REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, 7 de Marzo de 2018
208º y 158º

ASUNTO: EP21-R-2017-000112

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: Javier E Andueza, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 18.117.385, abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 140.799, domiciliado en la Avenida Briceño Méndez Casa Nº 14-43, Quinta la Niña Barinas estado Barinas ó carretera Vía el Toreño, urbanización los profesionales, casa Nº 89, calle 3 Barinas estado Barinas.
APODERADO JUDICIAL: No constituye.
PARTE DEMANDADA: Isabel Teresa Díaz Rivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.259.955, domiciliada en la carretera Vía el Toreño, urbanización los profesionales, casa Nº 89, calle 3, de esta ciudad de Barinas estado Barinas
APODERADO JUDICIAL: No constituye
JUICIO: (APELACIÓN)

ANTECEDENTES

Cursan las presentes actuaciones en este Tribunal Superior, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de Octubre de 2017, por la ciudadana Olaida del Carmen Castillo Flores, venezolana, mayor d edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.142.596, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Domingo Alberto Moreno Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 236.182, parte actora, contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Municipio y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 03 de octubre del año de 2017, específicamente en lo relativo si el endoso fue o no revocado al abogado en ejercicio Javier Andueza de la letra de cambio objeto de la pretensión.

En fecha 1 de noviembre de 2017, en el Tribunal Superior Primero se recibió y se le dio entrada de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 518 y 520 del Código de procedimiento Civil.

En fecha 21 de noviembre de 2017, la ciudadana Olaida del Carmen Castillo Flores, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Domingo Alberto Moreno, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 236.182, presentó ante el Tribunal Superior Primero, escrito de informes, donde realizo sus alegatos.

En fecha 22 de noviembre de 2017, la Jueza Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dicto auto donde se deja constancia que finalizó el lapso para la presentación de Informes, asimismo que a partir del día siguiente comienza a computarse el lapso previsto en el artículo 519 del Código de procedimiento Civil.

En fecha 14 de diciembre de 2017, el Tribunal Superior Primero dicta auto, mediante el cual se dejo constancia que a partir de esa fecha comienza a transcurrir el lapso para dictar la correspondiente sentencia fijándose un lapso de treinta (30) días, en fecha 05 de febrero de 2018, se dictó auto difiriendo por treinta (30) días más a los fines dictar sentencia.

En fecha 06 de marzo de 2018, la abogada Nieves Carmona, se aboca al conocimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el Primer Aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

DEL AUTO APELADO

En fecha 03 de octubre de 2017, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del estado Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dicta auto, objeto de apelación, específicamente en lo relativo si el endoso de la letra de cambio, fue o no revocado al abogado en ejercicio Javier Andueza objeto de la pretensión, el cual se transcribe de la siguiente manera:
“…Visto el anterior escrito presentado por la ciudadana Olaida del Carmen Castillo Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.142.596; asistida por el abogado Domingo Alberto Moreno Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 236.182, mediante la cual solicita pronunciamiento sobre lo peticionado en escrito de fecha 26/04/2017; este Tribunal considera menester realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión exhaustiva de las actas procesales se constata del contenido de la letra de cambio objeto de litigio, que la misma le fue endosada en procuración al abogado en ejercicio Javier Andueza, suficientemente identificado en el presente asunto, y conforme a lo previsto en el artículo 422 del Código de Comercio, que señala: “el endoso transmite todos los derechos derivados de la letra de cambio”; es por lo que este órgano jurisdiccional, salvo pacto en contrario, hace acreedor de los derechos derivados del titulo cambiario al referido profesional del derecho.
Aunado a ello, de los autos no se colige de manera alguna, que tal endoso le haya sido revocado el abogado en ejercicio Javier Andueza, en tal sentido, y a los fines de garantizar la seguridad jurídica de las partes, este Tribunal ratifica el contenido del auto dictado en fecha 14/06/2017…”



DE LA APELACION

Mediante diligencia interpuesta en fecha 09 de octubre de 2017, la ciudadana Olaida del Carmen Castillo Flores, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Domingo Alberto Moreno Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 236.182, en su carácter de parte demandante, apelando del auto de fecha 03 de octubre de 2017, transcrito anteriormente, la misma es del tenor siguiente:
“… APELO del auto de fecha 03 de octubre de 2017, por cuanto su contenido me produce gravamen irreparable, lo cual demostrare en la Instancia Superior. Es todo.…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actuaciones que en copia fotostática certificada conforman el presente asunto, se evidencia que en el presente caso, el tema a decidir se encuentra constituido por la revisión en Alzada de la adecuación a derecho, del auto de fecha 03 de octubre de 2017, por el Tribunal a quo, mediante el cual declara: “…se colige de manera alguna, que tal endoso le haya sido revocado el abogado en ejercicio Javier Andueza, en tal sentido, y a los fines de garantizar la seguridad jurídica de las partes…”
En tal sentido, resulta conveniente señalar en primer término, que mediante el juicio en el cual se origina la presente incidencia, (Cobro de Bolívares por Intimación), fue incoada por el abogado en ejercicio Javier E Andueza, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 18.117.385, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 140.799, quien manifiesta ser tenedor en calidad de procuración de una letra de cambio, la cual le fue endosada por la ciudadana Olaida del Carmen Castillo Flores, titular de la cedula de identidad Nº 8.142.596 en contra de la ciudadana Isabel Teresa Díaz Rivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.259.955, domiciliada en la carretera Vía el Toreño, urbanización los profesionales, casa Nº 89, calle 3, de esta ciudad de Barinas estado Barinas, que la misma fue debidamente intimada, no dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, procediendo el Tribunal, a dictar sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, tal como puede evidenciarse de las copias certificadas inserta a los folios (7 al 11) de la presente causa.

De igual manera observa esta Superioridad que en fecha 02 de febrero de 2011, el Tribunal A Quo, a petición del profesional del derecho Javier E. Andueza, decreta Medida Ejecutiva de Embargo, librando el Mandamiento de Ejecución, tal como puede observarse a los folios (13-14) y su vuelto.

En fecha 03 de octubre de 2011, el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, practico la Medida Ejecutiva de Embargo, sobre bienes propiedad de la demandada ciudadana. Isabel Teresa Díaz Rivas, realizando, la debida participación al Registrador Publico Inmobiliario del Municipio Barinas estado Barinas, tal como se evidencia a los folios (15 al 18) de la presente causa.

Siguiendo el orden de ideas expresado, y tomando en consideración la naturaleza del asunto que constituye el objeto de la decisión en el caso bajo análisis, resulta pertinente transcribir lo que en el escrito de fecha 26 de abril de 2017, donde la parte apelante expuso lo siguiente:

“… Primero:
Me doy por notificada en la presente causa.
Segundo:
Soy libradora y beneficiaria legitima de la letra de cambio que constituye el instrumento fundamental en este procedimiento intimatorio, acompañada al escrito libelar marcado con la letra “A”, emitida en la ciudad de Barinas, en fecha 30 de marzo de 2008, a mi orden, por la cantidad de ciento cincuenta y cinco bolívares (Bs. 155.000,00) con fecha de vencimiento el 25 de marzo de 2010, librada por la ciudadana ISABEL TERESA DIAZ RIVAS, identificada con la cédula de identidad V-4.259.955.
Tercero:
Por cuanto la ciudadana ISABEL TERESA DIAZ RIVAS, identificada en la cédula de identidad V-4.259.955, me ha pagado satisfactoriamente los conceptos demandados, por lo que declaro cumplida la sentencia definitiva dictada en la presente causa; en consecuencia, solicito respetuosamente se dejen sin efecto las medidas cautelares acordadas, se oficie lo conducente al Registro Público y se proceda como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, imponen sin lugar a dudas para el Estado venezolano, la obligación de tutelar efectivamente los derechos de toda persona, y preservar a la justicia por encima de cualquier formalismo o formalidad no esencial, estatuyendo la Constitución en tal sentido al proceso, como el medio fundamental para la realización de aquélla, en forma idónea, equitativa y expedita.

En efecto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado la tutela judicial efectiva, que consiste entre otras cosas, en el derecho de los ciudadanos a obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz sobre el asunto planteado a los órganos jurisdiccionales, derecho este, que se encuentra íntimamente relacionado con la garantía de la seguridad jurídica.

En el orden de ideas expuesto, nuestro máximo Tribunal ha dejado establecido en diversas sentencias, entre las que destaca la número 708, dictada por la Sala Constitucional, en fecha: 10 de mayo de 2.001, en el caso: Jesús Montes de Oca Escalona y otra, que la adminiculación de los artículos 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obligan al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso, cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles. Sentándose además en el texto de la decisión aludida, que en consonancia con las tendencias de otros países, el constituyente patrio, consagró en la Carta Fundamental de 1.999, aspectos que integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, tales como: derecho a una justicia accesible, imparcial, oportuna, autónoma, entre otros.

Ahora bien, la “Letra de Cambio” Es un título de crédito de valor formal y completo que contiene una orden incondicionada y abstracta de hacer pagar a su vencimiento al tomador o a su orden una suma de dinero en un lugar determinado, vinculando solidariamente a todos los que en ella intervienen.
La Letra de Cambio es, en virtud de la ley, un titulo a la orden, a saber, un titulo que se transfiere por medio del endoso, pudiéndose transferir también mediante cesión (artículo 150 Código de Comercio).
El Código de Comercio prevé además del endoso ordinario, dos endosos especiales, entre ellos el establecido en el artículo 426 ejusdem, el cual es del tenor siguiente: “Cuando el endoso contiene las palabras “para su reembolso”, para su cobro” “por mandato” o cualquier otra frase que implique un simple mandato, el portador puede ejercitar todos los derechos derivados de la letra de cambio, pero no puede endosarla, sino a titulo de procuración. …(omissis)”. La doctrina ha establecido que el Endoso por Mandato. Es el endoso por el cual el tenedor legitimo de la letra la trasfiere a otro para que ese otro ejerza los derechos provenientes del titulo, derechos de los cuales sigue siendo titular el endosante (Negritas y rayado del Tribunal).

En el caso que nos ocupa, la ciudadana. Olaida del Carmen Castillo Flores, plenamente identificada en autos manifiesta que: Es libradora y beneficiaria legitima de la letra de cambio que constituye el instrumento fundamental en este procedimiento intimatorio, acompañada al escrito libelar marcado con la letra “A”, emitida en la ciudad de Barinas, en fecha 30 de marzo de 2008, a mi orden, por la cantidad de ciento cincuenta y cinco bolívares (Bs. 155.000,00) con fecha de vencimiento el 25 de marzo de 2010, librada por la ciudadana ISABEL TERESA DIAZ RIVAS, identificada con la cédula de identidad V-4.259.955.

Por cuanto la ciudadana ISABEL TERESA DIAZ RIVAS, identificada en la cédula de identidad V-4.259.955, me ha pagado satisfactoriamente los conceptos demandados, por lo que declaro cumplida la sentencia definitiva dictada en la presente causa; en consecuencia, solicito respetuosamente se dejen sin efecto las medidas cautelares acordadas, se oficie lo conducente al Registro Público y se proceda como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.(Rayado del Tribunal)
Y siendo que en el presente caso, el juicio aquí instaurado es el Cobro de Bolívares vía Intimatoria, mediante una (letra de cambio), cuya titular es la ciudadana Olaida del Carmen Castillo Flores, representada como endosatario en procuración por el abogado Javier E Andueza, contra la ciudadana Isabel Teresa Díaz Rivas. Es de observar que la mencionada ciudadana endosó en procuración dicha letra de cambio al abogado supra mencionado, con las facultades en el dorso establecidas; tal cual se evidencia al dorso de la Letra de cambio que en copia certificada cursa al vuelto del folio tres (3). Por lo que se hace necesario, hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 426 del Código de Comercio, supra mencionado, y siendo que la finalidad de este endoso consiste en constituir una relación de poder entre endosante y endosatario que autoriza a éste para ejercitar en nombre del endosante los derechos derivados de la letra de cambio, no trasmite la propiedad de la letra, no legitima al endosatario como acreedor, sino como representante del acreedor cambiario, no tiene función de garantía.
Por consiguiente habiendo manifestado la titular de la Letra de Cambio ciudadana. Olaida del Carmen Castillo Flores, que la demandada de autos ciudadana. Isabel Teresa Díaz Rivas, le canceló satisfactoriamente los conceptos demandados, declarando cumplida la sentencia definitiva dictada en la causa, considera esta Superioridad, que siendo el pago el medio o modo del cumplimiento de una obligación, dada la manifestación de la accionante (titular de la cambial), no se hace necesario la notificación del abogado Javier E Andueza, quien actuó en la presente causa como un mandatario (endosatario en procuración), de la endosante por lo que se REVOCA el auto dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Civil, Mercantil y Transito del estado Barinas, de fecha 03 de octubre de 2017, inserto al folio (30) del presente cuaderno de apelación, ordenando acordar lo solicitado por la ciudadana Olaida del Carmen Castillo Flores, debidamente asistida por el profesional del derecho Domingo Alberto Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.619.449, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 236.182,en el escrito presentado por ante ese Tribunal en fecha 26 de abril de 2017, inserto al folio (20) de la presente causa. Y ASI SE DECIDE

En consecuencia, dado los razonamientos anteriormente expuestos, debe prosperar la apelación ejercida por la ciudadana Olaida del Carmen Castillo Flores, debidamente asistida por el profesional del derecho Domingo Alberto Moreno; ambos debidamente identificados en el cuerpo del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes expresados, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de octubre de 2017, por la ciudadana Olaida del Carmen Castillo Flores debidamente asistida por el abogado en ejercicio Domingo Alberto Moreno Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 236.182, parte actora contra el auto de fecha 03 de octubre de 2017 dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ejecutor de medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, específicamente en lo relativo a que la misma no ratifica el auto de fecha 14 de junio de 2017, por cuanto de una revisión exhaustiva no se colige de manera alguna, que el endoso de la letra de cambio haya sido revocado.

SEGUNDO: Se REVOCA el auto dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Civil, Mercantil y Transito del estado Barinas, de fecha 03 de octubre de 2017, inserto al folio (30) del presente cuaderno de apelación, ordenando acordar lo solicitado por la ciudadana Olaida del Carmen Castillo Flores, debidamente asistida por el profesional del derecho Domingo Alberto Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.619.449, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 236.182, en el escrito presentado por ante ese Tribunal en fecha 26 de abril de 2017, inserto al folio (20) de la presente causa.

CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no ha lugar a la condena en costas del recurso.

QUINTO: Por cuanto la presente decisión es dictada dentro del lapso legal de diferimiento, no se ordena su notificación a las partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.




Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho. Años 208° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL SUPERIOR PRIMERO

Abg. NIEVES CARMONA
LA SECRETARIA

Abg. JENNI QUINTERO

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

Abg. JENNI QUINTERO