JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES.
Barinas, 23 de Marzo de 2018
207º y 159º

EXP. 7786-09

Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior en fecha 13 de octubre de 2009, la ciudadana ZORAIDA DEL PILAR CERMEÑO VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.382.066, asistida por el abogado Omar E. Arévalo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.076, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO OBISPOS DEL ESTADO BARINAS.

Por auto de fecha 19 de octubre de 2009, este Órgano Jurisdiccional se declaró competente para conocer la presente demanda, admitiendo la misma y ordenando la citación y notificaciones de ley, solicitando en dicha oportunidad los antecedentes administrativos del caso.

Sustanciado el expediente, en fecha 12 de enero de 2011, se celebró la audiencia definitiva, en la que se estableció un lapso de cinco (5) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo, de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 01 de febrero de 2011, encontrándose la presente causa dentro del lapso para emitir el dispositivo correspondiente, este Juzgado Superior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil estimó procedente oficiar al ciudadano Alcalde del Municipio Obispo del Estado Barinas, a los fines de que remitiera copias fotostáticas certificadas de los antecedentes administrativos, siendo ratificada dicha solicitud en diferentes oportunidades y comisionado para ello el Juzgado de los Municipios Obispos y Cruz Paredes de esta Circunscripción Judicial del estado Barinas.

Mediante auto de fecha 08 de enero de 2018, esta Juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de mi designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de diciembre de 2017, comunicada mediante Oficio Nº CJ-4270-2017, de fecha 13 de diciembre de 2017, donde notifican que por decisión de esa misma fecha se acordó mi traslado para ejercer el cargo de Jueza Provisoria de este Juzgado, siendo juramentada en fecha 15 de diciembre de 2017 y tomado posesión del cargo el18 de diciembre de 2017.

En fecha 09 de marzo de 2018, este Juzgado Superior dictó el dispositivo correspondiente, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, estableciendo el lapso de diez (10) días de despacho para la publicación del texto íntegro de la sentencia; lo cual paso a realizar en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Señala la parte querellante en su escrito libelar que en fecha 31 de enero del año 1989, mediante nombramiento ingresó a la Alcaldía del Municipio Obispo del Estado Barinas, para desempeñar el cargo de Secretaria en dicha Alcaldía, hasta su remoción del cargo, en fecha 31 de julio de 2009; prestando sus servicios como funcionaria Municipal durante veinte (20) años, y seis (06) meses continuos, devengando durante su relación laboral un salario mínimo mensual por la cantidad de ochocientos cuarenta Bolívares (Bs. 840,00), y un salario integral diario de cuarenta y cuatro bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 44,72) por cual considera que se hizo acreedora de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Alega que hasta la presente fecha la Alcaldía, no le ha realizado el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le corresponde como funcionaria al servicio de la Administración Pública Municipal. Que sus prestaciones sociales, devienen de los conceptos que se especifican y se refieren al salario devengado, tanto básico como integral, siendo su último salario básico mensual por la cantidad de ochocientos cuarenta Bolívares (Bs. 840,oo), y su salario básico diario de (Bs.44,72,oo), siendo el sub-total de sus prestaciones conforme al régimen prestacional anterior, considerando 240 días por prestación de antigüedad y 240 días por compensación por transferencia, totaliza la cantidad de Bs. 8.938.,58 según los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo. El sub-total de sus prestaciones conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando 695 días por antigüedad cumulada, 132 días adicionales y 25 días como complemento de antigüedad, totalizando la cantidad de Bs.51.737,61 y por otros conceptos laborales, tales como vacaciones artículo 219 Ley Orgánica del Trabajo considerando 83 días se le adeuda la cantidad de (Bs. 2.324,oo), por bono vacacional, articulo 223 Ley Orgánica del Trabajo considerando 170 días se le adeuda la cantidad de Bs. 4.760,oo; por vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 00, por bono vacacional fraccionado Bs.00, por utilidades considerando 10,83 días se le adeuda la cantidad de Bs. 303,33, por indemnización por despido considerando 150 días, la cantidad Bs. 4.395,77, por indemnización sustantiva del preaviso 90 días cuya cantidad es (Bs.2.637,46), lo cual sub-totaliza los conceptos antes mencionados la cantidad de (Bs. 21.140,56), totalizando en definitiva la cantidad de ochenta y un mil ochocientos dieciséis con setenta y cinco céntimos (Bs.81.816,75).

Que sustenta la presente querella en los artículos 28 y 93 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Publica; en los artículo 108, 125, 219, 223, 225 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo,.

Que por las razones antes expuestas es que demanda a la Alcaldía del Municipio Obispo del estado Barinas solicitando que se condene a dicho Órgano Municipal el pago de la cantidad de ochenta y un mil ochocientos dieciséis con setenta y cinco céntimos (Bs.81.816,75); mas los intereses de mora y la indexación que pudiere generarse hasta su efectiva cancelación para cual solicita de determine mediante una experticia complementaria al fallo.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Advierte esta juzgadora que el objeto de la presente querella se circunscribe a la solicitud del pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales realizada por la parte querellante a consecuencia de la relación de empleo público que la vinculó con la Alcaldía del Municipio Obispo del Estado Barinas, desempeñándose en el cargo de Secretaria, adscrita a dicho Órgano Municipal, señalando que tuvo un tiempo de servicio desde 31 de enero del año 1989, hasta el 31 de julio del año 2009, devengando como último salario la cantidad de ochocientos cuarenta Bolívares (Bs. 840,00), y un salario integral diario de cuarenta y cuatro bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 44,72) según se evidencia de las documentales consignadas en anexo al escrito libelar, (constancia de nombramiento emitida por emitida por el Concejo Municipal del Municipio Obispos de fecha 31/01/1989 suscrita el ciudadano Pedro José Brito Presidente del referido Concejo Municipal; Constancia de traslado de fecha 25/01/2002 suscrita por el ciudadano Luis Manuel Zambrano Volcán para entonces Alcalde del Municipio Obispos del Estado Barinas; Constancia de fecha 15/01/2009 suscrita por la ciudadana Fátima Cadenas Martínez Presidenta Municipal de la Fundación el Niño Simón, mediante la cual se le informa a la querellante que a partir de la mencionada fecha quedaba a la orden la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Obispos los cuales rielan a los (folios 5, 6 y 7 e/p); las cuales se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363, del Código Civil, como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, pues hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellas contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Nº 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A.
En este contexto, debe advertirse que la Administración Pública recurrida no dio contestación a la querella en el lapso establecido para ello, sin embargo, debe este Juzgado Superior señalar que en virtud de lo previsto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ésta se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes el cual prevee “(s)i la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio”.

En este orden de ideas, se hace necesario para quien aquí decide destacar, que verificadas las actas procesales que conforman la presente causa, se desprende que el hoy querellante ingresó a la administración Pública Municipal en fecha 31 de enero del año 1989, laborando para la administración querellada hasta el día en fecha 31 de julio del año 2009, tal como se expuso ut supra; en virtud de lo cual se tomaran las fechas de ingreso y egreso a la Administración y el salario devengado calculado ut supra como fechas y montos exactos para la realización de todos los cálculos acordados en el presente fallo. Así se establece.
En cuanto al régimen aplicable, se evidencia de las actas procesales que para el momento de interposición del presente recurso, se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.152 extraordinaria de fecha 19 de junio de 1997, la cual fue reformada el 06 mayo de 2011, según publicación en Gaceta Oficial Nº 6.024, extraordinaria, en virtud de lo cual la presente demanda habrá de ser decidida con fundamento en dicha Ley derogada. Así se establece.
Determinado lo anterior, corresponde verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados, considerando quien aquí decide, que uno de lo derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos, cualquiera sea su condición, es el pago de sus Prestaciones Sociales al momento de renunciar o ser retirados de sus cargos.
La Ley del Estatuto de la Función Pública, en sus artículos 28, 29 y 32 expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.
Siendo ello así es imprescindible para este Juzgado Superior acotar que prestaciones sociales son un derecho inalienable, imprescriptible, irrenunciable de todo trabajador que ha prestado un servicio, en el caso bajo estudio, corresponde a la prestación de un servicio a la administración pública municipal; además de ello, las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador, cuyo vínculo laboral se ha extinguido por alguna de las causales contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo este un derecho establecido en el ordenamiento jurídico venezolano es de rango Constitucional el se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna.
De lo anterior se puede colegir, que es un derecho del trabajador y una obligación para la administración cancelar de manera inmediata el monto acumulado por ese concepto una vez terminada la relación funcionarial, lo cual debe ser proporcional al tiempo de servicio prestado.
Por ello resulta conveniente resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92, asume las Prestaciones Sociales como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía de la relación de empleo público, garantías también reconocidas por la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la norma Constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho plenamente garantizado.
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto y de lo expresado por la parte querellante en su escrito recursivo, se evidencia que no existen medios probatorios (antecedentes de servicios, antecedentes administrativos, recibos de pago o finiquito) que permitan evidenciar que la parte querellada cumplió con los pagos aquí pretendidos, por lo que ello permite deducir que las prestaciones sociales requeridas por la querellante, no han sido canceladas, siendo necesario advertir que obra agregada al expediente (folio 07), Constancia de fecha 15/01/2009 suscrita por la ciudadana Fátima Cadenas Martínez Presidenta Municipal de la Fundación el Niño Simón, mediante la cual se le informa a la querellante que a partir de la mencionada fecha quedaba a la orden la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Obispos, documental que permite evidenciar el egreso de la querellante en la administración pública, siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional ordena el pago de las prestación sociales y demás conceptos laborales correspondientes y adeudados, realizándose el referido cálculo en base al salario estipulado en el presente fallo. Así se decide.
En relación a la solicitud de pago por concepto de vacaciones no pagadas y Bonos Vacacionales correspondiente al periodo 1989-2009; se desprende que la ciudadana ZORAIDA DEL PILAR CERMEÑO VÁSQUEZ, suficientemente identificada ut supra, no disfruto los respectivos días de vacaciones ni le fueron pagados los bonos vacacionales en el periodo antes referido, esto es, 1989-2009, en consecuencia se ordena el cálculo de la remuneración por tales conceptos, de conformidad con lo establecido en los artículos 219, 224, 225 y 226 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo aplicada en el caso sub examine ratione temporis, tomando como base el último salario integral, devengado por la querellante, todo ello, de conformidad con el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece:“Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de quince días hábiles durante el primer quinquenio de servicios…”. Así se establece.
Finalmente, como siguiente punto, con relación a la indexación solicitada por la parte actora, se observa que:
En fecha 14 de mayo de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 391, (caso: Mayerling Castellanos), estableció que:
“…esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares…” (Resaltado de este Juzgado).

En fecha 18 de mayo de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 16-0076, (caso: Rosalba Josefina Gudiño).
“… en aras de garantizar la uniformidad jurisprudencial y el derecho a la igualdad, esta Sala considera necesario su aplicación al presente caso, por lo que debe declararse ha lugar la presente solicitud de revisión y ordenar que se aplique la indexación al monto que corresponde a la Administración Pública cancelar a la solicitante por concepto de prestaciones sociales, calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar y así se decide”.

De las jurisprudencias anteriormente transcritas, se desprende que resulta procedente la indexación de las prestaciones sociales correspondientes a los funcionarios públicos, razón por la cual este Juzgado ordena el pago de tal concepto así como todos los ordenados en la presente sentencia, excepto el pago de los intereses moratorios sobre prestaciones sociales. Así se decide.

En consecuencia, se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los fines de determinar el monto adeudado al querellante. Por lo que dando uso de las facultades conferidas a esta Juez así lo establece y forzosamente este Juzgado Superior debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella funcionarial. Así se decide.

III
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por la ciudadana ZORAIDA DEL PILAR CERMEÑO VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.382.066, asistida por el abogado Omar E. Arévalo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.076, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO OBISPOS DEL ESTADO BARINAS.
SEGUNDO: Se ORDENA nombrar a un experto para realizar la experticia complementaria al presente fallo, a fin del pago de los conceptos adeudados a la hoy recurrente exceptuando los intereses moratorios.
TERCERO: Se ORDENA la notificación de las partes por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese y notifíquese la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes a los veintitrés (23) días del mes de Marzo el año dos mil dieciocho (2018).-
En esta misma fecha se registró y publicó la presente decisión.-

LA JUEZA PROVISORIA


DRA. MORALBA HERRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL


ANDREINA PAREDES
Exp. Nº 7786-09
MH/ap/rdgn.-