REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del
Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, 19 de marzo de 2018
207º y 159º
ASUNTO: EP21-R-2017-0000117
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Edwin José Lesma Chacón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.590.831
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Andrés Albarrán y Roger Cartay, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 88.542 y 88.744, en su orden
PARTE DEMANDADA: Sociedades mercantiles: “Expresos Barinas, C.A.”, en la persona de su presidente Mario Cuellar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.744.812; “Seguros Constitución, C.A.”, en la persona de su representante, ciudadana Uala Mazzaoui Hagar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.812.676; y ciudadanos: Maritza Cuellar y Jesús Alberto Pérez, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros V-9.221.234 y 11.709.670, respectivamente
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio Jorge Humberto Cuevas González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.011
DEFENSORES JUDICIALES: Abogados en ejercicio Adolfo Cepeda S. y, Adolfo Cepeda Lares, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros 28.251 y 153.729, respectivamente
MOTIVO: Indemnización de daños y perjuicios ocasionados por accidente de tránsito
ANTECEDENTES EN ALZADA
En fecha 27 de octubre de 2017, se recibió proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, el presente asunto, procedente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del mismo Circuito Judicial, contentivo de demanda de indemnización de daños y perjuicios ocasionados por accidente de tránsito, incoada por el ciudadano Edwin José Lesma Chacón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.590.831, debidamente asistido por los abogados en ejercicio Andrés Albarrán Rivas y Roger Ely Cartay Gilly, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 88.542 y 88.744, en su orden, en contra de las sociedades mercantiles “Expresos Barinas, C.A.”, en la persona de su presidente Mario Cuellar Torrealba, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.744.812; “Seguros Constitución, C.A.”, en la persona de su representante, ciudadana Uala Mazzaoui Hagar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.812.676; y asimismo, en contra de los ciudadanos: Maritza Cuellar de Becerra y Jesús Alberto Pérez, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros V-9.221.234 y 11.709.670, respectivamente; con motivo del recurso de apelación, interpuesto mediante diligencia presentada en fecha 2 de febrero de 2017, por el abogado en ejercicio Andrés Albarrán Rivas, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 88.542, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva que fuere extendida en su extenso por el Tribunal arriba señalado, en fecha 27 de enero de 2017, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda de indemnización de daños y perjuicios ocasionados por accidente de tránsito incoada, condenándose a la parte actora al pago de las costas procesales.
En fecha 1º de noviembre de 2017, se dicta auto dándole entrada al presente asunto, ordenándose el inicio del cómputo de los lapsos previstos en los artículos 118, 517, 518, 519 y 520 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de noviembre de 2017, se dicta auto dando por concluido el lapso para la presentación de los informes; y advirtiendo que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, se reservó el lapso legal de sesenta (60) días para dictar la sentencia de mérito; siendo diferido dicho pronunciamiento por auto de fecha 15 de febrero de 2018.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se observa de la lectura de las actuaciones recibidas en esta alzada, que en fecha 2 de febrero de 2017, el abogado en ejercicio Andrés Albarrán Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.542, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, ciudadano Edwin José Lesma Chacón, interpuso recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en su extenso en fecha 27 de enero de 2017, por el Tribunal a quo, expresando lo siguiente:
“…Apelo de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal en fecha 27 de Enero (sic) del (sic) 2017, en la que declara sin lugar la demanda intentada, y solicito con todo respeto que el presente Recurso (sic) de Apelación, (sic) sea oído en ambos efectos y se remita el expediente al Tribunal (sic) de Alzada (sic) competente para que conozca y decida la Apelación (sic) interpuesta en tiempo hábil. Pido que una vez notificadas las partes se proceda a la Admisión (sic) del Recurso (sic) de Apelación (sic)”.
DE LA RECURRIDA
Riela a los folios sesenta y dos (62) al sesenta y seis (66) de la segunda pieza del cuaderno principal, el extenso de la sentencia definitiva publicado en fecha 27 de enero de 2017, cuya dispositiva fuere dictada en audiencia oral celebrada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, el día 18 de noviembre de 2014, cuyo contenido se transcribe parcialmente a continuación:
“PUNTO PREVIO
Este Tribunal antes de dictar el dispositivo del fallo, considera prudente hacer las siguientes consideraciones sobre lo alegado por la defensa judicial de la parte demandada, así como la representación judicial de Seguro (sic) Constitución, C.A., consistente en solicitar el tribunal (sic) un pronunciamiento sobre la prescripción de la acción;
Siendo las cosas este Tribunal extrae de las actas procesales elementos concluyentes que llevan a la convicción de quien aquí juzga que la parte accionante interrumpió en forma asertiva la prescripción de la acción por ellos intentada por lo cual la defensa de la prescripción de la acción no puede prosperar. ASI SE DECIDE.
Visto lo anterior este Tribunal se pronuncia sobre el fondo de la litis en los siguientes términos:
La carga de la prueba de las partes en litigio está consagrada en el artículo 506 del código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic), que establece:
(omissis)
En concordancia con el artículo 1354 del Código Civil que establece:
(omissis)
Dichas normas y cita establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho con el fin de demostrar al Juez la veracidad de lo ocurrido; en el caso que nos ocupa quedó evidenciado la ocurrencia de accidente de transito, (sic) en fecha 19/02/2011, siendo aproximadamente a las 5:30 p.m., de la tarde, según consta en el expediente Nº 0458, emanado del cuerpo técnico de vigilancia y transporte terrestre, inserto en las actas procesales, al cual se le otorga el valor de plena prueba; ahora bien quedó (sic) establecido (sic) como puntos controvertidos determinar cual de las partes actúo (sic) de manera imprudente, es decir las circunstancias que dieron origen a la colisión y en consecuencia la responsabilidad del causante de la misma; igualmente determinar si la parte demandada circulaba a exceso de velocidad; sí como demostrar la obligación por la parte demandada de pagarle a la parte accionante los montos en bolívares por el (sic) exigidos; como ya lo señalamos, según lo preceptuado en los artículos antes citados, correspondía a la parte demandante demostrar que la ocurrencia de los hechos se produjeron por irresponsabilidad y falta de cumplimiento de las normas establecidas en materia de transito (sic) terrestre; igualmente demostrar el derecho que le asiste en recibir los montos, ya señalados por concepto de indemnización por daños y perjuicios causados en accidente de transito, (sic) los cuales constan de manera extensa en el escrito de demanda y que damos aquí por reproducidos.
Evidencia este juzgador revisando los medios de prueba aportados por la parte accionante que nada demostró sobre la responsabilidad del accionado en la ocurrencia de los hechos, es decir, a parte (sic) de lo alegado, no se evidencia de autos elementos de prueba que hagan presumir a quien aquí juzga que la parte accionada haya violentado normas de tránsito y con ello ser el responsable de haber ocasionado el accidente de tránsito y responsable de los daños producidos cuyo pago se demanda; tampoco evidenció, con los mecanismos legales establecidos, la responsabilidad del accionado en pagarle los montos por los conceptos señalados, por cuanto si bien es cierto consignó recibos de pago emanados de terceros, los cuales fueron impugnados, no es menos cierto que no s evidencia de autos que los mismos hayan sido ratificados en su contenido, por parte de quien fueron emanados, por lo que este juzgador en fundamento a lo establecido en el artículo 429, del código (sic) de procedimiento (sic) civil, (sic) desecha dichos medios probatorios y no les otorga ningún valor probatorio, dicho esto, y en consecuencia del análisis que antecede, pues evidentemente el daño moral resulta necesariamente improcedente por lo que es forzoso para este juzgador determinar que la acción intentada no puede prosperar. ASI SE DICE. (sic)
DISPOSITIVA:
Por lo antes expuesto este Tribunal Primero del (sic) Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: (sic)
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Daños (sic) y Perjuicios (sic) ocasionados por accidente de transito (sic) intentada por el ciudadano EDWIN JOSE LESMA CHACON, contra la Sociedad (sic) Mercantil (sic) EXPRESOS BARINAS, C.A., en la persona en su carácter de Presidente (sic) ciudadano MARIO CUELLER (sic) TOERRELBA, (sic) y la ciudadana MARITZA CUELLAR DE BECERRA, propietaria del vehiculo (sic) causante del accidente de transito (sic), y el ciudadano JESUS ALBERTO PEREZ, titular de la cedula (sic) Nº V-11.709.670, en su condición de conductor del vehiculo (sic) involucrado en el accidente de transito (sic), y la Empresa (sic) SEGURO (sic) CONSTITUCION C.A., domicilio (sic) en Caracas, en su condición de garante del vehiculo (sic) involucrado en el siniestro, presentada (sic) por la ciudadana UALA MAZZAQUI HAGAR.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales por haber resultado perdidosa.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes y/o sus apoderados judiciales de la presente decisión”.
Cabe observar, que de lectura y análisis del extenso de la sentencia publicado en el expediente, se coligen dos circunstancias que denotan interés procesal, siendo la primera de ellas, i) que el Tribunal a quo, no realizó el debido análisis de la defensa de fondo alegada por el abogado en ejercicio Jorge Humberto Cuevas González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.011, en su condición de representante judicial de la parte co-accionada, empresa mercantil “Seguros Constitución, C.A.”, en el escrito de contestación que interpusiere en fecha 26 de septiembre de 2013; así como por el abogado en ejercicio Adolfo Cepeda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.251, en su condición de defensor judicial de la parte co-accionada, ciudadana Maritza Cuellar de Becerra, en su escrito de contestación a la demanda, de fecha 24 de septiembre de 2013, referida a la prescripción de la acción, no expresando en consecuencia, los fundamentos de hecho y de derecho que le motivaban a resolver que en el caso particular no se había verificado la prescripción de la acción, con lo cual incurrió en el vicio de inmotivación de la sentencia, y asimismo, ii) que el juzgador no dio cumplimiento al contenido del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, al pronunciarse sobre el mérito del asunto, debió haber analizado y valorado todas y cada una de las pruebas producidas en el juicio, debiendo expresar su criterio sobre cada una de ellas, con lo cual incurrió dicho dictamen en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, al omitir el análisis de la totalidad de los medios de prueba que fueren promovidos por las partes en el proceso, siendo debidamente admitidos por el Tribunal a quo; infringiendo -de conformidad con las omisiones advertidas- el contenido del numeral 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, referido a la obligatoriedad de señalar en la sentencia, los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la decisión.
Sobre el vicio de inmotivación, se ha expresado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señalando que el mismo ocurre:
“…cuando la sentencia recurrida no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho que pueda sustentar su dispositivo, esto es, falta absoluta de fundamentos, más no cuando la motivación es considerada exigua o escasa, pues si la expresión de las razones expuestas por el sentenciador permiten el control de legalidad, resulta cumplido el requisito de motivación…” (Sentencia Nº 358, del 9 de junio de 2014, caso: Saverio Leggio Cassara contra Matteo de Leggio)
En idéntico sentido, ha señalado la misma Sala, en sentencia Nº 952, de fecha 27 de agosto de 2004, dictada en el expediente Nº 04-0139, bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez; ratificada además, en sentencia Nº 259, de fecha 19 de mayo de 2005, expediente Nº 03-0721, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, lo siguiente:
“El vicio de inmotivación por silencio de pruebas se produce cuando el juez, contrariando lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil: a) omite toda consideración sobre un elemento probatorio, es decir cuando silencia la prueba en su totalidad y, b) no obstante dejar constancia en el fallo de la promoción y evacuación de las pruebas mismas, prescinde de su análisis, contraviniendo la doctrina, de que el examen se impone así la prueba sea inocua, ilegal o impertinente, pues justamente a esa calificación no puede llegar el juez si previamente no emite su juicio de valoración…”
Por otra parte, en relación al tema de la aplicación objetiva del derecho en la sentencia, cabe referir la decisión N° 640 dictada por la misma Sala, en fecha 9 de octubre de 2012, en el expediente N° 2011-31, mediante la cual se reiteró la doctrina que respecto a las áreas que configuran el orden público en materia civil, ha venido manteniendo en anteriores sentencias, a saber:
“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras:
1.- Las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia,
2.- Las materias relativas a la competencia en razón de la cuantía o la materia,
3.- Las materias relativas a la falta absoluta de citación del demandado, y
4.- Las materias relativas a los trámites esenciales del procedimiento…”. (Subrayado de esta Alzada)
De conformidad con lo expresado precedentemente, cabe señalar, que la doctrina de la Sala de Casación Civil, ha sentado que los requisitos intrínsecos de la sentencia que se encuentran previstos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público. Así lo expresó en sentencia Nº 830, de fecha 11 de agosto de 2004, caso Pedro Alejandro Nieves Siso y otros, contra Carmen Díaz de Falcón y otros, expediente Nº 2003-1166, donde señaló lo siguiente:
“...Esta Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 435 de fecha 15 de noviembre de 2002, caso José Rodrígues Da Silva contra Manuel Rodrígues Da Silva, expediente Nº 99-062, señaló lo siguiente:
La Sala ha indicado de forma reiterada el carácter de orden público de los requisitos formales de la sentencia, por lo que, al detectarse una infracción en este sentido, le es dable ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido.
En tal sentido, la Sala en sentencia Nº 72, de fecha 5 de abril de 2001, Exp. 00-437, en el caso de Banco Hipotecario Venezolano, C.A., contra Inversiones I.L.L.C.C., C.A., ratificó el siguiente criterio, que hoy nuevamente se reitera:
‘...Los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como se ha establecido en numerosos fallos de esta Sala, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado ‘que los errores in procedendo' de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen -como atinadamente expresa Carnelutti- ‘un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia’, en cuanto que los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, por en fin de cuentas reconducirse en la vulneración de alguna ‘de las garantías no expresadas en la Constitución’. (Sentencia de fecha 13 de agosto de 1992, caso Ernesto Pardo Morales contra Carlos Lanz Fernández, expediente Nº 91-169, Sentencia Nº 334)...’.
En idéntico sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras sentencias, mediante decisión Nº 889, de fecha 11 de mayo de 2007, expediente Nº 2007-285, al resolver el recurso de revisión constitucional, incoado por la ciudadana Carola Yolanda Meléndez Belisario.
Ahora bien, junto al carácter de orden público de los requisitos de la sentencia, se debe expresar además, que la función jurisdiccional según la cual se materializa aquélla, es una actividad reglada, según la cual, el juez debe adecuarse en sus razonamientos a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el legislador, pues desde el punto de vista procesal, existen disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento; disposiciones que se encuentran previstas (entre otros) en el contenido de los artículos: 15, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“Toda sentencia debe contener:
1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de las partes y de sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.
De lo dispuesto en la norma civil adjetiva, precedentemente transcrita, se colige que el legislador previó entre los requisitos del dictamen judicial, la motivación del mismo, estando en consecuencia el jurisdicente obligado por la ley, a expresar en su decisión, las circunstancias fácticas y la normativa aplicable al caso en particular, en las cuales fundamenta su decisión; aspecto este en el cual se encuentra interesado el orden público, pues el mismo tiene por objeto controlar la arbitrariedad del sentenciador, quien debe justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo de su sentencia, de manera que ésta no sea una simple decisión imperativa y voluntarista del juez, sino la particularización racionalizada de un mandato legal.
En el presente caso, tal como fuere referido precedentemente, se colige que el juzgador del Tribunal a quo dictaminó la improcedencia de la pretensión de la parte actora, sin realizar el debido análisis y motivación (de hecho y de derecho) de la defensa de fondo -de prescripción de la acción- opuesta, así como el análisis y valoración del acervo probatorio promovido por ambas partes en el juicio, con lo cual incurrió en el vicio de inmotivación de la sentencia, por lo que con dicha actividad jurisdiccional, el Tribunal a quo contravino lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrea una violación de orden público, que deviene en la nulidad del referido dictamen, publicado en fecha 27 de enero de 2017; por incurrir en el vicio ya indicado, lo cual será declarado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y así se decide.
Como consecuencia de lo expresado en el aparte anterior, este Tribunal, por aplicación de lo dispuesto en el contenido del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, pasa de seguidas a pronunciarse sobre el mérito de la causa, en la forma siguiente:
DEL LIBELO DE LA DEMANDA
En fecha 30 de enero de 2012, el ciudadano Edwin José Lesma Chacón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.590.831, debidamente asistido por los abogados en ejercicio Andrés Albarrán Rivas y Roger Ely Cartay Gilly, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 88.542 y 88.744, en su orden, interpone ante el Tribunal Distribuidor de los Tribunales del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, demanda contentiva de acción de indemnización de daños y perjuicios y daño moral, ocurridos en accidente de tránsito, en contra de las sociedades mercantiles: “Expresos Barinas, C.A.”, en la persona de su presidente Mario Cuellar Torrealba, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.744.812; “Seguros Constitución, C.A.”, en la persona de su representante, ciudadana Uala Mazzaoui Hagar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.812.676, en su condición de empresa garante; y los ciudadanos: Maritza Cuellar de Becerra y Jesús Alberto Pérez, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros V-9.221.234 y 11.709.670, respectivamente, en su condición de propietaria y conductor, en su orden, del vehículo siniestrado. Al efecto, adujo la parte actora en el escrito libelar, lo siguiente:
“Que en fecha sábado 19 de diciembre de 2011, siendo aproximadamente las 5:30 de la tarde, se encontraba circulando en un vehículo de su exclusiva propiedad de las siguientes características: placa: AA647IE, marca: Honda, año: 1998, modelo: Civil 1.6 EX 5M, tipo: Sedán, color: Beige, serial de carrocería: H5EK14WV204702, serial de motor: 4WV204702, por la Avenida Industrial de la Zona Industrial de Condibaca, con el fin de incorporarse a la Avenida Industrial de la ciudad de Barinas, cuando de forma imprevista su vehículo fue impactado en la parte delantera por un autobús que porta el emblema y logotipo de la empresa “Expresos Barinas, C.A.”, destinado al transporte terrestre de pasajeros, vehículo que fuere causante del accidente de tránsito, con las siguientes características: placa: 6000A1E, marca: Volvo, año: 2006, modelo: B12R/MARCOPOLO, tipo: Colectivo, color: Amarillo y multicolor, serial de carrocería: BUSRDFBVN6B163827, serial de motor: D12589126D1E, uso: Transporte público, propiedad de la ciudadana Maritza Cuellar de Becerra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.221.234; Que dicho accidente de tránsito ocurrió cuando el mencionado autobús se desplazaba a exceso de velocidad, contraviniendo el flechado por la Avenida Industrial, violentando el artículo 159 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, y producto de tal imprudente maniobra del conductor de la unidad de transporte en referencia, generó que esta colisionara de manera brusca con el vehículo de mi propiedad, generándole graves daños materiales al impactarlo en su parte delantera, tal como se evidencia de la copia certificada del expediente de transporte terrestre Nº 0458, la cual acompaña como instrumento fundamental de la acción, contentivo de las actuaciones realizadas con motivo del accidente de tránsito referido; Que para el momento del accidente la vía se encontraba seca, asfaltada, en buen estado, con línea separadora de canales y línea de hombrillo en ambos canales, con controles y señal de tránsito; Que enfatiza que la causa del accidente de tránsito, fue la imprudencia del conductor del autobús, ciudadano Jesús Alberto Pérez, quien con su maniobra ocupó el canal de circulación que le correspondía al vehículo del conductor, el cual colisionó de manera frontal; Que entre los daños que sufrió su vehículo, destacan: daños del parachoque delantero y accesorios, marco frontal, grupo faro delantero derecho e izquierdo, capot dañado, guardafango delantero izquierdo, carter guardafango delantero izquierdo, compacto delantero doblado, guardafango delantero derecho, depósito del hidráulico dañado, tuberías dañadas, sistema eléctrico dañado, condensador del aire dañado, electroventilador, paral delantero izquierdo abollado, habiendo sido determinados los referidos daños por el perito avaluador, ciudadano José del Carmen Guerrero Jaimes, según se describe en experticia de avalúo que acompaña al escrito libelar; Que del contenido del croquis levantado por el funcionario competente de la dirección de tránsito terrestre, inserto en las actuaciones administrativas, se puede apreciar la infracción de la normativa de tránsito por parte del conductor de la unidad de transporte “Expresos Barinas, C.A.”, al contravenir el flechado y conducir en sentido contrario a la vía de circulación, de forma imprudente, y aunado a ello, conducir por el canal de circulación que le correspondía al vehículo del actor, el cual invadió; Que la referida empresa, solidariamente responsable, se ha negado de forma sistemática a cumplir con su obligación de indemnizarle por los daños sufridos, los cuales repercuten en su patrimonio y estabilidad emocional; Que debido al accidente sufrió un fuerte impacto emocional, y un profundo y grave dolor, por haberle privado de la posibilidad de disfrutar de su vehículo, que es elemento indispensable para realizar su trabajo, de suministro, instalación y mantenimiento en el sector de telecomunicaciones para Movistar, siendo un requisito exigido para ello, contar con vehículo propio para trasladarse a las diversas zonas de la ciudad o inclusive otras ciudades del país, adonde se le encomiende realizar su trabajo; Que de lo referido se evidencia el daño emergente, el cual estima en la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo), discriminados a razón de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,oo) mensuales, por concepto de gastos realizados a fin de trasladarse a los diversos sitios de Barinas donde fue requerido con motivo de su labor, por un espacio de diez (10) meses, desde febrero de 2011 hasta enero de 2012, meses durante los cuales se le privó de su vehículo al no contar con los recursos económicos para poder satisfacer los gastos de reparación del mismo; Que acompaña copia del registro de comercio de su empresa, a través de la cual desarrolla su actividad económica; Reclama como indemnización por daño moral, la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo), por cuanto en virtud del accidente de tránsito, se ha visto ha visto mentalmente afectado hasta el punto de dificultarse volver a manejar vehículo alguno, así como también sentirse nervioso cuando se le aproxima cualquier autobús o unidad de transporte de gran envergadura; Que dicho trauma de excesivo nerviosismo y temor se va agudizando cuando observa unidades de transporte colectivo de similares características a la del que le impactó, y además debe destacar la depresión anímica por tener más de diez meses sin contar con su vehículo, al igual que su núcleo familiar, por ser ese vehículo su único medio de transporte y sustento de su labor diaria; Que el accidente de tránsito en cuestión le ha causado un profundo e invalorable dolor a su persona, al perder su medio de transporte por varios meses, y asimismo presumir durante el momento del accidente que podía haber muerto, situación que le ha creado un trauma psicológico, lo que se constituye en un daño moral indemnizable por vía legal; Que dicha reclamación la hace a los demandados solidarios con fundamento en su propia responsabilidad y en la desacertada elección de su dependiente, ciudadano Jesús Alberto Pérez, quien conducía en forma imprudente y con impericia el autobús; Que la unidad de transporte público descrita se encontraba amparada por una póliza a todo riesgo contratada con la empresa “Seguros Constitución, C.A.”, mediante póliza Nº 3002-301201-8, que venció el 26 de marzo de 2011, pero se encontraba vigente para la fecha del accidente, siendo solidariamente responsable dicha empresa, de los daños ocasionados por la unidad de transporte público; Que producto el accidente se le ocasionaron daños a las siguientes partes de su vehículo: capot civic 96/98, parafango del lado derecho, parafango del lado izquierdo, faro delantero izquierdo, faro delantero derecho, electroventilador del aire acondicionado, electroventilador del motor, base superior de la caja, base superior izquierda del motor, amortiguador delantero izquierdo, amortiguador delantero derecho, dos tripoides, dos rótulas, parrilla, meseta inferior derecha, parachoque delantero, soporte del radiador, meseta superior derecha, meseta superior izquierda, correa multiuso, guardapolvo derecho, guardapolvo izquierdo, frontal cara ´e vaca; Que los gastos por mano de obra según presupuesto emanado del “Taller Maracay, C.A.”, ascienden a la cantidad de veintitrés mil bolívares (Bs. 23.000,oo), presupuesto que acompaña al libelo, constante de dos folios útiles; Fundamenta la demanda en el contenido de los artículos 192, 194 y 202 de la Ley de Transporte Terrestre e consonancia con las previsiones del juicio oral, previsto en el Código de Procedimiento Civil, así como lo previsto en el artículo 186 del Código de Comercio, y 1185, 1191 y 1196 del Código Civil; Que de conformidad con lo expuesto es por lo que demanda por indemnización de daños y perjuicios causados en accidente de tránsito, a la sociedad mercantil “Expresos Barinas, C.A.”, domiciliada en Barinas, estado Barinas inscrita originalmente como “Expresos Barinas, S.R.L.”, ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el 8 de diciembre de 1977, bajo el Nº 50, Tomo IV de los Libros respectivos, posteriormente transformada por acta inscrita en el mismo Registro, el 2 de mayo de 1990, bajo el Nº 66, folios vuelto del 272 al 280, Tomo IV, con modificaciones inscritas ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el 11 de noviembre de 1977, bajo el Nº 60, Tomo 18-A; el 5 de octubre de 2000, bajo el Nº 22, Tomo 18-A; reformados sus estatutos en fecha 20 de marzo de 2004, según acta inscrita ante la misma Oficina de Registro, bajo el Nº 29, Tomo 10-A, cuyo presidente es el ciudadano Mario Cuellas Torrealba, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.744.812, e igualmente demanda solidariamente a la ciudadana Maritza Cuellar de Becerra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.221.234, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, en su condición de propietaria del vehículo causante del accidente de tránsito, y asimismo demanda al ciudadano Jesús Alberto Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.709.670, en su condición de conductor del vehículo causante del accidente de tránsito, e igualmente demanda a la empresa garante “Seguros Constitución, C.A.”, domiciliada en Caracas, inscrita inicialmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 27 de noviembre de 1989, bajo el Nº 20, Tomo 60-A, y que por efecto de cambio de domicilio y de denominación social, se inscribió ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 7 de noviembre de 2005, bajo el Nº 16, Tomo 1209-A, con posteriores modificaciones a sus estatutos, siendo la última modificación registrada en la misma Oficina de Registro, en fecha 7 de agosto de 2009, bajo el Nº 13, Tomo 146-A, cuya representante es la ciudadana Uala Mazzaoui Hagar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.812.676, para que convengan en pagarle las siguientes cantidades de dinero o a ello sean condenados por el Tribunal: DAÑO MATERIAL: por concepto de gastos realizados en la reparación del vehículo de su propiedad, la cantidad de treinta y dos mil novecientos ochenta y cuatro bolívares (Bs. 32.984,oo), que se reflejan en las facturas de gastos inherentes a la adquisición de repuestos del vehículo de su propiedad, las cuales describe; por concepto de mano de obra de reparación del vehículo de su propiedad, la cantidad de veintitrés mil bolívares (Bs. 23.000,oo); DAÑO EMERGENTE: por concepto de gastos de traslado a su faena de trabajo, a razón de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,oo) mensuales durante diez meses, la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo); DAÑO MORAL: la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo); Que los conceptos enunciados totalizan la cantidad de ciento diez mil novecientos ochenta y cuatro bolívares (Bs. 110.984,oo), equivalentes a un mil cuatrocientos sesenta coma treinta y un unidades tributarias (¡460,31 U.T.); A fin de dar cumplimiento con lo previsto en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, promueve documentales, testimoniales, prueba de experticia, prueba de informes; Solicita se ordene la indexación de las cantidades dinerarias demandadas; Señala domicilio procesal; Señala dirección para la citación de los demandados”.
Acompañó al escrito libelar, los siguientes instrumentos: 1) copia simple de expediente contentivo de actuaciones administrativas emanadas de la Unidad Estatal del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre Nº 53, Barinas, referidas a accidente con daños materiales; 2) original de facturas diversas, que se describen a continuación: a) factura Nº 00005380, de fecha 14 de julio de 2011, expedida por la empresa “Repuestos Venpon, S.A.”, por la cantidad de ocho mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 8.499,99); b) factura Nº 00010477, de fecha 10 de noviembre de 2011, expedida por la empresa “Repuestos Charlot, C.A.”, por la cantidad de ciento ochenta bolívares con un céntimo (Bs. 180,01); c) factura Nº 00009975, de fecha 6 de septiembre de 2011, expedida por la empresa “Repuestos Charlot, C.A.”, por la cantidad de cuatrocientos ochenta y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 489,99); d) factura Nº 00000665, de fecha 10 de septiembre de 2011, expedida por la empresa “Koyosaka Import 2000, C.A.”, por la cantidad de cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 450,oo); e) factura Nº 00006086, de fecha 26 de septiembre de 2011, expedida por la empresa “Distribuidora Duncan Barinas, S.R.L.”, por la cantidad de ochocientos setenta y siete bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 877,99); f) factura Nº 00013374, de fecha 5 de octubre de 2011, expedida por la empresa “Multiservicios Iglu Car´s, C.A.”, por la cantidad de setecientos cuarenta y ocho bolívares (Bs. 748,oo); g) factura Nº 00024297, de fecha 5 de octubre de 2011, expedida por la empresa “Frio Part´s, C.A.”, por la cantidad de cien bolívares (Bs. 100,oo); h) factura Nº 00006407, de fecha 6 de septiembre de 2011, expedida por la empresa “Inversiones González Molinero, C.A.”, por la cantidad de un mil ciento veinte bolívares (Bs. 1.120,oo); i) factura Nº 00000732, de fecha 14 de octubre de 2011, expedida por la empresa “Olson Representaciones, C.A.”, por la cantidad de ciento setenta y ocho bolívares con ocho céntimos (Bs. 178,08); j) factura Nº 3335, de fecha 10 de noviembre de 2011, expedida por la empresa “Carrocerías Maralusa, C.A.”, por la cantidad de doscientos diecinueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 219,99); k) factura Nº 00015335, de fecha 11 de noviembre de 2011, expedida por la empresa “Repuestos La 12, C.A.”, por la cantidad de noventa bolívares (Bs. 90,oo); l) factura Nº 00007231, de fecha 8 de noviembre de 2011, expedida por la empresa “Inversiones González Molinero, C.A.”, por la cantidad de un quinientos cuarenta bolívares (Bs. 540,oo); m) factura Nº 00026607, de fecha 10 de noviembre de 2011, expedida por la empresa “Inversiones González Molinero, C.A.”, por la cantidad de setecientos noventa y nueve bolívares con noventa y nueve (Bs. 799,99); n) factura Nº 001461, de fecha 11 de noviembre de 2011, expedida por la empresa “Taller de Reconstrucciones Pablo, F.P.”, por la cantidad de trescientos treinta y dos bolívares con catorce céntimos (Bs. 332,14,oo); o) factura Nº 00010593, de fecha 11 de noviembre de 2011, expedida por la empresa “Frenos y Croches Aragua, C.A.”, por la cantidad de ciento cuarenta bolívares (Bs. 140,oo); p) factura Nº 00000029, de fecha 12 de diciembre de 2011, expedida por la empresa “Mecánica y Metalúrgica Juan Manzanilla”, por la cantidad de catorce mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 14.999,99); q) factura Nº 00003148, de fecha 19 de enero de 2012, expedida por la empresa “Asiaticar Barinas, C.A.”, por la cantidad de novecientos cincuenta bolívares (Bs. 950,oo); 3) copia simple de presupuesto Nº 20530, de fecha 4 de marzo de 2011, emanado de la empresa mercantil “Taller Maracay, C.A.”; 4) copia simple de presupuesto de fecha 18 de abril de 2011, emanado de la empresa mercantil “Omega Auto Parts, C.A.”; 5) copia simple del registro de comercio de la empresa mercantil “Telcom J & E, C.A.”.
DE LA TRAMITACIÓN DEL JUICIO
Realizada la distribución de ley, en fecha 30 de enero de 2012, correspondió el conocimiento del presente asunto al Juzgado Primero del Municipio Barinas de la misma Circunscripción Judicial, el cual dictó auto de admisión a la demanda, el día 7 de enero de 2012, ordenando la citaciones de los accionados a los fines de su comparecencia, para dentro de los veinte días de despacho siguientes a la última citación que constare en autos.
Consta al folio cincuenta (50) de las actuaciones, poder apud acta otorgado por el demandante a los abogados en ejercicio Andrés Albarrán Rivas y Roger Ely Cartay Gilly, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 88.542 y 88.744, en su orden; constatándose en la misma fecha, diligencia del abogado en ejercicio Andrés Albarrán Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.542, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignando los emolumentos necesarios para la elaboración de las compulsas de citación.
Mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 2012, el abogado en ejercicio Andrés Albarrán Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.542, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigna copia certificada del libelo de demanda debidamente protocolizado en fecha 15 de febrero de 2012, a fin de interrumpir la prescripción.
Realizados los trámites relativos a la citación de los demandados, se dejó constancia de la citación del ciudadano Jesús Alberto Pérez, el 13 de marzo de 2012, según consta a los folios 78 y 79; y de la empresa mercantil “Seguros Constitución, C.A.”, el 14 de marzo de 2012, según consta a los folios 81 y 82.
Previa solicitud del representante judicial de la parte accionante, y de la consignación en autos, de las compulsas de citación libradas a la empresa mercantil “Expresos Barinas, C.A.”, en la persona de su presidente, ciudadano Mario Cuellar Torrealba, y de la ciudadana Maritza Cuellar de Becerra, sin haber sido posible su citación; en fecha 22 de marzo de 2012, el Tribunal a quo dicta auto, ordenando librar nueva compulsa de citación a los referidos co-demandados, a fin de exhortar al Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para la citación de los mismos; librándose el respectivo exhorto en fecha 3 de abril de 2012, conforme se hizo constar al folio 116; siendo posteriormente recibido mediante auto de fecha 27 de junio de 2012, sin haber sido posible su práctica.
Mediante diligencia de fecha 9 de julio de 2012, diligencia el abogado en ejercicio Andrés Albarrán Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.542, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitando la citación por carteles de los co-accionados, empresa mercantil “Expresos Barinas, C.A.”, en la persona de su presidente, ciudadano Mario Cuellar Torrealba, y la ciudadana Maritza Cuellar de Becerra; siendo acordado dicho pedimento, mediante auto dictado por el Tribunal a quo, en fecha 12 de julio de 2012, constando la consignación en autos, de los carteles publicados en prensa, según auto de fecha 26 de julio de 2012, y asimismo, haciendo constar la secretaria del Tribunal a quo, su fijación en el domicilio de los referidos accionados, en fecha 31 de julio de 2012.
Consta al folio 161, que mediante diligencia interpuesta en fecha 26 de septiembre de 2012, el abogado en ejercicio Andrés Albarrán Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.542, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicita la designación de defensor judicial a los co-accionados, empresa mercantil “Expresos Barinas, C.A.”, en la persona de su presidente, ciudadano Mario Cuellar Torrealba, y la ciudadana Maritza Cuellar de Becerra, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 27 del mismo mes y año.
Realizados los trámites procesales de ley, según los cuales se produjo la designación, notificación, aceptación y juramentación como defensora judicial de la abogada en ejercicio Yujeina Yesmin Derwiche Contreras, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.574, el Tribunal a quo ordenó librarle compulsa, mediante providencia de fecha 25 de octubre de 2012, la cual le fue entregada a la referida defensora ad litem, el día 29 de octubre de 2012, según se hizo constar al folio 170.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Empresa mercantil “Seguros Constitución, C.A.”
Según consta a los folios 174 al 178, en fecha 24 de enero de 2013, interpuso escrito de contestación a la demanda, el abogado en ejercicio Jorge Humberto Cuevas González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.011, en su condición de apoderado judicial de la empresa mercantil “Seguros Constitución, C.A.”, expresando:
“Que niega, rechaza y contradice que el vehículo marca: Volvo, modelo: B12R/MARCOPOLO, año: 2006, clase: Autobús, tipo: Colectivo, color: Amarillo y multicolor, uso: Transporte público, serial de carrocería: BUSRDFBVN6B163827, serial de motor: D12589126D1E, placa: 6000A1E, se desplazara el día sábado 19 de febrero de 2011, aproximadamente a las 5:30 de la tarde por la Avenida Industrial de la ciudad de Barinas a exceso de velocidad, contraviniendo el flechado y que por ello generara el accidente de tránsito objeto del juicio; Que niega, rechaza y contradice que la causa del accidente de tránsito fuera la imprudencia del conductor del autobús, ciudadano Jesús Alberto Pérez; Que niega, rechaza y contradice que como consecuencia del accidente de tránsito se le haya causado al demandante un daño moral en la cantidad de Bs. 30.000,oo, así como daño emergente, en la cantidad de Bs. 2.500,oo mensuales, por concepto de gastos de traslado de su persona; Que niega, rechaza y contradice que su representada esté obligada como tercero, a indemnizar los daños morales y el daño emergente al demandante, en base a la cobertura de responsabilidad civil del vehículo asegurado, ya que dicha póliza sólo cubre los daos materiales del vehículo del tercero y hasta la cantidad que se indica en el cuadro de póliza; Que niega, rechaza y contradice que al vehículo que el actor identifica como propio, se le hayan causado los daños en las partes que alega; Que rechaza e impugna el documento privado consignado con el libelo, emanado de la empresa “Taller Maracay, C.A.”, por ser un tercero que no es parte en el juicio; Que niega, rechaza y contradice que haya que pagarle al demandante por concepto de gastos realizados en repuestos, por la reparación del vehículo de su propiedad, la cantidad de Bs. 32.984,oo, debido a que nunca los canceló; Que rechaza e impugna ,las facturas consignadas con el escrito libelar, por tratarse de instrumentos emanados de terceros que no son parte en el juicio; Que niega, rechaza y contradice que haya que cancelarle al demandante por concepto de costo de mano de obra de la reparación del vehículo de su propiedad, la cantidad de Bs. 23.000,oo, por no haberlo cancelado nunca; Que niega, rechaza y contradice que haya que pagarle al demandante la cantidad de Bs. 25.000,oo, por concepto de daño emergente, por no haberlos cancelado nunca; Que niega, rechaza y contradice que haya que cancelarle al demandante por concepto de daño moral, la cantidad de Bs. 30.000,oo, por ser falso que se le haya generado el mismo, como consecuencia del accidente; Que rechaza e impugna el documento privado, expedido por la empresa “Omega Auto Parts, C.A.”, por ser un tercero que no es parte en el juicio, Que tacha a los testigos promovidos por el demandante, por ser familiares, amigos y compañeros de trabajo del demandante, y tener interés en las resultas del juicio, a favor del demandante”.
Riela a los folios 181 al 185 de las actuaciones, que el Tribual a quo dictó sentencia interlocutoria, en fecha 4 de febrero de 2013, mediante la cual, repuso la causa al estado de designar nuevos defensores judiciales, a los co-demandados, empresa mercantil “Expresos Barinas, C.A.”, en la persona de su presidente, ciudadano Mario Cuellar Torrealba, y a la ciudadana Maritza Cuellar de Becerra.
Realizados los trámites procesales de ley, según los cuales se produjo la designación, notificación, aceptación y juramentación como defensores judiciales de los abogados en ejercicio Adolfo Enrique Cepeda y Adolfo Enrique Cepeda Lares, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 29.251 y 153.729, en su orden, a quienes se les encomendó la misión de representar judicialmente a la ciudadana Maritza Cuellar de Becerra y a la empresa mercantil “Expresos Barinas, C.A.”, respectivamente; el Tribunal a quo ordenó librarles compulsa, mediante providencia de fecha 8 de mayo de 2013; dejándose constancia de la entrega de la misma al defensor ad litem, abogado en ejercicio Adolfo Enrique Cepeda Lares, en fecha 22 de mayo de 2013, y al abogado en ejercicio Adolfo Enrique Cepeda, el día 22 de julio de 2013.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Ciudadana Maritza Cuellar de Becerra
Mediante escrito interpuesto en fecha 24 de septiembre de 2013, el abogado en ejercicio Adolfo Cepeda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.251, en su condición de defensor judicial de la parte co-accionada, ciudadana Maritza Cuellar de Becerra, presenta escrito de contestación a la demanda, alegando la prescripción de la acción, solicitando en consecuencia, se declarase la improcedencia de la demanda, con fundamento en dicha defensa; argumentando además, que negaba, rechazaba y contradecía el contenido del libelo de la demanda por no ser cierto el mismo.
SEGUNDO ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Empresa mercantil “Seguros Constitución, C.A.”
Según consta a los folios 2 al 7 de la segunda pieza del expediente, en fecha 26 de septiembre de 2013, interpone nuevamente escrito de contestación a la demanda, el abogado en ejercicio Jorge Humberto Cuevas González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.011, en su condición de apoderado judicial de la empresa mercantil “Seguros Constitución, C.A.”, aunando a lo expresado en el escrito de contestación que interpusiere en fecha 24 de enero de 2013, la defensa de prescripción de la acción, y solicitando la nulidad del acto de juramentación de los defensores judiciales, por faltar la firma del juez del Tribunal.
Conforme providencia dictada el día 3 de octubre de 2013, se fijó el quinto día siguiente para que tuviere lugar la audiencia preliminar en el juicio; realizándose en fecha 10 del mismo mes y año, conforme a lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil; realizándose la fijación de los hechos controvertidos, mediante auto dictado en fecha 15 de octubre de 2013.
Mediante escrito interpuesto en fecha 21 de octubre de 2013, el abogado en ejercicio Andrés Albarrán Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.542, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, promovió pruebas; advirtiéndose de la lectura de los folios 27 al 30 de la segunda pieza del expediente, que mediante escrito de fecha 24 del mismo mes y año, el abogado en ejercicio Jorge Humberto Cuevas González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.011, en su condición de apoderado judicial de la empresa mercantil “Seguros Constitución, C.A.”, formuló oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora; las cuales fueron en definitiva, admitidas mediante auto dictado por el Tribunal a quo, en fecha 29 de octubre de 2013.
Según se advierte de la revisión del folio 38 de la segunda pieza del expediente, en fecha 10 de enero de 2014, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente para que tuviere lugar la audiencia oral en el juicio; suspendiéndose su realización mediante auto dictado por el Tribunal a quo, en fecha 20 de febrero de 2014. Posteriormente, se difirió la celebración de la referida audiencia oral, mediante auto dictado el día 4 de noviembre de 2014; siendo efectivamente celebrada, en fecha 18 de noviembre de 2014, según se colige de la revisión de los folios 48 al 54 de la segunda pieza del cuaderno principal; procediendo el abogado en ejercicio Andrés Albarrán Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.542, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, a apelar de dicho dictamen, mediante diligencia de fecha 8 de diciembre de 2014, ratificando dicho recurso, a través de diligencia de fecha 11 de marzo de 2016.
Consta a los folios 62 al 66 de la segunda pieza del expediente, que en fecha 27 de enero de 2017, el Tribunal a quo procedió a publicar el extenso de la sentencia (que fuere precedente y parcialmente transcrita ut supra) respecto de la cual se ordenó su notificación a las partes; constando en las actuaciones la respectiva notificación de cada una de ellas; advirtiéndose la interposición del recurso de apelación, por parte del abogado en ejercicio Andrés Albarrán Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.542, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia presentada el día 2 de febrero de 2017; siendo oído en ambos efectos el referido recurso, mediante auto dictado por el Tribunal a quo, en fecha 25 de octubre de 2017, donde se ordenó remitir el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, lo cual se realizó mediante oficio Nº 1147 de la misma fecha.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
Conforme los términos expresados por la parte accionante en el escrito libelar, así como lo manifestado en el escrito de contestación a la demanda, por la parte co-accionada, empresa mercantil “Seguros Constitución, C.A.”, por actuación de su apoderado judicial, abogado en ejercicio Jorge Humberto Cuevas González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.011, así como por la ciudadana Maritza Cuellar de Becerra, representada por el abogado en ejercicio Adolfo Cepeda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.251, en concordancia con límites de la controversia fijados por el Tribunal a quo, mediante auto de fecha 15 de octubre de 2013, ha quedado trabada la litis en el presente asunto. Advirtiéndose al efecto, que se establecieron como hechos a probar: a) determinar cuál de las partes actuaba con imprudencia, al momento de ocurrir el accidente de tránsito, y por ende, establecer la responsabilidad del agente generador de la colisión; b) determinar si la parte accionada circulaba a exceso de velocidad; y c) determinar la extensión y procedencia de los daños materiales y morales, exigidos por el actor.
De conformidad con lo aseverado por ambas partes, resulta necesario hacer referencia sobre lo pautado en relación a la carga de la prueba, tal y como lo establecen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que en consecuencia, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe demostrar por su parte el pago o hecho extintivo de la obligación.
En el caso bajo análisis, habiendo sido incoada demanda por indemnización derivada de accidente de tránsito, resulta conveniente expresar, que en virtud de la pretensión interpuesta, y las circunstancias de hecho aducidas por la parte accionada en su escrito de contestación a la demanda, correspondía a la parte actora, la carga de comprobar suficientemente que el conductor y co-demandado, ciudadano Jesús Alberto Pérez, conducía en la fecha del siniestro, de forma imprudente y en contravención con la normativa legal y reglamentaria que regula la materia de tránsito terrestre, y por ende, detentaba plena y absoluta responsabilidad en el acaecimiento del accidente de tránsito ocurrido, por lo que en consecuencia, resultaba obligado al pago de los daños materiales y morales exigidos en el escrito libelar, en solidaridad con los demás demandados de autos.
Establecidos de la forma que antecede los límites de la controversia, y la carga de la prueba en la presente causa, este Tribunal, previo a analizar y valorar el material probatorio que consta en autos, pasa a resolver la defensa de fondo prescripción de la acción, alegada por parte del abogado en ejercicio Jorge Humberto Cuevas González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.011, en su condición de representante judicial de la parte co-accionada, empresa mercantil “Seguros Constitución, C.A.”, en el escrito de contestación que interpusiere en fecha 26 de septiembre de 2013; así como por el abogado en ejercicio Adolfo Cepeda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.251, en su condición de defensor judicial de la parte co-accionada, ciudadana Maritza Cuellar de Becerra, en el escrito de contestación a la demanda, de fecha 24 de septiembre de 2013, lo cual realiza de la forma siguiente:
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
Respecto al particular, se advierte de la lectura del acta que riela a los folios 48 al 54 de la segunda pieza del expediente, en la cual se hizo constar la realización de la audiencia oral celebrada en fecha 18 de noviembre de 2014, que al concedérsele el derecho de palabra al apoderado judicial de la co-demandada, empresa mercantil “Seguros Constitución, C.A.”, abogado en ejercicio Jorge Humberto Cuevas Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.011, el mismo señaló lo siguiente:
“Como primer punto a ser analizado por el Tribunal antes de decidir, esta representación solicita que se revise si en el presente caso ha operado la prescripción de la acción, la cual puede ser solicitada en cualquier estado del proceso y declarada aún de oficio por el Tribunal, esto, por cuanto desde la fecha en que ocurrió el accidente de tránsito, 19 de febrero de 2011, a la presente, ha transcurrido un considerable tiempo, y en principio se evidencia del expediente, que la demanda fue registrada al año siguiente de introducida pero había que revisar si desde la fecha de registro en que volvió a correr el lapso de prescripción, por cuanto aún todos los co-demandados no habían sido citados, hasta la fecha en que fue citado el último de ellos, verificar si transcurrió más de un año sin interrupción de la misma”.
Visto el alegato expuesto por el apoderado judicial de la co-demandada, empresa mercantil “Seguros Constitución, C.A.”, pasa de seguidas este juzgador a verificar las circunstancias fácticas ocurridas en el presente caso; advirtiéndose en tal sentido en primer término, que respecto a la prescripción de las acciones civiles derivadas de la Ley de Transporte Terrestre, dispone la misma en su artículo 196, lo siguiente: “Las acciones civiles a las que se refiere esta Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente…”
En tal sentido, cabe señalar que conforme dispone el artículo 1.952 del Código Civil: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. De manera tal, que en el presente caso, la prescripción alegada por la parte accionada, tiene como finalidad, determinar la extinción del derecho de la parte accionante, de demandar la reparación de los daños que le fueren causados con motivo del accidente de tránsito en el que se viere involucrado, como consecuencia de su inactividad, según la cual, presuntamente dejó transcurrir más de doce (12) meses, desde la fecha en que ocurrió el accidente de tránsito señalado en el escrito libelar, hasta el momento en que solicitó jurisdiccionalmente, el resarcimiento de los daño que alega, se le causaron.
En ese orden de ideas, resulta pertinente transcribir el contenido del artículo 1.969 del Código Civil, el cual señala, respecto a la interrupción de la prescripción, lo siguiente:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”. (Subrayado de este Tribunal)
En consonancia con lo dispuesto sobre la interrupción de la prescripción en el código sustantivo civil, advierte este juzgador en el presente caso, que de conformidad con la narración de los hechos realizada por el actor en el escrito libelar, se advierte que el accidente de tránsito que origina la demanda incoada, tuvo lugar el día 19 de febrero de 2011; de lo que se deriva, que el año dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, arriba transcrito, se cumpliría -conforme las previsiones del artículo 199 del Código de Procedimiento Civil- el día, 19 de febrero de 2012.
Tomando en consideración lo expresado en el aparte anterior, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 1.969 del Código Civil, antes referido, observa este juzgador, que en fecha 22 de febrero de 2012, diligenció el abogado en ejercicio Andrés Albarrán Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.542, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignando copia certificada mecanografiada del libelo de demanda y la orden de comparecencia, debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 15 de febrero de 2012, advirtiéndose de la revisión del folio 73 de la primera pieza del expediente, que el referido instrumento quedó anotado bajo el Nº 23, folio 75, Tomo 9, Protocolo de Transcripción del año 2012.
De las circunstancias advertidas en el aparte anterior, se evidencia para quien aquí decide, que en el presente caso, mediante el registro del escrito libelar y la orden de comparecencia, la parte actora dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1.969 del Código Civil, y por ende, interrumpió el curso de la prescripción; el cual reinició su cómputo a partir del día siguiente, valga decir, el 16 de febrero de 2012; disponiendo de un (1) año a partir de la referida fecha, para que se practicare la citación de los demandados en el juicio, valga decir, hasta el 16 de febrero de 2013.
En tal sentido, respecto a la citación de los co-demandados durante el curso del proceso, observa este juzgador, que al folio 78 y 81 de las actuaciones que conforman la primera pieza del expediente, la alguacil del Tribunal a quo dio cuenta de haber citado en fechas: 12 y 14 de marzo de 2012, a los co-demandados, ciudadano Jesús Alberto Pérez y empresa mercantil “Seguros Constitución, C.A.”, en la persona de su apoderado judicial, abogado en ejercicio Jorge Cuevas, en su orden.
Siguiendo el orden de ideas expresado advierte quien aquí juzga, que habiendo sido solicitada por parte del representante judicial de la parte demandante, la citación por carteles de los co-demandados, empresa mercantil “Expresos Barinas, C.A.” y la ciudadana Maritza Cuellar de Becerra, la misma fue acordada mediante auto de fecha 12 de julio de 2012, advirtiéndose de la revisión de las actuaciones, los trámites pertinentes, relativos a la expedición y retiro del referido cartel de citación; observándose que en fecha 25 de julio de 2012, el abogado en ejercicio Andrés Albarrán Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.542, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó las publicaciones del cartel, realizadas en los periódicos de circulación regional “La Noticia de Barinas” y “El Diario de Los Llanos”, conforme a o exigido en la legislación procesal; coligiéndose además, de la revisión del folio 160 de la primera pieza del expediente, la constancia dejada por la secretaria del Tribunal a quo, según la cual manifestó haber fijado en fecha 31 de julio de 2012, el cartel de citación librado, en la dirección señalada por el actor como domicilio de los co-demandados, antes identificados.
De las actuaciones advertidas en el aparte anterior, las cuales ocurrieren en el curso del trámite procesal del presente juicio, se advierte que en el caso bajo análisis se practicó efectivamente la citación por carteles de los co-demandados, empresa mercantil “Expresos Barinas, C.A.” y la ciudadana Maritza Cuellar de Becerra, en la forma prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual, conforme a lo dispuesto en la parte final de este artículo, comenzó a computarse el lapso de comparecencia de los co-demandados, antes identificados; por lo que en consecuencia, advirtiéndose que estas actuaciones, en conjunto con la citación personal de los co-demandados, ciudadano Jesús Alberto Pérez y empresa mercantil “Seguros Constitución, C.A.”, fueron practicadas antes del 16 de febrero de 2013, es de lo que se colige, que en el presente caso no operó la prescripción de la acción, y por ende, la defensa de fondo opuesta resulta improcedente. Y así se decide.
DE LA NULIDAD DEL ACTO DE JURAMENTACIÓN
DE LOS DEFENSORES JUDICIALES
Del escrito de contestación a la demanda, interpuesto en fecha 26 de septiembre de 2013, por el abogado en ejercicio Jorge Humberto Cuevas González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.011, se colige que el mismo señala que en el acto de juramentación del defensor judicial Adolfo Cepeda, en fecha 22 de abril de 2013, el cual riela al folio 192, así como en el acto de juramentación del defensor judicial Adolfo Cepeda Lares, en fecha 26 de abril de 2013, el cual consta al folio 196, no constaba la firma del Juez del Tribunal a quo, de lo que se colegía que dichas actuaciones eran nulas y debía reponerse la causa al estado de renovar el acto de juramentación, a fin de que el jurisdicente estampase su firma en los mismos.
Sobre el particular advierte este juzgador, que de la revisión de las actuaciones señaladas, se desprende que en las referidas fechas, los abogados identificados procedieron a manifestar a través de sendos escritos presentados ante el Tribunal a quo, su aceptación respecto del cargo de defensor ad litem recaído en sus personas, jurando en tal virtud, cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo; observándose de la revisión de la actuaciones procesales referidas, que ciertamente no consta en las mismas, la rúbrica del juzgador del Tribunal a quo.
No obstante lo anterior, cabe resaltar en este punto, que el acto de juramentación de funcionarios judiciales en el proceso, puede ser objeto de los dos tipos de nulidad, valga decir, absoluta y relativa; verificándose la primera cuando se advierte la ausencia total del acto de juramentación, siendo que la ley obliga su verificación en el proceso, pues sólo mediante el mismo, los juramentados adquieren el carácter de funcionarios públicos accidentales o temporales, y por ende, pueden ser sujetos de sanciones civiles, penales y administrativas, de no cumplir su encargo. En tanto que la nulidad relativa se produce, cuando si bien se lleva a cabo el acto de juramentación en el curso del trámite procesal, el mismo no se realiza en la forma que dispone la ley; cual se constituye el caso bajo análisis.
En el último de los casos señalados, la nulidad no es absoluta, sino relativa, y por ende, sólo puede declararse a instancia de la parte que resulte perjudicada por la misma, lo cual debe denunciar ésta, en la primera oportunidad en que se haga presente en autos, conforme lo dispone el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de marras, advirtiéndose que la parte actora, quien en definitiva es la que podría resulta perjudicada por la omisión de la firma del juez, advertida en el presente caso en el acto de juramentación de los defensores judiciales; no denunció la referida circunstancia en la oportunidad prevista en el artículo 213 de la ley adjetiva civil; es de lo que se colige, que no ocasionando la omisión referida, la nulidad absoluta del acto en cuestión, y por ende, no constituyéndose la misma en una circunstancia que afecte el orden público, y aunado a ello, siendo evidente que no afecta los derechos e intereses de la parte co-demandada que lo denunciare, es por lo que en consecuencia, se tiene por convalidada la misma, habida cuenta la omisión de su denuncia, por parte del demandante del juicio. Y así se decide.
DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito interpuesto en fecha 21 de octubre de 2013, la parte actora, por actuación de su co-apoderado judicial, abogado en ejercicio Andrés Albarrán Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.542, promovió el mérito favorable de los siguientes instrumentos:
• Del escrito libelar. Sobre el particular cabe referir, que ha sido criterio reiterado por parte de nuestro Máximo Tribunal en todas sus Salas, que el escrito libelar y el de contestación, no constituyen medios de prueba en sí mismos, siendo que los mismos contienen las circunstancias de hecho y los fundamentos de derecho, mediante los cuales, la parte actora delimita su pretensión, y la accionada se excepciona de la misma, estableciendo así, el thema decidendum. Por ende, los mismos no detentan la naturaleza de medios de prueba, debiendo en consecuencia desecharse la promoción realizada al respecto por la parte demandante. Y así se decide.
• Ratifica los medios de prueba acompañados al escrito libelar. Siendo los mismos, los siguientes:
1. Copia simple de expediente contentivo de actuaciones administrativas emanadas de la Unidad Estatal del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre Nº 53, Barinas, referidas a accidente de tránsito con daños materiales, en el que se vieren involucrados los ciudadanos: Jesús Alberto Pérez García y Edwin José Lesma Chacón, titulares de las cédulas de identidad nros. V-11.709.670 y V-11.590.831, en su orden.
De la revisión del mismo, se colige que se trata de actuaciones administrativas, sustanciadas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre del estado Barinas, relacionado con el accidente de tránsito ocurrido en la Avenida Industrial con avenida de la zona industrial de la ciudad de Barinas, estado Barinas, en fecha 19 de febrero de 2011.
De la lectura y revisión de las referidas actuaciones, se desprende que las mismas contienen la declaración de los conductores involucrados en el accidente vial, así como la apreciación del funcionario de tránsito actuante sobre lo observado por el mismo en el lugar del accidente, en conjunto con el croquis demostrativo de la posición en la que quedaron los vehículos en el lugar de la colisión y la dirección en que circulaban al momento de la colisión; conteniendo además el mismo, avalúo de los daños al vehículo del demandante, realizado por el perito avaluador designado para el caso por las autoridades de tránsito terrestre.
En tal sentido, tratándose de actuaciones administrativas emanadas de un organismo público con atribuciones legales para sustanciarlas, y advirtiéndose, que aún cuando fueron consignadas en copia simple, la parte accionada no las impugnó en la oportunidad legal correspondiente; se le concede valor probatorio como instrumento público administrativo, el cual se encuentra revestido de una presunción de veracidad iuris tantum sobre su contenido y lo manifestado en el mismo, por parte del funcionario público en ejercicio de sus funciones; derivándose de su lectura y análisis, las circunstancias acotadas en el aparte anterior. Y así se decide.
2. Original de facturas diversas, que se describen a continuación: a) factura Nº 00005380, de fecha 14 de julio de 2011, expedida por la empresa “Repuestos Venpon, S.A.”, por la cantidad de ocho mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 8.499,99); b) factura Nº 00010477, de fecha 10 de noviembre de 2011, expedida por la empresa “Repuestos Charlot, C.A.”, por la cantidad de ciento ochenta bolívares con un céntimo (Bs. 180,01); c) factura Nº 00009975, de fecha 6 de septiembre de 2011, expedida por la empresa “Repuestos Charlot, C.A.”, por la cantidad de cuatrocientos ochenta y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 489,99); d) factura Nº 00000665, de fecha 10 de septiembre de 2011, expedida por la empresa “Koyosaka Import 2000, C.A.”, por la cantidad de cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 450,oo); e) factura Nº 00006086, de fecha 26 de septiembre de 2011, expedida por la empresa “Distribuidora Duncan Barinas, S.R.L.”, por la cantidad de ochocientos setenta y siete bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 877,99); f) factura Nº 00013374, de fecha 5 de octubre de 2011, expedida por la empresa “Multiservicios Iglu Car´s, C.A.”, por la cantidad de setecientos cuarenta y ocho bolívares (Bs. 748,oo); g) factura Nº 00024297, de fecha 5 de octubre de 2011, expedida por la empresa “Frio Part´s, C.A.”, por la cantidad de cien bolívares (Bs. 100,oo); h) factura Nº 00006407, de fecha 6 de septiembre de 2011, expedida por la empresa “Inversiones González Molinero, C.A.”, por la cantidad de un mil ciento veinte bolívares (Bs. 1.120,oo); i) factura Nº 00000732, de fecha 14 de octubre de 2011, expedida por la empresa “Olson Representaciones, C.A.”, por la cantidad de ciento setenta y ocho bolívares con ocho céntimos (Bs. 178,08); j) factura Nº 3335, de fecha 10 de noviembre de 2011, expedida por la empresa “Carrocerías Maralusa, C.A.”, por la cantidad de doscientos diecinueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 219,99); k) factura Nº 00015335, de fecha 11 de noviembre de 2011, expedida por la empresa “Repuestos La 12, C.A.”, por la cantidad de noventa bolívares (Bs. 90,oo); l) factura Nº 00007231, de fecha 8 de noviembre de 2011, expedida por la empresa “Inversiones González Molinero, C.A.”, por la cantidad de un quinientos cuarenta bolívares (Bs. 540,oo); m) factura Nº 00026607, de fecha 10 de noviembre de 2011, expedida por la empresa “Inversiones González Molinero, C.A.”, por la cantidad de setecientos noventa y nueve bolívares con noventa y nueve (Bs. 799,99); n) factura Nº 001461, de fecha 11 de noviembre de 2011, expedida por la empresa “Taller de Reconstrucciones Pablo, F.P.”, por la cantidad de trescientos treinta y dos bolívares con catorce céntimos (Bs. 332,14,oo); o) factura Nº 00010593, de fecha 11 de noviembre de 2011, expedida por la empresa “Frenos y Croches Aragua, C.A.”, por la cantidad de ciento cuarenta bolívares (Bs. 140,oo); p) factura Nº 00000029, de fecha 12 de diciembre de 2011, expedida por la empresa “Mecánica y Metalúrgica Juan Manzanilla”, por la cantidad de catorce mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 14.999,99); q) factura Nº 00003148, de fecha 19 de enero de 2012, expedida por la empresa “Asiaticar Barinas, C.A.”, por la cantidad de novecientos cincuenta bolívares (Bs. 950,oo).
Advirtiendo este juzgador, que las facturas promovidas se constituyen en documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el juicio, ni causantes de las partes, habiendo sido impugnados por tal motivo por la parte co-accionada, empresa mercantil “Seguros Constitución, C.A.”, en el escrito de contestación a la demanda y en el escrito interpuesto en fecha 24 de octubre de 2013, que riela a los folios 27 al 30 de la segunda pieza del expediente; y aunado a ello, evidenciándose que no se promovió la ratificación de dichas instrumentales mediante la prueba testimonial, conforme lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que en consecuencia, los mismos adolecen de valor probatorio, y deben ser desechados del proceso. Y así se decide.
3. Copia simple de presupuesto Nº 20530, de fecha 4 de marzo de 2011, emanado de la empresa mercantil “Taller Maracay, C.A.”. Sobre el medio de prueba promovido cabe resaltar, que al igual que las facturas valoradas en el aparte anterior, se constituye en un documento privado, emanado de un tercero que no es parte en el juicio, ni causante de las partes, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió haber sido ratificado en el juicio a través de la prueba testimonial; máxime cuando había sido impugnado por tal razón por parte de la co-accionada, empresa mercantil “Seguros Constitución, C.A.”, en su escrito de contestación a la demanda, así como en el escrito interpuesto en fecha 24 de octubre de 2013, que riela a los folios 27 al 30 de la segunda pieza del expediente. En consecuencia, el mismo debe ser desechado del proceso. Y así se decide.
4. Copia simple de presupuesto de fecha 18 de abril de 2011, emanado de la empresa mercantil “Omega Auto Parts, C.A.”. Al tratarse de un documento privado, emanado de un tercero que no es parte en el juicio, ni causante de las partes, debió haber sido ratificado en el juicio a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo exigido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, máxime cuando había sido impugnado por tal razón por parte de la co-accionada, empresa mercantil “Seguros Constitución, C.A.”, en su escrito de contestación a la demanda, así como en el escrito interpuesto en fecha 24 de octubre de 2013, que riela a los folios 27 al 30 de la segunda pieza del expediente. En consecuencia, al no haberse dado cumplimiento a dicha formalidad legal para que adquiriese pleno valor probatorio, el mismo debe ser desechado del proceso. Y así se decide.
5. Copia simple de registro de comercio de la empresa mercantil “Telcom J & E, C.A.”. Tratándose de la copia simple de un instrumento dotado con las formalidades del registro, y por ende, de publicidad, y no habiendo sido impugnado, conforme las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se le concede valor para comprobar su contenido como instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
De la lectura del mismo, se desprende que el ciudadano Edwin José Lesma Chacón, es socio en proporción del cincuenta por ciento (50%) respecto de la empresa mercantil “Telcom J & E, C.A.”, siendo su objeto principal, actividades relativas al suministro, instalación, mantenimiento y servicio al sector de telecomunicaciones, tal como lo afirmare el mismo en el escrito libelar. Y así se decide.
6. Copia fotostática de documentación personal, licencia para conducir, certificado médico para conducir vehículo automotor y certificado de circulación del ciudadano Edwin José Lesma Chacón. Se colige que los referidos instrumentos rielan en copia simple al folio 21, insertos en las actuaciones administrativas emanadas del Comando de Vigilancia de Transporte Terrestre-Barinas, que fueren precedentemente valoradas; advirtiéndose en tal sentido, la posesión del demandado respecto de la documentación exigida en la ley para conducir vehículos automotores. Y así se declara.
7. Copia fotostática certificada de la experticia expedida por la Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela del Instituto Nacional del Transporte Terrestre. Se colige que el referido instrumento riela en copia simple al folio 24, inserto en las actuaciones administrativas emanadas del Comando de Vigilancia de Transporte Terrestre-Barinas, que fueren precedentemente valoradas; advirtiéndose en tal sentido, la extensión de los daños ocasionados al vehículo del accionante. Y así se declara
• Prueba de informes. Solicitó requerir a la Unidad Nº 53 de Tránsito y Transporte, expediente Nº 0458, a fin de evidenciar las actas levantadas con motivo del accidente de tránsito, donde consta la declaración del funcionario actuante, con el fin de evidenciar la plena responsabilidad del conductor del autobús de la empresa mercantil demandada “Expresos Barinas, C.A.”, como causante del accidente, según el croquis demostrativo del área del siniestro.
Al respecto, se colige de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, que a fin de requerir la información al Comando de Vigilancia de Transporte Terrestre-Barinas, el Tribunal a quo libró oficio Nº 894, de fecha 29 de octubre de 2013; desprendiéndose de la revisión del expediente, que no se recibió respuesta de la referida institución, por lo que en consecuencia, no puede valorarse el medio promovido. Y así se declara.
• Testimoniales de los ciudadanos: Manuel Gilberto Barrera Sánchez, Pedro José Silva Rosales, Jacson Amador Mejías Azuaje, Iraides Ramón Contreras Pereira, Eduardo Enrique Escamillo Lobo y Rubén Darío Andrade, titulares de las cédulas de identidad nros. V-12.208.598, V-16.329.059, V-16.371.097, V-14.068.710, V-8.082.687 y V-12.719.732, en su orden.
De la revisión de las actuaciones procesales, se colige que los referidos ciudadanos no fueron evacuados en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, conforme lo exigen los artículos 864, 865 y aparte final del 868, todos del Código de Procedimiento Civil, por lo que en consecuencia, no existen declaraciones que valorar. Y así se declara.
• Prueba de experticia psicológica, a los fines de determinar e ilustrar al Tribunal sobre el daño moral sufrido por el actor.
Al respecto, se colige de la revisión de las actuaciones que conforman el expediente, que a fin de evacuar la prueba señalada, el Tribunal a quo libró sendos oficios signados con los nros. 895 y 940, de fechas: 29 de octubre y 14 de noviembre de 2013, al Director General del Hospital Luis Razetti de la ciudad de Barinas, para que informare si contaban en su plantilla de personal con un psicólogo, a fin de realizar la experticia promovida por el actor; respondiendo el director del referido nosocomio, mediante oficio Nº 00869-11-2013/DHGLR, de fecha 18 de noviembre de 2013, que sí contaban con personal especializado en el área de psicología, por lo que debía enviar el nombre el paciente, a efectos de asignar la fecha de la evaluación respectiva; remitiendo al efecto el Tribunal a quo, oficio Nº 989, de fecha 28 de noviembre de 2013, dirigido al área de psiquiatría del Hospital Luis Razetti de la ciudad de Barinas, en el cual se especificaron los datos del demandante y se remitió asimismo, copia certificada del escrito de promoción de pruebas. Posteriormente, en fecha 18 de marzo de 2014, se recibió proveniente del Director del Hospital Luis Razetti, oficio signado con el Nº 00169-03-2014/DHGLR, de fecha 18 de marzo de 2014, mediante el cual informan al Tribunal, que ante el EPI del servicio de psicología de ese centro de salud, no cursaban registros del paciente Edwin José Lesma Chacón, titular de la cédula de identidad Nº 11.590.831, por lo que enviaba nueva cita para la valoración médica solicitada, pautada para el día 25 de marzo de 2014, a la 1 de la tarde en el área de psiquiatría, anexando a la comunicación, la respectiva tarjeta de control de cita.
Advertidas las anteriores circunstancias, se evidencia que la prueba de experticia no fue evacuada en el curso del juicio, por lo que en tal sentido, no observa este juzgador resultas de la prueba que puedan ser valoradas. Y así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
De la revisión de las actas procesales, constata este juzgador, que ninguno de los co-accionados de autos, promovió medio de prueba alguno, ni en el escrito de contestación a la demanda, ni en la etapa de pruebas, a fin de desvirtuar los alegatos de la parte actora, ni el valor de las actuaciones administrativas de tránsito, razón por la cual no existen medios de prueba que valorar. Y así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizados los alegatos y excepciones formuladas por ambas partes en sus respectivos escritos, y asimismo, habiendo sido valorado precedentemente el acervo probatorio promovido por la parte actora en la oportunidad procesal pertinente, advierte este Tribunal, que ésta ha incoado acción por indemnización de daños y perjuicios ocasionados en accidente de tránsito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192 y 194 de la Ley de Tránsito Terrestre y 1185, 1191 y 1196 del Código Civil, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 192. El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados.
Artículo 194. Se presume, salvo prueba en contrario, que el conductor o la conductora es responsable de un accidente de tránsito cuando al ocurrir éste, se encuentre bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, o conduzca a exceso de velocidad. Al conductor o conductora se le aplicará el examen toxicológico correspondiente, el cual podrá realizarse a través de pruebas e instrumentos científicos por parte de las autoridades competentes del transporte terrestre al momento de levantar el accidente. Los mecanismo e instrumentos para la práctica del examen, serán desarrollados en el Reglamento de esta Ley”.
Artículo 1185. El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
Artículo 1191. Los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han empleado.
Artículo 1196. La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”.
En consonancia con la base legal expuesta por el demandante como fundamento de su acción, y habida cuenta que de lo narrado por el mismo en el libelo de demanda, así como de lo explanado por la co-accionada, empresa mercantil “Seguros Constitución, C.A.”, en su escrito de contestación, y el contenido de las actuaciones administrativas levantadas por el ciudadano Pedro Jesús Meléndez Oropeza, en su condición de funcionario adscrito a la Unidad Estatal del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre Nº 53, Barinas, las cuales cursan en autos y fueron precedentemente valoradas, constató este juzgador, que en el presente caso, los vehículos involucrados en el accidente de tránsito que ocurriere el día 19 de febrero de 2011, fueron objeto de una colisión, en la Avenida Industrial con la Avenida de la zona industrial de la ciudad de Barinas, aproximadamente a cien metros (100 mts.) de la sede del puesto de emergencias 171.
Lo anteriormente señalado, encuentra su relevancia jurídica, en la circunstancia señalada en la parte final del artículo 192 de la Ley de Tránsito Terrestre, invocado por el actor en el escrito libelar, el cual dispone que: “En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados”.
Del análisis de la parte final del referido dispositivo, se desprende que el legislador planteó en la norma una presunción desvirtuable o iuris tantum, que le otorga al actor, responsabilidad en el accidente de tránsito ocurrido, en idéntica proporción que al demandado, y que le obliga desde el principio, a demostrar que los daños causados y respecto de los cuales solicita resarcimiento, fueron infligidos en su persona y/o en sus bienes, con ocasión de la negligencia, imprudencia, impericia y/o inobservancia de leyes o reglamentos en materia de tránsito terrestre, de su contraparte.
En este orden de ideas, cabe destacar que de la valoración del acervo probatorio cursante en autos, específicamente de las actuaciones administrativas referidas al levantamiento del accidente, se desprende que fue señalado en el acta policial que riela al folio tres (3) de dichas actuaciones -que se constituye en el folio trece (13) de la primera pieza del cuaderno principal- por parte del funcionario de tránsito terrestre, antes identificado, lo siguiente:
“…para el momento de este accidente el vehículo NRO (01) circulaba contraviniendo flechado por la Avenida Industrial, violando el artículo 154 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre y colisionando a un segundo vehículo que circulaba por una avenida denominada Zona Industrial, el cual lo sorprende produciéndose este accidente, el vehículo NRO 01 es sancionado bajo el artículo 169 numeral 10 de la Ley (de) Transporte Terrestre con una boleta de citación NRO 324654 con un monto 650 BsF 10 U.T. por la infracción que cometió en dicho accidente…”.
De la transcripción parcial del acta que riela a las actuaciones administrativas sustanciadas con motivo del accidente de tránsito ocurrido en fecha 19 de febrero de 2011, se evidencia que en la misma, el funcionario de tránsito actuante hizo constar, que el conductor del vehículo identificado como número uno (1), circulaba por la Avenida Industrial de la ciudad de Barinas, en contravención al flechado, colisionando por tal motivo, al vehículo identificado como número dos (2). En idéntico sentido, se colige de la lectura del vuelto del folio catorce (14) de la primera pieza del expediente, que en la casilla identificada con el título de “CONDUCTOR Nº 01”, se señala en los espacios correspondientes a los literales b) y c), contenidos en la misma, lo siguiente: “conducir vehículo realizando maniobra indebida (contraviniendo flechado en una avenida)”.
De lo referido por el funcionario de tránsito actuante en el presente caso, se evidencia con meridiana claridad, que el mismo atribuye -conforme los hechos que presenciare- la responsabilidad de la colisión ocurrida, al conductor del vehículo número uno (1), advirtiéndose en tal sentido, que al folio seis (6) de dichas actuaciones -que se constituye en el folio dieciséis (16) de la primera pieza del cuaderno principal- se identifica como vehículo uno, al conducido por el co-demandado, ciudadano Jesús Alberto Pérez García, titular de la cédula de identidad Nº V-11.709.670, señalando respecto del vehículo en cuestión, las siguientes características particulares: placa: 6000A1E, marca: Volvo, modelo: 2006, tipo: Colectivo, clase: Autobús, color: Amarillo y multicolor, año: 2006, serial de carrocería: BUSRDFBVN6B163827, y serial de motor: D12589126D1E.
Señalado lo anterior, resulta pertinente transcribir parcialmente el contenido de la sentencia Nº 922, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de agosto de 2004, expediente Nº AA20-C-2003-000650, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Tulio Álvarez Ledo, la cual señaló sobre la naturaleza jurídico-probatoria de las actuaciones administrativas de tránsito terrestre, lo siguiente:
“…es criterio de la Sala, que las actuaciones administrativas levantadas por las autoridades de tránsito terrestre con ocasión del accidente de tránsito, tienen valor probatorio en el juicio respecto de lo que el funcionario declara haber efectuado o practicado como experto, pero la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, cosa que no sucedió en el presente caso. (Vid. Sent. de fecha 20 de octubre de 1988, Autobuses Servicios Interurbanos Ruta Centro Oriental C.A. c/ Enrique Remes Zaragoza y otra).
Respecto de su naturaleza jurídica, la Sala ha indicado en otras oportunidades que las actuaciones administrativas de tránsito terrestre, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público establece el artículo 1.357 del Código Civil, tiene el mismo efecto probatorio, en razón de que emanan de funcionarios públicos con facultades para realizar las referidas actuaciones administrativas de tránsito; por tanto, tienen una presunción de certeza sobre lo declarado. (Vid. Sent. de fecha 26 de abril de 1990, caso: Antonio José Paracare c/ Colectivos Je-Ron C.A.)”.
De conformidad con lo expresado precedentemente advierte este juzgador, que detentando las actuaciones administrativas de tránsito terrestre una presunción de certeza sobre lo declarado en las mismas por parte del funcionario público, en el caso bajo análisis, la parte demandante desvirtuó la presunción iuris tantum, prevista en el artículo 192 de la Ley de Tránsito Terrestre (que le imponía responsabilidad conjunta en la colisión ocurrida), comprobando a través de las referidas actuaciones emanadas del cuerpo de tránsito terrestre, que dicha responsabilidad correspondía únicamente al co-demandado, ciudadano Jesús Alberto Pérez García, titular de la cédula de identidad Nº V-11.709.670. Y así se decide.
Habiendo sido demostrada por parte del demandante, la responsabilidad civil del co-accionado, ciudadano Jesús Alberto Pérez García, respecto al acaecimiento del accidente de tránsito en fecha 19 de febrero de 2011; queda determinar si en el presente caso, el demandante de autos comprobó -conforme lo exigían los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil- mediante los medios de prueba promovidos y evacuados en el curso del juicio, la extensión y cuantificación de los daños materiales ocasionados a su vehículo, con motivo del accidente de tránsito, y aunado a ello, si con motivo de la ocurrencia del mismo, se le ocasionó el daño moral denunciado en el escrito libelar.
Al respecto cabe advertir, que se colige de la valoración realizada a los instrumentos privados, consistentes en facturas y presupuestos, que consignare la parte accionante como elementos demostrativos de los daños materiales (daño emergente) sufridos por el vehículo de su propiedad, con motivo de la colisión descrita en el libelo, los cuales estimó en la cantidad de treinta y dos mil novecientos ochenta y cuatro bolívares (Bs. 32.984,oo), más los gastos ocasionados por concepto de mano de obra de reparación, que cuantificó en la cantidad de veintitrés mil bolívares (Bs. 23.000,oo); que los mismos fueron desechados del proceso, adoleciendo de valor y fuerza probatoria, habida cuenta que no fueron ratificados por medio de la prueba testimonial, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral realizada en el juicio, conforme lo exigía el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; de lo que se colige, que el demandante no haya comprobado en el caso bajo análisis, como consecuencia de la promoción de dichos medios de prueba, la cuantía de los daños materiales ocurridos a su vehículo, así como el monto erogado por concepto de mano de obra en la reparación. Y así se decide.
No obstante lo referido precedentemente, no puede pasar por alto este juzgador, que cursa inmerso en las actuaciones administrativas de tránsito que fueren consignadas con el libelo de demanda y valoradas en el presente dictamen, específicamente al folio 24 del expediente, acta Nº 159, contentiva de examen del vehículo siniestrado y avalúo de los daños ocasionados al mismo, realizado en fecha 22 de febrero de 2011, por el ciudadano José del Carmen Guerrero Jaimes, titular de la cédula de identidad Nº V-5.668.969, en su condición miembro activo de la Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela, con código Nº 6104, en su carácter de perito avaluador designado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, debidamente juramentado; en el que se detalla, que en virtud del accidente de tránsito ocurrido, fueron afectadas las siguientes piezas y partes del vehículo propiedad del ciudadano Edwin José, titular de la cédula de identidad Nº V-11.590.831, a saber: “parachoque delantero y accesorios, marco frontal, grupo faro delantero derecho e izquierdo, capo dañado, guardafango delantero izquierdo, carter guardafango delantero izquierdo, compacto delantero doblado, guardafango delantero derecho, depósito del hidráulico dañado, tuberías dañadas, sistema eléctrico dañado, condensador del aire dañado, electroventilador, paral, delantero izquierdo abollado”.
Asimismo, se observa que los daños materiales ocurridos al vehículo del accionante, fueron cuantificados en el mismo peritaje, en la cantidad de veintidós mil quinientos bolívares (Bs. 22.500,oo), circunstancia ésta, que por no contrastar con la extensión y cuantificación de daños que fuere señalados en el libelo, y aunado a ello, haber sido establecida en el examen y avalúo del vehículo siniestrado, que riela dentro de las actuaciones administrativas de tránsito a las cuales se les concedió valor probatorio precedentemente, demuestran la extensión y valor de los daños materiales ocasionados al vehículo, propiedad del ciudadano Edwin José Lesma Chacón, en la cantidad arriba referida. Y así se decide.
Siguiendo el orden de ideas expresado, respecto a la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo), cuyo pago demanda el actor por concepto de daño emergente, aduciendo que el mismo se generó con motivo de las erogaciones que se vio forzado a realizar, a fin de trasladarse diariamente -durante diez (10) meses- a los lugares donde debía efectuar su actividad laboral; cabe señalar que el actor no promovió medio de prueba alguno a fin de comprobar tal circunstancia, de lo que se colige, que no demostró fehacientemente el detrimento de su patrimonio al respecto. Y así se decide.
Dando continuidad al orden de los daños reclamado por el actor, pero en relación al daño moral, demandado en la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo), según el cual manifestó el demandante en el escrito libelar y en el de promoción de pruebas, encontrarse -con motivo de la colisión sufrida- mentalmente afectado y traumado, al punto de dificultársele manejar vehículos, por padecer de excesivo nerviosismo y temor al tener proximidad con autobuses o unidades de transporte de gran envergadura; destacando además la depresión anímica en la que se vio envuelto, por haber tenido más de diez meses sin contar con su vehículo, al igual que su núcleo familiar, al ser éste su único medio de transporte y sustento; cabe advertir, que habiendo promovido el actor dentro del lapso probatorio, experticia psicológica a fin de denotar -mediante el reconocimiento médico- los daños y perturbaciones sufridos en su psiquis, constatándose de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, que la referida experticia no fue realizada, a pesar de haberse realizado el trámite procedimental pertinente para su evacuación, no advirtiéndose, que la parte actora haya instado al Tribunal a quo a continuar con los trámites necesarios para su efectiva realización, es por lo que concluye este juzgador, que tampoco comprobó el demandante, la existencia en su persona del daño moral denunciado en el escrito libelar, y por ende, menos aún puede quien aquí juzga, establecer el quantum del mismo. Y así se decide.
En consonancia con lo expresado precedentemente, cabe advertir, que si bien es cierto, la parte actora comprobó en el curso del proceso, conforme al avalúo de daños realizado a su vehículo, cursante en las actuaciones administrativas de tránsito terrestre, la extensión de los daños materiales de que fuere objeto el vehículo de su propiedad, no es menos cierto que la responsabilidad de resarcir dichos daños, corresponde, de conformidad con lo previsto en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, al ciudadano Jesús Alberto Pérez, en su condición de conductor del vehículo identificado en las actuaciones administrativas como Nº 1, así como a la ciudadana Maritza Cuellar de Becerra, en su carácter de propietaria del referido vehículo, y a la empresa mercantil “Seguros Constitución, C.A.”, en condición de empresa aseguradora; debiendo necesariamente excluirse como obligada a los fines de resarcir los daños materiales referidos, a la sociedad de comercio “Expresos Barinas, C.A.”, por cuanto la ley especial en materia de tránsito terrestre, no le atribuye responsabilidad solidaria en cuanto a la reparación del daño causado por la circulación del vehículo en cuestión, y aunado a ello, la parte actora no comprobó en el curso del juicio, que el conductor del vehículo tantas veces referido, fuese dependiente o empleado de la referida empresa mercantil, conforme al artículo 1.191 del Código Civil, cuyo contenido alegare en el libelo. Y así se decide.
Por último, debe pronunciarse este juzgador sobre el pedimento formulado por la parte accionante en su escrito libelar, relativo a la solicitud de corrección monetaria sobre la cantidad reclamada como daños y perjuicios. En tal sentido debe tenerse en cuenta lo que al respecto ha expresado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 245, de fecha 15 de junio de 2011, donde expresó lo siguiente:
“…La Sala de Casación Civil, en fecha 17 de marzo de 1993, caso: Camillius Lomerell contra Machinery Care y otros, señaló que: “La justificación del método de la indexación judicial está en el deber que tiene el Juez de la acción indemnizatoria, que la víctima obtenga la reparación real y objetiva del daño sufrido…”
(omissis)
Ahora bien en cuanto a los parámetros que fijan el inicio para el cálculo de la indexación judicial, esta Sala ha dejado sentado en reiteradas oportunidades que dicho cálculo debe hacerse desde la fecha de admisión de la demanda que ha dado inicio al proceso de que se trate, ello en virtud de la desvalorización sufrida por la moneda desde esa oportunidad, y previa solicitud del actor.
(omissis)
Lo anterior tiene su fundamento en el hecho de que no necesariamente la culpa en el retardo corresponde al deudor, sino que puede ser inducido por el acreedor cuando abusando de su derecho no demanda en tiempo prudencial, sino que espera hasta el último momento para hacerlo con la finalidad de verse beneficiado por el aumento o abultamiento de su acreencia.
(omissis)
En resumen, los parámetros para determinar el cálculo de la indexación que todo juez debe tomar en cuenta son: 1) la fecha de la admisión de la demanda, como fecha de inicio de dicho cálculo, y 2) la fecha en que quede definitivamente el fallo, como fecha de culminación del mismo”. (Subrayado de este Tribunal)
En atención al criterio expresado por los Magistrados de la Sala de Casación Civil, en el fallo precedente y parcialmente transcrito, se colige que en la misma se establecen los parámetros del cálculo de la corrección monetaria solicitada en el libelo, a fin de que el actor obtenga el resarcimiento real del daño sufrido en su patrimonio; estableciendo en tal sentido la Sala, que dicho cómputo debe tener como fecha de inicio, el de la admisión de la demanda, y como data de conclusión, el día en que quede definitivamente firme el fallo que acuerda la indemnización de los daños y perjuicios.
En tal sentido, coligiéndose de la revisión de las actuaciones, que en el presente caso el accionante solicitó la indexación judicial en el escrito libelar, y siendo que se colige de la lectura del mismo, que el auto mediante el cual se admitió la demanda, tuvo lugar el 7 de enero de 2012, valga decir, hace más de seis (6) años y dos (2) meses, al día de hoy, es por lo que en consecuencia, siendo que con la indexación solicitada, se pretende actualizar el valor del daño sufrido al momento de ordenar su liquidación, resarciendo así la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por su envilecimiento como efecto del fenómeno inflacionario, considera este juzgador procedente en el presente caso la indexación solicitada, la cual será ordenada calcular a través de una experticia complementaria al presente fallo, por medio de un solo experto designado al efecto, en la que se tomará como fecha de inicio del cómputo, el día de admisión de la demanda, verbigracia, 7 de enero de 2012, y como data de culminación, la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión; debiendo advertirse, que deben ser excluidos de dicho cálculo, los lapsos de paralización de la causa que no sean imputables a las partes, valga decir, recesos judiciales por vacaciones de agosto/septiembre o festividades decembrinas, huelgas de empleados tribunalicios, y cualquier otro que no sea motivado a la inacción de las partes en el proceso. Y así se declara.
En consonancia con los razonamientos fácticos, de derecho y jurisprudenciales, explanados en el texto de la presente decisión, coligiéndose que el accionante demostró en el curso del proceso la responsabilidad de la parte demandada en la ocurrencia del accidente que originó el presente juicio, comprobando además en parte, la extensión y cuantificación del daño material sufrido por el vehículo de su propiedad, más no, una parcialidad del daño emergente reclamado, así como tampoco el daño moral pretendido, es de lo que se colige, que la acción incoada deba prosperar parciamente, debiendo fallar en consecuencia este órgano jurisdiccional, anulando la sentencia dictada por el Tribunal a quo y declarando parcialmente con lugar la demanda. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia presentada en fecha 2 de febrero de 2017, por el abogado en ejercicio Andrés Albarrán Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.542, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva que fuere extendida en su extenso por el otrora, Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, hoy día, Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de enero de 2017, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de indemnización de daños y perjuicios ocasionados por accidente de tránsito, condenando a la parte actora al pago de las costas procesales.
SEGUNDO: ANULA la sentencia dictada en el presente asunto, en fecha 27 de enero de 2017, por el otrora, Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, hoy día, Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, por las razones expresadas en el texto de la presente decisión.
TERCERO: Declara IMPROCEDENTE la defensa de fondo de prescripción de la acción, alegada por el abogado en ejercicio Jorge Humberto Cuevas González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.011, en su condición de representante judicial de la parte co-accionada, empresa mercantil “Seguros Constitución, C.A.”; así como por el abogado en ejercicio Adolfo Cepeda, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.251, en su condición de defensor judicial de la parte co-accionada, ciudadana Maritza Cuellar de Becerra.
CUARTO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, intentada por el ciudadano Edwin José Lesma Chacón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.590.831, debidamente asistido por los abogados en ejercicio Andrés Albarrán Rivas y Roger Ely Cartay Gilly, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 88.542 y 88.744, en su orden, en contra de la empresa seguradora, sociedad mercantil “Seguros Constitución, C.A.”, en la persona de su representante, ciudadana Uala Mazzaoui Hagar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.812.676; y de los ciudadanos: Maritza Cuellar de Becerra y Jesús Alberto Pérez, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros V-9.221.234 y V-11.709.670, respectivamente, la primera en su condición de propietaria del vehículo causante del siniestro, y el segundo en su condición de conductor del mismo.
QUINTO: CONDENA a la parte demandada, anteriormente identificada, a pagar al demandante o a sus apoderados judiciales, la cantidad de veintidós mil quinientos bolívares (Bs. 22.500,oo) por concepto de daños materiales causados al vehículo propiedad de aquél, con motivo del accidente de tránsito ocurrido en fecha 19 de febrero de 2011; monto sobre el cual se ordena el cálculo de INDEXACIÓN JUDICIAL, a través de la realización de una experticia complementaria al presente fallo, por un solo experto designado al efecto; debiendo tomarse como fecha de inicio del cómputo, el día de admisión de la demanda, verbigracia, 7 de enero de 2012, y como data de culminación, la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión; debiendo tomarse en consideración además, los señalamientos formulados en el texto de la presente decisión, previo al dictamen de la dispositiva.
SEXTO: No se condena en las costas del juicio ni del recurso, dada la naturaleza de la decisión.
SEPTIMO: No se ordena notificar a las partes de la presente sentencia, por dictarse la misma dentro del lapso de diferimiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Devuélvase al órgano jurisdiccional de origen en la oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. Juan José Muñoz Sierra EL SECRETARIO
Abg. Juan Carlos Peterson Ramírez
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
EL SECRETARIO
Abg. Juan Carlos Peterson Ramírez
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