REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
ASUNTO: EP11-R-2018-000008
I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODEREADOS
PARTE DEMANDANTE: ENA ISABEL RIOS DE LAGARES, titular de la cédula de identidad N° V-22.111.026.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados ELIBANIO UZCATEGUI y YURIANNY BERRIOS y LEONELA CAROLINA DELMORAL ARO inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 90.610, 216.466 y 90.610, respectivamente.
PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: Sociedad mercantil “AGROPECUARIA MATA E COROZO C.A.”; en la persona de los ciudadanos FELIX LINARES RUBIO y/o GLADYS GUALDRON DE LINARES, titulares de la cédula de identidad Nº V-896.270 y V-1.986.220 en su orden, en su condición de Presidente y Directora Gerente, respectivamente.
PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: ciudadanos: FELIX RENE LINARES GUALDRON y MARIA CAROLINA LINARES GUALDRON, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.268.939 y V-10.555.692 en su orden.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA PRINCIPAL Y SOLIDARIA: Abogados PAUCIDES ENRIQUE PEREZ PAREDES, RAFAEL MITILO VELIZ, JESUS RAFAEL PARIS ORASMA y JESUS RAFAEL PARIS LARA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 182.164; 30.301; 55.992 y 250.934 respectivamente.
MOTIVO: Apelación.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la abogada: YURIANNY LISETH BERRIOS GOMEZ, en su condición de Co-apoderada de la Ciudadana: ENA ISABEL RIOS DE LAGARES, titular de la cédula de identidad N° V-22.111.026 , en fecha 3 de Julio del año 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitida por auto de fecha 06 de Julio del año 2017 (f.87); celebrada el inicio de la audiencia preliminar y sus sucesivas prolongaciones; el día 29 de enero del año 2018, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Evacuación; ordena agregar las pruebas y remitir a los Tribunales de Juicio motivado a la incomparecencia de la demandada principal y Solidaria; correspondiendo el conocimiento de la misma al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas; En fecha: 05 de Abril del año 2018 el Tribunal de Juicio motivado a la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia oral de juicio; declara el desistimiento de la acciòn de conformidad con lo establecido en el articulo 151 de la Ley Orgànica Procesal del Trabajo; decisión que fue apelada por el Co-Apoderado de la parte accionante; subiendo las actuaciones a esta alzada; encontrándose en etapa de continuación de la audiencia de apelación.
En fecha 15 de mayo de 2018, fue consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral, diligencia suscrita por los Abogados: ELIBANIO UZCATEGUI, en representación de la parte demandante; y por el abogado: PAUCIDES PEREZ, actuando como Co-Apoderado de los demandados de autos; en la cual señalan que han llegado a un acuerdo transaccional.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Alzada haciendo uso de la facultad que como rector del proceso le confiere al Juez el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme a lo establecido en el artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y en virtud del principio de celeridad procesal , establecido en el contenido del articulo 2 eiusdem, procede en este acto a homologar la transacción como una de las formas de auto composición procesal de las partes, del proceso y de la acción, en los siguientes términos:
Tal como se evidencia del folio 221 y su vuelto del presente expediente, las partes consignan por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante diligencia, acuerdo Transaccional; constante de un (01) folio útil y un anexo (f 222). Dicha diligencia se encuentra suscrita por el Co-apoderado de la parte demandante: Abogado: ELIBANIO UZCATEGUI, y por el abogado PAUSIDES PAREDES, supra identificado, en su carácter de co-apoderado judicial de la Empresa demandada principal: “AGROPECUARIA MATA E COROZO C.A.” y los Co-demandados solidarios: FELIX RENE LINARES GUALDRON y MARIA CAROLINA LINARES GUALDRON, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.268.939 y V-10.555.692; manifestando las partes que el Apoderado de los demandados entrega en ese mismo acto al Abogado: ELIBANIO UZCATEGUI, con facultad expresa para recibir cantidades de dinero; un cheque de la cuenta cliente Nº 0150049411049303482 del banco MERCANTIL, cheque Nº 07478486; por la cantidad de: SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000)), del cual consignan copia simple; que según admiten corresponde al pago de lo que realmente le adeudan por sus prestaciones sociales, derivadas de la segunda relación laboral transcurrida desde el 18 de abril del año 2016 hasta el 10 de Enero del año 2017; reconociendo ambas partes que de la Primera relación laboral comprendida desde 01 de febrero del año 1.994 hasta el 31 de diciembre del año 2015; nada le adeuda los demandados de autos por los conceptos libelados.
Ahora bien considera esta Alzada conveniente realizar un análisis a los fines de determinar si es viable o no la transacción en el presente juicio.
En principio, el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 2, establece textualmente lo siguiente:
Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(OMISSIS)
2.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley…
Igualmente, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los trabajadores establece:
Artículo 19º. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las Transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizaran que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Según las normas anteriormente transcritas, en materia laboral, para que una Transacción sea válida, debe reunir los siguientes requisitos:
1. Que versen sobre derechos litigiosos o discutidos;
2. Que estos derechos consten por escrito;
3. Que el escrito contenga una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos;
4. Que exista una mutua concesión de derechos entre las partes; y
5. Que los derechos de que disponga el trabajador no sean de orden público.
De un análisis pormenorizado de la diligencia de fecha 15 de mayo de 2018, se puede concluir que la misma versa sobre los derechos litigiosos del trabajador. Igualmente consta por escrito derechos de ambas partes y existe la relación circunstanciada de los hechos que motivaron el pago con lo cual llenan los requisitos externos u objetivos de la transacción para su validez.
Igualmente, se evidencia de la diligencia una mutua concesión de derechos entre las partes contratantes, que los derechos del trabajador no afectan al orden público, por lo que reúne igualmente los requisitos internos o subjetivos de todo convenimiento laboral. Y por cuanto en la diligencia, està suscrita por los Apoderados de ambas partes quienes tiene facultad expresa para convenir, transigir, recibir cantidades de dinero, tal como se evidencia a los folios 82 y 106, respectivamente; de conformidad con las facultades otorgadas según mandatos conferidos; y en virtud de que ambas partes solicitan el cierre y archivo del presente expediente de tal manera que la presente manifestación de manera escrita en sede judicial constituye un finiquito absoluto entre las partes. Así se establece.
En consecuencia, esta Alzada HOMOLOGA la presente transacción presentada y suscrita entre las partes, en los términos expuestos, dándole Fuerza de Cosa Juzgada. Así se establece.
IV
D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA LA TRANSACCION PRESENTADA EN LOS TÉRMINOS EXPUESTOS y ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los efectos de que sea distribuida la presente causa, al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de su archivo definitivo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada y remítase el presente expediente al Tribunal de origen a los fines que continúe el curso legal correspondiente.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del dos mil dieciocho (2.018), años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
La Jueza;
Abg. Carmen G. Martínez
La Secretaria;
Abg; Luz Valiente.
En la misma fecha se dicto y publico siendo las 01:03 p.m. bajo el No.0006, Conste.
La Secretaria;
Abg. Luz Valiente.
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