JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Sabaneta, 16 de Mayo de 2018
208° y 159°
Sentencia Nº 078-18
Solicitud Nº 302
SOLICITANTE: ARELYS MOLINA OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.661.060, domiciliada en el Sector La Palmita Municipio Sosa del Estado Barinas.
ABOGADO ASISTENTE: WILFREDO JOSE GARRIDO MONSON, titular de la cédula de identidad Nº V-9.548.380, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.645.
MOTIVO: Justificativo Para Perpetua Memoria
MOTIVO DE LA SENTENCIA: Inadmisibilidad

En fecha 20-03-2018 fue presentado ante este despacho escrito de solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria por la ciudadana ARELYS MOLINA OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.661.060, asistida por el abogado en ejercicio WILFREDO JOSE GARIDO MONSON, titular de la cédula de identidad Nº V-9.548.380, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.645. En cuyo escrito pretende la solicitante, a través de la testimoniales promovidas declarar la comprobación que es propietaria de unas mejoras y bienhechurías fomentadas sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) ubicadas en el Sector Las Palmitas, Parroquia Ciudad de Nutrias Municipio Sosa del Estado Barinas; enmarcadas dentro de los linderos siguientes: NORTE: Mejoras de Oswaldo Petit; SUR: Mejoras de Félix Marques y Terraplén; ESTE: Mejora de María del Carmen Arias; y OESTE: Mejoras de Oswaldo Petit y terraplén. Acompañó a su escrito de Solicitud los siguientes anexos: marcado “A” copia simple de Certificación de Inscripción en el Registro Agrario CIRA, marcado “B” copia simple de plano topográfico, marcado “C” copia de cédula de identidad de la solicitante y de los testigos promovidos.

En fecha 21 de Marzo de 2018, se dictó auto mediante el cual se ordenó darle entrada y se forme el expediente signándole el Nº 302 de la nomenclatura que lleva este Tribunal, igualmente se apercibió a la solicitante a subsanar los errores y omisiones que presenta el escrito de solicitud y a consignar los requisitos necesarios para su admisión. En virtud que en el plano topográfico del predio consignado con la solicitud indica una disparidad en la superficie, indicando en la leyenda un área de doscientos veintiún hectáreas con siete mil cuatrocientos veintitrés metros cuadrados (221 has con 7423 m2) y en su imagen indica un área de veintiún hectáreas con siete mil cuatrocientos veintitrés metros cuadrados (21 has con 7423 m2). Por lo que se instó a consignar en autos plano topográfico que indique con exactitud la superficie del predio, así como también la consignación en autos que acrediten a la solicitante como productora del predio objeto de la solicitud.

Dicho apercibimiento se realizó con fundamento en lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual consagra lo siguiente:
Artículo199: El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el juez o jueza ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones.
En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren.
Si el actor incoa la causa sin estar asistido de abogado o abogada, el juez o jueza procederá a notificar al funcionario o funcionaria al cual corresponda la defensa de los beneficiarios y beneficiarias de esta Ley.

En el orden de las ideas anteriores, el mismo artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su segundo aparte, consagra el lapso dentro del cual el solicitante debe taxativamente subsanar su libelo, siendo en este caso indispensable cumplir con el requisito de la temporalidad, es decir, la oportunidad, esto es que sea realizada dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al apercibimiento del juez o jueza de la causa.
Ahora bien, desde el día 21/03/2018 hasta la presente fecha han transcurrido los siguientes días de despacho 22 y 23 de Marzo, 02-03-04-05-06-09-11-12-13-16-17-18-23-24-25-26-27 y 30 de Abril; 02-03-04-07-08-09-10-14 y 15 de Mayo del año 2018, sin constar en autos la debida subsanación y consignación de los documentos requeridos para admitir la presente Solicitud de JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA, por lo que para este Tribunal resulta inadmisible, y así se declara.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la presente Solicitud de JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA, presentada por la ciudadana ARELYS MOLINA OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.661.060, domiciliada en el Sector La Palmita Municipio Sosa del Estado Barinas, asistida por el abogado en ejercicio WILFREDO JOSE GARRIDO MONSON, titular de la cédula de identidad Nº V-9.548.380, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.645, sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías que conforman una Unidad de Producción denominada Fundo Agropecuario “EL MONASTERIO”, fomentadas sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicadas en el Sector Las Palmitas, Parroquia Ciudad de Nutrias Municipio Sosa del Estado Barinas; enmarcadas dentro de los linderos siguientes: NORTE: Mejoras de Oswaldo Petit; SUR: Mejoras de Félix Marques y Terraplén; ESTE: Mejora de María del Carmen Arias; y OESTE: Mejoras de Oswaldo Petit y terraplén.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Sabaneta, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo de Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

Abg. MARIA ALEJANDRA CARPIO
JUEZA PROVISORIA

Abg. JOSE JAVIER GUALDRON F.
SECRETARIO TEMPORAL

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión. Se expiden las copias certificadas ordenadas y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado. Conste,
El Secretario

MAC/JJG/tt
Sol. Nº 302