JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
Barinas, 14 de Marzo de 2018
207º y 159º
EXPEDIENTE Nº 0013-2017


Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior, en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017), los ciudadanos ANDERSON HAMÍLCAR BRICEÑO BRICEÑO, EMMA ROSA HURTADO DÍAZ, CARMEN CECILIA VALBUENA JIMÉNEZ, DITZE DEL VALLE GARCÍA PÉREZ, GLORIA MIRELLA ALBARRÁN QUINTERO, JUANA CRISTINA VALERA MARTÍNEZ, MARISELA DEL VALLE URBINA TAPIA, MIGUELINA MAYOLA BRICEÑO DE BRICEÑO, LUISA ADELINA FLORES GARCÉS, NUBIA ESPERANZA ENTRALGO MANTILLA, JOSEFA ISABEL LAPREA DE PETERSON e IVONNE TERESA BLANCO DE MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.200.559, 3.914.402, 14.724.785, 4.900.974, 4.264.580, 8.133.269, 4.264.562, 2.473.359, 10.132.064, 6.785.546. 4.255.661 y 1.566.190, respectivamente, actuando en su condición de propietarios y habitantes de los Conjunto Residenciales karuai y karuachi de la Urbanización “Jardines de Alto Barinas” asistidos por la abogada Maricela Urbina Tapia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 149.496, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con medida Suspensión de efectos contra LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS.
En fecha 28 de marzo de 2017, este Órgano Jurisdiccional dictó auto, declarándose competente para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto, admitiendo el mismo, ordenando la citación y notificaciones de ley, solicitando al ciudadano Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Barinas del estado Barinas, el expediente administrativo relacionado con el caso.

Mediante sentencia dictada en fecha 03 abril de 2017, este Juzgado Superior declaró procedente la medida cautelar de suspensión de efectos, solicitada por la parte actora, aclarada en fecha 06 de marzo de 2017, siendo declarada definitivamente firme la respectiva decisión por auto de fecha 26 de abril de 2017.

Mediante auto de fecha 09 de junio de 2017, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa fijó el décimo
Cuarto (14º) día de despacho siguiente, para que tuviese lugar la audiencia de juicio.

Por auto fecha 29 de junio de 2017, este Juzgado Superior admitió la intervención como tercera adhesiva de la ciudadana Grecia María Flores de Rivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.916.326, asistida por los abogados José Gregorio Colina y Zuleidy Charimar Cárdenas Crespo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 204.114 y Nº 235.410, solicitada manifestar tener un interés jurídico actual en el presente caso, en concordancia con el articulo 379 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04 de julio de 2017, se realizó la audiencia de juicio, estando presente la parte recurrente, por lo cual se dejo constancia que la parte demandada no asistió al acto por sí, ni por medio de apoderado judicial, así como tampoco compareció la representante fiscal del Ministerio Público.

Por auto de fecha 14 de diciembre de 2017, visto lo expuesto por la actora en la audiencia de juicio este Tribunal Superior, ordeno una inspección judicial en los conjuntos residenciales Karuachi y Kauai de la urbanización Jardines de Alto Barinas de la parroquia alto Barinas, ordenado oficiar a la secretaria de Infraestructura Ordenación Territorial a los fines de que dicho órgano proveyera en designar un experto topográfico.

Por auto de fecha 25 julio de 2017, vencido el lapso establecido en el articulo 85 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por cuanto en el acta de la audiencia de juicio de fecha 04/07/2017, se acordó realizar una inspección judicial, así mismo se libro oficio Nº 460 dirigido a la secretaria de Infraestructura Ordenación Territorial y sin que hayan dado respuesta alguna, este Juzgado acordó que una vez que constara en autos el informe de dicha inspección se comenzara a computar el lapso
Establecido en el articulo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Mediante auto de fecha 01 de noviembre de 2017, la abogada Lesbia Mercedes Ferrer De Rivas se aboco al conocimiento de la presente causa, por cuanto fue convocada por la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas mediante boleta de notificación Nº 30-2017 de fecha 18 de septiembre de 2017, en virtud de su designación, mediante Oficio Nº CJ-16-1612, de fecha 22 de junio de 2016, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para ejercer el cargo de Jueza Temporal de este Despacho, habiendo tomado posesión del mismo en fecha 19 de septiembre de 2017.

Por auto de fecha 08/01/2017, me aboque al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en virtud de que mediante Oficio Nº CJ-4270-2017, de fecha 13 de diciembre de 2017, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en cual me notifican que mediante decisión de esa misma fecha se acordó mi traslado para ejercer el cargo como Jueza Provisoria de este Despacho, debidamente juramentada en fecha 15 de diciembre de 2017, y habiendo tomado posesión del mismo en fecha 18 de diciembre de 2017.

Mediante auto de fecha 25 de enero de 2017, y vencido como se encuentra el lapso de cinco (05) días de despacho para que fuese designado el experto topográfico para la realización de la inspección judicial solicitada y por cuanto no consta en la misma en autos se fijó el lapso de treinta (30) días de despacho siguientes para dictar sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 86, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
I
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Alega la parte recurrente que interpone la presente acción de nulidad conjuntamente con medida de amparo cautelar en contra del acto
administrativo de efectos particulares (derribo de pared ) contenido en la boleta de notificación S/Nº de fecha 02 de marzo de 2017 emanado de la Dirección de Ingeniería y Urbanismo, departamento de ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Barinas, mediante el cual se les conmina a acudir a las oficinas del departamento de ingeniería Municipal a fin de que diligenciar lo relacionado a la pared perimetral, ya que el referido departamento ordeno su demolición inmediata de la pared.

Que (…) la misma resulta nula, por carecer de firma del representante del ente que la emite, así como es arbitraria y lesiva de nuestros derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la tutela efectiva y por cuanto refleja nuestro derecho a la vida y al desarrollo de nuestra personalidad y la nuestros hijos. (…).

Que con la construcción de dicha pared y dicho portón cesaron los delitos de los que eran objeto, así como de la presencia de personas extrañas y fluía todo con normalidad hasta que en fecha 15/09/2016, fueron citados a la oficina del departamento de ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Barinas, por las denuncia de los vecinos oponentes ciudadanos Grecia Flores y Edwin Mejias, donde acudieron donde los denunciantes expusieron que si bien podrían transitar libremente haciendo uso del portón colocado, sin embargo ello comportaba dar la vuelta a la manzana para acceder a los comercios que están ubicados, por la avenida progreso lo cual es incomodo.
Que el acto administrativo recurrido constituye una violación al debido procedimiento administrativo garantizado en el artículo 49 en la constitución el cual establece y garantiza el derecho al debido proceso en sede jurisdiccional y administrativa, constituyendo en el segundo operaciones, requisitos o tramites que debe cumplir el órgano para la emisión de la voluntad de la administración.

Que ello constituye que se les haya cercenado el derecho constitucional y fundamental al debido proceso en sede administrativa, (…) toda vez que sin la existencia o inicio de un procedimiento administrativo previo, donde se no hubiese efectivizado nuestra a la defensa. (…).

Que toda persona tiene derecho a ser oído en cualquier clase del proceso con las debidas las debidas garantías, por lo que en el presente caso este reconocimiento constitucional, ha sido totalmente soslayado, pues como se dijo precedentemente no hemos tenido oportunidad en el marco de algún procedimiento administrativo, a efectuar descargo y aportar las pruebas que acrediten que la pared que levantamos, en modo alguno afecta el derecho al libre transito como erróneamente lo indica el ente administrativo, (…).

Que es (…) evidente entonces que las actuaciones apartadas del derecho por parte de la dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Barinas, son producto del desconocimiento tanto de la Carta Magna, como de la interpretación realizada por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 759, de fecha 11 de abril de 2003, caso: Maxy Way Computer, ponente Pedro Rondon Haaz, la cual
dejo sentado: “En efecto, el derecho a la defensa que estableció el articulo 68 de la Constitución de 1961 y hoy presente en el articulo 49 de la constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, se entiende como un derecho complejo que encierra dentro de si un conjunto de garantías diversas para el particular, aplicables a todas la actuaciones judiciales y administrativas. (…)

Finalmente como petitorio los demandantes exponen que por todas las razones expuestas solicitan: la nulidad del acto administrativo contenido en la boleta de notificación S/Nº de fecha 02 de marzo de 2017, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Barinas, mediante el cual ordena la demolición inmediata de la pared perimetral entre los conjuntos residenciales Karuai y Karuachi.

II
DE LAS PRUEBAS
En la oportunidad legal correspondiente la apoderada judicial de la parte recurrente presento escrito de pruebas, referido a invocar la presunción favorable de sus mandantes por la falta de incorporación al proceso de los antecedentes administrativos requeridos y a los elementos probatorios al caso, promoviendo así las siguientes documentales:
Promueven y ratifican los documentales consignados que rielan en la presente causa.
Primero: Copias fotostáticas simples de constancias de residencias emitidas por el consejo comunal “Jardines de Alto Barinas Norte”, los cuales viene a ratificar la condición de propietarios e inquilinos de las partes accionantes consignado junto con el escrito libelar marcado con la letra “A” riela a los (folio 5 y 6 e/p).
Segundo: Copia fotostática simple de (…) Notificación sin número emanada de la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA Y URBANISMO, DEPARTAMENTO DE INGENIERÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARINAS, la cual origina la solicitud de nulidad del acto administrativo, toda vez que lesiona nuestros derechos constitucionales
al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y por vía refleja nuestros derechos a la vida, al desarrollo de nuestra personalidad y a la de nuestros hijos. (…) riela al (folio 7 e/p).
Tercero: Copia fotostática simple de acta convenio firmada entre las partes mediante el cual se convino que los denunciantes acometieran con sus propios medios y recursos, la construcción de un portón luego de la cual se procedería a derribar la aludida pared, construcción que hasta la presente fecha no ha sido efectuada. (…) riela a los (folios 8 y 9 e/p), elementos de prueba con los que se demuestra el convenimiento al que llegaron los vecinos en fecha 15/09/2016, en el que existe la aceptación y compromiso entre ellos de no demoler la pared antes de la construcción de una reja de estructura segura compromiso asumido por la ciudadana Grecia María Flores de Rivas, plenamente identificada quien actúa en la presente causa como Tercero interesado a favor de la administración demandada y el ciudadano Edwin Mejias, así mismo demuestra que la administración recurrida tenia pleno conocimiento del acuerdo por cuanto el mismo fue celebrado en las instalaciones de su sede, por lo que la administración al emitir dicho acto administrativo, nos cercena el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso consagrado en el articulo 49 nuestra carta magna; medios probatorios a los que se les da valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1.363, del Código Civil, como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemicals 2000 C.A.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia de mérito en el presente asunto, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

Advierte esta Juzgadora, en el caso de autos que la recurrente pretende la nulidad del acto administrativos contenido y descrito como boleta de notificación S/Nº de fecha 02 de marzo de 2017, emanado de la Dirección de Ingeniería y Urbanismo, Departamento de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Barinas, mediante el cual se le conmina a la parte querellante a acudir a las oficinas del departamento de ingeniería Municipal a fin de que diligenciar lo relacionado a la pared perimetral, ya que el
referido departamento ordeno su demolición inmediata de la pared., aduciendo que dicho acto es nulo (…) por carecer de la firma del representante del ente que la emite, así como arbitraria y lesiva a sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva.
Considerando, que en dicho acto administrativo afecta el derecho a la vida y al desarrollo de su personalidad, por cuanto los expone a la ola de hurtos y robos cada ocho días por los delincuentes que se hacían presente en la zona, generando una zozobra por que atenta con sus vidas y bienes, y sobre todo que pone en riesgo al derecho a la vida.

Siendo así, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse respecto a la controversia planteada, debiendo advertir que la administración querellada no consigno los antecedentes requeridos por este despacho, evidenciándose que la presente causa se encuentra carente de un expediente administrativo, en el cual deberían reposar todas las actuaciones preliminares, a los fines de que sirviera de fundamento para que el órgano competente dictara el respectivo acto administrativo, lo que pudiera significar que el mismo se encuentra viciado por la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en el que presuntamente incurrió la demandada.

De lo anterior expuesto resulta pertinente indicar sobre la vulneración de los referidos derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, este Juzgado superior considera pertinente remitirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo Estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…)”.
En este orden de ideas, se hace necesario destacar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 24 de enero del 2011, en el Expediente Nº AP42-R-2010-001244, con ponencia del Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, realiza el siguiente análisis sobre el debido proceso:
“…Omissis…En relación a la denuncia de violación del derecho al debido proceso y a la defensa, se observa que este derecho envuelve una serie de garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Con respecto a la denuncia de violación del derecho al debido proceso, es de hacer notar que la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Ahora bien, es de señalar que el derecho al debido proceso es un derecho complejo, el cual involucra otros derechos como el derecho a la defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva.
Así, es de mencionar que el propio Texto Constitucional dispone que el debido proceso se aplica tanto a las actuaciones judiciales como administrativas, por lo que, en este último caso deberá hablarse de debido procedimiento.”(Destacado de este juzgado)

Por lo que del anterior planteamiento se deduce que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, por lo que se trata de un derecho general como principio en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa y tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. De igual manera ha sido criterio reiterado en materia administrativa que debe cumplirse un procedimiento administrativo sin que se omita la valoración de pruebas y descargos del administrado como garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, antes de la imposición de una sanción, que lesiona los derechos fundamentales y subjetivos de la hoy demandante. Así se declara.

Ahora bien, se remite esta Juzgadora al examen de los alegatos y elementos probatorios cursantes en los autos y al efecto observa: cursa a los (folios 5 y 6 e/p), Copias fotostáticas simples de constancias de residencias emitidas por el consejo comunal “Jardines de Alto Barinas Norte”, consignado junto con el escrito libelar marcado con la letra “A”, riela al (folio 7 e/p) Copia fotostática simple de (…) Notificación sin numero emanada de la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA Y URBANISMO, DEPARTAMENTO DE INGENIERÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARINAS, riela a los (folios 8 y 9 e/p), Copia fotostática simple de acta convenio firmada entre las partes mediante el cual se convino que los denunciantes acometieran con sus propios medios y recursos, la construcción de un portón luego de la cual se procedería a derribar la aludida pared, riela a los (folios 8 y 9 e/p), elementos probatorios de los cuales se desprende, que no hubo procedimiento previo, a los fines de dictar la sanción allí acordada, que le permitiera a los accionantes llegar a un consenso con la administración; vulnerando así los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de los hoy recurrentes, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que acarrea la nulidad de la Providencia Administrativa contenida en la Boleta de Notificación S/Nº de fecha 02 de marzo de 2017, emanada de la Dirección de Ingeniería y Urbanismo, Departamento de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Barinas, mediante la cual se le notifica a los vecinos de los Conjunto Residenciales karuai y karuachi de la Urbanización Jardines de Alto Barinas entre otros particulares acudir a las oficinas del departamento de Ingeniería Municipal “YA QUE EL DEPARTAMENTO DE INGENIERIA MUNICIPAL ORDENA LA DEMOLICION INMEDIATA DE LA PARED”. Así se decide.

En consecuencia se ordena a la Municipalidad del Municipio Barinas, se abstenga de proceder a derribar o demoler la pared, colocada en la parte posterior de la calle de servicio de los Conjuntos Residenciales Karui y Karuachi de la Urbanización Jardines de Alto Barinas ubicada en el Municipio Barinas del Estado Barinas.

Como corolario de lo anterior, habiéndose determinado la vulneración del derecho a la defensa y debido proceso, en el acto administrativo impugnado; resulta forzosa la declaratoria con lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto. Así se decide.

IV
D E C I S I Ó N
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con medida de Suspensión de efectos, interpuesto por los ciudadanos ANDERSON HAMÍLCAR BRICEÑO BRICEÑO, EMMA ROSA HURTADO DÍAZ, CARMEN CECILIA VALBUENA JIMÉNEZ, DITZE DEL VALLE GARCÍA PÉREZ, GLORIA MIRELLA ALBARRÁN QUINTERO, JUANA CRISTINA VALERA MARTÍNEZ, MARISELA DEL VALLE URBINA TAPIA, MIGUELINA MAYOLA BRICEÑO DE BRICEÑO, LUISA ADELINA FLORES GARCÉS, NUBIA ESPERANZA ENTRALGO MANTILLA, JOSEFA ISABEL LAPREA DE PETERSON e IVONNE TERESA BLANCO DE MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.200.559, 3.914.402, 14.724.785, 4.900.974, 4.264.580, 8.133.269, 4.264.562, 2.473.359, 10.132.064, 6.785.546. 4.255.661 y 1.566.190, respectivamente, actuando en su condición de propietarios y habitantes de los Conjunto Residenciales karuai y karuachi de la Urbanización “Jardines de Alto Barinas” asistidos por la abogada Maricela Urbina Tapia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 149.496 contra LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS.

SEGUNDO: Se declara la Nulidad del acto administrativo y sus efectos, contenido en la Boleta de Notificación S/Nº de fecha 02 de marzo de 2017, emanada de la Dirección de Ingeniería y Urbanismo, Departamento de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Barinas.

TERCERO: Se ordena a la Municipalidad del Municipio Barinas, se abstenga de proceder a derribar o demoler la pared, colocada en la parte posterior de la calle de servicio de los Conjuntos Residenciales Karui y Karuachi de la Urbanización Jardines de Alto Barinas, ubicada en el Municipio Barinas del Estado Barinas.

CUARTO: Notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Barinas del Estado Barinas, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los catorce (14) día del mes de Marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR

DRA. MORALBA HERRER
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ANDREINAPAREDES
Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión
Exp. Nº 0013-17.-
MH/ap/rdgn.-