REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, cuatro de mayo de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: EP11-L-2017-000067

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: Ciudadano ARIEL SINNING OROZCO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.111.024.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ELIBANIO UZCÁTEGUI, YURIANNY BERRIOS, LEONELA CAROLINA DELMORAL ARO, RUBÉN DARÍO CHÁVEZ ARIAS Y ARGRIS MARÍA AVANCINI GARCÍA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.146.739, V-20.409.846, V-24.111.437, V-8.142.761 y V-18.289.843 e inscritos en el IPSA con los Nros. 90.610, 216.466, 281.373, 276.359 y 176.645, en su orden.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AGROPECUARIA MATA E COROZO, C.A., inscrita originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 09 de junio de 1977, bajo el Nº 191, tomo II del Libro de Registro de Comercio, folios 157 al 161, transferido su expediente al Registro Mercantil Primero del estado Barinas con N° 827.
DEMANDADOS SOLIDARIOS: Ciudadanos FÉLIX RENÉ LINARES GUALDRÓN Y MARÍA CAROLINA LINARES GUALDRÓN, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.268.939 y V-10.555.692, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados PAUCIDES ENRIQUE PÉREZ PAREDES, RAFAEL MITILO VÉLIZ, JESÚS RAFAEL PARÍS ORASMA Y JESÚS RAFAEL PARIS LARA, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-4.259.764, V-8.142.199, V-5.469.080 y V-22.215.445 e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 182.164, 30.301, 55.992 y 250.934, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En el día de hoy, viernes 04 de mayo de 2018, siendo las 02:00 p.m., día y hora fijada para que tenga lugar la audiencia conciliatoria solicitada por los apoderados judiciales de las partes según diligencia suscrita en esta misma fecha, a los fines de celebrar acuerdo transaccional, se deja constancia que se encuentran presentes en la sede de este despacho Judicial, por una parte, el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado Elibanio Uzcategui, supra identificado, y por la otra, el co-apoderado judicial de la empresa demandada y de los demandados solidarios, abogado Paucides Pérez Paredes, supra identificado. Seguidamente la jueza estableció las pautas sobre las cuales se desarrollará la audiencia y le concedió el derecho de palabra a cada una de las partes comparecientes quienes expusieron que han convenido en efectuar la siguiente TRANSACCIÓN, que se celebra conforme al artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), 9 y 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 257 del Código de Procedimiento Civil, la cual se regirá bajo las siguientes cláusulas: PRIMERA: La presente Transacción estará fundamentada sobre la base de los principios jurídicos generales del trabajo establecidos en la Constitución de la República y las Leyes, Sustantiva y Adjetiva de la materia; entendiendo el carácter tuitivo de dichos derechos, pero dándosele plena vigencia y reconocimiento expreso a las circunstancias de derecho que permiten la posibilidad de negociación, conciliación y acuerdo entre trabajadores y patronos, como libre manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes que, como autocomposición de ellas, son medios alternativos válidos de solución de conflictos estimulados por la propia Ley. En este sentido, como resultado de la presente Transacción tanto el trabajador demandante debidamente representado por su apoderado judicial, así como el apoderado judicial de la empresa demandada, están conformes con que las condiciones aquí establecidas permiten un claro equilibrio entre las partes y el fin inmediato de la presente controversia judicial. SEGUNDA: El trabajador demandante en el escrito libelar afirma que en fecha 16 de febrero de 1994, comenzó a prestar servicios personales, subordinados, directos e ininterrumpidos para la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA MATA E COROZO C.A., en el cargo de obrero encargado, teniendo entre sus funciones la inseminación y herraje del ganado, escornar los becerros, siembra de pasto, de maíz, recolección de cosecha, cambio de potreros, vacunar ganado, con un horario de trabajo de las 04:00 a.m. hasta las 05:00 p.m., de lunes a lunes, sin día libre de descanso, desde el inicio de la relación de trabajo, devengando un salario básico variable convenido con la parte patronal; que en fecha 10 de enero de 2017 fue despedido injustificadamente por el ciudadano Félix Linares Rubio, en su condición de presidente de la sociedad mercantil demandada; que durante la relación de trabajo la parte patronal incumplió con el pago de los siguientes conceptos laborales: Cesta tickets socialista, horas extraordinarias de sobre tiempo laboradas, el cincuenta por ciento (50%) sobre el salario normal correspondiente a los días domingos (feriados) laborados, los días feriados y de descanso laborados, y lo correspondiente al recargo del treinta por ciento (30%) por la jornada mixta laborada; los cuales reclama, así como su incidencia en el salario base de cálculo de la prestación de antigüedad, en virtud que desde la finalización del vínculo laboral no le han sido canceladas las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo; razones por las cuales demanda los siguientes conceptos:
Conceptos demandados: Cantidad en
Bs. fuertes
Indemnización de antigüedad y compensación por transferencia (Art. 666 de la LOT) 1.997,60
Prestaciones sociales (literal “c” del Art. 142 LOTTT) 5.116.272,85
Indemnización por despido (Art. 92 LOTTT) 5.116.272,85
Vacaciones y bono vacacional fraccionadas 5.998.726,76
Utilidades no canceladas y fraccionadas 1.298.722,80
Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras 29.205.000,00
Días feriados laborados no cancelados (domingos) 64.181,71
Días de descanso trabajados no cancelados 339.037,61
Días de descanso compensatorios no disfrutados 339.037,61
Horas extras mixtas 1.297.024,64
Paro forzoso 557.013,58

Total demandado 49.333.288,01

TERCERA: La empresa demandada admite que el demandante le prestó servicios laborales como obrero desde 16 de febrero de 1994 hasta 10 de enero de 2016. Por otro lado, niega que el trabajador laborara en una jornada de trabajo desde las 04:00 a.m. hasta las 05:00 p.m. de lunes a lunes cada semana; que no disfrutara de día libre o de descanso y que laborara 13 horas continuas diarias; que fuese despedido y que laborara en horas extras diurnas, mixtas ni nocturnas; que devengara un salario variable, ya que devengó salario mínimo; y niega de manera pormenorizada la procedencia de todos y cada uno de los restantes conceptos reclamados, solicitando sea declarada sin lugar la demanda. Sin embargo, reconoce que existen acreencias a favor del trabajador producto de la relación de trabajo que los unió y en ánimos de poner fin a la presente reclamación y evitar los costos de la continuación del juicio, y de tener que esperar una sentencia definitivamente firme, sin que pueda tener completa certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos, ofrece cancelar al demandante la cantidad de DIEZ MILLONES BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 10.000.000,00), que cubren los conceptos demandados por: indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, prestaciones sociales, indemnización por despido, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades no canceladas y fraccionadas, Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, días feriados laborados no cancelados, días de descanso trabajados no cancelados, días de descanso compensatorios no disfrutados, horas extras mixtas y paro forzoso; siendo cancelado de la siguiente manera: en un único pago mediante efectuado en este mismo acto, mediante la entrega de un cheque N° 93478484, girado en fecha 03 de mayo de 2018 contra la cuenta N° 0105-0049-41-1049303482 del Banco Mercantil, a nombre del trabajador demandante. CUARTA: El apoderado judicial del trabajador demandante, estando facultado para ello según consta en poder apud acta que corre inserto al folio 82 de la primera pieza del expediente, acepta el monto ofrecido y su forma de pago, por lo que procede a recibir en este mismo acto cheque antes identificado. Asimismo, declara en nombre de su representado, libre de apremio y coacción alguna, que con el pago realizado se encuentran plenamente satisfechos todos y cada uno de los conceptos demandados en el presente juicio, y que nada más le corresponde reclamar a la empresa demandada y a los demandados solidarios, en relación a los mismos y a la relación de trabajo que los unió. QUINTA: Las partes, de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Único del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y en el artículo 10 de su Reglamento, en concordancia con los artículos 6 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitan a la Jueza que previa verificación que haga de que la Transacción acuerde su homologación judicial correspondiente, por cuanto la misma no vulnera reglas de orden público y en ella se hallan cumplido los extremos de los Artículos 19 de la LOTTT y 9 de su Reglamento, esto es: 1) se ha vertido por escrito, 2) contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos; 3) las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente; y 4) han querido extinguir la controversia judicial planteada. Asimismo, las partes solicitan copia certificada de la presente acta transaccional.

Ahora bien, examinados los términos de la transacción celebrada en este acto, se evidencia que las partes se encuentran debidamente representadas, tal como se constata de los poderes que corren insertos en los folios 82, 195 y 198 de la primera pieza el expediente, en los cuales se evidencia la facultad expresa para transar. Asimismo, se evidencia del acuerdo una reseña circunstanciada en cuanto a la motivación de la transacción y los derechos en ella comprendidos, quedando de manifiesto que se actúa en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, por lo que se acuerda impartirle la correspondiente homologación y el pase en autoridad de cosa juzgada. En consecuencia, se declara concluido el litigio judicial en forma definitiva, a través de un medio alterno de resolución de conflictos, y atendiendo a la previsión contenida en el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. Se acuerda las copias certificadas solicitadas por las partes. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del trabajo de la Circunscripción judicial del Estado, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: HOMOLOGA la transacción celebrada entre el ciudadano ARIEL SINNING OROZCO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.111.024, y la sociedad mercantil AGROPECUARIA MATA E COROZO, C.A., supra identificada, y los ciudadanos FÉLIX RENÉ LINARES GUALDRÓN Y MARÍA CAROLINA LINARES GUALDRÓN, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.268.939 y V-10.555.692, en su condición de demandados solidarios, en los mismos términos y condiciones en ella establecidos; pásese en autoridad de cosa juzgada. SEGUNDO: Atendiendo a la previsión contenida en el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. TERCERO: Se ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los fines de que sea distribuida en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, para que continúe su curso legal correspondiente. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. En Barinas, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018).
La Juez,

Abg. Yoleinis Vera Almarza
El co-apoderado judicial de la parte demandante,


Abg. Elibanio Uzcategui

El co-apoderado judicial de la empresa demandada
y los demandados solidarios,

Abg. Paucides Pérez Paredes
El Secretario,

Abg. Antonio Camacaro
En esta misma fecha, en horas de despacho se publicó la anterior decisión. Conste.-

El Secretario,