REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 06 de marzo 2018
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2016-003229
ASUNTO : EP03-R-2017-000060
PONENTE: ABG. JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto interpuesto en fecha doce de septiembre de dos mil dieciséis (12/09/2016), por el abogado Baldomero Rojas actuando en su condición de defensor de confianza del ciudadano Víctor Xavier Vargas Herrera, en contra de la decisión dictada en fecha diecinueve de agosto del dos mil dieciséis (19/08/2016); y fundamentada en fecha nueve de septiembre de dos mil dieciséis (09/09/2016), por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual dicto auto fundado de Apertura a Juicio.
I
DEL ÍTER PROCESAL
En fecha nueve de septiembre de dos mil dieciséis (09/09/2016), el a quo publicó la decisión impugnada.
En fecha doce de septiembre de dos mil dieciséis (12/09/2016), el abogado Baldomero Rojas actuando en su condición de defensor de confianza del ciudadano Víctor Xavier Vargas Herrera, consigno escrito de apelación, quedando signado bajo el número EP03-R-2017-000060.
En fecha catorce de octubre del dos mil dieciséis (14/10/2016), quedó emplazada la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, no dando contestación del recurso.
En fecha treinta y uno de marzo del dos mil diecisiete (31/03/2017), el a quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones.
En fecha siete de abril del dos mil diecisiete (07/04/2017) fue recibido ante la secretaría de esta Corte de Apelaciones el presente recurso, dándosele entrada en esa misma fecha, correspondiéndole la ponencia por distribución al juez abogado José Alcivíades Monserratia.
En fecha veinte de abril del dos mil diecisiete (20/04/2017) se dictó auto de admisión, del presente recurso de apelación de auto.
En fecha doce de junio del dos mil diecisiete (12/06/2017), se dictó acta de abocamiento del abogado José Luis Cárdenas Quintero, en sustitución del abogado Trino Rubén Mendoza Isturi.
En fecha once de julio del dos mil diecisiete (11/07/2017), se dictó acta de constitución de sala, la cual se da por constituida con los jueces naturales abogados José Luis Cárdenas Quintero, Mary Tibisay Ramos Duns y Ana Maria Cabriola Danello, correspondiéndole la ponencia del presente asunto al abogado José Luis Cárdenas Quintero.
En fecha diecinueve de septiembre del dos mil diecisiete (19/09/2017), se dictó acta de abocamiento de la abogada Varyna Mendoza Bencomo, en sustitución de la abogada Mary Tibisay Ramos Duns.
En fecha veintiséis de febrero del dos mil diecisiete (26/02/2018), se dictó acta de abocamiento del abogado José Fernando Macabeo González, en sustitución de la abogada Ana Maria Labriola. a quien en sesión de fecha seis de diciembre de dos mil diecisiete (06/12/2017), la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia acordó concederle el beneficio de Jubilación Especial mediante resolución Nº 0066
II
DEL RECURSO DE APÈLACION
A los folios 02 al 07 corre agregado el escrito recursivo, suscrito por el abogado Baldomero Rojas actuando en su condición de defensor de confianza del ciudadano Víctor Xavier Vargas Herrera, en el cual señala:
“(Omissis…) Yo, BALDOMERO ROJAS, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, con número telefónico 0414- 5677253 / 0416-4763368, correo: abg.baldorojas@gmail.com, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº l56.537 y titular de la cédula de identidad N° V-l 0.875.023, actuando en éste acto en mi condición de DEFENSOR PRF/ADO del ciudadano: VICTOR XAVIER VARGAS HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.758.368, natural de Caracas Distrito Capital, ocupación u oficio taxista y domiciliado en el Barrio Brisas del Rió, sector redoma, calle 1, casa s/n, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio y Estado Barinas; ocurro ante su competente autoridad, encontrándome dentro del lapso legal, de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, para interponer RECURSO DE APELACIÓN, del Auto dictado por ese Tribunal, en la audiencia preliminar realizada en fecha 18 de Agosto de 2.016, en expediente signado con el N° EP01-P-2016-003229, todo de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 439 Numerales 4o 5o y 7° del Código Orgánico Procesal Penal. Y en consecuencia el Artículo 157 del referido código debido a la falta de emisión del auto fundado con los motivos correspondientes a la audiencia preliminar.
DE LOS HECHOS
Como es bien sabido," los ciudadanos VICTOR XAVIER VARGAS HERRERA y Juan Pedro Correa, debidamente identificados, en el Asunto Principal EP01-P-2016-003229, son procesados por el delito de Robo agravado en grado de coautores previsto y sancionado en el artículos 458, en relación al artículo 83 del código penal venezolano, tal cual lo solicita la representación fiscal en su escrito de acusación numero 2781, que riela en el folio 56 al 67 en perjuicio del ciudadano: Cesar Augusto Bermúdez Pinero, debidamente identificado, en las Actas Procésales.
Ahora bien, ciudadanos Jueces de la Corte de apelaciones; este Tribunal de Control cuatro NO HA PUBLICADO AUTO MOTIVADO HASTA LA PRESENTE FECHA, en el cual se deben conocer los motivos y fundamentos para la apertura a juicio, Admitiendo la acusación presentada en su oportunidad por la Fiscalía del Ministerio Público por el delito de Robo agravado en grado de coautores previsto y sancionado en el artículos 458, en relación al artículo 83 del código penal venezolano vigente, e igualmente admite los medios de prueba ofrecidos por ser útiles, necesarios y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, incluyendo la prueba testimonial de la ciudadana: ANSARI LUCIA MENDOZA GAMEZ, quien es la conyugue de mi defendido, la cual consta al folio 27 (de fecha 24 de abril 2016) de la causa, de tal manera que la defensa considera violatorio a los Derechos y Garantías Constitucionales ya que fue objeto de coacción y acoso psicológico de la manera siguiente según sus propias palabras que propiamente ella expresa como por ejemplo (ella fue trasladada junto con su menor hijo de dos meses de edad para el momento de los hechos y su progenitora, cuando los funcionarios irrumpieron en su casa donde actualmente vive hasta la sede del CICPC; para tomarle declaración y donde le hicieron saber que si no declaraba en contra de su esposo le quitarían su hijo y su progenitora también quedaría detenida) razón por la cual ellos mismos redactaron la declaración, luego le dijeron que firmara aun si ni siquiera leer solo que lo hiciera rápido con el objeto que se fuera con su bebe y su progenitora. Así sucedieron los hechos de esta declaración o entrevista en contra del ciudadano: VICTOR XAVIER VARGAS HERRERA, plenamente identificado en autos y tal cual ella manifiesta que por el solo afecto que le tiene a su conyugue y amor sentimental que siente por el jamás declararía en su contra y menos sin saber de los hechos que le acusaban, pero que aun por desconocimiento propio y a la vez al ser coaccionada por los funcionarios policiales al decirle que le quitarían su hijo de dos meses de nacido y que a su vez su progenitora quedaría detenida también, siendo ella madre adolescente emancipada, pues para el momento no le quedo más opción que firmar dicha declaración, pero que jamás fue llamada por el fiscal del Ministerio Publico a declarar nuevamente a fin del esclarecimiento de los hechos, en la búsqueda de la verdad y las diligencias pertinentes de obligación que tiene la representación Fiscal por ser el dueño de la acción penal de demostrar el carácter de inocencia que tiene el imputado o culpabilidad del mismo, y como lo establece muestra constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 numeral 5, donde claramente establece que ninguna persona podrá ser obligada a declarar contra su conyugue o concubina(o), tal es el caso. Así mismo esta defensa técnica dentro de sus alegatos, para el momento de la audiencia preliminar; solicito en primer lugar: El cambio de calificación de Jurídica Provisional a la acusación Fiscal tal cual lo establece el artículo 313 numeral 2 del código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente; Segundo: Acordar una medida cautelar menos gravosa sustitutiva de la privativa de la libertad tipificado en el artículo 242 del Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente; Así como también solicite la nulidad de la prueba promovida por la representación Fiscal de la ciudadana: ANSARI LUCIA MENDOZA GAMEZ, por ser su conyugue y estar incursa en los supuestos de nulidad por violar una norma constitucional tal cual lo establece el artículo 49 constitucional numeral 5. Y de la forma que fue tomada la entrevista bajo coacción. De tal manera que fueron negadas todas las peticiones de esta defensa incluso hasta la de reponer la causa por no haber tenido acceso al expediente y desde la fecha 09 de agosto del 2016 consigne escrito de designación y para la fecha de audiencia preliminar, fecha 18 de agosto 2016, habían pasado 9 días y no había sido juramentado ni se me permitió de ninguna forma acceso al expediente de mi defendido y por tal motivo me encontraba en estado indefensión así como mi representado se le causaba un daño irreparable al irse a Juicio sin pruebas testimoniales a su favor ya que su defensor anterior el Dr. Antonio Linero se encontraba en grave estado de salud e incluso fue intervenido quirúrgicamente de emergencia dada su condición. En definitiva todos los petitorios de esta defensa técnica fueron negados en denigración de mi defendido ya que para su compañero de causa ciudadano: JUAN PEDRO CORREA, se le acordó los petitorios de la defensa en su totalidad, Acordando el cambio de calificación jurídica del delito por cómplice no necesario y por ende una admisión de hechos quedando absuelto bajo el régimen de presentaciones periódicas.
FUNDAMENTOS LEGALES DEL PRESENTE RECURSO.
QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS
ACTOS QUE CAUSE INDEFENSIÓN
Con fundamento en lo establecido en el Artículo 439, Numerales 4o 5o y 7o del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el cual establece:
Artículo 439: El Recurso sólo podrá fundarse en: Numerales: 4o. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y 5o. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código. Así como en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela numeral (5), donde claramente establece que ninguna persona podrá ser obligada a declarar contra su conyugue o concubina(o), tal es el caso. Y 7o y las señaladas expresamente por la ley. Así como el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.
DENUNCIO
Violó, el Tribunal Penal Cuarto de Control, ésta norma por cuanto, procedió a incorporar en la audiencia preliminar la prueba de la testigo ciudadana: ANSARI LUCIA MENDOZA GAMEZ, quien es la conyugue de mi defendido siendo está obligada por los funcionarios policiales a declarar en contra de su conyugue, prueba esta que debió ser desincorporada por el tribunal. Así como lo consagra nuestra Constitución Bolivariana en su artículo 49 numeral 5o el cual cito íntegramente: "Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: numeral 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza". En conclusión dicha prueba es nula porque violó formas sustanciales que producen indefensión, ya que: Existe la duda entre la declaración y la declarante y esta favorece al imputado. Así lo denuncio la solución que pretendo es la nulidad de dicha decisión y la realización de una nueva audiencia preliminar con un juez distinto al actual. Promuevo como prueba TESTIMONIAL la ciudadana: ANSARI LUCIA MENDOZA GAMEZ plenamente identificada en autos y solicito sea fijada una audiencia especial para que la ciudadana: ANSARI LUCIA MENDOZA GAMEZ, emita de forma voluntaria sin coacción su declaración testimonial, con la finalidad de llegar a la búsqueda de la verdad en el presente proceso e igualmente promuevo el expediente integro para su análisis y revisión exhaustiva de lo aquí expuesto.
DEL DERECHO.
De conformidad con el Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 439 Numerales 4o 5o y 7°, del Código Orgánico Procesal Penal, Interpongo Formalmente RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión dictada por ese Tribunal Cuarto de Control, en audiencia preliminar realizada en fecha 18 de Agosto de 2.016, en el Asunto Principal EP01-P-2016-003229, y se ANULE el acto de audiencia preliminar, para que impere el estado de derecho, ya que constitucionalmente está establecido que Venezuela se Constituye en un Estado democrático y Social, de Derecho y de Justicia; el Estado garantizará a toda persona conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e independiente de los derecho humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los Órganos del Poder Público; el debido proceso y el derecho a la defensa se aplicaran todas la actuaciones Judiciales y Administrativas; toda persona tiene derecho de representar o dirigir peticiones, ante cualquier autoridad o Funcionario Público. PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, es que hoy, ejerzo el presente RECURSO contra las acciones tomadas por el Tribunal de Control Número 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 18 de Agosto de 2.016, sea ANULADA tal audiencia preliminar y promuevo a los efectos de Ley sea llamada a declarar la ciudadana: ANSARI LUCIA MENDOZA GAMEZ, de forma voluntaria sin coacción e integra la Causa principal N° EP01-P-2016-003229; Solicito que el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, sea admitido, tramitado y sustanciado conforme a derecho con todos los pronunciamientos de Ley, así como declarada con lugar en la definitiva. Y se acuerde los beneficios procedimentales de ley en beneficio del ciudadano: VICTOR XAVIER VARGAS HERRERA. (Omissis…)”.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha nueve de septiembre de dos mil dieciséis (09/09/2016), el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, publicó la siguiente decisión:
“(Omissis) AUTO DE APERTURA A JUICIO
De conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control No 04 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, una vez realizada la Audiencia Preliminar el día 18.08.16, en la sede el CICPC en virtud del plan de descongestionamiento de detenidos, se procede a fundamentar el auto de apertura a juicio en virtud de haberse admitido la acusación interpuesta por la Fiscalía en virtud de haberse admitido la acusación interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Barinas, pasa a fundamentar el Auto de Apertura a Juicio de los acusados.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
VICTOR VARGAS HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad n° V-1 7 758.368, de 31 años de edad, natural de caracas, profesión taxista, nacido en fecha 18/02/1985, hijo de ludivia herrera (v) y Pablo Vargas (v), residenciado en Barrio Brisas del Rio, calle 1, casa s/n cerca de la redoma Industrial Barinas Teléfono 0416.174.16.45.
EXPOSICION DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS
¡Determinados en Acta de investigación penal; de fecha 24/04/2016 suscrita por Detective DAXON VILLANUEVA, adscrito al cuerpo investigaciones científicas penales y criminalísticas sub delegación barinas, donde dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente: "siendo las 07:00 horas de la noche, prosiguiendo con las investigaciones de las Actas Procesales K-16-0087-01398, por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad, se recibe üamada telefónica de parte del ciudadano BERMUDEZ CESAR, quien figura como víctima en el presente caso, informando haber escuchado rumores de varias personas que comentaron que un la calle principal de la Urbanización Juan Pablo II de esta ciudad, se encuentra un sujeto de piel morena y de estatura mediana, ofreciendo en venta varios neumáticos para motocicletas totalmente nuevos y sospecha que los mismos presuntamente puedan ser de los que robaron en su local comercial; en vista de tal situación y previo conocimiento de la superioridad, me traslade en compañía de los funcionarios Inspector agregado JOSÉ SANTIAGO, Detective Jefe JOSE Vargas Detectives: JESUS LOPEZ, JOSE ESCALONA y Castro JHOOANDERSON a bordo de la unidad P-HILUX, hacia la dirección antes mencionada; a fin de procesar la información suministrada; una vez presentes en dicho lugar, avistamos por un lado de la referida via una persona de sexo masculino con características similares y adyacente a múltiples neumáticos, por ¡o que optamos en abordarlo, previa identificación como funcionarios Policiales, quedando identificado como: JUAN PEDRO CORREA, VENEZOLANO, NATURAL BARINAS, nacido en techa 04-01-82.DE 34 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, PROFESION U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO EN: OBISPO CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA GUASIMITO, MUNICIPIO OBISPO, ESTADO BARINAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-15.669.794; acto seguido al sostener coloquio con el mismo, le hicimos fe interrogante sobre la procedencia de los neumáticos que portaba al momento, tomando el ritmo una actitud de nerviosismo y luego de dar varias respuestas que no tenían coherince, verificamos los neumáticos, constatando que los mismos son de la marca B&G, modelo 90$0-?8 M/C; ante tal situación corroborando que los mismos poseen la misma marca y modelo neumáticos denunciados en el presente caso y que dicho ciudadano no daba una resp concreta; ante esta serie de conjeturas e interrogar nuevamente al referido ciudadano, manifestó libre de toda coacción y apremio su participación en el robo a un local comercial de venden repuestos para motocicletas en horas de la madrugada del día de hoy, ubicado en la avenida cuatricentenaria de esta ciudad, siendo los cincos (05) mencionado neumáticos parte de los objetos sustraído; en este mismo orden de ideas dicha persona manifestó estar arrepentido de tal acción y quería colaborar con la Justicia, indicando que parte de lo robado se encontraba en una residencia ubicada en el barrio Brisas del Rio, sector la redoma de esta ciudad, en la casa de un sujeto llamado XAVIER VARGAS quien también había participado en el robo y utilizo su vehículo marca Fiat de color rojo para transportar parte de los objetos seguidamente nos retiramos del lugar y nos dirigimos con el ciudadano antes identificado hasta EL BARRIO BRISAS DEL RIO, SECTOR LA REDOMA, CALLE 2, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA ROMULO BETANCOURT BARINAS ESTADO BARINAS; una vez presentes el referido ciudadano indicó la prenombrada residencia, donde se encontraba un vehículo aparcado frente a la mencionada casa con características similares; luego hicimos varios llamados previa identificación Policial, siendo atendidos en la parte externa por un ciudadano a quien identificamos como: VARGAS HERRERA1 VICTOR XAVIER, Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 18-02-85, de 31 años de edad, Soltero, taxista, Residenciado en el barrio brisas del rio, sector la redoma, calle 1, casa sin número, Parroquia Rómulo Betancourt, Barinas estado Barinas, titular de cédula la de identidad V.- 17.758.368, siendo la persona requerida por nuestra comisión, a quien le hicimos referencia del hecho donde presuntamente se encontraba relacionado su persona y en base a la información suministrada por el primer sujeto, sin coacción apremio manifestó dicho ciudadano que había participado en el robo del local comercial pero que su participación había sido de transportar parte de lo que había sido robado, lo cual se encontraba en una de las habitaciones de su casa; ante tal situación le hicimos referencia quien se encontraba en la residencia, indicando que su concubina con su pequeño hijo de meses de nacido, haciendo el llamado a la referida ciudadana quien una vez presente fue identificada como: MENDOZA GAMEZ ANSARÍ LUCIA, Venezolana, natural de esta ciudad, de 15 años de nacida en fecha 20-05-00, Soltera, indefinida, Residenciada en el barrio brisas del rio, sector la redoma, calle 1, casa sin número Parroquia Rómulo Betancourt, Barinas estado Barinas, titular de cédula de identidad V.- 17.758.368; sosteniendo entrevista con la misma, manifestó desconocer que lo mencionado por su concubino encontraba en su casa, ya que el mismo había salido el día ayer en horas de la noche y luego llego el día siguiente en horas de la madrugada en estado de ebriedad; no obstante y luego de obtener dicha información, optamos en ingresar a la referida vivienda en presencia de la ciudadana MENDOZA GAMEZ ANSARI LUCIA, quien funge como encargada de la residencia ya que es inquilina y una ciudadana vecina del lugar quien fungirá como testigo del procedimiento a realizar, quedando identificada como: HERNANDEZ PAREDES MARIA VIRGINIA, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE ESTA CIUDAD, DE 34 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 23-02-82; ESTADO CIVIL, SOLTERA, PROFESIÓN U OFICIO OBRERA, RESIDENCIADA EN EL BARRIO BRISAS DEL RIO, SECTOR REDOMA, CALLE PRINCIPAL, PARROQUIA ROMULO BETANCOURT, MUNICIPIO BARINAS, ESTADO BARINAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V.- 19.280.364; logrando visualizar en unas de las habitaciones lo siguiente: 01) 25 neumáticos, marca B&G, modelo 0-18 M/C;02) Una caja de cartón, contentiva de 40 mini cajas, contentivas a su vez de 04 bujías cada una, marca DIAMUND, modelo N12YC, para un total de 160 unidades de bujías; 03 Un CPU, MARCA SONEVIEW, serial 120105D101835P1102, 04.-Un CPU, marca COMPU MAX/ serial 1005N67110, 05) Un monitor, marca TSSI, serial TS-17710345, modelo TS 17W7; seguidamente fue comisionado el Detective JHOOANDERSON CASTRO, quien procediendo a realizar fijación e Inspección técnica del lugar, siendo las 04:00 horas de la tarde, colectando dichos objetos como evidencia de interés Criminalistico," ya que son mencionado como Robados! en el presente caso; a tal sentido y encontrándonos frente a un hecho flagrante, por uno de los Delitos Contra la Propiedad (ROBO), procedimos a practicar la aprehensión de los ciudadanos JUAN PEDRO CORREA y VICTOR XAVIER VARGAS HERRERA; siendo las 04:10 horas de Ia tarde, de conformidad con lo establecido en el Articulo 234° del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo se les leyeron sus derechos de detenido, realizando llamada al fiscal del ministerio publico...."
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha DIECIOCHO (18) de Agosto del año dos mil dieciséis, se celebró la Audiencia Preliminar en la cual el Tribunal oídas las partes procedió a decidir en presencia de las mismas, a tenor de lo establecido en el artículos 308 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: se realiza la Audiencia Preliminar en la cual el Tribunal oyó a la Fiscalía del Ministerio Público del estado Barinas quien narró las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, también ratificó la acusación interpuesta en su oportunidad legal, así mismo los medios de pruebas plasmados en la misma, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; solicitó el enjuiciamiento áe te acusados ya identificado, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO COAUTOR, previsto en el artículo 458, en relación con el artículo 83 del Código Penal, y se mantenga la medida de privación. Seguidamente la defensa Abg. Alexia Moreno, quien expuso: “Esta defensa solicita cambio la calificación para nuestro defendido para complice no necesario en virtud de lo plasmados en las actas, nos adherimos a la comunidad de la prueba, se nos acuerde medida menos gravosa y solicito se me expidan copias simple de todas las actuaciones, es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Abg. Baldomero Rojas, quien expuso: “solicitamos la reapertura del lapso procesal para promover pruebas de conformidad con el articulo 311 del COPP y solicito me expida copia simple de todas las actuaciones, es todo. Este tribunal oída la exposición de las partes hace las siguientes conmiseraciones como putno previo, en cuanto a la solicitud de la defensa Abg. Baldomero Rojas se constata que la defensa anterior se juramento según consta en fecha 16/05/2016 (ab endi mercado y Antonio linero), posteriormente al llega la acusación fiscal se fija fecha para la audiencia preliminar para la fecha 12/07/2016, observándose que en fecha 17/06/2016 la defensa anterior Abg. Antonio Linero solicita copias de la acusación presentada, las cuales le fueron acordadas, pudiendo la defensa ejerce dicho derecho en su debida oportunidad, no ejerciendo la oposición a la acusación, ni tampoco promoviendo testigos antes la sede fiscal para apoyar la investigación lleva por esa fiscalía para la búsqueda de la verdad, es por lo que este tribunal no acuerda la reapertura del lapso. En cuanto a la admisibilidad de la acusación la misma se admite parcialmente, en cuanto al acusado a VICTOR XAVIER VARGAS HERRERA el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. En cuanto a la medida de coerción se mantiene la misma, en cuanto al ciudadano JUAN PEDRO CORREA se cambia el delito a ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 458 con 84 numeral 1 del código penal, en cuanto a la medida cautelar en vista le la variación de las circunstancia y si el mismo se acoge a las formulas alternativas del proceso quedaría por debajo de 5 años de prisión se cambia a presentaciones cada 15 días ante la UVIC. En cuanto a la admisibilidad de la Acusación presentada por el Ministerio Publico, se admite la misma PARCIALMENTE por cuanto se adecuó la calificación jurídica, se admiten totalmente los medios de pruebas por cumplir con los requisitos del artículo 308 del COPP por ser útiles y necesarios para el esclarecimiento de los Hechos por la presunta comisión de los delitos de: para al acusado a VICTOR XAVIER VARGAS HERRERA el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y para el ciudadano JUAN PEDRO CORREA se cambia el delito a ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 458 con 84 numeral 1 del código penal. A solicitud de las partes se procede a dictar auto de apertura a juicio, ya que el acusado VICTOR XAVIER VARGAS HERREA, debidamente informados de los hechos, e impuestos del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó no acogerse a las mismas. En cambio el acusado JUAN PEDRO CORREA manifestó ADMITIR LOS HECHOS.
CALIFICACION JURIDICA
En cuanto a la precalificación jurídica admitida es por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previstos en el artículo 458 del Código Penal.
PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL JUICIO ORAL Y
PÚBLICO.
TESTIMONIALES
1. TESTIMONIAL de los funcionarios INSPECTOR AGREGADO JOSE SANTIAGO, DETECTIVE JEFE JOSE VARGAS, DETECTIVE JESUS LOPEZ, JOSE ESCALONA Y JHOANDERSON CASTRO DETECTIVE DAXON VILLANUEVA, adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas del estado Barinas. Es pertinente y necesaria, ya que fueron quienes realizaron las primeras diligencias de la investigación tales como: acta de investigación penal de fecha 24/04/2016.
2 - TESTIMONIAL de los funcionarios INSPECTOR AGREGADO JOSE SANTIAGO, DETECTIVE JEFE JOSE VARGAS, DETECTIVE JESUS LOPEZ, JOSE ESCALONA Y JHOANDERSON CASTRO, adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas del estado Barinas. Es pertinente y necesaria, ya que fueron quienes realizaron las primeras diligencias de la investigación tales como: acta de retención de objeto de fecha 24/04/2016, acta de inspección técnica del lugar de la aprehensión de fecha 24/04/2016.
3.- TESTIMONIAL de los funcionarios DETECTIVE JOSE GIMENEZ Y DETECTIVE NELSON RAMIREZ, adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas del estado Barinas. Es pertinente y necesaria, ya que fueron quienes realizaron las primeras diligencias de la investigación tales como: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL LUGAR DEL ROBO de fecha 24/04/2016.
4- TESTIMONIAL del funcionario DETECTIVE NELSON RAMIREZ, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas del estado Barinas. Es pertinente y necesaria, ya que fue quien realizó EL INFORME DE REGULACION PRUDENCIAL de fecha 24/04/2016, en donde se deja constancia de los objetos robados.
5 - TESTIMONIAL del ciudadano CESAR AUGUSTO BERMUDEZ PINEROS, (demás datos en folio 6), victima quien es del robo, quien es el dueño del negocio donde ocurrieron los hechos y la responsabilidad penal del acusado.
6 TESTIMONIAL del ciudadano GARCIA JOSE EUGENIO, (demás datos en folio 14), quien es victima del robo, ya que es el vigilante del negocio y se encontraba en el lugar donde ocurrieron los hechos y demostrara la responsabilidad penal del acusado.
!.- TESTIMONIAL de la ciudadana HERNANDEZ PAREDES MARIA VIRGINIA (DATOS EN EL FOLIO 26), quien fue testigo presencial del procedimiento policial donde se incautaron en una vivienda los objetos denunciados como robados.
8 - TESTIMONIAL de la ciudadana ANSARI LUCIA MENDOZA GAMEZ (DATOS EN EL FOLIO 27), quien fue testigo presencial del procedimiento policial donde se incautaron en una vivienda los objetos denunciados como robados.
9.- TESTIMONIAL del funcionario CARLOS MORILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Barinas. Es pertinente y necesaria, ya que fue el funcionario realizo INFORME PERICIAL n° 9700-0087-002Ó4 de fecha 25/04/2016, realizada a los objetos incautados (30 neumáticos, 2 cpu, 1 monitor, 160 bujías).
DOCUMENTALES
1 - ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL LUGAR DEL ROBO de fecha 24/04/2016, suscrita por funcionarios DETECTIVE JOSE GIMENEZ Y DETECTIVE NELSON RAMIREZ, adscritos al cuerpo investigaciones científicas, penales y criminalísticas del estado Barinas. (FOLIO 9).
2 - ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL LUGAR DE LA APREHENSIÓN de fecha 24/04/2016, suscrita por los funcionarios INSPECTOR AGREGADO JOSE SANTIAGO, DETECTIVE JEFE JOSE VARGAS, DETECTIVE JESUS LOPEZ, JOSE ESCALONA Y JHOANDERSON CASTRO, adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas del estado Barinas. (FOLIO 22).
3.- EL INFORME DE REGULACION PRUDENCIAL de fecha 24/04/2016, en donde se deja constancia de los objetos robados, suscrita por el funcionario DETECTIVE NELSON RAMIREZ, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas del estado Barinas. (FOLIO 13).
4.- INFORME PERICIAL n° 9700-0087-00204 de fecha 25/04/2016, realizada a los objetos incautados (30 neumáticos, 2 cpu, 1 monitor, 160 bujías), suscrita por funcionario CARLOS MORILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas. (FOLIO 34).
Se admite el principio de la COMUNIDAD DE LA PRUEBA y así se decide; en consecuencia se pasa a ordenar el auto de apertura a juicio
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Se admite PARCIALMENTE la acusación presentada por la Representación Fiscal, así como los Medios Probatorios promovidos por la fiscalía, en contra del acusado VARGAS HERRERA VICTOR XAVIER, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal. SEGUNDO: Se ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, al acusado VICTOR XAVIER HERRERA VARGAS por la presunta comisión de los delitos de R0BO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, del Código Penal, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda el principio de la comunidad de la prueba. CUARTO: En cuanto a la medida de coerción, se mantiene la misma en cuanto al ciudadano VICTOR XAVIER HERRERA VARGAS. Se instruye a secretaria a fin de que se oficie al coordinador de la URDD para que remita la causa y sea distribuida entre los Tribunales de Juicio que corresponda. Se ordena la notificación de las partes de la presente publicación. (Omissis…)”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizado el recurso de apelación, y la decisión objeto de impugnación, se observa que el recurrente delata el presunto agravio que le produjo la decisión dictada en fecha nueve de septiembre de dos mil dieciséis (09/09/2016), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, fundamentando dicho recurso en el artículo 439 numeral 5º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la audiencia preliminar realizada a su defendido, pues, en su criterio, señala como argumentos esenciales, lo siguiente:
“(Omissis)…el Tribunal A Quo Violó, procedió a incorporar en la audiencia preliminar la prueba de la testigo ciudadana: ANSARI LUCIA MENDOZA GAMEZ, quien es la conyugue de mi defendido siendo está obligada por los funcionarios policiales a declarar en contra de su conyugue, prueba esta que debió ser desincorporada por el tribunal. Así como lo consagra nuestra Constitución Bolivariana en su artículo 49 numeral 5o el cual cito íntegramente: "Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: numeral 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza". En conclusión dicha prueba es nula porque violó formas sustanciales que producen indefensión, ya que: Existe la duda entre la declaración y la declarante y esta favorece al imputado. Así lo denuncio la solución que pretendo es la nulidad de dicha decisión y la realización de una nueva audiencia preliminar con un juez distinto al actual. Promuevo como prueba TESTIMONIAL la ciudadana: ANSARI LUCIA MENDOZA GAMEZ plenamente identificada en autos y solicito sea fijada una audiencia especial para que la ciudadana: ANSARI LUCIA MENDOZA GAMEZ, emita de forma voluntaria sin coacción su declaración testimonial, con la finalidad de llegar a la búsqueda de la verdad en el presente proceso e igualmente promuevo el expediente integro para su análisis y revisión exhaustiva de lo aquí expuesto. (Omissis)…”.
Ante tal planteamiento, y previo al análisis de la decisión impugnada, resulta oportuno precisar que la decisión recurrida se originó con motivo de la realización de una audiencia preliminar, en la que el Tribunal a quo dicta auto de apertura a juicio; y el artículo 28 numeral 4º literal “i” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, indica lo siguiente:
Artículo 28. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 36 de este Código.
2. La falta de jurisdicción.
3. La incompetencia del tribunal.
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
i) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código.
Así mismo establece el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos; pero, si bien se establece una legitimación amplia a favor del imputado en el único aparte del artículo 427 eiusdem, hay que tomar en consideración que el mismo Código Adjetivo señala las excepciones a la obligación de las Alzadas de emitir pronunciamientos sobre el fondo de lo planteado; estas excepciones están constituidas por las causales de inadmisibilidad señaladas en el artículo 428 ibidem, en cuyos literales se expresa que:
“Omisis... -c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley”.
Se desprende del trascrito texto adjetivo que existen decisiones sobre las cuales, la parte que se sienta agraviada, no podrá apelar de ellas, entre éstas decisiones se encuentra la decisión emitida por el Juez de control al término de la audiencia preliminar, mediante la cual se admite la acusación fiscal y se decreta el auto de apertura a juicio, tal y como lo establece el último aparte del artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Auto de Apertura a Juicio. La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación.
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes.
4. La orden de abrir el juicio oral y público.
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de Juicio.
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera a una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida.” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Ahora bien, advierte esta Sala que el auto de apertura a juicio determina el objeto del juicio y hace precluir la fase intermedia del proceso, para impulsar a éste hacia la fase del juicio oral, contemplando el referido artículo la prohibición expresa de su apelación; en relación con este aspecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 552 del 12 de agosto de 2005, con ponencia: Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, estableció que:
“…Ciertamente el auto que ordena la apertura a juicio es inapelable, por cuanto el mismo comporta la decisión de conducir al acusado al juicio oral y público…”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.303 del 20 de junio de 2005 (caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”), con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, modificó el criterio establecido con anterioridad por esta Sala, según el cual era posible la interposición del recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio, contentiva de la admisión de la acusación, y contra la admisión de los medios de prueba y, en consecuencia, estableció que contra tales pronunciamientos no procederá recurso de apelación alguno, en los siguientes términos:
“… Así, de la lectura de la última frase del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza ‘Este auto será inapelable’, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso…”
Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.
Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 423 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el imputado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 311 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.
El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las Cortes de Apelaciones, puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido en varias oportunidades esta Sala, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo –mecanismo extraordinario- ofrece.
En consecuencia, se advierte a la parte recurrente que el auto de apertura a juicio, es una decisión interlocutoria que delimita la materia sobre la cual se ajustará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable a las partes, en las circunstancias antes enunciadas, pues en caso que el Juez o la Jueza de Control aceptara la calificación jurídica de la Vindicta Pública, lo cual a su vez forma parte del auto de apertura a juicio, no obsta a que la misma sea nuevamente modificada en la fase de juicio oral, a partir de lo cual dependerá la conclusión del proceso penal. El fundamento de esta afirmación reside en que a través de dicho acto, se da comienzo a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio.
Precisado lo anterior, considera esta Alzada, que bajo ningún concepto representa gravamen irreparable como lo asegura el recurrente a su defendido; pues del fallo adversado y las demás diligencias que conforman la presente apelación, observó esta Alzada que la incorporación de la conyugue del imputado, como testigo presencial de los hechos, es una prueba que fue legalmente admitida y que puede ser debatida en la fase más garantista del proceso penal, es decir, la fase de juicio, resaltando que en la audiencia preliminar la a quo si se pronunció con respecto a lo peticionado por dicha defensa en relación al no acordar la reapertura del lapso procesal, por cuanto la defensa anterior del imputado de autos, se encontraba debidamente notificada y no ejerció tal derecho, en relación a la testimonial de la cónyuge, la defensa en la realización de la audiencia preliminar, no hizo mención de la misma en el momento de expresar sus alegatos y peticiones, razón por la cual, la a quo no hizo especial pronunciamiento con respecto a la mencionada prueba, de la cual el recurrente se basa para solicitar la nulidad de la audiencia preliminar realizada en fecha diecinueve de agosto del dos mil dieciséis (19/08/2016), por lo tanto al no existir omisión de pronunciamiento, no existe inmotivación en el auto de apertura a juicio, la misma no está viciada de nulidad absoluta, por cuanto el recurrente obtuvo una debida respuesta por parte del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al ser resuelto los puntos alegados en la audiencia preliminar.
En tal sentido, el presunto gravamen irreparable argumentado por el recurrente de auto, no fue demostrado, y mucho menos lo determinó esta Corte de Apelaciones en el presente recurso, ya que debemos entender como gravamen irreparable aquel que produce en el juicio efectos que son imposibles de subsanarse o enmendarse en el curso ulterior al mismo; situación procesal ésta, que no se encuentra presente en la causa penal en estudio.
Así las cosas, resulta necesario hacer especial mención a lo que se conoce como gravamen irreparable; al respecto, afirma Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981: “Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.
En general un “gravamen irreparable”, conforme se obtiene de la Enciclopedia Jurídica Opus, ediciones Libra, Tomo IV es aquel que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido.
Al respecto, nuestro ordenamiento jurídico no tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable”, sin embargo ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el juez, es decir en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate, dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irremediable que cause a la parte que recurre. Así que el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, vale decir en la actualidad, bien sea patrimonial o procesal que produzca desmejora en el proceso.
En relación a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2299 de fecha 21-08-2003, Expediente 03-0038, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado lo siguiente:
“… Precisa la Sala, que toda decisión dictada en el proceso puede adoptar fuerza de interlocutoria, aún cuando no sea fruto de una incidencia sustanciada, ya que la misma siempre debe ser fundada y por ende puede causar gravamen irreparable, una vez que sus efectos son insusceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso de éste…”
Con base en lo anteriormente expresado, se afirma que en el sistema venezolano el juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el porqué considera que es irreparable. Y es que precisamente el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora.
En tal sentido y con mérito de lo argumentado, esta Corte de Apelaciones considera procedente declarar sin lugar el recurso de apelación de auto interpuesto en fecha doce de septiembre de dos mil dieciséis (12/09/2016), por el abogado Baldomero Rojas actuando en su condición de defensor de confianza del ciudadano Víctor Xavier Vargas Herrera, en contra de la decisión dictada en fecha diecinueve de agosto del dos mil dieciséis (19/08/2016); y fundamentada en fecha nueve de septiembre de dos mil dieciséis (09/09/2016), por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual dicta auto fundado de Apertura a Juicio, en razón de lo cual, se confirma la decisión recurrida. Y así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Baldomero Rojas, en su condición de defensor de confianza del ciudadano Víctor Xavier Vargas Herrera.
SEGUNDO.- CONFIRMA la decisión dictada en fecha diecinueve de agosto del dos mil dieciséis (09/08/2016); y fundamentada en fecha nueve de septiembre de dos mil dieciséis (09/09/2016), por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dicto auto de apertura a juicio en contra del imputado VICTOR VARGAS HERRERA, en la causa principal EP01-P-2016-003229.
Publíquese, regístrese, notifíquese y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE - PONENTE
ABG. VARYNA MENDOZA BENCOMO
ABG. JOSÉ FERNANDO MACABEO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA GALINDEZ
Asunto: EP03-R-2017-000060
JLCQ/VMB/JFMG/gg/pr/any.-