JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES.
Barinas, 23 de Marzo de 2018
207º y 159º

EXP. 7857-09
Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior en fecha 25 de noviembre de 2009, la ciudadana YULEIMA ELENA SUPERLANO MALUENGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.341.961, asistida por el abogado Omar E. Arévalo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.076, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por pago de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO OBISPOS DEL ESTADO BARINAS.

Por auto de fecha 02 de diciembre de 2009, este Órgano Jurisdiccional se declaró competente para conocer la presente demanda, admitiendo la misma y ordenando la citación y notificaciones de ley, solicitando en dicha oportunidad los antecedentes administrativos del caso.

Por auto de fecha 20 de abril de 2010, este Juzgado Superior admitió la reforma de la demanda consignada mediante escarito de fecha 23 de febrero de 2010 por la querellante.

Sustanciado el expediente, en fecha 12 de enero de 2011, se celebró la audiencia definitiva, en la que se estableció un lapso de cinco (5) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo, de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 20 de enero de 2011, encontrándose la presente causa dentro del lapso para emitir el dispositivo correspondiente, este Juzgado Superior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil estimó procedente oficiar al ciudadano Alcalde del Municipio Obispo del Estado Barinas, a los fines de que remitiera la información relacionada con los aportes realizados al fideicomiso suscrito por la querellada con la entidad financiera Banco Exterior, Banco Universal, C.A., a favor de la querellante, igualmente los salarios devengados por ésta, siendo ratificada dicha solicitud en diferentes oportunidades y comisionado para ello el Juzgado de los Municipios Obispos y Cruz Paredes de esta Circunscripción Judicial del estado Barinas.

Mediante auto de fecha 08 de enero de 2018, esta Juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de mi designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de diciembre de 2017, comunicada mediante Oficio Nº CJ-4270-2017, de fecha 13 de diciembre de 2017, donde notifican que por decisión de esa misma fecha se acordó mi traslado para ejercer el cargo de Jueza Provisoria de este Juzgado, siendo juramentada en fecha 15 de diciembre de 2017 y tomado posesión del cargo el18 de diciembre de 2017.

En fecha 09 de marzo de 2018, este Juzgado Superior dictó el dispositivo correspondiente, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por pago de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, estableciendo el lapso de diez (10) días de despacho para la publicación del texto íntegro de la sentencia; lo cual paso a realizar en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Señala la parte querellante en su escrito libelar y reforma que en fecha 02 de enero de 2002, ingresó mediante nombramiento a la Alcaldía del Municipio Obispo del Estado Barinas, para desempeñar el cargo de Transcriptora de Datos en la Dirección de Catastro de dicha Alcaldía, hasta su remoción del cargo realizada en fecha 08/01/2009, mediante resolución Nº 18/2009 de esa misma fecha, suscrita por el ciudadano Alcalde del Municipio Obispo; prestando sus servicios como funcionaria Municipal durante siete (07) años, y seis días (06) días continuos, devengando durante su relación laboral un salario básico mensual por la cantidad de setecientos noventa y nueve Bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 799,23), y “(diario 29,31)” por lo cual considera que se hizo acreedora de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Alega que hasta la presente fecha la Alcaldía, no le ha realizado el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le corresponde como funcionario al servicio de la Administración Pública Municipal, excepto la cantidad de diez mil treinta y nueve bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs 10.039,43) los cuales le fueron pagados en fecha 13/01/2010 por el Banco Exterior Sucursal Barinas en concepto de deposito parcial de Fideicomiso.

Que sus prestaciones sociales, devienen de los conceptos que se especifican y se refieren al salario devengado, tanto básico como integral, lo que determina la sumatoria de la alícuota por bono vacacional y la alícuota por utilidades, siendo su último salario básico mensual por la cantidad de setecientos noventa y nueve Bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 799,23), y su salario básico diario de (Bs. 29,31,oo), la alícuota por bono vacacional por la de cantidad de (Bs.6,92), alícuota por utilidades (Bs. 10,58), y salario integral diario de (Bs. 46,81), considerando que el sub-total de indemnizaciones por la terminación de la relación de trabajo es por la cantidad de Bs 17.397,29, y en relación con otros conceptos laborales se tiene un el sub-total de Bs. 13.170,20 discriminados así; 29 días por vacaciones (Bs. 849,85), 85 días por bono vacacional (Bs. 2.490,93), indemnización por despido 150 días (Bs.7.021,01) y indemnización sustantiva del preaviso 60 días (Bs.2.808,41), lo cual totaliza por prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de (Bs. 30,567,49), menos la cantidad de (Bs 10.039,43) pagados en fecha 13/01/2010 como pago por concepto de deposito parcial de fideicomiso. Siendo lo correcto el total de veinte mil quinientos veintiocho Bolívares con seis céntimos (Bs.20.528,06).

Que sustenta la presente querella en los artículos 28 y 93 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Publica; artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así mismo en la convención colectiva vigente para ese momento en la Alcaldía del Municipio Obispo del estado Barinas,.

Que por las razones antes expuestas es que demanda a la Alcaldía del Municipio Obispo del estado Barinas solicitando que se condene a dicho Órgano Municipal el pago de la cantidad de veinte mil quinientos veintiocho Bolívares con seis céntimos (Bs.20.528,06); mas los intereses de mora y la indexación que pudiere generarse hasta su efectiva cancelación para cual solicita de determine mediante una experticia complementaria al fallo.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Advierte esta juzgadora que el objeto de la presente querella se circunscribe a la solicitud del pago de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales realizada por la parte querellante a consecuencia de la relación de empleo público que la vinculó con la Alcaldía del Municipio Obispo del Estado Barinas, desempeñándose en el cargo de Transcriptora de Datos en la Dirección de Catastro, adscrita a dicho Órgano Municipal, señalando que tuvo un tiempo de servicio desde 02 de enero de 2002 hasta el 08 de enero de 2009, devengando como último salario de cantidad de setecientos noventa y nueve Bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 799,23), según se evidencia de la constancia de trabajo y Resolución Nº 18/2009 de fecha 08 de enero de 2009 consignada junto al libelo de demanda agregadas en original a los folios 08 y 09 e/p, así como también de la Relación de Salarios consignada por la parte querellada (folio 186) las cuales se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363, del Código Civil, como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, pues hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellas contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Nº 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A.

En este contexto, debe advertirse que la Administración Pública recurrida no dio contestación a la querella en el lapso establecido para ello, sin embargo, debe este Juzgado Superior señalar que en virtud de lo previsto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ésta se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes el cual prevee “(s)i la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio”.

En este orden de ideas, se hace necesario para quien aquí decide destacar, que verificadas las actas procesales que conforman la presente causa, se desprende que el hoy querellante ingresó a la administración Pública Municipal en fecha 02 de enero de 2002, laborando para la administración querellada hasta el día 08 de enero de 2009, tal como se expuso ut supra; en virtud de lo cual se tomaran las fechas de ingreso y egreso a la Administración y el salario devengado calculado ut supra como fechas y montos exactos para la realización de todos los cálculos acordados en el presente fallo. Así se establece.
En cuanto al régimen aplicable, se evidencia de las actas procesales que para el momento de interposición del presente recurso, se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.152 extraordinaria de fecha 19 de junio de 1997, la cual fue reformada el 06 mayo de 2011, según publicación en Gaceta Oficial Nº 6.024, extraordinaria, en virtud de lo cual la presente demanda habrá de ser decidida con fundamento en dicha la Ley derogada. Así se establece.
Determinado lo anterior, corresponde verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados, considerando quien aquí decide, que uno de lo derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos, cualquiera sea su condición, es el pago de sus Prestaciones Sociales al momento de renunciar o ser retirados de sus cargos.
La Ley del Estatuto de la Función Pública, en sus artículos 28, 29 y 32 expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.
Siendo ello así es imprescindible para este Juzgado Superior acotar que prestaciones sociales son un derecho inalienable, imprescriptible, irrenunciable de todo trabajador que ha prestado un servicio, en el caso bajo estudio, corresponde a la prestación de un servicio a la administración pública municipal; además de ello, las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador, cuyo vínculo laboral se ha extinguido por alguna de las causales contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo este un derecho establecido en el ordenamiento jurídico venezolano es de rango Constitucional el se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna.
De lo anterior se puede colegir, que es un derecho del trabajador y una obligación para la administración cancelar de manera inmediata el monto acumulado por ese concepto una vez terminada la relación funcionarial, lo cual debe ser proporcional al tiempo de servicio prestado.
Por ello resulta conveniente resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92, asume las Prestaciones Sociales como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía de la relación de empleo público, garantías también reconocidas por la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la norma Constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho plenamente garantizado.
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto y de lo expresado por la parte querellante en su escrito recursivo, se evidencia que las prestaciones sociales no han sido canceladas en su totalidad, en efecto del contrato de fidecomiso que obra en el expediente (folio 13), se evidencia que por concepto de prestaciones sociales la ciudadana Yuleima Superlano (querellante) recibió un (01) anticipo, el 12 de enero de 2010 por la cantidad de diez mil veinticuatro bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs 9.014,08), siendo ello así, y verificándose que efectivamente la administración procedió a realizar el referido pago de forma parcial, este órgano Jurisdiccional ordena el pago de diferencia por prestación sociales y demás conceptos laborales correspondiente, realizándose el referido calculo en base al salario estipulado en el presente fallo. Así se decide.
En relación a la solicitud de pago por concepto de vacaciones no pagadas y Bonos Vacacionales correspondiente al periodo 2002-2009; se evidencia que no existen medios probatorios (antecedentes de servicios, antecedentes administrativos, recibos de pago o finiquito) que permitan evidenciar que la parte querellada cumplió con los pagos aquí pretendidos, por lo que ello permite señalar y deducir que la ciudadana YULEIMA ELENA SUPERLANO MALUENGA, suficientemente identificada ut supra, no disfruto los respectivos días de vacaciones ni le fueron pagados los bonos vacacionales en el periodo antes referido, esto es, 2002-2009, en consecuencia se ordena el cálculo de la remuneración por tales conceptos, tomando como base el último salario integral, devengado por la querellante, todo ello, de conformidad con el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece:“Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de quince días hábiles durante el primer quinquenio de servicios…”. Así se establece.
Finalmente, como siguiente punto, con relación a la indexación solicitada por la parte actora, se observa que:
En fecha 14 de mayo de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 391, (caso: Mayerling Castellanos), estableció que:
“…esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares…” (Resaltado de este Juzgado).

En fecha 18 de mayo de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 16-0076, (caso: Rosalba Josefina Gudiño).
“… en aras de garantizar la uniformidad jurisprudencial y el derecho a la igualdad, esta Sala considera necesario su aplicación al presente caso, por lo que debe declararse ha lugar la presente solicitud de revisión y ordenar que se aplique la indexación al monto que corresponde a la Administración Pública cancelar a la solicitante por concepto de prestaciones sociales, calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar y así se decide”.
De las jurisprudencias anteriormente transcritas, se desprende que resulta procedente la indexación de las prestaciones sociales correspondientes a los funcionarios públicos, razón por la cual este Juzgado ordena el pago de tal concepto así como todos los ordenados en la presente sentencia, excepto el pago de los intereses moratorios sobre prestaciones sociales. Así se decide.

En consecuencia, se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los fines de determinar el monto adeudado al querellante. Por lo que dando uso de las facultades conferidas a esta Juez así lo establece y forzosamente este Juzgado Superior debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella funcionarial. Así se decide.

III
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por la ciudadana YULEIMA ELENA SUPERLANO MALUENGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.341.961, asistida por el abogado Omar E. Arevalo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.076, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO OBISPOS DEL ESTADO BARINAS.
SEGUNDO: Se ORDENA nombrar a un experto para realizar la experticia complementaria al presente fallo, a fin del pago de los conceptos adeudados al hoy recurrente exceptuando los intereses moratorios.
TERCERO: Se ORDENA la notificación de las partes por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese y notifíquese la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes a los vientres (23) días del mes de Marzo el año dos mil dieciocho (2018).
En esta misma fecha se registró y publicó la presente decisión.-


LA JUEZA PROVISORIA


DRA. MORALBA HERRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL


ANDREINA PAREDES
Exp. Nº 7857-09
MH/ap/rdgn.-