REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 06 de marzo de 2018
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : EP03-P-2017-003797
ASUNTO : EP03-R-2017-000108
PONENTE: ABG. JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto interpuesto en fecha once de mayo de dos mil diecisiete (11/05/17), por el abogado Javier Enrique Rojas Morales, actuando en su condición de defensor de confianza del ciudadano Charles Antonio Ramírez Ramírez, en contra de la decisión dictada en fecha veintiséis de abril del dos mil diecisiete (26/04/2017), y fundamentada en fecha cuatro de mayo de dos mil diecisiete (04/05/2017), por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual en auto fundado de calificación de flagrancia calificó como flagrante la aprehensión del imputado Charles Antonio Ramírez Ramírez, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado de Ganado Menor, previsto y sancionado en el artículo 08 y 10, numerales 3 y 4 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, decreto medida de privación judicial y ordeno el curso por el procedimiento ordinario establecido en los artículos 236 y 373 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal.
I
DEL ÍTER PROCESAL
En fecha cuatro de mayo del dos mil diecisiete (04/05/2017), el a quo publicó la decisión impugnada.
En fecha once de mayo de dos mil diecisiete (11/05/17), el abogado Javier Enrique Rojas Morales actuando en su condición de defensor de confianza del ciudadano Charles Antonio Ramírez Ramírez, consigno escrito de apelación, quedando signado bajo el número EP03-R-2017-000108.
En fecha siete de mayo del dos mil diecisiete (07/05/2017), quedó emplazada la representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, dando contestación del recurso en fecha doce de junio del dos mil diecisiete (12/06/2017).
En fecha trece de junio del dos mil diecisiete (13/06/2017), el a quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones.
En fecha diecisiete de junio del dos mil diecisiete (17/06/2017) fue recibido ante la secretaría de esta Corte de Apelaciones el presente recurso, dándosele entrada en esa misma fecha, correspondiéndole la ponencia por distribución al juez abogado José Luís Cárdenas Quintero.
En fecha siete de agosto del dos mil diecisiete (07/08/2017) se dictó acta de abocamiento al presente asunto, de la abogada Varyna Mendoza Bencomo, en su condición de Jueza Temporal de este Tribunal Superior, sustitución de la abogada Ana Maria Labriola, quien le fue concedido permiso por cuido de su progenitora.
En fecha diecisiete de agosto del dos mil diecisiete (17/08/2017) se dictó acta de abocamiento al presente asunto, de la abogada Ana Maria Labriola Danello, en su condición de Jueza de este Tribunal Superior, quien se incorpora luego del vencimiento del permiso concedido por cuido de su progenitora.
En fecha veintinueve de agosto del dos mil diecisiete (29/08/2017) se dictó auto de admisión del presente recurso.
En fecha diecinueve de septiembre del dos mil diecisiete (19/09/2017) se dictó acta de abocamiento al presente asunto, de la abogada Varyna Mendoza Bencomo, en su condición de Jueza Temporal de este Tribunal Superior, sustitución de la abogada Mary Tibisay Ramos Duns.
En fecha veintiséis de febrero del dos mil dieciocho (26/02/2018), se dicto acta de abocamiento del abogado José Fernando Macabeo González, en sustitución de la abogada Ana Maria Labriola.
II
DEL RECURSO DE APÈLACION
A los folios 01 al 03 corre agregado el escrito recursivo, suscrito por el abogado Javier Enrique Rojas Morales, actuando en su condición de defensor de confianza del ciudadano Charles Antonio Ramírez Ramírez, en el cual señala:
“(Omissis…) Yo, JAVIER ENRIQUE ROJAS MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.022.571, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 77579, Con domicilio procesal en la Urb Alto Barinas Sur, calle Madrid, casa N19-C, Barinas Estado Barina, actuando en este acto como defensor privado del ciudadano, CHARLES ANTONIO RAMIREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cédula de identidad N° 23.008.583, a quien se le sigue causa penal número EP-03-P-2017-0003797, estando dentro del lapso procesal legal para apelar del auto dictado, acudo a su competente autoridad para exponer y solicitar: Con fundamento en el artículo 439, numeral cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo formalmente recurso deapelación en autos, para ser tramitado, por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, contra el auto proferidoel 5 de mayo del 2017, que corre en autos, dictado por este tribunal, cuya fundamentación de hecho y derecho expongo:
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE
FRAGRANCIA
En fecha 27 de abril del 2017, se celebro la audiencia de presentación del imputado ciudadano CHARLES ANTONIO RAMIREZ RAMIREZya identificado, a los fines de decidir y resolver su detención en calidad de fragrancia, escuchamos los alegatos de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, luego de leer el acta policial, el Fiscal precalifico de manera rápida y ligera, que el imputado estaba incurso en el delito de hurto calificado de ganado menor, previsto y sancionado en la ley penal de protección a la actividad ganadera en los artículos 8 y 10 numerales 3,4 y 10. La defensa técnica desconoció los hechos calificados al imputado, por no ser cierto ni reales, argumento que la supuesta persona que presento la denuncia es un enemigo y que busca venganza con la misma, a todo evento, le argumente a la Juez, que no estaban dadas los extremos de ley para calificar la fragancia ya que los hechos habían ocurrido en la noche anterior y el presunto imputado fue aprehendido a las 11am del día posterior, habían transcurrido más de 15 horas, así mismo se hizo saber al Fiscal y a la Juez, que el presunto imputado para el momento de su aprehensión, no tenia en posesión ningún objeto o elemento de interés criminalístico, así mismo, se informo que los bienes hurtados, las gallinas se encontraron en un terreno que no le pertenece al imputado, ni estaba en su posesión, se hizo saber que el señalamiento sobre el hurto, fue hecho por un vigilante que supuestamente vióal imputado y este le informo al dueño de la granja, quien a su vez, hizo la denuncia, se dejó constancia que el presunto imputado fue revisado por el sistema SIPOL, no aportando antecedentes penales ni mala conducta, así mismo, se escucho la declaración del imputado donde informo a viva voz, que él tiene conocimiento que Guardias Nacionales que custodian unas instalaciones del gobierno, específicamente unaconcretera del Barrio Tricolor, en vahas oportunidades habían ingresado a esa granja y habían hurtado gallinas y huevos, así mismo, el denunciante afirma que el presunto imputado ha tenidoalgunas aptitudes sospechosas. La Juez Sexto de Control, una vez escuchada la precalificación del Fiscal y la declaración del imputado, declaro con lugar la solicitud de aprehensión y la calificación de fragrancia(sic) para el imputado, acuerda continuar el trámite por el procedimiento ordinario y no hizo análisis sobre los supuestos de hecho y derecho de la Norma invocada, es decir, los artículos 8 y 10, numerales 3,4 y 10 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera. En la aplicación de esta norma, opero un falso supuesto de derecho, ya que la Juez a quo, admitió la precalificación del delito, omitiendo que el articulo 18 ejusdem en su disposición general que establece "cuando los hechos punibles previstos en los artículos 6, 7,8 9, 10 y 11 numerales 1 y 2 del artículo 12 y el artículo 15 de la mencionada ley" se realizaren sobre una o más cabezas de ganado menor, la pena será disminuida en la mitad. Con ello quedo en evidencia que el delito es de menor cuantía y no amerita privativa de libertad.
DEL FALLO RECURRIDO
El auto expreso fue publicado el 5 de mayo del 2017, en el cuaima juez declara con lugar la fragrancia(sic), priva de libertad al imputado y acordó el procedimiento ordinario. El argumento para decretar la medida de privación de libertad, está contenido en los supuestos de ley establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual el Juez a solicitud del ministerio Público podrá decretar la privación de Libertad del Imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentre prescrita y los fundados elementos de convicción, que no existen, que fueron omitidos, donde no hubo ni análisis ni valoración de las pruebas, para estimar que el imputado es el autor, así como el peligro de fuga, que se le atribuyepor la coautoría de un delito grave, por el cual se le podría llegar a imponer una pena elevada.
VICIOS DEL FALLO RECURRIDO
La Inmotivación del Auto: honorables jueces de alzada, me permito decir que el fallo recurrido, adolece del vicio de la inmotivación, debido a que en ninguna parte del auto recurrido, la Juez establece o señala cuales fueron los elementos de convicción que le sirvieron de base, para establecer con certeza, la existencia del supuesto hecho punible,-Si observamos, en el folio 29 la Juez expone que hasta este momento no existe elemento de convicción que contrarresten la posible participación de los imputados en los hechos delictivos ya atribuidos, yaque será en el curso de la investigación, que se determine claramente la participación de los imputados en los hechos denunciados, que originaron la precalificación jurídica. Honorable jueces de alzada, la Juez a quo, de manera ligera está admitiendo de manera tacita que ella no está convencida de la responsabilidad penal del imputado, siendo esto asi, como se explica el hecho que ella dicte una privativa de libertad, a sabiendas que le causa un gravamen irreparable al imputado, se observa que no escudrinó, no analizó, ni valoro, ninguna prueba que lo incrimine, no confronto ninguna prueba, simplemente dijo que ella se remite al acta policial, al acta de denuncia, al acta de retención de objeto, al acta de inspección técnica, al informe médico del imputado, y al acta de revisión del imputado, estas pruebas por sí sola no califican ningún hecho punible, hay que desojarla y adminicularla con las circunstancia de modo lugar y tiempo, en que acontecieron los hechos. En ese momento procesal una sola prueba una sola prueba procesal debe ser definitiva para la privativa de libertad. Así mismo, la juez en el folio 30 dice:... que el imputado fue aprehendido en plena fragrancia, por ello están dados los supuestos establecidos en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal para su privativa, honorables jueces de alzada, como puede ver fragrancia, si han transcurrido más de 15 horas entre la consumación de los hechos y la aprehensión del presunto imputado, en el acta de revisión del presunto imputado no le fue encontrado ningún elemento u objeto, de interés criminalistico y las gallinas que fueron los objetos hurtados, fueron encontradas en una casa que no le pertenece ni está en posesión del presunto imputado pero también refiere, que no hay convicción plena de elementos criminalísticos, como entonces priva de libertad al imputado y no permite su liberación mientras los hechos se aclaren. La Juez a quo está diciendo que ella no está convencida de la responsabilidad penal del imputado, simplemente dijo que se remite a los documentos administrativos que fueron consignados por la fiscalía, con ello queda en evidencia que la juez no confrontó ningún elemento probatorio. Así mismo dijopor lo que será el curso de las investigaciones, lo que determine su culpabilidad. Honorable Jueces alzada, observamos que no hubo análisis, no hubo revisión de elementos de convicción para considerar que el imputado es el presunto autor y/o participe de la comisión del hecho punible que se le atribuye. Existe innumerables jurisprudencia de la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia, conocidas como principio de notoriedad judicial, según las cuales del fallo recurrido se desprende la inmotivación de autos. Es jurisprudencia reiterada que la falta de motivación de los autos, causa la nulidad absoluta de los mismos, ya que la motivación es el único elemento que va a demostrar si los fallos son producto de análisis y estudios razonables, o son el resultado de la simple voluntad del juez.
VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO
Con el auto proferido, se violentaron los derechos y garantías constitucionales, referidos al debido proceso del imputado, conforme a los artículos 2,3,7, 19,21,23,26,44,49 numeral 1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1,6,9,12,13,229 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, donde establecen los principios y garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la libertad personal del imputado, como es, el derecho a enfrentar el proceso en libertad, ya que la privación de libertad es la excepción. Del fallo recurrido observamos, que se han violado totalmente las normas de orden constitucional y procesal para justificar una privación de libertad, demostrando con ello que la privación de libertad es la regla y la libertad es su excepción.
PETITORIO
Primero. Por las razones antes expuesta solicito se declare con lugar la admisión y sustanciación del presente recurso. Segundo. Solicito la nulidad absoluta acta policial, el acta de denuncia, el acta de retención de objeto, el acta de inspección técnica, el informe médico del imputado, y el acta de revisión del imputado, conforme en lo establecido en los artículos 44 y 49 constitucional en concordancia con los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero. Solicito que se reponga la causa al estado de una nueva audiencia de presentación del imputado, que otro Juez distinto al Juez de Control Seissubsane los errores cometidos. Es justicia en la ciudad de Barinas en la fecha de su presentación.. Omissis…)”.
III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Desde el folio 14 al 29 de las actuaciones, corre agregado escrito de contestación del recurso, suscrito por los abogados Zairi Ailime Olivar Ramírez, Tania Catiuska Nieves y José Magdiel Liscano, en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliares respectivamente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en el cual expone:
“(Omissis)…Quienes suscriben, ABG. ZAIRI ASUME OLIVAR RAMIREZ, TAÑIA CATIUSKA NIEVES Y JOSE MAGDIEL LISCANO, en nuestra condición de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Tercera y Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, respectivamente, y en uso de las atribuciones conferidas de conformidad con el artículo 285, numerales 2, 5 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a tenor de lo dispuesto en los artículos 111, numeral 13 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal y en consideración del articulo 31, ordinal 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ante a Usted muy respetuosamente ocurrimos en la oportunidad legal, a los fines de dar FORMAL CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION DE AUTOS, interpuesto por el abogado JAVIER ROJAS MORALES, actuando en este acto con el carácter de Defensor Privado del ciudadano: CHARLES ANTONIO RAMIREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-23.0Q&.583, en contra de la decisión dictada por la Jueza Sexto de Control, en fecha 04 de Mayo de 2017, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto No EP01-P-2017-003797 Tribunal de Control N° 6. Ahora bien, estas Representantes Fiscales, encontrándose dentro del lapso legal, proceden a realizar Contestación Formal del Recurso de Apelación de Autos, en los términos siguientes
PRIMERO:
DECISION RECURRIDA:
Textualmente la recurrida expresa en ef auto motivado lo siguiente:
"El Tribunal después de oídas las partes, decide en cuanto a las
solicitudes, de acuerdo a lo que se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa penal, del imputado CHARLES ANTONIO RAMIREZ RAMIREZ, fue aprehendido en fecha 24/04/2017, por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Barinas, donde dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente: El dia de hoy 24 de abril de 2017, siendo aproximadamente las 09,40 horas de la mañana, previa denuncia realizada por el ciudadano identificado como DENUNCIANTE ALFA, donde nos informa sobre el hurto de gallinas ponedoras en su granja y que sabía loa persona y el lugar donde se encontraba (...), nos dirigimos a unos 60 mts por la parte posterior de la granja hasta llegar al lugar donde se presumía que se encontraba las gallinas, encontrando una construcción de bloque y cemento, totalmente abandonada y efectivamente se encontraban encerradas CIENTO CUARENTA Y DOS (142) GALLINAS PONEDORAS DE COLOR ROJO DE RAZA ISABROWN, seguidamente, nos dirigimos hasta la casa vecina para dar con el paradero del ciudadano que presuntamente hurtó las aves (gallinas), allí hacia presencia un ciudadano quien inmediatamente fue identificado por el denunciante como la persona que robó los anímales, el mismo al ver la comisión militar tomó actitud sospechosa e intentó evadir la comisión (.,.), ef mismo fue identificado como RAMIREZ RAMIREZ CHARLES ANTONIO (...), constituyéndose la aprehensión en flagrancia, aportando la precalificación jurídica por parte del fiscalía los delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO MENOR, previsto y sancionado en ei artículo 08 y 10 numerales 3 y 4 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, razones que llevan a esta Juzgadora a determinar qué hasta esté momento no existen elementos de convicción que contrarresten la posible participación de los imputados en los hechos delictuales atribuidos, y será las investigaciones que se realicen en esta etapa, las que determinen claramente la participación de los mismos en los hechos delictuales que originan las precalificaciones jurídicas aquí acordadas, ya que las actuaciones que presenta la fiscalía en flagrancia, como ACTA POLICIAL NRO. CZGNB33-DESURB-SIP-0105, De fecha 24/04/2017, acta de retención de fecha 24/04/2017, acta de inspección técnica de fecha 24/04/2017, acta de inspección técnica de fecha 24/04/2017, acta de denuncia de fecha 24/04/2017, entrevista de fecha 24/04/2017, acta de depósito de fecha 24/04/2017, copia simple de certificado de empadronamiento nro de inscripción 02356, a nombre del terreno Granja Mi Finquita, copia simple de un terreno denominado Granja Mi Finquita, informe médico de imputado, derechos de los imputados, constituye elementos de convicción con relación al delito precalificado, que no están desvirtuadas hasta este momento, por lo que será el curso de las investigaciones que determine él acto conclusivo a lugar y si se mantienen o no las precaiificaciones jurídicas atribuidas a los imputados, por la Fiscalía y que el Tribunal acepta (...). razones para declarar sin lugar el planteamiento de la defensa, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, por estar dados los supuestos establecidos en el artículo 234 de Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la Medida Privativa requerida por la Fiscalía este Tribunal observa que se encuentran hasta este momento procesal llenos los extremos que establece la norma procesal penal en su artículo 236, es decir, existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y el peligro de fuga el cual se determina por la pena que podría llegar a imponer, acordándose igualmente el procedimiento ordinario. Declarándose sin lugar la medida menos gravosa requerida por la defensa y asi se decide.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 236. 237 v 238 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado CHARLES ANTONIO RAMIREZ RAMIREZ, este Tribunal de Control N° 06 observa: que de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra Ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Margna, dispone que la Libertad personal es inviolable y: "...Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...." (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una Orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial, y 2.-Que sea sorprendida "in fraganti" cometiendo un hecho punible. Ahora bien, este Tribunal de Control N° 6, observa que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales a criterio de quien aqui argumenta están dados en el presenté caso e relación a los delitos precalificados, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, por estarse produciendo un daño, lesión u atentado a un bien jurídico protegido, que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento y que el autor sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En tal sentido, de acuerdo a lo que se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa penal, el imputado CHARLES ANTONIO RAMIREZ RAMIREZ, fue aprehendido en fecha 24/04/2017, en plena flagrancia (...)".
SEGUNDO: En cuanto a la procedencia de las Medidas de Coerción Personal que podrían ser impuestas a tos fines de asegurar loas resultas del proceso en la presente causa penal, éste Tribunal pasa a analizar los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al imputado de autos, en este sentido observa el Tribunal que el citado artículo establece los requisitos de procedencia a los efectos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo solicite y se acredite, existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y el peligro de fuga el cual se determina por la pena que podría llegarse a imponer, como te es en el presente caso el delito flagrante de los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADOR MENOR, previsto y sancionado en el artículos 8 y 10 numerales 3,4,10 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, lo cual significa que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, cumpliéndose así el primer requisito de tos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor y/o participe en la presunta comisión del hecho, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones: ACTA POLICIAL NRO. CZGNB33-DESURB-SIP-0105, De fecha 24/04/2017, acta de retención de fecha 24/04/2017, acta de inspección técnica de fecha 24/04/2017, acta de inspección técnica de fecha 24/04/2017, acta de denuncia de fecha 24/04/2017, entrevista de fecha 24/04/2017, acta de depósito de fecha 24/04/2017, copia simple de certificado de empadronamiento nro de inscripción 02356, a nombre del terreno Granja Mi Finquita, copia simple de un terreno denominado Granja Mi Finquita, informe médico de imputado, derechos de tos imputados, constituye elementos de convicción con relación al delito precalificado, que no están desvirtuadas hasta este momento, por lo que será el curso de las investigaciones que determine el acto conclusivo a lugar y si se mantienen o no las precafificaciones jurídicas atribuidas a los imputados, por la Fiscalía y que el Tribunal comparte, una vez revisados los hechos y el derecho, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral segundo, en cuanto a los elementos de convicción que hacen posible estimar que el imputado plenamente identificado en autos, es presunto autor en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido, en concordancia con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento del deber de fundamentar las razones que pudieran dar lugar ai Decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de la libertad, considera que de las actas que conforman el legajo de actuaciones, arriba señaladas de sli revisión y análisis, se desprenden suficientes elementos de convicción como para estimar que el imputado CHARLES ANTONIO RAMIREZ RAMIREZ es él presunto autor del hecho punible que se le atribuye, toda vez que existen suficientes indicios y elementos, que así lo indican, lo cual se deduce al ir analizando detalladamente las actuaciones de investigación que conforman la causa, significando ello que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
En cuanto a lo establecido en el numeral tercero, referido a la presunción razonable del peligro de fuga, observa éste Tribunal que en caso de acordarse una medida menos gravosa, las resultas del proceso estarían en riesgo tomando en cuenta la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, y por la magnitud del daño causado, por cuanto eí hecho punible referido al delito precalificado, son unos delitos de acción pública que dirige su propósito a la afectación de derechos patrimoniales, bienes jurídicos estos, tutelados por el Código Penal, y legislación, así como por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por Tratados Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República Bolivariana de Venezuela, se presume el peligro de fuga por no constar en el expediente ninguna constancia que pudiera desvirtuar dicha presunción, aunado a que en audiencia fue preguntado en sala la dirección exacta y teléfono de contacto y ei mismo no pudo dar respuesta segura, razones estas por tas cuales considera quien aquí decide que al igual que tos requisitos del artículo 236 del COPP, concurren y dan lugar a la procedencia del decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en relación al imputado CHARLES ANTONIO RAMIREZ RAMIREZ, tomando en consideración que el mismo presenta varias causas penales ante este Circuito Judicial Penal y por tas cuales ya presenta Medidas Cautelares anteriores y así se decide.
Dispositiva
Por tas consideraciones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión del imputado CHARLES ANTONIO RAMIREZ RAMIREZ (...), SEGUNDO: Se acogen las precalificaciones jurídicas, al ciudadano CHARLES ANTONIO RAMIREZ RAMIREZ, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADOR MENOR, previsto y sancionado en el artículos 8 y 10 numerales 3,4,10 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera. TERCERO: Se acuerda la solicitud Fiscal, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el Art 236 del COPP, en contra del imputado CHARLES ANTONIO RAMIREZ RAMIREZ, por cuanto están llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del COPP, por cuanto están precalificándose delito con penas mayor a cinco anos. CUARTO: Se acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal,
SEGUNDO;
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA EN SU ESCRITO DE APELACIÓN:
La defensa señala textualmente en su recurso de apelación lo siguiente:
En escrito constante de tres (03) folios útiles, el abogado JAVIER ROJAS MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nro. V-8.022.571, Abogado en Ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 77579, domicilio procesal ubicado en la Urb. Alto Barinas Sur, Calle Madrid, Casa N" 19-C, Barinas Estado Barinas, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano CHARLES ANTONIO RAMIREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-23.008.583, plenamente identificado en autos, presentó Recurso de Apelación contra la decisión dictada por la Jueza Sexto de Control, en fecha 27 de abril de 2017, y Auto proferido en fecha 05 de mayo de 2017, mediante el cuál decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en ei artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Fundamenta la recurrente su Recurso conforme a lo previsto en el artículo 439, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando entre unas y otras cosas:
""(...) El argumento para, decretar la Medida de Privación de Libertad, está contenido en los supuestos de Ley establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual el Juez a solicitud de Ministerio Público podrá decretar la Privación de Libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentre prescrita y los fundados elementos de convicción, que no existen, que fueron omitidos, donde no hubo ni análisis ni valoración de las pruebas, para estimar que el imputado es el autor, así como el peligro de fuga, que se le atribuye por la coautoría de un delito grave (...)".
(CURSIVAS y NEGRITAS NUESTRAS).
"(...) Me permito decir que el fallo recurrido adolece del victo de la inmotivación, debido a que en ninguna part6e de auto recurrido, la Juez establece o señala cuales fueron los elementos de convicción que le sirvieron de base para establecer con certeza, la existencia del supuesto hecho punible, desde el punto de vista punitivo, no existe racionalidad, ni proporcionalidad con el establecimiento de la medida privativa de libertad (...}".
"(...) Con el auto proferido, se violentaron tos derechos y garantías constitucionales, referidas al debido proceso del imputado, conforme a tos artículos 2, 3, 7, 19, 21, 23, 26, 44, 49 numeral 1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con tos artículos 1, 6, 9, 12, 13, 229 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, donde establecen tos Principios y garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la Libertad personal del imputado, como es, el derecho a enfrentar el proceso en libertad, ya que la privación de libertad es la excepción. Del falto recurrido observamos, que se han violado totalmente las normas de orden constitucional y procesal para justificar una privación de libertad, demostrando con ello que la Privación de libertad es ta regia y la libertad es su excepción (...)".
Estas Representantes Fiscales, observan en primer lugar que de tas actas se desprende que el procedimiento realizado por el organismo actuante se cumplió en cada una de las formalidades legales establecidas por el Legislador Patrio, siendo presentado el aprehendido dentro del lapso procesal que establece la norma penal adjetiva, teniendo el Tribunal, la defensa y el imputado acceso a las actas procesales, realizándose el acto formal de imputación, donde se informó de manera circunstanciada (os hechos y la adecuación típica a los mismos, por lo que consideramos que NO hubo bajo ninguna circunstancia VIOLACIÓN alguna al DEBIDO PROCESO, como lo señala la Defensa, En segundo lugar, y con respecto a la presunta inmotivación, el Tribunal adminiculó todos y cada uno de los supuestos previstos en la normal del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que estos Representantes Fiscales, difieren totalmente de las argumentaciones de la defensa, pues es menester hacer saber a los Magistrados de la Corte de Apelaciones, que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dio inició a la investigación N° MP-188342-2017, en fecha 24 de abril de 2017, con ocasión a la aprehensión flagrante del imputado de autos, en razón del hecho ocurrido el día 24-04-2017, y practicadas como fueron las diligencias urgentes y necesarias, existiendo un señalamiento por parte de un testigo presencial de los hechos, se logró la aprehensión del presunto autor del hecho, logrando ta recuperación de las especies avícolas hurtadas en horas de la madrugada de ese mismo día, siendo considerados estos anímales como GANADO MENOR, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, precalificando el Ministerio Público la conducta desplegada por este ciudadano como Autor en el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADOR MENOR, previsto y sancionado en el artículos 8 y 10 numerales 3, 4, de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, habiéndose cometido el delito de noche y para sustraerlo dañó las cercas hechas para el resguardo de las especies, en ningún momento el Ministerio Público atribuyó al imputado el numeral 10 del artículo 10 de la ley in comento, como pretende hacer ver en su escrito, siendo este un delito que ataca el patrimonio de la victima, estableciendo el Legislador una pena de seis (06) a Diez (10) años de Prisión, por lo que indudablemente la Medida de Coerción Personal que corresponde es una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal y como lo acordó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 06, en contra del ciudadano CHARLES ANTONIO RAMIREZ RAMIREZ de conformidad con lo establecido en el artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal; celebrándose la audiencia con las formalidades del caso, el Ministerio Público planteó los fundamentos de hecho, estableciendo la acción delictual en que presuntamente incurrió el imputado y argumentos de derecho por los cuales se solicitó la Medida Privativa de Libertad contra el mismo; asimismo, el abogado defensor fue debidamente juramentadp, teniendo acceso a las actuaciones a los fines de plantear sus alegatos, donde una vez verificados los elementos de convicción la Jueza decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado tantas veces nombrada.
En relación a este punto, efectivamente se encuentran llenos tas extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende de las actas que existe una hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así mismo fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado es autor o partícipe en el delito imputado por el Ministerio Público, y existe una presunción razonable de fuga dada la magnitud del daño causado y la pena que podría llegarse a imponer; así mismo peligro obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto pudiera influir en los testigos para que informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente al proceso, poniendo en peligro la búsqueda de la verdad en los hechos y la realización de la justicia; elementos estos que la Jueza analizó para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad dictada y ratificada en fecha 04-05-2017, por el Tribunal Sexto de Control, por lo que se encuentra ajustada a derecho.
Estos Representantes Fiscales, observan con preocupación, los presuntos "fundamentos de derecho" utilizados por el recurrente, haciendo hincapié en la supuesta violación de Derechos de su representado, que no existen elementos que incriminen a su patrocinado, pues es menester resaltar la existencia de un testigo presencial del hecho que lo señala como partícipe, y que gracias a ese testimonio se logró la recuperación del ganado menor hurtado y la aprehensión de imputado, por lo que a consideración de estas Representes Fiscales en el presente asunto se cumplió a cabalidad con lo previsto en nuestra norma adjetiva penal específicamente lo preceptuado en el artículo 236 de la norma penal adjetiva, por lo que la Jueza decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. De igual manera consideramos, que la decisión de la Juez Aquo recurrida, fue tomada con cada uno de los elementos que prevé la presunta participación del imputado de autos en los hechos endilgados y que perfectamente encuadra en el delito calificado, y como consecuencia de ello, la referida decisión se encuentra ajustada a derecho, por lo tanto, difiere totalmente de las argumentaciones de la defensa, y pedimos sean declarados sin lugar.
TERCERO:
ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Ahora bien ciudadanos Magistrados, observan estas Representantes Fiscales, que la decisión de la Juez Aquo recurrida, fue tomada con cada uno de los elementos que prevén la presunta participación del imputado de autos en los hechos endilgados y que perfectamente encuadra en el delito calificado, y como consecuencia de ello, la referida decisión se encuentra ajustada a derecho, y por lo tanto, esta Representación Fiscal, difiere totalmente de las argumentaciones de la defensa, las cuales serán respondidas, no obstante, Ciudadanos Magistrados, la apelación interpuesta por la defensa privada que asiste al ciudadano CHARLES ANTONIO RAMIREZ RAMIREZ, plenamente identificado en autos, contra la decisión proferida por eJ Tribunal de Control N° 6 en fecha 04 de mayo de 2017, carece de fundamento, toda vez que ciertamente esta Representación Fiscal inició la investigación N° MP-188342-2017. en fecha 24 de abril de 2017; con ocasión al procedimiento practicado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Boiivariana, luego de haber recibido la denuncia de hurto de gran cantidad de gallinas ponedoras de la Granja Mi Finquita, ubicada en el Sector El Caipito Municipio Obispos Estado Barinas, y practicadas como fueron las diligencias urgentes y necesarias, logran la aprehensión flagrante del imputado y la recuperación de la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS (142) gallinas ponedoras denunciadas como hurtadas en horas de la madrugada, siendo puesto a disposición del Tribunal el aprehendido dentro de lapso legal correspondiente a los fines de celebrar la audiencia, iniciándose con las formalidades del caso, el Ministerio Público planteó los fundamentos de hecho y de derecho, solicitando la Medida de Coerción Personal, el abogado defensor fue debidamente juramentado, teniendo acceso a las actuaciones a los fines de plantear sus alegatos, decretando la Jueza a solicitud del Ministerio Público la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano CHARLES ANTONIO RAMIREZ RAMIREZ.
Del texto integro del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende:
"El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se aeredite la existencia de:
l.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2, -Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. -Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, quien en audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de la victima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de juicio a solicitud del Ministerio Publico, decretará la privación judicial preventiva de libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez o la jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo."
Desprendiéndose de las actuaciones, que el procedimiento procesal establecido por el legislador Patrio, se cumplió cada una de las formalidades legales establecidas, siendo aprehendido el imputado dentro del lapso que establece te norma, celebrándose la audiencia igualmente dentro de los lapsos procesales, teniendo el Tribunal, la Defensa y el imputado acceso a las actas procesales, siendo además realizado el acto formal de imputación, donde se informó de manera circunstanciada los hechos y la adecuación típica a los mismos, siendo decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por este honorable tribunal recurrido, por lo que estos Representantes Fiscales, difieren totalmente de las argumentaciones de la defensa.
Obsérvese honorable Magistrados, que el recurrente fundamenta su apelación en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: "Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: ...4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad ó sustitutivá, todo ello por considerar que no están llenos los extremos del 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo orden de ideas, si hacemos referencia a la libertad, la Constitución establece una estricta reserva de Ley, siendo entonces e1 Legislador el llamado a establecer los casos y a fijar las condiciones que tornen viable la Privación de libertad, tarea que redunda en beneficio del derecho en la medida en que los asociados cuentan con la definición de los eventos en que resulte posible afectarlo. En éste sentido salvo mejor criterio, consideró, las normas legales que fijan y precisan los supuestos en los que una persona se le puede privar de la libertad, constituyen garantía del derecho que de esa forma desarrollan. Ahora bien, en ejercicio de las competencias que le atañen tratándose de la regulación de la libertad y en concreto del señalamiento de los casos en los que sea procedente su privación, el legislador se encuentra asistido por la denominada libertad de configuración que se extienda hasta encontrar sus fronteras en la propia constitución y en los criterios de la razonabílidad y proporcionalidad "que, al obrar como límites, le imprime supuestos de privación de la libertad la naturaleza excepcional que den tener, erigiéndose, entonces, en garantías de ese derecho fundamental.
Así mismo, entendemos que la importancia del CRITERIO DE LA GRAVEDAD DEL DELITO PARA EL SEÑALAMIENTO DE LAS CAUSALES DE DETENCIÓN PREVENTIVA, se toma patente cuando se percibe que una de las finalidades de esta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es evitar la fuga - obstaculización y que el riesgo de evasión o contaminación de las pruebas, o el no logro de la verdad, es mayor frente a hechos punibles sancionados con cierta severidad. Sobre el particular, el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Pena!, es muy claro, cuando establece que la detención preventiva procede "cuando el delito que se atribuye al imputado tenga pena prevista de prisión cuyo máximo sea o exceda de 10 años", él legislador se atuvo a un criterio dé carácter objetivo qué, ante todo, atiende a la gravedad del hedió establecida a partir del monto de la pena.
Así las cosas, es necesario traer a colación, que el ámbito penal es la descripción abstracta de una conducta que puede concretarse hipotéticamente en el mundo de tos fenómenos reales, para la cual la norma contiene una sanción, que en el caso de que la conducta hipotéticamente prevista, al ser vivificada al decir de Binding, para el sujeto agente que la ha realizado, debe imponérsela dentro de los límites & constitucionales y legalmente impuesto. Dentro de tal percepción de la integración del la norma penal, se debe concluir que la Ley contiene una descripción conductual y una sanción y se vivifica sobre la realidad de una hipótesis fenomenológica, las cuales el juez debe interpretar. En todo caso, debe existir siempre la preponderancia del derecho sustancial en la administración de Justicia, es decir, si se habla de la armonización de los diversos principios constitucionales necesarios hemos de mencionar y comentar la primacía de la Justicia sobre lo puramente ritual que se establece en el artículo 257 constitucional".
El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales." Y que sirve de fundamento Superior para sostener válidamente la jmpugnabilidad de las sentencias dictadas fuera de los canales normativos constitucionales o legales. El principio de la primacia de la justicia o del derecho sustancial sobre el puramente adjetivo o procesal es desarrollado como principio rector del C.O.PP al establecer que el objetivo del proceso penal es la obtención de la verdad y de la justicia en la aplicación del derecho, es la primacía del derecho material sobre el procesal o puramente adjetivo del Estado (Artículo 13 COPP: "Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del Derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión), en cumplimiento de sus fines políticos últimos, por medio de lo cual se resuelve un conflicto social, interpersonal, que debe ser solucionado dentro del más estricto encuadramiento de la normativa constitucional y legal del debido proceso, cuyo contenido debe ser la expresión o concreción del derecho material y que por tanto debe ser un resumen de equidad y de justicia, fundamentado siempre sobre la verdad histórica de los hechos demostrados en el proceso.
Ahora bien, de lo anteriormente narrado se desprende que la calificación jurídica, señalada por esta Representación Fiscal, y acordada por el Juez recurrido, así como la Privación Jurídica Preventiva de Libertad acordada en contra del imputado, se adecúa completamente a los elementos probatorios existentes y al tipo penal calificado.
En este mismo orden de ideas, es menester, que en la audiencia de calificación de flagrancia o privaciones por necesidad y urgencia, debe advertirse, que en este punto, sobre la vaguedad y generalidad de los criterios enunciados por el COPP, fundamentados en simples sospechas, sin referencia a hechos concretos probados, estos elementos sirven de orientación al Juez, a los efectos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, y esas posibles sospechas deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y las expresiones concretas de su comisión) (OBSERVADO POR EL JUEZ RECURRIDO) (subrayado v resaltado fiscal! o en circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación), ésta circunstancia es evaluada más que todo cuando el imputado le otorgan una medida cautelar y no asiste a las audiencias, punto este que no es el caso.
Es por ello, que las Medidas de coerción personal, decretada es una medida PROVISIONAL, TEMPORAL Y REGLA REUBUS SIC STANTIBUS, esto significa que las medidas de coerción personal orientadas o preordenadas a la existencia y realización de un proceso, y a garantizar que no sean frustrados sus resultados, dependen lógicamente de aquel y sus incidencias, no pudiendo considerarse definitivas sino provisionales y de imposible subsistencia, extinguido de alguna manera el proceso que la sustente. Al respecto ASESNIO MELLADO, expresa la temporalidad de las medidas está sujeto a un plazo, el cual una vez cumplido, las hace cesar, independientemente de las incidencias del proceso.
Si bien es cierto, después de la vida, el bien o vabr más importante para el ser humano es la LIBERTAD, no es menos cierto, que una parte del nuestro Ordenamiento Jurídico reserva sanciones restrictivas de ese Derecho para las trasgresiones más graves al status ético- jurídico, y a su vez. el Estado extrema su celo para que no se atrepelle al Ciudadano y se limite indiscriminadamente ese atributo de su condición humana, elemento indispensable en el funcionamiento de una sociedad organizada conforme a las exigencias de un Estado Social y democrático de Derecho que se centra en la dignidad de la persona humana. El Derecho Penal, pues, se ve obligado a recurrir a las penas restrictivas de libertad para conminar con ellas las violaciones más graves a la ley, pero el Derecho Penal adjetivo, al pretender realizar la voluntad del primero, no le queda otro camino, a los fines de asegurar la realización del juicio y la imposición de la eventual sanción, que la restricción anticipada de ese derecho, de manera tan equilibrada que no anticipe la pena sin juzgamiento, ni afecte indebidamente el principio de inocencia, por él cuál no se puede considerar Culpable a ningún ciudadano sin una declaratoria de condena que emane de un tribunal competente. Por lo demás, si bien el ideal garantista, para armonizar estas exigencias, impone el juicio en libertad, la realidad se encarga de poner de manifiesto que, como regla general, en libertad no hay juicio en casos de delitos graves y, como no hay posibilidad de procesar in absentia, sencillamente, la acción penal se queda en el vacío y la impunidad se manifiesta en toda su cruda e impactante realidad.
Por otro lado, Ciudadano Magistrados, El Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: "Las Disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente v su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida se seguridad que pueda ser impuesta,,."
El autor Manzíni, opina que no sólo es un error considerar que las normas procesales penales están predispuestas para la tutela de la inocencia del imputado, sino que más errada aún es la opinión que estima que en el procedimiento penal opera una presunción de inocencia a su favor, por lo cual se considera inocente hasta que se dicte una sentencia irrevocable condenatoria. Según éste autor, ello es paradójico e irracional, lo que se evidencia por la custodia preventiva, por el secreto de la instrucción y por el hecho mismo de la imputación. No se puede entonces sostener, en su opinión, que se presuma la inocencia del imputado, ya que las presunciones derivan de elementos de convicción derivados de la experiencia común y esta nos enseña que la mayor parte de los imputados no son inocentes; por todo ello, es tolerable la Prisión preventiva en los Delitos Graves.
Por otra parte, el Autor beccaria, asienta que la privación de libertad, por ser una pena, no puede preceder una sentencia, sino en cuanto la necesidad lo exija y que esa custodia en la cárcel, siendo esencialmente penosa, debe ser lo menos dura posible y su rigor no puede ser más que el necesario para impedir la fuga o para que se oculten las pruebas de los delitos.
La privación decretada obedece a que los elementos recabados a la presente fecha por el Ministerio Publico, a criterio de la juez recurrida y de esta representación fiscal, se consideran fundamentados y sirven de orientación al Juez, a los efectos de la Medida de privación judicial preventiva de la libertad, y aun existiendo simples sospechas deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y las expresiones concretas de su comisión).
Hemos dé aseverar entonces que conforme a la doctrina del Ministerio Público, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, diferencia dos decisiones importantes en materia de detención preventiva: la orden de aprehensión dictada previa solicitud del Ministerio Público, que es una decisión provisional, y el pronunciamiento que se dicta luego de practicada la detención, sobre el mantenimiento o revocatorio de la medida. Si esta se mantiene, comenzara a correr el lapso para presentar la acusación.
Atendiendo a las circunstancias de este caso en particular, tenemos que el Artículo 237 del COPP establece que se deberá tener en cuenta entre otras circunstancias la siguiente:
Ordinal 2. “la pena que pudiera llegarse a imponer en el caso.
Ordinal 3. “la magnitud del daño causado”
En cuanto al PELIGRO DE FUGA tenemos que se presume cierto si se toma en consideración lo siguiente:
El artículo 238 del COPP, establece que para decidir acerca del peligro de fuga para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
Parágrafo primero. En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artìculo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…
Tomando en cuenta el daño social causado, como es el derecho de propiedad, además de tratarse de un delito previsto en una Ley especial, afecta al patrimonio de la victima y de su entorno familiar.
De acuerdo a antes expuesto:
1.- Existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y su acción penal esta vigente, como son los hechos indicados en el capitulo de los hechos, el cual se encuadran perfectamente en el punible delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO MENOR, previsto y sancionado en el articulo 8 y 10 numerales 3, 4 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, cometido en perjuicio de ciudadano DATOS A RESERVA.
2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ciudadano: CHARLES ANTONIO RAMIREZ RAMIREZ, realizo la conducta antijurídica del delito atribuido, cuya comisión amerita pena privativa de libertad, que en su límite máximo supera los DIEZ (10) años de prisión, no encontrándose prescrita la acción penal.
3.- Se evidencia una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización de la investigación por parte del imputado, conforme a lo establecido en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que estos pudieran incidir sobre tos testigos claves del presente caso para obstruir la investigación, y además éste a sabiendas de la investigación existente y de los elementos de convicción que lo comprometen y la penas que le tornare ser aplicable, pudiera abandonar el país.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
POR EL MINISTERIO PUBLICO
Por ser útiles, pertinentes y necesarias, para demostrar ante esta Corte de Apelaciones, que la decisión del Juez se encuentra ajustado a derecho, promovemos para demostrar que el Recurso interpuesto por interpuesto por el Abog. JAVIER ENRIQUE ROJAS MORALES, en su condición de defensor de confianza del ciudadano CHARLES ANTONIO RAMIREZ RAMIREZ, plenamente identificado en autos, presento Recurso de Apelación contra la decisión dictada por la Jueza Sexto de Control, en fecha 04 de mayo de 2017, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es manifiestamente infundado temerario e ilegal, por no existir ninguna norma legal de Derecho positivo vígente»que regule el procedimiento por el intentado, las siguientes pruebas; El Auto Fundado realizado por el Tribunal de Control Sexto, de fecha 04 de mayo de 2017, el Acta de Audiencia de Calificación de Flagrancia, fecha 27 de ABRIL de 2017, mediante los cuates el Tribunal de Control No. 6 del Circuito Judicial Penad de! Estado Barinas, decretó en contra del precitado imputado PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Asunto No. EP01-P-2017-003797.
DE LA FUNDAMENTACION LEGAL
Fundamentamos la presente contestación al Recurso de Apelación de Auto en lo dispuesto en el artículo 49 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1, 5, 8, 12, 13, 21, 22, 40, 41, 449 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL
En los Artículos 19, 20, 21, 22, 23, 26, 31, 44 ordinal 3, 49 numeral 2, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Por lo antes expuesto, solicito de esta honorable Corte de Apelaciones del Estado Barinas, lo siguiente:
1. Se admita el presente escrito de contestación del recurso de apelación de autos, en todas y cada una de sus partes.
2. Se declare sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa, de conformidad con el artículo 439 numerales 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se confirme la decisión impugnada y por ende se mantenga en su totalidad el auto impugnado.
3. Se mantenga la privación Judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado, por encontrarse las mismas ajustadas a derecho, declarándose sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa. Omissis…)”.
4.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha cuatro de mayo de dos mil diecisiete (04/05/2017), el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, publicó la siguiente decisión:
“(Omissis)…
AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de presentación de imputados y de calificación de flagrancia de los imputados, pasa este Tribunal a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DE LOS IMPUTADOS.
CHARLES ANTONIO RAMIREZ RAMIREZ, Venezolano, nacido en Pedraza, Estado fariñas, titular de la cédula de identidad N° 23.008.583(No porta), de 27 años de edad, nacido el 24/01/1990. Profesión u Oficio obrero, Grado de Instrucción Quinto Grado, estado Civil Soltero, hijo de Ana Ramírez (V) y Dionisio Ramírez (V), residenciado en El Caipe, Parroquia Guasimitos, Municipio Obispos, Cerca de la Escuela El Capto de Barinas, teléfono:( 0426-3222278).
ENUNCIACION DE LOS HECHOS CUE SE LE ATRIBUYEN
Consta en el ACTA POLICIAL NRO. CZGNB33-DESURB-SIP: :}105. de fecha 24/04/2017, suscrita por funcionario el SM/2DA CANCHICA TORRES JUAN, en compañía del S/2DO PERAZA ALTUVE JHOÑ LEVIS, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Barinas, ubicado en la Avenida nueva Barinas, del Sector Las Palmas, Municipio Barinas, Estado Barinas, de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan entre otras cesas de lo siguiente: "El día de hoy 24 de Abril del 2.017. siendo aproximadamente la 09:40, horas de la mañana, previa denuncia realiza por el ciudadano identificado como: "DENUNCIANTE ALFA" (los demás ciatos filiatoríos se omiten a reserva del Ministerio Publico), donde nos informa sobre el hurto de gallinas ponedoras en su granja y que sabía la persona y el lugar donde se encontraba, rápidamente sali de comisión en vehículo militar Marca Toyota modelo Hilux, placa GN-2358, al sector, Caipito, Municipio Obispo, Barinas estado Barinas, hasta la Granja "Mi Finquita", con la finalidad corroborar la información suministrada por el denunciante, aproximadamente a las 10:00 llegamos al sitio y efectivamente visualizamos que fue quebrantada la cerca (MAYA PLASTICA NEGRA) donde se encontraban encerradas las aves de corral (gallinas ponedoras) posteriormente se realizo reseña fotográfica del sitio, luego nos dirigimos a unos 60mts por la parte posterior de la granja hasta llegar al lugar donde se presumía que se encontraba las gallinas, encontrando una construcción, de bloque y cemente totalmente abandonada y efectivamente se encontraban encerradas CIENTO CUARENTA Y DOS (142) GALLINAS PONEDORAS DE COLOR ROJO DE RAZA ISABROWN (realizando reseña fotográfica), seguidamente nos dirigimos hasta la casa vecina para dar con el paradero del ciudadano que presuntamente hurto las aves (gallinas), allí hacia presencia un ciudadano quien inmediatamente fue identificado por denunciante como la persona q robo los animales el mismo al ver la comisión militar tomo actitud sospechosa e atento evadir la comisión, rápidamente el S/2DO PERAZA ALTUVE JHON LEVIS, le dio la voz de alto, el mismo fue identificado como: RAMIREZ RAMIREZ CHARLES ANTONIO, titular de la cédula de identidad V-23.008 583, de 27 años de edad, en vista de la situación y -de tener suficiente pruebas del hurto realizado, se procedió aprehenderlo e informarle a1 ciudadano el motivo y leyéndoles en el sitio el contenido del Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, corno lo estipula el articulo 119 numeral 06 del mismo código, de igual manera se realizó una llamada vía telefónica al SIIPOL siendo atendido por el S/2DO ARISMENDI RAMOS JOSE, quien se encontraba de guardia en ese momento para que tramitara el siguiente número de cédula V-23.008.583, arrojando que dicho ciudadano se encuentra sin novedad Seguidamente, se le efectuó una llamada vía telefónica a la ABC. TAÑIA DIAZ, FISCAL AUXILIAR 3:, del .Ministerio Publico de-da Circunscripción Judicial Penal del Estado Barinas, quien indico que realizáramos las diligencias urgentes y necesarias, (acta policial, reseña, médico legal y cualquier otra diligencia que sea necesaria y que dicha actuaciones fueran remitidas a la brevedad posible a la mencionada representación fiscal, cabe destacar las ,aves de corral (gallinas) quedaron en calidad de deposito en la Granja “mi finquita” propiedad del ciudadano denunciante.. Es todo.".
DECISION DE LAS SOLICITUDES PLANTEADAS EN LA AUDIENCIA DE OIR A LOS IMPUTADOS DE FECHA 26.04.17
El tribunal después de oídas las partes, decide en cuanto a las solicitudes de acuerdo a lo que se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa penal, de! inmutado CHARLES ANTON O RAMIREZ RAMIRE fue aprehendido en fecha 24/04/2017, por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Barinas, ubicado en la Avenida nueva Barinas, del Sector Las Palmas Municipio Barinas, Estado Barinas de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan entre otras cosas de lo siguiente: "El día de hoy 24 de Abril del 2017, siendo aproximadamente la 09:40, horas de la mañana, previa denuncia realiza por e! ciudadano identificado como: "DENUNCIANTE ALFA'' (los demás datos filiatonos se omiten a reserva del Ministerio Publico), donde nos informa sobre el hurto de gallinas ponedoras en su granja y que sobia la persona y el lugar donde se encontraba, rápidamente sali de comisión en vehículo militar Marca Toyota modelo Hilux, placa GN-2358, al sector. Caipito, Municipio Obispo, Barinas estado Barinas, hasta la Granja "Mi finquita". con ¡a finalidad corroborar la información suministrada por el denunciante, aproximadamente a las 10:00 llegamos al sitio y efectivamente visualizamos que fue quebrantada la cerca (MAYA PLASTICA NEGRA) donde se encontraban encerradas las aves de corral (gallinas ponedoras) posteriormente se realizo reseña fotográfica del sitio, luego nos dirigimos a unos 60mts por la parte posterior de la granja hasta llegar al lugar donde se presumía que se encontraba las gallinas, encontrando una construcción, de bloque y cemento totalmente abandonada y efectivamente se encontraban encerradas CIENTO CUARENTA Y DOS (142) GALLINAS PONEDORAS DE COLOR ROJQ DE RAZA ISABROWN (realizando reseña fotográfica), seguidamente nos dirigimos hasta la casa vecina para dar con el paradero del ciudadano que presuntamente hurto las aves (gallinas), alií hacia presencia un ciudadano quien inmediatamente fue identificado por denunciante como la persona que robo los anímales, el mismo al ver la comisión militar tomo actitud sospechosa e intento evadir la comisión, rápidamente el S/2DO PERAZA ÁLTWE JHON LEVIS, le dio la voz de alto, el mismo fue identificado como: RAMIREZ RAMIREZ CHARLES ANTO! !l ¡) titular de la cédula de identidad V-23.008.583, de 27 años de edad, en vista de la situación y de tener suficiente prueba el- ¡o realizado, se procedió aprehenderlo e informarle al ciudadano el motivo y leyéndoles en el sitio el contenido de Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, como lo estipula el articulo 1 9 numeral 06 del mismo código, de igual manera se realizó una llamada vía telefónica al SIIPOL siendo atendido por el S/2DO ARISMENDI RAMOS JOSE, quien se encontraba de guardia en ese momento para que tramitara el siguiente número de cédula V-23.008.583, arrojando que dicho ciudadano se encuentra sin novedad, Seguidamente se le efectuó una llamada vía telefónica a la ABG. TAÑIA DIAZ, FISCAL AUXILIAR 3o, del Ministerio Publico dé la Circunscripción Judicial Penal del Estado Barinas, a quien se le notifico del procedimiento y giro instrucciones para la realización de diligencia necesarias informando que el aprehendido quedaría a la orden de esa fiscalía mientras lo presentaba a la orden del tribunal de guardia... constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, aportando la precalificación jurídica por parte de la fiscalía los delitos HURTO CALIFICADO DE GANADO MENOR, previsto y sancionado en el Art 08 y 10, Numerales 3 y 4 de la Ley Penal ce Protección a la Actividad Ganadera, razones que llevan a esta juzgadora a determinar que hasta este momento no existen elementos de convicción que contrarresten la posible participación de los imputados en los hechos delictuales atribuidos, y será las investigar iones que se realicen en esta etapa, las que determinen claramente la participación de los mismos en los hechos delictuales que originan las precalificaciones jurídicas aquí acordadas, ya que las actuaciones que presenta la fiscalía en flagrancia, como ACTA POLICIAL NRO. CZGNB33-DESURB-SiP; 0105, de lecha 24/04/2017, acta de retención de fecha 24/04/2017, acta de inspección técnica de fecha 24/04/2017, acta de inspección técnxa de fecha 24/04/2017, denuncia de fecha 24/04/2017, entrevista de fecha 24/04/20'7, acta de deposito de fecha 24/04/2017, copia simple de certificada de empadronamiento n° de inscripción 02356 nombre del terreno granja mi finquita, copia simple de un terreno denominado granja mi finquita, informe médico del imputado, derechos de los imputados, constituyen elementos de convicción con relación al delito ptecalíficado, que no estar desvirtuadas hasta este momento, por lo que será el curso de las investigaciones el que determine el acto conclusivo a lugar y se mantienen o no las precalifícaciones jurídicas atribuidas a los imputados, por la fiscalía y que el Tribunal acepta la precalificacíón jurídica aportada por la fiscalía de los hechos a los delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO MENOR, previsto y sancionado en el Art 08 y 10, Numerales 3 y 4 de la Ley Penal de Protección a la Actividad •'Ganadera razones para declarar sin lugar el planteamiento de la defensa, constituyendo así la aprehensión en flagrancia, por estar dados los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesa! Penal. En cuanto a la medida privativa requerida por la fiscalía este Tribunal observa que se encuentran hasta este momento procesal llenos los extremos que establece la norma procesal penal en su artículo 236, es decir, existe un hecho punible: que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y el peligro de fuga el cual se determina por la pena que podría llegarse a imponer, acordándose igualmente el procedimiento ordinario. Declarándose sin lugar la medida menos gravosa requerida por la defensa y así se decide.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 234. 233. 237 y 238 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOS! IONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado CHARLES ANTONIO RAMIREZ RAMIREZ, éste Tribunal de Control N° 06 observa: que de acuerdo a lo establecido en el articule 19 del Código Orgánico Procesal Penal, a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumnidad de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y "...Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso..." (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro. Que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2 - Que sea sorprendida in fraganti" cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 06 observa que el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia los cuales a criterio de quien aquí argumenta están dados en el presente caso en relación a los delitos precalificados, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, por estarse produciendo un daño, lesión u atentado a un bien jurídico protegido, que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento y que el autor sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración riel delito. En tal sentido de acuerdo a lo que se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa penal, el imputado CHARLES ANTONIO RAMIREZ RAMIREZ fue aprehendido en fecha 24/04/2317, en plena flagrancia, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, por estar dados los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos HURTO CALIFICADO DE GANADO MENOR, previsto y sancionado en el Art 08 y 10, Numerales 3 y 4 de la Ley Penal cié Protección a la Actividad Ganadera.
SEGUNDO: En cuanto a la procedencia de las Medidas de Coerción personal que podrían ser impuestas o les fines de asegurar las resultas del proceso en la presente causa penal éste Tribunal pasa a analizar les extremos del, artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los imputados de autos, en este sentido observa el Tribunal que el citado artículo establece los requisitos de precedencia a los efectos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad siempre que el Fiscal del Ministerio Público y se acredité, existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y el peligro de fuga el cual se determina por la pena que podría llegarse a imponer, como, lo es en el presente caso el delito flagrante de los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Pena', por el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO MENOR, previsto y sancionado en ¿I Art 08 y 10, Numerales 2 y 4 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, lo cual significa que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, cumpliéndose así el primer requisito de los establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Por existí, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor y/o participe en la presunta comisión del hecho, lo cual se desprende de las siguientes como ACTA POLICIAL NRO. CZGNB33-DESURB-SIP: 0105, de fecha 24/04/2017, acta de retención de fecha 24/04/2017, acta de inspección técnica de fecha 24/04/2017, acta de inspección técnica de fecha 24/04/2017, denuncia de fecha 24/04/2017, entrevista de fecha 24/0¿'2017, acta de deposito de fecha 24/04/2017, copia simple de certificada de empadronamiento n° de inscripción C2356 nombre del terreno granja mi finquita, copia simple de un terreno denominado granja mi finquíta, informe médico de! imputado, derechos de los imputados, que no están desvirtuadas hasta este momento, por lo que será el curso de las investigaciones el que determine el acto conclusivo a lugar y si se mantienen o no las o precalificaciones jurídicas atribuidas a los imputados, por la fiscalía y que el Tribunal comparte una vez revisados los hechos y el derecho, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, -n su numeral segundo, en cuanto a les elementos de convicción que hacen posible estimar que los imputados plenamente identificados en autos, son presuntos autores en la comisión de los hechos punibles que le han sido -tribuidos, en concordancia con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Pena1, en acatamiento del deber de fundamentar las razones que pudieran dar lugar al Decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de la libertad, considera que de las actas que conforman el legajo de actuaciones, arribe señaladas de su revisión y análisis, se desprenden suficientes elementos de convicción como para estimar que el imputado CHARLES ANTONIO RAMIREZ RAMIREZ es el presunto autor u/o participe de la comisión de! hecho punible que se les atribuye, toda tez que existen suficientes indicios y elementos, que así lo indican lo cual se deduce al ir analizando detalladamente las actuaciones de investigación que conforman la causa, significando ello que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
En cuanto lo establecido en el numeral tercero, referido a la presunción razonable del peligro de fuga, observa esté. Tribunal que en caso de acordarse una medida menos gravosa, las resultas del proceso penal, estarían en deslomando en cuenta la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, y por la magnitud del daño causado por cuanto el hecho punible referido a delitos precalificados, son unos delitos de acción pública que dirige su propósito a la afectación de derechos patrimoniales, bienes jurídicos estos, tutelados por el Código Penal, y legislaciones! como por la constitución de la república bolivariana de Venezuela y por Tratados Internacionales suscritos y .ratificados validamente por la república bolivariana de Venezuela, se presume el peligro de fuga por no consta en el expediente ninguna constancia que pudiera desvirtuar dicha presunción, aunado a que en audiencia fue preguntado en sala la dirección exacta y teléfono de contacto y el mismo no pudo dar respuesta segura, razones estas por las cuales considera quien aquí decide que al igual que los requisitos de! articulo 23$ concurren y dan lugar a la procedencia del decreto de Medida dé Privación Judicial Preventiva de I relación al imputado CHARLES ANTONIO RAMIREZ RAMIREZ tomando en considerador que el mismo presenta varias causa penales antes este circuito judicial penal y por las cuales ya presenta medidas cautelare! a así se decide.
TERCERO: Se acuerda la prosecución del Procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre ce la república bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se Califica como flagrante la Aprehensión del imputado CHARLES ANTONIO RAMIREZ RAMIREZ, Venezolano, nacido en Pedraza, Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° 23.008.583(No porta), de 27 años de edad, nacido et 24/01/1990, Profesión u Oficio obrero, Grado de Instrucción Quinto Grado, estado Civil Soltero, hijo de Ana Ramírez (V) y Dionisio Ramírez (V), residenciado El Caipe, Parroquia Guasimitos, Municipio Obispos, Cerca de la Escuela El Caipito de Barinas, teléfono 0426-3222278, de conformidad con el articulo 234 de! Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acogen las precalificaciones jurídica, al ciudadano CHARLES ANTONIO RAMIREZ RAMIREZ, ut supra identificado, por la presunta del delito HURTO CALIFICADO DE GANADO MENOR, previsto y sancionado en el Art 08 y 10, Numerales 3 y 4 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio de Reserva Fiscal TERCERO: Se Acuerda la solicitud fiscal, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad, negándose la solicitud de la defensa, de conformidad con lo establecido en el Art 236 del COPP, en contra del imputado CHARLES ANTONIO; ut supra identificado; Por cuanto están llenos los, extremos de les artículos 236, 237 y 2^6 del CCPP, por cuanto se están precalificándose delito con penas mayor a cinco anos. CUARTO: Se acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del Código Ciánico Procesa! Penal. Se deja. constancia que el imputado fue revisado en el sistema independencia y no presenta causa ante algún Tribunal g¡6e compone este circuito. QUINTO: Se acuerdan a todas las partes copias de la totalidad de la causa. Las partes quedaron notificadas en la audiencia de oír imputados de la presente publicación.(Omissis…)”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Atañe a esta Superior Instancia emitir pronunciamiento de ley ante el recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado Javier Enrique Rojas Morales, actuando en su condición de defensor de confianza del ciudadano Charles Antonio Ramírez Ramírez, en contra de la decisión dictada en fecha veintiséis de abril del dos mil diecisiete (26/04/2017), y fundamentada en fecha cuatro de mayo de dos mil diecisiete (04/05/2017), por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual con ocasión al auto dictado por dicho tribunal, entre otras cosas calificó como flagrante la aprehensión del imputado Charles Antonio Ramírez Ramírez, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado de Ganado Menor, previsto y sancionado en el artículo 08 y 10, numerales 3 y 4 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, decreto medida de privación judicial y ordeno el curso por el procedimiento ordinario establecido en los artículos 236 y 373 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal.
Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, observa en el escrito de apelación, que el mismo expresa entre otras cosas lo siguiente:
“(Omissis…) honorables jueces de alzada, me permito decir que el fallo recurrido, adolece del vicio de la inmotivación, debido a que en ninguna parte del auto recurrido, la Juez establece o señala cuales fueron los elementos de convicción que le sirvieron de base, para establecer con certeza, la existencia del supuesto hecho punible,-Si observamos, en el folio 29 la Juez expone que hasta este momento no existe elemento de convicción que contrarresten la posible participación de los imputados en los hechos delictivos ya atribuidos, yaque será en el curso de la investigación, que se determine claramente la participación de los imputados en los hechos denunciados, que originaron la precalificación jurídica. Honorable jueces de alzada, la Juez a quo, de manera ligera está admitiendo de manera tacita que ella no está convencida de la responsabilidad penal del imputado, siendo esto asi, como se explica el hecho que ella dicte una privativa de libertad, a sabiendas que le causa un gravamen irreparable al imputado, se observa que no escudrinó, no analizó, ni valoro, ninguna prueba que lo incrimine, no confronto ninguna prueba, simplemente dijo que ella se remite al acta policial, al acta de denuncia, al acta de retención de objeto, al acta de inspección técnica, al informe médico del imputado, y al acta de revisión del imputado, estas pruebas por sí sola no califican ningún hecho punible, hay que desojarla y adminicularla con las circunstancia de modo lugar y tiempo, en que acontecieron los hechos.. (Omissis…)”
Aprecia esta Corte de Apelaciones que el recurso de apelación de autos interpuesto, versa sobre la inconformidad del defensor privado, con la decisión dictada por la a quo, al declarar la medida de privación de libertad, sin fundamento alguno resulta violatoria y violenta los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, de manera que, el thema decidendum en la presente causa, se circunscribe a determinar si la actuación de la a quo se encuentra ajustada a derecho, por haber observado las disposiciones y los presupuestos aplicables, o si por el contrario fueron inobservados los mismos.
Ahora bien, una vez revisado el estado actual del caso principal Nº EP03-P-2017-003797, en el físico del expediente y a través del Sistema de Gestión Judicial Independencia, se constata que en fecha nueve de agosto de dos mil diecisiete (09/08/2017), el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal presidido por la Jueza Abg. Dubraska Linares, en el acto de la audiencia preliminar con presencia de todas las partes, previa admisión de los hechos del imputado de autos, dicto medida alternativa a la prosecución del proceso consistente en acuerdo reparatorio de conformidad con el artículo 41 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, siendo éste homologado en el mismo acto de la audiencia preliminar.
Así las cosas, visto que ya se celebró la audiencia preliminar, acto al cual comparecieron todas las partes, donde se dio cumplimiento al mismo, de conformidad al artículo 309 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, acerca del planteamiento explanado en el recurso, sobre la nulidad del acta de audiencia de presentación de aprehendido, sobre la cual subyacía el interés principal del recurso de apelación interpuesto, a criterio de esta Alzada entrar a resolver sobre el fondo de la impugnación interpuesta resulta inoficioso, toda vez que, como se indicó, la audiencia preliminar se realizó, y en la cual por medio de una medida alternativa a la prosecución del proceso consistente en acuerdo reparatorio de conformidad con el artículo 41 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, se extinguió la acción penal en contra del imputado Charles Antonio Ramírez Ramirez y en razón de lo anteriormente expuesto, resulta ineficaz entrar a examinar el presente recurso, y así se decide.
VI
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, esta Sala Única de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
ÚNICO: Declara inoficioso pronunciarse sobre la apelación que ejerciera en fecha once de mayo de dos mil diecisiete (11/05/17), el abogado Javier Enrique Rojas Morales, actuando en su condición de defensor de confianza del ciudadano Charles Antonio Ramírez Ramírez, en contra de la decisión dictada en fecha veintiséis de abril del dos mil diecisiete (26/04/2017), y fundamentada en fecha cuatro de mayo de dos mil diecisiete (04/05/2017), por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual en auto fundado de calificación de flagrancia calificó como flagrante la aprehensión del imputado Charles Antonio Ramírez Ramírez, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado de Ganado Menor, previsto y sancionado en el artículo 08 y 10, numerales 3 y 4 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, decreto medida de privación judicial y ordeno el curso por el procedimiento ordinario establecido en los artículos 236 y 373 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal.
Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese, remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE- PONENTE
ABG. VARYNA MENDOZA BENCOMO.
ABG. JOSÉ FERNANDO MACABEO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA GALINDEZ.
Asunto: EP03-R-2017-000108
JLCQ/AMLD/JFMG/gg/pyr/Any.-