REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Barinas, 06 de marzo de 2018
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2015-005309
ASUNTO : EP03-R-2017-000153
PONENTE: ABG. JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto interpuesto en fecha quince de septiembre de dos mil diecisiete (15/09/17), por la abogada Karem Dayana Romero Valero actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en contra de la decisión dictada en fecha doce de septiembre del dos mil diecisiete (12/09/2017); quedando las partes notificadas que dicho auto funge como Auto Fundado, por el Tribunal Primero de Control con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual en acta de celebración de audiencia preliminar, no admite la acusación por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, decretando el sobreseimiento conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 4 eiusdem.
I
DEL ÍTER PROCESAL
En fecha doce de septiembre del dos mil diecisiete (12/09/2017); el a quo notifica a las partes que dicho auto funge como Auto Fundado, de la decisión impugnada.
En fecha quince de septiembre de dos mil diecisiete (15/09/17), la abogada Karem Dayana Romero Valero actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Barinas consigno escrito de apelación, quedando signada bajo el número EP03-R-2017-000153.
En fecha tres de octubre del dos mil diecisiete (03/10/2017), quedó emplazada la defensa privada del imputado Kevin Daniel Moreno González, no dando contestación del recurso.
En fecha trece de octubre del dos mil diecisiete (13/10/2017), el a quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones.
En fecha veinte y tres de octubre del dos mil diecisiete (23/10/2017) fue recibido ante la secretaría de esta Corte de Apelaciones el presente recurso, dándosele entrada en esa misma fecha, correspondiéndole la ponencia por distribución al juez abogado José Luís Cárdenas Quintero.
En fecha veinte y seis de octubre del dos mil diecisiete (26/10/2017) se dictó auto de admisión, en fecha 07 de noviembre del 2017 se libro oficio solicitándose el asunto principal Nº EP01-S-2015-005309 para su consulta, siendo recibido el 08/11/2017.
En fecha diecinueve de septiembre del dos mil diecisiete (19/09/2017), se dicto acta de abocamiento del abogado José Fernando Macabeo González, en sustitución de la abogada Ana Maria Labriola.
II
DEL RECURSO DE APÈLACION
A los folios 01 al 05 corre agregado el escrito recursivo, suscrito por la abogada Karem Dayana Romero Valero actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Barinas en el cual señala:
“(Omissis…) Quien suscribe Abogada KAREM DAYANA ROMERO VALERO, actuando en mi condición de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con domicilio procesal establecido en la con domicilio Procesa' en la calle Cedeño cruce con avenida Escobar. Edificio Ezzi, local N° 01. Barinas, estado Barinas, en uso de las atribuciones que me confieren el me confieren el Artículo 285 numerales 3o y 4o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 31 y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y competencia atribuida conforme al Artículo 117 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre lo Violencia, y 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano (vigencia anticipada Gaceta Oficial Nº 6.078, del 15 de junio de 2012) ante su competente autoridad ocurro de manera muy respetuosamente, a los fines de exponer lo siguiente
CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA y OPORTUNIDAD DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
El Ministerio Público, representado por quien suscribe, haciendo uso de la facultad conferida en el articulo 424 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente; estando dentro del lapso legal previsto en el articulo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de Audiencia Preliminar realizada en fecha 08-09-2017. y una vez que la Jueza de Control. Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del estado Barinas decretara el Acta de Audiencia como Auto fundado. Visto y revisado como ha sido, la decisión del a quo donde entre otras cosas, decreta en la cual la misma decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA esta representante del Ministerio Público hace uso del presupuesto establecido en el articulo 439. Numeral 5to. Del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a las decisiones que causen un gravamen irreparable
CAPITULO II
DECISION DEL TRIBUNAL
En fecha 12-09-2017, la Jueza Abg Irlenys Toledo del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas N 01 del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del estado Barinas, decreta mediante Auto el SOBRESEIMIENTO de la causa al ciudadano KEVIN DANIEL MORENO GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V-24 111.368, natural de Barinas estado Barinas, de 21 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero. Barrio las Colinas sector el Canal casa S/N, Barinas estado Barinas. La Jueza para decretar tal decisión se basa en lo siguiente: "(…) para decidir sobre la admisibilidad o no del escrito Acusatorio (...) por la Fiscalía Décima Séptima del MINISTERIO Público, una vez escuchado lo manifestado por las parles y de una revisión exhaustiva a la Acusación presentada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, se constata que la misma presenta defectos en su promoción de pruebas (...) motivo por el cual la acusación no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo como efecto lo previsto en el articulo 34 numeral 4 ejusdem; en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa conforme al artículo 300 numeral 4 ibidem (...)".
CAPITULO III
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN EL PRESENTE RECURSO
La Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Barinas con competencia para al Defensa de la Mujer presentó por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 30-07-2016 escrito de ACUSACION, contra el ciudadano KEVIN DANIEL MORENO GONZALEZ, ya identificado, por considerar responsable del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DORELYS IRANNIS GONZALEZ PAREDES una vez que en fecha 12 de junio de 2015, manifestando que asiste a este comando a los fines de denunciar a su hijo de nombre KEVIN DANIEL MORENO GONZALEZ, ya que últimamente no puede vivir en su casa motivado a su mal comportamiento, incluso se ha tenido que encerrar en el cuarto porque ha intentado agredirla cuando le lanza cosas en contra de su humanidad, no solo ha sido agresivo con ella sino también con su propio padre y hermanas, por tal motivo solicita la mayor colaboración para sacar de su casa a su hijo Kevin porque se ha vuelto una amenaza para su familia. Siendo presentado en fecha 22-12-2015 ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control. Audiencias y Medidas º 01 del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del estado Barinas donde se imputó el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Un Vida Libre de Violencia, siendo aceptado por dicho Tribunal y acordando Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y Medidas de Protección y Segundad de las establecidas en el articulo 90 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: en vista que el hecho fue suficientemente demostrado por cuanto la Jueza consideró que estaban llenos los extremos del articulo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
En fecha 12/09/2017, la Jueza Abg. Irlenys Toledo del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del estado Barinas, decreta mediante Auto el SOBRESEIMIENTO de la causa al ciudadano KEVIN DANIEL MORENO GONZALEZ, ya identificado
CAPITULO V
FUNDAMENTACION JURIDICA
Estima esta representante del Ministerio Público, que la decisión que se recurre soslayó derechos y garantías inherentes al Ministerio Público como representante del Estado Venezolano y a la victima; en su condición de titular de la acción penal, por cuanto hubo aspectos de tipo jurídico sobre los cuales lamentamos disentir, y por ende señalamos como motivo jurídico de apelación el previsto en el articulo 439, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto se produjo un gravamen irreparable todo lo cual se deriva del siguiente análisis:
El articulo 174 del Código Orgánico Procesal Penal establece que No podrán ser apreciadas para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado" Negrillas v Cursivas nuestras, razón por la cual esta Representación del Ministerio Publico no debería ni siquiera atacar la decisión del tribunal pues atentó contra el articulo antes indicado
En consideración a todos los razonamientos antes expuestos, se evidencia que se produjo un gravamen irreparable por la decisión del Tribunal de Primera instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Estado Barinas, quien además no tomó en cuenta o desconoció lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal vigente el cual señala lo siguiente:
Articulo 313 - En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediatamente o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuar dentro del menor lapso posible. "
Por lo que consideramos que este error cometido por el Ministerio Público es de forma, es decir, un error material, por cuanto no afecta el fondo del caso, una vez que es evidente que existe un acta policial, el acta de denuncia de la Victima, acta de entrevista de testigo, existe y reposa en el expediente, es un error que puede se subsanado por esta Representación Fiscal sin ningún inconveniente, siendo solo por error involuntario se obvio transcribir como testimoniales a la victima, DORELYS IRANNIS GONZALEZ PAREDES, titular de la cédula de identidad Nº V-11.714.573, de 43 años de natural de Barinas, ocupación del hogar, residenciada en Barrio las Colinas calle el canal detrás de corpoelec, Barinas estado Barinas, teléfono 0416-9989446.
En el caso bajo examen, la ciudadana Jueza decreta el SOBRESEIMIENTO del mismo, por los motivos antes mencionados, sin embargo estamos en presencia de un Sobreseimiento llamado y señalado por la doctrina y Jurisprudencia como PROVISIONAL, es decir, no es definitivo, en vista que no se ha extinguido la acción penal. Tal como no los explica muy detallada y acertadamente la Sentencia de la Sala Constitucional, Nº 823 del 21 de abril de 2003, caso: Andrés Yánez Monteverde y Arturo Ganteaume Feo, la cual señaló:
Estos sobreseimientos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal pueden ocurrir en la fase preparatoria e intermedia, e igualmente, ante el juez de control o ante el tribunal de juicio (artículo 322), y cuando ocurren ante el juez de control o el de juicio, la vía para interponer algunas causales, es la de las excepciones de previo pronunciamiento. Las excepciones de los numerales 4, 5 y 6 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, declaradas con lugar producen el sobreseimiento de la causa
estas causas en su mayoría se refieren a la pérdida o exclusión de la acción, y por ello el numeral 4 contempla: la cosa juzgada: la acusación fundada en hechos que no revisten carácter penal: la prohibición legal de intentar la acción propuesta el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción: y la caducidad de la acción penal: mientras los numerales 5 y 6 se refieren a la extinción de la acción penal y el indulto.
incorpora el Código Orgánico Procesal Penal causales de sobreseimiento que no atañen a la acción, y que por lo tanto chocan con el devenir histórico en Venezuela de la institución desarrollado en el extinto Código de Enjuiciamiento Criminal, y así aparecen como motivo de excepciones que declaradas con lugar producen el sobreseimiento, defectos de forma en la acusación, contemplados en el articulo 28, 4 b del Código Orgánico Procesal Penal, o ligados a la capacidad procesal (artículo 28, 4fyg del Código Orgánico Procesal Penal).
A pesar de las señaladas excepciones, ser consideradas causas de sobreseimiento por el articulo 33 del Código Orgánico procesal Penal, ellas no extinguen la acción penal y operan más bien como cuestiones dilatorias, que suspenden la entrada de la acción, pero no la desechan, lo que es lógico, ya que se trata del incumplimiento de requisitos de la acusación, la cual equivale a una demanda, separable como institución de la acción.
En el caso de autos, la causa penal se sobreseyó a los hoy accionantes, por habérsela desestimado por defectos en la promoción (acusación) o en su ejercicio Es decir, por aplicación del artículo 20 Código Orgánico Procesal Penal.
Cuando el motivo del sobreseimiento es éste, la nueva persecución contra el imputado es posible si se purgan los defectos, v por lo tanto si ello ocurre, la nueva causa no es una nueva persecución penal contra el imputado".
Así pues el llamado sobreseimiento provisional, es aquél que una vez declarado no desecha la acción, sino que permite continuar la persecución contra el imputado si se purgan los defectos, y si bien, no existe regulación normativa expresa respecto a esta figura, el juez debe considerar conforme a los hechos y argumentos expuestos, si dicho pronunciamiento constituye un gravamen irreparable de manera que sea de los susceptible de ser apelados, conforme al artículo 439 numeral 5 del mencionado Texto Adjetivo, que señala en cuanto a la apelación de autos: "[s]on recurribles ante la Corte de apelaciones … 5 Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código".
Y a criterio de esta representante fiscal, existe una razón suficientemente para que pueda ser subsanada dicha Acusación, para así obtener el fin del proceso que es la verdad; y en estos casos que son considerados como Violaciones a los Derechos Humanos de las Mujeres, es dejar a una mujer que resultó victima con la protección del Estado, y aterrándonos al espíritu del Legislador al manifestar que el objetivo de la Ley es lograr la erradicación de la violencia hacia las mujeres por motivo de genero, por el odio o desprecio a su condición de mujer, y vivir una vida libre de Violencia
PETITUM
Por todas y cada una de las consideraciones anteriormente expuestas y conforme a los argumentos de derecho solicito a honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Barinas PRIMERO: declare con lugar el presente recurso de apelación, y como consecuencia SEGUNDO: Declare la nulidad absoluta del auto apelado de fecha 12-09-2017 dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Barinas por cuanto en la misma se verificó la violación de una ahorma jurídica; lo que produce un gravamen irreparable para el Ministerio Público como titular de la acción penal y parte del presente proceso TERCERO: Se envié el presente asunto a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Barinas distinto del que emitió la decisión a los efectos de que decida sobre la suspensión de la audiencia Preliminar para que el Ministerio Publico subsane el error de forma que se originó en la Acusación presentada contra el ciudadano KEVIN DANIEL MORENO GONZALEZ, ya identificado, y de esta forma fije una nueva fecha para que se lleve a cabo la realización de la audiencia preliminar.
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se deja constancia que la defensa privada abogado Manuel Alexander Peña, a pesar de haber sido debidamente emplazado, tal como se observa en la boleta de emplazamiento Nº EJ02BOL2017010158, inserta al folio 07 de las actuaciones, la misma no dio contestación al presente recurso.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha doce de septiembre del dos mil diecisiete (12/09/2017); el Tribunal Primero de Control con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual en acta de celebración de audiencia preliminar, toma la siguiente decisión:
“(Omissis)
ACTA DE AUDIENCIA DE OIR Y CELEBRACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR (SOBRESEIMIENTO) 308 CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
En el día de hoy, Martes Doce (12) de Septiembre del 2017, en la oportunidad fijada para que se materialice la Orden de Aprehensión Ejecutada, y se celebre la Audiencia Preliminar de conformidad con el articulo 107 del Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en la causa seguida al ciudadano KEVIN DANIEL MORENO GONZALEZ de nacionalidad venezolano, natural de Barinas, titular de la cédula de identidad N° V-24 111.368, hijo de Dorelis González( V) y de Gregorio Moreno (V), de 21 años de edad, ocupación u oficio obrero, residenciado calle principal, con callejón San Luís, Barrio Las Colinas, cerca de la Escuela Bolivariana las colinas con numero de teléfono no tiene, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, prevista y sancionada en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DORELYS IRANNIS GONZALEZ PAREDES. Se instaló el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas^ N° 01 con Competencia en Delitos contra La Mujer a cargo de la Jueza Abg. Irleny Elizabeth Toledo Rodríguez, acompañada del Secretario de sala Abg. Alejandro Vasquez y el Alguacil designado Adrián Márquez. De seguido la Jueza ordena al secretario verificar la presencia de las partes, quien constató a la Fiscala Auxiliar Décima Séptima del Ministerio Público Abg. Karem Romero, comparece la victima DORELYS IRANNIS GONZALEZ PAREDES, el imputado KEVIN DANIEL MORENO GONZALEZ, y el Defensor Público Abg. Manuel Peña. Seguidamente la Jueza apertura el acto comunicando a las partes el motivo por el cual han sido convocadas. Se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien expuso: Solicito que se difiera la presente audiencia en virtud de subsanar un error de forma de la acusación. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la defensa pública, quien expone: "Solicito que se realice la audiencia preliminar en virtud del principio de celeridad procesal. El Tribunal oído lo expuesto por las partes declara sin lugar la petición realizada por el Ministerio público y prosigue con la Celebración de la Audiencia Preliminar. Nuevamente se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien expuso: Narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos los cuales se iniciaron por denuncia, de fecha 20/12/2015, formulada por la ciudadana de nombre DORELYS IRANNIS GONZALEZ PAREDES, quien ante el instituto autónomo de la policía del municipio Barinas expuso: acudo ante este órgano policial a denunciar a mi hijo ya que últimamente no puede estar viviendo en nuestra casa motivado a su mal comportamiento, incluso me he tenido que encerrar en el cuarto por que ha intentado agredirme cuando me lanza cosas en contra de mi humanidad no solo ha sido agresivo conmigo sino también con su propio padre y hermanas por tal motivo solicito la mayor colaboración para sacar e mi casa a Kevin por que se ha vuelto una amenaza para nosotros. Asi como los medios de pruebas ofrecidos en el escrito de acusatorio, solicita sea admita la acusación en todas y cada una de sus partes, asi como los medios de pruebas ofrecida, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, prevista y sancionada en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DORELYS IRANNIS GONZALEZ PAREDES. Sean ratificadas las medidas de protección y seguridad a favor de la victima. Es todo". Se le concede el derecho de palabra a la Victima DORELYS IRANNIS GONZALEZ PAREDES, quien expuso: "Para el momento de la denuncia el mostraba una conducta agresiva, a raíz de estar detenido, el cambio, su manera de convivir, el actualmente esta viviendo en un anexo en mi casa y bueno quiere estudiar y ya tiene tiempo trabajando, se ah portado bien hasta el momento. Es todo". Pasa a otorgarle el derecho de palabra la imputado para lo cual lo impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5o de la Constitución de Venezuela, asi como los derechos establecidos en el artículo 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con la disposición final, particular cuarto, numeral tres de la norma adjetiva penal, quien se identifica como KEVIN DANIEL MORENO GONZALEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Barinas, titular de la cédula de identidad N° V-24.111.368, hijo de Dorelis González( V) y de Gregorio Moreno (V), de 21 años de edad, ocupación u oficio obrero, residenciado calle principal, con callejón San Luís, Barrio Las Colinas, cerca de la Escuela Bolivariana las colinas con numero de teléfono no tiene, quien expuso: "Yo le pido disculpas a mi mamá, que me perdone por haberle faltado el respeto, yo no lo volveré hacer, Es todo." Consecutivamente se le concede el derecho de palabra al defensor público quien expuso: "Esta defensa solicita la suspensión condicional del proceso, y medidas que el tribunal imponga, al igual que el Oficio de SIIPOL, y copias de la causa, Es todo". Este Tribunal oída la exposición de las partes hace las siguientes consideraciones: COMO PUNTO PREVIO: Para decidir sobre la admisibilidad o no del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, una vez escuchado lo manifestado por las partes y de una revisión exhaustiva a la acusación presentada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico, la misma no se admite, en virtud de no cumplir con los requisitos exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en dicho acto conclusivo, no se aporta a la victima como medio de prueba testimonial; motivo por el cual de conformidad con lo establecido en el articulo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo como efecto lo previsto en el articulo 34 numeral 4 ejudem; en consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa conforme al articulo 300 numeral 4 ibidem. Y así se decide. Seguidamente la Fiscalía y la Defensa solicitan copia certificada de la presente acta ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A DECIDIR EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES: PRIMERO: En cuanto a la admisibilidad de la Acusación presentada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico en contra del imputado KEVIN DANIEL MORENO GONZALEZ, antes identificado, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, prevista y sancionada en el artículo 40 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DORELYS IRANNIS GONZALEZ PAREDES, la misma no se admite, en virtud de no cumplir con los requisitos exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor del ciudadano KEVIN DANIEL MORENO GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo como efecto lo previsto en el articulo 34 numeral 4 ejudem; en consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa conforme al articulo 300 numeral 4 ibidem. TERCERO: Se decreta el cese de las Medidas de Protección y Seguridad que recaiga a favor de la ciudadana victima DORELYS IRANNIS GONZALEZ PAREDES. CUARTO: Se decreta el cese de toda medida cautelar que recaiga actualmente sobre el imputado KEVIN DANIEL MORENO GONZALEZ. Quedan las partes presentes notificadas de que el presente auto funge como AUTO FUNDADO, de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 159 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa Pública. Notifíquese a la victima de la presente decisión. Líbrese lo conducente, Es todo, termino, se leyó y conformes firman, siendo las 11:00AM. (Omissis)”
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Fue elevada a esta Superioridad, compulsa de la causa principal EP01-S-2015-005309, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada Karem Dayana romero Valero, con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Séptimo del Ministerio Público, en contra de la decisión de fecha doce de septiembre del dos mil diecisiete (12/09/2017), dictada por el Tribunal Primero de Control con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual por medio de acta de audiencia preliminar decreto el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 4º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, una vez analizados tanto el recurso de apelación como la decisión objeto de impugnación, se observa que la parte recurrente delata su disconformidad con la decisión dictada en fecha doce de septiembre del dos mil diecisiete (12/09/2017), dictada por el Tribunal Primero de Control con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual por medio de acta de audiencia preliminar decreto el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 4º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como argumentos esenciales los siguientes:
- Que la decisión del a quo soslayó derechos y garantías inherentes al Ministerio Público como representante del Estado Venezolano y la víctima.
- Que si bien se decreto un sobreseimiento, el mismo es provisional, no siendo extinguida la acción penal.
Finalmente, solicita se anule la decisión recurrida, se declare con lugar el presente recurso y se envié a un tribunal distinto del que dicto la decisión.
Por otra parte, tomando en consideración un extracto de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 593 de fecha once de agosto del año dos mil diecisiete (11/08/2017), con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece lo siguiente:
“(Omissis…)Se hace necesario resaltar, que las Cortes de Apelaciones, al resolver los recursos de apelaciones que sean sometidos a su conocimiento, carecen de plena jurisdicción, a menos que adviertan vicios generadores de nulidades absolutas, los cuales deben ser resueltos aún de oficio por esos juzgados de alzada, a los fines de resguardar el orden público. (Omissis)”.
Ante tal planteamiento, y previo al análisis de la decisión impugnada, resulta oportuno analizar el contenido del artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de establecer el deber de motivar las decisiones, que textualmente indica:
“Artículo 157 de las decisiones. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. Se dictara sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictaran autos para resolver sobre cualquier incidente.”
El incumplimiento de lo contemplado en el artículo antes mencionado, acarrea vicios por falta de inmotivación de la sentencia, esto ocurre cuando la sentencia recurrida no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho que pueda sustentar su dispositivo, esto es, falta absoluta de fundamentos, mas no cuando la motivación es considerada exigua o escasa, pues si la expresión de las razones expuestas por el sentenciador permiten el control de la legalidad, resulta cumplido el requisito de la motivación, y en todo caso, la formalizante podría formular la respectiva denuncia de infracción de ley, en el supuesto de que considere que esos motivos son erróneos o contrarios a derecho.
Estableciéndose así, el deber del juez de emitir un auto fundado y motivado, entendiéndose por lo primero la obligación de la autoridad que lo emite, para citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos, en que se apoye la determinación adoptada; y por lo segundo, que exprese una serie de razonamientos lógico-jurídicos sobre el por qué consideró que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa.
Esta exigencia tiene por objeto controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo, y garantizar a las partes, el conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos. Esto impone como deber inexorable para el juzgador, la obligación de fundamentar y motivar la sentencia en sus resultados y considerando, de manera tal, que ésta no sea una simple decisión imperativa y voluntarista del juez, sino una particularización racionalizada de un mandato general.
En ese mismo orden de ideas, esta Sala considera conveniente traer a colación un extracto de la sentencia N° 942/2015, de fecha 21 de julio del dos mil quince de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, donde estableció:
“(Omissis…) Los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías. (Omissis)”.
Establecidas las anteriores precisiones observa esta Alzada, que la omisión de la a quo, de fundamentar y de motivar la decisión sobre la cual apela la recurrente, constituye un vicio que afecta la validez del fallo y lesiona los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.
De tal manera, estima esta Alzada que con la decisión recurrida además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se conculcó la garantía a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 del referido texto, puesto que con ella no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos, y otros; sino también a que se garantice decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que den seguridad jurídica del contenido del dispositiva del fallo.
En consecuencia, evidenciado como ha quedado para esta Corte de Apelaciones la presencia de un vicio detectado que afecta la legalidad del fallo recurrido, el cual incumple con la norma procesal señalada, contenida en el artículo 346 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 174 eiusdem, lo ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación de auto interpuesto en fecha quince de septiembre del dos mil diecisiete (15/09/17), por la abogada Karem Dayana romero Valero, con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Séptimo del Ministerio Público, en contra de la decisión de fecha doce de septiembre del dos mil diecisiete (12/09/2017), dictada por el Tribunal Primero de Control con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual funge como auto fundado el acta de audiencia preliminar donde decreto el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 4º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso penal Nº EP01-S-2015-005309, y así se decide.
Como consecuencia de dicha declaratoria, se ordena celebrar nuevamente la audiencia preliminar en la presente causa, por ante otro juez o jueza en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, distinto al que pronunció el fallo apelado, prescindiendo del vicio detectado, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 449 segunda parte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.
De igual manera, se restablece la situación jurídica que tenía el procesado de autos al momento en que el a quo dictó la sentencia de sobreseimiento aquí anulada. En consecuencia, se ordena al tribunal de instancia que le corresponda conocer, librar los correspondientes oficios a fin que se materialice dicha situación, y así se decide.
VI
DECISIÓN
Con base en la motivación precedente, esta Corte de Apelaciones con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara Con Lugar el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha quince de septiembre del dos mil diecisiete (15/09/17), por la abogada Karem Dayana romero Valero, con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Séptimo del Ministerio Público, en contra de la decisión de fecha doce de septiembre del dos mil diecisiete (12/09/2017), dictada por el Tribunal Primero de Control con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual por medio de acta de audiencia preliminar decreto el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 4º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se anula por Inmotivada la decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha doce de septiembre del dos mil diecisiete (12/09/2017), por el Tribunal de Control Nº 01 con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del estado Barinas, por haber sido dictada en contravención a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 22 y 346 del texto adjetivo penal.
TERCERO: Como consecuencia de la nulidad decretada, se repone el presente caso penal hasta el estado en que se proceda de manera inmediata a la celebración de una nueva audiencia preliminar, ordenándose el conocimiento del presente caso a un juzgador o juzgadora distinto al que dictó la sentencia aquí anulada, para que con absoluta libertad de criterio decida lo que en justicia corresponda, con prescindencia del vicio aquí detectado.
CUARTO: Se restablece la situación jurídica que tenía el procesado de autos al momento en que el a quo dictó la sentencia aquí anulada. En consecuencia, se ordena al tribunal de instancia que le corresponda conocer, librar los correspondientes oficios a fin que se materialice dicha situación.
Publíquese, regístrese, notifíquese y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE - PONENTE
ABG. VARYNA MENDOZA BENCOMO
ABG. JOSÉ FERNANDO MACABEO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA GALINDEZ
Asunto: EP03-R-2017-000153
JLCQ/VMB/JFMG/gg/pr/any.-