Barinas, 07 de Marzo de 2018
207° y 158°
I
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
DEMANDANTE: Domingo García Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.791.363, domiciliado en la “Finca Las Palmas Rincón Caño El Tiro”, ubicado en el sector Mijaguas, Jurisdicción del Municipio Pedraza, Sector Aceituno I, Estado Barinas.
APODERADA JUDICIAL: Itala María Méndez Belandria, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.193.048, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 202.047.
DEMANDADO: José Alexander Peña Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.464.451, domiciliado en la Finca “Los Palmares”, sector El Aceituno I, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: José Javier Rondon Quiroz y Maria Alejandra Rondon Quiroz, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.498.403, V-14.606.318, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.478 y 115.174, en su orden.
PARTE RECURRIDA: SENTENCIA DE FECHA 27 DE ENERO DE 2016, DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: 2018-1466.
II
-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA-
Recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada María Alejandra Rondon Quiroz (previamente identificada), actuando en su carácter de Co-Apoderada Judicial del ciudadano José Alexander Peña Moreno (antes identificado), parte demandada, contra auto dictado en fecha 06-12-2017, mediante la cual NIEGA lo peticionado por la representación judicial de la parte demandada; el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir la causa a este Tribunal Superior.
III
-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA-
En el presente juicio, la controversia se concentra en el auto dictado en fecha 06-12-2.017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la demanda de Servidumbre de Paso, interpuesta por el ciudadano José Domingo García Moreno; por lo que el objeto de la apelación, para este Tribunal Superior, es determinar si se encuentra ajustada o no a derecho el auto apelado, dictado por el A-quo, que corre al folio 270, segunda pieza de las actas que conforman la presente causa, que transcrita parcialmente de manera textual es del tenor siguiente:
“(…) Ahora bien, se evidencia de autos que el presente expediente se encuentra en fase de ejecución de sentencia, a razón de lo cual mal podría este Juzgador reponer la presente causa al estado de nueva admisión cuando ya fue dictada la sentencia definitiva en el presente asunto y la misma quedó definitivamente firme solo a la espera de ejecución de la sentencia, por tal motivo este Tribunal NIEGA lo peticionado por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide. (…)”
(Cursivas de este Tribunal).
La parte Demandada Apelante, fundamentó el recurso de apelación en lo siguientes términos: “(…) Que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, Apeló a nombre de su representado de la decisión proferida por ese Tribunal en fecha 06 de Diciembre de 2017, por no estar de acuerdo en los términos en que quedó planteada la misma y por ende en lo sucesivo estamparé uno a uno los argumentos por los cuales difiere del mencionado fallo: 1.- En el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado a su vez con lo preceptuado en los artículos 26, 49 y 49.1 eiusdem, relacionados con las Garantías constitucionales de la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y Derecho a la Defensa; de igual manera, al concordar lo señalado en los artículos 15, 17 y los artículos del 150 y siguientes del Código de Procedimiento Civil relacionados con Derecho de Defensa y Principio de Igualdad Procesal, Principios de Lealtad y Probidad y lo concerniente a la figura procesal de los apoderados. Que se ha presentado una irregularidad que vició la causa; puesto que no se cumplió con una formalidad esencial al proceso como lo es la legitimidad necesaria para actuar en juicio por parte de la profesional del derecho ciudadana ITALA MARÍA MÉNDEZ BELANDRIA, quien erróneamente se endosa el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante de autos, en virtud de que introdujo un escrito que no cumplió con los requisitos exigidos por la Legislación Procesal venezolana (artículo 150 y siguientes del Código de Procedimiento Civil), puesto que la parte actora nunca le otorgó MANDATO a la mencionada profesional del derecho, ni de manera pública ni a través de la figura de Poder Apud Acta, debido a que el ciudadano DOMINGO GARCÍA MORENO, identificado en autos, nunca se presentó por ante el Tribunal Superior Cuarto Agrario de esta Circunscripción Judicial y ratificaron sus dichos, cuando evidenciaron que el folio 259 de la Causa fue suscrito por alguien que El Secretario del Tribunal de Alzada jamás tuvo a su vista a los efectos de certificar su identidad conforme a lo preceptuado en el artículo 152 procesal, materializándose flagrantemente la falta de Legitimidad y Cualidad para actuar en Juicio en nombre y representación del ciudadano DOMINGO GARCÍA MORENO, quien es la parte demandante reconvenida del presente asunto y la mencionada profesional del derecho ITALA MARÍA MÉNDEZ BELANDRIA, identificada en autos, realizó sucesivas actuaciones sin estar investida con el carácter que de manera incorrecta se endosó, haciendo incurrir, incluso en error tanto al A quo como Ad quem. Ahora bien, que al incumplirse con la formalidad esencial al proceso de otorgarle el carácter de Apoderado Judicial a un profesional del Derecho, se están vulnerando Normas esenciales relacionadas con la Garantía Constitucional del Debido Proceso (artículo 49 Constitucional, pues la abogada ITALA MARÍA MÉNDEZ BELANDRIA, nunca tuvo el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano DOMINGO GARCÍA MORENO. 2.- Cabe destacar que las afirmaciones y argumentos esgrimidos por quien aquí narra en Escrito presentado por ante el Juez de la causa en fecha seis (6) de noviembre de 2017, no fueron tomados en cuenta al momento de impartir el Fallo de fecha seis (6) de diciembre de 2017, el cual están apelando, de igual manera no se tomó en cuenta que se estaba vulnerando normas de carácter Constitucional y Legal que son esenciales al proceso relacionadas con la Legitimidad para actuar en juicio como Apoderado Judicial de otra persona. En virtud de lo acontecido que en escrito de fecha seis (6) de noviembre de 2017, solicitaron en nombre de su patrocinado que se decretara la Suspensión de la Ejecución Forzosa del Fallo Definitivo proferido por el Tribunal de la causa, de igual manera en aquel escrito peticionaron en nombre de su mandate que se Decretara la Reposición de la causa al estado de Admisión o No de la demanda, a los efectos de garantizar las Normas Constitucionales relacionadas con el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de las partes actuantes en el presente juicio y que se declararan por vía de consecuencia la Nulidad de todas y cada una de las actuaciones posteriores a la Admisión de la Demanda del caso que nos ocupa, pero estos argumentos no fueron tomados en cuenta en el fallo en cuestión. (…)”

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
PRETENSIÓN EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
En cuanto al libelo de la demanda presentado por la parte demandante, en fecha 30-07-2014, (cursante a los folios 01-04, primera pieza), por el ciudadano Domingo García Moreno, asistido por el abogado César Oswaldo Aranguren Navea, expuso:
Que es poseedor de un predio denominado “LOS PALMARES”, ubicado en el sector El Aceituno I, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza de Estado Barinas, en cuya área de terreno se desarrolla una actividad productiva de ganado vacuno, poseyéndolo desde hace aproximadamente 50 años, donde ha desarrollado una actividad económica productiva de manera ininterrumpida, pacifica, publica, caracterizándole siempre por ser un buen vecino y alejado de cualquier problema.
Que esta situación de paz se vio interrumpida cuando el ciudadano José Alexander Peña Moreno, propietario del predio denominado “Los Palmares”, ubicado en el sector El Aceituno I, Parroquia Ciudad Bolivia Municipio Pedraza del Estado Barinas, colindante y vecino del predio que ocupa, se le ocurrió la idea de cerrarle la vía de acceso a su predio y a toda la comunidad que habitan esos predios, el cual cruza el terreno que ocupa y por donde tiene transitando aproximadamente 50 años, esta decisión la tomó de manera arbitraria y sin previo aviso, que los niños transitan por ese paso para llegar a la escuela y se han visto la necesidad de no poder asistir a la escuela, lo que le ha causado un grave daño, tanto a él como a la comunidad de Aceituno I y al sector Mijagua, ya que por esa vía es por donde tienen acceso directo y más cercano a la vialidad y por donde pueden sacar los productos que produce la finca, tal como la leche, la carne y los insumos que se introducen al fundo.
Que el precitado ciudadano ha mantenido una actitud hostil, cuando se ha tratado de conversar con el, para llegar a algún acuerdo o entendimiento; que el Consejo Comunal le hizo una exposición de motivo explicándole de una forma clara y precisa de todo lo sucedido en su predio al ciudadano abogado José Juan Alarcón Ocaña, donde es el Sindico Procurador del Municipio Pedraza y a la vez firmada por todos los habitantes de dichos predios, luego el ciudadano Sindico Procurador se pronunció al respecto en fecha 27 de Junio de 2014, donde notifica por medio de la Resolución Numero SM-002-2014 a su favor.
Que también han sufrido calamidades con respecto a las lluvias ya que como el espacio cerrado no se ha podido transitar ya que el ciudadano José Alexander Peña, les cerró el paso tal como se evidencia en un informe técnico de la Dirección Municipal de Protección Civil y Administración de Desastres de Pedraza Estado Barinas-
Que por las razones de hecho y derecho explanas, proceda sin dilación a decretar Medida Cautelar Provisional de Aperturar el Paso de Servidumbre sobre el predio denominado “LOS PALMARES”, a su favor, a manera de impedir la interrupción de la producción agroalimentaria.
Que en virtud de los hechos y las pruebas aportadas demanda al ciudadano José Alexander Peña Moreno, por Servidumbre de Paso, a favor del ciudadano Domingo García Moreno y a la Comunidad. De conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 709, 710 del Código Civil, en relación con el articulo 197 ordinales 1 y 3 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Conjuntamente con el libelo de demanda y en la oportunidad correspondiente promovieron en copia fotostática simple los siguientes medios de pruebas:
- Contrato de Arrendamiento entre la Alcaldía del Municipio Pedraza del Estado Barinas y el ciudadano José Domingo García Moreno, sobre un lote de terreno ejido perteneciente al Municipio Pedraza del Estado Barinas, constante de Ochenta y Ocho Hectáreas con Nueve Mil Doscientos Metros Cuadrados (88 has con 9.200 m²), ubicado en el sector Mijaguas, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del Estado Barinas, en fecha 03-07-2006, anotado bajo el Nº 5, Tomo Uno (1), Folios del 19 al 21 FTE, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año en curso, marcada con la letra “A”. Folios 06-09, primera pieza.
- Notificación N° 063/2014, dirigido a los ciudadanos Hilda Castro y Jesús Valecillo, emitida por el Sindico Procurador del Municipio Pedraza del Estado Barinas, en fecha 27-06-2014, contentivo de habilitar por vía administrativa la apertura del paso, marcada con la letra “B”. Folios 10-11, primera pieza.
- Resolución SM-002-2014, emitida por el Sindico Procurador del Municipio Pedraza del Estado Barinas, en fecha 27-06-2014, contentiva de habilitar por vía administrativa la apertura del paso, marcada con la letra “C”. Folios 12-19, primera pieza.
- Informe Técnico de Inundación en el sector Aceituno I, realizada en fecha 24-08-2012, por la Dirección Municipal de Protección Civil y Administración de Desastres de Pedraza del Estado Barinas, marcada con la letra “E”. Folios 20-24, primera pieza.
- Levantamiento Topográfico del Fundo “LAS PALMAS”, ubicado en el sector El Aceituno, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas, propiedad del ciudadano DOMINGO GARCIA MORENO, marcada con la letra “F”. Folios 25-26, primera pieza.
En fecha 30-07-2014, el Tribunal de la causa recibió el escrito de Servidumbre de Paso y el 04-08-2014, mediante auto le dio entrada y el curso de ley correspondiente. Folios 27-28, primera pieza.
Mediante auto de fecha 07-08-2014, el Tribunal de la Causa, admitió la acción interpuesta y ordenó el emplazamiento del ciudadano José Alexander Peña Moreno. Folios 29-30, primera pieza.
ESTANDO DENTRO DE LA OPORTUNIDAD PARA DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN VEZ DE HACERLO PROCEDEN A PROPONER RECONVENCIÓN EN LA PRESENTE CAUSA
Mediante escrito de fecha 10-10-2014, (Folios 35-50, primera pieza), presentado por ante el Tribunal de la Causa, el ciudadano José Alexander Peña Moreno, debidamente asistido por el abogado José Javier Rondon Quiroz, estando dentro de la oportunidad para dar contestación al fondo de la demanda en vez de hacerlo, de conformidad con lo establecido en el artículo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es que proceden a proponer Reconvención en la presente causa, en los términos siguientes:
Que es propietario y poseedor legitimo de un predio rustico conformado por una unidad de producción ubicado en el Sector El Aceituno I, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas, con una área aproximada de Veinte hectáreas (20 Has), cuyos linderos son Norte: vía de acceso y mejoras que son de Gaudencio Peña; Sur: mejoras que son o fueron de Estobin Jaspe; Este: mejoras que son o fueron de Estobin Jaspe y; Oeste: mejoras que son o fueron de Domingo García y a su vez es Co-propietario y poseedor legitimo conjuntamente con los ciudadanos José Roberto Peña Moreno, Zaida Yudith Peña Moreno, Arelis Coromoto Peña Moreno, Odalis Del Carmen Peña Moreno, Roger Gabriel Peña Moreno, Jesús Germain Peña Moreno, y Maria Marielys Peña Moreno, de un predio rustico denominado “Los Palmares”, ubicado en el Sector El Aceituno I, Municipio Pedraza, Estado Barinas, cuyos linderos son Norte: Caño Pollo y con mejoras que son o fueron de Nazario Medina; Sur: mejoras que son de José Alexander Peña; Este: mejoras que son o fueron de Celsa Quintero y; Oeste: mejoras que son o fueron de Domingo García, constante de Treinta hectáreas (30 Has) aproximadamente.
Que en años anteriores los productores agropecuarios realizaban las medidas de los predios de manera empírica e inexacta, pues, que el vendedor (su difunto padre Gaudencio Peña) les manifestó en su oportunidad que el predio en cuestión tenía una superficie total de Cincuenta hectáreas (50 Has) aproximadamente; pero al adaptarse a la nueva tecnología pudieron comprobar que el predio en su totalidad tiene un área de Treinta y Cinco hectáreas con Seis Mil Novecientos Dos Metros Cuadrados (35 Has con 6.902 m2), de los cuales le corresponden a la demandada la cantidad de Diecinueve hectáreas con Siete Mil Setecientos Setenta y Nueve Metros Cuadrados (19 Has con 7.779 m²) y no la cantidad de Veinte hectáreas (20 Has), como lo manifestó inicialmente y en el segundo predio, les corresponde tanto al mencionado ciudadano como a los ciudadanos José Roberto Peña Moreno, Zaida Yudith Peña Moreno, Arelis Coromoto Peña Moreno, Odalis Del Carmen Peña Moreno, Roger Gabriel Peña Moreno, Jesús Germain Peña Moreno y Maria Marielys Peña Moreno, la cantidad de Quince hectáreas con Nueve Mil Ciento Veintitrés Metros Cuadrados (15 Has con 9.123 m2).
Que el mencionado predio agropecuario desde que fue adquirido por su difunto padre Gaudencio Peña, hace aproximadamente Treinta y Cinco (35) años y hasta la presente fecha, en la que fungen como propietarios, se han dedicado a garantizar y mantener la producción agroalimentaria de su país a través del desarrollo de diversos rubros agrícolas, especies madereras, además desarrollan actividades pecuarias como lo es la producción de ganado con doble propósito; vale decir, de carne y leche, para lo que sembraron los respectivos pastos artificiales, tienen establecidos un sistema de ordeño, los predios en cuestión se encuentran cercados perimetralmente en su totalidad en partes con cercas eléctricas y en parte alambres de púas y estantillos de maderas, y se encuentran conformados por una casa de habitación, una vaquera, un corral con su respectivo embarcadero, dividido en (22) potreros.
Que en fecha 06 de Febrero de 2014, un ciudadano identificado como Nicolás Alfredo Peña Arismendi, procedió a denunciar al ciudadano José Alexander Peña, por ante la Defensa Pública Primera Agraria del Estado Barinas, por unos presuntos Actos Perturbatorios y una supuesta Obstrucción de Servidumbre de Paso; luego el Defensor Publico Primero Agrario del Estado Barinas, Jesús Hernández Delgado, en aras de constatar lo expuesto por ambas partes acordó en fijar la practica de una Inspección y llegó a la conclusión que “En consecuencia esta Defensoría Publica Primera Agraria declara la IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE SERVIDUMBRE DE PASO DENUNCIADA POR ANTE ESTA DEFENSORÍA PUBLICA PRIMERA AGRARIA, por parte del ciudadano NICOLÁS ALFREDO PEÑA ARISMENDI, contra el ciudadano JOSÉ ALEXANDER PEÑA MORENO, por cuanto no están llenos los extremos establecidos en el artículo 709 y siguientes del Código Civil de Venezuela”.
Que a mediados del mes de enero del año 2014, acudieron por ante la Sindicatura Municipal adscrita a la Alcaldía del Municipio Pedraza, Estado Barinas, a los fines de manifestar que ellos no tienen afectados sus predios por ninguna clase de Servidumbre de Paso; situación que fue ratificada por el Defensor Publico Primero Agrario del Estado Barinas, pero se entera al revisar la presente causa que el Sindico Procurador Municipal de Pedraza, profirió una presunta Resolución signada con el Nº SM-002-2014, de fecha 27-06-2014, en la que el estimado Sindico Procurador Municipal de Pedraza invadiendo la competencia que le es propia a la Jurisdicción Agraria se extralimita en sus funciones al presuntamente resolver una Servidumbre de Paso cuando tal materia no le compete por ley.
Que el ciudadano Domingo García Moreno, poseedor de un predio denominado Finca Las Palmas Rincón Caño El Tiro, ubicado en el sector Mijaguas, Jurisdicción del Municipio Pedraza, Sector Aceituno I, Estado Barinas, colindante de sus predios rústicos, luego de Cincuenta (50) años acude por ante un órgano jurisdiccional a pretender una Servidumbre de Paso.
Que el ciudadano Domingo García, no se ha detenido a medir las consecuencias desde el punto de vista económico, social, familiar, agro-productivo, al interponer su acción; puesto que al pretender limitar nuestro derecho de propiedad prácticamente esta acabando y colocando en riesgo nuestro único patrimonio como lo es sus predios rústicos, los cuales utilizaron para garantizar y satisfacer las necesidades alimentarías tanto de sus familias como el de la colectividad en general, siempre han vivido en un clima de paz y armonía el cual se esta viendo perturbado por las acciones infundadas de ese ciudadano a quien procedemos a reconvenir con el presente escrito .
Que el ciudadano Domingo García, procede a interponer una acción en contra del ciudadano José Alexander Peña, solamente a sabiendas de que no es el único propietario y poseedor legitimo de los fundos rurales que pretende afectar con el establecimiento de una Servidumbre de Paso, es por lo que consideró salvo mejor criterio que debió incoar su acción también en contra de los ciudadanos José Roberto Peña Moreno, Zaida Yudith Peña Moreno, Arelis Coromoto Peña Moreno, Odalis Del Carmen Peña Moreno, Roger Gabriel Peña Moreno, Jesús Germain Peña Moreno y María Marielys Peña Moreno.
Por las razones de hecho y de derecho aquí explanas, es que respetuosamente acuden para solicitar Reconvenir como efecto lo hace al ciudadano Domingo García Moreno, para que cese las perturbaciones que ha venido materializando en limitación de su derecho de propiedad sobre los predios rurales plenamente descritos en el presente escrito, de igual forma pide de acuerdo a lo establecido en el artículo 216 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con lo preceptuado en el ordinal 4 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, es que pide que sean llamados a la presente causa los ciudadanos José Roberto Peña Moreno, Zaida Yudith Peña Moreno, Arelis Coromoto Peña Moreno, Odalis Del Carmen Peña Moreno, Roger Gabriel Peña Moreno, Jesús Germain Peña Moreno y Maria Marielys Peña Moreno, por todo lo antes expuestos es que consideraron que la presente Reconvención debe ser declarada con lugar en la definitiva.
En el escrito de Reconvención promovió las siguientes Pruebas:
PRUEBA DOCUMENTAL:
1.- Promovió el valor probatorio del documento autenticado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, anotado bajo el Nº 46, Tomo: Vigésimo tercero, Folios 93 al 94, de fecha 15-12-2.005, mediante el cual Gaudencio Peña da en venta a José Alexander Peña Moreno, unas mejoras agropecuarias fomentadas sobre un lote de terreno municipal, constante de veinte hectáreas, marcada con la letra “A”. Folios 51-53, primera pieza.
2.- Promovió el valor probatorio del documento autenticado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, anotado bajo el Nº 80, Tomo: Décimo Noveno, Folios 161 al 162, de fecha 14-11-2.005, donde el ciudadano Gaudencio Peña, da en venta a los ciudadanos José Roberto, Zaida Yudith, Arelis Coromoto, Odalis del Carmen, José Alexander, Roger Gabriel, Jesús Germain y Maria Marielys Peña Moreno, unas mejoras agropecuarias sobre un lote de terreno Municipal, constante de Treinta Hectáreas (30 has) aproximadamente, ubicada en el Sector El Aceituno, Municipio Pedraza, Estado Barinas, marcado con la letra “B”. Folios 54-56, primera pieza.
3.- Promovió el valor probatorio el levantamiento Topográfico del Fundo “Los Palmares”, ubicado en el sector El Aceituno, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas, propiedad del ciudadano José Alexander Peña Moreno, marcado con la letra “C”. Folio 57, primera pieza.
4.- Promovió el valor Probatorio que tiene el dictamen emanado de la Defensoria Publica Primera Agraria del Estado Barinas, de fecha 12 de Marzo de 2.014, en el que se evidencia que han sido perturbados en el ejercicio de su propiedad, pues en tal procedimiento se pretendía establecer una Servidumbre de Paso, la cual fue declara sin lugar por el mencionado funcionario administrativo, marcado con la letra “D”. Folio 58, primera pieza.
PRUEBA TESTIMONIAL:
1.- Con la finalidad de ampliar o aclarar los hechos controvertidos en la presente causa promovieron el testimonio de los ciudadanos Pablo Emilio Acero Castro, Yovanny Contreras Molina, Yenni Gregoria Sosa Rivas, Dahis del Valle Díaz Rivas y Dionicio Gil Sánchez.
2.- Promovió el testimonio del ciudadano Silvio Uzcátegui Ceballos, a los fines de que ratifique el contenido y firma del Levantamiento Topográfico de fecha julio 2014, realizado en los Predios objeto de la presente Reconvención.
INSPECCIÓN JUDICIAL:
Promovió Inspección Judicial a los fines de que el Tribunal se traslade y se constituya en el sitio conocido como el sector El Aceituno I, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas, específicamente en el Fundo Los Palmares, propiedad del ciudadano José Alexander Peña Moreno y de los ciudadanos José Roberto Peña Moreno, Zaida Yudith Peña Moreno, Arelis Coromoto Peña Moreno, Odalis Del Carmen Peña Moreno, Roger Gabriel Peña Moreno, Jesús Germain Peña Moreno y María Marielys Peña Moreno.
EXPERTICIA:
Promovió la prueba de experticia, a los fines de que ese Tribunal, pueda corroborar de acuerdo el dictamen de profesionales en la materia, las vías de acceso que tiene los predios rústicos propiedad del ciudadano José Alexander Peña Moreno y de los ciudadanos José Roberto Peña Moreno, Zaida Yudith Peña Moreno, Arelis Coromoto Peña Moreno, Odalis Del Carmen Peña Moreno, Roger Gabriel Peña Moreno, Jesús Germain Peña Moreno y Maria Marielys Peña Moreno.
En fecha 13-10-2014, el Juzgado de la causa, dictó auto que transcrito parcialmente de manera textual es del tenor siguiente: (Folio 60, primera pieza).
“(…) Visto el escrito del 10/10/2014, presentado por el ciudadano JOSÉ ALEXANDER PEÑA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.464.451, asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ JAVIER RONDÓN QUIROZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.478, mediante el cual propone Reconvención, esta Instancia Agraria a los fines de proveer la ADMITE a sustanciación, de conformidad con lo establecido en el artículo 213 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en cuanto al llamado a la presente causa de conformidad con el artículo 216 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario esta Instancia Agraria lo niega por cuanto lo invocado en la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda es la reconvención. (…)”
(Cursivas de este Tribunal).
Mediante diligencia de fecha 15-10-2014, el ciudadano José Alexander Peña Moreno, representado por el abogado José Javier Rondon Quiroz, parte demandada-reconviniente, apeló del auto dictado en fecha 13-10-2014, por el Tribunal de la causa. Folio 63, primera pieza.
En fecha 20-10-2014, mediante auto, el Juzgado de la causa, oyó en un solo efecto dicha apelación y ordenó remitir copias fotostáticas certificas de la diligencia de apelación y del escrito de reconvención a este Juzgado Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas. Folio 68, primera pieza.
En fecha 22-10-2014, mediante escrito la abogada Maria Alejandra Rondon Quiroz, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó Medida Innominada de Protección a la Actividad Agroalimentaria. Folios 73-86, primera pieza.
En fecha 16-12-2014, este Juzgado Superior, dictó decisión, que inserta a los Folios 194- 209 de la primera pieza.
En fecha 12-01-2015, este Juzgado Superior Cuarto Agrario, declaró firme la sentencia dictada en fecha 16-12-2014 y ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de la causa, con oficio Nº 014. Folios 210-211, primera pieza.
En fecha 28-01-2015, mediante auto dictado por el Juzgado de la causa, en aras de garantizar el debido proceso y de acatar la decisión, ordenó citar a los ciudadanos José Roberto Peña Moreno, Zaida Yudith Peña Moreno, Arelis Coromoto Peña Moreno, Odalis Del Carmen Peña Moreno, Roger Gabriel Peña Moreno, Jesús Germain Peña Moreno y Maria Marielys Peña Moreno y asimismo ordenó citar al demandante reconvenido ciudadano Domingo García Moreno, se libraron las boletas respectivas. Folios 212-220, primera pieza.
En fecha 30-04-2015, el Juzgado de la causa, dictó decisión interlocutoria inserta a los Folios 222- 229 de la primera pieza.
Mediante diligencia de fecha 06-05-2015, el abogado en ejercicio José Javier Rondon Quiroz, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la decisión dictada en fecha 30-04-2015, por el Juzgado de la causa. Folios 235-237, primera pieza.
En fecha 13-05-2015, mediante auto, el Juzgado de la causa, oyó en ambos efectos dicha apelación y ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas. Folio 238.
En fecha 15-05-2015, se recibió el presente expediente por ante este Tribunal Superior y se le dio entrada y el curso legal correspondiente. Folios 241-242, primera pieza.
En fecha 20-05-2015, se dictó auto fijando los lapsos correspondientes. Folio 243 de la primera pieza.
En fecha 05-08-2015, se llevó a cabo la audiencia oral de informes por ante este Juzgado Superior, y en fecha 12-08-2015, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual de lo alegado en dicho acto. Folios 254-262 y 263-267, primera pieza.
En fecha 24-09-2015, se llevó a cabo el acto de dictar sentencia oral en la cual ninguna de las partes se hizo presente, ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo cual se declaro desierto el mismo. Folio 268, primera pieza.
En fecha 08-10-2015, este Juzgado Superior, dictó decisión tal como consta a los folios 270-282 de la primera pieza.
En fecha 16-11-2015, este Juzgado Superior Cuarto Agrario, declaró firme la sentencia dictada en fecha 08-10-2015, y ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de la causa, con oficio Nº 240-15. Folios 283-284, primera pieza.
En fecha 23-10-2015, el Juzgado de la causa mediante auto recibió el presente expediente, ordenó su reingreso y fijó la audiencia preliminar para el 12-11-2015. Folio 285, primera pieza.
En fecha 02-11-2015, la parte demandante presentó escrito por ante el Juzgado de la causa, mediante el cual promovió pruebas y expuso diversos alegatos en relación a la controversia. Folios 287-373, primera pieza.
En fecha 12-11-2015, siendo la hora y el día acordado se celebró la audiencia preliminar en la cual se dejó constancia que la parte demandada no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial. Folios 03-04, segunda pieza.
En fecha 19-11-2015, fue agregada a las actas del presente expediente la trascripción de la audiencia preliminar celebrada en fecha 12-11-2015. Folios 06-07, segunda pieza.
En fecha 26-11-2015, mediante auto el Tribunal de la causa fijo los limites de la controversia, y aperturó de igual forma el lapso para promover pruebas sobre el merito de la causa que no hayan sido promovidas en las fases anteriores del procedimiento. Folio 08, segunda pieza.
Mediante diligencia de fecha 27-11-2015, la parte demandante promovió pruebas por ante el Tribunal de causa. Folio 09, segunda pieza.
En fecha 30-11-2015, el Juzgado a quo mediante auto acordó el traslado y constitución del Tribunal al predio denominado “Las Palmas”, ubicado en el sector Mijaguas, Aceituno I, Rincón Caño El Tiro, Municipio Pedraza del estado Barinas para el 04-12-2015. Folios 10-11, segunda pieza.
En fecha 04-12-2015, el Juzgado a quo realizo inspección Judicial al predio “Las Palmas”. Folios 12-15, segunda pieza.
En fecha 08-12-2015, el Tribunal de la causa dio por recibido Informe fotográfico complementario a la inspección judicial realizada en fecha 04-12-2015. Folios 16-20, segunda pieza.
En fecha 08-12-2015, mediante auto el Tribunal de la causa se pronunció con respecto a la admisión o no de las pruebas y estableció que no habrá lapso de evacuación de pruebas en el presente asunto. Folios 21-22, segunda pieza.
En fecha 15-12-2015, el Tribunal de la causa dio por recibido Informe técnico complementario a la inspección judicial, presentado por el Ing. José Duque. Folios 25-47, segunda pieza.
En fecha 13-01-2016, el Tribunal de la causa, celebró la audiencia probatoria estando presentes las partes, y se evacuaron las testimoniales promovidas, asimismo se dictó la dispositiva oral del fallo. Folios 51-58, segunda pieza.
En fecha 27 de Enero de 2016, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictó sentencia la cual es del tenor siguiente: (Folios 61-91, segunda pieza).
“(…) PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEGUNDO: se declara CON LUGAR la presente demanda de Servidumbre de Paso intentada por el ciudadano Domingo García Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-1.791.363, representado judicialmente por la abogado en ejercicio Ítala María Méndez Belandria, con Cédula de Identidad Nº V-11.193.048, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 202.047 en contra del ciudadano José Alexander Peña Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.464.451.
TERCERO: se declara SIN LUGAR la Reconvención formulada por el demandado ciudadano José Alexander Peña Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.464.451, representado judicialmente por los abogados en ejercicio José Javier Rondón Quiroz y María Alejandra Rondón Quiroz, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 67.478 y 115.174.
CUARTO: SE ESTABLECE A FAVOR DEL DEMANDANTE y de LA COMUNIDAD que reside en la zona identificada como: sector Aceituno I, Parroquia ciudad Bolivia Municipio Pedraza del estado Barinas, EL DERECHO DE PASO a través del terreno propiedad del demandado, desde la coordenada UTM E: 325287 y N: 917580 que corresponde a la entrada principal del predio “Los Palmares”, ubicado en el sector El Aceituno I, Municipio Pedraza del estado Barinas, cuyos linderos son: NORTE: Con mejoras que son o fueron de Estobin Jaspe y Celsa Quintero, SUR: Con mejoras que son o fueron de Domingo García, ESTE: Con mejoras que son o fueron del sr, Gaudencio Peña y fundo de Domingo García y OESTE: Con mejoras que son o fueron de Estobin Jaspe. Siguiendo hasta la coordenada UTM E:325300 y N:917347 correspondiendo está en línea recta de 255.50 metros al lado del corral vaquera del predio Los Palmares, siguiendo hasta la coordenada E:325201 y N:917321 donde se encuentra una cerca y un tanque de agua de concreto redondo en una distancia en línea recta de 103 metros, continuando hasta el punto de coordenada E:325181 y N:917072 en una distancia en línea recta de 246.70 metros lindero con el predio “Las Palmas”, correspondiendo al predio que es del señor Domingo García, atravesando este predio “Las Palmas” hasta la coordenada E:325695 y N:916737 en una distancia de 655.10 metros, recorrido este que atraviesa el predio “Las Palmas” propiedad del señor Domingo García que accesa hasta un portón de hierro, siendo esta una entrada del mencionado predio que desemboca directamente a una vía engranzonada en buen estado que conduce a la población de Mijagua del Municipio Pedraza en un recorrido de 4213 metros, la vía que están usando en la actualidad tiene una distancia de 13384.10 metros que igualmente conduce a la población de Mijagua del Municipio Pedraza del estado Barinas
QUINTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 660 y siguientes del Código Civil, los trabajos de construcción de la callejuela, cercas de protección y vialidad serán por cuenta del demandante.
SEXTO: No hay condenatoria en costas dado que la naturaleza del fallo es netamente de contenido social. (…)”
(Cursivas de este Tribunal).
Mediante escrito de fecha 04-02-2016, el abogado José Javier Rondón Quiroz, apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 27-01-2016. Folios 95-103, segunda pieza.
En fecha 05-02-2016, mediante auto, el Juzgado de la causa, oyó en ambos efectos dicha apelación y ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas. Folios 105-107, segunda pieza.
En fecha 18-02-2016, se recibió el presente expediente por ante este Tribunal Superior, se le dio entrada y el curso legal correspondiente. Folios 108-109, segunda pieza.
Mediante auto de fecha 23-02-2016, este Tribunal fijó los lapsos correspondientes conforme a lo previsto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folio 110, segunda pieza.
En fecha 23-02-2016, presento escrito la abogada Itala María Méndez, antes identificada, consignando anexos de pruebas. Folios 111 – 117, segunda pieza.
Mediante auto de fecha 03-03-2016, se agregaron al expediente las pruebas promovidas por la parte demandada-apelante y fueron admitidas salvo su apreciación en la definitiva. Folios 134, segunda pieza.
En fecha 09-03-2016, se llevó a cabo la audiencia oral de informes por ante este Juzgado Superior, encontrándose presente ambas partes. Folios 136-137, segunda pieza.
En fecha 16 de Marzo de 2016, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual de lo alegado en el acto de la audiencia oral de informes, celebrada el 09 de Marzo de 2016. Folios 152-155, segunda pieza.
En fecha 01-04-2016, siendo la oportunidad legal para realizar el acto de dictar sentencia oral por ante este Juzgado Superior, no se hicieron presentes las partes, ni por si, ni por medio de sus Apoderado Judicial, por lo cual se declaró desierto dicho acto. Folio 158, segunda pieza.
En fecha 20 de Abril de 2016, este Juzgado Superior, dictó sentencia la cual es del tenor siguiente: (Folios 159-179, segunda pieza).
“(…) En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE, para conocer del presente recurso de apelación.
SEGUNDO: Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado José Javier Rondón Quiroz, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.498.403, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.478, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano José Alexander Peña Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.464.451, domiciliado en la Finca “Los Palmares”, sector El Aceituno I, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas, contra la sentencia dictada en fecha 27 de Enero de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 27 de Enero de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de tal decisión.(…)”
(Cursiva de este Juzgado Superior)
En fecha 03-05-2016, mediante escrito la abogada María Alejandra Rondon Quiroz, apoderada judicial de la parte demandada, anunció Recurso de Casación, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior en fecha 20-04-2016. (Folio 182, segunda pieza).
En fecha 10-05-2016, mediante auto el Juzgado Superior Agrario, admite el recurso de casación y acuerda la remisión del presente expediente a la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. (Folios 185-186, segunda pieza).
En fecha 13-06-2016, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, recibió el presente expediente y le dio entrada en el Libro de Registro respectivo. (Folio 189, segunda pieza).
En fecha 08-08-2016, el Juzgado de Sustanciación de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, practicó por Secretaría los cómputos de días consecutivos para formalizar el recurso de casación. (Folio 191, segunda pieza).
En fecha 22-09-2016, mediante escrito la abogada Itala María Méndez Belandria, apoderada judicial de la parte demandante, solicitó se declare Perecido el recurso de casación, por cuanto el recurrente no presentó el escrito de formalización dentro del lapso legal. (Folios 192-193, segunda pieza).
En fecha 15-12-2016, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia la cual es del tenor siguiente: (Folios 194-196, segunda pieza).
(…) “Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PERECIDO el recurso de casación anunciado por la parte demandada, ciudadano JOSÉ ALEXANDER PEÑA MORENO, en contra de la decisión publicada el 20 de abril de 2016, por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
De conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 242 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se condena en costas a la parte recurrente.”(…)
(Cursiva de este Juzgado Superior).
En fecha 31-01-2017, mediante escrito presentado por el abogado José Javier Rondon Quiroz, apoderado judicial de la parte demandada, consignó por ante la Sala de Casación Social, Documento autenticado de Desistimiento de la parte actora. (Folios 197-202, segunda pieza).
En fecha 31-01-2017, mediante escrito presentado por el abogado José Javier Rondon Quiroz, apoderado judicial de la parte demandada, consignó por ante la Sala de Casación Social, manifestación expresa de consentimiento de la parte demandada del Desistimiento realizado por la parte actora. (Folios 203-205, segunda pieza).
En fecha 16-03-2017, se recibió el presente expediente procedente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº 270. (Folios 208-209, segunda pieza).
En fecha 21-03-2017, mediante auto el Tribunal Superior ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de la causa. (Folios 210-211, segunda pieza).
En fecha 29-03-2017, mediante auto el Juzgado de la Causa, ordena el reingreso del presente expediente. (Folio 212, segunda pieza).
En fecha 06-04-2017, mediante escrito la abogada Itala María Méndez Belandria, solicitó la ejecución voluntaria de la sentencia de fecha 20-04-2016. (Folio 214, segunda pieza).
En fecha 06-04-2017, mediante escrito la abogada Itala María Méndez Belandria, presentó la Estimación de Honorarios Profesionales. (Folio 215-216, segunda pieza).
En fecha 20-04-2017, mediante auto el Juzgado de la Causa, Niega la Ejecución Voluntaria, solicitada por la abogada Itala María Méndez Belandria. (Folios 217, segunda pieza).
En fecha 20-04-2017, mediante escrito presentado por el abogado José Javier Rondon Quiroz, apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la homologación del Desistimiento tanto de la acción como del procedimiento planteado de la parte actora. (Folios 218-220, segunda pieza).
En fecha 28-04-2017, mediante diligencia la abogada Itala María Méndez Belandria, rechazó lo planteado por el abogado José Javier Rondon Quiroz, en virtud de hacer valer el desistimiento, la cual fue firmado bajo engaño. (Folio 223, segunda pieza).
En fecha 28-04-2017, mediante diligencia la abogada Itala María Méndez Belandria, consignó copia de la denuncia ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Barinas. (Folios 224-227, segunda pieza).
En fecha 11-05-2017, mediante diligencia la abogada Itala María Méndez Belandria, consignó Documento debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, anotado bajo el Nº 17, folios del 74 al 76, Tomo Octavo de los Libros de Autenticaciones, contentivo del Revocatorio sin efecto alguno el Documento de Desistimiento. (Folios 231-239, segunda pieza).
En fecha 28-06-2017, mediante escrito la abogada Itala María Méndez Belandria, solicitó nuevamente la ejecución voluntaria. (Folios 240-241, segunda pieza).
En fecha 18-07-2017, mediante auto el Tribunal de la causa, niega lo solicitado por la abogada Itala María Méndez de Belandria, por cuanto carece de cualidad, y se evidencio que no existe poder alguno otorgado por el demandante ciudadano DOMINGO GARCÍA MORENO. (Folio 242, segunda pieza).
En fecha 26-07-2017, mediante escrito la abogada Itala María Méndez Belandria, solicitó nuevamente la ejecución voluntaria. (Folios 243-244, segunda pieza).
En fecha 02-08-2017, mediante auto el Tribunal de la causa, concede un lapso de diez (10) días de despacho, para que la parte demandada, de cumplimiento voluntario de la sentencia definitiva de fecha 27-01-2016 y confirmada por el Tribunal de Alzada en fecha 20-04-2016, de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 245, segunda pieza).
En fecha 20-09-2017, mediante escrito el ciudadano DOMINGO GARCÍA MORENO, asistido por la abogada Itala María Méndez Belandria, solicitó se proceda la ejecución forzosa. (Folios 246, segunda pieza).
En fecha 24-10-2017, mediante diligencia la abogada Itala María Méndez Belandria, apoderada de la parte demandante solicitó se decrete la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme. (Folios 247-248, segunda pieza).
En fecha 06-11-2017, mediante escrito la abogada María Alejandra Rondon Quiroz, apoderada judicial de la parte demandada, solicitó que se decrete la suspensión de la Ejecución Forzosa del fallo definitivo, y se declare la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda. (Folios 249-254, segunda pieza).
En fecha 07-11-2017, mediante escrito el ciudadano DOMINGO GARCÍA MORENO, asistido por la abogada Itala María Méndez Belandria, solicitó se decrete la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme. (Folios 255, segunda pieza).
En fecha 13-11-2017, mediante auto el Tribunal de la causa, eleva consulta al Juzgado Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas, a los fines de que ventile una posible tramitación a las solicitudes por las partes del presente juicio. (Folios 256-258, segunda pieza).
En fecha 16-11-2017, se recibió el presente expediente por ante este Tribunal Superior, se le dio entrada y el curso legal correspondiente. (Folios 259-260, segunda pieza).
En fecha 21-11-2017, este Juzgado Superior, dicto sentencia declarando Inadmisible la consulta efectuada por el Juzgado a quo, de fecha 13-11-2017 y ordenando su remisión del presente expediente. (Folios 261-263, segunda pieza).
En fecha 01-12-2017, mediante auto el Tribunal de la causa, recibió el presente expediente, ordenó cancelar su salida y anotar su reingreso el Libro de Causa. (Folio 264, segunda pieza).
En fecha 06-12-2017, mediante auto el Tribunal de la causa, Niega lo peticionado por la representación judicial de la parte demandada al reponer la presente causa al estado de nueva admisión. (Folio 265, segunda pieza).
En fecha 08-12-2017, mediante escrito el ciudadano DOMINGO GARCÍA MORENO, asistido por la abogada Itala María Méndez Belandria, solicitó se decrete la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme. (Folios 266-268, segunda pieza).
En fecha 18-12-2017, mediante escrito la abogada María Alejandra Rondon Quiroz, apoderada judicial de la parte demandada, apeló del auto dictado en fecha 06-12-2017, por el Juzgado de la Causa. (Folios 269-271, segunda pieza).
En fecha 19-12-2017, mediante auto, el Juzgado de la causa, oyó en ambos efectos dicha apelación y ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas. (Folios 272-273, segunda pieza).
En fecha 16-01-2018, se recibió el presente expediente por ante este Tribunal Superior, se le dio entrada y el curso legal correspondiente. (Folios 274-275, segunda pieza).
Mediante auto de fecha 19-01-2018, este Tribunal fijó los lapsos correspondientes conforme a lo previsto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 276, segunda pieza).
En fecha 30-01-2018, mediante escrito la abogada Itala María Méndez, antes identificada, parte demandante promovió pruebas. (Folios 277-278, segunda pieza).
En fecha 30-01-2018, mediante escrito la abogada María Alejandra Rondon Quiroz, antes identificada, parte demandada promovió pruebas. (Folio 279, segunda pieza).
Mediante auto de fecha 30-01-2018, se agregaron al expediente las pruebas promovidas por las partes y asimismo se pronunció sobre la admisión o no de las pruebas. (Folio 280, segunda pieza).
En fecha 05-02-2018, se llevó a cabo la audiencia oral de informes por ante este Juzgado Superior, encontrándose presente ambas partes. (Folio 281, segunda pieza).
En fecha 14 de Febrero de 2018, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual de lo alegado en el acto de la audiencia oral de informes, celebrada el 05 de Febrero de 2018. (Folios 282-283, segunda pieza).
En fecha 23 de Febrero 2018, se llevó a cabo el acto de dictar sentencia oral en la cual se hizo presente la abogada María Alejandra Rondon Quiroz, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.606.318, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.174, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada-apelante. (Folio 284, segunda pieza).
CUADERNO DE MEDIDAS:
En fecha 10-11-2014, mediante auto el Juzgado de la Causa, acordó realizar la Inspección Judicial para el día 21-11-2014, en el predio rustico “Los Palmares”, se libraron los oficios respectivos. Folios 75-79, cuaderno de medidas.
En fecha 24-11-2014, el Juzgado de la causa, se trasladó y constituyó en el predio denominado “Los Palmares”, ubicado en el sector El Aceituno I, Municipio Pedraza del Estado Barinas, asimismo en dicha inspección decreto medida provisional de producción a la actividad agropecuaria y agrícola y las bienhechurías en ellos existentes, llevada a cabo en dicho predio. Folios 80-89, cuaderno de medidas.
En fecha 27-11-2014, mediante diligencias la abogada María Alejandra Rondon Quiroz, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, consignó los emolumentos para elaboración de los fotostatos de copias simples y para la impresión de las fijaciones fotográficas. (Folios 90 al 91 cuaderno de medidas).
En fecha 03-12-2014, la suscrita secretaria del Juzgado de la causa, hace constar que consignó en este acto registro fotográfico de la Inspección judicial realizada el 24-11-2014. Folios 92-107, cuaderno de medidas.
En fecha 04-12-2014, mediante diligencia el abogado Cesar Aranguren Navea, solicitó se fije la fecha para la Inspección Judicial, para que el experto en su informe aclare la problemática sobre la Servidumbre de Paso. Folio 108, cuaderno de medidas.
En fecha 05-12-2014, la suscrita secretaria del Juzgado de la causa, recibió acta de Inspección Técnica y Censo Ganadero, emitido por la Sub-Inspectoría del Llano Socopó del Estado Barinas, con relación a la Inspección judicial realizada el 24-11-2014. Folios 109-113, cuaderno de medidas.
En fecha 08-12-2014, la suscrita secretaria del Juzgado de la causa, recibió Informe Técnico, presentado por el práctico ingeniero Italo Danger Montilla, con relación a la Inspección judicial realizada el 24-11-2014. Folios 114-157, cuaderno de medidas.
En fecha 27-01-2015, mediante escrito la abogada María Alejandra Rondon Quiroz, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, expuso que el ciudadano José Roberto Peña Moreno ha desobedecido a la notificación emanada de la Sindicatura de Alcaldía del Municipio Pedraza. Folios 170-174, cuaderno de medidas.
En fecha 25-02-2015, mediante diligencia el abogado Cesar Aranguren Navea, ratificó la solicitud hecha el 04-12-2015, se fije la fecha para la Inspección Judicial, para que el experto en su informe aclare la problemática sobre la Servidumbre de Paso. Folio 176, cuaderno de medidas.
En fecha 09-03-2015, mediante diligencia la abogada Maria Alejandra Rondon Quiroz, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, recibe las copias certificadas solicitadas. Folios 177, cuaderno de medidas.
En fecha 13-03-2015, mediante diligencia el Síndico Procurador del Municipio Pedraza del Estado Barinas, expuso aclaratoria sobre la ejecución voluntaria para habilitar por vía administrativa la apertura del paso constituido en el predio denominado Las Palmeras, y asimismo consignó oficio Nº 070/2015. Folios 178-195, cuaderno de medidas.
V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Agrario, antes de entrar al conocimiento del fondo del asunto, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:
El auto recurrido, ha sido dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 06 de Diciembre de 2017, mediante la cual Negó reponer la causa al estado de nueva admisión peticionado por la representación judicial de la parte demandada. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (…).
(Cursivas del Tribunal)
De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
(Cursiva de este Tribunal)
El segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, nos indica lo siguiente:
“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Titulo V de la presente Ley”.
(Cursiva de este Tribunal)
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación del pronunciamiento dictado el 06-12-2017, en Primera Instancia en la demanda de Servidumbre de Paso, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. (ASÍ SE DECLARA).
ESTUDIO Y ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS EN ESTE PROCESO
De la lectura pormenorizada de las actas del proceso que constan en autos, observa esta superioridad que las partes demandante y demandada-apelante presentaron en esta alzada escrito de pruebas, empero, las promovidas por la parte demandante no se admitieron, tal como consta de auto dictado por este Juzgado Superior cursante el Folio 280 de la segunda pieza; la promovida por la parte demandada fueron admitidas y reservándose su respectiva valoración para la sentencia de mérito, de manera que la actividad de este juzgador en relación a la valoración del mérito de las pruebas traídas a las actas conducentes por los interesados, dada la naturaleza de la materia agraria con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, debe limitarse a hacer un análisis claro, preciso y lacónico de las probanzas producidas ante la Primera Instancia y las presentadas por ante este Juzgado, encaminada a precisar la juricidad de análisis y juzgamiento probatorio hecho por el tribunal A quo en sintonía con el análisis valorativo de los alegatos e informes presentados por las partes.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR ANTE ESTA INSTANCIA SUPERIOR:
Parte demandada- apelante:
Mediante escrito de fecha 30-01-2018, la abogada María Alejandra Rondón Quiroz, actuando en este acto en representación del ciudadano José Alexander Peña Moreno, promovió por ante este Juzgado Superior, la siguiente prueba: (Folio 279, segunda pieza).
1.- Promovió el valor probatorio que tiene el escrito presentado por la parte actora reconvenida que se encuentra en el Folio 259 del Cuaderno Principal del presente asunto.
Observa quien aquí decide que la referida promoción tiene por objeto según los dichos de su promovente: “evidenciar a toda luz, que El Actor no confirió conforme al Ordenamiento Jurídico Procesal vigente Mandato Público ni Apud-Acta para actuar en Juicio en su nombre y representación…”.
Conforme a lo antes señalado considera este Juzgador descender a las actas procesales con el fin de analizar tal probanza promovida para su respectiva valoración, empero, es necesario acotar que tal como fue promovida la documental, mediante escrito de prueba de fecha 30/01/2018, la señaló su promovente de la siguiente manera: “…que se encuentra en el Folio 259 del Cuaderno Principal del presente Asunto, (…)”; Ahora bien, es claro para este Juzgador que la causa cuenta con dos (02) piezas que conforman el asunto principal y una (01) pieza separada denominada Cuaderno de Medidas, dicho lo anterior se observa que la parte apelante no determinó en cuál de las dos (02) piezas hace alusión con el folio 259, en tal sentido, en aras de garantizar el derecho de acceso a la tutela judicial efectiva quien decide verificara de seguidas el contenido del referido folio cursante a ambas piezas, a saber:
Pieza 01:
Folio 259:
“(…) Agraria a los fines de proveer la ADMITE a sustanciación, de conformidad con lo establecido en el artículo 213 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…” (Subrayado y resaltado nuestro); ahora bien estimado Juez, considero salvo mejor criterio, que La Parte Actora para el momento de la presentación de la Reconvención se encontraba a derecho y no ameritaba bajo ningún concepto que se expidiera notificación para la contestación de la misma; puesto que, el artículo 215 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es muy claro y preciso al establecer lo siguiente:
“Artículo 215.- El o la demandante reconvenido deberá contestar la reconvención al quinto día de despacho siguiente a la admisión, so pena de incurrir en confesión ficta respecto a la misma si no es contraria a derecho y nada probare que le favorezca. Contestada la reconvención procederá el juez o jueza a fijar la audiencia preliminar, continuando la demanda y la reconvención en un solo trámite, hasta la sentencia definitiva, la cual deberá comprender ambas cuestiones.”
El Demandante Reconvenido debió dar contestación a la Reconvención planteada en fecha 20 de octubre de 2.014, Acto procesal que no fue materializado por la Parte Actora, según mejor criterio del Tribunal, pienso que por via de consecuencia se produjo la Confesión Ficta con todos sus efectos que acarrean; ratifica lo aquí argumentado, que el Actor Reconvenido estaba a derecho, debido a que en fecha 13 de octubre de 2.014 presentó una diligencia en el presente Expediente por ante el Tribunal de la Causa ( folio 59) y la Reconvención fue planteada oportunamente en fecha 10 de octubre de 2014 ( folios del 35 al 58)
En conclusión, el Demandante Reconvenido al no dar contestación oportuna a la Reconvención, incurrió en Confesión Ficta; puesto que, si bien es cierto el Auto donde fue admitida ésta, fue apelado sólo con relación al llamado a Terceros y fue oída en el efecto meramente devolutivo; vale decir, que la Causa no se suspende, debiendo seguir su curso normal, situación que no fue tomada en cuenta ni por La Parte Demandante Reconvenida, al no presentar su Escrito de Contestación a la Reconvención, ni por el Juez de la Causa que no continuó con los Actos Procesales subsiguientes.
3.- En fecha 28 de Enero de 2015 el Tribunal de la Causa dictó un Auto (folio 212), de este expediente en el que se puede evidenciar entre otras cosas las siguientes:
Pieza 02:
Folio 259:
“Por recibido el presente expediente, en horas de Despacho del día de hoy, Dieciséis (16) de Enero del año 2.018, a las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.), procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con oficio Nº 637-2017, constante de dos (02) piezas, la primera con Trecientos Setenta y Cuatro (374) folios útiles, la segunda Doscientos Ochenta y Dos (282) folios útiles y un (01) cuaderno de medidas con Ciento Noventa y Cinco (195) folios útiles. Désele cuenta al Juez.
El Secretario,


Abg. LUÍS ERNESTO DÍAZ.
Exp. Nº 2018-1466
LED/nrc.-“

De las citas antes efectuadas se desprende con meridiana precisión que ninguna de las dos (02) (citas que anteceden), se refieren a poder o mandato de representación, en tal sentido quien aquí decide no otorga valor probatorio alguno a tales documentales. (ASÍ SE DECIDE).
DE LA APELACIÓN EN CONCRETO:
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca del objeto de la presente apelación, interpuesta mediante escrito de fecha 18 de Diciembre de 2017, por la abogada María Alejandra Rondón Quiroz, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano José Alexander Peña Moreno, contra la decisión dictada en fecha 06 de Diciembre de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En la oportunidad procesal este Tribunal pasa a decidir el presente expediente conforme a las siguientes argumentaciones:
Considera este Juzgador, que la apelación, es el recurso ordinario que el legislador prevé como mecanismo de revisión de una sentencia o auto, que le permite a la parte que se siente agraviado por el dictamen, solicitar al Superior la revisión del fallo agotándose así la doble instancia, y garantizando en consecuencia una Justicia Social, a través, de la revocatoria, modificación o confirmación del fallo proferido, y así otorgarle la autoridad de cosa Juzgada, a través de la materialización del derecho de defensa que tienen las partes.
Al respecto este Tribunal observa:
En fecha 05 de Febrero de 2018, se llevó a cabo la audiencia oral de informes por ante este Juzgado Superior, y en fecha 14 de Febrero de 2018, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual del acta, ninguna de las partes hizo oposición en su oportunidad legal, y la cual es del tenor siguiente: (281-283, segunda pieza).
“(…)Buenos días ciudadano Juez, ciudadano Secretario y los demás personas presentes, la presente tiene como finalidad, que se deje Sin Lugar el escrito presentado por la parte demandante, presentado en fecha 07 de Octubre de 2015, en el cual se puede evidenciar corre inserta en el folio 269 de los autos de la primera pieza, donde se hizo presente ante este digno Tribunal la ciudadana Doctora Itala Belandria, alegando un poder en el cual no cumplió las formalidades esenciales exigidas por el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que se puede evidenciar en dicho folio 269 que el Secretario nunca tuvo su vista la identificación de la persona que estaba confiriendo supuestamente ese poder en esa ocasión, causando un gravamen irreparable tanta para mi defendido como para el ciudadano demandante de autos, es por lo que solicito que ha dicho instrumento no se le otorgue ningún valor probatorio y en virtud de lo cual se ordene la reposición de la causa en el presente expediente a que sea admitida nuevamente la demanda, en virtud del dicho que todos conocemos desde la época de estudiantes de derecho donde nos decían que si una semilla esta envenenada el fruto que nace de esa semilla igualmente va a estar envenenado, eso sucede acá en esta causa si el poder no cumplió con las formalidades al momento de su otorgamiento por el tribunal de la causa pues efectivamente hizo caer incurrir en error tanto al juzgado aquí presente como al Tribunal A quo, es todo. En este estado se le concedió el derecho de palabra a la abogada ITALA MARÍA MÉNDEZ BELANDRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.193.048, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 202.047, quien expuso: “Buenos días ciudadano Juez, buenos días ciudadano Secretario, a todos los presentes, alguacil, a la parte demandada apelante buenos días, el día 8 de octubre de 2015 hicimos acto de presencia el ciudadano Domingo García Moreno ante este Tribunal, introducimos un escrito haciendo la diligencia del poder, para poder actuar como apoderada judicial ante este procedimiento de la Servidumbre de Paso que partió en el 2014, el día 04 de diciembre de 2015 también asistimos el ciudadano Domingo García y mi persona a la Inspección Judicial emanada por el Tribunal de Primera Instancia donde estuvo también el señor Domingo presente y ese poder en ningún momento se ha tomado para violar ni vulnerar los derechos de mi defendido siempre eh estado sujeta a derecho como lo establece la constitución y aunado a aquello el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, donde lo que he hecho es defender la causa desde esa fecha el 8 de octubre de 2015 para que se cumpla la justicia que hoy queremos, que ya culmine y se ejecute la sentencia que se llevó a cabo el 20 de abril por este Tribunal, ciudadano Juez para dejar constancia de que aquí no hubo la presencia del señor Domingo García el día 8 de octubre, quisiera si usted me permita en la oportunidad le sea interrogada la pregunta necesaria al señor Domingo García, de acuerdo al fallo del Tribunal A quo, del Juez A quo el 6 de diciembre de 2017 estoy totalmente de acuerdo de ese fallo ya que aquí se ha cumplido a cabalidad todos los pasos de la constitución, no se ha violentado la tutela efectiva, no se ha violentado el debido proceso a ninguno, a ninguno, todas las apelaciones hemos ajustado a derecho y bueno quiero dejar constancia de que desconozco el motivo de hacer una injusta reposición a la apelación que están haciendo en cuanto que aquí se ha cumplido a cabalidad el debido proceso y hemos tenido, creo que esta es la cuarta audiencia donde hemos entrado en juicio oral como este caso y en ningún momento si se puede decir habían cuestionado este poder ya que este poder es la formalidad de optar lo apoderados a la defensa de la persona que está representando y se ha cumplido todo como me lo pidió mi defendido el derecho que me asiste como abogada defensora, como abogada privada es el termino del poder y el termino que hoy he defendido como el artículo del acta del 152 y aunado el 154, eso es todo ciudadano Juez. En este estado el ciudadano Juez pregunta al señor Domingo García, ¿Desea expresar algo al Tribunal?, respondió la abogada Itala Méndez, antes identificada: “Si porque el vino conmigo el día 8 de octubre y hay consignamos el escrito, el firmo ante el secretario y el diarizo y todo donde me dio el poder a mi para poder actuar dentro de la causa ósea que en ningún momento yo violente el poder a el o yo fui arbitraria ante dicha decisión, no se si el señor Domingo quiere decir algo él es mi defendido.” Expreso el ciudadano Domingo García, lo siguiente: “pues ella es mi apoderada en el tribunal. Pegunta el ciudadano Juez ¿Que puede decir con respecto a eso? Respondió: Ella es la apoderada mía. En este estado la abogada MARÍA ALEJANDRA RONDÓN QUIROZ, antes identificada, ejerció el derecho a réplica: “El articulo 152 nos habla de una de las formalidades esenciales por considerar que se trata de normas de orden público no son susceptibles de ser relajadas ni por los particulares ni por las partes me permito leer el articulo 152 donde señala expresamente el poder puede otorgarse también apud acta para el juicio en el expediente correspondiente ante el secretario del tribunal quien firmara el acta junto con el otorgante y certificara su identidad, como usted puede evidenciar ciudadano Juez en el folio 269 del expediente de la primera pieza no consta dicha certificación que debe ser obligatoria para las partes, tanto para quien esta otorgando como es un requisito sine quanon del secretario de la sala o del tribunal realizar dicha certificación y motivo por el cual solicito que sea declarado inadmisible dicho poder y se reponga la causa al estado de admisión por cuanto se trata de una norma de orden publico, es todo. En este estado la abogada ITALA MARÍA MÉNDEZ BELANDRIA, antes identificada, ejerció el derecho a contrarréplica: “Las Formalidades están taxativas en función de los términos, la certificación del secretario la podemos observar tanto por el dorso como por el frente y bien es claro el articulo 257 donde no podemos sacrificar la justicia, el 257 de la Constitución no podemos seguir la justicia es un trayecto muy largo partiendo del 2014 hasta el 2018 que esta gente no es nada más al señor Domingo que yo estoy defendiendo es un colectivo, es una comunidad es una comuna y ya siento que mas que lograr el objetivo de ataque es lograr la justicia, la justicia sobre el pueblo que está sacrificando unos tiempos para transcurrir, entonces de verdad ciudadano Juez en el ánimo que se haga la justicia y la eficacia del proceso en usted está, es todo”.(…)”
(Cursiva y centrado del Juzgado Superior)
De los elementos cursantes en autos, así como de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, éste Juzgador considera de estricto cumplimiento verificar si el recurrente de auto, dio cabal cumplimiento a los dispuesto en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2013, expediente 10-0133, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece con carácter vinculante la obligatoriedad de fundamentar el recurso de apelación de la sentencia por parte del apelante, que éste delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines de que el Juez Ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión.
Ahora bien, bajo la premisa de la decisión en comento, es una obligación de la parte que ejerce un recurso de apelación fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir.
De la revisión exhaustiva efectuada a las actas que conforman la presente causa, se observa que riela a los folios 269 al 271, escrito de apelación presentado por la ciudadana María Alejandra Rondon Quiroz, en representación del demandado ciudadano José Alexander Peña Moreno.
Corre inserto al folio 272, auto de fecha 19 de Diciembre de 2017, mediante el cual el Juzgado A quo oyó la apelación a efecto suspensivo y ordenó remitirlo a este Juzgado Superior Agrario.
Ahora bien, del auto antes señalado se observa que el Juzgado A quo no verificó lo dispuesto en la decisión dictada por la Sala Constitucional de fecha 30 de Mayo de 2013, sino por el contrario únicamente dispuso que en cumplimiento de la sentencia antes mencionada oyó el recurso de apelación, en tal sentido el juzgado A Quo, debió verificar la obligatoriedad por parte del apelante de fundamentar el recurso de apelación y que ésta sea efectuada cumpliendo con los mecanismos técnicos procesales como lo son la debida exposición de las de las razones de hecho y de derecho en que se funde.
En razón de lo antes expuesto quien aquí conoce en aras de preservar los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia insta al Juzgado A quo a los fines que en lo sucesivo al momento que le interpongan recursos de apelaciones verifique si los mismos cumplen con lo ordenado en la Sentencia Nº 635, de fecha 30/05/2013, caso: Santiago Barberi Herrera, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (ASÍ SE DECIDE)
Indicado lo anterior, éste Juzgador observa lo alegado por la abogada María Alejandra Rondón Quiroz (antes identificada) actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano José Alexander Peña Moreno, parte demandada, en su escrito de apelación de fecha 18 de Diciembre de 2017, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 06 de Diciembre de 2017, formulando los argumentos tanto en el escrito de apelación como en la audiencia oral de informe, los cuales son del siguiente tenor:
Se desprende del escrito presentado en fecha 18 de Diciembre de 2017, por la parte apelante, los motivos del recurso en los siguientes términos:
“(…) Que se ha presentado una irregularidad que vició la causa; puesto que no se cumplió con una formalidad esencial al proceso como lo es la legitimidad necesaria para actuar en juicio por parte de la profesional del derecho ciudadana ITALA MARÍA MÉNDEZ BELANDRIA, quien erróneamente se endosa el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante de autos, en virtud de que introdujo un escrito que no cumplió con los requisitos exigidos por la Legislación Procesal venezolana (artículo 150 y siguientes del Código de Procedimiento Civil), puesto que la parte actora nunca le otorgó MANDATO a la mencionada profesional del derecho, ni de manera pública ni a través de la figura de Poder Apud Acta, debido a que el ciudadano DOMINGO GARCÍA MORENO, identificado en autos, nunca se presentó por ante el Tribunal Superior Cuarto Agrario de esta Circunscripción Judicial y ratificaron sus dichos, cuando evidenciaron que el folio 259 de la Causa fue suscrito por alguien que El Secretario del Tribunal de Alzada jamás tuvo a su vista a los efectos de certificar su identidad conforme a lo preceptuado en el artículo 152 procesal, materializándose flagrantemente la falta de Legitimidad y Cualidad para actuar en Juicio en nombre y representación del ciudadano DOMINGO GARCÍA MORENO, quien es la parte demandante reconvenida del presente asunto y la mencionada profesional del derecho ITALA MARÍA MÉNDEZ BELANDRIA, identificada en autos, realizó sucesivas actuaciones sin estar investida con el carácter que de manera incorrecta se endosó, haciendo incurrir, incluso en error tanto al A quo como Ad quem, (…)”
(Cursivas de este Tribunal)
Formalizó la abogada María Alejandra Rondón Quiroz, con el carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada Apelante en la audiencia de informes los siguientes motivos:
“(…)que se deje Sin Lugar el escrito presentado por la parte demandante, presentado en fecha 07 de Octubre de 2015, en el cual se puede evidenciar corre inserta en el folio 269 de los autos de la primera pieza, donde se hizo presente ante este digno Tribunal la ciudadana Doctora Itala Belandria, alegando un poder en el cual no cumplió las formalidades esenciales exigidas por el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que se puede evidenciar en dicho folio 269 que el Secretario nunca tuvo su vista la identificación de la persona que estaba confiriendo supuestamente ese poder en esa ocasión, causando un gravamen irreparable tanta para mi defendido como para el ciudadano demandante de autos, es por lo que solicito que ha dicho instrumento no se le otorgue ningún valor probatorio y en virtud de lo cual se ordene la reposición de la causa en el presente expediente a que sea admitida nuevamente la demanda, en virtud del dicho que todos conocemos desde la época de estudiantes de derecho donde nos decían que si una semilla esta envenenada el fruto que nace de esa semilla igualmente va a estar envenenado, eso sucede acá en esta causa si el poder no cumplió con las formalidades al momento de su otorgamiento por el tribunal de la causa pues efectivamente hizo caer incurrir en error tanto al juzgado aquí presente como al Tribunal A quo, es todo.”
(Cursivas de este Tribunal)
Conforme a las citas antes efectuadas observa quien aquí conoce que en la audiencia oral celebrada en esta superioridad en fecha 05 de Febrero de 2018, la apoderada judicial de la parte demandada apelante argumento hechos y circunstancias que no fueron fundamentadas en el escrito de apelación presentado en fecha 18 de Diciembre de 2018 por ante el Juzgado A quo, el cual corre inserto a los folios 269 al 271, tal como lo ha ordenado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 635, de fecha 30/05/2013, caso: Santiago Barberi Herrera, la cual es del siguiente tenor:
“(…) Como es sabido, el recurso de apelación está concebido como un recurso de carácter ordinario, que busca un pronunciamiento de un tribunal de alzada (juez ad-quem), para que revoque, modifique o anule una determinada resolución judicial.
En principio, la regla general de las normas procesales ha sido que la apelación no debe fundamentarse, de manera que la expresión de los agravios y la sustentación del recurso se pueden realizar por separado ante la instancia superior que conocerá del mismo.
Sin embargo, muchas de las leyes procesales de la República, como la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para el contencioso administrativo, han establecido la obligatoriedad de la fundamentación de la apelación de sentencias, pretendiendo del apelante, que éste delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines de que el juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión.
Ahora bien, en el caso del procedimiento ordinario agrario, como lo indicábamos en líneas precedentes, tal exigencia no fue establecida de manera expresa por el legislador, sin embargo esta Sala Constitucional determina que la parte que ejerce un recurso de apelación debe fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir, ya que, como se ha visto en la práctica, hacerlo de manera verbal ante el juez ad-quem, directamente en la audiencia oral de informes, pudiera implicar un desequilibrio procesal entre las partes que han acudido a la sede agraria para dirimir un conflicto con motivo a las actividades agrarias, al no poder conocer una de estas, previo a la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido.
Debemos recordar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho a la defensa y al debido proceso, se constituye como un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías diversas para el justiciable, que resultan aplicables a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
En este orden de ideas, el derecho a la defensa tiene dentro de sus pilares fundamentales el derecho a que el justiciable pueda acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, por lo que no permitirle conocer oportunamente los motivos de hecho y de derecho en que se funde la apelación, crearía un desequilibrio procesal en perjuicio de una de las partes, al no poder conocer esta, con el suficiente tiempo antes de la celebración de la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido, impidiéndole de esta manera ejercer adecuadamente el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, y vulnerando los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de nuestra Ley Fundamental, situación que debe ser corregida por esta Sala Constitucional en su diaria labor tuitiva de la Constitución.(…)”
(Cursivas de este Tribunal)
En acatamiento a la sentencia antes citada este órgano jurisdiccional no entrara a resolver las argumentaciones expuestas por la parte apelante en la audiencia oral que difieren de los motivos expresados en el recurso de apelación, por cuanto las mismas no fueron debidamente fundamentadas en el escrito de apelación presentado por ante el juzgado a quo, a los fines de no cercenar el derecho a la defensa de la contra parte. (ASÍ SE ESTABLECE)
Una vez establecido lo anterior pasa de seguidas este Juzgador verificar los argumentos explanados por la parte apelante contra la decisión dictada en fecha 06 de Diciembre de 2017, por el Juzgado A quo, que a su decir posee vicios, los cuales se enumeraran de la siguiente manera:
1. Que se ha presentado una irregularidad que vició la causa; puesto que no se cumplió con una formalidad esencial al proceso como lo es la legitimidad necesaria para actuar en juicio por parte de la profesional del derecho ciudadana ITALA MARÍA MÉNDEZ BELANDRIA, quien erróneamente se endosa el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante de autos, en virtud de que introdujo un escrito que no cumplió con los requisitos exigidos por la Legislación Procesal venezolana (artículo 150 y siguientes del Código de Procedimiento Civil), puesto que la parte actora nunca le otorgó MANDATO a la mencionada profesional del derecho, ni de manera pública ni a través de la figura de Poder Apud Acta, debido a que el ciudadano DOMINGO GARCÍA MORENO, identificado en autos, nunca se presentó por ante el Tribunal Superior Cuarto Agrario de esta Circunscripción Judicial y ratificaron sus dichos, cuando evidenciaron que el folio 259 de la Causa fue suscrito por alguien que El Secretario del Tribunal de Alzada jamás tuvo a su vista a los efectos de certificar su identidad conforme a lo preceptuado en el artículo 152 procesal, materializándose flagrantemente la falta de Legitimidad y Cualidad para actuar en Juicio en nombre y representación del ciudadano DOMINGO GARCÍA MORENO, quien es la parte demandante reconvenida del presente asunto y la mencionada profesional del derecho ITALA MARÍA MÉNDEZ BELANDRIA, identificada en autos, realizó sucesivas actuaciones sin estar investida con el carácter que de manera incorrecta se endosó, haciendo incurrir, incluso en error tanto al A quo como Ad quem.
Conforme a lo expresado por la parte demandada apelante observa este Juzgador en alzada que el vicio delatado por la parte apelante se circunscribe al hecho de que supuestamente el ciudadano DOMINGO GARCÍA MORENO, demandante de autos, nunca confirió poder de mandato a la abogada ITALA MARÍA MÉNDEZ, antes identificada, en tal sentido, de la revisión minuciosa efectuada al escrito de apelación se desprende con meridiana precisión que yerro la abogada MARÍA ALEJANDRA RONDÓN QUIROZ, antes identificada, al señalar que el supuesto poder corre inserto al folio 259 de la causa principal, ahora bien, tal como se dispuso precedentemente en la sección de la Valoración de las Pruebas, quien aquí juzga verifico de las actas procesales que en ninguna de las dos (02) piezas corre inserto al folio 259 poder alguno, razón por la cual se insta a la abogada antes mencionada precisar con detenimiento a que folio hace referencia y a cual pieza corresponde, ya que pese a la existencia de dos piezas ambas corresponden al juicio principal.
Una vez señalado lo anterior, llama poderosamente la atención a este Juzgador actuando como Juzgado de Alzada las afirmaciones establecidas en el escrito de apelación tales como: i) que la parte actora nunca otorgo mandato a la abogada Itala María Méndez, debido a que el ciudadano DOMINGO GARCÍA MORENO, nunca se presentó por ante el Tribunal Superior Cuarto Agrario de esta Circunscripción Judicial; ii) que evidencia al folio 259 de la causa fue suscrito por alguien que El Secretario del Tribunal de Alzada jamás tuvo a su vista a los efectos de certificar su identidad.
Conforme a lo antes expuesto, considera este Juzgador esencial descender a las actas del expediente específicamente al folio 269 de la Primera Pieza del asunto principal, y de la revisión acuciosa efectuada se colige con meridiana precisión los siguientes hechos: i) posterior al párrafo contentivo de la solicitud de juramentación como abogada del ciudadano DOMINGO GARCÍA MORENO, se observó el estampado de la rúbrica por parte del ciudadano DOMINGO GARCÍA MORENO; ii) posterior a la rúbrica antes mencionada el ciudadano Secretario del Juzgado Superior Cuarto Agrario, colocó el sello que corresponde a este Juzgado y solicito que el ciudadano DOMINGO GARCÍA MORENO, estampase nuevamente su rúbrica conjuntamente con la de la abogada que lo estaba asistiendo, a saber ITALA MARÍA MÉNDEZ, ambos suficientemente identificados.
Conforme a lo antes expresado por este Juzgador, mal podría la abogada María Alejandra Rondón Quiroz, hacer las afirmaciones de que el ciudadano SECRETARIO DE ESTE JUZGADO SUPERIOR AGRARIO, no tuvo a su vista al ciudadano otorgante del poder, razón por la cual conforme a los argumentos antes mencionados no es procedente la delación proferida por la abogada María Alejandra Rondón Quiroz, con el carácter de coapoderada judicial de la parte demanda apelante. (ASÍ SE DECIDE).
2. Que se ha presentado una irregularidad que vició la causa; puesto que no se cumplió con una formalidad esencial al proceso como lo es la legitimidad necesaria para actuar en juicio por parte de la profesional del derecho ciudadana ITALA MARÍA MÉNDEZ BELANDRIA, quien erróneamente se endosa el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante de autos, en virtud de que introdujo un escrito que no cumplió con los requisitos exigidos por la Legislación Procesal venezolana (artículo 150 y siguientes del Código de Procedimiento Civil).
Conforme a lo señalado por la representación judicial de la parte demandada apelante, que a su decir no se cumplió con las formalidades esenciales como lo es la legitimidad para actuar en juicio por parte de la abogada ITALA MARIA MÉNDEZ, razón por la cual considera oportuno quien aquí decide traer a colación decisión dictada por la Sala Constitucional
“…Al respecto, es importante citar la doctrina de esta Sala en relación con este tipo de instrumento –poder apud acta-, expuesta ampliamente en sentencia No. 1364/2005 y ratificada en múltiples fallos subsiguientes, en los términos siguientes:
“La abogada (…)., tanto en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, como en los escritos consignados ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, ha señalado actuar con el carácter de apoderada judicial del supuesto agraviado, ciudadano (…), representación que afirma poseer ‘…según consta de acta contenida en diligencia estampada el día diez y seis (16) de abril de dos mil uno (2001), en la causa principal que inicialmente cursaba por ante el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito…’, recaudo que fue acompañado en copia simple con la querella constitucional, e identificado con el alfanumérico A1, y que se trata de un poder apud acta otorgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, es pertinente citar lo que esta Sala Constitucional ha establecido de manera reiterada:
‘Visto que el poder que cursa en autos es un poder apud acta, otorgado ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en el juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales seguía el demandante contra la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Y visto que el mencionado poder apud acta solamente puede ser utilizado en el juicio para el cual fue otorgado de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, la Sala observa que el abogado Daniel Buvat de Virgini de la Rosa no ha demostrado que está facultado para ejercer la demanda de amparo en nombre y representación del prenombrado demandante, por cuanto, tal como se señalara supra el poder apud acta acredita al abogado para actuar como representante de quien lo otorga únicamente en el juicio en el cual éste le fue conferido’.(auto del 18-12-01, caso: William Fuentes Hernández).
El anterior criterio fue ratificado a través de decisión N° 1653 del 17 de julio de 2002, en la cual se señaló lo siguiente:
‘Igualmente, se debe añadir, respecto al alegato de que la representación judicial para actuar en el presente procedimiento estaba acreditada por un poder apud acta otorgado de conformidad con el artículo 408 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 152, 153 y 154 del Código de Procedimiento Civil, que este tipo de poder sólo puede ser utilizado en el juicio en el que fue otorgado (vid. auto dictado el 18 de diciembre de 2001, caso: Williams Fuentes Hernández), lo que corrobora la falta de legitimación para intentar el presente amparo en nombre del ciudadano (…)’.
…omissis…”
Asimismo sostuvo esta Sala, recientemente, en sentencia 1561/2009, cuanto sigue:
‘…el poder que se confiere apud acta sólo faculta a los abogados para que actúen en el juicio que se tramita en el expediente donde se otorgó el mandato, según lo dispone el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, el profesional del derecho que se constituya como apoderado bajo esa modalidad, sólo hará uso del ius postulandi en ese juicio donde se le confirió el poder, así entonces, podrá ejercer la representación de su mandante en las dos instancias respectivas y en cualquier incidencia que se presente siempre y cuando sea dentro de ese proceso y no otro.
Ello así, y tomando en cuenta que el juicio de amparo constitucional no constituye una tercera instancia del proceso principal, sino que se trata de unalitis nueva en la cual se ventilan denuncias por violaciones constitucionales, distintas al thema decidendum inicial, quien ostente un poder así otorgado, no puede pretender erigirse como apoderado judicial dentro del marco de un proceso de amparo constitucional, ni por la parte agraviada, ni por la parte agraviante.
Es por ello, que aun en el presente caso, en el cual se incluyó en el poder otorgado apud acta la facultad de ejercer “Acción de Amparo Constitucional autónomo, cautelar o sobrevenido”, la misma no podrá ejercerse por el hecho de no constituir una incidencia dentro del juicio de partición de bienes en el que se otorgó dicho poder, por lo que el radio de acción del mencionado poder sólo abarca la causa en la que fue otorgado, y no puede hacerse extensivo otro proceso distinto aún de amparo como el presente.
Al respecto, esta Sala se ha pronunciado en innumerables ocasiones, así entonces es pertinente citar lo expuesto en sentencia N° 2732 del 18 de diciembre de 2001, (Caso: William Fuentes Hernández) en la cual se señaló lo siguiente:
‘Visto que el poder que cursa en autos es un poder apud acta, otorgado ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en el juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales seguía el demandante contra la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Y visto que el mencionado poder apud acta solamente puede ser utilizado en el juicio para el cual fue otorgado de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, la Sala observa que el abogado Daniel Buvat de Virgini de la Rosa no ha demostrado que está facultado para ejercer la demanda de amparo en nombre y representación del prenombrado demandante, por cuanto, tal como se señalara supra el poder apud acta acredita al abogado para actuar como representante de quien lo otorga únicamente en el juicio en el cual éste le fue conferido.
En consecuencia, con el objeto de juzgar sobre la admisibilidad de la pretensión, es necesario que, dentro del lapso previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, o bien el precitado abogado consigne poder suficiente para obrar en nombre del demandante, o bien el demandante ratifique las actuaciones practicadas por aquél. Así se decide’. (Resaltado de este fallo)
Tal criterio fue ratificado en las sentencias de esta Sala Constitucional N°: 2644 del 12 de diciembre de 2001 (Caso: Cipriano Arellano Contreras); 1653 del 17 de julio de 2002 (Caso: Crisóstomo Cristóbal García Molero); 1636 del 30 de julio de 2007 (Caso: José Gregorio Méndez Querales) y la sentencia N° 1741 del 9 de agosto de 2007 (Caso: Eva Rosa López Gómez).
De lo anterior se colige que el poder con que actuó la abogada Elba Yudith Medina Moreno, es un poder para el caso específico, que únicamente faculta la actuación de dicha apoderada judicial en el juicio de partición de bienes en el cual fue otorgado; y no, en cambio, para representar a la ciudadana (…) en el presente amparo constitucional.
Así las cosas, esta Sala Constitucional no puede hacer extensible la referida representación de la abogada Elba Yudith Medina Moreno, para la proposición de la presente solicitud de amparo, pues la supuesta interesada otorgó poder apud acta el cual faculta a la apoderada para actuar únicamente en los límites de las instancias donde se ventila la controversia”.
De lo expuesto se desprende entonces la falta de validez del instrumento (copia de poder apud acta otorgado en otro juicio) utilizado para incoar la presente acción de amparo constitucional, de allí que deba considerarse como inadmisible la misma, debido a la inexistente representación que el abogado se arroga. Así se decide.
Ahora bien, señaló esta Sala en el fallo antes citado No. 1.364/2005 que la solución que ha tratado de dar este órgano judicial a tan irregular situación, entiéndase la de no consignar un poder o mandato con facultad expresa para intentar un amparo, la había encontrado con base en lo dispuesto en el artículo 19, en concordancia con el numeral 1 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, tal situación fue necesaria corregirla, como se indicó en ese mismo fallo, debido a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ello en virtud de las razones que igualmente consideró la decisión; a saber:
‘En primer lugar, al pronunciarse sobre la falta de consignación de un poder es más adecuado afirmar que se refiere a un asunto de representación y no de legitimación; así por ejemplo, lo ha considerado la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, pues afirmó en fallo de reciente data, lo que sigue:
‘En el caso concreto, la parte intimada, en la oportunidad de formular oposición a la ejecución, alegó, como se señaló anteriormente, un pago consentido por el acreedor y disconformidad entre saldos, además, impugnó el poder apud acta con el cual actuaba en juicio la representación de la parte intimante.
Tal como consta del extracto de la recurrida inserto al presente fallo, el juzgador de alzada emitió debido pronunciamiento sobre los dos primeros puntos señalados con precedencia, dejando en evidencia su criterio y decisión sobre tales particulares. No obstante, el último de los alegatos, que aunque planteado de una forma general, resultaba imprescindible su resolución en primer término, pues de él depende la cualidad de la representación activa en el caso, siendo omitido de toda consideración y análisis, incluso, tampoco fue reseñado en la relación narrativa que se hizo del caso al inicio del fallo recurrido. (RC-00120-120405)”. Destacado del presente fallo.
Y en segundo lugar, el aparte quinto del artículo 19 de la recién citada Ley, vigente desde el 20 de mayo de 2004, dispone que:
‘Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada’.(Destacado de este fallo).
Lo que se quiere destacar, es que ante la omisión de acompañar el respectivo poder con base en el cual se dice actuar como apoderado a la solicitud planteada, no podría dársele al querellante la oportunidad posterior de consignarlo con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que ello sería suplir omisiones de las partes más allá de la facultad establecida en el mencionado artículo 19, ya que tal disposición tiene por objeto hacer posible la corrección del escrito contentivo de la solicitud de amparo, caso en que ésta sea oscura o insuficiente; y ello entonces supone hacer una interpretación indebida del alcance de la disposición en referencia cuando se invoca para suplir por su intermedio, total o parcialmente, la carga probatoria inicial del accionante.
(Cursivas y Centradas de este Tribunal)
Cónsono con el criterio señalado ut supra es menester resaltar que la norma Adjetiva Civil, que regula la figura del otorgamiento del poder en juicio conocido como Poder Apud Acta, al pie de lo señalado en el artículo 152 de forma expresa establece como formalidad esencial la comparecencia del otorgante para que el Secretario del Juzgado certifique su identidad, en tal sentido, tal como se estableció precedentemente corre inserto al folio 269 de la Primera Pieza del asunto principal, donde se observa que el párrafo contentivo de la solicitud de juramentación como abogada del ciudadano DOMINGO GARCÍA MORENO, se identifican tanto al otorgante como a la profesional del derecho a quien le es otorgado el poder, posterior al mencionado párrafo se observa el estampado de la rúbrica por parte del ciudadano DOMINGO GARCÍA MORENO, seguida a la rúbrica antes mencionada el ciudadano Secretario del Juzgado Superior Cuarto Agrario, coloco el sello que corresponde a este Juzgado y solicito que el ciudadano DOMINGO GARCÍA MORENO, estampase nuevamente su rúbrica conjuntamente con la de la abogada que lo estaba asistiendo, a saber ITALA MARÍA MÉNDEZ, ambos suficientemente identificados, cumpliendo con ello con la obligación señalada en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual este Juzgador desecha la argumentación expresada por la parte demandada apelante. (ASÍ SE DECIDE)
Dentro de este contexto, y vistas las consideraciones precedentemente esbozadas, así como del análisis exhaustivo de las actas que integran el expediente, esta Alzada considera que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la Apelación interpuesta por la abogada María Alejandra Rondón Quiroz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.606.318, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.174, con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano José Alexander Peña Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.464.451, domiciliado en la Finca “Los Palmares”, sector El Aceituno I, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Diciembre de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por las motivaciones aquí explanadas. (ASÍ SE DECIDE)
V
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación.
SEGUNDO: Se DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha 18 de Diciembre de 2017, por la abogada María Alejandra Rondón Quiroz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.606.318, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.174, con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano José Alexander Peña Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.464.451, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Diciembre de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: En consecuencia al particular anterior se confirma el auto dictado en fecha 06 de Diciembre de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los siete (07) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciocho (2018).
El Juez,


Abg. Duglas Villamizar Martínez. El Secretario


Abg. Luís Ernesto Díaz S.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:20 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario,

Abg. Luís Ernesto Díaz S.
Exp. N° 2018-1466.
DVM/LED/nrc.-