JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES.
Barinas, 14 de Marzo de 2018
207º y 159º
EXP. 9803-16
Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior en fecha 04 de agosto de 2016, la ciudadana MARLENI COROMOTO GUERRERO RAMÍREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.158.5004, asistida por los abogados Beatriz del Carmen Torres Montiel y Jesús Gerardo Febres- Cordero Salas inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 34.510 y 8.133, respectivamente, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Por auto de fecha 10 de agosto de 2016, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer de la presente querella, admitiendo la misma y ordenando la citación y notificaciones de ley.
Mediante auto de fecha 08 de enero de 2018, esta Juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de la designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de diciembre de 2017, comunicada mediante Oficio Nº CJ-4270-2017, de fecha 13 de diciembre de 2017, donde notifican que por decisión de esa misma fecha se acordó mi traslado para ejercer el cargo de Jueza Provisoria de este Juzgado, siendo juramentada en fecha 15 de diciembre de 2017 y tomado posesión del cargo el18 de diciembre de 2017.
Sustanciado el expediente, en fecha 23 de febrero de 2018, se celebró la audiencia definitiva, en la que se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, estableciendo el lapso de diez (10) días de despacho para la publicación del texto íntegro de la sentencia; lo cual paso a realizar en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Señala la querellante en el escrito libelar que con la interposición de la presente querella pretende se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº “SNAT/DDS/0RH-2016-E-02776” de fecha 20 de junio de 2016, dictado por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se ordenó removerla y retirarla del cargo de Técnico Aduanero y Tributario Grado 09, adscrita al Sector Barinas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Región Los Andes, aduciendo que comenzó a prestar servicios en el Ministerio de Hacienda en fecha 1º de noviembre de 1984, en la Dirección General Sectorial de Rentas, Administración de Rentas, Servicio Operativo, Región Administración de Hacienda, Región Los Andes, Sector Hacienda Barinas del Ministerio de Hacienda, luego con la creación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria fue juramentada el 19 de junio de 1995 concretamente ubicada con el cargo de Asistente Administrativo Grado 2, siendo reclasificada en fecha 27 de junio de 2002 como Técnico Tributario Grado 7, que su último cargo desempeñado fue el de Técnico Aduanero y Tributario (09).
Que en el ejercicio de su cargo como funcionaria de carrera fue objeto de ascensos, así como también se le aplicó la figura de la evaluación de desempeño, lo que demuestra el ejercicio de un derecho como funcionaria de carrera, donde se le midió la eficiencia en su servicio, a los fines de poder determinar si merecía ascender de cargo o no, tal como lo establece el artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que en cuanto al derecho a la Seguridad Social de Jubilación señala que trabaja en en la Administración Pública desde el 01 de noviembre de 1984 hasta el irrito acto de despido, que tiene treinta y un (31) años y seis (06) meses cumplidos de servicio continuo e ininterrumpido en la Administración Pública y siendo su edad de cincuenta y tres años y medio (53), según consta de partida de nacimiento que anexa al escrito libelar, en consecuencia el hecho de la edad y el tiempo de servicio prestado han debido ser tomados en cuenta pues el derecho a la jubilación priva sobre cualquier otra consideración pues el mismo constituye un derecho adquirido e irrenunciable del funcionario público de conformidad con el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y según reciente decisión de carácter vinculante donde determina que un funcionario tendrá derecho a la jubilación cuando haya cumplido 25 años de servicios, a pesar de que no tenga la edad requerida según el artículo 3 numeral 1 de la Ley, porque lo contrario sería una violación del derecho a la igualdad, por lo que pide en consecuencia que se declare la nulidad del acto administrativo impugnado y se ordene el trámite a efectos de concederle la jubilación.
Que subsidiariamente para el caso improrrogable que no se valore la petición anterior referente a su jubilación, acude a pedir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la nulidad absoluta de un acto administrativo que es írrito y que constituye un agravio a sus derechos como funcionaria de carrera, consagrado en el artículo 144 eiusdem, en virtud del retiro a la Administración Pública como si fuera una funcionaria con la categoría de funcionario de libre nombramiento y remoción, tal como lo señala expresamente el acto impugando, lo cual conlleva una violación infraganti de sus derechos funcionariales como la estabilidad y lo que es más grave a la jubilación.
Aduce que el acto impugnado se encuentra viciado por el falso supuesto de hecho y derecho en virtud de que es la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, que conlleva a su vez, otras infracciones en el actuar de la Administración pública, como es la ausencia u omisión del procedimiento legal, que acarrea la nulidad absoluta del acto decidido por ella, como lo estable el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; señala que la motivación de hecho y de derecho del acto administrativo recurrido es absolutamente falsa, por cuanto el cargo que ocupó no es un cargo de “libre nombramiento y remoción, o de confianza”.
Que el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, al enmarcar el cargo que ejercía de Técnico Aduanero y Tributario Grado 09, incurrió en una errada interpretación de las normas previstas en el Estatuto que rigen al personal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a su Ley, específicamente en relación a la categoría del cargo que ocupaba en cuanto al régimen aplicable para el ingreso, ascenso, evaluación y a la estabilidad, incurriendo en el vicio de falso supuesto de derecho al señalarla como funcionaria de libre nombramiento y remoción o como un funcionario de confianza, dado que el supuesto de hecho de la norma y la consecuencia prevista en el numeral 3º del artículo 10 de la Ley de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 y primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, no es aplicable a su condición de funcionario de carrera, como tampoco es acorde esta calificación a las actividades realizadas como Técnio Aduanero y Tributario Grado 09, que es el cargo que el Departamento de Recursos Humanos, según los Antecedentes de servicio la ha ubicado dentro de la clasificación de cargos.
Asimismo señala que el acto administrativo írrito no se encuentra ajustado a derecho, en virtud de que incurrió en un vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto se fundamentó en hechos inexistentes, ya que no puede entenderse que la administración pública, la haya calificado de una manera distinta a la que ella misma le ha tratado, configurando un hecho que a todas luces es inexistente, al haberla tomado como funcionaria de libre nombramiento y remoción, o de confianza.
Alega que el acto administrativo contenido en el oficio “SNAT/DDS/0RH-2016-E-02776” de fecha 20 de junio de 2016, se encuentra afectado por el “Vicio de Procedimiento administrativo” y el vicio consagrado en el artículo 19, numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por infringir sus derechos a la defensa y al debido proceso, afectándole los derechos subjetivos y legítimos relacionados con su carrera administrativa que inició desde el año 1985, esto es que por el hecho de calificarla como de libre nombramiento y remoción la sitúan en el régimen aplicable a esta categoría de funcionarios, donde el procedimiento aplicable, antes de dictar la remoción, es pasar al periodo de disponibilidad y en caso de poder reubicarla lo que viene es el retiro, procedimiento éste que tampoco fue cumplido.
Solicita se declare la nulidad del acto administrativo impugnado, contenido en el oficio Nº “SNAT/DDS/0RH-2016-E-02776” de fecha 20 de junio de 2016, dictado por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se ordenó removerla y retirarla del cargo de Técnico Aduanero y Tributario Grado 09, adscrita al Sector Barinas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Región Los Andes; se ordene su reincorporación al cargo que ocupaba; y se condene a la querellada al pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir desde el ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, solicitando experticia complementaria del fallo con sus intereses de mora.
III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
En fecha 24 de febrero de 2017, la abogada Nelly Adriana Ordoñez Veliz, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según sustitución que otorga la Procuradora General de la República al ciudadano Carlos Ernesto Padrón Rocca, en su carácter de Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, consignó escrito de contestación a la querella funcionarial interpuesta, en el que niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito libelar, señalando que de las normas constitucionales, legales y estatutarias allí indicadas se desprende que dentro de la Administración Pública existen dos tipos de funcionarios, que han sido calificados por la misma Constitución y desarrollados por el resto del ordenamiento jurídico, como de carrera, y los de alto nivel o de confianza, que por su naturaleza pueden ser nombrados y removidos sin más limitaciones que las establecidas en la Ley, que para determinar la naturaleza de un cargo dentro de la Administración Pública, en principio podría, según el caso, ser suficiente que la norma que regula la materia funcionarial, determine cuáles cargos son de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, pero que aunado a ello es posible también determinarlo mediante la evaluación de las funciones asignadas a un determinado cargo, resultando en principio y salvo un mejor elemento probatorio, como medio de prueba idóneo para demostrar las funciones propias de un cargo en particular, y en consecuencia establecer la naturaleza del mismo, el “Registro de información del Cargo o cualquier otro documento en que se reflejaran las funciones ejercidas por el funcionario y de las cuales se pudieran desprender la confianza del cargo desempeñado”.
Señala que ha sido criterio reiterado por los Órganos Jurisdiccionales en materia Contencioso Administrativa que para fijar el carácter de confianza de un funcionario al Servicio de la Administración es necesario determinar las funciones desempeñadas por éste, y de los Resultados de los Objetivos de Desempeño Individual (ODI) se desprende que la ciudadana Marleni Coromoto Guerrero Ramírez, constituía un personal de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho alegado por la querellante, aduce que de conformidad con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública los funcionarios de confianza son aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad, siendo este el caso de la querellante, ya que la misma tenía acceso a información confidencial de los contribuyentes en materia tributaria, por lo que el supuesto de hecho ocurrió tal como fue apreciado por la administración; que resulta infundado pensar en un posible falso supuesto de derecho, pues el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) actuó ajustado a derecho al remover y retirar a la querellante, en razón de ejercer funciones de confianza, fundamentando su actuar en el artículo 4 y primer aparte del artículo 6 del Estatuto de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en todo momento respetó el derecho a la defensa y por ende el debido proceso, en virtud de que el acto administrativo impugnado fue dictado y suscrito por el funcionario competente; se fundamentó en las disposiciones legales y cumplió con el requisito de motivación; siendo que el procedimiento aplicado para los casos de remoción y retiro de funcionarios de confianza, “es un procedimiento simple que consiste únicamente en dictar el acto por cuanto no se necesita la apertura de un procedimiento previo para emanarlo, solamente requiere ser suscrito por el funcionario competente”, por lo que debe ser desestimado el argumento de la querellante en el sentido que debió haberse sustanciado una averiguación previa.
IV
DE LAS PRUEBAS
En la oportunidad legal correspondiente la abogada Beatriz del Carmen Torres Montiel, actuando como coapoderada judicial de la querellante, consignó escrito de pruebas (folios 167 y 168), en el que promueve en copias fotostáticas simples las siguientes documentales:
Documentos referentes al Movimiento de Personal donde consta su fecha de ingreso como funcionaria de carrera en fecha 01/11/1984 en el Ministerios de Hacienda, que luego cambio su denominación a Ministerio de Finanza (folios 08 al 14); Oficio Nº SNAT/GGA/DCT/2007/A-1304 de fecha 17 de septiembre de 2007 (folio 21) constancia de trabajo suscrita por el Jefe de la División de Registro y Normativa Legal de la Oficina de Recursos Humanos (folio 22); Memorandum de fecha 11 de octubre de 2006, emitido por el Gerente de Tributos Internos Región Los Andes (folio 32); Memorandum de fecha 28 de septiembre de 2006, emitido por el Gerente de Recursos Humanos (folio 33); Oficio de fecha 28 de septiembre de 2006 por el Gerente de Recursos Humanos (folio 34); Evaluaciones del Desempeño Individual (folios 35 al 65); documento que demuestran la categoría que siempre el SENIAT le dio a la querellante como funcionaria de carrera aduanera y Tributaria (folio 20 del expediente administrativo); original de comunicación de fecha recibida en fecha 22 de junio de 2016 por la Oficina de Recursos Humanos dirigida por la querellante, ciudadana Marleni Coromoto Guerrero Ramírez; documentales éstas que igualmente constan en copias fotostáticas certificadas en los antecedentes administrativos del caso, agregados por cuaderno separado en fecha 05 de mayo de 2017, a las que se les da valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1.363, del Código Civil, como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemicals 2000 C.A.
Asimismo promueve en copias fotostática simples sentencias dictadas por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1392 de fecha 21 de octubre de 2014, caso Ricardo Mauricio Lastra; a las que se les otorga valor probatorio como documento público de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En el caso bajo estudio la querellante pretende con la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº “SNAT/DDS/0RH-2016-E-02776” de fecha 20 de junio de 2016, dictado por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se ordenó removerla y retirarla del cargo de Técnico Aduanero y Tributario Grado 09, adscrita al Sector Barinas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Región Los Andes, aduciendo que comenzó a prestar servicios en el Ministerio de Hacienda en fecha 1º de noviembre de 1984, en la Dirección General Sectorial de Rentas, Administración de Rentas, Servicio Operativo, Región Administración de Hacienda, Región Los Andes, Sector Hacienda Barinas del Ministerio de Hacienda, que luego con la creación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria fue juramentada el 19 de junio de 1995 concretamente ubicada con el cargo de Asistente Administrativo Grado 2, siendo reclasificada en fecha 27 de junio de 2002 como Técnico Tributario Grado 7, que su último cargo desempeñado fue el de Técnico Aduanero y Tributario (09); pretende se le conceda el derecho a la Seguridad Social de Jubilación, señalando que trabaja en la Administración Pública desde el 01 de noviembre de 1984 hasta el irrito acto de despido, que tiene treinta y un (31) años y seis (06) meses cumplidos de servicio continuo e ininterrumpido siendo su edad de cincuenta y tres años y medio (53), por lo que su edad y el tiempo de servicio prestado han debido ser tomados en cuenta pues el derecho a la jubilación priva sobre cualquier otra consideración por constituir un derecho adquirido e irrenunciable del funcionario público de conformidad con el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando en consecuencia que se declare la nulidad del acto administrativo impugnado y se ordene el trámite a efectos de concederle la jubilación.
Subsidiariamente “para el caso improrrogable que no se valore la petición anterior referente a su jubilación”, solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la nulidad absoluta de un acto administrativo por ser írrito y que constituye un agravio a sus derechos como funcionaria de carrera, consagrado en el artículo 144 eiusdem, en virtud del retiro a la Administración Pública como si fuera una funcionaria con la categoría de funcionario de libre nombramiento y remoción, tal como lo señala expresamente el acto impugando, lo cual conlleva una violación infraganti de sus derechos funcionariales como la estabilidad y lo que es más grave a la jubilación; alega que el acto impugnado se encuentra afectado por el vicio de falso supuesto de hecho y derecho, al haberse fundamentado en hechos inexistentes, catalogándola como funcionaria de libre nombramiento y remoción o de confianza, incurriendo a su vez en una errada interpretación de las normas previstas en el Estatuto que rigen al personal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a su Ley, dado que el supuesto de hecho de la norma y la consecuencia prevista en el numeral 3º del artículo 10 de la Ley de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con lo dispuesto en los artículo 4 y 6 primer aparte del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, no es aplicable a su condición de funcionario de carrera; asimismo arguye que el acto administrativo recurrido se encuentra afectado por el “Vicio de Procedimiento administrativo” y el vicio consagrado en el artículo 19, numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por su parte la representación de la parte demandada, al dar contestación a la querella, rechaza el contenido del escrito libelar señalando que es criterio reiterado por los Órganos Jurisdiccionales en materia Contencioso Administrativa que para fijar el carácter de confianza de un funcionario al Servicio de la Administración es necesario determinar las funciones desempeñadas por éste, desprendiéndose que la ciudadana Marleni Coromoto Gerrero Ramírez, constituía un personal de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); que de conformidad con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública los funcionarios de confianza son aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad, por lo que el supuesto de hecho ocurrió tal como fue apreciado por la administración; que resulta infundado pensar en un posible falso supuesto de derecho, pues el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) actuó ajustado a derecho al remover y retirar a la querellante, en razón de ejercer funciones de confianza; señala que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en todo momento respetó el derecho a la defensa y el debido proceso, en virtud de que el acto administrativo impugnado fue dictado y suscrito por el funcionario competente; se fundamentó en las disposiciones legales y cumplió con el requisito de motivación.
Así las cosas, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre el fondo del asunto, examinándose en primer término la denuncia de violación del derecho a la Seguridad Social de Jubilación consagrado en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La jubilación es un derecho constitucional irrenunciable previsto en los artículos 80 y 86 de la Carta Magna, íntimamente vinculado con el derecho a la salud, el derecho a la vida, a un nivel de vida digno del hombre que ha entregado su juventud y tiempo útil al trabajo, pero que inevitablemente se enfrenta ante la realidad del paso de los años y con él, al desgaste de su cuerpo.
Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 147 y 148, establece que es de reserva legal el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales, sin que nadie pueda gozar más una jubilación o pensión, salvo en los casos expresamente determinados por la Ley.
La Sala de Casación Social se ha pronunciado en relación con derecho a la jubilación, haciendo hincapié en el valor social y económico de la misma, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, lo cual conjugado con la edad, el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. (Vid. Sentencia de fecha 26 de julio de 2005, caso: FETRAJUPTEL vs. CANTV).
Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía al prestar efectivamente el servicio, en razón de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que prevé el Texto Fundamental en su artículo 80, según el cual “(…) el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones de jubilación y jubilaciones otorgadas mediante el Sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.”
De lo anterior, se puede apreciar que la jubilación tiene como propósito mantener el nivel y calidad de vida de los funcionarios o empleados que prestaron servicios dentro de la Administración Pública, quienes al cumplir con los requisitos de edad y tiempo de servicio establecidos en la Ley, deben cesar en la prestación del mismo, viendo recompensado ese esfuerzo mediante el pago mensual de una pensión por parte de la Administración, a los fines de asegurarles una vejez digna conforme a los postulados constitucionales.
La Sala Político Administrativa en sentencia Nro. 00016 de fecha 14 de enero de 2009, al analizar los requisitos de procedencia de la jubilación y la pensión de invalidez, señaló lo siguiente:
“El Estado debe garantizar el disfrute de dicho beneficio, pues éste busca otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, quien previa constatación de los requisitos exigidos en la ley, es acreedor de un derecho para el sustento de su vejez por la prestación del servicio de la función pública durante un número considerable de años. Es por ello, que la jubilación debe privar sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aun cuando éstos se dicten en ejercicio de potestades disciplinarias. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.518 del 20 de julio de 2007)”. (Subrayado de este Tribunal).
Del criterio parcialmente transcrito, debe precisar esta sentenciadora que los derechos que a través de la jubilación se pretenden garantizar al funcionario o empleado que prestó servicios por una cantidad considerable de años en la Administración, son de tal relevancia que el derecho a la jubilación priva sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando la Administración esté facultada para dictarlos, sin que se conciba la efectividad de los mismos ante un funcionario o empleado que cumpla con los requisitos establecidos en la Ley para hacerse acreedor del beneficio en comento.
En este orden de ideas, establecido el alcance y naturaleza del derecho a la jubilación, es imperativo para este Órgano Jurisdiccional determinar la tramitación de la jubilación solicitada por la parte querellante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal vigente ( Publicada en Gaceta Oficial Nº 6.156 extraordinario de fecha 19 de noviembre de 2014) que establece:
“Artículo 8º.
El derecho a la jubilación la adquiere el trabajador o trabajadora cuando hubiere cumplido los siguientes requisitos:
1.Cuando el trabajador o trabajadora haya alcanzado la edad de sesenta (60) años, si es hombre o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicio en la Administración Pública.
2. Cuando el trabajador o trabajadora haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio independientemente de la edad.
Parágrafo Primero:
Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario, en todo caso que el
trabajador o trabajadora haya efectuado no menos de sesenta (60) cotizaciones.
Parágrafo Segundo:
Los años de servicio en la Administración Pública en exceso de veinticinco (25) serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el numeral 1 de este artículo. Este parágrafo es inaplicable para determinar el monto de la jubilación.”
Al respecto cabe señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1392, dictada en fecha 21 de octubre de de 2014, realizó una interpretación sobre el artículo 3, numeral 1 de la Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, cuyo tenor actualmente se encuentra en el artículo 8 numeral 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, señalando lo siguiente:
“Omissis Ciertamente, el legislador, haciendo uso de sus potestades constitucionales ha establecido los requisitos concurrentes que se deben dar para que un funcionario público se haga acreedor del derecho a la jubilación, estableciendo como límite de edad para ello, en el caso de los hombres 60 años y 55 años en el de las mujeres, por lo cual, salvo las excepciones previstas en la propia norma, no puede otorgarse este derecho a quien no haya cumplido dicho requisito.
No obstante, una interpretación acorde con la finalidad de la institución de la jubilación debe llevar a garantizar la protección de aquellas personas que han entregado su vida productiva al Estado, por lo que si bien un funcionario al momento de su retiro de la Administración Pública podría haber prestado sus servicios por la cantidad de años establecidas en la norma, 25 años, puede no tener la edad necesaria para ser titular de tal derecho, situación que irremediablemente cambiará el transcurso del tiempo, ya que eventualmente llegará a cumplir la edad mínima requerida, aunque, como en el presente caso, puede ser que ya no esté al servicio de alguna institución pública, con lo cual quedaría desprotegido al no ser amparado por el derecho de jubilación, no obstante haber entregado su vida productiva a la organización estatal.
En este sentido, se estaría vulnerando el derecho constitucional a la jubilación de aquellas personas que, habiendo cumplido con su deber de trabajar, prestando sus servicios a los órganos del Estado durante la cantidad de años requeridos por la Ley, no serían amparadas por tal beneficio al alcanzar su vejez.
La interpretación constitucionalizante que debe hacerse del artículo 3, numeral 1 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de Los Municipios, es que el derecho a la jubilación surge en el funcionario público en el momento en que concurren los requisitos de edad y años de servicios allí previstos, pero la Ley no exige que tal circunstancia deba ocurrir mientras el funcionario se encuentre activo al servicio del órgano público, es decir, que un funcionario que haya cumplido con el tiempo de servicio estipulado, al surgir el evento de alcanzar la edad requerida mientras se tramita algún juicio relativo a su condición de funcionario público, o para la obtención de algún beneficio relacionado con su relación laboral con el Estado, tiene el derecho a que se le otorgue la jubilación, como derecho social de protección a la vejez y en resarcimiento a haber entregado su fuerza laboral durante sus años productivos.
De no hacerse la anterior interpretación, además se estaría vulnerando el principio de igualdad previsto en el artículo 21 de la Constitución, ya que tendríamos adultos mayores que prestaron la misma cantidad de años de servicios para el sector público, amparados unos por el derecho de jubilación y otros no beneficiados por tal derecho, por la sola diferencia de que al momento de alcanzar la edad requerida para ello se encontrasen o no prestando servicio activo.” (Resaltado nuestro).
En base a ello, se constata de las actas procesales que para el momento en que la ciudadana Marleni Coromoto Guerrero Ramírez (querellante) fue retirada de la Administración Pública mediante el acto impugnado (20 de junio de 2016) ésta contaba con cincuenta y tres (53) años de edad y treinta y un (31) años y seis (06) meses de servicio, y que durante la tramitación del presente juicio la prenombrada ciudadana cumplió los cincuenta y cinco (55) años de edad, por lo que se configuró en el trascurso del tiempo el segundo requisito señalado en el artículo 8 numeral 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal. Ahora bien habiendo cumplido la querellante con los postulados establecidos en la Ley para hacerse acreedora del beneficio de jubilación; en consecuencia este Tribunal Superior, de conformidad con la sentencia parcialmente transcrita en concordancia con los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente otorgar a la ciudadana MARLENI COROMOTO GUERRERO RAMÍREZ el beneficio de jubilación., en consecuencia se ordena al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) tramitar la jubilación de la prenombrada ciudadana MARLENI COROMOTO GUERRERO RAMÍREZ. Así se decide.
Declarado procedente otorgar el beneficio de jubilación a la parte querellante, este Juzgado Superior declara la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº “SNAT/DDS/0RH-2016-E-02776” de fecha 20 de junio de 2016, dictado por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se ordenó remover y retirar a la ciudadana MARLENI COROMOTO GUERRERO RAMÍREZ del cargo de Técnico Aduanero y Tributario Grado 09, adscrita al Sector Barinas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Región Los Andes, considerando inoficioso entrar a examinar los restantes alegatos y vicios formulados de manera “subsidiaria” por la parte demandante.
En consecuencia, se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los fines de determinar el monto adeudado al querellante. Por lo que dando uso de las facultades conferidas a esta Jueza, este Juzgado Superior forzosamente debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella funcionarial. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por la ciudadana MARLENI COROMOTO GUERRERO RAMÍREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.158.5004, asistida por los abogados Beatriz del Carmen Torres Montiel y Jesús Gerardo Febres- Cordero Salas inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 34.510 y 8.133, respectivamente, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
SEGUNDO: Se ordena al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) tramitar la jubilación de la ciudadana MARLENI COROMOTO GUERRERO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.158.5004.
TERCERO: Se declara la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº SNAT/DDS/0RH-2016-E-02776 de fecha 20 de junio de 2016, dictado por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
CUARTO: Se ordena la notificación al Procurador General de la República de conformidad con lo pautado en el artículo 98 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.
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No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese y notifíquese la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes a los catorce (14) días del mes de marzo el año dos mil dieciocho (2018).-
En esta misma fecha se registro y publico la presente decisión.-
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. MORALBA HERRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ANDREINA PAREDES TORRES
Exp. Nº 9803-16
MH/ap
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