JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
Barinas, 13 de Marzo de 2018
207º y 159º
EXPEDIENTE Nº 9779-2016

La presente causa se recibió en este Tribunal Superior en fecha doce (12) de abril de dos mil dieciséis (2016), por declinatoria de competencia, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contentivo de la demanda de Contenido Patrimonial conjuntamente con Medida Preventiva de Embargo, interpuesta por el ciudadano José Ramón Torres Camacho, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.144.631, asistido por el abogado Gaudencio Ramón Díaz inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.001 contra la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ) y ciudadano Pedro Aguirre, titular de la cédula de identidad Nº 9.985.899.

Por auto de fecha 22 de marzo de 2017, este Órgano Jurisdiccional asumió su competencia para conocer de la demanda interpuesta, admitiendo la misma, y ordenando las notificaciones y citación de ley; igualmente, se acordó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada.

Mediante auto de fecha 08 de enero de 2018, esta Juzgadora se aboco al conocimiento de la presente causa, en virtud de la designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de diciembre de 2017, comunicada mediante Oficio Nº CJ-4270-2017, de fecha 13 de diciembre de 2017, donde notifican que por decisión de esa misma fecha se acordó mi traslado para ejercer el cargo de Jueza Provisoria de este Juzgado, siendo juramentada en fecha 15 de diciembre de 2017 y tomado posesión del cargo el18 de diciembre de 2017.

I
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
La parte demandante, fundamenta la presente medida, en los artículos 585 y contenido y Parágrafo primero del Articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se sirva a decretar MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre los bienes muebles propiedad de los demandados, la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ), bajo el Rif. Nº G200077050, representada por el ciudadano Rector Willians Páez, y al conductor del vehículo ciudadano Pedro Aguirre, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 9.985.899.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al respecto este Tribunal observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 00196 de fecha 26 de febrero de 2013, con Ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, Exp. N° 2012-1342, (Caso: Inversiones ALVEAN 2000, S.N.C., contra el Presidente de la República), señala los requisitos de procedencia de la medidas cautelares.
“Dicha medida preventiva procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y, adicionalmente, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”. (Énfasis añadido)

En este mismo orden de ideas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha señalado de manera reiterada, que las Medidas sólo comporta una naturaleza “cautelar” y “preventiva”, en tal sentido funge en salvaguarda de un derecho constitucional presuntamente transgredido o presuntamente amenazado de lesión, mientras dure el juicio principal. De tal manera, que esta naturaleza o categoría de rango constitucional comporta que el mandamiento de amparo que se produzca no puede constituir una ejecución anticipada del fallo, ni mucho menos se puede conceder lo que constituye el fondo del petitorio de la parte demandante, siendo este ultimo criterio ratificado en la sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 00196 antes mencionada:
“El primero de los requisitos, el fumus boni iuris consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, tal como expresamente lo prohíbe el mencionado artículo 104 eiusdem. A tal fin, la decisión del Juez no debe fundamentarse sobre simples alegatos de perjuicio, sino en el análisis que este haga de la argumentación y los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, dado que, en definitiva, solo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados.”
Este Tribunal tomando en cuenta los alegatos de la parte actora, observa que en relación a las presuntas violaciones de los derechos constitucionales denunciados por el demandante, implicaría analizar cuestiones referidas al fondo del asunto, pues no hay manera de acordar la medida preventiva de embargo con fundamento en los razonamientos planteados, sin pronunciarse sobre la validez de lo que se solicita, siendo necesario revisar normas de rango legal, para de esta manera verificar si lo solicitado se efectuó ajustado al ordenamiento jurídico, lo que conllevaría a vaciar de contenido el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión de fondo, en caso que la misma resultare favorable, constituyendo entonces una simple ejecución adelantada del fallo definitivo, sin existir en autos, elementos demostrativos esenciales de la necesidad imperiosa del otorgamiento de la medida.

En este orden de ideas, dispone el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la medida de embargo preventivo:
En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º) El embargo de bienes muebles
(…)
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…
De la citada disposición se desprende que para la procedencia de las medidas preventivas, deben examinarse de manera concurrente los requisitos de fumus boni iuris (presunción de buen derecho) y el periculum in mora (el peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo).
En este sentido, cabe citar sentencia Nº 00712, de fecha 14 de mayo de 2003, dictada por Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Procuraduría General del Estado Guárico, la cual dejó sentado lo que sigue:
…Omissis… la procedencia del embargo preventivo dispuesto en el artículo 588 eiusdem, se encuentra sometida a la concurrencia de los siguientes elementos: el peligro de quedar ilusoria la ejecución de la sentencia (periculum in mora) y la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), los cuales se verifican a través de un medio de prueba que constituya presunción grave de ambos supuestos, por lo cual resulta menester que el accionante aporte los elementos que sustenten o apoyen su solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador las bases necesarias para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada.
En efecto, la accionante en virtud del principio dispositivo tiene la carga procesal de sustentar su pretensión cautelar, desarrollando tanto las circunstancias sobre las cuales se esgrime la eventual imposibilidad de ejecutar el fallo, así como los elementos de los cuales el sentenciador pueda deducir que la pretensión puede resultar favorecida en la definitiva, lo cual se verifica a través del aporte de los elementos de prueba que conforme al principio de mediación, el demandante se encuentra compelido a evidenciar en el expediente, a los fines de apoyar su petición.
Al respecto, de las actas procesales se evidencia que la actora sólo se limitó a solicitar el embargo preventivo, sin exponer los argumentos que sustentan su pretensión y tal circunstancia, de conformidad con lo antes expuesto, constituye un incumplimiento de los extremos legales necesarios para su procedencia, por lo cual resulta forzoso para esta Sala desestimar el embargo cautelar solicitado y así se decide
Es así que en el caso de autos, no se han demostrado los elementos esenciales que debe reunir toda medida , ni se desprende de la solicitud el fumus boni iuris, sin tener que analizar el fondo de lo que se solicita y normas de rango legal, además que constituiría un evidente adelanto de opinión otorgar la medida en los términos planteados ya que lo solicitado es lo mismo que pretende el recurso en sí, en virtud de lo cual esta Juzgadora estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la Medida Preventiva de Embargo solicitada, y así se decide.-

III
DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE la Medida Preventiva de Embargo solicitada por el ciudadano José Ramón Torres Camacho, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.144.631, asistido por el abogado Gaudencio Ramón Díaz inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.001 contra la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ) y ciudadano Pedro Aguirre, titular de la cédula de identidad Nº 9.985.899.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, en Barinas, a los Trece (13) días del mes de Marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

DRA. MORALBA HERRERA

SECRETARIA TEMPORAL

ABG. ANDREINA PAREDES

En esta misma fecha, se registró y publico la presente decisión.
Exp. Nº 9779-2016

MH/ap/aa.-