REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala accidental de la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Barinas
Barinas, 22 de marzo de 2018
207º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : 00216
ASUNTO : 00220
PONENTE: ABG. JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO.
Corresponde a ésta Alzada, conocer y decidir la Inhibición planteada por el abogado José Fernando Macabeo González, en su condición de Juez Temporal del la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal del estado Barinas; de conocer del recurso Nº 00216, por estar incurso en la causal de Inhibición prevista en el artículo 89 numeral 7° Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Manifiesta el Juez en su acta de inhibición de fecha 27 de Febrero del año 2018, lo siguiente:
“En el día de hoy martes (27) de Febrero del 2018, presente en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el ABG. JOSE FERNANDO MACABEO GONZALEZ, en condición de miembro de esta Corte de Apelaciones acudo a los efectos de exponer lo siguiente: “considero que mi persona se encuentra en cursa en lo previsto en los artículos 89 numeral 7º en relación con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que de una revisión realizada al asunto principal Nº U-371/2016, donde aparece como acusado el adolescente Branny Alexander vivas Farfan, se pudo constatar que la decisión objeto de apelación, fue dictada por mi persona cuando me desempeñaba, como Juez Unico de juicio del sistema penal de responsabilidad de los y las adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dicte sentencia condenatoria en contra del acusado adolescente Branny Alexander vivas Farfan, por la presunta comisión del delito Homicidio Calificado en la ejecución de un robo en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en artículo 406 numeral 1º en relación a lo preceptuado en el artículo 424 ambos del Código Penal Venezolano en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de José Gregorio Bonna, por lo que emití opinión de la misma, pronunciando sentencia al fondo de la controversia planteada en consecuencia, considero me encuentro incurso dentro de los parámetros legales contemplado en la causal de inhibición previsto en el artículo 89 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual ME INHIBO de conocer el presente recurso de apelación Nº 00216, al encontrarme bajo tal circunstancia lo cual pudiese comprometer la imparcialidad y transparencia que debe privar en las decisiones judiciales.”
I
De La Competencia De La Alzada
En el presente caso considera esta Instancia Superior señalar, que el Juez cumpliendo con el rol encomendado por el Estado venezolano y que representa el órgano individuo de la institucionalidad jurisdiccional; tiene que y es su deber sagrado administrar justicia con absoluta y entera imparcialidad, en la que no debe existir ningún tipo de relación con alguna persona considerada sujeto procesal, como tampoco con el bien jurídico protegido, ya que tales circunstancias vician el proceso en la que se afectaría la subjetividad del o de la Juzgadora.
En éste contexto, se precisa que la Inhibición es un acto propio Jurisdiccional del Juez o la Jueza, al considerar que se encuentra comprometida su competencia subjetiva. Por lo que en principio es un deber ineludible que tiene el juzgador o la juzgadora de decidir todos aquellos casos concretos que se someten para su conocimiento y tomar decisión jurisdiccional en nombre del Estado, salvo las excepciones cuando considere que se encuentra en una causal de inhibición, la cual debe ser debidamente motivada y fundamentada en una de las causales de las establecidas en el artículo 89 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
II
Resolución De La Inhibición
Consideraciones de la Sala para decidir:
En el presente caso considera esta Instancia Superior señalar, que el Juez o la Jueza cumpliendo con el rol encomendado por el Estado venezolano y que representa el órgano individuo de la institucionalidad jurisdiccional; tiene que y es su deber sagrado administrar justicia con absoluta y entera imparcialidad, en la que no debe existir ninguna circunstancia que vicien el proceso en la que se afectaría la subjetividad del o de la juzgadora. Por tal razón, estudiada el acta que integra el presente asunto, este Tribunal Colegiado aprecia que ciertamente el abogado José Fernando Macabeo González, en su condición de Juez Temporal del la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal del estado Barinas, se inhibe de conocer de la causa Nº U-371/2016, por considerarse incurso en la causal prevista en el artículo 89 Ordinal 7º Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Es de señalar el contenido del Artículo 89 ordinal 7º Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual expresa lo siguiente:
“…De las causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
7°. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.”
Al respecto establece el artículo 90 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente, lo siguiente:
“…Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada…”
La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral impuesta por la ley que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas o motivos que éste considere que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener al cargo que desempeña, la consideración con las partes involucradas en el litigio y así él mismo.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 2917 de fecha 13 de Diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en relación, a la Institución de la inhibición, precisó:
“…Esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)… (Negrillas de la sala).
Del mismo modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 211 del 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando en relación con la imparcialidad que debe tener el funcionario judicial ha señalado:
“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber…”.(Negrillas de la sala)
Ahora bien, considera esta Sala, que la referida inhibición está ajustada a derecho en la causal invocada por el Juez inhibido dada las razones expuestas en su acta de inhibición, por lo que, ciertamente no debe conocer de la causa Nº U-371/2016, en su condición de Juez Temporal del la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en consecuencia, es procedente declarar CON LUGAR la inhibición planteada. Y así se decide.
III
Dispositiva
Por los fundamentos anteriormente expuestas, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Con Lugar la Inhibición planteada por el abogado José Fernando Macabeo González, en su condición de Juez Temporal del la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal del estado Barinas de conocer de la causa Nº U-371/2016, por estar incurso en las causales de Inhibición prevista en el artículo 89 numeral 7º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición.
Es Justicia en Barinas a los veintidós (22) día del mes de Marzo del dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE - PONENTE
ABG. VARYNA YOLANDA MENDOZA BENCOMO.
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA GALINDEZ
Asunto: 00220
JLC/VYMB/gg/pr/any.-