REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
208º y 159º

ASUNTO: VH02-X-2018-000002

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:


Dictada la decisión mediante la cual se declaró IMPROCEDENTE en derecho el Amparo Constitucional Cautelar solicitado en el asunto signado bajo el No. VP01-N-2017-109 por la parte recurrente PRODUCTOS LÁCTEOS LA ARGENTINA C.A., para que se suspenda cuatelarmente los efectos del acto administrativo que se impugna en nulidad de fecha 29/08/2017, que ordenó la legalización del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENTIDAD DE TRABAJO PRODUCTOS LÁCTEOS LA ARGENTINA C.A. DEL ESTADO ZULIA (SINTRAPROLACTECAZ) y de la emisión de la Boleta de Registro 2017-24-00498, así como también se suspenda la discusión del proyecto de Convención Colectiva por ante la Inspectoría del Trabajo; ordenándose con respecto a la solicitud de forma subsidiaria de Medida Cautelar de Suspensión de efectos del Acto Administrativo Impugnado, abrir el respectivo cuaderno separado de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a fin de por separado resolver lo conducente.
A tal efecto, evidencia esta Operadora de Justicia que dicha Medida Cautelar fue interpuesta por la abogada MAGDALENA ANTUNEZ QUEIPO, titular de la cédula de identidad No. V- 7.617.777, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.109, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PRODUCTOS LACTEOS LA ARGENTINA C.A., fundamentando dicha solicitud en la existencia de violaciones constitucionales y legales así como el riesgo inminente de que a su representaba se le obligue a continuar un proyecto de Convención Colectiva tramitado por un sindicato cuya junta directiva es ilegitima y que carece de miembros, por lo que en caso de ser dictada sentencia favorable y la consecuente nulidad del acto impugnado, le causaría perjuicios irreparables al resultar imposible recuperar los daños derivados de ser obligado a someterse a la discusión de un proyecto de Convención Colectiva que amerita un impacto en la propia entidad de trabajo con actuaciones emanadas de quienes no ostentas la cualidad de sindicatos si son legítimos.
A tal efecto, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN
DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO:

Fundamenta el solicitante la cautela en lo siguiente:
Que solicita subsidiariamente la presente medida cautelar por la gravedad de los hechos denunciados, todo conforme al artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fundamentando la misma en la existencia de violaciones constitucionales y legales que viene denunciando, así como el riesgo inminente de que a la recurrente se le obligue a continuar un proyecto de Convención Colectiva tramitado por un sindicato cuya junta directiva es ilegitima y que carece de miembros, por lo que en caso de ser dictada sentencia favorable y la consecuente nulidad del acto impugnado, le causaría perjuicios irreparables al resultar imposible recuperar los daños derivados de ser obligado a someterse a la discusión de un proyecto de Convención Colectiva que amerita un impacto en la propia entidad de trabajo con actuaciones emanadas de quienes no ostentan la cualidad de sindicatos si son legítimos.
Que además el daño que se le causaría sería de imposible reparación, en caso de no acudir a los actos, pues estarían siendo sometidos a un procedimiento de sanción, con la imposibilidad de recuperar el pago que se haga de las mismas, y que le puede ser indebidamente aplicado.
Que la presunción de buen derecho (fomus bonis iuris) se encuentra presente, toda vez que es evidente la violación de los derechos y garantías constitucionales que se refieren al debido proceso y el derecho a la defensa, habida cuenta la Inspectoría además de omitir el debido proceso y negar el derecho a la defensa, esta violentando los principios constitucionales de confianza legítima y seguridad jurídica, al existir los mismos hechos que justificaron su decisión del 22 de noviembre de 2017 y que paradójicamente y sorpresivamente se niega a decidir.
Que considera que están llenos los requisitos establecidos en sentencia del 06/02/2001 (Caso: Acerca) referentes a la exigibilidad del fomus bonis iuris, emanada de la Sala Político Administrativa
En conclusión, solicita LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO que se impugna en nulidad de fecha 29/08/2017, que ordenó la legalización del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENTIDAD DE TRABAJO PRODUCTOS LÁCTEOS LA ARGENTINA C.A. DEL ESTADO ZULIA (SINTRAPROLACTECAZ) y de la emisión de la Boleta de Registro 2017-24-00498, así como también se suspenda la discusión del proyecto de Convención Colectiva por ante la Inspectoría del Trabajo, mientras se tramita y resuelve en forma definitiva el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad signado bajo el No. VP01-N-2017-109.

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA SOLICITADA:

Así las cosas, el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, referido a la suspensión de los efectos, expresa lo siguiente:

“…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio…”

Dicha norma transcrita establece la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular, constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones señaladas por el legislador, cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, que se pueda causar al recurrente siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.

No basta entonces, sólo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sino aportar los elementos de convicción del necesario otorgamiento de la medida, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que el transcurso del tiempo pudiere causar perjuicios irreparables o de difícil reparación; por lo que este Tribunal hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia acerca “que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.

En tal sentido, en reiterados fallos, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha examinado las condiciones de procedencia de la referida excepción legal al principio general de la ejecutividad del acto administrativo, puntualizando que la finalidad de la medida es evitar que la ejecución del acto produzca un perjuicio de tal naturaleza que sea difícil o imposible repararlo, si con posterioridad el acto es anulado, tomándose siempre en cuenta las circunstancias del caso y el hecho de que la medida de suspensión no prejuzgue acerca del fondo de la controversia planteada.
Ahora bien, luego de una exhaustiva revisión a las actas que conforman el asunto signado bajo el No. VP01-N-2017-109, con motivo a lo solicitado a este Tribunal, que ordene como medida cautelar, la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO que se impugna en nulidad de fecha 29/08/2017, que ordenó la legalización del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENTIDAD DE TRABAJO PRODUCTOS LÁCTEOS LA ARGENTINA C.A. DEL ESTADO ZULIA (SINTRAPROLACTECAZ) y de la emisión de la Boleta de Registro 2017-24-00498, así como también se suspenda la discusión del proyecto de Convención Colectiva por ante la Inspectoría del Trabajo, mientras se tramita y resuelve en forma definitiva el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad; esta Juzgadora observa que la solicitante trajo a las actas medios probatorios suficientes a criterio de quien aquí suscribe, de los cuales se desprende la apariencia de buen derecho que alega a su favor, sin que ello implique un adelanto de opinión respecto a la sentencia definitiva que haya de producirse en el presente caso, tales como, auto de fecha 22/11/2017 emanado de la Inspectoría del Trabajo, en el cual se evidencia lo denunciado por la recurrente al momento de acudir al acto fijado, así como la decisión de la Inspectora del Trabajo en la cual estima procedente la reposición del proceso al estado de admisión del proyecto de Convención Colectiva hasta tanto la organización sindical SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENTIDAD DE TRABAJO PRODUCTOS LÁCTEOS LA ARGENTINA C.A. DEL ESTADO ZULIA (SINTRAPROLACTECAZ) de cumplimiento al contenido del artículo 409 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; instrumental de fecha 27/11/2017 emanada del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S) de fecha 27/11/2017 de la que se verifican las supuestas alteraciones indicándose en la firma un “por”; acta emanada de la Inspectoría del Trabajo de fecha 07/12/2017 en la que se verifican las defensas opuestas por la accionada y la insistencia del sindicato en que se desestimen los alegatos de la entidad de trabajo, se declare el desacato y se de continuidad a las negociaciones, estableciendo la autoridad administrativa que resolverá por separado lo conducente; auto de fecha 08/12/2017 emanado del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S) en el cual se corrige error material ocurrido en el auto de reestructuración de Junta Directiva de fecha 27/11/2012; auto de fecha 08/01/2018 emanado de la Inspectoría del Trabajo mediante el cual declara sin lugar las defensas opuestas por la recurrente; actas varias en las que la recurrente insiste en la oposición de las defensas allí explanadas al momento de acudir al acto fijado y principalmente en que se verifique la incidencia sobrevenida de ilegitimidad de la organización sindical presentante del proyecto ya que carecen del número de miembros suficientes para constituir un sindicato de empresas así como la ilegitimidad de su junta directiva, sin pronunciamiento alguno al respecto por la autoridad administrativa; actas transaccionales celebradas con motivo de la terminación de las relaciones laborales con trabajadores que formaban parte de la junta directiva y del sindicato en cuestión.
Expuesto lo anterior, este Tribunal observa en primer lugar, que de la revisión en conjunto del acto administrativo que se impugna en nulidad de fecha 29/08/2017; de la emisión de la Boleta de Registro 2017-24-00498, así como del resto de los anexos traídos a las actas procesales con la presente solicitud se desprende la presunción de buen derecho por la presunta violación de los artículos 371, 372, 375, 376, 382, 386 y 409 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Y con respecto al periculum in mora, queda demostrado con los medios probatorios consignados, up supra especificados, pues existe un riesgo inminente al estar obligada la parte recurrente solicitante de la presente medida cautelar, a continuar con la discusión de un proyecto de Convención Colectiva que pudiera estar siendo tramitado por un sindicato cuya solicitud de registro fue presentada ante un R.N.O.S. incompetente, o cuya junta directiva pudiera resultar ilegítima y/o que carece de miembros de conformidad con la ley, por lo que en caso de ser dictada sentencia favorable y la consecuente nulidad del acto impugnado, ciertamente se le causarían perjuicios irreparables ante la futura aprobación de un proyecto de Convención Colectiva de Trabajo por un sindicato que no cumplió o cumple con los requisitos para su legitimidad, además del daño de imposible reparación que se le causaría a la recurrente PRODUCTOS LACTEOS LA ARGENTINA C.A., en caso de no acudir a los actos por ante la Inspectoría del Trabajo, pues sería sometida a un procedimiento de sanción, que acarreara el pago de multas, lo que le podría ser indebidamente aplicado. Así se establece
Por consiguiente, considera esta Jurisdicente que se encuentran presentes los requisitos exigidos para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, es decir, fumus boni iuris y periculum in mora, por lo que se ve forzado este Tribunal a declarar la misma PROCEDENTE. Así se decide.
En consecuencia, SE SUSPENDEN LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE SE IMPUGNA EN NULIDAD DE FECHA 29/08/2017, QUE ORDENÓ LA LEGALIZACIÓN DEL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENTIDAD DE TRABAJO PRODUCTOS LÁCTEOS LA ARGENTINA C.A. DEL ESTADO ZULIA (SINTRAPROLACTECAZ), LA EMISIÓN DE LA BOLETA DE REGISTRO 2017-24-00498, E IGUALMENTE SE SUSPENDE LA DISCUSIÓN DEL PROYECTO DE CONVENCIÓN COLECTIVA PRESENTADO POR ANTE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO, todo mientras se tramita y resuelve en forma definitiva el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, signado con el No. VP01-N-2017-000109. Así se declara

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR solicitada por la abogada MAGDALENA ANTUNEZ QUEIPO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.109, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PRODUCTOS LACTEOS LA ARGENTINA C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: SE SUSPENDEN LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE SE IMPUGNA EN NULIDAD DE FECHA 29/08/2017, QUE ORDENÓ LA LEGALIZACIÓN DEL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENTIDAD DE TRABAJO PRODUCTOS LÁCTEOS LA ARGENTINA C.A. DEL ESTADO ZULIA (SINTRAPROLACTECAZ), LA EMISIÓN DE LA BOLETA DE REGISTRO 2017-24-00498, E IGUALMENTE SE SUSPENDE LA DISCUSIÓN DEL PROYECTO DE CONVENCIÓN COLECTIVA PRESENTADO POR ANTE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO.

TERCERO: Ofíciese al REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES (Caracas) y a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia “DR. LUIS HOMEZ” MJARACAIBO ESTADO ZULIA, a los efectos del cumplimiento de la medida cautelar aquí acordada.

CUARTO: Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

QUINTO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia digital en formato PDF para evitar su alteración, todo conforme al artículo 5 de la Resolución No. 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan “Las normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”; y al acta levantada por ante este Juzgado en fecha 02/02/2017, todo en contribución a la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta; la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso de papel e insumos para la impresión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de mayo de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.
LA SECRETARIA,

ABG. KARINA MARTÍNEZ OLANO

En la misma fecha siendo las doce y treinta y tres minutos meridium (12:33 m) se dictó y publicó el anterior fallo, el cual quedó registrado bajo el No. 2018-028.

LA SECRETARIA,

ABG. KARINA MARTÍNEZ OLANO
BAU.-