REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del
Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas

Barinas, 9 de marzo de 2.018
207º y 159º

ASUNTO: EP21-R-2018-000018

PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA: Pablo Theis Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.523.982
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio José Torres y Luis Rondón, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 84.152 y 203.008, en su orden
PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: Anmar Reinalda Caicedo Uzcátegui, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.205.529
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio Omar Osuna, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.986
JUICIO: Desalojo

ANTECEDENTES EN ALZADA

En fecha 26 de febrero de 2016, se recibió proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, asunto procedente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, continente de demanda de desalojo, incoada por los abogados en ejercicio José Francisco Torres Quintero y Luis Alberto Rondón López, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 84.152 y 203.008, en su orden, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Pablo Theis Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.523.982, en contra de la ciudadana Anmar Reinalda Caicedo Uzcátegui, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.205.529; con motivo de los recursos de apelación interpuestos mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2018, por el abogado en ejercicio José Francisco Torres Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.152, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante-reconvenida, y mediante escrito de fecha 31 de enero de 2018, por el abogado en ejercicio Omar de Jesús Osuna Dávila, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.986, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, contra la sentencia definitiva, dictada en fecha 29 de enero de 2018, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante la cual declaró sin lugar la reconvención propuesta, improcedente la demanda, realizando condena en costas recíproca.

En fecha 6 de marzo de 2018, dicta auto dándole entrada y el curso legal correspondiente, tramitándose el mismo conforme al procedimiento previsto en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, fijándose el tercer día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) para la celebración de la audiencia oral, la cual se llevó a cabo en esta misma fecha.

DE LA CONTROVERSIA

Alegaron los abogados en ejercicio José Francisco Torres Quintero y Luis Alberto Rondón López, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 84.152 y 203.008, en su orden, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Pablo Theis Márquez, que éste celebró el 1º de mayo de 2013, un contrato de arrendamiento privado con opción a compra sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en la carrera 2 con calle 2-A, sector urbanización Miguel Ángel Rubio, Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, con la ciudadana Anmar Reinalda Caicedo Uzcátegui, conviniendo aquél en vender y la referida ciudadana en comprar el inmueble, por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo), recibiendo el propietario de manos de la compradora al momento de la firma del contrato, la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo), comprometiéndose ésta a pagar los doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) restantes, en un lapso de tres (3) meses, obligándose además, a pagar al vencimiento de cada mes al vendedor, mientras cancelare la deuda, la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,oo) por concepto de arrendamiento del inmueble, conviniendo las partes, que la falta de pago de dos mensualidades consecutivas, daría por vencida la obligación.

Adujeron además, que la compradora no pagó la diferencia del precio, por lo que su mandante le solicitó la desocupación del inmueble en virtud de su necesidad de habitarlo, por haber decidido residenciarse en la ciudad de Barinitas, comprometiéndose su mandante a entregarle a la referida ciudadana, el dinero recibido a la firma del contrato, sin que hubiese sido posible conseguir la entrega del inmueble, habiéndose inclusive llevado a cabo el procedimiento administrativo para lograr la desocupación de la vivienda señaldaa, ante la oficina de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), Barinas, sin que se hubiese podido llegar a algún acuerdo; por lo que demandan a la ciudadana Anmar Reinalda Caicedo Uzcátegui, a fin de que desaloje el inmueble propiedad de su mandante, sin plazo alguno.

Por su parte, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte accionada -por actuación de su apoderado judicial- rechazó y contradijo la estimación del valor de la demanda por considerarla exagerada, admitiendo como cierto el haber celebrado el contrato arrendamiento con opción a compraventa, acompañado por el actor al escrito libelar, pero negando, rechazando y contradiciendo haber incumplido con las obligaciones derivadas del referido contrato de arrendamiento con opción a compraventa. Aduciendo además, que respecto a la relación arrendaticia que vincula a su mandante con el ciudadano Pablo Theis Márquez, ha cumplido cabal y fielmente con las obligaciones asumidas en su condición de arrendataria. Señaló también como falsos la presunta necesidad de ocupar el inmueble por parte del demandante, no siendo el inmueble objeto del litigio, la única opción de vivienda que tiene el accionante.

Opuso la falta de cualidad del actor, basada en la titularidad del derecho de propiedad que se atribuye sobre el inmueble objeto de desalojo, y asimismo, reconvino al demandante por cumplimiento del contrato de opción a compraventa, contenido conjuntamente en el contrato de arrendamiento en instrumento privado, suscrito y reconocido por el ciudadano Pablo Theis Márquez y por su representada.

DE LA RECURRIDA

En fecha 29 de enero de 2018, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dicta la sentencia de mérito en el presente asunto, resolviendo en su parte dispositiva, lo siguiente:
“PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Reconvención (sic) propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente abogado Omar de Jesús Osuna Dávila, en contra del ciudadano Pablo Theis Márquez, todos ampliamente identificados en el cuerpo de la respectiva sentencia.
SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE, la demanda que por Desalojo (sic) de Inmueble (sic) (…) interpusiera el abogado JOSE FRANCISCO TORRES, en su carácter de co-apoderado Judicial (sic) del ciudadano: Pablo Theis Márquez (…) contra la ciudadana: ANMAR REINALDA CAICEDO UZCATEGUI (…)
TERCERO: Se hace condenatoria al pago de las costas procesales a las partes todo de conformidad a lo previsto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión…”.

PUNTO PREVIO

El principio de legalidad de las formas procesales, previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 7 del Código de Procedimiento Civil, caracteriza el procedimiento civil ordinario. En tal sentido, la doctrina pacífica y reiterada de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento.

En consonancia con lo expresado en el aparte anterior, cabe referir que la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao, C.A., donde expresó lo siguiente: “…no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público…”.

En idéntico sentido, la misma Sala, en sentencia Nº 229, de fecha 10 de mayo de 2005, expediente Nº 00-373, con ponencia de la Magistrada Isbelia Josefina Pérez Velásquez, señaló lo siguiente:
“La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario, es decir, no es relajable por las partes, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley.
(…)
El derecho a la defensa esta indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho”.

Se puede concluir del extracto jurisprudencial reseñado, que si el juez en el curso del trámite procesal, altera de algún modo la forma, momento o lugar en que debe verificarse un acto del juicio, tergiversando la manera en que dicho acto ha sido establecido en la ley, genera indefensión, y de esa manera vulnera las garantías del debido proceso y la tutela judicial efectiva, además del principio de seguridad jurídica.
En idéntico sentido, la misma Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2005 (Caso: Henry Enrique Cohens Adens c/ Horacio Estévez Orihuela) dejó sentado que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, así como la estructura formal que deben reunir éstos, con inclusión de la sentencia; y algunas de ellas también controlan el juzgamiento del sentenciador en la decisión de la controversia.

Adminiculando lo antes expresado, y los criterios jurisprudenciales expuestos, con las circunstancias advertidas en el trámite procesal del presente asunto, cabe advertir que de la revisión de las actuaciones contenidas en el expediente, se colige que en fecha 22 de julio de 2016, el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, previa celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, dictó sentencia interlocutoria, declarando la nulidad de todo lo actuado en el juicio a partir del acto de contestación a la demanda y reconvención interpuesto, reponiendo además la causa al estado al estado de que el tribunal que resultare competente, fijase los límites de la controversia, diere apertura al lapso probatorio correspondiente y continuare el juicio de conformidad con los trámites del procedimiento oral, hasta su conclusión mediante una sola sentencia que comprendiere la pretensión esgrimida en la demanda y la reconvención planteada por la parte demandada. Debiendo acotarse, que la sentencia señalada, riela en copia simple a los folios cincuenta y cinco (55) al cincuenta y nueve (59) y sus vueltos, del -erróneamente creado- cuaderno de reconvención; así como en original, a los folios doscientos cuarenta (240) al doscientos cuarenta y cuatro (244) y sus vueltos, de la segunda pieza del expediente principal, y en idéntico sentido, consta en copia simple, a los doscientos setenta y seis (276) al doscientos ochenta (280) y sus vueltos, de la segunda pieza del expediente principal, formando parte esta última, de las actuaciones que conforman cuaderno separado de inhibición, que fuere agregado erróneamente a la pieza principal del expediente.

Posteriormente, en fecha 6 de marzo de 2017, este Tribunal Superior Segundo, según consta a los folios trescientos cincuenta y ocho (358) al trescientos sesenta y nueve (369) de la segunda pieza del expediente, celebró la audiencia oral prevista en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, extendiendo a continuación la respectiva sentencia, mediante la cual declaró una vez más la nulidad de todo lo actuado en el juicio a partir del acto de contestación a la demanda y reconvención interpuesto, reponiendo nuevamente la causa al estado al estado de que el tribunal al que correspondiere, fijase los límites de la controversia, diere apertura al lapso probatorio correspondiente y continuare el juicio de conformidad con los trámites del procedimiento oral, hasta su conclusión mediante una sola sentencia que comprendiere la demanda y la reconvención.

Cabe acotar en este punto, que ya en la sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de julio de 2016, el mismo había resaltado el contenido del artículo 369 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Contestada la reconvención, o si hubiere faltado a ello el reconvenido, continuarán en un solo procedimiento la demanda y la reconvención hasta la sentencia definitiva, la cual deberá comprender ambas cuestiones”.

En consonancia con lo expresado anteriormente, advierte este juzgador, que en fecha 29 de septiembre y 3 de octubre de 2016, según se constata a los folios doscientos veinte (220) y doscientos veintiuno (221) de la segunda pieza del cuaderno principal, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de esta Circunscripción, ordenó el desglose de actuaciones que cursaban en el -erróneamente tramitado- cuaderno de reconvención, y su traslado al expediente principal.

No obstante lo anterior, resulta inexplicable e inexcusable para este juzgador, que aún a la fecha de recepción del presente asunto ante esta alzada, proveniente del referido Tribunal de Municipio, sigan insertas en el harto referido “cuaderno de reconvención”, actuaciones que deben constar en la pieza principal del expediente, tales como: 1) fijación de hechos controvertidos, de fecha 17 de febrero de 2016, cursante al folio diecisiete (17), 2) escrito de pruebas del demandado-reconviniente, de fecha 23 de febrero de 2016, cursante a los folios dieciocho (18) y diecinueve (19), 3) auto agregando al expediente el escrito señalado en el numeral anterior, cursante al folio veinte (20), 4) escrito de pruebas del actor-reconvenido, de fecha 8 de marzo de 2016, y los recaudos consignados con el mismo, que rielan a los folios veintiuno (21) al veintisiete (27), 5) escrito de oposición a la admisión de las pruebas, interpuesto por parte del demandado-reconviniente, cursante a los folios veintiocho (28) al treinta (30), 6) diversos autos y actuaciones de las partes, que cursan a los folios treinta y uno (31) al cincuenta y cuatro (54).

Aunado a lo referido precedentemente, se colige de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, que riela a los folios doscientos sesenta y siete (267) al doscientos noventa (290) de la segunda pieza del cuaderno principal, actuaciones referidas a inhibición que formulare en fecha 23 de septiembre de 2016, la abogada Leslie Méndez, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, la cual fuere resuelta por este juzgador, mediante sentencia dictada al efecto, el día 4 de octubre de 2016; siendo erróneamente agregadas tales actuaciones al cuaderno principal, cuando debieron haber sido anexadas al expediente como un cuaderno separado.

Siguiendo el orden de ideas expresado advierte este juzgador, que se colige de la revisión de la segunda pieza del expediente, la ausencia con posterioridad al auto de fecha 3 de abril de 2017 -que riela al folio trescientos setenta y tres (373)- del original del acta de inhibición de la Juez Temporal del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar, abogada Ysabel Villegas, de fecha 6 de abril de 2017, así como del original del auto de allanamiento dictado el día 20 de abril de 2017, y la copia del oficio librado en esta última fecha, mediante el cual, se remitieron las actuaciones contentivas del cuaderno separado de inhibición a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil; actuaciones estas que rielan en original -erróneamente agregadas- a los folios veintiocho (28), veintinueve (29) y treinta (30) del cuaderno separado de inhibición que forma parte de las actuaciones que en conjunto, conforman el presente expediente, siendo que han debido ser agregadas al referido cuaderno en copia certificada, dejando reposar los originales en el asunto principal.

En idéntico sentido advierte este juzgador, que rielan a la segunda pieza del expediente, específicamente a los folios doscientos veinte (220) al doscientos veintitrés (223), autos de fechas: 29 de septiembre, 3 de octubre y 6 de octubre de 2016, así como diligencia de fecha 5 de octubre del mismo año; evidenciándose que al folio doscientos veinticuatro (224) riela auto dictado en fecha 12 de enero de 2016, y actuaciones de fechas subsiguientes, dictadas y recibidas por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, constatándose al efecto, una alteración indiscutible del orden cronológico de dichas actuaciones.

En consonancia con las consideraciones explanadas precedentemente, se evidencia con meridiana claridad, que en la tramitación del presente juicio, se ha infringido por parte de los funcionarios judiciales actuantes, las obligaciones previstas en los artículos 25 y 108 del Código de Procedimiento Civil, que ordenan conservar el orden cronológico de las actuaciones contenidas en los expedientes, señalando al respecto el código adjetivo, lo siguiente:
“Artículo 25. Los actos del Tribunal y de las partes, se realizarán por escrito. De todo asunto se formará expediente separado con un número de orden, la fecha de su iniciación, el nombre de las partes y su objeto. Las actuaciones deben observar el orden cronológico, según la fecha de su realización y la foliatura del expediente se llevará al día y con letras, pudiéndose formar piezas distintas para el más fácil manejo, cuando sea necesario.

Artículo 108. El Secretario tendrá bajo su inmediata custodia el Sello del Tribunal, el Archivo y los expedientes de las causas y cuidará de que éstos conserven el orden cronológico de las actuaciones y lleven la foliatura en letras y al día, absteniéndose de suscribir las diligencias o escritos que no guarden el orden cronológico mencionado”.

Con fundamento en lo anterior, siendo que conforme a las consideraciones explanadas, se advierte que en el presente caso, se ha concretado una clara inobservancia en el cumplimiento de las formas procesales en el juicio bajo análisis, que ha devenido en la alteración del orden correlativo de las actuaciones procesales registradas en el curso de la litis, i) haciendo constar en un cuaderno separado (al que se le dio apertura a fin de tramitar una incidencia no prevista en la ley) actuaciones propias del cuaderno principal; ii) trasladando actuaciones en original al cuaderno separado de inhibición, cuando debían constar e al pieza principal, sin dejar siquiera constancia en autos -mediante copia certificada- de su expedición en el cuaderno principal, e inclusive, iii) agregando al cuaderno principal, actuaciones de inhibición que deben constar en cuaderno separado; es por lo que en consecuencia, advirtiendo la transgresión del contenido del artículo 369 del Código de Procedimiento Civil, que establece que una vez contestada la reconvención, deben continuar en un solo procedimiento la demanda y la reconvención, y a fin de hacer cumplir el principio contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 7 del Código de Procedimiento Civil, y asimismo, honrar el deber indicado en los artículos 25 y 108 del Código de Procedimiento Civil, antes señalados, resulta procedente abstenerse de resolver el mérito de la presente causa, hasta tanto sean subsanadas por el Tribunal a quo, las alteraciones procesales advertidas en la tramitación del presente asunto, y que fueren señaladas en el texto de la presente decisión, para lo cual se le concede un lapso de cinco (5) días de despacho, contados desde el día siguiente al que sean recibidas las presentes actuaciones en ese Despacho, debiendo a su conclusión, remitir las actuaciones nuevamente a este órgano jurisdiccional, a fin de resolver el mérito de la causa. Y así se decide.

En idéntico sentido, y con fines pedagógicos, se ordena expedir copia certificada de la presente decisión, a fin de ser remitida mediante oficio al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, por evidenciarse que ante el mismo cursó también el presente asunto, y durante su permanencia en él, se realizaron parte de las irregularidades procedimentales advertidas en esta decisión.

D I S P O S I T I V A

Con fundamento en la motivación precedentemente explanada, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:

PRIMERO: SE ABSTIENE de emitir pronunciamiento sobre los recursos de apelación interpuestos mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2018, por el abogado en ejercicio José Francisco Torres Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.152, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante-reconvenida, y mediante escrito de fecha 31 de enero de 2018, por el abogado en ejercicio Omar de Jesús Osuna Dávila, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.986, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, contra la sentencia definitiva, dictada en fecha 29 de enero de 2018, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

SEGUNDO: ORDENA al Tribunal a quo, SUBSANAR las alteraciones procesales advertidas en la tramitación del presente asunto, y que fueren señaladas en el texto de la presente decisión, para lo cual se le concede un lapso de cinco (5) días de despacho, contados desde el día siguiente al que sean recibidas las presentes actuaciones en ese Despacho, debiendo a su conclusión, remitir el expediente -debidamente foliado- a este órgano jurisdiccional, a fin de resolver el mérito de la causa.

TERCERO: ORDENA remitir mediante oficio, copia certificada de la presente decisión al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial.

CUARTO: Dada la índole del presente fallo, no se condena en costas.

QUINTO: No se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente sentencia se dicta en la oportunidad prevista en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de este órgano jurisdiccional. Remítase al Tribunal a quo, una vez vencido el lapso previsto en el segundo aparte del artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas, a los nueve (9) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO




Abg. Juan José Muñoz Sierra LA SECRETARIA




Abg. Maribel Gómez


En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión. Conste.


LA SECRETARIA




Abg. Maribel Gómez