REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Barinas, 06 de marzo de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2016-004996
ASUNTO : EP03-R-2017-000139

PONENTE: ABG. JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha doce de septiembre del dos mil diecisiete (12/09/2017), por la abogada Almarys del Valle González Hernández, con el carácter de Fiscal Provisorio Décimo Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión emitida en fecha siete de septiembre del dos mil diecisiete (07/09/2017), por el Tribunal de Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Barinas, mediante la cual declaró el sobreseimiento a favor del ciudadano Jesús Humberto Navas Moreno, de conformidad con el artículo 300 numeral 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en el asunto penal Nº EP01-S-2016-004996.

DEL ITER PROCESAL

En fecha siete de septiembre del dos mil diecisiete (07/09/2017), el a quo publicó la decisión impugnada.

En fecha doce de septiembre del dos mil diecisiete (12/09/2017), la abogada Almarys del Valle González Hernández, con el carácter de Fiscal Provisorio Décimo Séptimo del Ministerio Público, consignó escrito de apelación, quedando signada bajo el número EP03-R-2017-000136.

En fecha dieciocho de septiembre del dos mil diecisiete (18/09/2017) fue emplazada la defensa privada Abg. Manuel Alexander Navas Moreno.

En fecha veintidós de septiembre del dos mil diecisiete (22/09/2017) el a quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones, sin que la defensa privada diera contestación al recurso.

En fecha diecinueve de octubre del dos mil diecisiete (19/10/2017) fue recibido ante la Secretaría de esta Corte de Apelaciones el presente recurso, dándosele entrada en esa misma fecha, correspondiéndole la ponencia por distribución al Juez José Luis Cárdenas Quintero.

En fecha veinticinco de octubre de dos mil diecisiete (25/10/2017) se dictó auto de admisión, solicitándose el asunto principal Nº EP01-S-2016-004996 para su consulta.

En fecha veintiséis de febrero del dos mil dieciocho (26/02/2018), se dicto acta de abocamiento del abogado José Fernando Macabeo González, en sustitución de la abogada Ana Maria Labriola.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Indica la recurrente en su escrito, inserto a los folios 02 al 03 de las actuaciones, que apelaba de la decisión dictada por el Tribunal de Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Barinas, mediante la cual declaró el sobreseimiento a favor del ciudadano Jesús Humberto Navas Moreno, de conformidad con el artículo 300 numeral 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en el asunto penal Nº EP01-S-2016-004996.

En este sentido, la recurrente alega:

“(Omissis…) Quien suscribe, Abogada ALMARYS DEL VALLE GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, actuando en mi condición de Fiscal Provisorio Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con domicilio procesal establecido en la con domicilio Procesal en la calle Cedeño cruce con avenida Escobar, Edificio Ezzi, local N° 01, Barinas, Estado Barinas, en uso de las atribuciones que me confieren el me confieren el Artículo 285 numerales 3o y 4o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 31 y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y con la competencia atribuida conforme al Artículo 117 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 111 numeral 14 del Código Orgánico procesal Penal Venezolano (vigencia anticipada Gaceta Oficial N° 6 078, del 15 de junio de 2012) ante su competente autoridad ocurro de manera muy respetuosamente, a los fines de exponer lo siguiente:

CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA y OPORTUNIDAD DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

El Ministerio Público, representado por quien suscribe, haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente; estando dentro del lapso legal previsto en el articulo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de Audiencia Preliminar realizada en fecha 07-09-2017, y una vez que la Jueza de Control, Audiencias y Medidas N° 01 del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del estado Barinas decretara el Acta de Audiencia como Auto Fundado Visto y revisado como ha sido, la decisión del a quo donde entre otras cosas, decreta en la cual la misma decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA esta representante del Ministerio Público hace uso del presupuesto establecido en el artículo 439, numeral 5to. del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a las decisiones que causen un gravamen irreparable.

CAPITULO II
DECISIONDEL TRIBUNAL.

En fecha 07/09/2017, la Jueza Abg. Irleny Toledo del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 01 del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del estado Barinas, decreta mediante Auto el SOBRESE MIENTO de la causa al ciudadano JESUS HUMBERTO NAVAS MORENO, venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, de 34 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad V-14 433.021. La Jueza para decretar tal decisión se basa en lo siguiente:"(...) Para decidir sobre la admisibilidad o no del escrito Acusatorio (…), por la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Publico, una vez escuchado lo manifestado por las partes y de una revisión exhaustiva a la Acusación presentada por la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Publico, se constata que la misma presenta defectos en su promoción de pruebas (…) motivo por el cual la acusación no cumple con los requisitos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo como efecto lo previsto en el articulo 34 numeral 4 ejusdem; en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa conforme al articulo 300 numeral 4 ibidem (…).”

CAPITULO III
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN EL PRESENTE RECURSO

La Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Barinas con competencia para al Defensa de la Mujer, presentó por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 29-08-2017, escrito de ACUSACION, contra el ciudadano JESUS HUMBERTO NAVAS MORENO, ya identificado, por considerar responsable del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Un Vida Libre de Violencia , en perjuicio de la ciudadana ANDREINA YANARIS PÉREZ ACEVEDO; una vez que en en fecha 25 de Diciembre de 2016, esta se encontraba en su residencia y este ciudadano quien es su pareja la golpeó fuertemente, por lo cual y una vez solicitada la ayuda por parte de la víctima funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Barinas, lo aprehensión en flagrancia por estar en el lapso para realizarlo. Siendo presentado en fecha 27 de Diciembre de 2017 ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 01 del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del estado Barinas, donde se imputó el delito de Violencia Fi; Agravada, previsto y Sancionado en el segundo del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo aceptado por dicho Tribunal y acordando Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y Medidas de Protección y Seguridad de las establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en vista que el hecho fue suficientemente demostrado con el Reconocimiento Médico Forense, de fecha 25-12-2016, suscrito por el Dr. Luis Eduardo Camejo, Médico Forense adscrito Al Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses del Estado Barinas, en la cual detalla que la ciudadana Andreina Pérez Acevedo, presentó: "EN CABEZA: HEMATOMA EN REGIÓN OCCIPITAL IZQUIERDA Y TEMPORAL DERECHA (...) EN CARA: CONTUSIÓN EQUIMÓTICA EDEMATIZADA EN REGIÓN FRONTAL DERECHA. CONTUSIÓN ESCORIADA DE DIFERENTES DIAMETROS EN RESGIÓN SUB PALPERAL IZQUIERDA (...) EN ALA DE NARIZ IZQUIERDA DE 5 CMS APROXIMADAMENTE DE LONGITUD (...) EN MEJILLA IZQUIERDA DE 7 CMS APROXIMADAMENTE DE LONGITUD (...) 4 EN REGIÓNOCULAR IZQUIERDA DE DIFERENTES DIAMETROS DE LONGITUD (...) EN BOCA: CONTUSIÓN EQUIMOTICA EN REGIÓN INTERNA DEL LABIO SUPERIOR E INFERIOR (...) EN MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO: MUSLO (...) EN REGION FEMORAL SE OBSERVA CONTUSIÓN EQUIMÓTICA (...) CONVALECIENTE. (...)"; por cuanto la Jueza consideró que estaban llenos los extremos del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 07/09/2017, la Jueza Abg. Irleny Toledo del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas N° 01 del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del estado Barinas, decreta mediante Auto el SOBRESEIMIENTO de la causa al ciudadano JESUS HUMBERTO NAVAS MORENO, ya identificado.


CAPITULO V
FUNDAMENTACION JURIDICA


Estima esta representante del Ministerio Público, que la decisión que se recurre soslayó derechos y garantías inherentes al Ministerio Público como representante del Estado Venezolano y a la víctima; en su condición de titular de la acción penal; por cuanto; hubo aspectos de tipo jurídico sobre los cuales lamentamos disentir, y por ende señalamos como motivo jurídico de apelación el previsto en el articulo 439, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto se produjo un gravamen irreparable todo lo cual se deriva del siguiente análisis:

El articulo 174 del Código Orgánico Procesal Penal establece que "No podrán ser apreciadas para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado" Negrillas y Cursivas nuestras, razón por la cual esta Representación del Ministerio Público no debería ni siquiera atacar la decisión del tribunal pues atentó contra el artículo antes indicado.

En consideración a todos los razonamientos antes expuestos, se evidencia que se produjo un gravamen irreparable por la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 01 del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Estado Barinas, quien además no tomó en cuenta o desconoció lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal vigente el cual señala lo siguiente:

"Artículo 313 - En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediatamente o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para ontinuar dentro del menor lapso posible. "

Por lo que consideramos que este error cometido por el Ministerio Público es de forma, es decir, un error material, por cuanto no afecta el fondo del caso, una vez que es evidente que Reconocimiento Forense existe, y fue suscrito por el Di Luis Eduardo Camejo existe, y reposa en el expediente, y perfectamente puede ser ofrecido su testimonio como Experto, es un error que puede se subsanado por esta Representación Fiscal sin ningún inconveniente, por que es solo el nombre del médico, no varia el contenido ni la condición de médico forense.

En el caso bajo examen, la ciudadana Jueza decreta el SOBRESEIMIENTO del mismo, por los motivos antes mencionados, sin embargo estamos en presencia de un Sobreseimiento llamado y señalado por la doctrina y Jurisprudencia como PROVISIONAL, es decir, no es definitivo, en vista que no se ha extinguido la acción penal. Tal como no los explica muy detallada y acertadamente la Sentencia de la Sala Constitucional, N° 823 del 21 de abril de 2003, caso: Andrés Yánez Monteverde y Arturo Ganteaume Feo, la cual señaló:

"Estos sobreseimientos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal pueden ocurrir en la fase preparatoria e intermedia, e igualmente, ante el juez de control o ante el tribunal de juicio (artículo 322), y cuando ocurren ante el juez de control o el de juicio, la vía para interponer algunas causales, es la de las excepciones de previo pronunciamiento. Las excepciones de los numerales 4, 5 y 6 del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, declaradas con lugar producen el sobreseimiento de la causa.

Estas causas en su mayoría se refieren a la pérdida o exclusión de la acción, y por ello el numeral 4 contempla: la cosa juzgada; la acusación fundada en hechos que no revisten carácter penal; la prohibición legal de intentarla acción propuesta; el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción; y la caducidad de la acción penal; mientras los numerales 5 y 6 se refieren a la extinción de la acción penal y el indulto.

Incorpora el Código Orgánico Procesal Penal causales de sobreseimiento que no atañen a la acción, y que por lo tanto chocan con el devenir histórico en Venezuela de la institución, desarrollado en el extinto Código de Enjuiciamiento Criminal, y así aparecen como motivo de excepciones que declaradas con lugar producen el sobreseimiento, defectos de forma en la acusación, contemplados en el artículo 28, 4.b del Código Orgánico Procesal Penal, o ligados a la capacidad procesal (artículo 28. 4.f y g del Código Orgánico Procesal Penal).

A pesar de las señaladas excepciones, ser consideradas causas de sobreseimiento por el articulo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, ellas no extinguen la acción penal y operan más bien como cuestiones dilatorias, que suspenden la entrada de la acción, pero no la desechan, lo que es lógico, ya que se trata del incumplimiento de requisitos de la acusación, la cual equivale a una demanda, separable como institución de la acción.

En el caso de autos, la causa penal se sobreseyó a los hoy accionantes, por habérsela desestimado por defectos en la promoción (acusación) o en su ejercicio. Es decir, por aplicación del artículo 20 Código Orgánico Procesal Penal.

Cuando el motivo del 'sobreseimiento' es éste, la nueva persecución contra el impútalo es posible si se purgan los defectos, y por lo tanto si ello ocurre, la nueva causa no es una nueva persecución penal contre el imputado".
Así pues, el llamado sobreseimiento provisional, es aquél que una vez declarado no desecha la acción, sino que permite continuar la persecución contra el imputado si se purgan los defectos, y si bien, no existe regulación normativa expresa respecto a esta figura, el juez debe considerar conforme a los hechos y argumentos expuestos, si dicho pronunciamiento constituye un gravamen irreparable de manera que sea de los susceptible de ser apelados, conforme al articulo 439. Numeral 5, del mencionado Texto Adjetivo, que señala en cuanto a la apelación de autos: "[s]on recurribles ante la Corte ele Apelaciones: ... 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código".

Y a criterio de esta representante fiscal, existe una razón suficientemente para que pueda ser subsanada dicha Acusación, para así obtener el fin del proceso que es la verdad; y en estos casos que son considerados como Violaciones a los Derechos Humanos de las Mujeres, es dejar a una mujer que resultó víctima con la protección del Estado, y aterrándonos al espíritu del Legislador al manifestar que el objetivo de la Ley es lograr la erradicación de la violencia hacia las mujeres por motivo de género, por el odio o desprecio a su condición de mujer, y vivir una vida libre de Violencia.

PETITUM

Por todas y cada una de las consideraciones anteriormente expuestas y conforme a los argumentos de derecho, solicito a honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Barinas: PRIMERO: declare con lugar el presente recurso de apelación, y como consecuencia: SEGUNDO: peclare la nulidad absoluta del auto apelado de fecha 07-09-2017 dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 01 del Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Barinas, por cuanto en la misma se verificó la violación de un norma jurídica; lo que produce un gravamen irreparable para el Ministerio Público como titular de la acción penal y parte del presente proceso. TERCERO: Se envíe el presente asunto a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, de Control, Audiencias y Medidas N° 01 del Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Barinas distinto del que emitió la decisión a los efectos de que decida sobre la suspensión de la Audiencia Preliminar para que el Ministerio Público subsane el error de forma que se originó en la Acusación presentada contra el ciudadano JESUS HUMBERTO NAVAS MORENO, ya identificado, y de esta forma fije una nueva fecha para que se lleve a cabo la realización de la Audiencia Preliminar. (Omissis…)”.

III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se deja constancia que la defensa privada abogado Manuel Alexander Peña, a pesar de haber sido debidamente emplazado, tal como se observa en la boleta de emplazamiento Nº EJ02BOL2017009629, inserta al folio 05 de las actuaciones, la misma no dio contestación al presente recurso.

IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha siete de septiembre del dos mil diecisiete (07/09/2017), el Tribunal de Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Barinas, mediante el cual en acta de celebración de audiencia preliminar, toma la siguiente decisión:

“(Omissis…)
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR (SOBRESEIMIENTO)

En el día de hoy, jueves siete (07) de Septiembre del 2017, oportunidad fijada para dar inicio a la Audiencia Preliminar de conformidad con el articulo 107 del Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en la causa seguida al ciudadano JESUS HUMBERTO NAVAS MORENO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.433.021, de 34 años de edad, ocupación u oficio Técnico en Drill, residenciado: Carona Alto, Finca Santísima Trinidad, Parroquia Torunos, Barinas, Teléfono: 0426-3294008, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANDREINA YANARIS PEREZ ACEVEDO. Se instaló el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas N° 01 con Competencia en Delitos contra La Mujer a cargo de la Jueza Abg. Irleny Elizabeth Toledo Rodríguez, acompañada del Secretario de sala Abg. Alejandro Vasquez y el Alguacil designado Adrián Márquez. De seguido la Jueza ordena a la secretaria verificar la presencia de las partes, quien constató a la Fiscala Auxiliar Décima Séptima del Ministerio Público Abg. Almarys González, la víctima ANDREINA YANARIS PEREZ ACEVEDO, el imputado JESUS HUMBERTO NAVAS MORENO, y el Defensor Público Abg. Alcides Navarro por el Dr. Manuel Peña. Seguidamente la Jueza apertura el acto comunicando a las partes el motivo por el cual han sido convocadas. Se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien expuso: Narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como los medios de pruebas ofrecidos en el escrito de acusatorio, solicita sea admita la acusación en todas y cada una de sus partes, así como los medios de pruebas ofrecida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANDREINA YANARIS PEREZ ACEVEDO. Sean ratificadas las medidas de protección y seguridad a favor de la victima. Es todo". Se le concede el derecho de palabra a la Victima ANDREINA YANARIS PEREZ ACEVEDO quien expuso: El no se ha vuelto a meter conmigo, nos vemos y hablamos cuando lo llamo por algo de nuestro hijo. Es todo". Pasa a otorgarle el derecho de palabra la imputado para lo cual lo impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5o de la Constitución de Venezuela, así como los derechos establecidos en el artículo 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con la disposición final, particular cuarto, numeral tres de la norma adjetiva penal, quien se identifica como JESUS HUMBERTO NAVAS MORENO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.433.021, de 34 años de edad, ocupación u oficio Técnico en Drill, residenciado: Carona Alto, Finca Santísima Trinidad, Parroquia Torunos, Barinas, Teléfono: 0426-3294008, quien expuso: Yo he cumplido con lo que me impuso el Tribunal me fui de la casa, le paso al niño y veo de ella también. Es todo. Consecutivamente se le concede el derecho de palabra al defensor público quien expuso: Dra. de la revisión realizada a la acusación el reconocimiento médico realizado a la victima no fue realizado por el Dr. Hollman sino por otra, por lo que no se puede configurar el delito de violencia física, sino violencia psicológica. Es todo". Este Tribunal oída la exposición de las partes hace las siguientes consideraciones: COMO PUNTO PREVIO: Para decidir sobre la admisibilidad o no del escrito acusatorio presentado en fecha 29 de agosto de 2017, por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, una vez escuchado lo manifestado por las partes y de una revisión exhaustiva a la acusación presentada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico, la misma no se admite, en Virtud de no cumplir con los requisitos exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se constata que la misma presenta defectos en su promoción de pruebas, esto en virtud de que en dicho acto conclusivo, en el ofrecimiento de medios de prueba se evidencia que se promueve a como testigo al experto Dr. Hollman Avendaño, por ser el médico que realizó el Reconocimiento Médico Legal N° 356-0609, de fecha 25 de diciembre de 2016, a la ciudadana ANDREINA YANARIS PEREZ ACEVEDO; cuando dicho Reconocimiento Médico Legal S/N, fue realizado por el Dr. Luís Eduardo Camejo, en fecha 25 de diciembre de 2016: motivo por el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo como efecto lo previsto en el articulo 34 numeral 4 ejudem; en consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa conforme al articulo 300 numeral 4 ibidem. Y así se decide. Seguidamente la Fiscalía y la Defensa solicitan copia certificada de la presente acta. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A DECIDIR EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES: PRIMERO: En cuanto a la admisibilidad de la Acusación presentada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico en contra del imputado JESUS HUMBERTO NAVAS MORENO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.433.021, de 34 años de edad, ocupación u oficio Técnico en Drill, residenciado: Carona Alto, Finca Santísima Trinidad, Parroquia Torunos, Barinas, Teléfono: 0426-3294008, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANDREINA YANARIS PEREZ ACEVEDO, la misma no se admite, en virtud de no cumplir con los requisitos exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor del ciudadano JESUS HUMBERTO NAVAS MORENO, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo como efecto lo previsto en el articulo 34 numeral 4 ejudem; en consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa conforme al articulo 300 numeral 4 ibidem. TERCERO: Se decreta el cese de las Medidas de Protección y Seguridad que recaiga a favor de la ciudadana victima ANDREINA YANARIS PEREZ ACEVEDO. CUARTO: Se decreta el cese de toda medida cautelar que recaiga actualmente sobre el imputado JESUS HUMBERTO NAVAS MORENO. Quedan las partes presentes notificadas de que el presente auto funge como AUTO FUNDADO, de conformidad con lo establecido en los artículos 157 y 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa Pública. Líbrese lo conducente, Es todo, termino, se leyó y conformes firman, siendo las 11:00AM. (Omissis…)”

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Fue elevada a esta Superioridad, compulsa de la causa principal EP01-S-2016-004996, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada Almarys del Valle González Hernández, con el carácter de Fiscal Provisorio Décimo Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión emitida en fecha siete de septiembre del dos mil diecisiete (07/09/2017), por el Tribunal de Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Barinas, mediante la cual declaró el sobreseimiento a favor del ciudadano Jesús Humberto Navas Moreno, de conformidad con el artículo 300 numeral 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en el asunto penal Nº EP01-S-2016-004996.

Ahora bien, una vez analizados tanto el recurso de apelación como la decisión objeto de impugnación, se observa que la parte recurrente delata su disconformidad con la decisión dictada en fecha siete de septiembre del dos mil diecisiete (07/09/2017), por el Tribunal Primero de Control con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual por medio de acta de audiencia preliminar decreto el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 4º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como argumentos esenciales los siguientes:

- Que la decisión del a quo soslayó derechos y garantías inherentes al Ministerio Público como representante del Estado Venezolano y la víctima.

- Que si bien se decreto un sobreseimiento, el mismo es provisional, no siendo extinguida la acción penal.

Finalmente, solicita se anule la decisión recurrida, se declare con lugar el presente recurso y se envié a un tribunal distinto del que dicto la decisión.
Por otra parte, tomando en consideración un extracto de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 593 de fecha once de agosto del año dos mil diecisiete (11/08/2017), con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece lo siguiente:
“(Omissis…)Se hace necesario resaltar, que las Cortes de Apelaciones, al resolver los recursos de apelaciones que sean sometidos a su conocimiento, carecen de plena jurisdicción, a menos que adviertan vicios generadores de nulidades absolutas, los cuales deben ser resueltos aún de oficio por esos juzgados de alzada, a los fines de resguardar el orden público. (Omissis)”.

Ante tal planteamiento, y previo al análisis de la decisión impugnada, resulta oportuno analizar el contenido del artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de establecer el deber de motivar las decisiones, que textualmente indica:

“Artículo 157 de las decisiones. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. Se dictara sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictaran autos para resolver sobre cualquier incidente.”

El incumplimiento de lo contemplado en el artículo antes mencionado, acarrea vicios por falta de inmotivación de la sentencia, esto ocurre cuando la sentencia recurrida no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho que pueda sustentar su dispositivo, esto es, falta absoluta de fundamentos, mas no cuando la motivación es considerada exigua o escasa, pues si la expresión de las razones expuestas por el sentenciador permiten el control de la legalidad, resulta cumplido el requisito de la motivación, y en todo caso, la formalizante podría formular la respectiva denuncia de infracción de ley, en el supuesto de que considere que esos motivos son erróneos o contrarios a derecho.

Estableciendo así, el deber del juez de emitir un auto fundado y motivado, entendiéndose por lo primero la obligación de la autoridad que lo emite, para citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos, en que se apoye la determinación adoptada; y por lo segundo, que exprese una serie de razonamientos lógico-jurídicos sobre el por qué consideró que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa.
Esta exigencia tiene por objeto controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo, y garantizar a las partes, el conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos. Esto impone como deber inexorable para el juzgador, la obligación de fundamentar y motivar la sentencia en sus resultados y considerando, de manera tal, que ésta no sea una simple decisión imperativa y voluntarista del juez, sino una particularización racionalizada de un mandato general.
En ese mismo orden de ideas, esta Sala considera conveniente traer a colación un extracto de la sentencia Nº 942/2015, de fecha 21 de julio del dos mil quince de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, donde estableció:

“(Omissis…) Los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías. (Omissis)”.

Establecidas las anteriores precisiones observa esta Alzada, que la omisión de la a quo, de fundamentar y de motivar la decisión sobre la cual apela la recurrente, constituye un vicio que afecta la validez del fallo y lesiona los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.

De tal manera, estima esta Alzada que con la decisión recurrida además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se conculcó la garantía a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 del referido texto, puesto que con ella no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos, y otros; sino también a que se garantice decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que den seguridad jurídica del contenido del dispositiva del fallo.

En consecuencia, evidenciado como ha quedado para esta Corte de Apelaciones la presencia de un vicio detectado que afecta la legalidad del fallo recurrido, el cual incumple con la norma procesal señalada, contenida en el artículo 346 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 174 eiusdem, lo ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación de auto interpuesto por la abogada Almarys del Valle González Hernández, con el carácter de Fiscal Provisorio Décimo Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión emitida en fecha siete de septiembre del dos mil diecisiete (07/09/2017), por el Tribunal de Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Barinas, mediante la cual declaró el sobreseimiento a favor del ciudadano Jesús Humberto Navas Moreno, de conformidad con el artículo 300 numeral 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en el asunto penal Nº EP01-S-2016-004996, y así se decide.

Como consecuencia de dicha declaratoria, se ordena celebrar nuevamente la audiencia preliminar en la presente causa, por ante otro juez o jueza en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, distinto al que pronunció el fallo apelado, prescindiendo del vicio detectado, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 449 segunda parte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.

De igual manera, se restablece la situación jurídica que tenía el procesado de autos al momento en que el a quo dictó la sentencia de sobreseimiento aquí anulada. En consecuencia, se ordena al tribunal de instancia que le corresponda conocer, librar los correspondientes oficios a fin que se materialice dicha situación, y así se decide.

VI
DECISIÓN

Con base en la motivación precedente, esta Corte de Apelaciones con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara Con Lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada Almarys del Valle González Hernández, con el carácter de Fiscal Provisorio Décimo Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión emitida en fecha siete de septiembre del dos mil diecisiete (07/09/2017), por el Tribunal de Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Barinas, mediante la cual declaró el sobreseimiento a favor del ciudadano Jesús Humberto Navas Moreno, de conformidad con el artículo 300 numeral 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en el asunto penal Nº EP01-S-2016-004996.

SEGUNDO: Con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se anula por Inmotivada la decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha siete de septiembre del dos mil diecisiete (07/09/2017), por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del estado Barinas, por haber sido dictada en contravención a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 22 y 346 del texto adjetivo penal.

TERCERO: Como consecuencia de la nulidad decretada, se repone el presente caso penal hasta el estado en que se proceda de manera inmediata a la celebración de una nueva audiencia preliminar, ordenándose el conocimiento del presente caso a un juzgador o juzgadora distinto al que dictó la sentencia aquí anulada, para que con absoluta libertad de criterio decida lo que en justicia corresponda, con prescindencia del vicio aquí detectado.

CUARTO: Se restablece la situación jurídica que tenía el procesado de autos al momento en que el a quo dictó la sentencia aquí anulada. En consecuencia, se ordena al tribunal de instancia que le corresponda conocer, librar los correspondientes oficios a fin que se materialice dicha situación.

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE - PONENTE

ABG. VARYNA MENDOZA BENCOMO
ABG. JOSÉ FERNANDO MACABEO GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,

ABG. GLENDA GALINDEZ
Asunto: EP03-R-2017-000139
JLCQ/VMB/JFMG/gg/pr/any.-