correspondiendo el presente asunto a este Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Al folio veintinueve (29), del presente cuaderno de inhibición cursa auto de fecha 19 de febrero de 2018, en el cual consta que se dejó transcurrir el lapso de allanamiento contemplado en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil.


Por auto de fecha 07 de marzo de 2018, este Tribunal dejó constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, la presente inhibición se decidiría dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a esa fecha; estando dentro del lapso legal, este tribunal procede a decidir en los términos siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA INCIDENCIA

La presente inhibición fue formulada por la Jueza Nancy Ángel Vargas, según se evidencia en declaración contenida en acta de fecha 12 de mayo de 2017, cuya original se encuentra inserta a los folio cinco (05) y su vuelto del presente asunto, Las actuaciones con las que se formó el presente expediente fueron recibidas en este Tribunal Superior el día 27 de febrero del presente año, para el conocimiento y decisión de la inhibición de fecha 12 de mayo de 2017, formulada por la Jueza del Tribunal de los Municipios Obispo, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, cuyo contenido por razones de método se trascribe a continuación:
…Omissis…
“... En horas de despacho del día de hoy, doce (12) de mayo del año dos mil diecisiete (2017), siendo las 09:40 am, compareció por ante este despacho Judicial la ABG. NANCY ANGEL VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.931.497, en mi carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y expuso: “De conformidad con lo establecido en el articulo 84 del Código de Procedimiento Civil, me INHIBO DE ACTUAR como Jueza en la presente causa de Acción Reivindicatoria, signada con Nº 15-480, nomenclatura particular de este Tribunal, intentado por la ciudadana : Zoraida Matilde Cruces Parra, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.941.850, contra la ciudadana María Elena Rojas Hernández, venezolana, mayor de edad , titular de la cedula de identidad Nº13.328.465; comprendido dentro de la causal del ordinal 15 del Articulo 82 ejusdem, “POR HABER EL RECUSADO MANIFESTADO SU OPINION SOBRE LO PRINCIPAL DEL PLEITO O SOBRE LA INCIDENCIA PENDIENTE ,…” por cuanto en fecha 27 de julio del año 2016 dicte Sentencia Definitiva declarando en el dispositivo Primero: SIN LUGAR la presente demanda , por Acción Reivindicatoria intentada por la ciudadana ZORAIDA MATILDE CRUCES PARRA, Venezolana, mayor de edad , casada, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.941.850, domiciliada en la población de Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, asistido en este estado por el Abogado en ejercicio: OMAR RAMON ALDANA, Venezolano, mayor de edad , titular de la cedula de identidad Nº V-8.170.154, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.178, contra la ciudadana MARIA ELENA ROJAS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.328.465, civilmente hábil y domiciliada en la siguiente dirección Avenida Pedro Pérez Delgado , primera entrada al sector 23 de Enero , pasando la manga de coleo Jesús María Colmenarez de la ciudad de Sabaneta del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, y oida la Apelación el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Transito y Bancario del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas ,dicta sentencia en los siguientes términos PRIMERO: Anula la sentencia recurrida dictada por el Tribunal a quo en fecha 26 de julio del 2016 y en consecuencia repone la causa al estado del nombramiento de los expertos… , motivo por el cual me INHIBO de seguir conociendo la presente causa , Abrase Cuaderno de de inhibición con las correspondientes copias certificadas de la sentencia antes mencionada , ofíciese al distribuidor del Tribunal Superior Civil de la presente inhibición. Solicito que la presente INHIBICION sea admitida y sustanciada conforme a derecho. Es todo, termino y conformen firman. LA DILIGENCIANTE ABG. NANCY ANGEL VARGAS, C.I. Nº 4.931.497, LA SECRETARIA TEMPORAL ABG. ANNY DEBIA PEREZ.
II
En la presente incidencia, la Jueza que manifestó la inhibición, remite a este despacho copias certificadas de la sentencia de fecha 27 de julio del año 2016, dictada por ese Órgano Jurisdiccional del Estado Barinas.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

La inhibición, ha dicho con razón, el profesor Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil, T. I, p.409), “es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal civil (Art. 84) le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición. Es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el juez, y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es la separación del juez del conocimiento de la causa…”
Conceptualiza a la inhibición, el mismo autor, como el: “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.

En el mismo plano doctrinal, la inhibición, para el Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292):

“…es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso…”.

La inhibición, deberá declararla el mismo juez, cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil, y las partes no deberán solicitarle su inhibición, ya que la ley sólo le otorga la facultad de recusarlo, cuando considere que está incurso en alguno de los supuestos que prevé el mencionado artículo, o a solicitarle al Superior su separación y que le imponga una sanción pecuniaria si no se inhibe, a conciencia que sobre él obra un motivo de recusación.

Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”, pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glositas legales, de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.

Para evitar tales conductas, el legislador sometió la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84, en acta, “en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que le asiente al mismo juez en el expediente del cual pretende inhibirse y de no continuar en su conocimiento, y al cual debe indicar la hipótesis del artículo 82, en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder. Además, se ha establecido que la misma no las debe valorar el juez, sino que las somete a decisión de otro de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código.

La inhibición tiene su trámite específico: declarada o manifestada la inhibición, debe aguardarse el lapso de dos días para el allanamiento (Art. 86), en el entendido que es el acto de la parte, a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido, y por el cual aquélla se aviene o conforma con que el funcionario siga conociendo del asunto, no obstante estar incurso en la causal declarada por el mismo (vid. Rengel Romberg, Arístides: ob. Cit., T. I, p, 417).

Vencido dicho lapso, sin que fuera obviado el impedimento o si se insistiere en no conocer, remitirá el expediente (Art. 93) al distribuidor para que éste, por sorteo, lo asigne. Y enviará copia certificada de lo conducente al juez competente, para que dirima la incidencia (arts. 89 CPC; 46, 47, 48 LOPJ), dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones, quien la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82; caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo (Art.88).

De otro lado, es comentario obligado que esta tradicional manera de analizar el instituto de la inhibición, se ha incorporado el precedente judicial contenido en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia. 2140 del 07/08/2003), en la que ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que pueden desplegar el Juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige. Y en ese orden de ideas, considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.

Nuestro sistema procesal se rige por el principio de la legalidad de las formas procesales previsto en la Ley adjetiva en su artículo 7, elevado a rango constitucional en el primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de ello, la declaración de inhibición se encuentra sometida al riguroso cumplimiento de determinados requisitos intrínsecos y extrínsecos establecidos en la ley, cuyo incumplimiento determina su improcedencia.

El último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, fija que la declaratoria de inhibición la haga el funcionario “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento”; debiéndose expresar también contra quien obra el impedimento.
Por otro lado, el encabezamiento del artículo 189 eiusdem, dispone:
“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario.”

Además de ello, el artículo 88 ibídem establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, a saber:
“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes.”

De la norma precedentemente transcrita, se deduce que para declarar la procedencia de la inhibición, es necesaria la concurrencia de dos requisitos:

I) Que la inhibición sea realizada en forma legal, es decir, en la forma establecida en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga en un acta en la que se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, debiendo además expresar la parte contra quien obre el impedimento, y
II) Que la inhibición se encuentre fundada en alguna de las causales establecidas por el Ley, vale decir, cualesquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.

Sin embargo, debe advertirse que el rigor de este último requisito ha sido morigerado a través de sentencia N° 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en la que el Máximo Tribunal señaló que en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, estableció que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
Por otra parte, es necesario resaltar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, el precedente judicial al cual hemos hecho referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.
En cuanto al primer requisito de procedencia, se observa que el mismo se encuentra cumplido o satisfecho en el caso bajo estudio, en atención que tal y como se evidencia de los autos, la inhibición la hizo la jueza nombrada en declaración contenida en acta levantada a tal efecto, suscrita de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, por ella y la secretaria del tribunal a su cargo, y en ella se señalaron las circunstancias que motivaron la inhibición, observando esta Superioridad que aún cuando la Jueza, en el acta de inhibición no indicó en contra de quien? Obraba tal impedimento, observa este Tribunal, que la sentencia anexada al presente cuaderno de inhibición, en la dispositiva del fallo, la Jueza de la causa, declaro Sin Lugar el juicio de acción reivindicatorio, intentado por la ciudadana. Zoraida Matilde Cruces Parra, identificada en la respectiva sentencia contra la ciudadana. María Elena Rojas Hernández, por lo que tal impedimento obra contra la parte demandante, Y así se declara.
Declarado lo anterior, sólo queda establecer si se encuentra o no cumplido en el caso de autos, el último requisito señalado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, vale decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia arriba indicado.
De conformidad con lo ya expresado en el cuerpo de la presente decisión, la jueza ahora inhibida invocó como fundamento de su inhibición el hecho que en fecha 27 de julio de 2016 dicto sentencia definitiva, en donde se pronuncio, declarando en el Dispositivo del fallo Sin Lugar la demanda por Acción Reivindicatoria intentada por la ciudadana Zoraida Matilde Cruces Parra, identificada en la respectiva sentencia contra la ciudadana. María Elena Rojas Hernández, el cual anexa al presente Cuaderno de Inhibición en copia certificada y riela a los folios que van del seis (06) al folio diez (10) y su vuelto de las presentes actuaciones, sentencia dictada como se dijo por el Tribunal Segundo de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Y ASI SE DECIDE

Ante tal circunstancia, al haber sido comprobado que la Jueza inhibida dictó sentencia en la causa antes aludida; este Tribunal considera procedente la inhibición formulada por la abogada. NANCY ANGEL VARGAS, en su carácter de Jueza del referido Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial Estado Barinas, en virtud de que la funcionaria se encuentra efectivamente incursa en la causal de inhibición prevista en el artículo 82 numeral 15° del Código de Procedimiento Civil; por lo que se declara con lugar la misma. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la Inhibición formulada por la Jueza Abg. Nancy Ángel Vargas, del Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba.

En acatamiento a la sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, Expediente N° 08-1497, en la que se dejó establecido que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal; este tribunal observa que la juez inhibida ciudadana: Nancy Ángel Vargas, se encuentra a cargo del Tribunal de los Municipios Obispo, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en virtud de ello se ordena notificar de la presente decisión . Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, y a los mismos fines relacionados con la sentencia dictada por la Sala Constitucional antes referida, se ordena la notificación a la jueza inhibida ciudadana: Nancy Ángel Vargas, de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley. Líbrense oficios

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a trece (13) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza Superior Primero Temporal

Abg. Nieves Carmona

La Secretaria,

Abg. Jenny Quintero





En esta misma fecha se dictó y publico la presente decisión. Conste




La Secretaria,

Abg. Jenny Quintero