REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
207° y 159°
Expediente Número: 14.990.-
Parte Demandante: MERCANTIL, C.A, BANCO UNIVERSAL, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba en antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 03 de abril de 1925, bajo el N° 123, cuyos actuales estatutos constan en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 18 de noviembre del año 2015, anotado bajo el N° 38. Tomo 195-A.-
Parte Demandada: SOCIEDAD MERCANTIL DELICIAS EN CARNES LOS CUCHOS, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 12 de septiembre de 2012, bajo el N° 44, Tomo 15-A, y el ciudadano Eleazar López Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.287.349.-
Motivo: Cobro de Bolívares (Intimación).-
Sentencia: Interlocutoria.-
Visto el escrito de solicitud de medida presentado en fecha 12 de marzo de 2018, presentado por la abogada en ejercicio Sofia Annese, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 244.319, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora Mercantil, C.A, Banco Universal, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba en antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 03 de abril de 1925, bajo el N° 123, cuyos actuales estatutos constan en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 18 de noviembre del año 2015, anotado bajo el N° 38. Tomo 195-A, donde solicita se decrete Medida Complementaria a los fines de salvaguardar la eficacia del decreto de embargo preventivo dictado por este Juzgado en fecha 06 de marzo del año en curso, en tal sentido, siendo la oportunidad procesal en la que se verifica el estado de pendencia necesario para pronunciarse sobre la procedibilidad en derecho de la cautela solicitada, según escrito presentado por ante este despacho; ésta Juzgadora pasa a resolver el referido pedimento de tutela preventiva complementaria tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, estipula:
En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. (Negritas propias del Tribunal)
La normativa anteriormente transcrita hace referencia a las facultades del juez en sede cautelar a los fines de dictar medidas complementarias destinadas al aseguramiento de la eficacia de la tutela preventiva dictada con anterioridad, es decir, no son mas que aquellas providencias accesorias que el juez dicta, a petición de parte o de oficio, con el objeto de otorgar o conservar la eficacia de una medida cautelar o de una medida preventiva nominada o innominada que ya ha sido decretada.
Bajo esta perspectiva, en atención a la locación de la regulación del supuesto in comento pudiera interpretarse que las medidas complementarias se encuentran circunscritas a las medidas cautelares típicas o nominadas reguladas por la norma adjetiva civil.
Al respecto el Dr. Rafael Ortiz-Ortiz, indica que el juez en su función jurisdiccional en ejecución de lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuenta con un amplio poder cautelar atípico y general, atípico porque no está predeterminado a ningún procedimiento en específico, y general, por cuanto su contenido no está expresamente regulado en la ley, sino que se deja a las partes y excepcionalmente al juez la creación de la medida más adecuada y pertinente.
Tal concepción ha sido asentada en el contenido jurisprudencial de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Agosto de 2007, Expediente 05-1370, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en la cual se establece:
En el estadio constitucional actual, como herramientas del justiciable para procurar la ejecutabilidad de un posible fallo estimatorio a su pretensión, las medidas cautelares son comprendidas –sin lugar a dudas- como herramientas destinadas a hacer valer el postulado constitucional reconocido en el artículo 257 de la Carta Magna, según el cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
En virtud de lo antes expuesto, considerar lo contrario equivaldría a desconocer la existencia del poder cautelar atípico y general del juez, lo cual resultaría a todas luces contrario a la tutela judicial efectiva que establecen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que incluye, entre sus componentes esenciales el derecho de los justiciables a obtener una tutela judicial cautelar o preventiva que sea verdaderamente eficaz con independencia de la clase o tipo de procesos de que se trate.
Respecto de las disposiciones complementarias, su naturaleza y régimen jurídico el procesalista patrio Rafael Ortíz-Ortiz, sostiene que las disposiciones complementarias se encienten por una medida sobre la medida en tanto que va destinada a que la medida cautelar decretada sea en su calidad aquella que garantiza su finalidad cautelar. Asimismo, en cuanto a su naturaleza es indudable que las providencias complementarias no pueden entenderse como cautelas preventivas en sí mismas, siendo que las mismas son una suerte de protección o garantía de la tutela cautelar hubiere decretada con anterioridad.
En consecuencia, las medidas complementarias al ser accesorias no subsisten, ni son independientes sino que, por el contrario, atienden a la naturaleza de la medida cautelar decretada, siendo que en dicha relación rige el principio de la accesoriedad de modo que al dejar de existir la cautela principal, las disposiciones complementarias automáticamente dejan de tener vigencia. Bajo esta perspectiva, el juez ha de determinar si en el caso concreto la providencia peticionada constituye una medida complementaria y, en caso de serlo, si está ajustada a derecho o, por el contrario, es ilegal.
Corolario a ello, no existe un tabulador que contenga el inventario de las posibles medidas complementarias de forma que las mismas quedan a la justa y ponderada apreciación del Juez, es decir, que el Tribunal tiene la más amplia discrecionalidad sobre la materia, lo cual se concluye que aún cuando el Organo Jurisdiccional ostente una amplia discrecionalidad sobre la materia, ello no implica que por cualquier causa o ante cualquier alegación y probanza de alguna de las partes o de un tercero se deba decretar medidas, puesto que de lo contrario el proceso cautelar quedaría abierto indefinidamente a merced de los sujetos procesales, lo que sin duda resulta atentatorio de otro principio constitucional como lo es el de la seguridad jurídica.-
Con ocasión de lo antes precitado, debe señalarse que el Operador de Justicia se encuentra en el deber y obligación de atender y salvaguardar los derechos de los particulares que se encuentran en medio de la tramitación de un proceso judicial, así como también se debe preservar el derecho a la defensa y al debido proceso, bajo la asunción del verdadero sentido de la noción de un Estado de Derecho y de Justicia.
El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 23 del Código de Procedimiento Civil indica que “Cuando la ley dice: "El Juez o Tribunal puede o podrá", se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad”, ello consagra la equidad como principio procesal, el cual en palabras del Procesalista Fernando Villasmil, “es la justicia del caso concreto; aquella que va más allá de la fría letra de ley, para resolver la controversia según lo que resulte más sano y constructivo, en base al bien que debe hacerse y al mal que debe evitar”.
Así las cosas, el Juez como operador de justicia se encuentra llamado a atender un criterio o una noción que sirve de guía o fundamento y en cuyo concepto se apoyan las facultades discrecionales de su correcto actuar. En el caso en marra, esta Juzgadora considera pertinente citar lo dispuesto por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 31 de marzo del año 2000 con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche:
Según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dice: "El Juez o Tribunal puede o podrá", se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad. (…)No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del articulo 585 del Cogido de Procedimiento Civil, desde luego que el juez no esta obligado al decreto de las medidas, por cuanto el articulo 588 ejusdem dispone que el tribunal, en conformidad con el articulo 585 puede decretar algunas de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio.
Bajo ese sentido, el juez al obrar según su prudente arbitrio, no está sino, aplicando las máximas de experiencia a que hace referencia el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y decidirá el conflicto sin apartarse de los postulados de justicia e imparcialidad que orientan la administración de justicia como fin último del derecho. Para Bello Lozano, la equidad viene a ser así fundamentalmente un criterio de justicia.
De acuerdo a la jurisprudencia y doctrina up supra citadas es preciso concluir que la cautela no es consecuencia ope legis del proceso o de la demanda sino el resultado de constar en autos los presupuestos de procedibilidad de la medida y aunado a ello, la resolución del prudente arbitrio del juez, en virtud de que al encontrarnos frente a la solicitud de un cautela complementaria y visto que el fundamento legal de la misma, articulo 588 ejusden, indica que el operador de justicia “podrá”, extrayendo de esta que de conformidad con el articulo 23 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional ostenta plenas facultades a los fines de resolver conforme a la equidad y correcta discreción.
En consecuencia, por los fundamentos legales, jurisprudencias y doctrinarios antes transcritas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, NIEGA la medida complementaria solicitada por la parte demandada, por los argumentos de hecho y de derecho antes esbozados.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los 8 días del mes de junio de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.

Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN.
LA SECRETARIA,

Dra. DIANA BOLIVAR BOLIVAR.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior resolución, quedando anotada en el libro de sentencias interlocutorias bajo el número ____-
LA SECRETARIA,

Dra. DIANA BOLIVAR BOLIVAR.


IVR/DBB/RR.-
Exp. 14.990.