REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE PUERTO CABELLO


Puerto Cabello, 18 de mayo de 2018
208º y 159°


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

ASUNTO: GP21-N-2015-000039

RECURRENTE: MARCOS ALEJANDRO GUANIPA NARZA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.702.343 y de este domicilio.

ABOGADAS ASISTENTES: ANNA V. IANNI e IRIS SANATANA, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 59.198 y 56.055 de este domicilio.

RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO.

NULIDAD: Providencia Administrativa No. 00078, de fecha 04 de marzo de 2015, que corre inserta en el expediente No. 049-2013-01-01152, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

El cual fue visto sin informes de la parte Recurrida, ni del Tercero Interesado.

ANTECEDENTES

Inició el presente asunto por Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra Providencia Administrativa No. 00078, de fecha 04 de marzo de 2015, que corre inserta en el expediente No. 049-2013-01-01152, emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, que declaró CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR que realizará la entidad de trabajo DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C. A. (DIANCA), interpuesto por el ciudadano MARCOS ALEJANDRO GUANIPA NARZA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.702.343 y de este domicilio debidamente asistido por la abogada ANNA V. IANNI, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.098.934 debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 59.198; el que ingresa por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo-Sede Puerto Cabello en fecha 12 de agosto de 2015, correspondiéndole por distribución aleatoria a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en sede contencioso administrativa admitiéndolo y ordenando librar las correspondientes notificaciones. Cumplidas todas las formalidades de ley llega el día y la hora fijado para la celebración de la audiencia de juicio a la que compareció la parte recurrente MARCOS ALEJANDRO GUANIPA NARZA, debidamente asistido por las Abogadas ANNA IANNI e IRIS SANTANA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 59.198 y 56.055 respectivamente; y por el Tercero Interesado entidad de trabajo DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C. A. (DIANCA), su apoderada judicial Abogada ROSALIA PINTO debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 61.639, oportunidad en la que la parte recurrente consignó escrito de alegatos y escrito de pruebas y la representación del tercero interesado abogada consignó escrito de pruebas. En fecha 25 de enero de 2017 se admitieron las pruebas promovidas por las partes y comenzó el lapso para su evacuación. Posteriormente en fecha 27 de junio de 2017 la parte recurrente desiste de la prueba de informes promovida y en este sentido en fecha 05 de octubre de 2017 se ratifica el oficio dirigido al Registro Mercantil Tercero del estado Carabobo y se fija lapso perentorio para que el tercero interesado impulse y realice los trámites necesarios para hacer constar la información contenida en las actas. Así que transcurrido el lapso legal en fecha 30 de octubre de 2017 se fija el lapso para consignar informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en fecha 07 de noviembre de 2017 una vez cumplidas todas y cada una de las fases del proceso la causa entró en estado de dictar sentencia lo que se materializó en fecha 12 de diciembre de 2017, siendo notificada así como concediendo el lapso respectivo para su acatamiento según lo dispuesto en los artículos 108 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, en el transcurso del lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia las partes trabajador y patrono utilizan los medios alternos de resolución de conflicto por lo que suscriben una transacción la cual traen a los autos (f. 11 al 22 de la pieza II del presente asunto) a los fines de dar por terminado el presente procedimiento. Así las cosas y siendo que tal transacción no es contraria a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ni a las leyes vigentes, por el contrario es la ideal forma de poner fin a un conflicto laboral, es por ello que cumplidas las formalidades legales, se le imprime la homologación judicial correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del estado Carabobo, con Sede en Puerto Cabello, actuando en Sede Contencioso Administrativa y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN SUSCRITA ENTRE LAS PARTES, en el presente asunto interpuesto por el ciudadano MARCOS ALEJANDRO GUANIPA NARZA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.702.343 y de este domicilio debidamente asistido por la abogada ANNA V. IANNI, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.098.934 debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 59.198. SEGUNDO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en el entendido que una vez que conste en autos la última de las notificaciones y habiéndose dejado transcurrir el lapso de suspensión otorgado a la Procuraduría General de la República, de ocho (08) días hábiles (el cual comenzará a computarse una vez conste en autos su notificación) comenzará a transcurrir los cinco días hábiles para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. TERCERO: Archívese el expediente judicial. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-Sede Puerto, actuando en sede Contencioso Administrativa, en Puerto Cabello, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de Dos Mil Dieciocho (20168. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-

La Jueza Titular Quinta de Juicio del Trabajo.

Abogada. ZURIMA ESCORIHUELA PAZ.
La Secretaria

Abogada. YANEL MARITZA YAGUAS DÍAZ.


En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 10:09 am.

La Secretaria.