JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES.
Barinas, 19 de marzo de 2018
207º y 159º

EXP. 0034-17

Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior en fecha 04 de agosto de 2017, los ciudadanos JESÚS ALBERTO PAREDES SALCEDO, NESTOR RAFAEL RIVERO PEREZ, JOSÉ BOTANA LOSADA, PEDRO LEOBARDO QUERALES, OMAR ANTONIO GIL QUINTERO, ENEIDA MAYANY MIRABAL SALAZAR, ELODI DEL CARMEN HERNÁNDEZ Y VICTOR RAMÓN ENRRIQUEZ SEGOVIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 9.067.059, 9.987.878, 9.385.158, 3.444.683, 13.592.279, 8.831.412,4.259.681 y 9.548.563, respectivamente, asistidos por el abogado Luis Adalberto Dávila Obregón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 146.827, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por cobro de diferencia de Bono de Alimentación, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS.

Por auto de fecha 09 de agosto de 2017, este Órgano Jurisdiccional admitió la demanda ordenando la citación y notificaciones de ley, solicitando en dicha oportunidad los antecedentes administrativos relacionado con el presente caso.

Mediante auto de fecha 08 de enero de 2018, esta Juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de la designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de diciembre de 2017, comunicada mediante Oficio Nº CJ-4270-2017, de fecha 13 de diciembre de 2017, donde notifican que por decisión de esa misma fecha se acordó mi traslado para ejercer el cargo de Jueza Provisoria de este Juzgado, siendo juramentada en fecha 15 de diciembre de 2017 y tomado posesión del cargo el 18 de diciembre de 2017.

Sustanciado el expediente, en fecha 28 de febrero de 2018, se celebró la audiencia definitiva dictándose en la misma el dispositivo del fallo de la presente querella, el cual se declaró CON LUGARel presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por cobro de diferencia de Bono de Alimentación, estableciendo el lapso de diez (10) días de despacho para la publicación del texto íntegro de la sentencia; lo cual paso a realizar en los siguientes términos:

I
DE LA COMPETENCIA

Esta Juzgadora observa que la presente demanda se trata de un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, para ello es necesario realizar las siguientes consideraciones a los fines de emitir su pronunciamiento en cuanto a la competencia para conocer de la presente querella funcionarial.
Una vez revisada el contenido de la norma prevista en artículo 25 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,
“Articulo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: …omissis…
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no este atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.”
En este sentido resulta pertinente traer a colación el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece:
“los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su Reglamento, en lo atinente de prestación de antigüedad y condiciones para su percepción”.
Este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la presente causa. Así se decide.


II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Señalan que de conformidad con lo establecido en los artículo 2, 3, 26, 49, 96 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 25 y 30 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa proceden a demandar por diferencia de Beneficio de Alimentación; que con relación al primer ciudadano JESÚS ALBERTO PAREDES SALCEDO éste ingresó en fecha 7 de agosto de 1984 ala Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, según nombramiento suscrito por el Alcalde, para desempeñar funciones como Archivista I de dicha Alcaldía, funciones que desempeñó en forma continua devengando para ese momento de su jubilación la cantidad de Bolívares trece mil cuatrocientos cuarenta y dos con setenta y ocho céntimos (bs 13.442,78) mensuales más los beneficios de ley, cumpliendo una jornada de trabajo de Lunes a Viernes de 8:00am a 12:00 m, y de 1:00pm a 5:30pm hasta el momento de su jubilación que fue en fecha primero (1) de mayo de 2015. El segundo ciudadano NÉSTOR RAFAEL RIVERO PÉREZ; alega que ingreso a prestar sus servicios laborales en la misma Alcaldía en fecha dieciséis (16) de Febrero de 1994 de forma subordinada, desempeñando el cargo de Cabo Primero del Cuerpo de Bombero del Municipio Barinas devengando hasta el momento de su jubilación que fue en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2015, la cantidad de Bolívares ocho mil setecientos ochenta y cuatro (bs 8.784.000,00) mensuales más los beneficios de ley; cumpliendo una jornada de trabajo de Lunes a Viernes de 8:00am a 12:00m y de 2:00pm a 5:30pm. El tercer ciudadano, JOSÉ BOTANA LOSADA, ingreso a sus servicios laborales desempeñando el cargo de Maquinista del Cuerpo de Bombero del Municipio Barinas; desde la fecha primero (1) de Junio de 1978, hasta la fecha primero (1) de Septiembre de 2004 que fue la fecha de su jubilación devengando para ese momento la cantidad de Bolívares quinientos mil doscientos cincuenta y seis (BS 500.256) mensuales más los beneficios de ley; cumpliendo una jornada de trabajo de Lunes a Viernes de 8:00am a 12:00m y de 2:00pm a 6:00pm. El cuarto ciudadano PEDRO LEOBARDO QUERALES ingreso a prestar sus servicios laborales en fecha veintiocho (28) de Mayo de 1968 de desempeñando el cargo de Segundo Comandante del Cuerpo de Bomberos del Municipio Barinas percibiendo una mensualidad de Bolívares ocho mil doscientos veintitrés con ochenta y nueve céntimos (BS 8.223,89) más los beneficios de Ley; cumpliendo una jornada de trabajo de Lunes a Viernes de 8:00am a 12:00m y de 2:00pm a 6:00pm, hasta el dieciséis (16) de Marzo de 1993, fecha en que culmino su relación de trabajo por jubilación. El quinto ciudadano OMAR ANTONIO GIL QUINTERO; este ingreso a prestar servicios laborales de manera ininterrumpida como Mayor del Cuerpo de Bomberos del Municipio Barinas desde la fecha primero (1) de Septiembre de 1992 devengando para el momento de su jubilación que fue en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2015, la cantidad de Bolívares trece mil ochocientos sesenta y uno con setenta y seis céntimos (Bs 13.861,76) mensuales más los beneficios de Ley, cumpliendo una jornada laboral de Lunes a Viernes de 8:00am a 12:00m y de 2:00pm a 6:00pm. La sexta ciudadanaENEIDA MAYANY MIRABAL SALAZAR; ingresó a laborar de manera ininterrumpida en fecha primero (1) de Junio de 1984 desempeñando el cargo de Secretaria I adscrita al taller municipal de artes del municipio Barinas, devengando hasta el momento de su jubilación que fue en fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2015 la cantidad de Bolívares cinco mil seiscientos veintidós con cuarenta y siete céntimos (Bs 5.622,47) mensuales más los beneficios de Ley; cumpliendo una jornada laboral de Lunes a Viernes de 8:00am a 12:00m y de 2:00pm a 6:00pm. La séptima ciudadana ELODI DEL CARMEN HERNÁNDEZ, ingresó a laborar en fecha quince (15) de Julio de 1976, con el cargo de Archivista I de la Alcaldía del Municipio Barinas devengando una mensualidad de Bolívares once mil quinientos setenta y siete con ochenta y un céntimos (BS 11.577,81) mensuales más los beneficios de Ley, cumpliendo una jornada de trabajo de Lunes a Viernes de 8:00am a 12:00m y de 2:00pm a 6:00pm, hasta el momento de su jubilación que fue en fecha primero (1) de Mayo de 2015. El octavo ciudadano VÍCTOR RAMÓN ENRRÍQUEZ SEGOVIA, ingresó a prestar sus servicios laborales en fecha dos (2) de Agosto de 1981, desempeñando el cargo de Jefe de Inspectores del Cuerpo de Bomberos del Municipio Barinas, devengando para el momento de su jubilación que fue en fecha quince (15) de Agosto de 2015 la cantidad de Bolívares trescientos veintiocho mil cuatrocientos noventa y cuatro con once céntimos (BS 328.494,11) mensuales más los beneficios de Ley. El noveno ciudadano RAMÓN JOSÉ FIGUEROA CARABALLO, ingresó a prestar sus servicios laborales en fecha primero (01) de enero de 2007, desempeñando el cargo de Analista de Presupuesto, devengando para el momento de su jubilación que fue en fecha primero (01) de mayo de 2014 la cantidad de Bolívares tres mil ochocientos cuarenta y cuatro con veinticinco céntimos (BS 3.844,25) mensuales más los beneficios de Ley.

Alegan los demandantes que las actuaciones extrajudiciales dirigidas hacia la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, es con el objeto de que sean cancelados la Diferencia del Beneficio de Alimentación; ya que fueron todos infructuosas y violentadas por la parte patronal con tal actitud asumida, normas de estricto orden Publico, así como Flagrante y temerario desconocimiento de los derechos laborales que de pleno derecho les pertenecen; a fin de que no queden ilusorios tales derechos que le corresponden, por cuanto la accionada hasta la interposición de la presente demanda no ha cumplido con el pago del Beneficio de Alimentación. Cabe destacar que en fecha Diez (10) de Septiembre de 2014, se levanta Acta de Convenio entre la organización sindical “Sindicato Único de empleados Públicos Municipales del Estado Barinas (SUEPUMB) y Representación de la Alcaldía del Municipio Barinas”, con la finalidad de mejorar las cláusulas establecidas en el respectivo Convenio Colectivo y muy especialmente la CLAUSULA Nº 29, Referida al pago de Cesta Ticket, tal y como se evidencia en el expediente signado con el Nº 004-2007-04-000012, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas; a los fines de que la parte patronal cumpliera con el pago del beneficio de alimentación para los jubilados y pensionados de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, tal y como lo señala el Parágrafo Quinto de la Cláusula 29 de la referida Convención Colectiva, y fija como fecha tope para el pago del respectivo beneficio para la fecha primero (1) de Enero de 2015, y hasta los actuales momentos la parte accionada no ha cumplido con lo homologado por ante el referido Órgano Administrativo, órgano de prueba que se consignara en su debida oportunidad legal, por ello es que se mantiene la tesis que en la presente reclamación por cuanto la parte accionada no ha cumplido, y aún persiste la violación de los derechos laborales a los accionantes. Esta reclamación fue motivada ya que la parte accionada no paga el respectivo beneficio conforme a lo establecido en la Ley, ya que desde el año 2015 hasta la presente fecha están recibiendo como pago la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (BS 2.655,00).

Que la presente demanda tiene por objeto, establecer tanto los hechos como el derecho que pueda deducirse de la legislación, Jurisprudencia y Doctrina en materia de Beneficio de Alimentación, en cuanto establecer los conceptos y asuntos que prevé la Ley Orgánica del Trabajo, y demás leyes del ordenamiento jurídico laboral, exigiendo a través de la sentencia, se dé estricto cumplimiento a las normas de orden público, tanto de rango constitucional y demás normas del ordenamiento jurídico laboral y asimismo dejar constancia que se hizo inminente ejercer la acción en virtud de que se hicieron los tramites y diligencias personales para hacer efectivo la cancelación total, efectiva y definitiva las cuales fueron infructuosas.
Que sustenta la presente demanda en los artículos 1 y 7 del Decreto con RangoValor y Fuerza de Ley del Cesta Ticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, Publicado en Gaceta Oficial Nº 40.773 de fecha 23 de Octubre de 2015; asimismo en el principio de Progresividad de los Derechos Laborales sobre las convenciones colectiva acuerdo colectivo o contrato individuales de trabajo vigente existentes en beneficios con carácter similar, establecidos en el presente Decreto con rango valor fuerza y ley de igual manera en los artículos 1,2 y3 de la referida ley como en lo establecido en el artículo 89 Numeral 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que la determinación de los beneficios que se reclama por el quantum de la Diferencia del Beneficio de Alimentación dejados de percibir por laparte accionante, así como el valor de estos, que conforme al momento de que la parte patronal entro en mora, era la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (BS 2.655,00), y hasta los actuales momentos, violando la parte patronal la normativa tanto Constitucional y Legal, aún está pagando este monto. A fin de garantizar el principio de progresividad de los derechos laborales, haciendo el cálculo con el valor de la Unidad Tributaria actual; la cual tiene un valor de TRESCIENTOS BOLIVARES (BS 300,00), según Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6296 del dos (02) de Mayo de 2017, quedando el referido Beneficio la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL BOLIVARES (BS 153.000). Con relación a los ciudadanos Jesús Alberto Paredes Salcedo, Néstor Rafael Rivero Pérez, José Botana Losada, Pedro Leobardo Querales, Omar Antonio Gil Quintero, Eneida Mayany Mirabal Salazar, Elodi del Carmen Hernández y Víctor Ramón Enríquez Segovia:Según el acta de Homologación del pago de Beneficio Alimentación fue en fecha 10/09/2014.Pago de Beneficio de Alimentación Actual/ por Mes Bs 2.655,00.Pago de Beneficio Alimentación/ Actual por Año Bs 31.860,00.
Pago de Beneficio Alimentación Según Ley del Cesta Ticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadora Bs 153.000,00 (Valor Actual).Diferencia de Beneficio Alimentación por mes Bs 150.345,00.Diferencia de Beneficio Alimentación por Año Bs 1.804,140. Es por ello que la parte accionada Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, debe pagar a los ciudadanos antes mencionado la cantidad de Bolívares CUATRO MILLONES QUINIENTOS DIEZ MIL TRESCIENTOS CINCUENTA (BS 4.510.350,00) por concepto de Diferencia de Beneficio de Alimentación a cada uno.

Por tal razón, con los fundamentos en las razones de hecho y derecho que han sido expuestas en el presente escrito libelar se solicita el pago de Diferencia de Beneficio de Alimentación con fundamento en la Ley de Cesta Ticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, a la parte patronal Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, a fin de que pague a los ciudadanos ya suficientemente identificado anteriormente la cantidad de Bolívares CUATRO MILLONES QUINIENTOS DIEZ MIL TRESCIENTOS CINCUENTA (BS 4.510.350,00) para cada uno de ellos, para un total general de Bolívares CUARENTA MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA (BS 40.593.150,00); asimismo solicita la indexación judicial al momento de emitir el fallo tomando en consideración la pérdida del valor adquisitivo del signo monetario y la inflación, ordenando una experticia complementaria referente al monto de la demanda conforme a los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha que se hizo exigible hasta el momento de su definitiva cancelación.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Advierte esta juzgadora que el objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarialse circunscribe a la solicitud del pago de diferencia de Bono de Alimentación realizada por los querellantes a consecuencia de la relación de empleo público que los vinculaban con la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, señalando que cada uno de ellos iniciarony terminaron su relación funcionarial por concepto de jubilación en las siguientes fechas: JESÚS ALBERTO PAREDES SALCEDO ingresó en fecha 7 de agosto de 1984 devengando para el momento de su jubilación (01/05/2015) la cantidad de trece mil cuatrocientos cuarenta y dos bolívares con setenta y ocho céntimos (bs 13.442,78) mensuales más los beneficios de ley. El ciudadano NÉSTOR RAFAEL RIVERO PÉREZ; ingresó a en fecha 16 de febrero de 1994 devengando hasta el momento de su jubilación (31/03/2015), la cantidad de ocho mil setecientos ochenta y cuatroBolívares (Bs.8.784.000,00) mensuales más los beneficios de ley; El ciudadano JOSÉ BOTANA LOSADA, ingresóen fecha 01 de junio de 1978,devengando hasta el momento de su jubilación (01/09/2004) la cantidad de quinientos mil doscientos cincuenta y seisbolívares (Bs 500.256) mensuales más los beneficios de ley. El ciudadano PEDRO LEOBARDO QUERALES ingresó en fecha veintiocho (28) de mayo de 1968 devengando hasta el momento de su jubilación (16/03/1993) una mensualidad de ocho mil doscientos veintitrés bolívares con ochenta y nueve céntimos (BS 8.223,89). El ciudadano OMAR ANTONIO GIL QUINTERO; ingresóen fecha primero (1) de Septiembre de 1992 devengando para el momento de su jubilación (31/03/2015), la cantidad de trece mil ochocientos sesenta y unobolívares con setenta y seis céntimos (Bs 13.861,76) mensuales. La ciudadanaENEIDA MAYANY MIRABAL SALAZAR; ingresó en fecha primero (1) de Junio de 1984 devengando hasta el momento de su jubilación (31/03/2015) la cantidad de cinco mil seiscientos veintidós bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs 5.622,47). La ciudadana ELODI DEL CARMEN HERNÁNDEZ, ingresó en fecha quince (15) de Julio de 1976, devengando hasta el momento de su jubilación (1/05/2015) una mensualidad de once mil quinientos setenta y siete bolívares con ochenta y un céntimos (BS 11.577,81) mensuales. El ciudadano VÍCTOR RAMÓN ENRRÍQUEZ SEGOVIA, ingresó en fecha dos (2) de Agosto de 1981, devengando para el momento de su jubilación (1508/2015) la cantidad de trescientos veintiocho mil cuatrocientos noventa y cuatro bolívares con once céntimos (BS 328.494,11) mensuales. El ciudadano RAMÓN JOSÉ FIGUEROA CARABALLO, ingresóen fecha primero (01) de enero de 2007, devengando para el momento de su jubilación (01/05/2014) la cantidad de tres mil ochocientos cuarenta y cuatro bolívares con veinticinco céntimos (BS 3.844,25) mensuales.

Alegan que el objeto de la presente demanda es que sea cancelada la Diferencia del Beneficio de Alimentación conforme a lo establecido en la Ley, ya que desde el año 2015 hasta la presente fecha están recibiendo como pago la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (BS 2.655,00), sustentando la presente demanda en los artículos 1 y 7 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Cesta Ticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, Publicado en Gaceta Oficial Nº 40.773 de fecha 23 de Octubre de 2015; asimismo en el principio de Progresividad de los Derechos Laborales sobre las convenciones colectiva acuerdo colectivo o contrato individuales de trabajo vigente existentes en beneficios con carácter similar, establecidos en el presente Decreto con rango valor fuerza y ley de igual manera en los artículos 1,2 y3 de la referida ley como en lo establecido en el artículo 89 Numeral 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; solicitando en consecuencia por concepto de diferencia de Beneficio de Alimentación el pago por la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS DIEZ MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BS 4.510.350,00) para cada uno de ellos, para un total general de CUARENTA MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (BS 40.593.150,00); solicitando asimismo la indexación judicial.

En este orden de ideas, se hace necesario para quien aquí decide destacar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 24 de enero del 2011, en el Expediente Nº AP42-R-2010-001244, con ponencia del Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, realiza el siguiente análisis sobre el debido proceso:
“…Omissis…En relación a la denuncia de violación del derecho al debido proceso y a la defensa, se observa que este derecho envuelve una serie de garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Con respecto a la denuncia de violación del derecho al debido proceso, es de hacer notar que la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Ahora bien, es de señalar que el derecho al debido proceso es un derecho complejo, el cual involucra otros derechos como el derecho a la defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva.
Así, es de mencionar que el propio Texto Constitucional dispone que el debido proceso se aplica tanto a las actuaciones judiciales como administrativas, por lo que, en este último caso deberá hablarse de debido procedimiento.”(Destacado de este juzgado)

Del anterior planteamiento se deduce que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, por lo que se trata de un derecho general como principio en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa y tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones.
Así pues, verificadas las actas procesales que conforman la presente causa, se desprende que cada uno de los hoy querellantesdevengan hasta el momento la cantidad DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (BS 2.655.00) mensuales como Bono Alimenticio.
En cuanto al régimen aplicable, se evidencia de las actas procesales que para el momento de interposición del presente recurso, ya había entrado en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, cuya vigencia es a partir del 01 de mayo de 2012, en virtud de lo cual la presente demanda habrá de ser decidida con fundamento en la referida Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras así como también enel Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Cesta Ticket Socialista Para los Trabajadores y Trabajadoras, publicado en Gaceta Oficial Nº 40.773 en fecha 23 de octubre de 2015. Así se establece.
Determinando lo anterior, corresponde verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados, considerando quien aquí decide, que uno de los derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos, cualquiera sea su condición, es el pago del Bono Alimenticio.
La Ley del Estatuto de la Función Pública, en sus artículos 28, 29 y 32 expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.
Del mismo modo se evidenciadel artículo 7 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Cesta Ticket Socialista Para los Trabajadores y Trabajadoras, publicado en Gaceta Oficial Nº 40.773 en fecha 23 de octubre de 2015 lo siguiente:
“Cuando el beneficio a que se refiere este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se cumpla mediante la entrega de cupones, tickets, tarjetas electrónicas de alimentación o en dinero en efectivo o su equivalente conforme a las excepciones previstas en el artículo 5, el trabajador o trabajadora percibirá mensualmente, como mínimo el equivalente a una Unidad Tributaria y media (1,5 U.T.) por día a razón de treinta (30) días por mes, pudiendo percibir hasta un máximo del equivalente a cuarenta y cinco Unidades Tributarias (45 U.T.) al mes, salvo resulte procedente el descuento en los términos del artículo siguiente”
Cuando medien razones de interés social que así lo ameriten, el
Ejecutivo Nacional podrá Decretar variaciones en cuanto a las
modalidades, términos y monto aplicables al cumplimento del
beneficio.
Cuando en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos Individuales de trabajo vigentes existiesen beneficios sociales con carácter similar a los establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, los empleadores y las empleadoras sólo estarán obligados a ajustarlos a las previsiones aquí previstas, si aquellos fuesen menos favorables.” (Negrillas nuestra).

Por su parte el Decreto Nº 2.505 publicado en Gaceta Oficial Nº 6.269 en fecha 27 de octubre de 2016 estableció en los artículo 1, 2 y 3 lo siguiente:
“Artículo 1º Se ajusta la base de cálculo para el pago del Cesta ticket Socialista para los trabajadores y las Trabajadoras que presten servicios en los sectores públicos y privados, a doce Unidades Tributarias (12 U.T.) por día, a razón de treinta (30) días por mes, pudiendo percibir hasta un máximo del equivalente a trescientas sesenta Unidades Tributarias (360 U.T.) al mes, equivalente a la cantidad de SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 63.720,00) para la fecha de la publicación de este Decreto, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cesta Ticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras.
Artículo 2°. Las entidades de trabajo de los sectores público y privado, ajustarán de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de este Decreto, el beneficio de alimentación denominado “Cesta ticket Socialista” a todos los trabajadores y las trabajadoras a su servicio.
Artículo 3°.El ajuste mencionado en el artículo 1° de este Decreto, es de obligatorio cumplimiento por parte de los empleadores y las empleadoras en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.”


En fecha dos (02) de mayo de 2017, mediante Decreto Presidencial Nº 2833 publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6296, se ajusta la base de cálculo para el pago de cesta Ticket Socialista para los trabajadores que presten servicio en los sectores públicos y privados a quince (15) unidades tributarias por día a razón de treinta (30) días por mes.

Asimismo en fecha dos (02) de julio de 2017, mediante Decreto Presidencial Nº 2967, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6313, aumenta la base de cálculo para el pago del Cesta Ticket Socialista para los trabajadores que presten servicio en los sectores Públicos y Privados a diecisiete (17) Unidades Tributarias por día a razón de treinta (30) días por mes, quedando el referido beneficio en la cantidad deCIENTO CINCUENTA Y TRES MIL BOLÍVARES MENSUALES (BS 153.000,00 MENSUAL).

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto y de lo expresado por la parte accionante en su escrito recursivo, se evidencia que no existen medios probatorios de los cuales se pueda desprenda que los referidos pagos hayan sido realizados conforme a lo estipulado en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Cesta Ticket Socialista Para los Trabajadores y Trabajadoras, por lo que ello permite señalar y deducir que el pago de las diferencia de la Cesta Ticket Socialista, no han sido cancelados a los hoy querellantes.

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que los incrementos salariales correspondientes al beneficio de alimentación no han sido cancelados en los periodos antes señalados, y de lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo entre la Alcaldía del Municipio Barinas y el Sindicato Único de Empleados Municipales del Estado Barinas 2017-2019, se puede constatar que efectivamente existe un reconocimiento formal en sede administrativa por parte de las autoridades de la Alcaldía del Municipio Barinas, de los derechos y conceptos laborales que reclaman los querellantes (Bono Compensatorio de Alimentación), siendo ello así, este órgano Jurisdiccional ordena el pago de diferencia de Beneficio de Alimentación, realizándose el referido cálculo en base al Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Cesta Ticket Socialista Para los Trabajadores y Trabajadoras, publicado en Gaceta Oficial Nº 40.773 en fecha 23 de octubre de 2015; Decreto Nº 2.505 publicado en Gaceta Oficial Nº 6.269 en fecha 27 de octubre de 2016; Decreto Presidencial Nº 2833 publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6296 en fecha 02 de mayo de 2017 yDecreto Presidencial Nº 2967, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6313 en fecha 2 de julio de 2017. Así se decide.
Finalmente, con relación a la indexación solicitada por los querellantesse observa que:
En fecha 14 de mayo de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 391, (caso: Mayerling Castellanos), estableció que:
“…esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución. Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares…” (Resaltado de este Juzgado).

En fecha 18 de mayo de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 16-0076, (caso: Rosalba Josefina Gudiño).
“… en aras de garantizar la uniformidad jurisprudencial y el derecho a la igualdad, esta Sala considera necesario su aplicación al presente caso, por lo que debe declararse ha lugar la presente solicitud de revisión y ordenar que se aplique la indexación al monto que corresponde a la Administración Pública cancelar a la solicitante por concepto de prestaciones sociales, calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar y así se decide”.

De las jurisprudencias anteriormente transcritas, se desprende que resulta procedente la indexación monetaria correspondientes a los funcionarios públicos,por cuanto ésta, es la consecuencia de un hecho: “pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como”; razón por la cual este Juzgado ordena el pago de tal concepto así como todos los ordenados en la presente sentencia. Así se decide.

En consecuencia, se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los fines de determinar el monto adeudado a los querellantes. Por lo que dando uso de las facultades conferidas a esta Juez este Juzgado Superior forzosamente debe declarar CON LUGAR la presente demanda funcionarial. Así se decide.

IV
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por cobro de diferencia de Bono de Alimentación incoado por los ciudadanos JESÚS ALBERTO PAREDES SALCEDO, NESTOR RAFAEL RIVERO PEREZ, JOSÉ BOTANA LOSADA, PEDRO LEOBARDO QUERALES, OMAR ANTONIO GIL QUINTERO, ENEIDA MAYANY MIRABAL SALAZAR, ELODI DEL CARMEN HERNÁNDEZ Y VICTOR RAMÓN ENRRIQUEZ SEGOVIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 9.067.059, 9.987.878, 9.385.158, 3.444.683, 13.592.279, 8.831.412,4.259.681 y 9.548.563, respectivamente, asistidos por el abogado Luis Adalberto Dávila Obregón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 146.827 contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS.
SEGUNDO:Se ORDENA nombrar a un experto para realizar la experticia complementaria al presente fallo, a fin del pago de los conceptos adeudados a los hoy querellantes.
TERCERO: Se ordena notificar al Síndico Procurador del Municipio Barinas, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese y notifíquese la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes a los diecinueve (19) días del mes de Marzo el año dos mil dieciocho (2018).-
En esta misma fecha se registró y publico la presente decisión.-

LA JUEZA PROVISORIA,


DRA. MORALBA HERRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ANDREINA PAREDES TORRES
Exp. Nº 0034-17
MH/ap/yg