Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes.
Barinas, 08 de Marzo de 2018
207º y 159º

EXP. 0035-17

DEMANDANTE(S): ciudadanos Enrique Gustavo Melgarejo, Haidee Margarita Guerrero Flores, Hilda Eden Bastidas Montillas, Dulce Esperanza Rivas, Ana Mirian Torres Dugarte, Eyisto Paredes Angulo, Cruz Alberto Álvarez, Aurelio José Moreno, Haidee Del Carmen Pacheco Doria Y Víctor Manuel González Castillo, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 4.928.007, V- 4.925.882, V- 1.606.893, V- 8.141.828, V- 3.592.537, V- 9.268.445, V- 4.925.523, V- 2.803.833 y V – 8.170.236, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: Cesar Augusto Ramírez Rodríguez.
DEMANDADO(S): Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas.
JUEZA PROVISORIA: Moralba del Valle Herrera
SECRETARIA TEMPORAL: Andreina Paredes Torres.
ALGUACIL: Miguel Ferrer.
SECRETARIO DE SALA: Andrew José Alvarado Contreras.
AUDIENCIA DEFINITIVA
En el día de despacho de hoy, Jueves ocho (08) de Marzo del año dos mil dieciocho (2018), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia definitiva de conformidad con el artículo 107 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, previo el anuncio del Alguacil de este Tribunal, se deja constancia que por falta de material audiovisual esta audiencia no será grabada, estando presente por la parte querellante los ciudadanos Enrique Gustavo Melgarejo, Cruz Alberto Álvarez, Aurelio José Moreno, Hilda Eden Bastidas Montilla, titulares de la cédula de identidad Nros 4.928.007, 9268.445, 4.925.523, 1.606.893, respectivamente, y su co-apoderado judicial, abogado César Augusto Ramírez Rodríguez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.723, se hace constar que la parte querellada se presento representada por la ciudadana Daliana Maithe Ibarra Lagonell, titular de la cedula de identidad Nº 14.201.452, Inpreabogado Nº 109.310, Sindico Procurado del Municipio Barinas de estado Barinas. Se abre el acto de la Audiencia Definitiva y seguidamente la ciudadana Jueza se dirige a las partes, concediéndole un lapso de diez (10) minutos para que exponga sus alegatos, y anunciándose la posibilidad de dejar abierto la utilización de los medios alternativos de solución de conflicto, conforme lo establece el artículo 259 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela y 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Concedido el derecho de palabra al prenombrado co-apoderado judicial de la parte querellante, esta querella se interpuso con la finalidad éste ratifica en cada una de sus partes el escrito libelar, señalando que se interpuso esta demanda por los querellantes que figuran en el escrito libelar en virtud de que tienen un interés jurídico actual, como es el de reclamar el pago de la diferencia del bono de alimentación, denominado bono compensatorio de alimentación el cual tiene su origen en el Decreto Presidencial Nº 2967 de fecha 2 de julio de 2017, y que la Alcaldía de manera reiterada ha dejado de cumplir con esta normativa presidencial pero que sin embargo, sus poderdantes en reiteradas oportunidades habían hecho uso del reclamo a la Alcaldía del Municipio Barinas del estado Barinas que les había nacido ratione temporis desde el año 2014, 2015 y 2016, tal como consta a los folios 20 y 26 del expediente judicial, en el que se evidencia el reconocimiento de la alcaldía del pago de este beneficio, pero que se consolido el nacimiento de este derecho el 2 de julio de 2017 y mas aun cundo el ciudadano Presidente de la Republica promulgó el decreto con el cual se estableció el incremento de la base de calculo para el pago del Beneficio de Cesta Ticket Socialista, y por ser sus representados personal jubilado de la referida Alcaldía, el querellado tenia la obligación legal de otorgar dicho beneficio el cual se plasmó en actas convencionales bajo la modalidad de Bono Compensatorio de Alimentación, es por ello que se vieron en la obligación de querellarse contra la prenombrada Alcaldía en conformidad con los artículos 43, 80 y 89 de la Carta Manga en virtud del interés jurídico actual antes referido y en base a que el derecho a la alimentación es un derecho social humano y como consecuencia de ello nace de la administración satisfacerlo, razón por la cual estando en una contumacia rebeldía la alcaldía de no pagar el bono compensatorio solicita que se declare con lugar la presente demanda, ratifico las documentales consignadas con el escrito libelar, solicitando ante su competente autoridad se declare con lugar la presente querella, en este estado se le concede el derecho de palabra a la representante de la parte querellada, quien expuso no existe obligación alguna, no hemos negado al pago de la diferencia en el bono compensatorio, negamos y rechazamos el pago alguno del beneficio del bono alimenticio, no es responsabilidad de la alcaldía de la hiperinflación que existe y por eso en el momento en que ustedes fueron jubilados se les cancelo sus beneficios, replica a la parte querellante quien expuso, este desconocimiento es una especie de algoritmo de pretender de desconocer el derecho adquirido, ratificamos que lo cursante al folio 20 al 26 y las demás instrumentales que la acompañan, solicito nuevamente que se declare con lugar la presente querella y se nombre el experto para que sean calculados los pagos, replica a la representante de la parte querellada debo recordarle a la contraparte que el documento público administrativo es el pronunciamiento de la administración, que solo concedió el derecho de un pago de los querellados .consigno escrito constante de cinco folios útiles, asimismo consigno gaceta oficial del nombramiento como sindico procuradora de la alcaldía del municipio Barinas del estado Barinas con su respectiva certificación en original y copia simple para su vista y devolución constante de tres folios útiles. Es todo. En este estado interviene la ciudadana Jueza quien acuerda agregar las documentales consignadas y señala que de conformidad con lo establecido en el Segundo Aparte del articulo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; este Órgano Jurisdiccional procede a dictar el dispositivo del fallo en los siguientes términos: “…en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por los ciudadanos Enrique Gustavo Melgarejo, Haidee Margarita Guerrero Flores, Hilda Eden Bastidas Montillas, Dulce Esperanza Rivas, Ana Mirian Torres Dugarte, Eyisto Paredes Angulo, Cruz Alberto Álvarez, Aurelio José Moreno, Haidee Del Carmen Pacheco Doria Y Víctor Manuel González Castillo, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 4.928.007, V- 4.925.882, V- 1.606.893, V- 8.141.828, V- 3.592.537, V- 9.268.445, V- 4.925.523, V- 2.803.833 y V – 8.170.236, respectivamente, asistido por el abogado Cesar Augusto Ramírez Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 83.723, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS. Se acordó el nombramiento del experto, para la realización de la experticia complementaria del fallo. De conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública tendrá lugar la publicación del texto íntegro de la sentencia dentro de los Diez (10) Días de Despacho siguientes a la publicación en autos del presente dispositivo del fallo. Cúmplase. Es todo.
La Juez Provisoria,
Abg. Moralba Herrera
Por la parte querellante




Por la parte querellada.
El Alguaci
La Secretaria Temporal,
Abg. Andreina Paredes Torres
Secretario de Sala.
Abg. Andrew José Alvarado Contreras.
Exp. 0035-17