REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 25 de enero de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2014-008757
ASUNTO : EP03-R-2017-000175

PONENTE: ABG. JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha diez de agosto del dos mil diecisiete (10/08/17), por la abogada AIDA BRICEÑO RONDON actuando en su condición de defensora pública del ciudadano José Gregorio Cordova Delgado, en contra de la decisión de fecha dos de agosto del dos mil diecisiete (02/08/2017), dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual en auto fundado negó el cese de la medida de coerción personal del acusado.

I
DEL ÍTER PROCESAL

En fecha dos de agosto del dos mil diecisiete (02/08/2017), el a quo publicó la decisión impugnada.

En fecha diez de agosto del dos mil diecisiete (10/08/17), la abogada Aída Briceño Rondon, con el carácter de defensora pública del ciudadano José Gregorio Cordova Delgado, consignó escrito de apelación, quedando signada bajo el número EP03-R-2017-000175.

En fecha treinta de octubre del dos mil diecisiete (30/10/2017), fue emplazada la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.

En fecha veintidós de noviembre del dos mil diecisiete (22/11/2017) el a quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones, sin que el Ministerio Público diera contestación al recurso.

En fecha seis de diciembre del dos mil diecisiete (06/12/2017) fue recibido ante la Secretaría de esta Corte de Apelaciones el presente recurso, dándosele entrada en esa misma fecha, correspondiéndole la ponencia por distribución al Juez José Luis Cárdenas Quintero.

En fecha trece de diciembre de dos mil diecisiete (13/12/2017) se dictó auto de admisión del presente recurso.
II
DEL RECURSO DE APÈLACION
“(Omissis…) Quien suscribe, AIDA BRICEÑO RONDON, Defensora Pública Octava, adscrita a la Defensa Pública del Estado Barinas, en ejercicio de la Defensa del ciudadano JOSE GREGORIO CORDOVA DELGADO, plenamente identificado en los autos del expediente penal signado con el Nro: EPO1-P-2014-8757, de la nomenclatura particular llevada por el tribunal supra indicado, acudo ante su competente autoridad para exponer: Estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo formalmente RECURSO DE APELACION, contra el auto que declaro Improcedente el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra de mi defendido, conforme a lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada por el tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha de 02 de Agosto de 2017. En consecuencia paso a fundamentar EL RECURSO DE APELACION, a tenor de lo siguiente:

CAPITULO I
LOS HECHOS

El 7 de Enero del de 2014 fue detenido mi defendido ut supra por considerarlo incurso en la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía, siendo puesto a la orden de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y presentado ante el Tribunal en funciones de Control en su debida oportunidad, decretándose en su contra la medida de privación judicial preventiva de libertad, posteriormente acusado por el Ministerio Público en tiempo hábil, y hasta la presente fecha no se ha celebrado el Juicio Oral y Público, no siendo imputable a mi defendido y tampoco a la Defensa, permaneciendo sujeto a la medida privativa de libertad por más de tres (3) años sin resolverse su situación jurídica, y sin que el Ministerio Público haya solicitado prórroga para el mantenimiento de la medida. Ahora bien, en atención al contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 31 de julio de 2017 solicite el decaimiento de la medida de coerción y el Tribunal en fecha 2 del corriente mes y año lo niega.

CAPITULO II
DE LA DECISION RECURRIDA

El tribunal en fecha 02-08-2017, dicto auto mediante el cual NIEGA la solicitud del DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL, en donde se observa: que el propio Juez considera lo del límite en relación a las medidas de coerción, de los efectos del decaimiento de la misma por el transcurso del tiempo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 230 del COPP, pero haciendo la salvedad de la apreciación de cada caso en particular, en donde establece la gravedad del delito acusado a mi defendido, la pena mínima prevista para dicho delito, que las circunstancias no han variado, que persiste el peligro de fuga por la pena a llegarse a imponer; y, que por esa razón y aunado al aseguramiento de las finalidades del proceso debe mantenerse la medida cautelar privativa de la libertad. De igual manera, el Juez en su decisión no hace mención a quien o quienes es imputable los reiterados diferimientos de la Audiencia de Juicio, solo hace alusión que los mismos se deben a circunstancias propias de la dinámica común del proceso, no atribuibles en forma exclusiva al tribunal, acusado y defensa. Conforme a las previsiones de nuestro texto penal adjetivo, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 44 de nuestra Carta Magna, en aquellos supuestos en los que una medida de coerción personal exceda el límite máximo legal, esto es, el lapso de dos años, conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgador debe decidir sobre el asunto, con un fundamento razonado; sin embargo el Juez A quo omitió el análisis total de los diversos diferimientos de los actos procesales pautados, y complementa su fallo, expresando que la dilación presentada en el proceso no es imputable al Órgano Jurisdiccional, sin explicar razonadamente las razones que lo llevaron a tal convencimiento; siendo apropiado citar extracto de la decisión de la Sala Constitucional del máximo Tribunal, al referir: "Uno de los requisitos que debe tener la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica"(Sentencia N° 153 de fecha 26/03/2013.Exp. 11-1232. Magistrado Francisco Antonio Carrasquera López). Primera Denuncia: La violación al debido proceso y tutela judicial efectiva, previsto Constitucionalmente se encuentra la garantía a obtener una resolución fundada en derecho, lo cual hace parte del debido proceso, al tiempo que guarda estrecha relación con la obligación jurisdiccional de dar respuesta a todas las peticiones formuladas por las partes; con éste derecho se garantiza no sólo el libre acceso a los Tribunales, sino también el derecho a conseguir la resolución integral de los conflictos sometidos a su conocimiento de una forma fundada y congruente con la petición. La Tutela Judicial efectiva supone el derecho a obtener de los Tribunales la adecuada contestación a la petición que se les hace, para que nunca exista denegación de justicia, entendiéndose, por tanto, que éste derecho no se agota con la garantía de acceder a los Tribunales de justicia, sino que también alcanza a obtener una decisión fundada en derecho, que ha de ser de fondo si concurren las circunstancias para ello.
El Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de manera reiterada, que el derecho a la tutela judicial efectiva, constitucionalmente garantizado, conlleva el derecho a una resolución fundada en derecho sobre el fondo de la cuestión planteada ante el Juez competente, el cual debe aplicar de manera motivada las normas jurídicas y resolver razonadamente la cuestión sometida a su consideración y que las exigencias de motivación de las resoluciones judiciales no sólo es una obligación impuesta por la ley, sino también un derecho de los que intervienen en el proceso, derecho éste que se satisface sólo cuando el juzgador ha explanado los elementos y razones de juicio que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. De éste modo se refuerza la garantía de las partes en el proceso, en evitación de cualquier arbitrariedad del Poder Judicial, y para obtener la tutela judicial efectiva de los derechos subjetivos, con proscripción de cualquier indefensión.
En el presente caso, Ciudadanos Magistrados el Auto apelado adolece de falta de motivación, toda vez que el o quo, procedió a modo de enlistar lo que al efecto dispone el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que haya satisfecho la necesaria adecuación jurídica para ello, toda vez que no resulta cierto que la ley procesal permita el mantenimiento de la medida de coerción personal por un lapso superior a los dos años y su prórroga, sino que, vencidos éstos dos el primero establecido como límite legal y el segundo como circunstancia excepcional debe, a todo evento, decretarse el decaimiento de la medida de coerción, siendo que la previsión legal que hace mención a que no se exceda en modo alguno del límite inferior contemplado en el quantum de la pena para el delito más grave de los acusados, esta supuesto como limitación jurisdiccional que debe considerarse al momento de establecer el lapso de la mencionada prórroga y no como una extensión de ésta como ha pretendido el a quo en su errónea interpretación de una norma legal. Todo ello deviene en la falta de fundamentación de la decisión recurrida y así solicitamos que sea declarado.
Segunda denuncia: Gravamen irreparable de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 por cuanto se le ha causado un gravamen irreparable al acusado de autos, denunciamos la violación de la ley por falta de aplicación de lo dispuesto en I) El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal regulador normativo del Principio de Proporcionalidad, II) Articulo 49 de nuestra Carta Magna, marco regulador del debido proceso como principio mediar, III) Articulo 7, ordinal 5 de la Convención Sobre los Derechos Humanos, IV) Articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, V) en la Jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, en sentencias N° 601 del 22 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquera López. N° 01 del 12 de enero de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. N° 949 del 24 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquera López y N° 972 del 26 de marzo del 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, cuyas decisiones anuncio como colofón de la solicitud formulada en el presente recurso.
En virtud de lo anterior, ciudadanos Magistrados en fecha 31 de Julio de 2017, se presentó formal solicitud, por segunda vez ante dicho Órgano Jurisdiccional, escrito peticionando el cese de las medidas de coerción personal que recaen sobre el acusado de autos, en razón de haberse sobrepasado el lapso legal establecido para el mantenimiento de éstas, toda vez que para la fecha en cuestión, mi defendido había estado como aún permanece privado de su libertad desde 07 de Enero de 2014, o lo que es lo mismo, ya han transcurrido con creces, los dos (2) años a que se contrae el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que vale establecer que resulta procedente y ajustado a derecho decretar el decaimiento de la medida de privación. Todo ello halla su fundamento, no sólo en el texto del artículo antes citado y plenamente aplicable sino también en el hecho comprobado y cierto de que la causa en cuestión posee un grave y acusado retardo procesal que en modo alguno puede ser endilgado a nuestro patrocinado y por ende no debe ser éste quien sufra sus consecuencias.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Formalmente presento Recurso de Apelación por considerar que se causa un gravamen irreparable al negar la medida de coerción personal y por estar señalada expresamente por la ley, de conformidad con las previsiones del ordinal 5o del artículo 439 en concordancia con el 230 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta defensa considera con base a la proporcionalidad procesal prevista para el mantenimiento de una medida privativa de libertad se cumplió en demasía sin que mi defendido sea el causante del retardo. Se desprende del contenido del artículo 49 de la Carta Magna, que dice: "Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente. Toda persona podrá solicitar del estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados".
De igual forma y en protección a la libertad, el artículo 230 del Código Procesal Penal dispone: "Proporcionalidad... en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años..".
Al respecto, el legislador no indica, en la norma adjetiva que limita la duración temporal de la medida de coerción personal, que deba atenderse al tipo penal, pues señala: "En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...".
No hace distinción con relación al tipo penal, pues el proceso puede prolongarse por razones que le son propias, debido a la complejidad del asunto, pero la prisión preventiva tiene limite temporal, independientemente del delito imputado, pues consideró el legislador que dos años es más gue suficiente para Juzgar a una persona privada de su libertad, v de superarse ese lapso, opera, incluso de oficio, el decaimiento de la medida de coerción.
En tal sentido, nuestro Máximo Tribunal de la República ha sido enfático y contundente al responder ante situaciones de retardo procesal y de manera pacífica y uniforme ha establecido la potestad del Juez de Instancia y de Alzada para decretar la Libertad del Acusado no llevado a Audiencia en tiempo proporcional, eso sí, siempre que el sub júdice no haya dado motivo que le sea imputable para el retardo. No obstante, tal providencia debe, necesariamente respetar los límites que contiene el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determino que dos años era un lapso más que razonable -aún en los casos de los delitos más graves-para que en la causa que se siguiera en su contra, hubiera pronunciamiento de una decisión definitivamente firme.
Así las cosas, que es evidente que a mi defendido se le han agraviado sus derechos constitucionales, no sólo a la libertad, sino, igualmente a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa que recogieron los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando ha permanecido detenido preventivamente desde el 7 de Enero de 2014, resulta pues obvia la conclusión de que han sido irrespetados los lapsos procesales que preceptúa el Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera, cito la opinión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia resolviendo el problema de la proporcionalidad de la forma siguiente: Ahora bien, respecto al punto objeto del amparo, reitera la Sala la doctrina establecida en sentencia número 1626 del 12 de septiembre de 2001 (Caso: Rita Alcira Coy y otros) donde señaló lo siguiente:
"La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes. Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Se trata de una norma precisa, que no previene incumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción-en principio obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional...."

Asimismo, deriva de la observancia de la doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso Joselito Bienvenido Santana, de fecha 25/08/2004. Expediente N° 03-1967, cuando dispuso:
"...mención aparte amerita la medida de privación preventiva de libertad, en estos casos, una vez cumplidos los dos años sin que la misma haya cesado ni haya terminado el proceso penal, el juez debe, de inmediato, decretar la libertad del procesado, sea de oficio o a instancia de parte, para evitar la lesión del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este orden de ¡deas, el mismo imputado o acusado tiene el derecho de solicitar tal decreto, como lo hizo el 11 de octubre de 2002, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior, al establecido como máximo, de forma que al constatar tal supuesto, el juez está obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado 244 de la Ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional...."
De esa decisión se constata cómo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, converge en la necesidad de que la medida de coerción personal privativa de la libertad decaiga al transcurrir el señalado plazo de dos años, cuando el Ministerio Público no hubiese solicitado la prórroga para su mantenimiento.

CAPITULO IV
PETITORIO
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho explanadas anteriormente, solicito respetuosamente lo siguiente:

1.- Que se ADMITA el presente Recurso de Apelación de Autos.
2 - Que el Recurso de Apelación sea DECLARADO CON LUGAR.
3.- Que se ANULE LA DECISIÓN dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de fecha 2 de Agosto de 2017.
4 - Que se decrete el Decaimiento o Cese de la medida de coerción personal que pesa sobre mi defendido, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. “(Omissis…)

III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se deja constancia que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público no dio contestación al recurso, a pesar de haber sido debidamente emplazada.

IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha dos de agosto del dos mil diecisiete (02/08/2017), el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del estado Barinas, publicó decisión, donde su dispositiva señala lo siguiente:

“(Omissis…)
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en nombre de la Republica Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la ley NIEGA EL decaimiento de la medida de coerción personal, solicitado por la defensora Publica Abg. Aída Briceño, y MANTIENE la medida Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese a las partes y al acusado líbrese oficios respectivos. Decisión que se dicta con fundamento en los artículos 6, 7, 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a los artículos 2, 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Juicio Nº 04 de esta Ciudad de Barinas a los dos (02) días del mes de Agosto del año 2017. “(Omissis)

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Fue elevada a esta Superioridad, compulsa de la causa principal EP01-P-2014-008757, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada Aída Briceño Rondon, con el carácter de defensora pública del ciudadano José Gregorio Cordova Delgado, en contra de la decisión emitida en fecha dos de agosto del dos mil diecisiete (02/08/2017), dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en contra del preindicado ciudadano, en el asunto penal Nº EP01-P-2014-008757.

Ahora bien, una vez analizados tanto el recurso de apelación como la decisión objeto de impugnación, se observa que la parte recurrente delata su disconformidad con la decisión dictada en fecha dos de agosto del dos mil diecisiete (02/08/2017), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en contra del ciudadano José Gregorio Cordova Delgado, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como argumentos esenciales los siguientes:

- La violación al debido proceso y tutela judicial efectiva.

- Que la decisión del a quo le causa un gravamen irreparable a su defendido.

Finalmente, solicita se revoque el auto recurrido, se declare con lugar la causal invocada, se declare el decaimiento de la medida de privación judicial de libertad y se le otorgue una medida cautelar de posible cumplimiento a su defendido.

Ante tales planteamientos, y previo al análisis de la decisión impugnada, resulta oportuno analizar el contenido del artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de establecer el alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, que textualmente indica:.

“Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud”.

Del contenido del dispositivo normativo precedentemente trascrito, se colige que las medidas de coerción personal están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos estos que el legislador ha considerado como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal, no obstante ello, la interpretación y alcance de la norma ha sido desarrollado por el Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia N° 626 de fecha 13/04/2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, indicó:

‘De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento…
…(Omisis)…
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, se observa que la misma Sala Constitucional ha señalado en relación a la proporcionalidad de la medida de coerción personal en el proceso, que el mantenimiento de la misma podría atender a las dilaciones indebidas del proceso, causadas tanto por el acusado o sus defensores, así como aquellas que pueden originarse por la complejidad del caso. En efecto, dicha Sala en sentencia Nº 1.315, de fecha 22/06/2015, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha señalado:

“(…) En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio (…)”.

Asimismo, en relación al contenido del artículo 244 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 242, de fecha 26/05/2009, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, precisó:

“(…) Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.

En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.

Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad.

De esta labor realizada por el Tribunal de la causa, podrá determinarse si existe alguna acción dilatoria del proceso, y el posible autor o responsable de las mismas si la hubiere, determinando también si éstas son malintencionadas o no y, si son o no imputables a la defensa, tal y como lo establece la jurisprudencia de la Sala Constitucional en su Sentencia Nº 35 de fecha 17 de enero de 2007, Sentencia Nº 1399 del 17 de julio de 2006 y en la Sentencia de esta Sala N° 727 del 17 de diciembre de 2008 (…)”.. (Subrayado inserto de esta Corte).

Establecidas las anteriores precisiones observa esta Alzada, que a fin de decidir sobre el mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta a uno o varios imputados, el juzgador debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso y la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual –como bien lo dice la Sala de Casación Penal– no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (2) años, en virtud de las diferentes circunstancias que pueden rodear el caso en particular.

Adicionalmente a ello, resulta importante destacar que en atención a las circunstancias especiales que rodean el presente caso, la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego –con criterio razonable– ponderar la necesidad de postergar o no la medidas de coerción personal impuestas, a los fines que no quede enervada la acción de la justicia.

Ahora bien, a los fines de verificar la denuncia delatada por la recurrente, resulta pertinente traer a colación lo expuesto por el a quo en la decisión impugnada, constatándose que a los folios del 10 al 14 del cuadernillo de apelación, corre agregada la misma que textualmente señala:
“(Omissis…) AUTO NEGANDO EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL SOLICITADO POR LA DEFENSA DEL ACUSADO JOSE RAMON PERA MAYORA

Visto el escrito presentado por la abogado Aida Briceño, en su carácter de defensora publica ciudadano acusado JOSE GREGORIO CORDOVA
DELGADO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 23.001.767, Natural de Barinas, estudiante, Estado soltero, quien es hijo de Maribel Córdova (v) , residenciado en el sector el paraíso segunda calle diagonal a una casa alimentación casa N° 14 teléfono 0426-7020935 Barinitas estado Barinas, a quien se le sigue la présente causa penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral Io del Código Penal, donde solicita de conformidad con el artículo 230 del COPP, el cese de la medida de coerción personal, que pesa sobre su defendido, por cuanto hasta la presente fecha han transcurrido mas de dos años, sin que exista sentencia definitivamente firme, en el presente caso y con ocasión de esta situación procesal se ha mantenido la medida de coerción o limitación de libertad. Este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:
Observa este juzgador que en fecha 07 de Julio de 2014, el Tribunal de Control N° 01, decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a el acusado ciudadano JOSE GREGORIO CORDOVA DELGADO; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal Venezolano. En fecha 21 de Agosto de 2014, la representación fiscal consigna escrito de acusación, contra el ciudadano JOSE GREGORIO CORDOVA DÜLGADO; por la presunta comisión del delito del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 ° del Código Penal; En fecha 23 de Octubre de 2014, el Tribunal Control N° 01, en la audiencia preliminar admite la acusación fiscal y decreta Auto de apertura a Juicio Oral y mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad. El presente proceso penal se encuentra en fase de juicio oral desde el día 29-06-2015 y que el ciudadano acusado se mantenido sometido a la medida de coerción personal desde el día 07-07-2014, de conformidad con lo establecido en el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, desde esa fecha hasta el día de Hoy han transcurrido dos años sin que se haya celebrado el juicio oral y publico y en consecuencia se haya producido sentencia definitiva en razón de diversas causas, apreciándose que el proceso que se sigue contra el mencionado acusado se ha mantenido en trámite, y que debido a diversas circunstancias propias a la dinámica común del proceso, no atribuibles, en forma exclusiva y excluyente al acusado, a las partes, o al Tribunal, dado que las diligencias, tramites y/o actuaciones que engloban la celebración de un juicio oral requieren de la intervención de varios elementos, órganos e instituciones, en este sentido, previa revisión exhaustiva de todas y cada una de las causas por las cuales no se ha celebrado el juicio oral, dada la petición presentada por la defensa en cuanto al decaimiento de la medida de coerción personal, quien aquí juzga observa lo siguiente:
El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa textualmente en su ultimo aparte: "...omisis..., Excepcionalmente el Ministerio público...podrá solicitar al Juez una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima, prevista para ei delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentre próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifique, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal..." fin de la cita.
En este sentido, este Tribunal Cuarto de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, actuando como director del proceso, en ejercicio de las atr'buciones y facultades conferidas por la Constitución de la República Boiivariana de Venezuela y por el Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento del deber que tiene todo Juez de la República de garantizar y hacer valer la constitucionalidad y legalidad del proceso, considera la situación jurídica del acusado de autos, en tal sentido si bien el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece el limite temporal en cuanto a las medidas de coerción personal, no es menos cierto que a los efectos del decaimiento de una medida de coerción personal, por el transcurso del tiempo, conforme a la citada norma, debe el juez ponderar y apreciar cada caso en particular, ponderación mesurada y sensata de los intereses en conflicto, de acuerdo a las circunstancias tácticas y jurídicas que rodean la situación de cada caso en particular, en éste orden aprecia el Tribunal que el lincho punible objeto de persecución penal en la presente causa por el cual se acusó y por el cual se le decretó Apertura a Juicio al ciudadano acusado es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral Io del Código Penal., en este sentido al valorar las circunstancias que rodean el presente caso, a los fines de resolver sobre la condición jurídica peticionada por la defensa del acusado, y al examinar los intereses jurídicos en conflicto como son el ejercicio del ius Puniendi por parte del estado venezolano, ante la presunta participación del acusado en hechos punibles cuya naturaleza son de marcada gravedad por la afectación de los bienes jurídicos tutelados, hecho punible por el cual se encuentra sujeto a este proceso penal hasta que se produzca un fallo definitivamente firme, y por otra parte el derecho del acusado a obtener un pronunciamiento por parte de este Tribunal en tutela de su derecho a enfrentar el proceso en libertad conforme a lo contemplado en el ultimo aparte del articulo 230 del COPP en concordancia con los artículos 44 y 49 numeral segundo de la Constitución Nacional, este Tribunal estima que dada la naturaleza del delito por el cual se sigue el presente caso en contra del acusado, lo procedente y ajustado es, el mantenimiento de la medida de coerción personal, pues en el presente caso estamos en presencia de un hecho, que configura el tipo penal antes aludido y el juicio oral ha sido objeto de diferimie'ntos por circunstancias que no han dependido exclusivamente del órgano jurisdiccional, en este sentido si bien es cierto que la citada norma adjetiva penal contempla el límite temporal de dos años para la legalidad de la medida de coerción personal, no es menos cierto que la referida norma penal también contempla como límite temporal para la vigencia de las medidas de coerción personal, el límite mínimo de la pena prevista por el delito por el cual se sigue el proceso penal, observando este juzgador que la PENA MINIMA prevista para el delito por el cual se sigue el proceso al acusado de autos, es de Quince (15) años de prisión, lo que en modo alguno significa, que se tomen las medidas y previsiones necesarias para la efectiva realización del juicio oral y público, en razón de ello considera este Tribunal que no debe decaer la medida de coerción personal impuesta, en virtud de que estamos frente a un proceso penal con circunstancias particularmente complejas, ya que se trata de un delito de marcada gravedad ante esta sociedad . En este sentido, de la revisión de las actuaciones, se constata que la presente causa se encuentra actualmente en fase de juicio oral y público y la celebración de tal acto se encuentra pendiente para su realización, así como también que el acusado en cuestión se encuentra sujeto al proceso penal con medida de privación preventiva de libertad de conformidad con los supuestos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, observándose igualmente que si bien es cierto que hasta la presente fecha han transcurrido, el lapso mínimo de los dos (02) años, y tampoco es menos cierto que los supuestos que dieron origen al decreto de coerción personal hayan variado, y durcfnte la fase de juicio no han acontecido circunstancias como para estimar la improcedencia de la medida coercitiva impuesta, por lo encontrándose la causa, en la fase procesal, en la que se precisa mediante el contradictorio, la inmediación, la publicidad y la concentración sobre la inocencia o culpabilidad de quien se encuentran en condición de acusado, es por lo que estima el Tribunal que se mantienen vigentes elementos y circunstancias que sustentan la vigencia de la medida coercitiva impuesta conforme lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, considerando este Tribunal que para el decaimiento de la Medida de la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta, se hace necesario que las circunstancias que motivaron la Medida coercitiva hayan cambiado, y en este sentido considera quien decide que las condiciones o supuestos que existieron en su oportunidad para el decreto de tal medida, no han variado, como son entre otras: La Acusación penal que compromete de manera presunta la responsabilidad del ciudadano acusado en el delito arriba indicado, tal y como fue admitido en la audiencia preliminar por el Tribunal de Control; Así como la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el Acusado ha sido participe y/o autor en la presunta comisión del dentó antes señalado, tomando en cuenta que el Ministerio Público en su escrito acusatorio explanó y consignó medios de prueba que podrían demostrar o exonerar de culpabilidad y responsabilidad al acusado de autos, durante el contradictorio de la fase de Juicio Oral y Publico. Así como la presunción razonable de existir peligro de fuga que se encuentra determinado para el caso bajo análisis, por la pena que pudiera llegar a imponerse, que para el caso en concreto excede a los Tres (03) años en su limite máximo, de conformidad con el articulo 239 del COPP, y es superior a diez (10) años de prisión, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 237 ejusdem, presumiéndose así el peligro de fuga al tomar en cuenta la magnitud del daño social causado, considerándose además la gravedad del delito por el cual se le ha acusado, en atención al Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 230 del COPP, en lo referente a la magnitud del daño causado y la medida de coerción a imponer, por cuanto son susceptibles de daño, valiosos bienes jurídicos; razones por las cuales es procedente, legítimo, ajustado y proporcional que se tomen medidas necesarias de las establecidas en la norma adjetiva penal para evitar la evasión de la justicia, en tal sentido al tomar en cuenta la gravedad del delito, sus circunstancias especiales de comisión; y la sanción probablemente aplicable al caso in concreto hacen improcedente el decaimiento de la Medida de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, según lo solicitado por la defensa; en consecuencia y por aplicación del ya mencionado Principio de Proporcionalidad, la medida que se tome debe ser adecuada al logro del fin que se persigue, como es garantizar las resultas del proceso penal, y en definitiva la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, de conformidad con el articulo 13 del COPP; razones por las cuales considera, quien aquí decide, que la Medida de la Privación Judicial Preventiva de Libertad debe mantenerse, por cuanto satisface y asegura las finalidades del proceso, por lo que concatenando la situación procesal del asunto sometido a consideración y los criterios jurisprudenciales expuestos por nuestro máximo Tribunal de la República, quien decide llega al pleno convencimiento, de que no debe decaer la medida impuesta al acusado de autos, a pesar de haber excedido los dos años mínimos previstos en el articulo 230, no significando ello que se le otorgue carácter perenne a la misma y no*siendo desproporcionada en relación con la gravedad del delito objeto del presente caso, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; toda vez que la imposición de una medida menos gravosa tiene como finalidad esencial asegurar la finalidad del proceso y garantizar así la realización de la Justicia, todo ello en base al criterio pacifico y reiterado sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y compartido plenamente por quien aquí decide, a tal efecto este Tribunal cita la decisión # 1213, de fecha 15-06-2.005, exp. N° 04-1534 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquera López, y según la cual: "Debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a aquélla cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256¡bídem. (Negrillas del Tribunal)
Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. (Cursiva del tribunal).
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Lev a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se ocasione el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses. (Subrayado y Negrillas del tribunal).

En consecuencia con fundamento en los razonamientos antes expuestos éste Tribunal por considerarlo Improcedente niega el decaimiento de la medida de coerción personal y acuerda Mantener al acusado bajo el sometimiento de la Medida de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA EL decaimiento de la medida de coerción personal, solicitado por la defensora Publica Abg. Aida Briceño, y MANTIENE la medida Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal., notifíquese a las partes y al acusado líbrese oficios respectivos. Decisión que se dicta con fundamento en los artículos 6,7, 230 del Código Orgánica Procesal Penal, y conforme a los artículos 2, 44, y 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dada, firmada y sellada 'en la Sede del Tribunal de Juicio N° 04 de esta Ciudad de Barinas a los dos (02) días del mes de Agosto del año 2017. “(Omissis)

Evidencia esta Alzada de la decisión recurrida, que el juzgador fundamentó la declaratoria sin lugar del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el procesado José Gregorio Cordova Delgado, en atención al principio de proporcionalidad por cuanto en el presente caso, el delito precalificado es HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano vigente, cuya naturaleza es de marcada gravedad por la afectación de los bienes jurídicos tutelados, y el juicio oral ha sido objeto de diferimientos por circunstancias que no han dependido exclusivamente del órgano jurisdiccional, observándose que la pena mínima prevista para este delito es de quince años de prisión, lo que en modo alguno significa, una presunción razonable de existir peligro de fuga, en razón de ello, se toma las medidas y previsiones necesarias para la efectiva realización del juicio oral y publico.

De otra parte, se constata de las actuaciones del caso principal, lo siguiente:

- En fecha 07/07/2014, en audiencia especial de oír imputado, el Tribunal de Control Nº 01 de esta sede judicial, le otorgo una medida de coerción personal de conformidad con el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

- En fecha 21/08/2014, fue presentada acusación penal en contra del acusado de autos. Y una vez presentada la acusación el tribunal de Control fija la audiencia para el día 16/09/2014

- En fecha 18/03/2015, se difiere por falta de traslado del imputado, y se fija para el día 14/10/2014.

- En fecha en 14/10/2014, se difiere la audiencia por cuanto el Tribunal se encontraba realizando audiencia en la causa EP01-P-2014-018426, y se fija para el día 23/10/2014.

- En fecha 23/10/2014, se celebra la audiencia preliminar, decretándose auto de apertura a juicio, se mantiene la medida de coerción personal.

- En fecha 29/06/2015 se le da entrada al expediente al tribunal de juicio, fijándose audiencia para el día 15/07/2015.

- En fecha 15/07/2015, se difiere la audiencia por falta de comparecencia de la defensa privada, y se fija para el día 24/08/2015.

- En fecha 24/08/2015, se difiere la audiencia por falta de traslado del imputado, y se fija para el día 05/10/2015.

- En fecha 05/10/2015, se difiere la audiencia por falta de traslado del imputado, y se fija para el día 23/11/2015.

- En fecha 23/11/2015, se difiere la audiencia por falta de traslado del imputado, y se fija para el día 10/02/2016.

- En fecha 10/02/2016, se difiere la audiencia por falta de traslado del imputado, y se fija para el día 30/03/2016.

- En fecha 30/03/2016, se difiere la audiencia por falta de traslado del imputado, y se fija para el día 04/05/2016.

- En fecha 04/05/2016, se difiere la audiencia por cuanto el Tribunal no dio despacho, por el decreto del día no laborable para el sector publico, y se fija para el día 27/07/2016.

- En fecha 27/07/2016, se difiere la audiencia por falta de traslado del imputado, y se fija para el día 24/08/2016.

- En fecha 24/08/2016, se difiere la audiencia por incomparecencia del fiscal, de las defensas y del traslado del imputado, y se fija para el día 26/09/2016.

- En fecha 26/09/2016, se difiere la audiencia por incomparecencia de la fiscalía y la defensa del imputado, y se fija para el día 27/10/2016.

- En fecha 27/10/2016, se difiere la audiencia por falta de traslado del imputado, y se fija para el día 10/11/2016.

- En fecha 10/11/2016, se difiere la audiencia por incomparecencia de la fiscalía, y se fija para el día 08/12/2016.

- En fecha 08/12/2016, se difiere la audiencia por cuanto el Tribunal se encontraba constituido en la sede de la población de Santa Inés del estado Barinas, y se fija para el día 02/02/2017.

- En fecha 02/02/2017, se difiere la audiencia por cuanto el tribunal no dio despacho, por permiso medico autorizado a la juez, y se fija para el día 02/03/2017.

- En fecha 02/03/2017, se difiere la audiencia por incomparecencia de la defensa del imputado, y se fija para el día 29/03/2017.

- En fecha 29/03/2017, se difiere la audiencia por incomparecencia de la defensa del imputado, y se fija para el día 08/05/2017.

- En fecha 08/05/2017, se inhibe el juez por conocedor de la causa desde que inicio, correspondiendo por distribución a otro tribunal de juicio, se le da entrada en fecha 16/05/2017 y se fija la audiencia para el día 02/06/2017.

- En fecha 02/06/2017, se difiere la audiencia preliminar por incomparecencia de la Fiscalía del Ministerio Publico, y se fija para el día 22/06/2017.

- En fecha 22/06/2017, se difiere la audiencia por falta de traslado del imputado, y se fija para el día 20/07/2017.

- En fecha 20/07/2017, se difiere la audiencia por falta de traslado del imputado, y se fija para el día 14/08/2017

- En fecha 14/08/2017, se difiere la audiencia por falta de traslado del imputado, y se fija para el día 14/09/2017.

- En fecha 14/09/2017, se difiere la audiencia por falta de traslado del imputado, y se fija para el día 30/11/2017.


Conforme se evidencia de las actuaciones, considera esta Alzada que el a quo, al momento de negar el decaimiento de la medida de coerción personal, efectivamente observó lo dispuesto en el artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pues efectuó el debido estudio, análisis y consideración en relación a la gravedad del delito atribuido en la acusación fiscal al acusado, la pena mínima a imponer y el daño social que podría ocasionar a la sociedad, los cuales son tutelados y protegidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, circunstancias estas que son pertinentes a fin de adoptar las medidas necesarias a objeto de asegurar la permanencia de los procesados dentro del proceso para que la acción del Estado no quede ilusoria.

Si bien en el presente caso se evidencia que el Ministerio Público no solicitó la prórroga legal, el artículo 230 establece que el “Ministerio Público … podrán solicitar prórroga”, con lo cual se infiere que no es un requisito sine qua non para decretar el decaimiento de la medida, como lo quiere hacer ver el recurrente, pues tal como se dejó sentado en párrafos anteriores, el juzgador debe sopesar diversas circunstancias relacionadas con el caso específico, lo cual efectivamente las apreció en el caso bajo examen.

Ahora bien, se constata de las actuaciones que el juicio oral y público ciertamente no se ha iniciado, en razón de diversas causas propias a la dinámica común del proceso, no atribuibles, en forma exclusiva y excluyente al acusado, a las partes o al tribunal, lo que si bien es cierto el acusado ha permanecido detenido por más de tres años, no es menos cierto que de las actas procesales se constata que al procesado se le acusa de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano vigente, el cual es considerado como delito de mayor entidad y extrema gravedad, y que la dilación del presente proceso no es atribuible exclusivamente al órgano jurisdiccional, determinando que la decisión adoptada por el juzgador de instancia, de negar el decaimiento de la medida privativa de libertad por transcurso del tiempo, se encuentra ajustada a derecho.

Por tales razonamientos, y en razón que esta Alzada no evidencia la materialización del presunto vicio delatado, sobre el supuesto gravamen irreparable, y siendo que en atención al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 230 del texto adjetivo penal, la medida de privación judicial preventiva de libertad resulta proporcional a la gravedad del delito, dadas las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, todo lo cual permiten concluir que la razón no le asiste a la recurrente, lo que obliga a esta Alzada a declarar sin lugar la apelación interpuesta, y así se decide.

VI
DECISIÓN

Con base en la motivación precedente, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha diez de agosto del dos mil diecisiete (10/08/17), por la abogada Aída Briceño Rondon actuando en su condición de defensora pública del ciudadano José Gregorio Cordova Delgado, en contra de la decisión de fecha dos de agosto del dos mil diecisiete (02/08/2017), dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual en auto fundado negó el cese de la medida de coerción personal del acusado.

SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada, en los términos ya indicados.

Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Trasládense al encartado de autos a fin de imponerlo de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE - PONENTE

ABG. VARYNA MENDOZA BENCOMO
ABG. ANA MARÍA LABRIOLA DANELLO

LA SECRETARIA,

ABG. GLENDA GALINDEZ
Asunto: EP03-R-2017-000175
JLCQ/VMB/AMLD/gg/pr/any.-