REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del
Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
Barinas, 6 de marzo de 2.018
207º y 159º
ASUNTO : EP21-R-2017-000123
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Daniel Eduardo García Duarte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.973.526
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio Dean Carlos Valdivia Tincopa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 163.437
PARTE DEMANDADA: Jesús Amado Acevedo Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.878.838, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.622
ASUNTO: Reconocimiento de contenido y firma de documento
MOTIVO: Apelación contra auto de apertura de cuaderno de tacha
ANTECEDENTES
Cursa el presente asunto en este Tribunal Superior, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Daniel Eduardo García Duarte, en su carácter de parte actora, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Dean Calos Valdivia Tincopa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 163.437, contra el auto dictado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 26 de mayo de 2017, mediante el cual, el referido órgano jurisdiccional i) desechó la solicitud de la parte actora de tener por no formalizada la tacha incidental propuesta por la parte accionada, y, ii) ordenó la apertura del cuaderno de tacha. Incidencia ocurrida en el trámite procesal del juicio de reconocimiento de contenido y firma de documento, que incoare el ciudadano Daniel Eduardo García Duarte, en contra del ciudadano Jesús Amado Acevedo Pérez, el cual se tramita en el asunto identificado con el número 428-16, de la nomenclatura interna del Tribunal a quo.
En fecha 13 de noviembre de 2017, se reciben las presentes actuaciones ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, provenientes del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre; realizándose acto de distribución en la misma fecha, correspondiendo el conocimiento del presente asunto a este Tribunal.
En fecha 16 de noviembre de 2017, se dicta auto dándole entrada al asunto y fijando el inicio del cómputo de los lapsos previstos en los artículos 517, 519 y 520 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de noviembre de 2017 presenta escrito de informes, el demandante, ciudadano Daniel Eduardo García Duarte, debidamente asistido por el abogado en ejercicio José Gregorio Rosario, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 155.202; siendo acordado agregar a los autos, mediante providencia dictada el día 18 del mismo mes y año.
En fecha 30 de noviembre de 2017, se dicta auto mediante el cual se dio por vencido el lapso para presentar los informes, observándose que sólo la parte actora había hecho uso de tal derecho, dando apertura en consecuencia, al lapso para presentar las observaciones escritas; el cual concluyó en fecha 13 de diciembre de 2017, según consta en el auto dictado al efecto, en dicha fecha, dándose apertura además, al lapso de treinta (30) días para dictar sentencia; siendo diferido este último, mediante auto dictado en fecha 30 de enero de 2018.
DEL AUTO APELADO
En fecha 26 de mayo de 2017, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dicta el auto que fuere objeto de apelación, en los términos siguientes:
“Vistos los escritos anteriores, todos de fecha 22-05-2017, constantes, el primero de cuatro (4) folios útiles; el segundo de tres (3) folios útiles y veinte (29 ) anexos; y el tercero constante de veintinueve (29) folios útiles, presentados por el ciudadano: DANIEL EDUARDO GARCÍA DUARTE, identificado en autos, representado en el primero y asistido en los dos restantes por el abogado en ejercicio DEAN CARLOS VALDIVIA TINCOPA (…) inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 163.437 parte demandante en la presente demanda de Reconocimiento (sic) de Contenido (sic) y Firma (sic) En los cuales solicita en primer lugar, es decir en el primero mencionado, que el Tribunal de por no anunciada la formalización de la tacha anunciada por extemporánea; la cual se determina no procedente, por cuanto cualquier inconformidad relacionada con el desarrollo de la causa podrá realizarla en el escrito de contestación de la formalización de la tacha; en el segundo escrito de la misma fecha, consignó copias simples del expediente Nº 19795-00, de fecha 13-04.2000, contentivo de un juicio de cobro de bolívares por intimación sustanciado por el ante el Juzgado de Primera Instancia Civil Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en contra del accionado en la presente causa, según el cual, el actor persigue hacer del conocimiento del Tribunal, que el demandado en anteriores ocasiones como en esta pretende burlar la Ley, confundir y de cometer fraude en el proceso; el mismo se agrega conjuntamente con sus anexos, reservándose el tribunal (sic) su apreciación en la oportunidad legal correspondiente por cuanto alegó se le considerara como prueba anticipada; en el tercer escrito, el demandante entre otras consideraciones rechazó la formalización de la tacha interpuesta por cuanto ratifico (sic) que su anunció (sic) fue extemporáneo, toda vez que la misma debió haberse anunciado en la contestación al fondo de la demanda, la cual fue consignada mediante escrito en fecha 02-02-2017 y riela a los folios del 20 al 23 del presente expediente, y no posteriormente como presuntamente lo hizo el demandado; igualmente en el referido escrito a todo evento, dio contestación y sin pretender validar la tacha, insistió en hacer valer el Instrumento (sic) que cursa al folio 5 del expediente en copia certificada, en virtud de que el original se encuentra resguardado por el tribunal, (sic) así mismo promovió la experticia del referido instrumento; en consecuencia visto loo expuesto se ordena la apertura del cuaderno de incidencia donde se tramitara la tacha, una vez el tachante consigne los emolumento (sic) necesarios para la conformación del mismo; se ordena en este mismo auto la Notificación (sic) del Fiscal (sic) del Ministerio Público …”.
DE LA APELACIÓN
Mediante escrito interpuesto en fecha 1º de junio de 2017, el ciudadano Daniel Eduardo García Duarte, en su condición de parte actora, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Dean Carlos Valdivia Tincopa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 163.437, apela del auto dictado -precedentemente transcrito- alegando entre otras circunstancias, lo siguiente:
“…Con (sic) las referencias jurisprudenciales citadas, es con el objeto de demostrar que en el escrito presentado en fecha 02/02/2017, la parte demandada ciudadano JESUS AMADO ACEVEDO PÉREZ, antes identificado, presento (sic) cuestiones previas y a la vez dio formal contestación al fondo de la demanda, motivo por el cual el Tribunal en primer lugar debió decretar como no alegada la cuestión previa, y en segundo lugar en ese momento a saber 02/02/2017, el demandado de autos debió anunciar la tacha del instrumento que riela al folio 05 del expediente, en tal sentido, observa esta parte que el Juzgado de Municipio al guardar completo y absoluto silencio sobre el quebrantamiento del orden procesal, generando con ello un estado de indefensión hacia la parte demandante, debido a que se le está otorgando doble oportunidad a la parte demandada para que diera contestación a la demanda e igualmente doble oportunidad para la tacha del instrumento que cursa al folio 5 del expediente.
6.- Una vez expresado lo anterior sin que se pretenda convalidar los errores procesales en que ha incurrido el Juzgado, a tenor de lo señalado en el Artículo (sic) 289 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa (…) razón por la cual es que formalmente apelo del auto interlocutorio dictado en fecha 26/05/2017, mediante la cual ordeno (sic) la apertura de la Pieza (sic) Separada (sic) para tramitar la incidencia de la Tacha (sic) del instrumento que corre inserto al folio 05 del Expediente, (sic) debido a que el Juzgado guardo (sic) silencio sobre las defensas alegadas por esta parte (demandante), vulnerando con ello el debido proceso, derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 Constitucional, (sic) igualmente se consumó un quebramiento a lo dispuesto en la jurisprudencia patria referente al hecho de que si se propone cuestión previa y contesta al fondo de la demanda, el deber ser es decretar como no opuesta la cuestión previa, de lo contrario se estaría generando tal como lo señale (sic) precedentemente doble oportunidad para la contestación de la demanda y doble oportunidad para anunciar la tacha, en tal sentido se me está generando un gravamen irreparable por parte del Juzgado al ordenar la tramitación de la incidencia de tacha, pese a que el Código de Procedimiento Civil dispone las facultades del Juez (sic) como Rector (sic) del proceso procurar la estabilidad del mismo, tal como lo dispone el artículo 206 eiusdem…”.
PREVIO
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Advierte este sentenciador en el presente caso, que el auto que fuere objeto de interposición de la vía recursiva ordinaria, fue dictado el curso de la sustanciación del juicio de reconocimiento de contenido y firma, incoado por el ciudadano Daniel Eduardo García Duarte, en contra del ciudadano Jesús Amado Acevedo Pérez, ambos precedentemente identificados, advirtiéndose, que mediante la decisión que fuere objeto del recurso de apelación, el Tribunal a quo desechó la solicitud de la parte actora de tener por no formalizada la tacha incidental propuesta por la parte accionada, y asimismo, ordenó la apertura del cuaderno separado de tacha, a fin de dar trámite a la incidencia.
Ahora bien, se colige de la revisión de las actuaciones que conforman el asunto bajo análisis, que el auto apelado se constituye en una sentencia de naturaleza interlocutoria, y no un auto de mero trámite, pues en el mismo, no sólo se ordenó dar apertura al cuaderno separado de tacha, sino que en idéntico sentido, el Tribunal a quo desechó el alegato de la parte accionante, según el cual, ésta solicitó al órgano jurisdiccional, considerar como no formalizada la tacha incidental, habida cuenta la presunta extemporaneidad de su anuncio.
En tal sentido, respecto de la sentencia interlocutoria, dispone el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, que “…se admitirá apelación solamente cuando produzca gravamen irreparable”. Con fundamento en el dispositivo legal adjetivo previamente reseñado, resulta ineludible para este juzgador, analizar en primer término, si la sentencia interlocutoria apelada, produce o no un gravamen irreparable al recurrente, y por ende, resultaba admisible el recurso ordinario ejercido contra ella; o si por el contrario, dicha decisión no encuadra dentro del supuesto de hecho previsto en el referido artículo 289 de la ley adjetiva civil.
Con fundamento en lo expresado en el aparte que precede, cabe señalar en primer término, que respecto a la irreparabilidad del gravamen, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:
“…tiene relación directa con la sentencia, en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio. Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez, cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En Venezuela, es el Juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se puede calificar como ‘gravamen irreparable’, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar -el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto, en razón a que pueda ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva”. (Nº 466, de fecha 7 de abril de 2011)
De la lectura y análisis de la sentencia anterior y parcialmente transcrita, se colige, que a fin de determinar la irreparabilidad del gravamen causado por la sentencia interlocutoria, se debe verificar si dicho perjuicio detenta la posibilidad de desaparecer al decidirse el mérito de la controversia; constituyendo además carga del apelante, señalar el o los motivos por los que considera que el agravio de la decisión jurisdiccional, resulta irreparable.
En concordancia con lo expresado anteriormente se debe señalar, que en el escrito de informes presentado ante esta Superioridad, por parte del apelante, la misma señala entre otras circunstancias, las siguientes:
“…En fecha 02/02/2017, el ciudadano JESÚS AMADO ACEVEDO PÉREZ, antes identificado, presento (sic) escrito, (…) me permito ilustrar a este digno Juzgado lo siguiente:
1.- Se desprende del referido escrito que el ciudadano demandado promovió como punto previo, CUESTIÓN PREVIA contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Correspondiente a la incompetencia del Tribunal; pero es el caso ciudadano Juez Superior, que en el referido escrito el demandado de autos, DIO CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA, en tal sentido se le hizo saber al Juzgado A (sic) quo, que es y ha sido reiterada e inveterada a Jurisprudencia (sic) Patria (sic) que en el curso de los juicios que se tramitan a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO CIVIL (…) cuando en el mismo escrito presentan cuestiones previas y contestan al fondo de la demanda se debe determinar como no opuesta la cuestión previa propuesta (…)
1.1.- Se observa ciudadano Juez Superior que, el demandado de autos, dio formal contestación al fondo de la demanda en fecha 02/02/2017, contestación que cursa a los folios (20 al 23), situación que no observó el Juzgado A (sic) quo, ahora bien, ciudadano Juez Superior el demandado de autos en el escrito antes mencionado no tachó en ningún momento el documento que cursa al folio cinco (05) del expediente que es el instrumento fundamental de la pretensión, razón por la cual se le solicitó al Juzgado A (sic) quo que se pronunciase sobre la improcedencia de la tacha del instrumento que cursa al folio cinco (05) por cuanto tal como lo dispone el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil; que (sic) si el documento que se pretende tachar fue presentado con el libelo de demanda, es obligación del demandado anunciar su tacha en el escrito de contestación a la demanda, y tal como lo exprese (sic) precedentemente del análisis tuitivo efectuado al escrito de contestación de demanda que cursa a los folios (20 al 23) de fecha 02/02/2017, en ningún momento anuncio (sic) la referida tacha, situación que se le advirtió al Juzgado A (sic) quo y el referido Juzgado guardó absoluto silencio trayendo como consecuencia que se ejerciese el presente recurso de apelación por violentar lo preceptuado en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, situación que solicito con el debido respeto sea observado por este Juzgado Superior y se efectué (sic) los correctivos necesarios, en el sentido que se anule el auto de fecha 26/05/2017, dictado por el A quo que ordenó la apertura del cuaderno separado de incidencia de tacha, más aún ciudadano Juez Superior la jurisprudencia patria citada hace énfasis en que si se ordena la apertura de la incidencia de tacha tal providencia que lo acuerda debe declarar la admisibilidad de la misma, y el aludido auto de fecha 26/05/2017, lo que hace es citar parte de mi escrito presentado y del escrito en que el demandado a su decir formalizo (sic) la intempestiva tacha, y reitero guardo (sic) absoluto silencio a las peticiones efectuadas por esta parte (demandante) violentando con ello la garantía constitucional del derecho de petición y oportuna respuesta (…)
De igual manera ciudadano Juez Superior es importante resaltar que el Juzgado A (sic) quo incurrió en violación flagrante del debido proceso y del principio de igualdad de las partes (…)
(omissis)
(…) corre inserto a los folios 62 al 68 escrito presentado por el ciudadano Jesús Amado Acevedo, antes identificado, mediante el cual VUELVE A CONTESTAR LA DEMANDA Y ANUNCIA LA TACHA DEL INSTRUMENTO QUE RIELA AL FOLIO 5, situación que se le advirtió al Juzgado A (sic) quo en el sentido de que no le es dable a la parte demandada la doble oportunidad para contestar la demanda, empero, el referido Juzgado A (sic) quo inobservo (sic) completamente lo allí acontecido, generando con ello una actuación a favor de la parte demandada vulnerando mi derecho e igualdad de las partes ante el Órgano (sic) Jurisdiccional (sic) adicional a ello la ley no preceptúa la posibilidad de dar dos (02) contestaciones a la demanda, en fases distintas, a saber: una vez en el lapso de emplazamiento de veinte (20) días cuando inicia la causa, y otra cuando es resuelta la cuestión previa, que señala la norma que es de cinco (05) días, situación anómala y contraria a la Ley, en tal sentido el Juzgado A (sic) quo yerro (sic) al ordenar la apertura del cuaderno de tacha, cuando lo correcto es tener el escrito presentado en fecha 02/02/2017 como el escrito de contestación de la demanda y el presentado en fecha 03/05/2017, como no presentado, razones por las cuales se le hizo saber al Juzgado A (sic) quo la extemporánea formalización de la tacha, situación que a todas luces se desprende del auto de fecha 26/05/2017, que el referido Juzgado A (sic) quo guardo (sic) total silencio, causando con ello un gravamen directo a mis derechos, generando igualmente con ello vulneración al debido proceso, derecho a la defensa y el sagrado derecho de petición (…)
2.- Igualmente ciudadano Juez Superior se le señalo (sic) en su oportunidad al Juzgado A (sic) quo de la existencia del error in procedendo en que incurrió, por cuanto el demandado de autos en su escrito de fecha 12/05/2017, mediante el cual según él (demandado) considero (sic) que formalizo (sic) la tacha del documento, y es en este nuevo escrito donde desconoce el instrumento fundamental de la pretensión a saber, el consignado junto al libelo de la demanda cursante al folio 5, y asimismo, anuncio (sic) la tacha del instrumento privado objeto de reconocimiento, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1381.3 del Código Civil.
(omissis)
(…) en el escrito presentado en fecha 02/02/2017, la parte demandada ciudadano JESUS AMADO ACEVEDO PEREZ, antes identificado, presento (sic) cuestiones previas y a la vez dio formal contestación al fondo de la demanda, motivo por el cual el Tribunal A (sic) quo, en primer lugar debió decretar como no alegada la cuestión previa, y en segundo lugar en ese momento a saber 02/02/2017, el demandado de autos debió anunciar la tacha del instrumento que riela al folio 05 del expediente, en tal sentido, observa esta parte que el Juzgado A (sic) quo al guardar completo y absoluto silencio sobre el quebrantamiento del orden procesal, generando con ello un estado de indefensión hacia la parte demandante, debido a que el JUZGADO A QUO LE OTORGO DOBLE OPORTUNIDAD A LA PARTE DEMANDADA PARA QUE DIERA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA E IGUALMENTE DOBLE OPORTUNIDAD PARA LA TACHA DEL INSTRUMENTO que cursa al folio 5 del expediente.
(omissis)
Es preciso acotar ciudadano Juez Superior que pese a que el escrito presentado en fecha 03/05/2017, por la parte demandada ha sido refutado, es importante señalar lo que dispone el artículo 440 ibidem, (sic) en el sentido, que cuando ha sido tachado un instrumento, el tachante tiene la carga de presentar al quinto día siguiente el escrito de formalización de la referida tacha, empero, en el caso de marras (…) el demandado de autos lo efectuó de manera extemporánea, por cuanto lo que dispone el aludido artículo 440, es al quinto día siguiente del anuncio de la tacha siendo este (sic) un término que se inicia opes (sic) legis y conforme a los cómputos efectuados sobre los días efectivos despachados por el Juzgado A (sic) quo a partir del día 03/05/2017, fecha del refutado anuncio de tacha, hasta el día 12/05/2017, fecha de la formalización de la tacha, transcurrieron los siguientes días de despacho, a saber: Jueves (sic) 04, Lunes (sic) 08, Martes (sic) 09, Miércoles (sic) 10, Jueves (sic) 11 y Viernes (sic) 12 de Mayo, (sic) siendo el día Viernes (sic) 12 de Mayo (sic) el sexto día, en tal sentido ciudadano Juez Superior la irrita (sic) formalización de la tacha fue presentada extemporánea por tardía, situación que igualmente se le señaló al Juzgado A (sic) quo a los fines de que se realizara los correctivos necesarios, empero, guardo (sic) absoluto silencio…”.
Del análisis de los alegatos expresados por el recurrente, se desprende que el mismo fundamenta la irreparabilidad del daño, en la violación en su contra por parte del Tribunal a quo, de la garantía constitucional al debido proceso y el principio de igualdad de las partes, aduciendo al efecto, que el órgano jurisdiccional de cognición, concedió al accionado de autos, dos oportunidades para dar contestación a la demanda, y por ende, dos oportunidades para tachar el instrumento consignado como fundamental de la acción incoada; aduciendo además el recurrente, que la circunstancia referida fue denunciada en varias oportunidades ante el Tribunal a quo, el cual omitió pronunciamiento al respecto.
En tal sentido advierte este juzgador, que mediante el auto apelado, el Tribunal a quo determinó la improcedencia de la solicitud formulada por el demandante, mediante la cual requirió del órgano jurisdiccional señalado, declarase la extemporaneidad por tardía de la formalización de la tacha, fundándose para dictar su decisión el referido órgano jurisdiccional, en la circunstancia de que cualquier inconformidad con la incidencia surgida, debía explanarla el actor en el escrito de contestación a la tacha.
Con fundamento en lo señalado por el Tribunal a quo en el auto apelado, advierte este juzgador que al no pronunciarse el órgano jurisdiccional de cognición sobre la extemporaneidad denunciada, ciertamente violentó la garantía constitucional al debido proceso de la parte actora, ocasionando además, desmedro a su constitucional derecho a la defensa y a una efectiva tutela judicial, al omitir el pronunciamiento requerido por el justiciable; evidenciándose en todo caso, que tal afectación de derechos y principios constitucionales del accionante de autos, no podía verse resarcido por la sentencia definitiva, pues en la misma no se pronunciaría el órgano jurisdiccional sobre la tempestividad de la tacha opuesta, por ser ésta una circunstancia que consideró tácitamente verificada el Tribunal de Municipio, al ordenar dar trámite -en el auto recurrido- a la incidencia, ordenando al efecto dar apertura al respectivo cuaderno separado, observándose que con dicha actuación jurisdiccional, el órgano jurisdiccional actuante consideró cumplidos (dentro de los lapsos procesales exigidos por la ley) los actos de anuncio de tacha y formalización de la misma.
En consideración de los razonamientos explanados en el aparte que precede, resulta evidente para este juzgador, que la sentencia interlocutoria objeto de la vía recursiva ordinaria, encuadra ciertamente en el supuesto de hecho previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, pues la misma produjo un gravamen a la parte demandante, que no podría haber sido reparado en la sentencia definitiva; de lo que se deriva la admisibilidad del recurso de apelación en el presente caso. Y así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Resuelto lo anterior, de seguidas pasa este jurisdicente a pronunciarse sobre el hecho denunciado por el recurrente, relativo a la presunta posibilidad otorgada por el Tribunal a quo al accionado de autos, para que éste diere contestación en dos oportunidades a la demanda incoada en su contra, y en consecuencia, se le concediere una doble oportunidad para tachar el instrumento consignado con la demanda como fundamento de la acción incoada.
Sobre el particular denunció el recurrente en su escrito de informes presentado en alzada, que el ciudadano Jesús Amado Acevedo Pérez, presentó escrito en fecha 2 de febrero de 2017 ante el Tribunal a quo, mediante el cual promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del Tribunal; siendo el caso que en el mismo escrito, dio contestación a la demanda incoada en su contra.
Argumentó además el demandante-recurrente, que le hizo saber al Tribunal a quo, sobre el criterio expuesto en reiterada e inveterada jurisprudencia patria, según el cual, en el curso de los juicios que se tramitan a través del procedimiento ordinario, cuando en el mismo escrito se oponen cuestiones previas y se contesta al fondo de la demanda, se debe tener como no opuesta la defensa previa.
Adujo también, que en el escrito interpuesto en fecha 2 de febrero de 2017, el demandado de autos no tachó el instrumento fundamental de la pretensión, el cual riela al folio cinco (5) del expediente, por lo que en consecuencia, advirtiendo que mediante el escrito interpuesto en fecha 3 de mayo de 2017, el accionado contestó nuevamente la demanda, anunciando en dicha oportunidad la tacha del instrumento fundamental de la pretensión, solicitó al Tribunal quo, pronunciamiento expreso sobre la improcedencia de la tacha del instrumento, por cuanto había sido tachado fuera de la oportunidad prevista en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil; sin que el órgano jurisdiccional referido hubiese emitido decisión al respecto; siendo ese el fundamento por el que solicita la anulación del auto recurrido, mediante el cual se ordenó la apertura del cuaderno separado de tacha, en lugar de declararse la inadmisibilidad de la misma.
Es con fundamento en las circunstancias fácticas narradas, que el accionante alega, se le concedió a la parte demandada doble oportunidad para contestar la demanda y tachar el instrumento referido; aduciendo que lo que debió haber resuelto el referido órgano jurisdiccional, respecto al escrito presentado en fecha 2 de febrero de 2017, era tener como no opuesta la cuestión previa y considerarlo como el escrito de contestación de la demanda, y declarar el interpuesto en fecha 3 de mayo de 2017, como no presentado.
En virtud de las consideraciones explanadas por la parte recurrente a fin de fundamentar el recurso de apelación ejercido contra el auto que fuere dictado en fecha 26 de mayo de 2017, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de esta Circunscripción Judicial, cabe señalar, que el asunto a resolver se encuentra circunscrito en dilucidar, si mediante la actuación procesal realizada por el demandado de autos en fecha 2 de febrero de 2017, éste opuso la cuestión previa de incompetencia, o si por el contrario, dicho escrito debió tenerse como contestación a la demanda incoada en su contra, resultando inhibidos los efectos sobre la cuestión previa planteada.
Sobre el particular resulta pertinente referir a lo expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 9 de agosto de 2012, dictada en el expediente Nº 11-572, mediante la cual señaló:
“El Código de Procedimiento Civil que entró en vigencia el 16 de marzo de 1987 y derogó el que regía desde el 19 de diciembre de 1916, presenta importantes innovaciones en lo que respecta a la contestación de la demanda. En el anterior Código, era un acto complejo denominado litis-contestatio (o litis-contestación), descompuesto en varias fases o etapas: podía comenzar con la oposición de las llamadas excepciones de inadmisibilidad y concluía con la tercera y última etapa, conocida como contestación al fondo de la demanda. Posteriormente, con el nuevo Código de Procedimiento Civil esa estructura cambió, y en consecuencia en el juicio civil ordinario, la contestación consiste en la respuesta que da el demandado a los planteamientos, reclamaciones, peticiones del demandante, de manera que si no desea responder, puede hacer uso del derecho que le concede el artículo 346, de promover cuestiones previas tipificadas en la Ley. En ese sentido, se pueden definir las cuestiones previas, como un medio de defensa contra la acción incoada, fundada en hechos impeditivos o extintivos, considerados por el Juez cuando el demandado los invoca, siendo su naturaleza la detección y corrección de vicios y errores procesales pero sin trastocar el fondo del asunto. De acuerdo con los razonamientos antes expuestos, se deriva que las cuestiones previas son medios defensivos de los cuales dispone el demandado en el proceso, partiendo del hecho de que las cuestiones previas y la contestación a la demanda, son medios para hacer valer el derecho a la defensa, por ende, tienn carácter de orden público”.
De la lectura y análisis del extracto jurisprudencial precedentemente transcrito, se colige que a raíz de la promulgación del Código de Procedimiento Civil de 1987, el acto de contestación a la demanda, dejó de ser un acto complejo; determinando el legislador a través de la nueva normativa, la distinción entre las cuestiones previas (antes excepciones de inadmisibilidad) y el acto de contestación propiamente dicho. Estatuyendo a cada uno como acto individualizado, con características propias, efectos diferentes y oportunidades distintas para su verificación en el curso del proceso.
Lo señalado precedentemente, queda evidenciado en el contenido de la sentencia Nº 553, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de junio de 2000, en la cual se expresó lo siguiente:
“El encabezamiento del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado, en vez de contestarla, promover las cuestiones previas a las que alude dicha norma. De lo anterior, se entiende que la parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demanda, por lo cual, si el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a cualquier cuestión previa planteada. En efecto, con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil, se deja sentada con claridad la distinción entre ambas figuras jurídicas -cuestiones previas y contestación de la demanda- desarrollada la primera en el Capítulo III y la segunda en el Capítulo IV, ambas del Título I del mencionado Código.
La primera tiene como principal objetivo resolver todo lo concerniente a la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia; en tanto que la contestación de la demanda tiene como fundamental objetivo permitir el derecho a la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse.
La contestación de la demanda esté reservada para el supuesto de no haberse propuesto cuestiones previas o para el caso que las mismas hayan sido desechadas por el Tribunal de la causa de tal modo que estas cuestiones no puedan ya ser consideradas, formando parte del acto de contestación de la demanda en sentido amplio.
Por lo cual, debe decirse que ambas figuras son parte del procedimiento causal y temporalmente diferentes e independientes entre sí, pero ambas coordinadas al efecto que persigue la etapa de introducción de la causa, cual es depurar el procedimiento y permitir la transparencia del mismo, garantizando en todo momento la válida intervención de las partes”.
Del análisis de la sentencia anterior y parcialmente transcrita, se colige que la Sala Constitucional dictaminó, que siendo la contestación a la demanda y la oposición de cuestiones previas, actos distintos dentro del proceso, en los casos en que el demandado optare por oponer cuestiones previas y contestar el fondo de la demanda en el mismo escrito, no surtiría efecto la formulación de las cuestiones previas planteadas, las cuales deben en tal caso, ser consideradas por el juzgador como no opuestas.
El criterio expresado precedentemente, ha sido acogido por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, entre otras, en sentencia de fecha 10 de agosto de 2010, caso: Socorro Campo y otro contra Compañía de Oriente, C.A., donde además de ratificar el razonamiento esgrimido por la Sala Constitucional, en fecha 19 de junio de 2000, conforme al cual dictaminó, que cuando en un mismo escrito se opusieren cuestiones previas y se contestare al fondo de la demanda, debían tenerse como no interpuestas las primeras; señaló también, que correspondía al juez en estos casos, la labor de examinar si realmente había sido la intención del demandado, oponer únicamente en el respectivo escrito las cuestiones previas, o si aunado a ello, su propósito era contestar simultáneamente el fondo de la demanda.
Con fundamento en los razonamientos explanados precedentemente, en concatenación con las circunstancias que se derivan de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, observa quien aquí decide, que de la revisión del escrito presentado en fecha 2 de febrero de 2017, ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de esta Circunscripción Judicial, por parte del ciudadano Jesús Amado Acevedo Pérez, se colige que éste opuso la cuestión previa de incompetencia en razón de la materia como punto previo, señalando como competente para tramitar la demanda a un tribunal con competencia agraria (sin señalar específicamente cuál); advirtiéndose en idéntico sentido, que luego de solicitar al Tribunal a quo, declarase con lugar la cuestión previa opuesta y remitiese el asunto al “…Juzgado (sic) Agrario (sic) competente…”, expresó:
“…a los fines de dar contestación a la demanda, es necesario antes señalar lo siguiente, acepto y reconozco que celebre (sic) contrato verbal de compraventa con el ciudadano DANIEL GARCÍA (…) pero el mismo fue en fecha 10/11/2104, (sic) sobre un lote de terreno (…) el cual una vez celebrado el contrato verbal, me puso en posesión de dicho lote de terreno (…) Habiendo cumplido yo cabalmente con mis obligaciones de pago tal y como se evidencia de recibo de pago que consignó (sic) en este acto; pero es el caso Ciudadano (sic) Juez, que el demandante de auto (sic) ciudadano Daniel García, antes identificado, incumplió con la obligación que le impone como vendedor el artículo 1.486 del Código Civil (…) Lo que me llevó a demandar, posterior a varias diligencias para que el prenombrado ciudadano procediera a la protocolización del referido contrato (…) motivo por el cual niego rechazo y contradigo en todas y cada una de sus parte (sic) lo alegado por el demandante en su escrito libelar.
Niego Rechazo (sic) y contraigo, que en fecha 15/10/2014, haya celebrado contrato verbal con el ciudadano Daniel Gracias, (sic) (…) ya que lo cierto es que fue en fecha 10/11/2014, donde una vez pactado y establecidas las condiciones celebramos dicho contrato verbal de compra venta sobre el de (sic) lote de terreno (…)
Niego rechazo y contradigo que la venta del lote de terreno sea por un lote de Treinta (sic) y Seis (sic) mil metros cuadrados (36.000 mts), ya que tal y como fue señalado supra la venta fue pactada por un lote de terrenos (sic) de SEIS HECTÁREAS CON OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS NOVENTA Y CINCO CENTÍMETROS (…)
Niego rechazo y contradigo que el monto de la venta sea (sic) haya pactado por un monto de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CETIMOS (Bs. 3.600.000) ya que el monto pactados (sic) por las parte (sic) fue la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CETIMOS (Bs. 3.000.000)
DE LAS PRUEBAS
1). Promuevo junto al escrito de contestación copia simple del Recibo (sic) de Pago (sic) en el cual se demuestra la cancelación Total (sic) del monto pactado entre las partes en el contrato verbal que se suscribió…”.
De la transcripción parcial del escrito presentado por el accionado de autos ante el Tribunal a quo, en fecha 2 de febrero de 2017, se colige sin lugar a dudas, que -tal como alega el accionante- mediante el mismo, el ciudadano Jesús Amado Acevedo Pérez, opuso la cuestión previa de incompetencia, y asimismo, dio contestación a la demanda incoada en su contra, arguyendo inclusive, hechos nuevos -y distintos- a los alegados por el demandante en su escrito libelar. Advirtiéndose fehacientemente, que en el escrito presentado, el accionado expresó: “Promuevo junto al escrito de contestación copia simple…”, de lo que se deriva, que mediante la interposición del tantas veces referido escrito, la intención del demandado, no consistió únicamente en oponer la cuestión previa de incompetencia, sino que además, su propósito fue contestar simultáneamente el fondo de la demanda. Y así se declara.
Con fundamento en las circunstancias fácticas advertidas en el curso del proceso, observa este juzgador, que asiste la razón a la parte recurrente, al señalar, que al haberse opuesto la cuestión previa de incompetencia, mediante el escrito presentado en fecha 2 de febrero de 2017, y asimismo, haberse dado contestación la parte accionada a la demanda, debió el Tribunal a quo -conforme al criterio de las Salas Constitucional y de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, que fuere referido precedentemente- haber tenido como no opuesta la primera y tener el escrito interpuesto como contestación a la demanda.
Siguiendo el orden de ideas expuesto, y de conformidad con lo previsto en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, se observa además en el presente caso, que el accionado debió haber tachado de falso el instrumento cursante al folio cinco (5) de las actuaciones, y que fuere consignado con el libelo como prueba fundamental de la acción, en el escrito interpuesto en fecha 2 de febrero de 2017, lo cual no realizó; por lo que en consecuencia, al permitírsele al accionado presentar nuevo escrito de contestación a la demanda, en fecha 3 de mayo de 2017, y anunciar en el mismo, la tacha del instrumento referido, cuando ya había fenecido la oportunidad para que tuvieren lugar ambos actos (de contestación y de anuncio de tacha), ciertamente se le causó un agravio al accionante, ocasionando un desequilibrio procesal que devino en detrimento del derecho a la defensa de éste, y violación de la garantía constitucional al debido proceso del mismo, al permitírsele al accionado ejercer la misma actividad procesal (contestación de la demanda) en dos oportunidades; verificándose además, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del accionante, debido a la omisión de pronunciamiento al respecto, por parte del Tribunal a quo, no obstante haber sido denunciada dicha circunstancia en reiteradas oportunidades ante el mismo. Y así se declara.
De lo expresado en el texto de la presente decisión se concluye, que al haberse verificado en el presente caso, la violación del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva del accionante de autos, así como el detrimento en su contra de la garantía constitucional al debido proceso, resulta procedente la declaratoria con lugar del recurso de apelación interpuesto, lo cual será expresado en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
Para concluir debe expresar este juzgador, que advirtiéndose en el presente caso que con motivo de la actuación jurisdiccional del tribunal de cognición, se produjo una subversión del proceso, al no computarse desde el día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, el lapso de promoción de pruebas, además de haberse resuelto sobre la cuestión previa alegada, cuando debió haberse tenido como no opuesta la misma, y aunado a ello, ordenarse la apertura de cuaderno separado a fin de tramitar la incidencia de tacha, sin que la misma se hubiese anunciado tempestivamente, es de lo que se colige, que de conformidad con el contenido de los artículos 2, 7, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 15, 208 y 211 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que la verificación de los lapsos procesales previstos en la ley, es materia que interesa al orden público, por cuanto otorga seguridad jurídica a las partes, resulta pertinente en el presente caso, anular lo actuado en el juicio con posterioridad al acto de contestación a la demanda que se verificare en fecha 2 de febrero de 2017, debiendo además, ordenar la reposición del asunto, al estado de apertura del lapso de promoción de pruebas, debiendo seguirse en lo adelante, con el trámite procesal previsto al efecto en la ley, todo en estricta aplicación del derecho a la igualdad, a la seguridad jurídica, la confianza legítima, y en resguardo del derecho a la defensa y la garantía constitucional al debido proceso. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente explanada, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Daniel Eduardo García Duarte, en su carácter de parte actora, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Dean Calos Valdivia Tincopa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 163.437, contra el auto dictado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 26 de mayo de 2017.
SEGUNDO: ANULA todas las actuaciones realizadas con posterioridad al acto de contestación a la demanda, que tuviere lugar en fecha 2 de febrero de 2017, incluidas las decisiones sobre la cuestión previa de incompetencia, dictadas por el tribunal de cognición y el de alzada, así como las actuaciones del cuaderno separado de tacha, y el auto apelado; y REPONE la causa al estado de que el Tribunal a quo, de apertura al lapso de promoción de pruebas, debiendo seguirse en lo adelante con el trámite procesal previsto al efecto en la ley.
TERCERO: Dada la índole del presente fallo, no se condena en las costas del recurso.
CUARTO: No se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente sentencia se dicta dentro del lapso de diferimiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Devuélvase al tribunal de origen en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas, a los seis (6) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. Juan José Muñoz Sierra EL SECRETARIO
Abg. Juan Carlos Peterson Ramírez
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
EL SECRETARIO
Abg. Juan Carlos Peterson Ramírez
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