REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del
Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
Barinas, 19 de marzo de 2.018
207º y 159º
ASUNTO: EP21-R-2017-0000125
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Paola Rosa Giannotto Triassi, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.191.837
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio Carlos Alberto Suárez Jaime, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.851
PARTE DEMANDADA: Kerris Aracelis Anzola Oliveros, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.813.457
ASUNTO: Reivindicación
MOTIVO: Negativa de admisión de demanda
ANTECEDENTES
Cursan las presentes actuaciones en este Tribunal Superior Segundo, con motivo del recurso de apelación interpuesto mediante escrito de fecha 17 de noviembre de 2017, por la ciudadana Paola Rosa Giannotto Triassi, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.191.837, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Carlos Alberto Suárez Jaime, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.146.851, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 14 de noviembre de 2017, mediante la cual declaró inadmisble la demanda de reivindicación que intentare la ciudadana Paola Rosa Giannotto Triassi, antes identificada, en contra de la ciudadana Kerris Aracelis Anzola Oliveros, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.813.457.
En fecha 5 de diciembre de 2017, se dicta auto, dándole entrada al presente asunto y ordenándose darle el curso legal correspondiente, fijándose en consecuencia, los lapsos procesales previstos en los artículos 517, 519 y 520 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de diciembre de 2017, presenta escrito de informes, el abogado en ejercicio Carlos Alberto Suárez Jaime, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.851, en su condición de apoderado judicial de la parte actora. En la misma fecha se dicta auto dando por vencido el lapso para presentar los informes, dándose apertura al lapso para interponer escrito de observaciones escritas.
En fecha 17 de enero de 2018, se dicta auto dando por concluido el lapso para presentar observaciones, reservándose el Tribunal el lapso de treinta (30) días siguientes para dictar la correspondiente sentencia. Posteriormente, mediante auto de fecha 16 de enero de 2018, se difiere el pronunciamiento de la sentencia, para dentro de los treinta (30) días siguientes, de conformidad con lo establecido con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 14 de noviembre de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, dicta sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, la cual, por razones de método se transcribe parcialmente a continuación:
“…Ahora bien, en relación a la pretensión ejercida es menester señalar que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, en su artículo 1°, tiene establecido su objeto, y el cual es dispone:
“El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las de los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.”
En el mismo sentido, señala su artículo 5° lo siguiente:
“…Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos siguientes.”
Y por su parte, el artículo 10 en su único aparte, refiere:
“…No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.”
Del contenido de las normas transcritas se desprende claramente que son objeto de protección por este instrumento legal, las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de los bienes inmuebles cuyo destino sea para vivienda principal, contra medidas administrativas o judiciales, que entre otras cosas, su práctica material pudiera comportar la pérdida material de la posesión o tenencia del inmueble de que se trate, que esté destinado a vivienda.
En el presente caso, la actora ciudadana Paola Rosa Giannotto Triassi, pretende la reivindicación de un inmueble constituido por una casa para habitación familiar y la parcela de terreno sobre la cual esta construida ubicada en la Urbanización Ciudad Varyná, Tercera Etapa, sector Las Cumbres, calle 12, identificada con el Nº E-18 de esta ciudad, Municipio y Estado Barinas además y entre otras cosas peticiona le sea restituida la posesión de la vivienda y por ende sea desalojada de la misma la demandada ciudadana Kerris Aracelis Anzola Oliveros, por lo que se colige sin lugar a dudas, que el referido inmueble se encuentra destinado a vivienda y que de igual manera la demandada de autos se encuentran en posesión del mismo, ello en virtud de los dichos expresados por la parte actora en el libelo de demanda.
Con vista a tales consideraciones, quien aquí decide observa que si bien es cierto, que nuestro Ordenamiento Jurídico tutela la acción reivindicatoria, no encontrándose prohibido su ejercicio como tal; no obstante, es precisamente la existencia de una disposición legal especial la que puede imposibilitar su ejercicio, ya que la pretensión ejercida en la presente causa es la reivindicación del bien inmueble antes señalado, la cual de prosperar, en su ejecución material comportaría la pérdida material de la posesión del referido inmueble, lo que conllevaría a desalojar del referido inmueble a la aquí demandada como a su nucleo familiar y/o personas que cohabiten junto a ella la casa en cuestión, lo cual pudiera ser viable, pero previo agotamiento del procedimiento administrativo que prevé el Decreto-Ley referido, por cuanto el mismo protege incluso a los ocupantes y/o usufructuarios de los inmuebles destinados a vivienda, ello en virtud de que no se evidencia de los instrumentos acompañados al libelo de demanda el agotamiento de tal vía administrativa que les permitiera acudir a esta vía jurisdiccional. Y ASÍ SE DECLARA.
Así las cosas, tenemos que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa… (omissis)”.
La disposición transcrita consagra una obligación sumaria o una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al órgano jurisdiccional, en virtud del cual debe examinar si la demanda resulta contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, a los fines de admitirla o no.
En presente caso, quien aquí decide estima oportuno precisar que por cuanto la accionante no demostró haber agotado el procedimiento administrativo previo, que les permitiera acudir a esta vía jurisdiccional, es por lo que resulta forzoso considerar que la demanda intentada no puede ser admitida, hasta tanto haya dado cumplimiento a lo dispuesto al respecto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la presente demanda de reivindicación intentada por la ciudadana PAOLA ROSA GIANNOTTO TRIASSI, asistida por el abogado en ejercicio Carlos Alberto Suárez Jaime, en contra de la ciudadana KERRIS ARACELIS ANZOLA OLIVEROS, up supra identificados.
SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: No se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión, por dictarse dentro del lapso legal previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil…”.
DE LA APELACION
Mediante escrito de fecha 17 de noviembre de 2017, la ciudadana Paola Rosa Giannotto Triassi, en su condición de parte actora, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Carlos Alberto Suárez Jaime, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.851, interpuso recurso de apelación contra la sentencia que negó la admisión de la demanda incoada, señalando al efecto, lo siguiente:
“… Por medio del presente Escrito (sic) Apelo (sic) formalmente del Auto (sic) dictado por este Tribunal en la presente Causa, (sic) de fecha 14 de noviembre del presente año 2017, mediante el cual Niega (sic) la Admisión (sic) de la Demanda (sic) intentada por mi persona en la presente causa signada con el Nro EP21-V-2017-000205, para lo cual me reservo el derecho de explanar por ante el Juzgado (sic) Superior (sic) los fundamentos jurídicos de la misma, pero señalando desde ya como efectivamente se hizo Saber (sic) en el Libelo (sic) de Demanda, (sic) y para lo cual se le dedicó un Capítulo (sic) especialmente para ello, de que en el presente Caso (sic) no es necesario Agotar (sic) el Procedimiento (sic) Administrativo (sic) Previo (sic) establecido en la Ley contra el Desalojo y (la) Desocupación Arbitraria de Viviendas, por cuanto la Posesión (sic) ejercida por la persona demandada, es una Posesión (sic) Ilegitima (sic) o Ilícita (sic) y lo que protege dicha Ley es la Posesión (sic) Legítima (sic)…”.
Por otra parte, se advierte de la lectura del escrito de informes presentado ante este Tribunal por el apoderado judicial de la parte actora, en fecha 20 de diciembre de 2017, que se explanó en el mismo como fundamento del recurso de apelación interpuesto, la circunstancia advertida en el escrito libelar, conforme a la cual señaló la actora, que no resultaba procedente en el caso bajo examen, la tramitación previa del procedimiento administrativo previsto en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por cuanto la posesión de la demandada de autos, no era legítima, cual se constituye en la característica que protege el legislador en la referida Ley especial en materia de desalojo de viviendas.
Ahora bien, con fundamento en la revisión previa que ha realizado este juzgador de las actuaciones que conforman el presente asunto, advierte que resulta necesario formular las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
La función de administrar justicia, la cual comprende no sólo la actividad de juzgar, sino también la de ejecutar lo juzgado, que la Constitución y las leyes atribuyen ordinariamente a los órganos del Poder Judicial dentro de sus respectivas esferas de competencia, debe desarrollarse conforme a los procedimientos establecidos por la Ley. Lo referido precedentemente se encuentra contenido en el primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone: “…Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias” (Subrayado de este Tribunal).
En nuestro sistema procesal civil rige el principio de la legalidad de los procedimientos judiciales, el cual es el resultado de la garantía constitucional al debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su orden. En virtud de ello, no le está permitido al juez -ni aún con el consentimiento expreso o tácito de las partes- crear procedimientos para la sustanciación y decisión de las causas, asuntos y recursos de los cuales conozca, así como tampoco subvertir las normas legales dictadas al efecto, pues, como lo ha proclamado pacífica y reiterada jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal desde el año de 1915: “…aún cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público”.
Con fundamento en lo referido anteriormente, cabe expresar, que en el campo del proceso civil interesan al orden público entre otras: 1) Las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, 2) Las materias relativas a la competencia en razón de la cuantía o la materia, 3) Las materias relativas a la falta absoluta de citación del demandado, y 4) Las materias relativas a los trámites esenciales del procedimiento.
Esta carga que asume el jurisdicente en la tramitación de los juicios, es una consecuencia directa de la garantía constitucional al debido proceso, del principio iura novit curia, y muy especialmente, del principio de legalidad de las formas procesales, contenido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.
En consonancia con lo referido precedentemente, advierte este juzgador, que se constituye en el tema a decidir en el presente asunto, la adecuación a derecho del auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de noviembre de 2017, mediante el cual se negó la admisión de la demanda de reivindicación incoada, estableciéndose como fundamento principal de dicha actuación jurisdiccional, la circunstancia de no haberse tramitado previamente a la interposición de la demanda, el procedimiento administrativo dispuesto al efecto en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
No obstante lo anterior, se evidencia de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, que una vez ejercido el recurso de apelación por parte de la accionante de autos, el Tribunal a quo procedió a dictar en fecha 22 de noviembre de 2017, providencia mediante la cual admitió en un solo efecto el recurso ordinario ejercido, ordenando en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, la remisión de copia certificada de todas las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, a fin de la distribución del asunto entre los Tribunales Superiores que lo conforman; a lo cual se dio cabal cumplimiento mediante oficio Nº 1.247 de fecha 29 de noviembre del pasado año 2017.
En consonancia con la actuación procesal realizada por el Tribunal a quo, resulta pertinente referir a lo establecido por el Código de Procedimiento Civil, respecto a la admisión del recurso ejercido contra el auto que niega la admisión de la demanda, señalando al efecto en su artículo 341 la ley adjetiva civil, lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Subrayado de este Tribunal)
De la lectura del dispositivo legal anteriormente transcrito, que resulta a todas luces, uno de orden público, habida cuenta que indica -de manera absoluta e incondicional- en que forma ha de tramitarse el acto allí señalado, impidiendo a las partes y al juez, en consecuencia, realizar una interpretación y aplicación diferente a la establecida en el mismo; se deriva con meridiana claridad, que el legislador dispuso que el auto mediante el cual se niega la admisión de la demanda, debe ser oído en ambos efectos; lo cual encuentra su lógica, en la circunstancia que mediante dicha actuación procesal, se impide el acceso a la vía jurisdiccional del justiciable, y con ello, el trámite procesal de la demanda concluye ante dicha instancia, ocasionando que deban remitirse las actuaciones sustanciadas en original a la alzada respectiva, por no tener el órgano jurisdiccional que emitió la decisión, nada más que resolver; debiendo en consecuencia, aplicarse el contenido del artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada…”. (Subrayado de este Tribunal)
De conformidad con las consideraciones señaladas, advierte este juzgador, que la juzgadora del Tribunal a quo, subvirtió el trámite procesal aplicable al caso sometido a su jurisdicción, oyendo en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto, y aunado a ello, remitiendo a la alzada las actuaciones en copia certificada, con lo cual infringió el contenido de los artículos 341 y 294 del Código de Procedimiento Civil, precedentemente transcritos; siendo que conforme a los referidos dispositivos legales, debió, una vez interpuesto el recurso de apelación, oír en ambos efectos el mismo y remitir dentro del tercer día siguiente, los autos a la Unidad respectiva, fin de su distribución entre los Tribunales Superiores del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial; circunstancia esta que obliga en el presente caso, a reponer el trámite procesal a fin de que el Tribunal a quo provea lo conducente y proceda a sustanciar la admisión del recurso ejercido, conforme se encuentra expresamente dispuesto en la ley adjetiva civil. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Con fundamento en las explanaciones precedentemente referidas, en resguardo de la garantía constitucional al debido proceso, y a fin de ordenar el trámite procesal en el presente asunto, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
PRIMERO: NO HA LUGAR A PRONUNCIAMIENTO sobre el recurso de apelación interpuesto fecha 17 de noviembre de 2017, por la ciudadana Paola Rosa Giannotto Triassi, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.191.837, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Carlos Alberto Suárez Jaime, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.146.851, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 14 de noviembre de 2017, mediante la cual negó la admisión de la demanda de reivindicación incoada.
SEGUNDO: REVOCA el auto dictado por el Tribunal a quo, en fecha 22 de noviembre de 2017, mediante el cual admitió en un solo efecto el recurso ordinario ejercido y ordenó remitir copia certificada de todas las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial
TERCERO: REPONE EL TRÁMITE PROCESAL al estado de que el Tribunal a quo, dicte auto mediante el cual admita en ambos efectos, la apelación interpuesta contra la sentencia interlocutoria dictada en el presente asunto, en fecha 14 de noviembre de 2017, y ordene remitir en original las actuaciones, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a fin de la distribución del recurso entre los Tribunales Superiores.
CUARTO: ORDENA REMITIR el presente asunto al órgano jurisdiccional referido en el aparte primero.
QUINTO: No se condena en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
SEXTO: No se ordena notificar a las partes, por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de diferimiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Devuélvase al órgano jurisdiccional de origen en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. Juan José Muñoz Sierra EL SECRETARIO
Abg. Juan Carlos Peterson Ramírez
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión. Conste,
EL SECRETARIO
Abg. Juan Carlos Peterson Ramírez
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