REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, 8 de Marzo de 2018
208º y 158º

ASUNTO: EP21-R-2017-000049

Vistas las anteriores actuaciones, se pronuncia este Tribunal con motivo de la diligencia suscrita en fecha 08 de febrero del año en curso, por la co-apoderada judicial de la parte demandada, abogada en ejercicio Lucienne Aurisela Flores, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 146.998, quien actúa en representación de la Asociación Civil Comunidad Cristiana Luz y Vida, domiciliada en esta Ciudad de Barinas estado Barinas, mediante la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil solicita la aclaratoria de la sentencia dictada por este órgano jurisdiccional en fecha 11/01/2018, cursante a los folios 85 al 96 en relación a lo referido al particular Tercero, el cual cita textualmente “dada la naturaleza de la presente decisión ha lugar a las costas del recurso”.

En fecha 06 de marzo de 2018, la abogada Nieves Carmona, se aboca al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, tal como puede evidenciarse al folio (105) de la presente causa.

En relación a lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 04/08/2009, en el expediente signado con el Nº AA20-C-2008-000656, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña, sostuvo lo siguiente:

“(Omissis).Ahora bien, establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…” (Negrillas de la Sala)

Respecto a lo anterior se ha pronunciado esta Sala, entre otras, en sentencias N° RC.00222, de fecha 7 de junio de 2005, expediente N° AA20-C-2004-000901, en el caso Médicos Unidos Los Jabillos, C.A., contra Diego Núñez Campos, en la cual se ratifican los supuestos de procedencia de las aclaratorias tal como se cita:

“…En reiteradas oportunidades, esta Sala de Casación Civil se ha pronunciado sobre los supuestos de procedencia de las solicitudes de aclaratoria, y en todas ellas ha dejado establecido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad, los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado (Vid. Sent. del 7 de agosto de 1991, expediente N° 90-239, caso: Jaime Lusinchi c/ Gladys de Lusinchi)
Asimismo, la Sala ha establecido de manera pacífica que las aclaratorias de sentencias constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, las cuales siempre deben estar referidas al dispositivo del mismo, y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquél es que puede presentarse conflicto entre las partes. (Véase entre otras, sentencia de fecha 07 de diciembre de 1994, caso: Inmobiliaria Latina C.A. c/ José María Freire)…”.

En este sentido, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal ha indicado que en los casos en que los jueces deban dictar aclaratorias a ampliaciones del fallo, ello no puede implicar “…su revocatoria o reforma...”. (Sentencia de fecha 19 de enero de 2007, caso: Pedro Samuel Glucksmann).

Asimismo, la mencionada Sala Constitucional en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2005, dejó sentado:

“…la Sala estima oportuno atender a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
…Omissis…
De la norma procesal antes transcrita se extrae, la imposibilidad de que un tribunal revoque o reforme su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. (vid. sentencia 2035/2001 caso: Henders Socorro)
Sin embargo, valoró el Legislador que ciertas correcciones, en relación con el fallo que haya sido dictado, sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una eficaz ejecución de lo que decidió. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones, lo cual debe hacerse dentro del plazo legal y a solicitud de parte. (Vid. sentencia 2114/2003 caso: Germán Castillo Sauce y Marisela Díaz de Castillo) …(Omissis)... (Resaltado y subrayado del texto). (Sentencia dictada en recurso de revisión propuesto por Maritza Beatriz Escalona, contra la sentencia dictada en fecha el 15 de abril de 2005, por esta Sala de Casación Civil).

Asimismo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativo, con la ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, en el expediente signado con el Nº 1996-12372, de fecha 05 de noviembre de 2008, se pronuncio con respecto al lapso, del cual disponen las partes para solicitar la aclaratoria de sentencia de la siguiente manera:
Al respecto, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil prevé la solicitud de aclaraciones y de ampliaciones, en los siguientes términos:
“Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente.” (Resaltado de la Sala).
En relación con el artículo antes transcrito, esta Sala ha precisado en forma reiterada que el lapso procesal de que disponen las partes para solicitar aclaraciones y ampliaciones del fallo debe preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para así evitar que por su extrema brevedad dichos lapsos constituyan en sí mismos un menoscabo al ejercicio real de tales derechos (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 0621 y 01206 de fechas 20 de junio de 2004 y 4 de julio de 2007, respectivamente).
Asimismo, la Sala ha establecido reiteradamente que “el lapso para oír la solicitud de aclaratoria (…) es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma” (sentencias Nos. 00124 del 13 de febrero de 2001, 01206 del 4 de julio de 2007; 0050 del 16 de enero de 2008 y 147 del 13 de febrero de 2008, entre otras), es decir, cinco (5) días de despacho posteriores a la publicación de la sentencia.


De conformidad con lo dispuesto en el referido artículo 252 del Código Adjetivo y con los criterios jurisprudenciales supra señalados, se colige claramente la potestad otorgada a los jueces a los fines de aclarar o ampliar su propia sentencia, y el lapso para solicitarla, siempre y cuando, tal actuación por parte de los juzgadores esté circunscrita única y exclusivamente a que se determine con claridad los puntos dudosos, se rectifiquen errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos o se salven omisiones.

En razón de ello, este Tribunal Superior observa de los argumentos expuestos tempestivamente por la co-apoderada judicial de la parte accionada solicitante, que su pretensión de aclaratoria va referida exclusivamente a que este órgano jurisdiccional, realice la aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 11/01/2018, cursante a los folios 85 al 96 en relación a lo referido al Particular Tercero, el cual cita textualmente “dada la naturaleza de la presente decisión ha lugar a las costas del recurso”.. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, observa este Tribunal que en la dispositiva del presente fallo, esta Superioridad, en el Particular Primero, DECLARO CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el co- Apoderado Judicial de la parte actora abogado Félix José Rosales García, Inpreabogado Nº 20.075, contra el auto de fecha 26 de abril de 2017, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, en el Juicio de Desalojo, interpuesto por el Ciudadano Nicolás Omar Bianco, contra la Asociación Civil Comunidad Cristiana Luz y Vida, todos identificados en este fallo y en el Particular Tercero, esta Superioridad, ordenó que dada la naturaleza de la presente decisión ha lugar a las costas del Recurso.

Así las cosas, esta Superioridad, considera que por error material involuntario, en la presente decisión se condeno en costas a la Parte Actora (Parte Apelante) del Recurso, siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: Costas del recurso. Se condenará en costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes. Es decir la confirmación, en todas sus partes, de la sentencia impugnada, constituye el vencimiento total del apelante, quien por tal razón debe pagar las costas procesales causadas por la contraparte en la atención de ese recurso. Y siendo que en la presente causa a la parte apelante del recurso, le fue declarado CON LUGAR la Apelación interpuesta, mal puede ser condenado en costas, como se pronuncio esta Superioridad en el Particular Tercero de la Dispositiva del presente fallo, que como se dijo supra, el mismo se hizo por Error Material Involuntario de esta alzada.

En virtud de la anterior declaratoria, y conforme a la doctrina de casación antes transcrita, cuyo criterio comparte este órgano jurisdiccional, y por cuanto en el caso subjudice la accionante solicitó oportunamente la aclaratoria de la sentencia, dictada por esta Superioridad en fecha 11 de enero de 2018, respecto al Particular Tercero de la Dispositiva del Fallo, en donde se condenó en costas a la parte apelante, siendo que fue declarado Con Lugar la Apelación del Auto por él interpuesta y tal como se dijo que la misma se produce por Error Material Involuntario de esta Superioridad, debe este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 252 y 281 del Código de Procedimiento Civil, ACLARAR, que en el Particular Tercero de la dispositiva del presente fallo, a partir de la presente se debe leer “No ha lugar la condenatoria en costas en la presente decisión, dada la declaratoria con lugar del Recurso de Apelación”. Corrigiendo el error material involuntario cometido en la redacción del dispositivo del fallo. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena tener el presente auto como complementario de la referida decisión; Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Declara Con Lugar la Aclaratoria de la sentencia, dictada por esta Superioridad en fecha 11 de enero de 2018, respecto al Particular Tercero de la Dispositiva del Fallo, en donde se condenó en costas a la parte apelante, solicitada por la profesional del derecho Lucienne Aurisela Flores, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 146.998, quien actúa en representación de la Asociación Civil Comunidad Cristiana Luz y Vida, domiciliada en esta Ciudad de Barinas estado Barinas.

SEGUNDO: Se hace la aclaratoria que en el Particular Tercero del presente fallo, a partir de la presente se debe leer “No ha lugar la condenatoria en costas en la presente decisión, dada la declaratoria con lugar del Recurso de Apelación”. Corrigiendo el error material involuntario cometido en la redacción del dispositivo del fallo.

TERCERO: Se ordena tener el presente auto como complementario de la referida decisión.

Publíquese y Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Devuélvase al tribunal de origen en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los ocho (8) días del mes marzo de dos mil dieciocho. Años: 208º de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Temporal Superior Primera

Abg. Nieves Carmona La Secretaria

Abg. Jenny Quintero


En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste La Secretaria

Abg. Jenny Quintero