REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 06 de marzo de 2018.
207º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2015-001461
ASUNTO : EP03-R-2017-000119
PONENTE: ABG. JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO.
Recibidas las presentes actuaciones en fecha veinte cuatro de agosto de dos mil diecisiete (24/08/2017), contentivas del recurso de revocación, interpuesto por las Abogadas, Maria Carolina Merchán Franco y Ana Victoria Ortiz Mayorquin, actuando con el carácter de defensoras de confianza del ciudadano, Carlos Enrique Briceño Briceño en su condición de imputado, en el caso penal Nº EP01-P-2016-005663, se le dio entrada en fecha treinta de agosto del dos mil diecisiete (30/08/2017), cuya ponencia le corresponde al abogado José Luís Cárdenas Quintero, y estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del mismo, conforme lo dispone el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se efectúan las siguientes consideraciones:
Que el recurso de apelación bajo análisis fue interpuesto por las Abogadas Maria Carolina Merchán Franco y Ana Victoria Ortiz Mayorquin, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 88732 y 148113 respectivamente, actuando con el carácter de defensoras de confianza del ciudadano, Carlos Enrique Briceño Briceño en su condición de imputado, en el caso penal Nº EP01-P-2015-001461, de lo que se infiere que se encuentra legitimada para ejercer la referida actividad recursiva a tenor de lo establecido en el único aparte del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir.
En relación a la temporalidad del recurso, es decir, si el mismo ha sido interpuesto en tiempo hábil a tenor de la normativa vigente, se observa al folio noventa y uno (91) del cuaderno de apelación, a cuyos efectos se observa, que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, pues la decisión fue dictada el día once de julio del presente año (11-07-2017), y visto que en fecha veintiuno de agosto de dos mil diecisiete (21/08/17) fueron notificadas las abogadas Maria Carolina Merchan Franco y Ana Victoria Ortiz Mayorquin, actuando con el carácter de defensoras de confianza del ciudadano, Carlos Enrique Briceño Briceño en su condición de imputado, tal como se verifican al pie de las boletas de notificación que se le libraron a las mismas, el recurso se interpone en forma escrita por ante la unidad de recepción de documentos (URDD) de este Circuito Judicial Penal, en fecha veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete (24/08/17), es decir, al tercer día hábil siguiente, tal como lo consagra el artículo 438 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, un lapso de tres (03) días siguientes a la decisión dictada para su interposición, contándose dicho lapso desde el momento real de su notificación, fecha donde surge realmente el lapso para interponer cualquier recurso a que haya lugar. Por lo antes expuesto el presente recurso resulta dentro del lapso correspondiente, habiendo sido interpuesto en día y hora hábil y Así se decide.
Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnado, observa esta Corte que la recurrente apela de la decisión emitida por esta Alzada, conforme lo previsto en el citado artículo 436 y 438 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndose la necesidad de revisar si es susceptible o no de ser impugnado a través del recurso revocación, advirtiéndose al respecto lo siguiente:
Establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal:
“(Omissis…) “Artículo 436: El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación y de mero trámite, a fin de que el mismo tribunal que los dictó, examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda.
Articulo 438: Salvo en las audiencias orales, este recurso se interpondrá en escrito fundado, dentro de los tres días siguientes a la notificación...”
De la consideración anterior, constata esta Alzada que el pronunciamiento que pretende apelar la parte recurrente no es un auto de mero trámite, llamado también auto de mera sustanciación, sino un auto motivado, contra el cual sólo procede el recurso de ordinario, conforme al artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y no el recurso de Revocación contenido en el artículo 436 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
De la lectura del recurso de revocación, se evidencia que el mismo va dirigido a atacar la decisión de fecha once de agosto de dos mil diecisiete (11-08-2017), dictada por este Tribunal Colegiado mediante la cual declaró Inadmisible por inimpugnable el Recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas, Maria Carolina Merchán Franco y Ana Victoria Ortiz Mayorquin, en contra de la decisión publicada en fecha seis de junio del dos mil dieciséis (06-06-2017), emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas.
Dentro de este orden de ideas, este Tribunal Colegiado observa que efectivamente nuestro Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, contempla el derecho que tienen las partes de impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables, por los medios y en los casos expresamente establecidos, lo que se constituye en la impugnabilidad objetiva a que se contrae el artículo 436 eiusdem, cuya esencia radica en la necesidad de someter a revisión una determinada decisión judicial, bien por parte del mismo Tribunal que la dictó, o por una instancia superior, con el fin de corregir los errores en que hubiere podido incurrir la misma.
Una vez realizada la anterior consideración, y dado que con el presente fallo se está dilucidando la procedencia del recurso de revocación presentado por las Abogadas, Maria Carolina Merchán Franco y Ana Victoria Ortiz Mayorquin, estiman oportuno quienes aquí deciden traer a colación lo expuesto por el autor Carlos Moreno Brant, en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, quien con respecto al mencionado recurso dejó sentado lo siguiente:
“(Omissis…) Procede este recurso solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que, conforme reza el artículo 444, el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda.
Son estos autos de mera sustanciación o de mero trámite, las providencias que dicta el juez con el objeto de impulsar y ordenar la debida marcha del proceso, pero que no deciden ningún punto de controversia, vale decir, no causa gravamen, por lo que no son apelables, pero si revocables por contrario imperio…”
Por su parte el autor Rodrigo Rivera Morales, en su texto “Los Recursos Procesales”, con respecto al recurso de revocación dejó establecido:
“El Recurso de revocación o revocatorio en el proceso penal tiene en aplicación, casi los mismos principios que en materia civil. Es un recurso, como ya se indicó, de carácter no devolutivo, cuya finalidad es que el tribunal que emitió el auto lo corrija en el caso de infracción en el orden procesal. No se ataca el fondo del proceso, sino que se persigue que la relación jurídico procesal se tramite adecuadamente y se subsanen los defectos que puedan serlo (sic). Véase, pues, que es un recurso que se interpone ante el propio tribunal emisor de auto y él mismo lo resuelve. Este recurso es una excepción a lo estatuido en el artículo 176 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíbe la reforma después de dictada una sentencia o auto por el propio tribunal, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
El recurso de revocación sólo procede contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal sentenciador examine de nuevo la cuestión y tome una decisión conforme a derecho, así lo dispone el artículo 436 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Este recurso irrumpe con el fin de llamar la atención de la autoridad que dictó el auto por la inconformidad que éste provoca en la parte que lo interpone, para que recapacite sobre su decisión y lo revoque si encuentra justo hacerlo…”
De lo anteriormente explanado puede colegirse, que el auto mediante la cual se declara la admisibilidad o no de un recurso, no es un auto de mera sustanciación sino un Auto Motivado, por tanto, no puede proponerse recurso de revocación en contra del mismo.
Ahora bien se debe observar la naturaleza jurídica del recurso interpuesto es decir, la pertinencia del recurso con fundamento a la decisión dictada por este mismo Tribunal Colegiado, a cuyos efectos se observa que la decisión dictada por esta alzada en fecha once de julio de dos mil diecisiete (11-07-2017), es de la que se denomina en doctrina, un auto motivado, pues en nuestra legislación, se dictan Sentencias para absolver o condenar, Resoluciones, autos fundados y autos de mera sustanciación o mero trámite, según la naturaleza de la decisión que se deba dictar al efecto.
Así tenemos también, en la normativa penal adjetiva en la cual se regula idénticamente la procedencia del Recurso de Revocación el artículo 436 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente -Procedencia “El recurso de revocación PROCEDERÀ SOLAMENTE CONTRA LOS AUTOS DE MERA SUSTANCIACIÓN, (mayúsculas de esta alzada) a fin de que el Tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda”.
En tal sentido ante las anteriores consideraciones, que lo procedente en el presente caso, es declarar Improcedente el recurso de revocación, interpuesto en fecha veinticuatro de agosto del dos mil diecisiete (24-08-2017), interpuesto por las Abogadas, Maria Carolina Merchán Franco y Ana Victoria Ortiz Mayorquin, en contra de la decisión de fecha once de agosto de dos mil diecisiete (11-08-2017), emitida por este Tribunal Colegiado, donde declaro inadmisible por inimpugnable, el Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión de fecha seis de junio de dos mil dieciséis (06-06-2017), dictado por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, por cuanto el mismo se trata de un auto de mera sustanciación o de mero trámite, por lo que no son apelables, de esto se colige pues, que el escrito de interposición realizadas por las Abogadas, Maria Carolina Merchán Franco y Ana Victoria Ortiz Mayorquin, mediante el cual interpone el Recurso de Revocación contra la decisión dictada por este Tribunal Colegiado en fecha once de agosto de dos mil diecisiete (11-08-2017), no es procedente bajo ninguna forma de derecho por cuanto la misma fue dictada como una resolución interlocutoria, en la cual solo serían procedentes los recursos ordinarios establecidos en la ley, auto motivado éste que no puede ser considerado como de "mero trámite" motivo por el cual el presente recurso debe declararse improcedente en la dispositiva de esta resolución. Y así se decide.
Con base a todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Colegiado considera, con referencia a lo señalado por las Abogadas, Maria Carolina Merchán Franco y Ana Victoria Ortiz Mayorquin, en su escrito de revocación, esta alzada examinó el motivo de apelación del auto de fecha veinticuatro de agosto del dos mil diecisiete (24-08-2017), y de conformidad con lo anteriormente expuesto se constato que el mismo, no esta dentro del catalogo que admite Recurso de Revocación, a tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es declarar IMPROCEDENTE el recurso de Revocación, interpuesto en fecha veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete (24-08-2017), por las abogadas antes mencionadas, en su carácter de defensoras privadas del ciudadano, Carlos Enrique Briceño Briceño en su condición de imputado, en contra del auto de fecha once de agosto de dos mil diecisiete (11-08-2017), emitida por esta Alzada. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento:
ÚNICO: Se declara improcedente el Recurso de Revocación, interpuesto en fecha veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete (24/08/2017), por las Abogadas, Maria Carolina Merchán Franco y Ana Victoria Ortiz Mayorquin, en contra de la decisión dictada por esta Alzada en fecha once de agosto de dos mil diecisiete (11-08-2017), en el caso penal Nº EP03-R-2017-0000119, en virtud de la manifiesta irrecurribilidad del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación de auto, al juzgado de la causa una vez firme. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. JOSÉ LUÍS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE – PONENTE
ABG. VARYNA MENDOZA BENCOMO
ABG. JOSE FERNANDO MACABEO GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. GLENDA GALINDEZ
Asunto: EP03-R-2017-000119
JLCQ/VYMB/JFMG/gg/pr/any