REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 10 de Mayo de 2018

206º y 158º

Conoce del presente asunto con ocasión a la cuestión previa -artículo 346 ordinal 7 y 8 del Código de Procedimiento Civil- opuesta por la parte demandada en la oportunidad de la contestación con fundamento en lo dispuesto en los artículos 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; todo con ocasión a la demanda Agraria (Acción Posesoria por Restitución) interpuesta por el abogado Arturo Rafael Rivas Uzcategui, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.203.708, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 259.563, actuando en representación de los ciudadanos UZCATEGUI SALAZAR WILLIAN COROMOTO, UZCATEGUI SALAZAR ALBARO ENRIQUE, UZCATEGUI APONTE ONEIDA ESPERANZA, UZCATEGUI APONTE MIRIAM DEL CARMEN, UZACATEGUI APONTE LIVIA MARIA Y UZCATEGUI RUBIO EYELIN DEL CARMEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros° V-8.131.990, V- 11.191.690, V- 4.258.460, V- 4.263.417, V- 4.263.418, V-17.377.466, en su orden, domiciliados el primero y el segundo de los nombrados en San Silvestre, Municipio Barinas del Estado Barinas, y los cuatro (04) restantes domiciliados en la ciudad de Barinas del Estado Barinas, y civilmente hábil y capaz, según se evidencia de poder conferido, por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 04 de abril del 2017, autenticado bajo el Nº 22, Tomo 101, folios 116 hasta el 120 de los libros de notaria. Poder que en original y copia fotostática acompaño a este escrito Marcado con el número 1, de la ciudadana; Emelyn Yaneth Uzcategui Rubio, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.350.881, domiciliada en Barinas Estado Barinas, actuando en mi propio nombre y en mi condición de apoderada de los ciudadanos; Andys Misaidys Uzcategui Ortiz, Arnaldo José Uzcategui Dávila y Rafael Ángel Uzcategui Rubio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nrosº 16.978.495, 16.189.587, 19.349.567, respectivamente, el primero de los nombrados domiciliado en Valencia Estado Carabobo, el segundo de los nombrados en el Municipio San Felipe Estado Yaracuy y el ultimo domiciliado en la ciudad de Barinas del Estado Barinas, en la cual formaliza escrito de oposición a la demanda de partición de bienes comunes, interpuesta por el ciudadanoRAFAEL ANTONIO UZCATEGUI TAZZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.940.991, domiciliado en el Fundo “Rancho Pelao” Ubicado en la Carretera Vía El Tamayero, Sector La Legua, Parroquia San Silvestre, Municipio Barinas del Estado Barinas.

I
ANTECEDENTES
El 03/05/2.017, fue recibido en la Secretaría de este Tribunal escrito de demanda presentado por el ciudadanoRAFAEL ANTONIO UZCATEGUI TAZZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.940.991 debidamente asistido por la abogada en ejercicio NORA DEL PILAR ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.136.256, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 153.739. (Folios 1 al 148)

El 09/05/2017, este tribunal dictó auto dándole entrada y cancelando su salida. (Folio 149 al 150).

El 19/10/2017, esta instancia agraria admite la pretensión de Partición de Bienes. (Folios 151 al 152.).

El 04/08/2017, el Alguacil de este tribunal presento diligencia consignando boletas de citación de los ciudadanos GERARDO BACILIO UZCATEGUI TAZZO, ALBARO ENRIQUE UZCATEGUI SALAZAR, JOSE MANUEL UZCATEGUI TAZZO, WILIAN COROMOTO UZCATEGUI SALAZAR, ZORAIDA RAMONA TAZZO DE UZCATEGUI, EYELIN DEL CARMEN UZCATEGUI RUBIO Y EMELYN YANETH UZCATEGUI RUBIO, siendo recibidas y firmadas conforme por tal motivo las mismas, asi mismo consigno boletas junto a las compulsas de los ciudadano MIRIAM DEL CARMEN UZCATEGUI APONTE, ZORAIDA MARGARITA UZCATEGUI TAZZO, RAFAEL ANGEL UZCATEGUI, LIVIA UZCATEGUI APONTE Y ONEIDA ESPERANZA UZCATEGUI APONTE. (Folio 180).

El 06/04/2018, se recibió diligencia presentada por la abogada NORA DEL PILAR ACOSTA, donde consigna carteles de citación de los ciudadanosONEIDA ESPERANZA UZCATEGUI APONTE,LIVIA UZCATEGUI APONTE, MIRIAM DEL CARMEN UZCATEGUI APONTE yRAFAEL ANGEL UZCATEGUI, LIVIA UZCATEGUI APONTE. (Folio 23 al 26).

El 30/04/2018, se recibió escrito de contestación de la demanda presentado por la ciudadana ZORAIDA RAMONA TAZZO, asistida por la abogada IVANELLA MONSALVE ACOSTA. (Folio 43 al 57 P/2).

El 30/04/2018, se recibió escrito de oposición a la demanda presentado por el ciudadano Arturo Rafael Rivas Uzcategui, actuando en representación de la parte demandada. (Folio 58 al 315).

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Siendo la oportunidad legal correspondiente la parte demanda interpuso escrito de oposición a la demanda, procediendo igualmente bajo el amparo de lo establecido en los artículos 205, 206 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a oponer la cuestión previa prevista en el ordinal 7° y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:

“(…) para formalizar este escrito alegando cuestiones previas y en la oportunidad legal correspondiente ejerciendo mi pleno derecho, como lo estipula el artículo 209 de la ley de Tierra y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, vigente numerales como indudablemente ocurre y aplica el numeral 7 la existencia de una condición o plazo pendientes y el numeral 8 la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto(…)” . (Cursivas de este tribunal)
.
De la lectura del alegato de la parte demandada se infiere con meridiana claridad que opone como cuestión previa la prevista en el ordinal 7° y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida el numeral 7 la existencia de una condición o plazo pendientes y el numeral 8 la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distintoque indica el art. 346, motivo por el que este tribunal encontrándose dentro del lapso legal previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de seguidas pasa a pronunciarse con respecto a la referida cuestión previa opuesta en los siguientes términos:
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR SOBRE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Instancia Agraria pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto y en este sentido dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).

Asimismo el artículo 157 eiusdem, preceptúa que:

“Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios” (Cursivas y subrayado de esta Instancia Agraria).

Por su parte, la Segunda Disposición Final de la citada Ley establece que:

Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título. (Cursivas de esta Instancia Agraria).

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica que comprende el conocimiento por parte de los Juzgados Agrarios de Primera Instancia de todas las acciones que se intenten con ocasión de la materia agraria cuando los sujetos de la relación procesal son personas particulares, por cuanto, en los asuntos en los cuales se encuentran involucrados los intereses del estado de forma directa o indirecta, a través de cualquiera de sus órganos o entes, corresponderá el conocimiento de estos asuntos es a los Juzgados Superiores Regionales Agrarios. Así se decide.
El anterior criterio ha sido establecido por el nuestro máximo Tribunal de forma reiterada en sus distintas Salas, a saber:

Primero: Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0100, del 28/02/2012, Exp. 11-1543, caso: Pascual Rondón y otros, en los siguientes términos:

“(…) son los Tribunales de primera instancia agrarios los competentes para conocer de las acciones que se presentan entre particulares, en este caso, con ocasión a una solicitud de medida cautelar de protección ambiental. En este sentido, de la revisión del expediente se aprecia que los peticionantes efectúan su solicitud, sin que en forma alguna se accione contra un ente agrario. Por lo tanto, la presente causa deberá regirse por el procedimiento ordinario agrario preceptuado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto la pretensión debe dilucidarse conforme al referido procedimiento, en razón de que no hay ningún ente agrario que figure como sujeto pasivo de la solicitud cautelar planteada (…)”. (Cursivas de esta Instancia Agraria).

Segundo: Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 24, del 16/04/2008, Exp. 2006-000241, caso: Francisca del Carmen Maldonado de Materano:

“(…) No obstante ello, el artículo 271 de dela Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la prevalencia de las disposiciones de dicho complejo normativo, sobre el resto de las normas sustantivas y adjetivas de rango legal y en tal sentido, el artículo 208.15 eiusdem, dispone, que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia. Ello es así, pues la jurisdicción (competencia) agraria constituye un mecanismo de heterocomposición de los conflictos intersubjetivos que pudieran atentar contra el principio de seguridad agroalimentaria, sobre el cual esta Sala ha señalado (vid. sentencia del 16 de marzo de 2005, caso: “Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”), que en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente, se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos verbigracia, la afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario). Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico (…)”. (Cursivas del tribunal).

Tercero: Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1474, del 12/08/2011, Exp. 2010-0290, caso: Emiro Coy Avila:

“(…) En tal sentido, debe esta Sala advertir que el cumplimiento de la función jurisdiccional requiere que, en ocasiones, por razones políticas, sociales, culturales, etcétera, determinadas materias sean conocidas, sustanciadas y decididas, por jueces especializados. A tal fin, los órganos administrativos encargados de la administración de justicia crean, lo que es comúnmente conocido como “jurisdicciones especiales”; ello no obedece a un capricho de estos entes, sino al diseño de una política destinada a facilitar la prestación del servicio de administración de justicia. En este sentido, se programa toda una infraestructura que comprende normas sustantivas precisas que reglamenten el bien jurídico objeto de protección, que regulen las relaciones jurídicas que tengan que ver con él, la creación de órgano judiciales propios, jueces especializados en la materia, procedimientos especiales, lo que obedece a un propósito previamente concebido que busca que una determinada materia obtenga una particular protección por el objeto regulado. Así, ha sido creado, por ejemplo, la jurisdicción de niños y adolescentes, la jurisdicción agraria, la jurisdicción militar. Ahora bien, cuando se desconoce o se infringen las normas de competencia o se subvierten los procedimientos, se está desconociendo esa protección última perseguida por el Estado, expresada a través de normas jurídicas. Ello crea un caos y una desvinculación con el propósito de la Ley, que la convierte en una situación antijurídica que el ordenamiento debe evitar, pero, además, si con tal inobservancia se infringen derechos fundamentales de otras personas sobre las cuales inciden esas acciones, deben activarse mecanismos que impidan, eviten o restablezcan las situaciones jurídicas afectadas. En este orden de ideas, debe la Sala señalar que la creación de la “jurisdicción agraria” ha perseguido por siempre la protección e incentivo de la actividad agrícola y pecuaria. De allí que, entre otras cosas, como lo son una política estatal que la fomente, leyes especiales que la regulen, órganos administrativos, existencia de procedimientos y tribunales especiales para que resuelvan cualquier controversia que incida de alguna manera sobre la mencionada actividad (Vid. Decisión de la Sala N° 3.199/04) (…)”. (Cursivas del tribunal).

Como se infiere de la simple lectura de las decisiones suscritas parcialmente supra son los tribunales especializados en materia agraria los competentes para sustanciar y decidir, se reitera, cualquier pretensión en la que de forma directa o indirecta se encuentren involucrados bienes afectos a la actividad agraria y/o en las que los sujetos de la relación jurídico procesal lo constituyan beneficiarios o beneficiarias de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario por el tipo de actividad agraria desplegadas, todo motivado a la determinación del “fuero agrario atrayente”. Así se establece.

En virtud que ha transcurrido íntegramente el lapso establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal como se evidencia en el computo llevado por este tribunal, por cuanto el 20/04/18 se consignó por medio de diligencia los poderes notariados por parte de los codemandados faltantesiniciándose de esta manera al día siguiente de despacho, es decir el 23/04/18 el lapso de la contestación de la demanda establecido en el artículo 205 de la ley de tierra el cual inicio el día Lunes 23, Miércoles 25, Jueves 26, Viernes 27y Lunes 30 de abril del 2018, para un total de 5 días de despacho continuo, siendo así verificada los escritos decontestación presentadas porZoraida Ramona Tazzodebidamente asistida por Ivannella Monsalve Acosta cursante a los folios (43 al 57) por un lado, y por el otro Arturo Rafael Rivas Uzcategui, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.203.708, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 259.563, actuando en representación de los ciudadanos UZCATEGUI SALAZAR WILLIAN COROMOTO, UZCATEGUI SALAZAR ALBARO ENRIQUE, UZCATEGUI APONTE ONEIDA ESPERANZA, UZCATEGUI APONTE MIRIAM DEL CARMEN, UZACATEGUI APONTE LIVIA MARIA Y UZCATEGUI RUBIO EYELIN DEL CARMEN, de la ciudadana; Emelyn Yaneth Uzcategui Rubio, en su condición de apoderada de los ciudadanos; Andys Misaidys Uzcategui Ortiz, Arnaldo José Uzcategui Dávila y Rafael Ángel Uzcategui Rubio, cursante a los folios (158 al 315) y en razón de queestos últimos codemandados ciudadanos UZCATEGUI SALAZAR WILLIAN COROMOTO, UZCATEGUI SALAZAR ALBARO ENRIQUE, UZCATEGUI APONTE ONEIDA ESPERANZA, UZCATEGUI APONTE MIRIAM DEL CARMEN, UZACATEGUI APONTE LIVIA MARIA Y UZCATEGUI RUBIO EYELIN DEL CARMEN partescodemandados opusieron cuestiones previas en los ordinales 7º y 8º dando inicio de esta forma a los 5 días para que la parte demandante proceda a convenir o contradecirde conformidad con el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, los cuales iniciaron el Miércoles 02/05/2018 y vencieron el Martes 8/05/2018, observándose de las actas procesales que la parte demandante no convino ni contradijo las cuestiones previas de conformidad establecido en el 209 de la ley Tierra y Desarrollo Agrario en concordancia con el Articulo 351 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien vencido el lapso para convenir o contradecir voluntariamente las cuestiones previas opuestas, quien suscribe considera que no han sido convenida o contradecirla debidamente las cuestiones previas del 7º y 8º del articulo 346 y del artículo 209 de la ley Tierra y Desarrollo Agrario por parte del demandante, por lo que este tribunal declarar CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada y por tanto de acuerdo al contenido del artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia el proceso continuara hasta que llegue al estado de Sentencia en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o condición pendiente se cumpla o se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de él. Así se decide y declara.

Por toda la argumentación judicial la cual constituye la motivación de quien suscribe es razón por la que este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas sede Barinas forzosamente declara en virtud que la parte demandante tal y como lo establece el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil donde dice que el proceso continuara hasta que llegue al estado de Sentencia en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o condición pendiente se cumpla o se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de él, de igual forma el articulo 346 en sus numerales 7º y 8º establece que el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá en concordancia con el articulo anteriormente señalado,por lo que se declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte co-demandada ciudadanos Arturo Rafael Rivas Uzcategui, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.203.708, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 259.563, actuando en representación de los ciudadanos UZCATEGUI SALAZAR WILLIAN COROMOTO, UZCATEGUI SALAZAR ALBARO ENRIQUE, UZCATEGUI APONTE ONEIDA ESPERANZA, UZCATEGUI APONTE MIRIAM DEL CARMEN, UZACATEGUI APONTE LIVIA MARIA Y UZCATEGUI RUBIO EYELIN DEL CARMEN, de la ciudadana; Emelyn Yaneth Uzcategui Rubio, en su condición de apoderada de los ciudadanos; Andys Misaidys Uzcategui Ortiz, Arnaldo José Uzcategui Dávila y Rafael Ángel Uzcategui Rubio, Así se decide y declara.
IV
DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas -sede Barinas administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO:este tribunal se declara COMPETENTEpara conocer y decidir la cuestión previa planteada.

SEGUNDO: declara CONLUGARla cuestión previa -artículo 346 ordinal 7º Y 8º del Código de Procedimiento Civil- opuesta por las partesco-demandadas en la oportunidad de la contestación con fundamento en lo dispuesto en los artículos 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; todo con ocasión a la demanda de Partición de bienes, interpuesta por el ciudadano RAFAEL ANTONIO UZCATEGUI TAZZO, en contra de los ciudadanos Arturo Rafael Rivas Uzcategui, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.203.708, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 259.563, actuando en representación de los ciudadanos UZCATEGUI SALAZAR WILLIAN COROMOTO, UZCATEGUI SALAZAR ALBARO ENRIQUE, UZCATEGUI APONTE ONEIDA ESPERANZA, UZCATEGUI APONTE MIRIAM DEL CARMEN, UZACATEGUI APONTE LIVIA MARIA Y UZCATEGUI RUBIO EYELIN DEL CARMEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros° V-8.131.990, V- 11.191.690, V- 4.258.460, V- 4.263.417, V- 4.263.418, V-17.377.466, en su orden, domiciliados el primero y el segundo de los nombrados en San Silvestre, Municipio Barinas del Estado Barinas, y los cuatro (04) restantes domiciliados en la ciudad de Barinas del Estado Barinas, y civilmente hábil y capaz, según se evidencia de poder conferido, por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 04 de abril del 2017, autenticado bajo el Nº 22, Tomo 101, folios 116 hasta el 120 de los libros de notaria. Poder que en original y copia fotostática acompaño a este escrito Marcado con el número 1, de la ciudadana; Emelyn Yaneth Uzcategui Rubio, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.350.881, domiciliada en Barinas Estado Barinas, actuando en mi propio nombre y en mi condición de apoderada de los ciudadanos; Andys Misaidys Uzcategui Ortiz, Arnaldo José Uzcategui Dávila y Rafael Ángel Uzcategui Rubio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nrosº 16.978.495, 16.189.587, 19.349.567, respectivamente, el primero de los nombrados domiciliado en Valencia Estado Carabobo, el segundo de los nombrados en el Municipio San Felipe Estado Yaracuy y el ultimo domiciliado en la ciudad de Barinas del Estado Barinas.

TERCERO: no hay condenatoria en costa.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los (10) días del mes Mayo de 2018. Años: 206° de la independencia y 158° de la Federación.
El Juez Suplente,

PEDRO ADONAY SIMANCAS OCHOA.
La Secretaria
JENNIE SALVADOR PRATO
En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 am.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,
La Secretaria
JENNIE SALVADOR PRATO


Exp. Nº JA1B-5.567-17
PASO/JSPW/valbuena.-