REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, EN SEDE CONSTITUCIONAL

Barinas, 22 de Marzo de 2018
207° y 159°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable supletoriamente por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y remisión expresa del segundo aparte del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
ACCIONANTE: GUZMÁN ARSENIO FALCÓN ALZURU, ENMANUEL JOSÉ LÓPEZ, JESÚS ONORIO PÉREZ MARTÍNEZ, JESÚS RAFAEL PÉREZ MARTÍNEZ y OTROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-11.191.979, V- 14.932.138, V- 20.406.469, V- 24.115.626, en su orden.
APODERADOS JUDICIALES: MARÍA FLORES y FERNANDO QUINTANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V 11.711.342 y V 10.065.857, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 143.578 y 198.947.
ACCIONADOS: Ingeniero RICHARD DURAN, en su condición de Funcionario de la Corporación Agrícola Socialista Hugo Chávez, al Coronel GNB. LEONARDO VINCI BONETTO con el carácter de Secretario de Seguridad Ciudadana y Orden Publico de la Gobernación del Estado Barinas y al comisionado Jefe JOHNNY PÉREZ Comandante del Cuerpo Policial del Estado Barinas, todos ellos adscritos a la Gobernación del Estado Barinas, representada por el Ingeniero ARGENIS CHÁVEZ Gobernador del Estado.
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.
EXPEDIENTE: Nº 2018-1473
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Recibida la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto con fundamento en lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por los ciudadanos GUZMÁN ARSENIO FALCÓN ALZURU, ENMANUEL JOSÉ LÓPEZ, JESÚS ONORIO PÉREZ MARTÍNEZ, JESÚS RAFAEL PÉREZ MARTÍNEZ y OTROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-11.191.979, V- 14.932.138, V- 20.406.469, V- 24.115.626, en su orden, asistidos por los abogados MARÍA FLORES y FERNANDO QUINTANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V 11.711.342 y V 10.065.857, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 143.578 y 198.947, en contra de los ciudadanos Ingeniero RICHARD DURAN, en su condición de Funcionario de la Corporación Agrícola Socialista Hugo Chávez, al Coronel GNB. LEONARDO VINCI BONETTO con el carácter de Secretario de Seguridad Ciudadana y Orden Publico de la Gobernación del Estado Barinas y al comisionado Jefe JOHNNY PÉREZ Comandante del Cuerpo Policial del Estado Barinas, todos ellos adscritos a la Gobernación del Estado Barinas, representada por el Ingeniero ARGENIS CHÁVEZ Gobernador del Estado, por las supuestas vías de hechos perpetradas por los funcionaros mencionados en desmedro de la Seguridad Alimentaria, la producción de Alimentos y el Derecho al Trabajo.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en esta oportunidad pronunciarse sobre la competencia para conocer en el presente caso de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por los ciudadanos GUZMÁN ARSENIO FALCÓN ALZURU, ENMANUEL JOSÉ LÓPEZ, JESÚS ONORIO PÉREZ MARTÍNEZ, JESÚS RAFAEL PÉREZ MARTÍNEZ y OTROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-11.191.979, V- 14.932.138, V- 20.406.469, V- 24.115.626, en su orden, asistidos por los abogados MARÍA FLORES y FERNANDO QUINTANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V 11.711.342 y V 10.065.857, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 143.578 y 198.947, en contra de los ciudadanos Ingeniero RICHARD DURAN, en su condición de Funcionario de la Corporación Agrícola Socialista Hugo Chávez, al Coronel GNB. LEONARDO VINCI BONETTO con el carácter de Secretario de Seguridad Ciudadana y Orden Publico de la Gobernación del Estado Barinas y al comisionado Jefe JOHNNY PÉREZ Comandante del Cuerpo Policial del Estado Barinas, todos ellos adscritos a la Gobernación del Estado Barinas, representada por el Ingeniero ARGENIS CHÁVEZ Gobernador del Estado. Al respecto observa que el criterio general que permite la determinación del órgano jurisdiccional competente para conocer de la acción de amparo constitucional, se encuentra recogido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la siguiente forma:
“(…) Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración,…”
(Subrayado, cursiva y negrillas del Tribunal) .
En este orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16-03-2005, caso: (Asociación Cooperativa Agrícola Valle Plateado, SASA), Exp. N° AA50-T-2005-0299, estableció en cuanto a la competencia en materia agraria, lo siguiente:
“Cuando el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que serán del conocimiento de los anteriores juzgados, “(…) todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualquiera de los órganos o los entes agrarios(…)”, no puede entenderse que la misma haga referencia únicamente a los “ (…) ENTES AGRARIOS (…) regulados en el Título IV de la mencionada Ley, sino que incorpora a todos aquellos órganos que en ejercicio de sus competencias en materia agraria, inciden en la esfera jurídica de los particulares”.
(Cursiva y negrillas del Tribunal)

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales así como jurisprudencial, antes transcritas se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos de amparos en materia agraria, intentados contra actuaciones y/o vías de hechos derivadas de la Administración, a los Juzgados Superiores Regionales Agrarios, con competencia en la ubicación del inmueble, razones por las cuales corresponde a este Tribunal Superior, actuando en Sede Constitucional, el conocimiento directo de las acciones de amparo que sean intentados contra actuaciones y/o vías de hechos derivadas de la Administración en el ámbito territorial de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL. (ASÍ SE DECLARA).
Determinada como ha sido la Competencia para conocer del presente asunto, pasa este Tribunal Superior Agrario del Estado Barinas, en fuero constitucional a pronunciarse sobre la pretensión planteada, para lo cual se observa lo siguiente:
Antes de pronunciarse este Tribunal, sobre la admisibilidad o no de la acción propuesta; procede a hacer las siguientes consideraciones:
CAPITULO III
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En éste sentido el accionante presentó solicitud de Acción de Amparo Constitucional con fundamento a que la supuesta Vía de Hecho materializada por los ciudadanos Ingeniero RICHARD DURAN, en su condición de Funcionario de la Corporación Agrícola Socialista Hugo Chávez, al Coronel GNB. LEONARDO VINCI BONETTO con el carácter de Secretario de Seguridad Ciudadana y Orden Publico de la Gobernación del Estado Barinas y al comisionado Jefe JOHNNY PÉREZ Comandante del Cuerpo Policial del Estado Barinas, todos ellos adscritos a la Gobernación del Estado Barinas, representada por el Ingeniero ARGENIS CHÁVEZ Gobernador del Estado Barinas, que según los decir de los accionantes les vulneraron el Derecho al Trabajo, en desmedro de la Seguridad Alimentaria y la producción de Alimentos; lo cual se evidencia del escrito libelar, a saber:
…OMISSIS…
Por las vías de hechos que violentaron y lesionaron los derechos constitucionales de nuestros mandantes, como son la seguridad alimentaria, la producción de alimentos y el derecho al trabajo, ambos previstos en los artículos 305 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El primero, como un derecho fundamental, definido por la Organización de las Naciones Unidad para la Agricultura y la Alimentación (FAO).
…Omississ…
El segundo, se refiere al derecho al trabajo como la “posibilidad de participar libremente en las actividades de producción y de prestación de servicios a la sociedad y al disfrute de los beneficios obtenidos mediante estas actividades”. En la Ley del Plan de la Patria (Segundo plan Socialista de Desarrollo Económico y Social de la Nación 2013-2019), dentro de sus objetivos nacionales, identificado en el punto 1.4 establece como prioridad del Gobierno Nacional: “Lograr la Soberanía alimentaria para garantizar el sagrado derecho a la alimentación de nuestro pueblo”. Vinculado a los objetivos estratégicos y generales, como es: Acelerar la democratización del acceso de los campesinos y campesinas, productores y productora, y de las distintas formas colectivas y empresas socialistas, a los recursos necesarios para la producción (tierra, agua, riego, semillas, capital), impulsando el uso racional y sostenible de los mismos contemplados en el punto 1.4.2 de la misma Ley.
…Omississ…
En razón de que el día viernes 09 de febrero del presente año, en horas de la tarde, fuimos sorprendidos por una comisión policial del Cuerpo de Policía del Estado Barinas (CPEB) a borde de 2 unidades, una tanqueta de la Comandancia de la Policía del Estado, y de un tractor conducido por un uniformado policial; dirigidos por el funcionario Franklin Salinas, adscrito a la Secretaria de Seguridad Ciudadana y Orden Publico de la Gobernación del Estado Barinas, en compañía de funcionarios de la Corporación Agrícola Hugo Chávez y efectivos policiales de la Comandancia Policial del Estado Barinas, estos vestían de chalecos antibalas y equipos antimotines, que se desplegaron por los terrenos que estamos ocupando y cultivando, condición amparada por un TITULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO Nº 66734216rat0004599, números de hojas de seguridad memoria documental INTI: 2016071283; 2016071284 y 2016071285, a través del Directorio Nacional INTI, en Reunión Extraordinaria Nº 255/15 de fecha 21/11/15; y por punto de información de la Oficina Regional de Tierras Barinas, solicitando al Directorio Nacional del INTI Central, la regulación simple de 59 hectáreas aproximadamente que viene ocupando y trabajando los miembros del Comité Comunal de Tierras “El Tambor” Rif. J-40039143. Con la finalidad de practicar un desalojo forzoso y arbitrario, sin ningún tipo de orden judicial, desconociendo el ruego y las suplicas de las personas que pedían el cese de las violencias al que eran sometidos y se pudiera dialogar en función de evitar tanto atropellos; desde que los funcionarios policiales ingresaron a las tierras, fueron llegando a cada rancho, sacando a las personas del lugar a la fuerza, amenazándolos con llevárselos detenidos, procediendo a tumbar los ranchos con el tractor, en algunas parcelas existían cultivos de frijol, caraota negra, yuca, plátano y cebollin, las mismas fueron destruidas, pasándole el tractor por encima, tal como se evidencia en fotos que anexamos, nos despojaron de las motobombas que se encontraban instaladas en los pozos, la cual utilizamos para extraer el agua para el consumo y para el riego de los cultivos, nos quitaron todos los implementos de trabajo como palas, Palines, machetes, palabradas, martillo una carpa para cinco personas, platos ollas, cucharas y tenedores; incluso llegaron a someter a una persona para quitarle un cuchillo que tenía en una funda decorativa y que portaba para ese momento del desalojo...”
Una vez establecido la pretensión del quejoso para este Juzgado Superior Agraria en sede Constitucional, a hacer las siguientes consideraciones:
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente Acción de Amparo Constitucional se encuentra dirigida contra los ciudadanos Ingeniero RICHARD DURAN, en su condición de Funcionario de la Corporación Agrícola Socialista Hugo Chávez, al Coronel GNB. LEONARDO VINCI BONETTO con el carácter de Secretario de Seguridad Ciudadana y Orden Publico de la Gobernación del Estado Barinas y al comisionado Jefe JOHNNY PÉREZ Comandante del Cuerpo Policial del Estado Barinas, todos ellos adscritos a la Gobernación del Estado Barinas.
De las actas que conforman el presente expediente, observa éste Juzgado Superior Agrario actuando en Sede Constitucional, que el fin último perseguido por la parte accionante en la presente acción de amparo constitucional, es que se ordene a los ciudadanos antes mencionados se les restituya en la supuesta situación jurídica infringida a saber se les restituya en el lote de terreno denominado La Gibareña, ubicado en el sector el Tambor, Parroquia La Luz, Municipio Obispos del Estado Barinas.
Ahora bien, resulta imperativo señalar, previo a examinar los requisitos de admisibilidad de la acción de Amparo Constitucional algunas consideraciones doctrinales, legales y jurisprudenciales referidas a dicha Institución Jurídica, a saber:
El Amparo Constitucional es hoy día según lo ha indicado la Doctrina moderna una Institución Jurídica entre las más notorias de nuestra Sociedad, así pues su evolución histórica en nuestro Ordenamiento Jurídico, se remonta al Derecho Latinoamericano el cual tuvo un efecto directo en éste lado del Continente, es decir, en la República Bolivariana de Venezuela, aunque tardío y paulatino.
Dicha figura se consagra en Venezuela, es a partir de la Constitución Nacional de 1961, cuando finalmente se le da el tratamiento adecuado, siendo reconocida como Institución Jurídica y en cuanto a su regulación legislativa, ésta se hace presente es a partir de la promulgación en 1988, de la aún vigente Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De ahí que resulta necesario establecer la base constitucional actual, destacando entonces, el artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual reza lo siguiente:
“Articulo 27: Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”
(Cursiva de este Tribunal)
Por otra parte, ésta norma constitucional que sistematiza la Institución del Amparo Constitucional, se encuentra estrechamente vinculada con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual refiere que “toda persona natural o jurídica, domiciliada en la Republica, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo para el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, aun aquellos no contemplados expresamente en el texto constitucional referida a derechos humanos, para el restablecimiento de la situación jurídica infringida o situación que mas se le asemeje”.
En el mismo orden de ideas, resulta conveniente explanar el criterio doctrinal establecido por el autor Rafael J. Chavero Gazdik sobre su aproximación conceptual, como en repetidas oportunidades ha dejado claro éste Tribunal Superior en sus decisiones, que no existen conceptos acabados, por lo tanto al explicar o hacer referencia sobre el concepto de una Institución del Derecho, nos referimos como aquella que más se acerca a su concepto, en éste sentido, dicho autor en su obra denominada “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, indica que “el amparo constitucional es un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados.”
Así pues, en otras palabras ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según lo que plantea el autor Freddy Zambrano en su obra “El Procedimiento del Amparo Constitucional” que dicha acción está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción esta reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.
En tal sentido, se puede expresar que el Amparo, es una acción que tiende primeramente a tutelar los derechos vulnerados o amenazados de vulneración, gozando de un rasgo particular como lo es que la misma tiene un carácter extraordinario, puesto que sólo procede cuando se trate de derechos constitucionales o derechos humanos recogidos en los instrumentos internacionales, de manera pues que, no puede tratarse de la trasgresión, vulneración o lesión de normas de rango legal, para lo cual existe las vías ordinarias, buscando en todo momento restablecer la situación jurídica infringida. (ASÍ SE ESTABLECE).
Aunado a lo anterior es apreciable exaltar el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 31 de Mayo de 2002, según lo expresa Freddy Zambrano “A los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada”. “En este orden de ideas, debe insistirse en que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales strictu sensu. De allí que lo que realmente es determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo el sentido y el alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad”. “Lo que se plantea en definitiva es que la institución del amparo esta reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas sean fundamentadas en tales derechos y garantías”.
Es decir que, reafirmando lo que ya es criterio del máximo interprete sobre el contenido y el alcance de las normas y principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y cuyas interpretaciones tienen además carácter vinculante, es posible establecer que la Acción de Amparo Constitucional esta limitada no sólo a la protección o resguardo de los derechos y garantías establecido en la Carta Fundamental, sino que incluso va más allá de los derechos o garantías positivisadas en la Constitución, también alcanza el resguardo de derechos humanos establecidos en los Tratados y Convenciones Internacionales, pero sin que se trate de normas de rango legal, ya que le restaría importancia a las diversas vías, denominadas “ordinarias” que ofrece el ordenamiento jurídico venezolano también para la protección de sus derechos y el restablecimiento según sea el caso de la situación jurídica infringida, resaltando entonces su carácter extraordinario, ya que insiste éste Tribunal Superior su procedencia se encuentra delimitada a sólo los casos en los que se amenace o se haya violado de manera tal, en otras palabras flagrante, inmediata o directa los derechos constitucionales o bien aquellos previstos como se apuntó en los instrumentos jurídicos internacionales sobre los derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen otras vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes además. (ASÍ SE ESTABLECE).
La presente Acción de Amparo Constitucional se encuentra dirigida contra la supuesta Vía de Hecho materializada en fecha nueve (09) de febrero de 2018 por parte de los ciudadanos Ingeniero RICHARD DURAN, en su condición de Funcionario de la Corporación Agrícola Socialista Hugo Chávez, al Coronel GNB. LEONARDO VINCI BONETTO con el carácter de Secretario de Seguridad Ciudadana y Orden Publico de la Gobernación del Estado Barinas y al comisionado Jefe JOHNNY PÉREZ Comandante del Cuerpo Policial del Estado Barinas, todos ellos adscritos a la Gobernación del Estado Barinas, sobre el Predio denominado La Gibareña, ubicado en el sector el Tambor, Parroquia La Luz, Municipio Obispos del Estado Barinas.
Ahora bien, del escrito contentivo de la solicitud de Amparo Constitucional, ante éste Operador de Justicia se desprende claramente que, el accionante denuncia la existencia de una actuación material o vía de hecho sobre el predio La Gibareña y manifiesta como finalidad de la presente acción que, se le subsane la supuesta situación jurídica quebrantada mediante la restitución inmediata del lote de terreno denominado La Gibareña, motivo por el cual quien aquí decide actuando en sede Constitucional a tenor de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales solicito a la Corporación Agrícola Socialista Hugo Chávez, a la Secretaría de Seguridad Ciudadana y Orden Publico de la Gobernación del Estado Barinas y la Comandancia del Cuerpo Policial del Estado Barinas, la remisión de copias fotostáticas certificadas si existiere sobre el presunto desalojo efectuada en el Predio denominado La Gibareña, en tal sentido, en fecha 16/03/2018, se recibió por ante este Despacho Comunicación de la Oficio de Asuntos Legales de la Gobernación del Estado Barinas, mediante la cual señala que efectivamente una comisión mixta se trasladó a la referida unidad de producción con la finalidad de dar cumplimiento al decreto 434/14, emanado del Ejecutivo Regional.
En fecha 21/03/2018, se recibió por ante esta Despacho Oficio CGB-ORT-006-18, emitido por la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras, mediante la cual informa a este Juzgado que del análisis efectuado a la base de datos que maneja la Institución no encontró información alguna sobre el Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario Nº 66734216RAT0004599, a favor de la Asociación Civil Comité Comunal Campesino de Tierras El Milagro.
Ahora bien, es preciso acotar que conforme a las pruebas recaídas en la Acción propuesta de índole fundamentales para proceder a la admisión o no del Amparo Constitucional se desprende con meridiana precisión que efectivamente el Ejecutivo Regional actuó en aplicación del decreto 434/14 y de la información suministrada por la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras desconocen la existencia del TÍTULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO Nº 66734216RAT0004599, a favor de la Asociación Civil Comité Comunal Campesino de Tierras El Milagro. (ASÍ SE DECIDE)
Es de notar también del estudio detallado de dicha solicitud que, el accionante dispone de otros medios apropiados ya que Constitucionalmente la coexistencia de una Jurisdicción Contencioso Administrativa como órgano de control de los actos positivos o negativas de la Administración Pública tiene igualmente la potestad para el restablecimiento de situaciones jurídicas, precisamente ante las Vías de Hecho o actuaciones materiales por parte de cualquier órgano, ente, funcionario público o misiones de la Administración Pública, es por lo que le llama la atención a éste Juzgador ya que es perceptible que la parte accionante no interpuso el recurso idóneo en el caso de autos, optando por interponer una Acción de Amparo Constitucional sin haber agotado previamente la vía judicial ordinaria, siendo ésa una de las causales de inadmisibilidad del Amparo Constitucional, existiendo en principio otros medios acertados o recursos eficaces tales como el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
Así han señalado varios autores que una de “las particularidades que presenta la acción de amparo constitucional ejercida en forma autónoma contra los actos administrativos es el limitado alcance de los efectos de la decisión ante este tipo de acto lesivo” reconociendo que la doctrina y jurisprudencia en que el procedimiento de amparo constitucional un procedimiento breve y sumario no es posible la anulación de actos administrativos ya que ameritaría de un procedimiento más complejo, y obviando el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la Jurisdicción Contencioso Administrativa en los siguientes términos:
“…Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa…”
(Cursiva y centrado de este Tribunal)
De la norma anteriormente citada, es absurdo considerar que la Jurisdicción Contencioso Administrativa no es un procedimiento IDÓNEO, breve y sumario, es decir, que los actos administrativos no pueden ser sometidos al control por parte de la jurisdicción contencioso-administrativa, por NO SER ESTA IDÓNEA, la argumentación de esta corriente vulneraría el principio según el cual la actividad de la administración pública debe sujetarse a la Constitución y a las leyes, y sometida al control de la jurisdicción contencioso-administrativa, todo ello atendiendo a la normativa constitucional consagrada en los artículos 137, 138 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Conforme a lo antes expresado considera quien aquí decide señalar el alcance del contenido del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual prevé lo siguiente:
“(...) no se admitirá la acción de amparo: (...) 5º Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
(Cursiva y centrado de este Tribunal)
De modo que la Acción de Amparo Constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea o disponga la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que, aun existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida y así lo demuestre el quejoso (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”).
Como puede observarse, el accionante mediante la interposición de la presente Acción de Amparo contra la Vía de Hecho por parte de los ciudadanos Ingeniero RICHARD DURAN, en su condición de Funcionario de la Corporación Agrícola Socialista Hugo Chávez, al Coronel GNB. LEONARDO VINCI BONETTO con el carácter de Secretario de Seguridad Ciudadana y Orden Publico de la Gobernación del Estado Barinas y al comisionado Jefe JOHNNY PÉREZ Comandante del Cuerpo Policial del Estado Barinas, todos ellos adscritos a la Gobernación del Estado Barinas, en la fecha anteriormente indicada pretende que se le permita tener nuevamente acceso al Predio denominado La Gibareña, empero como expresó éste Sentenciador la existencia de otros medios ordinarios y eficaces hacen imposible que pueda admitirse dicha solicitud, ya que el solicitante podía intentar ejercer a los efectos de reparar presuntamente la esfera de derechos de éste, el Recurso Contencioso Administrativo.
En este orden de ideas, es oportuno establecer que la Acción de Amparo Constitucional en ocasión a la denuncia de la supuesta materialización de Vías de Hecho por parte de la Administración Pública, es decir en casos semejantes a la presente causa. Así las cosas la opinión reiterada de los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela han asentado como criterio uniforme que dado el supuesto caso en el que se denuncie la existencia de una actuación material de la Administración Pública que pudiera entenderse lesiva de los derechos constitucionales existe otros medios ordinarios antes de que el supuesto agraviado proceda a la interposición de la Acción de Amparo Constitucional (tomando en cuenta que la presente acción goza del carácter extraordinario) la cual, con énfasis manifiesta éste Juzgador, se trata del Recurso Contencioso Administrativo.
En tal sentido, dicha posición jurisprudencial es totalmente aceptada por quien aquí decide por encontrarse en absoluto concierto con la línea argumentativa utilizada por éste Operador de Justicia Agrario actuando en Sede Constitucional, de manera a partir del estudio de la solicitud ejercida por ante éste Tribunal, se puede deducir que existe efectivamente otro medio ordinario para restablecer la situación jurídica presuntamente infringida ya que ha dejado suficientemente explicado la Jurisdicción Contenciosa Administrativa es un sistema que tutela no sólo la legalidad objetiva sino igualmente las actuaciones materiales o vías de hecho por parte de la Administración Pública por lo que se hace inadmisible dicha solicitud.
En éste punto resulta conveniente expresar lo que estableció la Jurisprudencia del Máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 250 de fecha veinticinco (25) de abril de 2000, ratificando un reiterado criterio jurisprudencial, determinando lo siguiente:
"Constitucionalmente, los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir, por lo que si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, por lo que, ello escapa de la revisión que podría hacerse por la vía de amparo constitucional contra sentencia. El margen de apreciación del juez no puede ser el objeto de la acción de amparo contra sentencia, y así ha sido criterio reiterado de este Máximo Tribunal, cuando la parte desfavorecida en un juicio plantea, por la vía del amparo constitucional, su inconformidad con lo fallado bajo el disfraz de violaciones de derechos fundamentales”.
(Cursiva y centrado de este Tribunal)
De igual manera, la sentencia N° 1.461, de fecha trece (13) de julio de 2007, la cual tuvo como ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se estableció con respecto al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que:
“… Al respecto y con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cabe acotar que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
Respecto del artículo supra transcrito, esta Sala en sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”, señaló lo siguiente:
“(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”.
El criterio anterior fue ratificado por esta Sala , indicando que“(…) ‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)” (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: “José Vicente Chacón Gozaine”).
(Cursiva y centrado de este Tribunal)
Igualmente, la Sala Constitucional, en sentencia con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, de fecha veintiocho (28) de Abril de 2009 se dejó sentado lo siguiente:
“…Es criterio jurisprudencial que, para la admisibilidad de la acción de amparo, con adición a la denuncia de amenaza de lesión o efectiva vulneración de derechos de orden constitucional, y al cumplimiento de los requisitos que establece el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es fundamental que no exista otro medio procesal ordinario que se amolde a la satisfacción de la pretensión; en otras palabras, el ejercicio y admisión de la pretensión de tutela constitucional, sólo es viable cuando los medios ordinarios de protección han resultado insatisfactorios.
Así pues, la acción de amparo sólo puede ejercerse, en ausencia de los mecanismos dispuestos por la ley para impugnar las decisiones judiciales, ello con la finalidad de mantener un sano equilibrio entre la institución y el resto de los recursos judiciales previstos, lo que es vital para el buen funcionamiento de la administración de justicia.
De la naturaleza propia de la acción, emerge el hecho de que, las leyes contemplan diversidad de recursos ordinarios y extraordinarios, dirigidos a la impugnación de las decisiones que eventualmente pudieran dictarse en un proceso: esta es la regla. Ahora bien, la excepción atiende a la acción de tutela constitucional, que se pone en marcha únicamente en circunstancias especiales en las que se requiere el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, imponiéndose abandonar las vías ordinarias para evitar que se configure un mayor daño, o se convierta en irreparable. Así, cuando esta situación jurídica versa sobre lesiones de derechos o garantías de rango constitucional, procede el amparo.
En sintonía con lo expresado, esta Sala en decisión del 9 de agosto de 2000, (caso: Stefan Mar, C.A.) asentó:
“(…) Constata este Máximo Tribunal que en el fallo apelado, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón declaró sin lugar el amparo ejercido, fundamentándose en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según la cual se debían agotar previamente los medios ordinarios conferidos a las partes por las leyes, para poder ejercer la acción de amparo.
En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador.
Ahora bien, en el presente caso la empresa accionante no ha expuesto motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo, en razón de lo cual, la acción propuesta debe desestimarse por cuanto la accionante no agotó la vía ordinaria, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide (…).”
Sobre el mismo particular, en sentencia del 3 de mayo de 2004 (caso: Francisco Antonio Borges Yedra), la Sala estableció:
“(…) La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el numeral 5 del artículo 6, dispone:
Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo: (…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso del medio judicial preexistente. (…)”.
En el presente caso, esta Sala juzga que el accionante, utilizó la acción de amparo en sustitución de los medios judiciales ordinarios, -medios idóneos- para el restablecimiento de la situación presuntamente infringida, desvirtuando la acción de amparo constitucional. Por tanto, esta Sala considera que la acción resulta inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como lo ha declarado en anteriores oportunidades (Sentencias 1591 del 16-06-03 y 1995 del 22-07-03). Así se declara. (…).”
En este contexto, de la lectura de las actas, concretamente, del auto y oficio librados en respuesta de la primera solicitud de información planteada por la Sala, se lee lo siguiente: “Visto el oficio signado con el Nº (sic) 07-1891, de fecha 27-11-2007, emanado del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala Constitucional (sic), solicitando información relacionada con el presente asunto, este Tribunal acuerda librar Oficio (sic) (…) a los fines de informarle que efectivamente en el expediente signado con el Nº (sic) KP02-V-2005-002438, contentivo del Juicio (sic) que por restitución de guarda interpuso la ciudadana Yiset Josefina Peña contra el ciudadano Rafael Antonio López Briceño, se ejerció un Recurso de Apelación contra la Sentencia dictada en fecha 29/11/06, interpuesto por el ciudadano Rafael Antonio López Briceño (…)”. …omisis…
Lo anterior, en criterio de la Sala, debe interpretarse como que el accionante, con el agotamiento del tiempo hábil para la proposición efectiva del comentado medio de impugnación, y su posterior ejercicio, dejó de agotar la vía judicial preexistente, lo que, en sintonía con la doctrina jurisprudencial asentada por esta Juzgadora, le niega toda posibilidad de interponer la acción de amparo para resolver la misma cuestión, más aún cuando, el recurso de apelación en el caso concreto constituía el medio más eficaz, pues solicita tutela constitucional fundamentándose en que “la Defensa Pública debía haber apelado de tal decisión por cuanto que esta (sic) jurídicamente representa los interese (sic) del menor y según esta expresa constancia el desea continuar en su medio ambiente. Era notorio en interés del menor interponer el correspondiente recurso”.
(Cursiva y centrado de este Juzgado Superior)
Éste Juzgado Superior Agrario, considera que no puede afirmarse de acuerdo con criterios jurisprudenciales de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes expuestos, que el Amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta reputada como antijurídica. (ASÍ SE ESTABLECE).
En tal sentido, éste Operador de Justicia Agrario en sede constitucional observa que, si bien la Acción de Amparo procede contra violaciones de derechos fundamentales o amenaza de violación de los mismos, de las actas que conforman el expediente, no se deriva la necesidad de interposición de una Acción de Amparo Constitucional, debiendo establecer forzosamente que, existe en la presente causa, un medio ordinario eficaz como lo es el Recurso Contencioso Administrativo ante las actuaciones materiales o Vía de Hecho por parte de la Administración Pública ya que como se estableció acertadamente en los precedentes criterios jurisprudenciales expuestos, aun cuando no existe un procedimiento especial en nuestro ordenamiento jurídico que regule un procedimiento por Vías de Hecho, se ha aceptado uniformemente que contra esto puede ser objeto válidamente de Recurso Contencioso Administrativo. (ASÍ SE ESTABLECE).
Con base a todos los argumentos legales y jurisprudenciales anteriormente expuestos, este Juzgador considera que la acción de amparo constitucional resulta inadmisible de conformidad a lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto existe una vía ordinaria que permite el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada al particular derivada de la actividad administrativa agraria tal y como lo preceptúa el artículo 259 constitucional, acogiéndose a lo previsto en el artículo 156 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contra la supuesta Vía de Hecho o Actuación material por parte de los ciudadanos Ingeniero RICHARD DURAN, en su condición de Funcionario de la Corporación Agrícola Socialista Hugo Chávez, al Coronel GNB. LEONARDO VINCI BONETTO con el carácter de Secretario de Seguridad Ciudadana y Orden Publico de la Gobernación del Estado Barinas y al comisionado Jefe JOHNNY PÉREZ Comandante del Cuerpo Policial del Estado Barinas, todos ellos adscritos a la Gobernación del Estado Barinas.
En atención a todo lo primitivamente expuesto, se declara INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por los ciudadanos GUZMÁN ARSENIO FALCÓN ALZURU, ENMANUEL JOSÉ LÓPEZ, JESÚS ONORIO PÉREZ MARTÍNEZ, JESÚS RAFAEL PÉREZ MARTÍNEZ y OTROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-11.191.979, V- 14.932.138, V- 20.406.469, V- 24.115.626, en su orden, asistidos por los abogados MARÍA FLORES y FERNANDO QUINTANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V 11.711.342 y V 10.065.857, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 143.578 y 198.947, en contra de los ciudadanos Ingeniero RICHARD DURAN, en su condición de Funcionario de la Corporación Agrícola Socialista Hugo Chávez, al Coronel GNB. LEONARDO VINCI BONETTO con el carácter de Secretario de Seguridad Ciudadana y Orden Publico de la Gobernación del Estado Barinas y al comisionado Jefe JOHNNY PÉREZ Comandante del Cuerpo Policial del Estado Barinas, todos ellos adscritos a la Gobernación del Estado Barinas, representada por el Ingeniero ARGENIS CHÁVEZ Gobernador del Estado Barinas.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de La Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en sede Constitucional Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se Declara Competente para el conocimiento de la presente acción extraordinaria de amparo constitucional.
SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE, la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesto por los ciudadanos GUZMÁN ARSENIO FALCÓN ALZURU, ENMANUEL JOSÉ LÓPEZ, JESÚS ONORIO PÉREZ MARTÍNEZ, JESÚS RAFAEL PÉREZ MARTÍNEZ y OTROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-11.191.979, V- 14.932.138, V- 20.406.469, V- 24.115.626, en su orden, asistidos por los abogados MARÍA FLORES y FERNANDO QUINTANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V 11.711.342 y V 10.065.857, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 143.578 y 198.947, en contra de los ciudadanos Ingeniero RICHARD DURAN, en su condición de Funcionario de la Corporación Agrícola Socialista Hugo Chávez, al Coronel GNB. LEONARDO VINCI BONETTO con el carácter de Secretario de Seguridad Ciudadana y Orden Publico de la Gobernación del Estado Barinas y al comisionado Jefe JOHNNY PÉREZ Comandante del Cuerpo Policial del Estado Barinas, todos ellos adscritos a la Gobernación del Estado Barinas, representada por el Ingeniero ARGENIS CHÁVEZ Gobernador del Estado Barinas.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
CUARTO: Se deja Constancia que la presente decisión, fue proferida dentro del lapso legal, establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario De La Circunscripción Judicial Del Estado Barinas, a los veintidós (22) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciocho (2.018).
El Juez,

Abg. Duglas Villamizar Martínez

El Secretario

Abg. Luis Ernesto Díaz Santiago

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m) y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este juzgador.

El Secretario

Abg. Luis Ernesto Díaz Santiago









Exp . N° 2018-1473
DVM/LEDS/