REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del
Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas

Barinas, 12 de marzo de 2.018
207º y 159º

ASUNTO: EP21-R-2017-0000107

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: María Avelina Romero de Herrera, titular de la cédula de identidad Nº V-2.504.745.
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio Alexis Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 176.619
PARTE DEMANDADA: Argenis Francisco Herrera y Fernando Alfredo Herrera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-3.917.774 y V-8.146.156, respectivamente
APODERADOS JUDICALES: Abogados en ejercicio Yuley Parra, Edgar Montilla y Sandra Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros 182.063, 197.645 y 136.155, en su orden
JUICIO: Nulidad de venta

ANTECEDENTES

Se tramita el presente asunto ante este Tribunal Superior, con motivo del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2017, por el abogado en ejercicio Alexis Rodríguez Terán, inscrito en el Inpreabogado Nº 176.619, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana María Avelina Romero de Herrera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.504.745, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 31 de julio de 2.017, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de nulidad de contrato de compraventa, intentada por la ciudadana antes identificada, en contra de los ciudadanos: Argenis Francisco Herrera y Fernando Alfredo Herrera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-3.917.774 y V-8.146.156, en su orden, y que se tramitare en el asunto Nº EP21-V-2015-000039, de la nomenclatura llevada por el órgano jurisdiccional referido.

En fecha 10 de octubre de 2017, se dio por recibido el asunto en esta alzada, dándosele entrada y curso de Ley correspondiente, por lo que se fijaron los lapsos procesales previstos en los artículos 118 y 517 al 520 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de octubre de 2017, presenta escrito de informes el abogado en ejercicio Edgar Daniel Montilla González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 197.645, en su condición de co-apoderado judicial de la parte accionada; siendo agregado a los autos en la misma fecha.

En fecha 1º de noviembre de 2017, diligencia el abogado en ejercicio Edgar Daniel Montilla González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 197.645, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, solicitando cómputo de días de despacho; siendo acordado expedir el mismo, mediante auto dictado por el Tribunal a quo, en fecha 2 de noviembre del mismo año.

En fecha 7 de noviembre de 2017, diligencia el abogado en ejercicio Edgar Daniel Montilla González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 197.645, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, solicitando al Tribunal dictar la correspondiente sentencia.

En fecha 8 de noviembre de 2017, presenta escrito de informes, el abogado en ejercicio Alexis Ramón Terán Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 176.619, en su condición de apoderado judicial de la parte actora. En la misma fecha se dicta auto, dejando constancia de la conclusión del lapso para presentar informes, y dándose apertura al lapso previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presenten observaciones a los informes de la contraria.

En fecha 10 de noviembre de 2017, se dicta auto declarando improcedente por ser contraria a derecho, la solicitud se dictar sentencia, formulada por el co-apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio Edgar Daniel Montilla González.
En fecha 20 de noviembre de 2017, presenta escrito de observaciones, el abogado en ejercicio Alexis Ramón Terán, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 176.619, en su condición de apoderado judicial de la parte actora. En la misma fecha se dicta auto, dejando constancia de la conclusión del lapso para presentar observaciones a los informes, y dándose apertura al lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia.

En fecha 25 de enero de 20108, diligencia el abogado en ejercicio Alexis Ramón Terán, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 176.619, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitando al Tribunal dictare la sentencia.

En fecha 6 de febrero de 2018, se dicta auto difiriendo el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

DEL ESCRITO LIBELAR

En fecha 7 de octubre de 2.015, la ciudadana María Avelina Romero de Herrera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.504.745, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Alexis Rodríguez Terán, inscrito en el Inpreabogado Nº 176.619, presenta escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, contentivo de demanda de nulidad de contrato de compraventa, en contra de los ciudadanos: Argenis Francisco Herrera y Fernando Alfredo Herrera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-3.917.774 y 8.146.156, en su orden, correspondiendo conocer de la misma al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil de la misma Circunscripción Judicial. Advirtiéndose que en el referido escrito libelar, la actora alegó lo siguiente:
“Que consta de documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, estado Barinas, en fecha 14 de septiembre del año 2007, bajo el número 83, Tomo 143, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que el ciudadano Argenis Francisco Herrera, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.917.774, realizó venta pura y simple, perfecta e irrevocable, sin su debida autorización, al ciudadano Fernando Alfredo Herrera, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-8.146.156, de un inmueble ubicada en La Caramuca, Avenida Padilla, Nº 7A-141, sector Los Caobos, Parroquia Manuel Palacio Fajardo del Municipio Barinas del estado Barinas, con una extensión de treinta y seis metros con setenta centímetros (36,70 mts.) de frente, por setenta metros con ochenta centímetros (70,80 mts.) de fondo, para una superficie total de dos mil quinientos noventa y ocho metros cuadrados con treinta y seis centímetros cuadrados (2598,36 mts.²) el cual detenta los siguientes linderos: Norte: Margarita Sulbarán y Héctor Dun, Sur: Avenida Padilla, Este: Gladys Mijares y Dulce María Mijares, y Oeste: Haidee Herrera y Fredy Calleja; fijándose como precio de la venta, la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo), en la actualidad diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo), según se evidencia de documento de venta que anexa marcado con la letra “A”; Que el inmueble descrito fue habido por el vendedor Argenis Francisco Herrera, a sus propias expensas, con dinero de su propio peculio; siendo el caso, que para el momento que adquirió el inmueble descrito, el ciudadano Argenis Francisco Herrera era su cónyuge, y lo sigue siendo, conforme se evidencia de acta de matrimonio Nº 171, de fecha 17 de septiembre de 1997, contraído ante la Prefectura Corazón de Jesús del Municipio Barinas del estado Barinas, lo que indica que el inmueble descrito y vendido por el ciudadano Argenis Francisco Herrera, no es de su exclusiva propiedad, sino que forma parte de su comunidad indivisa por ser un bien que forma parte de la comunidad de gananciales, es decir, habido durante el matrimonio que se encuentra vigente actualmente; Invoca en defensa de sus derechos e intereses y acciones, el derecho de retracto establecido en el artículo 1.546 del Código Civil venezolano; Que la improcedente conducta del comunero Argenis Francisco Herrera y del comprador Fernando Alfredo Herrera, viola flagrantemente el artículo 1.546 del Código Civil, lo cual vicia de nulidad absoluta la venta realizada entre los mismos; Que invoca para la mejor defensa de sus derechos e intereses, el contenido del artículo 1.533 del Código Civil, referido a la resolución del contrato de compraventa por el ejercicio del derecho de retracto; Que el documento cuya nulidad demanda es nulo de toda nulidad, por cuanto las medidas y linderos que constan en el mismo, no son las mismas que aparecen en el documento de adquisición el referido inmueble, el cual consigna con la letra “C”, motivo por el cual solicita la medida de protocolización del mismo ante la oficina de registro público correspondiente; Que el vendedor Argenis Francisco Herrera, al pretender transferir la propiedad íntegra del inmueble vendido, sin su debida autorización, ya que el mismo representa una comunidad ordinaria indivisa, en el libre ejercicio de su querer volitivo y atendiéndose al principio que consagra la autonomía de la voluntad, ha efectuado la venta de la cosa ajena; Que simplemente basta con señalar que el vendedor Argenis Francisco Herrera, ha pretendido vender al comprador Fernando Alfredo Herrera, el inmueble anteriormente descrito e identificado, el cual no le pertenece en su totalidad, porque el cincuenta por ciento (50%) de su valor, es de la exclusiva propiedad de la actora y lógicamente la única forma para haber realizado la venta, era haciéndose con su consentimiento y voluntad; Que para demostrar la nulidad de la venta, basta con invocar en salvaguarda de sus derechos e intereses, la norma que consagra el artículo 1.483 del Código Civil, cuyo texto establece que la venta de la cosa ajena es anulable, y que además, puede dar lugar al resarcimiento de los daños y perjuicios; Señala como fundamento de su acción, el contenido de los artículos 1.483, 1.533 y 1.546 del Código Civil; Que los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, hacen procedente la declaratoria con lugar de la nulidad de la venta a la cual se ha hecho referencia, por lo que pide al Tribunal se proceda a declarar la nulidad de la venta señalada, a cuyo efecto demanda formalmente a los ciudadanos: Argenis Francisco Herrera, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.917.774, en su carácter de vendedor, e igualmente al ciudadano Fernando Alfredo Herrera, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-8.146.156, en su carácter de comprador, para que convengan en la nulidad de la venta o en su defecto, ello sea declarado por el Tribunal; Solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble objeto del litigio; Señala domicilio procesal”.

Acompañó las siguientes documentales al libelo de demanda: a) copia certificada de documento de compraventa, celebrado entre los ciudadanos: Argenis Francisco Herrera y Fernando Alfredo Herrera, sobre un inmueble ubicado en La Caramuca, avenida Padilla, Nº 7A-141, sector Los Caobos, Parroquia Manuel Palacio Fajardo del Municipio Barinas, estado Barinas, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del estado Barinas, en fecha 14 de septiembre de 2007, siendo anotado bajo el Nº 83, Tomo 143 de los libros respectivos; b) copia certificada de acta del matrimonio N º 171, celebrado en fecha 17 de septiembre de 1997, entre los ciudadanos: Argenis Francisco Herrera y María Avelina Romero, ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del estado Barinas; c) copia certificada de documento de compraventa, celebrada entre los ciudadanos: Rosa Urbana Herrera, titular de la cédula de identidad Nº V-3.132.225, y Argenis Francisco Herrera, titular de la cédula de identidad Nº V-3.917.774, sobre una casa ubicada en la población de La Caramuca, jurisdicción del Municipio, Distrito y estado Barinas, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, en fecha 30 de mayo de 1997, quedando anotado bajo el Nº 31, Tomo 61 de los libros respectivos, y protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas, en fecha 14 de julio de 2015, bajo el Nº 2015.1632, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.12.995 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015.

TRAMITACION EN PRIMERA INSTANCIA

Mediante auto dictado en fecha 9 de octubre de 2015, se admitió la demanda, ordenándose emplazar a los demandados, para que comparecieren a dar contestación, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constare en autos la última citación practicada. Asimismo, se ordenó dar apertura al cuaderno separado de medidas.

Según providencia dictada en fecha 19 de octubre de 2015, se dictó auto mediante el cual se estableció que el asunto debía ventilarse por el procedimiento breve, en virtud de la cuantía, ordenándose librar el emplazamiento a los demandados de autos para el segundo día de despacho siguiente a constare en autos la última de las notificaciones; librándose en la misma fecha las respectivas boletas.

Por diligencia interpuesta en fecha 16 de octubre de 2015, la ciudadana María Avelina Romero, en su condición de parte actora, otorga poder apud acta al abogado en ejercicio Alexis Ramón Rodríguez Terán, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 176.619; siendo acordada dicha representación, mediante auto dictado por el Tribunal a quo, en fecha 22 de octubre de 2015.

Consta al folio treinta y cinco (35), que en fecha 24 de noviembre de 2015, el alguacil Augusto Mujica, consigna la boleta de citación librada al co-demandado, ciudadano Argenis Francisco Herrera, debidamente firmada en fecha 20 del mismo mes año. En idéntico sentido, en fecha 26 de noviembre de 2015, el Alguacil Augusto Mujica, consigna la boleta de citación librada al co-demandado, ciudadano Fernando Alfredo Herrera, debidamente firmada en fecha 25 del mismo mes y año.

Al folio cuarenta (40), riela diligencia de fecha 30 de noviembre de 2015, suscrita por el co-demandado, ciudadano Fernando Alfredo Herrera, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Edgar Daniel Montilla González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 197.645, mediante la cual otorga poder apud acta al abogado asistente, en conjunto con la abogada en ejercicio Sandra Elizabeth Rodríguez González, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.155. En idéntico sentido, en la misma fecha diligencia el co-demandado, ciudadano Argenis Francisco Herrera, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Yuley Alejandra Parra Roa, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 182.063, mediante la cual otorga poder apud acta a la abogada asistente.

DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA
DEL CO-DEMANDADO FERNANDO ALFREDO HERRERA

En fecha 30 de noviembre de 2015, el abogado en ejercicio Edgar Daniel Montilla González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 197.645, en su condición de co-apoderado judicial del ciudadano Fernando Alfredo Herrera, presenta escrito mediante el cual da contestación a la demanda en los siguientes términos:
“Que señala como punto previo, la violación del orden público procesal, alegando que la parte demandante no cumplió con la obligación de estimar su demanda, por lo que de manera correcta, el Tribunal procedió a la admisión de la misma en fecha 9 de octubre de 2015, por los trámites del procedimiento ordinario, siendo que posteriormente, el Tribunal procedió a la corrección del auto de admisión en lo que respecta al procedimiento a seguir, aduciendo que por un error involuntario se había emplazado a los demandados, según los trámites del procedimiento ordinario, cuando debía haberse realizado por el procedimiento breve, en conformidad con la cuantía, la cual no fue indicada por la parte demandante, siendo que tal estimación constituía su carga, no siendo cumplida en modo alguno, y no puede por tanto, ser suplida por el juez de oficio, por lo que mal podía el Tribunal señalar que por la cuantía, la demanda debía tramitarse por el juicio breve, cuando en realidad dicha estimación o cuantía nunca existió; Que el auto de admisión de una demanda tiene naturaleza de una sentencia y es uno de los pocos autos contra los cuales no existe recurso alguno, ya que el Tribunal antes de darle curso a una demanda debe verificar los supuestos previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, siendo admisible el recurso de apelación contra el auto que niega la admisión de la demanda, de manera que al ser una decisión el auto que admite una demanda, no puede entonces el propio Juez entrar a modificarla, ni mucho menos argumentar que fue mal admitida, porque la cuantía sólo permitía la aplicación del procedimiento breve, que tal argumentación solo constituye un vicio de incongruencia, porque el demandante en ningún momento estimó su demanda, por lo que mal podía señalar el Tribunal, que el auto de admisión contenía un error involuntario, siendo por tanto, nulo el auto de fecha 19 de octubre de 2015, y la aplicación del procedimiento breve en el presente caso, y en consecuencia, el procedimiento a seguir es el ordinario conforme fue admitido en dicha fecha; Alega como punto previo además, la existencia de una inepta acumulación de pretensiones, cuyos efectos jurídicos se contraponen entre si, pues de la lectura del libelo de demanda, se desprende la existencia de tres pretensiones: a) la primera contenida en el folio 2 del libelo, referida a retracto legal, b) la resolución del contrato de compraventa, contenida en el artículo 1.533 del Código Civil, y que se aprecia al folio 3 en la línea 2 del libelo, y c) demanda de nulidad de la venta contenida en el artículo 1.483 del Código Civil y que se aprecia al folio 3 del libelo línea 8 y en el folio 4 del petitorio del escrito libelar; Que el efecto de una inepta acumulación es su inadmisión ya que los efectos jurídicos de las pretensiones propuestas, se excluyen, por lo que los jueces deben limitar su actuación a pronunciarse sobre las pretensiones que las partes aleguen, teniendo la prohibición expresa de sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado; Que en el presente caso, el Tribunal admitió la demanda únicamente sobre la nulidad de un documento, pero no emite pronunciamiento sobre el retracto y la resolución que plantea el demandante, que los efectos jurídicos de tales pretensiones se excluyen y se contraponen entre sí lo cual hace improcedente la reclamación planteada, indicando el basamento legal de las figuras jurídicas de retracto legal, resolución de contrato y de la pretensión de nulidad; Que estudiando los efectos jurídicos de las pretensiones que plantea la demandante, se observa que sus efectos jurídicos se excluyen y contraponen entre sí, ya que si pretende subrogarse el contrato debe existir jurídicamente, si pretende la resolución el contrato jurídicamente existió, se rescinde y se retrotrae al estado inicial como si las partes nunca contrataron; y por último al pretender la nulidad (absoluta), el contrato jurídicamente es inexistente y no puede producir efecto jurídico alguno, de lo cual se deduce una inepta acumulación de pretensiones que conllevaría a una declaratoria de improcedencia de la presente demanda y así peticiona sea declarada en la sentencia definitiva; De igual manera, opuso como punto previo, la caducidad de la acción, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, prevista en el ordinal 10 del artículo 346 eiusdem, aduciendo que en el presente caso, la pretensión de nulidad de contrato tiene un lapso para su interposición de 5 años, conforme lo dispone el artículo 1.346 del Código Civil, que la demandante no señala el momento a partir del cual tuvo conocimiento de la supuesta venta que según ella debería anularse, la cual ciertamente es de fecha 14 de septiembre de 2007, celebrada según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, bajo el Nº 83, Tomo 143 y la presente demanda fue presentada en el mes de octubre de 2015, es decir, 8 años y un mes de haberse celebrado la convención, por lo que la pretensión se encuentra caduca por haber operado la caducidad prevista en la citada norma; Contestación a la demanda: Que conviene que mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, bajo el Nº 83, Tomo 143, de fecha 14/09/2007, el ciudadano Argenis Francisco Herrera, le vendió un inmueble ubicado en La Caramuca, avenida Padilla, Nº 7A-141, sector Los Caobos, que el precio de venta fue de diez millones de bolívares, hoy diez mil bolívares, que dicho inmueble lo hubo el vendedor con dinero de su propio peculio, según documento de compra venta aportado por la demandante, donde la ciudadana Rosa Urbana Herrera, vende al co-demandado Argenis Francisco Herrera, antes identificado, en fecha 30 de mayo de 1997, bajo el Nº 31, Tomo 61, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas; Alegó que aún cuando la venta por la cual, el hoy cónyuge demandado, le vendió el inmueble allí descrito no fue debidamente protocolizada y no surte por tanto, efecto erga omnes, el mismo no puede ser desconocido, conservando por tanto su valor y por lo cual, el bien allí descrito perteneció única y exclusivamente al ciudadano Argenis Francisco Herrera, que dicho documento fue protocolizado recientemente por el co-demandado, y que se reserva el derecho de intentar las acciones legales respectivas; Que de la lectura del acta de matrimonio consignada con el libelo de demanda, se observa que el matrimonio se celebró conforme a lo previsto en el artículo 70 del Código Civil, es decir, por existir un concubinato entre los contrayentes, hoy demandante y demandado, que pereciera que la demandante pretenda le sea reconocido el bien vendido por tener derechos en la comunidad concubinaria, lo cual no es posible reconocer en el presente juicio, por cuanto nada señaló al respecto, no pudiendo basar la defensa en suposiciones sino en base a las alegaciones; Que el acta en cuestión, en ningún modo indica desde que fecha existió ese concubinato que fue legalizado con tal matrimonio, por lo que al no existir determinación de la misma, mal puede suponerse que existía para el momento en que se adquirió y vendió a su persona el referido bien, que por tanto resulta desacertado y fuera de lógica, el argumento esgrimido por la demandante es carente de todo asidero jurídico, ya que mal puede otorgar un consentimiento para vender el bien inmueble que adquirió por no tener derecho a ello; Que pareciera que existe una especie de confabulación entre ambos cónyuges y hoy partes en conflicto, en cometer fraude a su persona en la adquisición del referido bien y que una vez demostrada, solicita conforme a los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, sea declarada esa conducta desleal, maliciosa y de falta de probidad a fin de ejercer las acciones legales pertinentes, reservándose su derecho, que por tal motivo rechaza, niega y contradice la demanda intentada en su contra por ser totalmente temeraria y pide al Tribunal la declare sin lugar con expresa condenatoria en costas”.

DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA
DEL CO-DEMANDADO ARGENIS FRANCISCO HERRERA

En fecha 2 de diciembre de 2015, la abogada en ejercicio Yuley Alejandra Parra Roa, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 182.063, en su carácter de apoderada judicial del co-demandado, ciudadano Argenis Francisco Herrera, presenta escrito de contestación a la demanda, expresando lo siguiente:
“Que admite y reconoce que dicho inmueble lo adquirió siendo concubino de la ciudadana María Avelina Romero de Herrera, como se expresa en el libelo de la demanda intentada en su contra; Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, los alegatos y fundamentos expresados en la contestación realizada por el co-demandado Fernando Alfredo Herrera, manifestando que se reserva el lapso procesal pertinente para explanar todos y cada uno de los fundamentos de la contestación”.

Consta a los folios cincuenta y tres (53) al cincuenta y seis (56), escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 7 de diciembre 2015, por el abogado en ejercicio Edgar Daniel Montilla González, inscrito en el Inpreabogado Nº 197.645, en su carácter de co-apoderado judicial del co-demandado, ciudadano Fernando Alfredo Herrera; siendo agregadas al expediente mediante auto dictado el día 8 del mismo mes y año.

Mediante escrito interpuesto en fecha 7 de diciembre de 2015, por el abogado en ejercicio Edgar Daniel Montilla González, inscrito en el Inpreabogado Nº 197.645, en su carácter de co-apoderado judicial del co-demandado, ciudadano Fernando Alfredo Herrera, el referido profesional del derecho exigió declarar la extemporaneidad por tardía del escrito de contestación presentado por el co-demandado ciudadano Argenis Francisco Herrera.

Riela al folio sesenta y uno (61) del presente asunto, diligencia de fecha 10 de diciembre de 2015, mediante la cual, el abogado en ejercicio Alexis Rodríguez Terán, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 176.619, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, promueve pruebas; siendo admitidas las mismas, mediante auto dictado en fecha 14 del mismo mes y año. En esta última fecha, presenta escrito el abogado en ejercicio Edgar Daniel Montilla González, inscrito en el Inpreabogado Nº 197.645, en su carácter de co-apoderado judicial del co-demandado, ciudadano Fernando Alfredo Herrera, solicitando al Tribunal a quo, expedir cómputo de días de despacho, a fin de pronunciarse sobre la extemporaneidad del escrito de contestación del co-demandado, ciudadano Argenis Francisco Herrera, solicitando asimismo, pronunciamiento del Tribunal sobre la admisión de las pruebas promovidas en fecha 7 de diciembre de 2015; dictando auto el Tribunal a quo, respecto a esta última petición, en fecha 16 del mismo mes y año, admitiendo las pruebas promovidas por las partes.

Mediante diligencia presentada el día 16 de diciembre de 2015, el abogado en ejercicio Alexis Rodríguez Terán, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 176.619, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicita al Tribunal a quo, que los demandados fueren notificados a efecto de oir sus testimonios. En la misma fecha, presenta escrito el abogado en ejercicio Edgar Daniel Montilla González, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado ciudadano Fernando Alfredo Herrera, recusando a la Jueza del Tribunal a quo, por presunta parcialidad, procediendo esta última a extender su respectivo informe, en fecha 17 de diciembre de 2015, ordenando asimismo, mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2015, dar apertura al cuaderno separado de recusación; librándose además, en la misma fecha, sendos oficios a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a fin de remitir el asunto principal y el cuaderno de inhibición, para ser distribuidos entre los Tribunales Superiores de este Circuito Civil; siendo recibidas las actuaciones ante la referida Unidad, en fecha 8 de enero de 2016.

Mediante auto dictado en fecha 11 de enero de 2016, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial Civil, a quien le correspondió continuar conociendo del presente asunto, ordenó darle entrada y el curso de ley correspondiente, y a los fines de precisar el estado en que se encontraba el mismo, ordenó oficiar al Tribunal de origen, a los fines de que le fuera remitido cómputo de días de despacho.

En fecha 26 de enero de 2016, se dicta auto mediante el cual se ordena el desglose de actuaciones contenidas en el expediente, referidas a la denuncia de fraude procesal, a fin de la apertura del cuaderno separado donde se sustanciaría la incidencia; dictándose al respecto sentencia en primera instancia en fecha 19 de septiembre de 2016, mediante la cual, el Tribunal a quo declaró sin lugar la denuncia, condenando en costas a la parte actora, la cual apeló de dicha sentencia; siendo declarada sin lugar dicha apelación, mediante decisión emitida por este órgano jurisdiccional, en fecha 6 de febrero de 2017, la cual declaró además, improcedente la denuncia formulada.

Se constata de la revisión del cuaderno de recusación que forma parte del presente asunto, que este Tribunal Superior dictó sentencia en fecha 26 de enero de 2016, declarando sin lugar la recusación formulada por la representación judicial de la parte co-demandada, respecto de lo cual se ordenó notificar al Tribunal Segundo y Tercero del Municipio Barinas de este Circuito Judicial Civil.

En fecha 29 de enero de 2016, dicta auto el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de este Circuito Judicial Civil, mediante el cual visto el contenido del oficio recibido, por el que se le participa de la declaratoria sin lugar de la recusación planteada en contra de la Jueza del Tribunal Segundo del Municipio Barinas, ordena librar oficio a fin de remitir las actuaciones a éste órgano jurisdiccional, lo cual realizó en la misma fecha; dándose por recibido el asunto ante dicho Tribunal, en fecha 10 de febrero de 2016.

Mediante auto dictado el día 6 de abril del 2016, el abogado Juan Carlos Peterson, se aboca al conocimiento del asunto, con el carácter de Juez Temporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, sin que se ordenare la notificación de las partes por encontrarse a derecho.

Según se desprende de la revisión del folio ciento cuarenta y ocho (148), en fecha 2 de mayo 2016, se dicta auto difiriendo el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los veinte (20) días calendarios consecutivos siguientes a dicha fecha, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, mediante auto dictado en fecha 23 de septiembre de 2016, el abogado Richard Rivas Guillén, en su condición de Juez Temporal, se aboca al conocimiento del asunto, ordenando la notificación de las partes.

Cursa al folio ciento setenta (170) de las actuaciones, auto de fecha 20 de octubre de 2016, mediante el cual, el Tribunal a quo advierte a las partes que la sentencia definitiva sería dictada luego de que constara en autos las resultas del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2016, en la incidencia de fraude procesal. Posteriormente, en fecha 21 de marzo del 2017, la abogada Rosaura Mendoza Flores, se aboca al conocimiento del asunto, en su condición de Jueza Temporal, ordenando la notificación de las partes.

DE LA RECURRIDA

En fecha 31 de julio de 2017, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dicta sentencia definitiva en el presente asunto, la cual por razones de método, se transcribe parcialmente a continuación:
“Así las cosas, y antes de entrar a resolver el fondo de la presente controversia, resulta ineludible para esta Jurisdicente entrar a resolver las diferentes defensas de fondo opuestas en el acto de la Litiscontestación.
PUNTO PREVIO I
VIOLACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO PROCESAL
Seguidamente quien aquí decide se pronuncia sobre los argumentos esgrimidos por el co-demandado, ciudadano Fernando Alfredo Herrera, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso como punto previo la violación del orden público procesal, alegando que la parte actora no cumplió con la obligación de estimar su demanda, que el Tribunal la admitió por los trámites del juicio ordinario, que posteriormente corrige el auto de admisión en lo que respecta al procedimiento a seguir -procedimiento breve según la cuantía-, que dicha cuantía no fue indicada por la demandante. Que la cuantía o la estimación es carga del demandante, que no fue cumplida en modo alguno, que este requisito no es tan obligatorio y su omisión y consecuencias las debe acarrear al demandante, que al ser una carga procesal del demandante la cual fue omitida y por tanto no puede ser suplida por el Juez de oficio, mal podía este Tribunal señalar que por la cuantía la demanda debía tramitarse por el juicio breve cuando en realidad ésta estimación o cuantía nunca existió. Que el auto de admisión de una demanda tiene naturaleza de una sentencia y es uno de los pocos autos contra los cuales no existe recurso alguno, ya que el Tribunal antes de darle curso a una demanda debe verificar los supuestos previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, siendo admisible recurso de apelación contra el auto que niega la admisión de la demanda, de manera que al ser una decisión el auto que admite una demanda, no puede entonces, el propio Juez entrar a modificarla ni mucho menos argumentar que fue mal admitida porque la cuantía sólo permitía la aplicación del procedimiento breve, que tal argumentación solo constituye un vicio de incongruencia, porque el demandante en ningún momento estimó su demanda, por lo que mal podía señalar el Tribunal que el auto de admisión contiene un error involuntario, siendo por tanto nulo el auto de fecha 19 de octubre de 2015, y la aplicación del procedimiento breve en el presente caso, en consecuencia, el procedimiento a seguir en el presente caso es el ordinario conforme fue admitido en dicha fecha. Respecto al presente alegato advierte quien aquí sentencia que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, establece la carga para el demandante, de estimar el valor de la cosa demandada que no conste, pero sea apreciable en dinero; asimismo, el artículo 39 ibidem expresa que se considerarán apreciables en dinero todas las demandas, salvo las relativas al estado y capacidad de las personas. La estimación hecha por el actor podrá ser rechazada por la parte demandada, cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando su contradicción al contestar la demanda, según lo previene el precitado artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en su parte final, por lo que al hacerlo trae un hecho nuevo a los autos que debe de probar. Respecto al thema decidendum y sobre este particular la doctrina de la Sala Civil, ha fijado en sentencia del 5 de agosto de 1997, lo siguiente: “... a) En el Código vigente, al igual que en el derogado, el actor le asiste la obligación y facultad de estimar su demanda, a excepción de las referidas a estado y capacidad, por lo que si el actor no estima siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando, por consiguiente, sin estimación la demanda. Pero en este caso el demandado, ante la falta de la parte actora de cumplir con dicha obligación puede estimar entonces la demanda". "b) Si el actor estima la demanda pero el demandado no rechaza en su oportunidad la estimación hecha, ello equivale a una aceptación tácita y no podrá impugnarla en otra oportunidad por lo que la estimación del actor será la definitiva del juicio...". En síntesis de lo expuesto sobre la cuantía, la misma sentencia establece: "Por consiguiente y en aplicación a lo antes expuestos en lo sucesivo se podrán observar los siguientes supuestos": "a) Si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando sin estimación la demanda". "b) Si el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad de la contestación, la estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio". “c) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor. "d) La Sala puede establecer definitivamente la cuantía únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda". Ahora bien, siguiendo la norma citada y el criterio parcialmente transcrito, a juicio de quien aquí decide, si bien la parte actora no estimó el valor de la demanda, de una revisión exhaustiva del escrito libelar y del documento acompañado al escrito libelar, se evidencia que la compraventa del documento que pretende la actora anular, fue por la cantidad de Diez Millones de Bolívares (10.000.000,00 Bs.), hoy día Diez Mil Bolívares Fuertes (10.000,00 Bs.), razón por la que de una simple operación matemática se puede inferir que de haber el actor estimado el valor de su demanda, la misma estaría sujeta al conocimiento de los trámites del procedimiento Breve, establecidos en el Artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente; en tal virtud debe entonces el demandante asumir su falta, quedando por consiguiente, sin estimación del valor de la demanda. En este mismo orden de ideas, resulta necesario establecer que el principio pro actione, (a favor de la acción), establecen las condiciones y requisitos de acceso a la justicia, los cuales no deben imposibilitar o frustrar el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que debe prevalecer una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso de los ciudadanos a los órganos de justicia y a obtener la tutela judicial efectiva a través de la sentencia de mérito. En este sentido cabe señalar, lo que ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno a este Principio:
‘ …Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia”(omissis)…En efecto, esta Sala ha señalado que el principio pro actione forma parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso.El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia…” (S.S.C. Nº 1.064 del 19.09.00)”. Así las cosas, siguiendo el criterio parcialmente transcrito considera esta Jurisdicente que las normas constitucionales establecidas en los Artículos 2, 26, 49, 51 y 257 referentes al estado social de derecho y de justicia, la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el acceso a la justicia y el proceso como un instrumento para la realización de la justicia, se encuentran por encima de las normas legales y a cualquier rigorismo que impida el derecho a los ciudadanos de accesar a los órganos de Administración de Justicia; en tal virtud, invocando los principios de perpetuatio jurisdictione e Iuria Novit Curia, al no considerar quien aquí Sentencia, que se infringió el orden público al seguir el presente asunto por los trámites del procedimiento breve, la presente delación debe ser considerada improcedente en derecho, aunado al hecho que mediante escrito cursante al folio 58 del presente expediente el co-demandado Fernando Alfredo Herrera en la persona de su apoderado judicial Edgar Daniel Montilla González, identificados en autos, reconocen la admisión del presente asunto por los trámites del procedimiento breve, al pedir la ineficacia y extemporaneidad de la contestación de co-demandado Argenis Francisco Herrera. Y así se decide. II
INEPTA ACUMULACIÓN: Seguidamente quien aquí decide, se pronuncia sobre la inepta acumulación que alega el co-demandado, ciudadano Fernando Alfredo Herrera, quien señala que el Tribunal admitió la demanda por nulidad, que del libelo se desprende la existencia de tres pretensiones, la primera, es el retracto legal que invoca la demandante en defensa de sus derechos e intereses, previsto en el artículo 1.546 del Código Civil, la segunda es la resolución del contrato de compra venta, contenido en el artículo 1.533 ejusdem, y la tercera la nulidad de la venta contenida en el artículo 1.483 ibidem; que el efecto de una inepta acumulación es su inadmisión, ya que los efectos jurídicos de las pretensiones propuestas se excluyen, que el Tribunal admitió la demanda únicamente sobre la nulidad de un documento, pero no emite pronunciamiento sobre el retracto y la resolución que plantea la demandante, que los efectos jurídicos de tales pretensiones se excluyen y se contraponen entre sí, lo cual hace improcedente la reclamación planteada, ya que, si pretende subrogarse el contrato debe existir jurídicamente, si pretende la resolución el contrato jurídicamente existió, se rescinde y se retrotrae al estado inicial como si las partes nunca contrataron, y al pretender la nulidad (absoluta), el contrato jurídicamente es inexistente y no puede producir efecto jurídico alguno, de lo cual se deduce una inepta acumulación de pretensiones que conllevaría a una declaratoria de improcedencia de la presente demanda. Ahora bien, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece: “No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimiento sean incompatibles entre si. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o mas pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimiento no sean incompatibles entre si”. En tal sentido, respecto a este punto nuestra Máxima Jurisdicción en criterio jurisprudencial establecido en Sentencia N° 15 de fecha 14 de febrero de 2013, caso: Seguros Pirámide, C.A. contra Instaelectric Servicios, C.A. y Otros, dictada en el expediente N° 2012-525, señaló lo siguiente: “…No obstante a lo anterior, el juzgador en resguardo y reconocimiento de los derechos de acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y en aplicación del principio iura novit curia deberá verificar exhaustivamente lo pretendido en el escrito libelar a los efectos de determinar si efectivamente se está en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, pues caso contrario, coartaría e impediría toda posibilidad de invocar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses del accionante…”. (Negrillas de la Sala).
En este orden de ideas, este órgano jurisdiccional, tomando en cuenta el principio Iura Novit Curia, puede inferir de los hechos narrados por la demandante en su escrito libelar, que la actora se refiere en todo momento a la nulidad de la venta sobre el inmueble señalado en autos; y, a pesar de haber citado otras normas, resulta evidente que la acción de nulidad, es corroborada en su petitorio al señalar que este órgano jurisdiccional proceda a declara la nulidad de la venta; en tal virtud, siguiendo la norma parcialmente transcrita y el criterio jurisprudencial que antecede, el alegato de inepta acumulación es desestimado y así será declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide
.III CADUCIDAD DE LA ACCIÓN: La parte demandada opone como defensa de fondo la caducidad de la acción, de conformidad con el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber transcurrido más de cinco (05) años desde que se efectuó la negociación que dio origen a la presente acción, desbordando el tiempo establecido en el artículo 1.346 del Código Civil. Esta sentenciadora, observa que es pertinente traer a colación el contenido de la norma antes citada. Artículo 1346: “La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la ley.
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia sino desde el día en que esta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación, y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad. En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato.” Ahora bien, tomando en cuenta la norma en comento, estima oportuno esta sentenciadora, citar el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al artículo 1.346 del Código Civil, que contiene un lapso de prescripción quinquenal para las acciones de nulidad y no de caducidad, así lo ha establecido nuestro Supremo Tribunal en sentencias de fechas 16 de julio de 1965, 7 de diciembre de 1967, 14 de agosto de 1975 y mas recientemente en fecha 23 de julio de 1987, cuando expresamente se declaró lo siguiente: “...Ahora bien, ciertamente como lo señala el Juzgador, tanto la prescripción como la caducidad implican la consolidación o extinción de una posibilidad jurídica debida al transcurso del tiempo; y concretamente en el caso de la prescripción extintiva, no se hace siempre sencillo distinguir, en los supuestos en que la ley establece un plazo para determinada actuación, si dicho término ha de ser reputado de prescripción extintiva o de caducidad. El interés de la distinción, es con todo, real, por cuanto en el supuesto de la prescripción extintiva, fenece la acción para reclamar un derecho aunque no el derecho mismo –ya que la obligación correlativa, antes de extinguirse, pasa a adquirir los caracteres de la obligación natural- en tanto que la caducidad, establecida siempre ésta, cuando es legal, por razones de orden público, ninguna posibilidad queda ya a las partes de obtener un cumplimiento. En materia de caducidad, cesan tanto la acción como el eventual derecho a cuya protección se refiere la misma. Existen varios criterios para determinar, ante un plazo extintivo fijado por la ley, si el mismo puede reputarse de prescripción o de caducidad. En primer lugar, evidentemente, habrá que aceptar la propia calificación que le dé el legislador en la manera de expresar la norma, y así, son indiscutiblemente prescripciones los lapsos que están calificados como tales en el propio texto legal, o incluidos dentro de los capítulos de una ley que se refiere específicamente a la prescripción de las acciones correspondientes. Cuando falta dicha calificación expresa, de todos modos es preciso indagar si el legislador no expresó su voluntad de algún otro modo, por ejemplo, señalando la posibilidad de que la actuación del interesado interrumpiera el plazo –lo cual sucede sólo en materia de prescripción- o supeditado el inicio del lapso al momento en el cual se tuviera la capacidad de ejercicio necesaria para accionar, como ocurre en el presente caso. El interés protegido también ha de tomarse en cuenta para la determinación del lapso, por cuanto indiscutiblemente el mismo sería de caducidad, cuando estuvieran involucradas situaciones de orden público.En el caso de autos, el propio artículo 1.346, al establecer la duración para pedir la acción de nulidad de una convención, se refiere, en primer lugar, al ejercicio de la acción y no al derecho correspondiente; luego, prevé la suspensión del lapso cuando el titular es un entredicho o inhabilitado y supedita el inicio del cómputo, en caso de menores, al momento en que alcance la mayoridad; de otra parte, no hay en la protección a un interés colectivo o general sino sólo la atribución de una facultad a cada una de las partes de una convención frente a la otra parte; por todo esto la Corte ya en oportunidades anteriores ha calificado el lapso prescriptivo...”. Resuelto y aclarado, pues, que el lapso previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, es de prescripción y no de caducidad, es irrevocable declarar que el Juez de la recurrida violó la comentada disposición legal cuando falsamente consideró que los cinco (5) años establecidos para intentar la nulidad de una convención era un plazo de caducidad, lo cual produjo, además, que se incurriera en la falsa aplicación del ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se declarara la caducidad de la acción propuesta como cuestión previa. A todo evento, y visto el error de derecho en el que se ha incurrido al tramitar el presente caso y con el propósito de evitar futuras dilaciones, esta Sala considera oportuno aclarar que el lapso de prescripción de cinco (5) años preceptuado en el artículo 1.346 del Código Civil, es aplicable para la acción de nulidad relativa de convenciones y no para la acción de nulidad absoluta de las mismas. (…)” Siguiendo el criterio parcialmente transcrito resulta evidente, que el co-demandado de autos, ciudadano Fernando Alfredo Herrera, supra identificado, al proponer en su escrito de litis contestación, el ordinal 10°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como excepción perentoria de fondo, permite al demandado proponer como cuestión previa “la caducidad de la acción establecida en la ley” si el juez no le ha verificado de oficio, por mandato del artículo 11 del mencionado texto adjetivo; y si así no se hace, el demandado tendrá la oportunidad de oponerla como excepción perentoria de fondo en el acto de contestación al fondo de la demanda. Adminiculado a lo expuesto, el doctrinario Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, explica que la excepción de prescripción no fue incluida, entre las causales de cuestiones previas, en atención a la actividad probatoria que debe desplegar el demandante para demostrar la interrupción de la misma, cosa que no plantea la caducidad, pues en ésta la interlocutoria de saneamiento, es decir, de la incidencia de cuestión previa, debe atenerse solo a la constatación del transcurso del lapso legal. Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal, visto que el demandado ha invocado la caducidad perentoria de fondo, cuando es evidente que el lapso del artículo 1.346 Código Civil, corresponde a un lapso de prescripción y no a la caducidad, debe concluir forzosamente que resulta a todas luces IMPROCEDENTE EN DERECHO, el alegato sobre la caducidad interpuesta por el demandado. Y así se decide.
IV EXTEMPORANEIDAD DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Seguidamente este Tribunal se pronuncia con motivo de la solicitud realizada por la representación judicial del co-demandado, ciudadano Fernando Alfredo Herrera, de declaratoria de extemporaneidad de la contestación del co-demandado ciudadano Argenis Francisco Herrera, aduciendo que el acto de contestación debía efectuarse el día 30/11/2015, fecha en que efectivamente la realizó su representado, y el co-demandado Argenis Francisco Herrera, acudió vencida dicha oportunidad el día 02/12/2015, por cuanto el día anterior no hubo despacho, citando el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil. Respecto al presente pedimento, esta Sentenciadora a los fines de corroborar el presente alegato, procede a verificar la tablilla de días de Despacho llevado por este Tribunal durante el año 2015 y efectivamente se puede constatar de la misma y del Libro Diario de Trabajos llevado por el tribunal durante el año 2015, que la constancia en autos de la ultima citación en la persona del co-demandado FERNANDO ALFREDO HERRERA, supra identificado, fue el día 26 de Noviembre de 2015, tal y como se evidencia del folio 37 del presente expediente; en consecuencia, el segundo día de Despacho era el día 30 de noviembre de 2015, a los fines de efectuar la contestación de la demanda, tal y como lo hizo uno de los litisconsortes pasivos, evidenciándose que la contestación hecha por el co-demandado Argenis Francisco Herrera, fue realizada en fecha 02 de diciembre de 2015, siendo la misma extemporánea por tardía, razón por la que, los alegatos y defensas explanados en la misma se tienen como no efectuados. Y Así se decide.
II MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO Para decidir este tribunal observa: Trabada como se encuentra la presente litis, cabe destacar que en materia procesal el Juez o Jueza de la República se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de las actas procesales, tal y como lo prevé el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil Vigente, para decidir conforme lo establecido en Ordinal 5° del artículo 243 ejusdem. A tales efectos establece el Código Civil, que:
“Artículo 1.160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
“Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina: “Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 509. Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510. Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
Siguiendo las normas antes citadas, el Tribunal pasa a analizar las pruebas traídas a los autos por las partes, con el objeto de resolver el conflicto planteado y a tal respecto observa:
(omissis)
Analizado sufientemente el acervo probatorio, procede esta sentenciadora a decidir el fondo del presente asunto, contentivo de acción de nulidad de venta, celebrada por el ciudadano Argenis Francisco Herrera, titular de la cédula de identidad Nº V-3.917.774 y el ciudadano Fernando Alfredo Herrera, titular de la cédula de identidad Nº V-8.146.156, sobre un inmueble ubicado en La Caramuca, avenida Padilla, Nº 7A-141, Sector Los Caobos, Parroquia Manuel Palacio Fajardo, del Municipio Barinas Estado Barinas, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas, en fecha 14-09-2007, bajo el Nº 83, Tomo 143 de los libros respectivos, con fundamento en los artículos 1.483, 1.533 y 1.546 del Código Civil Venezolano Vigente. Afirma la accionante que el inmueble objeto de tal negociación pertenece a la comunidad conyugal, y que su cónyuge, ciudadano Argenis Francisco Herrera, la efectuó sin su consentimiento, identificándose como de estado civil soltero, que al pretender transferir la propiedad integra del inmueble vendido sin su debida autorización, ya que el mismo forma parte de una comunidad ordinaria indivisa, en el libre ejercicio de su querer volitivo y atendiéndose al principio que consagra la autonomía de la voluntad, ha efectuado la venta de la cosa ajena; que el vendedor Argenis Francisco Herrera, ha pretendido vender al comprador Fernando Alfredo Herrera, el inmueble anteriormente descrito, que no le pertenece en su totalidad, porque el 50% de su valor, es de su exclusiva propiedad y lógicamente la única forma para haber realizado la venta, era obtener su consentimiento y voluntad. De igual forma, llegada la oportunidad de la contestación, los co-demandados expusieron que rechazan, niegan y contradicen que la venta efectuada sea nula por cuanto, al decir de la demandante ésta no dio su consentimiento y como se observa del acta de matrimonio traída por la demandante, se tiene que contrajo matrimonio civil con el vendedor demandado, en fecha 17 de septiembre de 1997, es decir, la compra venta de marras, se efectuó mucho antes de la celebración de dicho matrimonio, por lo que al ser un bien propio, habido antes del matrimonio, no entra en la comunidad de gananciales conforme lo dispone el artículo 151 del Código Civil. En este mismo orden de ideas, para entrar a conocer la presente acción de nulidad, específicamente la Nulidad de Venta invocada por la parte actora, se debe tomar en cuenta de manera general que se entiende por Nulidad de un acto, la ineficiencia o insuficiencia del mismo para producir sus efectos legales correspondientes. En tal sentido, por nulidad de un contrato, se entiende la ineficiencia o insuficiencia para producir los efectos deseados por las partes y que le atribuye la ley, tanto respecto de las propias partes, como respecto de terceros.
En relación a la Teoría de las Nulidades, tradicionalmente la doctrina ha distinguido la llamada nulidad absoluta de la nulidad relativa. Existe Nulidad Absoluta en un contrato cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocido por la Ley, bien por que carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto y causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres. Ello así, la nulidad de un contrato puede ser: 1. Por falta de una de las condiciones requeridas para la existencia del contrato; 2. Incumplimiento de las formalidades exigidas por la Ley como registro, el cual es en protección de terceros; 3. La Falta de cualidad de uno de los contratantes; 4. El fraude Pauliano. Así las cosas, la nulidad absoluta tiende a proteger un interés público, su fundamento es la protección del orden público violado por el contrato, orden que debe ser establecido aún en contra de la voluntad de las partes, por esta razón, este tipo de nulidad protege los intereses generales de la comunidad. Para algunos autores existe nulidad relativa o anulabilidad cuando el contrato está afectado de vicio del consentimiento o de incapacidad y de nulidad absoluta cuando falta al contrato alguno de los elementos esenciales a su existencia o viola el orden público y las buenas costumbres. Ahora bien, respecto al caso sub examine, resulta menester traer a colación los artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil Venezolano que establecen:
(omissis)
En el caso de marras, la nulidad invocada por la accionante es la nulidad relativa, por cuanto tal y como lo alega en su demanda, el inmueble identificado en autos, no le pertenece en su totalidad, porque el 50% de su valor, es de su exclusiva propiedad y lógicamente la única forma para haber realizado la venta, era obtener su consentimiento y voluntad. Para revisar este argumento es necesario citar la disposición número 151 del Código Civil, que señala:
(omissis)
Ahora bien, aplicando la norma parcialmente transcrita y el criterio jurisprudencial que antecede, cabe resaltar que la comunidad patrimonial conyugal, se inicia con la celebración del matrimonio, existiendo un régimen de bienes independientes de esa comunidad, que son los bienes propios de cada cónyuge, los cuales son adquiridos con anterioridad.
(omissis)
Así las cosas, de una revisión exhaustiva del instrumento de compraventa agregado junto al escrito libelar, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, bajo el Nº 83, Tomo 143, de fecha 14/09/2007, contra el cual recae la presente acción de nulidad, existe una tradición legal conformado por otra compraventa, donde el co-demandado Argenis Francisco Herrera, ya identificado, adquiere las precitadas mejoras y bienhechurías, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda, anotada bajo el número 31, Tomo 61 de fecha 30 de Mayo de 1997, debidamente protocolizado en fecha 14/07/2015, anotado bajo el Número 2015.1632, Asiento Registral 1 correspondiente al Folio Real del año 2015. Ahora bien, de una revisión minuciosa de la fecha del otorgamiento del segundo documento acompañado junto al escrito libelar y que forman parte de la tradición legal, resulta evidentemente claro, que la compraventa donde adquiere la propiedad el co-demandado Argenis Francisco Herrera, fue efectuada en fecha 30 de mayo de 1997, y que para ese momento el precitado ciudadano poseía el estado civil de soltero, ya que al verificar el acta de matrimonio Nº 171, cursante a los autos y previamente valorada, quien aquí sentencia puede constatar que la fecha en que contrajo matrimonio civil, el ciudadano Argenis Francisco Herrera, ya identificado, con la ciudadana María Avelina Romero, parte actora del presente asunto, fue el día 17 de septiembre de 1997, por lo que ciertamente, entre la fecha de la compraventa y la celebración del matrimonio civil de los ciudadanos antes mencionados, transcurrieron cuatro (04) meses, por lo que evidenciándose de las normas sustantivas supra citadas, el mencionado bien era para la fecha del matrimonio civil, un bien propio del co-demandado Argenis Francisco Herrera, supra identificado, por consiguiente, resulta forzoso para esta juzgadora, declarar sin lugar la presente acción de Nulidad de Venta sobre el documento debidamente autenticado bajo el Nº 83, Tomo 143 de fecha 14 de septiembre de 2007, por ser el mismo un bien propio del co-demandado Argenis Francisco Herrera; y, así será establecido en el dispositivo del presente fallo.
III DECISIÓN: Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERA: SIN LUGAR la excepción perentoria de fondo, contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción propuesta. Así se decide. SEGUNDA: IMPROCEDENTE la defensa de inepta acumulación, establecida en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil Vigente. TERCERA: IMPROCEDENTE la delación de violación del orden público procesal, por los motivos explanados en el texto del presente fallo.
CUARTA: SIN LUGAR la acción de nulidad de compraventa incoada por la Ciudadana MARÍA AVELINA ROMERO DE HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-2.504.745, en contra de los ciudadanos Argenis Francisco Herrera y Fernando Alfredo Herrera, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.917.774 y V-8.146.156, respectivamente. QUINTA: No se condena en costas, en virtud de haber resultado totalmente vencida la parte accionante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil Vigente. SEXTA: Notifíquese a las partes de la presente decisión por haberse dictado el fallo fuera del lapso de ley correspondiente”.

Habiéndose ordenado la notificación de las partes, en virtud de haber sido dictada la sentencia definitiva fuera del lapso legal correspondiente, se libraron las respectivas boletas de notificación en fecha 2 de agosto de 2017; siendo notificados los demandados, ciudadanos Argenis Francisco Herrera y Fernando Alfredo Herrera, en fecha 14 de agosto de 2017, según se desprende de la lectura de los folios 204 al 205 y 208 al 209 del expediente, en su orden. Consta asimismo la notificación de la parte demandante, ciudadana Maria Avelina Romero de Herrera, en fecha 11 del mismo mes y año, de lo cual se dejó constancia el día 14 de agosto de 2017, conforme se evidencia del contenido de los folios 206 y 207 de las actuaciones.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2017, el abogado en ejercicio Alexis Rodríguez Terán, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 176.619, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana Maria Avelina Romero de Herrera, interpone recurso de apelación contra la sentencia de mérito dictada en el juicio, expresando al efecto lo siguiente:
“De conformidad con el contenido de los artículos 288 y 891 del Código de Procedimiento Civil, estando dentro del lapso legal correspondiente apelo de la sentencia definitiva dictada por ese Despacho solo y exclusivamente en lo que respecta a la CUARTA dispositiva de la decisión”.

Consta al folio doscientos trece (213) de las actuaciones, auto de fecha 3 de octubre de 2017, mediante el cual se admite en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto, ordenándose la remisión de las actuaciones mediante oficio, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, a fin de su distribución entre los Tribunales Superiores que conforman el mismo; lo cual se realizó en la misma fecha, librándose al efecto oficio Nº 1069, con el cual se remitieron las actuaciones.

PUNTO PREVIO

La función de administrar justicia, la cual comprende no sólo la actividad de juzgar, sino también la de ejecutar lo juzgado, que la Constitución y las leyes atribuyen ordinariamente a los órganos del Poder Judicial dentro de sus respectivas esferas de competencia, debe desarrollarse conforme a los procedimientos establecidos por la Ley. Lo referido precedentemente se encuentra contenido en el primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone: “…Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias” (Subrayado de este Tribunal).

En nuestro sistema procesal civil rige el principio de la legalidad de los procedimientos judiciales, el cual es el resultado de la garantía constitucional al debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su orden. En virtud de ello, no le está permitido al juez -ni aún con el consentimiento expreso o tácito de las partes- crear procedimientos para la sustanciación y decisión de las causas, asuntos y recursos de los cuales conozca, así como tampoco subvertir las normas legales dictadas al efecto, pues, como lo ha proclamado pacífica y reiterada jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal desde el año de 1915: “…aún cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público”.

Con fundamento en lo referido anteriormente, cabe expresar, que en el campo del proceso civil interesan al orden público entre otras: 1) Las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, 2) Las materias relativas a la competencia en razón de la cuantía o la materia, 3) Las materias relativas a la falta absoluta de citación del demandado, y 4) Las materias relativas a los trámites esenciales del procedimiento.

Esta obligación en la tramitación de los juicios, es una consecuencia directa del principio de la legalidad de las formas procesales, contenido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que en los actos procesales se deben cumplir las formas preestablecidas en la ley, salvo cuando no existan las mismas, casos en los que el juez podrá aplicar por analogía la forma que considere más conveniente.

En tal sentido, sobre los deberes que señala la Ley, enmarcan la actividad de los jueces, señala el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Por su parte el artículo 208 del código adjetivo civil, antes referido, dispone:
“Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal, antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme lo dispuesto en el artículo anterior.”

En consonancia con lo referido precedentemente, este juzgador, en cumplimiento del deber impuesto por el dispositivo legal antes transcrito, como punto previo procederá a pronunciarse de oficio, de conformidad con el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, a fin de determinar si en el curso del presente juicio de nulidad de venta, resuelto por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, se cometieron o no infracciones de orden público que ameriten la declaratoria de nulidad de lo actuado y la consiguiente reposición, a cuyo efecto observa lo siguiente:

Se advierte en el presente caso, que mediante el escrito libelar, la ciudadana Maria Avelina Romero de Herrera, en su condición de parte accionante, interpuso en contra de los ciudadanos: Argenis Francisco Herrera y Fernando Alfredo Herrera, demanda contentiva de acción de nulidad de la venta que celebraren estos últimos por vía autenticada, en fecha 14 de septiembre de 2007, según se desprende del instrumento consignado con el libelo de demanda, marcado con la letra “A”.

Con fundamento en la acción incoada en el presente caso, el Tribunal a quo procedió a providenciar la admisión de la demanda, en fecha 9 de octubre de 2015, ordenando darle el curso de ley correspondiente, según los trámites del procedimiento ordinario, circunstancia esta que si bien no fue referida expresamente en el auto de admisión de la demanda, se colige del hecho de haber ordenado la comparecencia de los demandados al acto de contestación, para dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constare en autos la última citación practicada.

No obstante lo anterior, se advierte que en fecha 19 de octubre de 2015, conforme se colige de la lectura del folio veintiuno (21) del expediente, el Tribunal a quo dictó auto ordenando la citación de la parte demandada para el segundo (2º) días de despacho siguiente, aduciendo que el asunto debía ventilarse por el procedimiento breve, de conformidad con la cuantía, ordenando en consecuencia librarse las boletas de citación a los demandados de autos, en tales términos; observándose en tal sentido, que la juzgadora del Tribunal a quo, señaló expresamente en el referido auto de fecha 19 de octubre de 2015, que “…el presente asunto, debe ventilarse por el procedimiento breve según la cuantía…”.

Al respecto, debe señalarse en primer lugar, que mediante la actuación jurisdiccional de fecha 19 de octubre de 2015, el Tribunal a quo realizó una modificación del auto de admisión de la demanda, sin establecer razonadamente los fundamentos de dicha reforma, y menos aún proceder -como resultaba lo ajustado a derecho- a anular el auto de admisión de la demanda dictado previamente, y dictar nuevo auto de admisión, conforme a los parámetros advertidos en la sentencia interlocutoria mediante la cual hubiese anulado la referida providencia.

Sobre el particular, cabe hacer referencia a lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3122, de fecha 7 de noviembre de 2003, dictada bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual señaló lo siguiente:
“…A partir de la última reforma del Código de Procedimiento Civil ene l año 1987 en materia procesal civil, la naturaleza del auto de admisión de la demanda, es la de un auto decisorio, el cual no requiere de fundamentación, y al momento de pronunciarse el juez verificará, que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite (…) en virtud de lo cual, el auto que admite la demanda no puede ser considerado un auto de mera sustanciación o de mero trámite que pueda ser revocado o reformado de oficio o a petición de partes por el tribunal que lo haya dictado…”. (Subrayado de este Tribunal)

En consonancia con lo resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia anterior y parcialmente transcrita, resulta meridianamente claro, que el auto mediante el cual se admite la demanda, no puede ser reformado ni revocado por el Tribunal que lo dicta, salvo los casos de nulidad del mismo por razones de orden público, cual sería -por mencionar solo un ejemplo- cuando se admita la pretensión de la parte actora por un procedimiento distinto al establecido expresamente en la ley, caso en el cual, el jurisdicente se encuentra legalmente habilitado para -en resguardo de la garantía constitucional al debido proceso- anular el referido auto y dictar uno nuevo, a fin de restaurar el orden público infringido.

En consonancia con lo señalado en los apartes que preceden, advierte este juzgador que en el presente caso, la jurisdicente del Tribunal a quo, infringió la prohibición de reforma del auto de admisión de la demanda, realizando una suerte de mixtura de procedimientos, al no anular el auto de admisión de fecha 9 de octubre de 2015, que ordenaba sustanciar el juicio por los trámites del procedimiento ordinario, y señalar mediante un auto distinto -de fecha 19 del mismo mes y año-, que el trámite procesal debía ajustarse -de conformidad con la cuantía- al enmarcado dentro de la legislación que preceptuaba el procedimiento breve; lo cual ocasionó una evidente subversión procesal en el presente caso, por los fundamentos antes expresados, y los que aunado a ello, se señalarán a continuación.

En idéntico orden de ideas, se advierte de la lectura del contenido íntegro del escrito libelar que riela a los folios dos (2) al cuatro (4) del expediente, que en el mismo, la parte demandante no señaló o estimó la cuantía de la demanda, limitándose a expresar que el negocio jurídico accionado en nulidad, fue pactado por los demandados, en la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo), los cuales, conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, vigente desde el 1º de enero de 2008, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, ascendían a la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo).

Conforme a lo expresado en el aparte anterior, se evidencia que la juzgadora del Tribunal a quo consideró, que al señalar la parte demandante en el escrito libelar, que el negocio jurídico de compra venta, respecto del cual pretendía su nulidad, había sido convenido entre los demandados en la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo); en consecuencia, de conformidad con el valor de la unidad tributaria (U.T) vigente para la fecha de interposición de la demanda, la cual era de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,oo), el monto de la demanda había sido estimado -aún cuando no lo señaló expresamente en el auto de fecha 19 de octubre de 2015-, en la cantidad de sesenta y seis coma sesenta y seis unidades tributarias (66,66 U.T.), monto este, que de conformidad con el contenido del artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.152, del 2 de abril de 2009, obligaba a tramitar el asunto por los trámites del procedimiento breve, por no exceder las mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.) exigidas para que el asunto se tramitara por el procedimiento ordinario.

Sobre el particular debe expresarse, que ha sido criterio reiterado inveteradamente por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que siendo una carga del actor estimar su demanda cuando la misma resulte apreciable en dinero, su omisión en tal sentido, le genera consecuencias que él mismo debe soportar. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró dicho criterio, en decisión Nº 12, dictada en fecha 17 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en el expediente Nº 99-0417, donde se expresó lo siguiente: “…si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando sin estimación la demanda…”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal)

De conformidad con la lectura de la decisión anterior y parcialmente transcrita, se colige que al haber omitido el actor la estimación de la demanda, siendo ésta apreciable en dinero, debe asumir aquél las consecuencias de su inactividad. Contándose entre éstas, que i) se limita el monto de honorarios que deberá pagar la parte vencida a la parte contraria al concluir el juicio y ii) puede determinar la inadmisibilidad del recurso de casación. No obstante lo anterior, resulta claro de la lectura de la sentencia referida con anterioridad, que al no señalar el demandante en el libelo el valor de la demanda, la misma debe tenerse como no estimada, no pudiendo el juez fijar motu propio el interés principal del juicio, conforme al análisis del escrito libelar o de los instrumentos consignados con el mismo, pues ello violenta el principio de igualdad de las partes, al suplir el jurisdicente una conducta procesal no ejecutada por el actor.

Conforme a lo referido precedentemente, advierte este juzgador que en el presente caso, la juez del Tribunal a quo, consideró erróneamente que la demandante había estimado la demanda en un monto inferior a las mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), siendo lo ajustado a derecho, que al no haber sido estimado el interés principal del juicio por parte de la accionante, la demanda quedó sin estimación, y por ende, habiendo sido incoada demanda por nulidad de venta de documento, y no preverse en la legislación patria un procedimiento especial para su tramitación, el juicio debía ventilarse por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil; advirtiéndose aún más, que con la actuación de la juzgadora del Tribunal a quo, mediante la cual se ordenó la sustanciación procesal por los trámites del procedimiento breve, fueron quebrantadas las formas procesales establecidas en el Código de Procedimiento Civil para la tramitación del juicio de nulidad de contrato, y con ello, la garantía constitucional del debido proceso, observándose además, que al ordenar la sustanciación del proceso por el íter del procedimiento breve, cuyos lapsos para el ejercicio de las facultades que otorga la ley a las partes para desplegar su derecho a la defensa, son evidentemente más reducidos que los del procedimiento ordinario, generó un flagrante desmedro del constitucional derecho a la defensa de las partes. Y así se decide.

Conforme a lo explanado en el texto de la presente decisión, la actuación procesal del Tribunal a quo, vulneró de manera directa la normativa vigente en cuanto al trámite y sustanciación de las controversias entre particulares respecto de las cuales no disponga la ley un procedimiento especial para su sustanciación, previsto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial”.

En virtud de las consideraciones explanadas precedentemente, habida cuenta que las irregularidades procesales señaladas, vician de nulidad todo lo actuado en el presente asunto, a partir del auto de admisión de la demanda, en el cual no se señaló expresamente, el procedimiento por el cual se tramitaría el juicio, ni la normativa legal en que se fundamentaba el auto decisorio en cuestión, con lo que se produjo ab initio una subversión del proceso, es de lo que se colige, que de conformidad con el contenido de los artículos 2, 7, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 208 y 211 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que la verificación de los lapsos procesales previstos en la ley, es materia que interesa al orden público, por cuanto otorga seguridad jurídica a las partes y funge como garantía del debido proceso, resulta pertinente en el presente caso, anular todo lo actuado en el juicio desde la admisión de la demanda, incluyendo la sentencia definitiva recurrida, así como las actuaciones que rielan en los cuadernos: de medidas, de fraude procesal y de recusación, por derivarse de las actuaciones erróneamente tramitadas; debiendo ordenarse la reposición del trámite procesal, al estado de que el tribunal que resulte competente provea sobre la admisión de la demanda en conformidad con lo previsto en la ley procesal aplicable, y las consideraciones explanadas en el texto de la presente decisión. Y así se decide.

Con fundamento en las consideraciones expresadas, resulta procedente en el presente caso, declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, anular todo lo actuado en el juicio, a partir del auto de admisión de la demanda, incluyendo la sentencia definitiva dictada en fecha 31 de julio de 2017, así como las actuaciones que rielan en los cuadernos: de medidas, de fraude procesal y de recusación, y reponer el trámite procesal al estado que ha sido señalado en el párrafo anterior. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente explanada, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2017, por el abogado en ejercicio Alexis Rodríguez Terán, inscrito en el Inpreabogado Nº 176.619, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana María Avelina Romero de Herrera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.504.745, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 31 de julio de 2.017, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de nulidad de contrato de compraventa, intentada por la ciudadana antes identificada, en contra de los ciudadanos: Argenis Francisco Herrera y Fernando Alfredo Herrera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-3.917.774 y V-8.146.156, en su orden.

SEGUNDO: ANULA todas las actuaciones realizadas en el juicio, desde el auto de admisión de la demanda hasta la sentencia definitiva recurrida, incluyendo las actuaciones que rielan en los cuadernos: de medidas, de fraude procesal y de recusación, por haberse originado éstos de la tramitación del juicio principal objeto de anulación; y REPONE la causa al estado de que el tribunal que resulte competente, provea sobre la admisión de la demanda en conformidad con lo previsto en la ley procesal.

TERCERO: Dada la índole del presente fallo, no se condena en las costas del recurso a la parte apelante.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente sentencia se dicta fuera del lapso de diferimiento.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Devuélvase al órgano jurisdiccional de origen en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO




Abg. Juan José Muñoz Sierra LA SECRETARIA



Abg. Siliana Antonia Paredes Contreras




En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión. Conste.


LA SECRETARIA



Abg. Siliana Antonia Paredes Contreras