BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas 11 de Mayo de 2018
208° y 158°


Conoce de la presente solicitud, con ocasión de la MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA presentada el 25/01/2018 por el ciudadano MIKE COLANTUONI REVERUZZI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.673.354; constante de diecinueve (19) folios y treinta (30) anexos. Désele cuenta al Juez todo ello con ocasión al Juicio De Acción Posesoria Por Perturbación incoado por dicho ciudadano en contra de la ciudadana los ciudadanos en contra de la ciudadana en contra de la ciudadana MARIA ELENA PAREDES OBESO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.252.009; respectivamente.

I

ANTECEDENTES

El 25/01/2018 fue recibido por secretaria de este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria escrito contentivo de demanda de Acción posesoria por Perturbación. (Folios 01 al 19)

El 31/01/2018 se le dio entrada y curso de ley correspondiente al presente asunto (Folios 126 y 127)

El 07/02/2018 se admitió a sustanciación la pretensión principal y se ordeno la apertura del cuaderno de medidas (Folio 128 y Vto.)

El 21/02/2018 se libraron las boletas de notificación y se le dio apertura el cuaderno de medidas respectivo y a su vez se admitió la pretensión accesoria de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria y se fijo oportunidad para llevar a cabo la inspección judicial y se libraron los oficios respectivos (Folio 23/cm)

El 01/03/2018 el tribunal mediante auto, habilito el tiempo necesario para la practica de la referida inspección judicial. (Folio 105 – C/medidas).

El 01/03/2018 se llevó a cabo la práctica de la referida inspección judicial en el predio objeto de marras (Folios 26 y vto 27)).

El 08/03/2018 mediante diligencia el Ingeniero Carlos Rojas, experto designado en el presente asunto presentó el informe complementario de la inspección realizada conjunto con el tribunal el 01/03/2018 (Folios 28 al 46).

El 15/03/2018 este Tribunal decretó Medida Autónoma Provisional De Protección A La Actividad De Producción sobre el fundo “Rey de Reyes”, (Folios 51 al 55 cm)

El 04/04/2018, el alguacil del Tribunal consigno boleta de notificación firmada por el apoderado judicial del solicitante y consigno boleta de citación debidamente firmada por la demandada en el presente asunto, sujeto pasivo en la presente Medida Cautelar. (Folios 63, 64 y 65 cm)

El 06/04/2018, el apoderado judicial del solicitante consigno publicación del cartel de emplazamiento librado a terceros interesados. (folios 66 y 67 cm)

El 18/04/2018, el alguacil del tribunal consigno diligencia donde informe que publico en la cartelera del Tribunal (Folio 70 cm)

El 26/04/2018, la representación judicial de la parte demandada en el presente asunto presentó escrito de pruebas de la incidencia de oposición a la Medida Provisional. (Folios 71 y 72vto cm)

El 27/04/2018, el tribunal mediante auto se pronuncio sobre las pruebas promovidas por la ciudadana María Elena Paredes Obeso, parte demandada y ordeno experticia y fijo oportunidad para evacuar testigos, se libro boleta de notificación de experto. (Folios 73 vto)

El 30/04/2018, El alguacil del tribunal consigno boleta de notificación de experto debidamente firmada, (Folio 75 y 76)

El 02/05/2018, el tribunal levanto acta de juramentación y aceptación de experto del Ing. Luis Eloy Rangel, parta que practique experticia de pruebas en la presente incidencia de oposición; y se libro la respectiva credencial (Folios 79 y 80 cm)

El 03/05/2018, el experto juramentado presento diligencia informando al Tribunal que iniciara su experticia en dicha fecha; (Folio 82)

El 08/05/2018, se llevo a cabo la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandada en la presente incidencia de oposición (Folios 85 al 87 cm)

El 08/05/2018, el experto juramentado en la presente incidencia, presentó informe complementario de la experticia realizada en el predio “Fundo Rey de Reyes” (Folios 89 al 101)
El 08/05/2018, la parte solicitante de la Medida Cautelar, presento al tribunal el respectivo escrito de pruebas atinente a la presente incidencia. (Folios 102 al 113)

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DEL SOLICITANTE

El solicitante de la medida expone en su escrito entre otras cosas lo siguiente:

“(…) Ciudadano juez desde el mes de marzo del año 2011 me dedico a la actividad pecuaria de ganado de doble propósito (producción de carne y leche),(…)para lo cual estructure y construí la unidad de producción denominada Fundo Rey de Reyes(…) Asimismo, en la actualidad desarrollo la actividad pecuaria de doble propósito: ganado de leche con vacas, novillas, becerros y ganado de ceba (engorde) para la producción de carne (con muchas dificultades producto de los actos perturbatorios ejecutados por la ciudadana María Paredes(…)Es por ello ciudadano juez que acudo con mucho respeto a esta instancia encargada de administrar justicia social, como lo es la justicia agraria para solicitarle de conformidad con lo pautado en los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en correspondencia con el articulo 305 de la Constitución Nacional, tenga a bien decretar MEDIDA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA, a favor del predio Rey de Reyes constante de una superficie de CUARENTA Y TRES HECTAREAS CON DOSCIENTOS DIECISIETE METROS (43, 217ha) (…) SOBRE EL CUAL DEBE VERSAR LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA” (…)” (Cursiva de este Tribunal Agrario).

PRUEBAS APORTADAS POR EL SOLICITANTE DE LA MEDIDA CAUTELAR
(Escrito de pruebas incidencia de oposición)

1.- Promueve el valor probatorio que se deriva de la GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO Nro 66331015RAT0195286 otorgada por el Instituto Nacional de Tierra sen reunión EXT 240-15 de fecha 06 de Febrero de 2015 sobre el fundo en marras; dicho instrumento se anexo en el libelo de demanda principal marcado Nº1.

Observa este Juzgador que se trata de una documental contentiva de un acto administrativo en sede administrativa agraria enamado por el Instituto Nacional de Tierras , documental que se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

2.- Promueve el valor probatorio que se deriva de la CONSTANCIA DE PRODUCCION DE LECHE emanada de Receptoría Láctea A&L y demás recibos de pago de leche; dicho instrumento se anexo en el libelo de demanda principal marcado Nº2.

Observa este Juzgador que se trata de una documental contentiva de Constancia de Producción de Leche y Recibos de Pago de leche; con la finalidad de demostrar la producción desplegada en el predio en marras; documental que se valora conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

3.- Promueve el valor probatorio que se deriva del CERTIFICADO DE VACUNACION NACIONAL emanado del INSAI; dicho instrumento se anexo en el libelo de demanda principal marcado Nº3.

Observa este Juzgador que se trata de una documental contentiva de Certificado de Vacunación; con la finalidad de demostrar la producción desplegada en el predio en marras; documental que se valora conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


4.- Promueve el valor probatorio que se deriva del Certificado del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, (RUNOPA) emanado del Ministerio para el Poder Popular para la Agricultura y Tierras (MAT); dicho instrumento se anexo en el libelo de demanda principal marcado Nº15.

Observa este Juzgador que se trata de una documental contentiva de Certificado del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, (RUNOPA) emanado del ente Ministerial de Agricultura y tierras; con la finalidad de demostrar la producción desplegada en el predio en marras y cualidad de productor agrario; documental que se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


5.- Promueve el valor probatorio que se deriva de la CONSTANCIA DE HIERRO; dicho instrumento se anexo en el libelo de demanda principal marcado Nº 16.

Observa este Juzgador que se trata de una documental contentiva de la Constancia de Hierro registrado en la Dirección de Sanidad Animal, oficina central de Registro Nacional de hierros y Señales; con la finalidad de demostrar la producción desplegada en el predio en marras y cualidad de productor agrario; documental que se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

6.-. Promueve el valor probatorio que se deriva del PADRON DE HIERRO; dicho instrumento se anexo en el libelo de demanda principal marcado Nº 17.

Observa este Juzgador que se trata de una documental contentiva de PADRON DE HIERRO registrado en la Dirección de Sanidad Animal, oficina central de Registro Nacional de hierros y Señales; con la finalidad de demostrar la producción desplegada en el predio en marras y cualidad de productor agrario; documental que se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.



7-. Promueve el valor probatorio que se deriva de la Guía Única de Movilización de animales, productos y subproductos derivados de estos Nº 047053080685; dicho instrumento se anexo en el libelo de demanda principal marcado Nº 18.

Observa este Juzgador que se trata de una documental contentiva de Guía Única de Movilización de animales, productos y subproductos derivados de estos Nº 047053080685; con la finalidad de demostrar la producción desplegada en el predio en marras y cualidad de productor agrario; documental que se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.



8- Promueve el valor probatorio que se deriva de la Guía Única de Movilización de ganado Nº 043023101879; dicho instrumento se anexo en el libelo de demanda principal marcado Nº 19.

Observa este Juzgador que se trata de una documental contentiva de Guía Única de Movilización de ganado Nº 043023101879; con la finalidad de demostrar la actividad de producción desplegada en el predio en marras y cualidad de productor agrario; documental que se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


9.- Promueve el valor probatorio que se deriva de la Guía Única de Movilización de ganado Nº 044043203999; dicho instrumento se anexo en el libelo de demanda principal marcado Nº 20.

Observa este Juzgador que se trata de una documental contentiva de Guía Única de Movilización de ganado Nº 044043203999; con la finalidad de demostrar la actividad de producción desplegada en el predio en marras y cualidad de productor agrario; documental que se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

10.- Promueve el valor probatorio que se deriva de la Guía Única de despacho de Movilización de ganado Nº 042014006014; dicho instrumento se anexo en el libelo de demanda principal marcado Nº 21.

Observa este Juzgador que se trata de una documental contentiva de Guía Única de despacho de Movilización de ganado Nº 042014006014; con la finalidad de demostrar la actividad de producción desplegada en el predio en marras y cualidad de productor agrario; documental que se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

11.- Promueve el valor probatorio que se deriva de la Guía Única de despacho de Movilización de ganado Nº A1904170400303357752740007; dicho instrumento se anexo en el libelo de demanda principal marcado Nº 21.

Observa este Juzgador que se trata de una documental contentiva de Guía Única de despacho de Movilización de ganado Nº A1904170400303357752740007; con la finalidad de demostrar la actividad de producción desplegada en el predio en marras y cualidad de productor agrario; documental que se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide


12.- Promueve el valor probatorio que se deriva de las constancias de Residencia, Buena Conducta, y Carta aval expedidas por el consejo comunal del sector “El Fantasma” dicho instrumento se anexo en el libelo de demanda principal marcado con los Nº 23, 24 25 y 26.

Observa este Juzgador que se trata de constancias de Residencia, Buena Conducta, y Carta aval expedidas por el consejo comunal del sector “El Fantasma” ; que sirve para demostrar la pretensión del solicitante al demostrar al tribunal que habita en el sector donde esta ubicado el predio en marras; razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 507 de Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


13.- Promueve el valor probatorio que se deriva del documento de la Vivienda Adquirida por Mike Colantuoni, por exigencia de la demandada María Elena Paredes Obeso (Exigencia ante el Tribunal de control) en la zona céntrica de la poblacíon de San silvestre, cuya dirección es Urbanización “Los Jardines, parroquia San Silvestre, Municipio Barinas del Estado Barinas; dicho instrumento se anexo en el libelo de demanda principal marcado con el Nº 27.

Observa este Juzgador que se trata de documento de adquisición de un inmueble; que sirve para demostrar la pretensión del solicitante al demostrar al tribunal su pretensión; razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y 507 de Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

14.- Promueve el valor probatorio que se deriva de la denuncia presentada por la ciudadana María Elena Paredes Obeso ante la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico del Estado Barinas en fecha 13 de julio de 2017; dicho instrumento se anexo en el libelo de demanda principal marcado con el Nº 4.

Observa este Juzgador que se trata de denuncia presentada por la ciudadana María Elena Paredes Obeso ante la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico del Estado Barinas en fecha 13 de julio de 2017 en contra del solicitante Mike Colantuoni Reveruzzi; razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y 507 de Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

15.- Promueve el valor probatorio que se deriva de la denuncia presentada por la ciudadana María Elena Paredes Obeso ante el CENTRO DE COORDINACION POLICIAL BARINAS SUR; dicho instrumento se anexo en el libelo de demanda principal marcado con el Nº 5.

Observa este Juzgador que se trata de denuncia presentada por la ciudadana María Elena Paredes Obeso ante el CENTRO DE COORDINACION POLICIAL BARINAS SUR en contra del solicitante Mike Colantuoni Reveruzzi; razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y 507 de Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

16.- Promueve el valor probatorio que se deriva del acta de audiencia de presentación del ciudadano solicitante ante un Tribunal de Control Penal de esta circunscripción judicial; dicho instrumento se anexo en el libelo de demanda principal marcado con el Nº 6.

Observa este Juzgador que se trata de acta de audiencia de presentación del ciudadano solicitante ante un Tribunal de Control Penal de esta circunscripción judicial; razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 507 de Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

17.- Promueve el valor probatorio que se deriva auto fundado causa Nº EP01-S-2017-0003856, en el cual ordeno el reingreso del ciudadano Mike Colantuoni al fundo “Rey de Reyes” ya identificado; dicho instrumento se anexo en el libelo de demanda principal marcado con el Nº 7.

Observa este Juzgador que se trata de auto fundado causa Nº EP01-S-2017-0003856, en el cual ordeno el reingreso del ciudadano Mike Colantuoni al fundo “Rey de Reyes” ya identificado y al ser expedida por un tribunal de la República; razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 507 de Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

18.- Promueve el valor probatorio que se deriva de la Notificación de la Medida de Protección y Seguridad de fecha 02/08/2017 emanada de la Fiscalía Décima Séptima del Estado Barinas; dicho instrumento se anexo en el libelo de demanda principal marcado con el Nº 8.

Observa este Juzgador que se trata de una documental contentiva de Notificación de la Medida de Protección y Seguridad de fecha 02/08/2017 emanada de la Fiscalía Décima Séptima del Estado Barinas y al ser expedida por el Ministerio Publico; razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 507 de Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

19.- Promueve el valor probatorio que se deriva de Procedimientos Administrativos de reenganche y pagos de salarios dejados de percibir instaurados ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas ; dicho instrumento se anexo en el libelo de demanda principal marcado con el Nº 9 y 10..

Observa este Juzgador que se trata de una documental contentiva de Procedimientos Administrativos de reenganche y pagos de salarios dejados de percibir instaurados ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas; emanada del ente rector del laboral; razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 507 de Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

20.- Promueve el valor probatorio que se deriva del acta policial levantada por funcionarios del CENTRO DE COORDINACION POLICIAL BARINAS SUR de fecha 23/12/2017; dicho instrumento se anexo en el libelo de demanda principal marcado con el Nº 11.

Observa este Juzgador que se trata de acta policial levantada por funcionarios del CENTRO DE COORDINACION POLICIAL BARINAS SUR de fecha 23/12/2017; razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y 507 de Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

21.- Promueve el valor probatorio que se deriva del acta compromiso de fecha 26/12/2017; dicho instrumento se anexo en el libelo de demanda principal marcado con el Nº 12.

Observa este Juzgador que se trata de acta compromiso de fecha 26/12/2017; razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y 507 de Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

22.- Promueve el valor probatorio que se deriva del escrito de denuncia de fecha 28/12/2017; dicho instrumento se anexo en el libelo de demanda principal marcado con el Nº 13.

Observa este Juzgador que se trata de escrito de denuncia de fecha 28/12/2017; razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y 507 de Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

23.- Promueve el valor probatorio que se deriva de la boleta de notificación expedida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución de Protección Niños, Niñas y Adolescentes del circuito Judicial de la circunscripción judicial del Estado Barinas;; dicho instrumento se anexo en el libelo de demanda principal marcado con el Nº 14.

Observa este Juzgador que se trata de boleta de notificación expedida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución de Protección Niños, Niñas y Adolescentes del circuito Judicial de la circunscripción judicial del Estado Barinas; razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 507 de Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

24.- Promueve el valor probatorio que se deriva del CONTRATO DE CREDITO AGROPECUARIO aprobado por el Banco Banesco al ciudadano Mike Colantuoni Reveruzzi; dicho instrumento se anexo en el libelo de demanda principal marcado con el Nº 28.

Observa este Juzgador que se trata de CONTRATO DE CREDITO AGROPECUARIO aprobado por el Banco Banesco al ciudadano Mike Colantuoni Reveruzzi con la finalidad de demostrar la condición de productor agrario en el predio “Rey de Reyes”; razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 507 de Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

25.- Promueve el valor probatorio que se deriva de constancias de Certificación de Estudios de la Ciudadana María Elena Paredes Obeso; dicho instrumento se anexo en el libelo de demanda principal marcado con el Nº 29.

Observa este Juzgador que se trata de constancias de Certificación de Estudios de la Ciudadana María Elena Paredes Obeso razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 507 de Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

26.- Promueve como prueba de INFORMES de conformidad con el 433 del Codigo de Procedimiento civil librar oficio al representante legal de la empresa Receptoría y Lacteos Yalex, C..A; para lo cual este juzgador, desestima dicha prueba solo para esta incidencia por haber sido promovida en el último día del lapso probatorio de ocho (08) días sin que la parte cuya carga probatoria recae no solicitó prórroga para la evacuación de la misma. Asi se decide.

27.- promueve TESTIMONIALES de los ciudadanos Juan Carlos Camacho Flores, Lidia Margarita Oquendo, Aleima Uribe, Marisol del Pilar Patiño, Carlos José Casadiego, Alirio Alberto Patiño Nieves y Leoned Silvestre Mota; titulares de las cédulas de identidad NºV-11.194.832; V-14.340.038; V-18.244.528; V-13.501.220; V-12.839.660; V-15.537.695 y V-16.513.694 respectivamente; para lo cual este juzgador, desestima dicha prueba solo para esta incidencia por haber sido promovida en el último día del lapso probatorio de ocho (08) días sin que la parte cuya carga probatoria recae no solicitó prórroga para la evacuación de la misma. Así se decide.

28.- Promueve el valor probatorio de la Inspección Judicial practicada por este juzgado en fecha 01/03/2018, cuya acta cursa al presente cuaderno de Medidas del presente asunto, la cual se valora de conformidad con el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil.

29.- Promueve el valor probatorio del Informe Técnico realizado por el ingeniero Carlos Rojas, quien fue el práctico designado para la inspección judicial del 01/03/2018; cuyo informe cursa al presente cuaderno de Medidas del presente asunto el cual se valora de conformidad con el artículo 476 del Código de Procedimiento Civil.




ALEGATOS DE LA PARTE OPOSITORA A LA MEDIDA PROVISIONAL

La parte contra quien obra la medida provisional a favor del predio objeto de marras “Fundo Rey de Reyes”, dictada por esta instancia agraria en fecha El 01/03/2018, Señalan entre otras cosas mediante escrito de fecha 12/04/2018 lo siguiente: cito:

(…)”Estando dentro del lapso legal de conformidad con el contenido del Artículos 246 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario, expresamente y formalmente me opongo a la medida de protección agroalimentaria dictada en mi contra en razón de que dicha medida es inoficiosa y tendenciosa, pues lo que se pretende con la misma es desalojarme de la casa de habitación familiar en la que tengo plenos derechos y garantías contenidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez que soy la cónyuge del demandante y por tal motivo co-propietaria del Fundo Rey de Reyes; asimismo desde el año 2011 estoy ocupando y poseyendo el predio antes mencionado en compañía de mis dos hijas en condición de minoridad y de quien aun es mi esposo el ciudadano MIKE COLANTUONI REVERUZZI identificado en autos, motivo por el cual me amparan las normas contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario” (…) Cursivas de este tribunal agrario.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE OPOSITORA
(Escrito de pruebas incidencia de oposicion)

1.-) Copia Certificada del acta de Matrimonio Nº 9 de fecha 18/02/2016 marcada “A” agregada al cuaderno principal y da por reproducida en este acto; que sirve para fundamentar su pretensión y oposición a la medida provisional; razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y 507 de Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


2.-) Copias Certificadas actas de nacimiento Nº 157 de fecha 11/10/2006 y 170 de fecha 21/11/2011, de las dos hijas de la ciudadana María Elena Paredes Obeso en condición de minoridad DANIELA SOFIA ALEXANDRA e ISABELLA SOFIA COLANTUONI PAREDES, marcadas “B” y “C” agregada al cuaderno principal y da por reproducida en este acto que sirve para fundamentar su pretensión y oposicion a la medida provisional razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 507 de Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

3.-) Carta Aval de la Comuna “Agro Socialista Sabanas del Arañero” marcada “D”. agregada al cuaderno principal y da por reproducida en este acto que sirve para fundamentar su pretensión y oposicion a la medida provisional razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 507 de Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


4.-) Original de firmas de apoyo recabadas en la asamblea de ciudadanos de la Comuna “Agrosocialista Sabanas del Arañero” en tres folios útiles marcada “D” agregada al cuaderno principal y da por reproducida en este acto y que sirve para fundamentar su pretensión y oposicion a la medida provisional razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 507 de Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


5.-) Acta de entrega de herramientas y equipos que fueron recibidos por el demandante en fecha 26/12/2017, que acompaño en copia con firmas originales marcada “F” y que sirve para fundamentar su pretensión y oposicion a la medida provisional razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 507 de Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

6.-) Promueve las testimoniales de los ciudadanos MARIO JOSE MARQUEZ PEREZ titular de la cédula de identidad Nº V-10.564.763; CARLOS DANIEL VELA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.279.060 y CELSA DOLORES BURGOS RAMIRES, titular de la cédula de identidad Nº V-4.264.651; ahora bien, con relación a esta prueba, tal y como se evidencia de las actas del expediente, especificamente los folios 85 al 87, constan de actas de evacuacion de los testigos promovidos por el solicitante en fecha 08/05/2018, y que solamente se obtuvo la evacuación de la testigo, CELSA DOLORES BURGOS RAMIREZ, ya identificada; Asimismo, se procedió a la evacuación del testigo CARLOS DANIEL VELA, de cuyo acto de dejo constancia que se suspendio su testimonio por este incurrir en la causal establecida en el articulo 477 y 478 del Código de Procedimiento Civil. Razón por la cual se desecha como testimonial; asimismo, se procedio a la evacuacion del testigo MARIO JOSE MAREZ PEREZ, identificado; de cuyo acto de dejo constancia que se suspendio su testimonio por este incurrir en la causal establecida en el articulo 477 y 478 del Código de Procedimiento Civil. Asi se decide.

7.- Promueve experticia del predio “FUNDO REY DE REYES” ubicado en el Sector El Fantasma en la Parroquia San Silvestre del Municipio Barinas del Estado Barinas; la cual debe versar sobre los siguientes particulares:

(…)1) Que el experto deje expresa constancia que se constituyo en el fundo “FUNDO REY DE REYES” ubicado en el Sector El Fantasma en la Parroquia San Silvestre del Municipio Barinas del Estado Barinas y sus respectivas coordenadas;
2) Que el experto aprecie y precise explicativamente de manera técnica la data del estado y condiciones de las cercas perimetrales de la finca
3) Que el experto aprecie y precise explicativamente de manera técnica, la data del estado de potreros de la finca; que tipos de pasto contienen y su data aproximada de consolidación.
4) Que el experto aprecie y precise explicativamente de manera técnica, la data del estado general de todas las instalaciones de la finca, tales como servicio de luz eléctrica, corrales, casa de habitación, perforación de aguas blancas, tanque de agua, abrevaderos, comederos y otras
5) Que el experto deje constancia fotográfica de lo peticionado en los particulares anteriores(…)

En relación a esta prueba, el tribunal, tal y como se evidenció de las actas procesales, admitió la misma y designo como experto al Ing. Luis Eloy Rangel, con el fin de que practicara experticia sobre los particulares antes mencionados y una vez juramentado por el tribunal, practicó dicha experticia en el predio objeto de marras en fecha 04/05/2018, y en fecha 08/05/2018 presentó el informe complementario de dicha experticia, el cual cursa a los folios 89 al 101 del presente cuaderno; experticia que en este acto se valora de conformidad con lo establecido en el articulo 451 del Código de Procedimiento Civil.

III
RATIFICACIÓN DE LA COMPETENCIA

Observa este Tribunal que mediante decisión del 15/03/2018 esta instancia agraria en relación a su competencia declaró lo siguiente:
“(…)Antes de pronunciarse sobre el merito de la pretensión cautelar sustanciada por esta Instancia Agraria estima necesario este Juzgador pronunciarse acerca de su competencia en la presente Medida de Protección Agroalimentaria, y en tal sentido observa lo siguiente: Dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (Cursiva de Este Tribunal Agrario).Asimismo, dispone el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Cursiva de esta Instancia Agraria). De las normas parcialmente transcritas se establece una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten en materia agraria, así como el de cualquier solicitud ya sea a petición de parte o autónoma, cuya pretensión verse sobre la protección a la producción agroalimentaria, ya en su resguardo o que constituya el despliegue de una acción saneadora de ésta; en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas se declara COMPETENTE para conocer el presente asunto. Así se declara.(…)”. Cursivas de este Tribunal Agrario.

En este sentido este Tribunal RATIFICA su competencia sobre el presente asunto cautelar agrario. Así se declara.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, analizar la solicitud Medida Autónoma de Protección Agroalimentaria interpuesta por el ciudadano MIKE COLANTUONI REVERUZZI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.673.354, representado por su apoderado judicial Abg. Abraham Valbuena, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 27.996 y el abogado Jahir Humberto Moreno Materán, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.487; y constante de diecinueve (19) folios y treinta (30) anexos. Désele cuenta al Juez todo ello con ocasión al Juicio De Acción Posesoria Por Perturbación incoado por dicho ciudadano en contra de la ciudadana los ciudadanos en contra de la ciudadana en contra de la ciudadana MARIA ELENA PAREDES OBESO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.252.009, y a tal efecto, verificar si se encuentran cumplidos o no, los extremos de Ley necesarios para que el Juez Agrario ratifique la protección pretendida en el presente asunto o de considerarlo necesario, revoque o modifique la Medida Provisional dictada el El 15/03/2018. En este sentido, considera necesario analizar lo dispuesto en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, atinente a la seguridad agroalimentaria disponiendo lo siguiente:

“Articulo 305.El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola. El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.” (Cursivas y negritas de este Juzgado Agrario).

De la Interpretación del precepto Constitucional supra trascrito, se infiere; que es un deber del Estado, impulsar el desarrollo rural integral sustentable, motivado a que es el medio para la consecución de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación, obligación ésta, que se garantiza otorgándose prioridad y protección a la producción agropecuaria interna, para que la población tenga un acceso constante y suficiente a los alimentos, razón por la cual, la República Bolivariana de Venezuela ha establecido la implementación de mecanismos legales que permitan, la materialización de sus fines, siempre en aras de otorgar un bienestar social, entendiendo como el autoabastecimiento de la Nación, vale decir, soberanía agroalimentaria.

De la norma parcialmente transcrita, se infiere la transferencia que hace del poder la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de forma directa al organismo judicial, vale decir, al Juez Agrario para proteger e impulsar el desarrollo rural sustentable, a través del decreto de medidas cautelares innominadas, ya sea a instancia de parte o incluso de oficio, existiendo o no juicios, al constatar acciones dirigidas a la amenaza, ruina o daño del mismo, por cuanto al decretarlas se salvaguarda el interés del colectivo. Estas medidas se dictan previo el prudente análisis que el Juez Agrario realiza.


V
DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO
PARA DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMAS

Así pues, considera necesario quien aquí decide, establecer algunas consideraciones acerca de la naturaleza jurídica de la medida aquí planteada, haciendo las siguientes consideraciones:
Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, debe al momento de tomar su decisión, no sólo tutelar los intereses de los particulares en el conflicto, sino, salvaguardar los intereses del colectivo, por cuanto, los asuntos en los que se involucra la actividad agraria y/o ambiental, están revestidos de una evidente carga Social, que va más allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos. Es por esta razón, que la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece una obligación al Juez Agrario, la cual permite no sólo tutelar el impulso del desarrollo rural sustentable, sino proteger todos y cada uno de los recursos naturales de la Nación, y que se encuentran preceptuados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De allí que en el Procedimiento Cautelar Agrario, se le otorga al Juez Agrario la potestad de dictar incluso oficiosamente, medidas autónomas, cuyo fin es el de proteger el interés colectivo, teniendo como objeto la protección de la actividad agraria, la protección del ambiente y de los recursos naturales, dependiendo de cual sea la situación planteada, cuando considere que se evidencia una amenaza a los intereses colectivos, los cuales siempre deben prevalecer al interés particular. En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la sentencia N° 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el artículo 207 de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy prevista en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:

“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad (…) aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas de este Tribunal)

A su vez se desprende, de esta sentencia del máximo Tribunal de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, incrementa el poder cautelar general del Juez Agrario y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables y/o el equilibrio ecológico ambiental, que puede lesionar los derechos de las futuras generaciones a su desarrollo en un ambiente seguro y sano. En concordancia con lo expuesto, el abg. Reinaldo Azuaje, Juez del Juzgado Superior Agrario del Estado Trujillo, en sentencia del 22/06/2009, N° 260, Exp. 0007, (caso: Población que Consume Alimentos Provenientes del Mercado Makroval), en relación al poder cautelar del Juez Agrario, señaló lo siguiente:

“(…) el poder cautelar del juez agrario alcanza a cualquier medida distinta a las que establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 255 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que éstas requieren además de un juicio previo, ser solicitadas por las partes. Por lo que cada medida especial agraria para cada caso concreto, debe estar sometida a su conocimiento y el interés social y colectivo .Así las cosas, observa este Tribunal que la cautela oficiosa anticipada, requiere para su procedencia el cumplimiento de una serie de exigencias, a saber: 1.- Temporalidad: esto es, de que la medida acordada de oficio, durará mientras persista el riesgo que le dé origen, esto es, que se revocará, cuando hayan cesado los hechos que dieron origen o cuando hayan variado las circunstancias iniciales que le razonen su existencia. 2.- Variabilidad: Estas medidas son de obligatoriedad para el juez dictarlas, pero pueden ser modificadas, a medida que cambie el estado de las cosas para el momento en que las dictó, es decir, dependen de la situación de hecho que le dio origen, incluso pueden ser modificadas o sustituidas por otras medidas, en el orden de que la situación de hecho y el interés social lo amerita. 3.- Prescindencia de la judicialidad, es decir, que la cautela especial contemplada en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, puede dictarse sin prescindencia de una acción principal, como en el presente caso, aunque puede dictarse también existiendo un juicio en trámite. 4.- Urgencia: es una característica común de todas las medidas preventivas, incluyendo las nominadas que establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, de allí dependerá su eficacia, en cuanto a lo oportuno, deben utilizarse medios efectivos y rápidos para la salvaguardia de la situación de hecho(…)”. (Cursivas de este Tribunal).

El anterior criterio, totalmente compartidos por esta Instancia Agraria, deja claro que a diferencia de las medidas cautelares propias de las normas del derecho común, el poder cautelar del Juez Agrario además de la verificación de dos de los requisitos comunes para la procedencia de la Cautelar, a saber, el fumus boni iuris y El periculum in mora, ya que el El periculum in dani no necesita ser probado dado la autonomía de éstas, requiere de considerar que la cautelar decretada, debe cumplir con los siguientes parámetros: 1.- Temporalidad: atinente a la duración en tiempo de la medida acordada, mientras exista el riesgo que la fundamento, por cuanto no pueden ser eternas, 2.- Variabilidad: Referido a que a juicio del Juez Agrario que las dicto, pueden ser modificadas e incluso revocadas si cesa la amenaza de ruina, desmejoramiento o paralización que dieron origen a su decreto, 3.- Prescindencia de la judicialidad, es decir, que no requiere de la existencia de un juicio previo para la procedencia del decreto de la medida contemplada en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 4.- Urgencia: motivado a que al no decretar la cautelar, se ponen en riesgo intereses colectivos de difícil reparación, que justifican de manera expedita el decreto de la cautela. Así se establece.

Ahora bien, determinados lo anterior, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de seguidas pasa a revisar los requisitos de procedencia para el caso concreto:

En cuanto al fumus bonis iuris, el cual requiere prueba del derecho que se reclama y que debe ser acompañada como base del pedimento sino se constate de autos, vale decir, que implica la existencia de presunción del buen derecho alegado. En este sentido, observa este Juzgador que del extenso análisis de las actas que conforman la presente causa, que este tribunal pudo evidenciar que en el predio denominado “FUNDO REY DE REYES”, ubicado en el sector “El Fantasma (Santa Cruz Abajo)” de la parroquia San Silvestre del municipio Barinas del Estado Barinas, con una superficie de CUARENTA Y TRES HECTAREAS CON DOSCIENTOS DIECISIETE METROS (43,217 HA) cuyos linderos particulares son: NORTE: Terrenos ocupados por Abel León y Antonio Mora; SUR: Vía de Penetración; ESTE: Terrenos ocupados por Natividad Hernández y OESTE: Terrenos ocupados por Miguel Ramírez; el ciudadano solicitante de la medida cautelar, MIKE COLANTUONI REVERUZZI, desarrolla en dicho predio actividades agrícolas y pecuarias, con el propósito de fomentar o producir actividades de producción. Del mismo modo se pudo verificar mediante le principio de inmediación durante la inspección judicial el desarrollo amplio de la actividad pecuaria desplegada en el predio, cumpliendo así cabalmente con su función social, que no es otra, que la producción agroalimentaria, es decir, incidiendo directamente en la Seguridad Alimentaria de la Nación; obteniendo así argumentos suficientes para evidenciar la procedencia de lo que en el derecho se llama “la presunción del buen derecho”.

En referencia al segundo elemento denominado periculum in mora, basado en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”. De lo antes expuesto, se deduce que el peligro en la mora, tiene dos causas motivas, la primera: una constante y notoria, que no necesita ser probada, que es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el lapso de tiempo que obligatoriamente transcurre desde el momento de la interposición de la demanda hasta el momento en que se profiere el fallo; pudiendo ser también la conducta desplegada por el demandadp durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y la segunda causa: determinada por la obligación que tiene el solicitante, vale decir, la carga impuesta a éste, de acompañar las pruebas idóneas para corroborar su presunción. En este sentido y en razón de sustanciarse el presente asunto conforme a lo dispuesto en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 602 y siguientes del CPC, es razón por la que este requisito no necesita ser probado. Así se establece.

En relación al periculum in damni, atinente a la presunción que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves tanto a la otra parte, como a la colectividad de no decretarse la medida. En este sentido, se evidencia del análisis de las actas que conforman la presente causa, que el solicitante denuncian hechos y amenazas por parte de la ciudadana María Elena Paredes Obeso, demandada de autos en la causa principal y sujeto pasivo de la medida provisional dictada por el tribunal el 15/03/2018; y un posible menoscabo a la producción agroalimentaria, en relación a las actividades de producción desarrollada en el “Fundo Rey de Reyes” lo cual según la inspección realizada por este juzgado y el informe del practico designado por el tribunal al momento de la inspección afecta el desarrollo Agroproductivo de la zona y por ende la soberanía agroalimentaria del país, es motivo por el que se infiere el cumplimiento del presente requisito. Así se decide.

Ahora bien, de conformidad con todas las razones de hecho y de derecho expuestas, y en virtud de que esta instancia agraria en uso de sus facultades asegurativas y oficiosas, y por toda la argumentación antes plasmada por las partes en la presente incidencia de oposición y en el extenso del presente fallo; asimismo de lo arrojado por la inspección judicial llevada por este despacho el 01/03/2018 y del informe del experto designado por el tribunal para el desarrollo de la misma, y de lo que se desprende de lo alegado por la parte opositora en su escrito de oposicion conjuntamente con su acervo probatorio, considera quien aquí decide que la parte opositora a la Medida Autónoma Provisional De Protección A La Actividad De Producción dictada por este tribunal en fecha 15/03/2018; ciudadana MARIA ELENA PAREDES OBESO, también demandada de autos en el asunto principal; no sostuvo los alegatos suficientes que pudieren probar un mejor derecho al del solicitante; y asimismo; atendiendo el poder cautelar del juez agrario, considera quien aquí juzga que lo idóneo es velar por la seguridad y soberanía agroalimentaria de la nación por lo que se ve en la imperiosa necesidad de proteger la producción del “Fundo Rey de Reyes” como método adecuado para cumplir a cabalidad con lo que demanda la Carta Magna y principios del derecho Agrario, motivo por el que forzoso para quien suscribe DECLARAR SIN LUGAR la oposición interpuesta por la ciudadana MARIA ELENA PAREDES OBESO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.252.009 contra la sentencia provisional dictada el 15/03/2018 por este tribunal y en consecuencia, como complemente de la presente decisión esta instancia judicial ordena RATIFICAR la Medida Autónoma Provisional De Protección A La Actividad De Producción decretada a favor predio denominado “FUNDO REY DE REYES”, ubicado en el sector “El Fantasma (Santa Cruz Abajo)” de la parroquia San Silvestre del municipio Barinas del Estado Barinas, con una superficie de CUARENTA Y TRES HECTAREAS CON DOSCIENTOS DIECISIETE METROS (43,217 HA) cuyos linderos particulares son: NORTE: Terrenos ocupados por Abel León y Antonio Mora; SUR: Vía de Penetración; ESTE: Terrenos ocupados por Natividad Hernández y OESTE: Terrenos ocupados por Miguel Ramírez;, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

VI
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: RATIFICA su competencia para conocer el presente asunto.

SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR LA OPOSICIÓN a la Medida de Protección decretada el 15/03/2018 interpuesta por la ciudadana MARIA ELENA PAREDES OBESO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.252.009

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria RATIFICA la Medida Autónoma Provisional De Protección A La Actividad De Producción decretada en fecha 15/03/2018 a favor predio denominado “FUNDO REY DE REYES”, ubicado en el sector “El Fantasma (Santa Cruz Abajo)” de la parroquia San Silvestre del municipio Barinas del Estado Barinas, con una superficie de CUARENTA Y TRES HECTAREAS CON DOSCIENTOS DIECISIETE METROS (43,217 HA) cuyos linderos particulares son: NORTE: Terrenos ocupados por Abel León y Antonio Mora; SUR: Vía de Penetración; ESTE: Terrenos ocupados por Natividad Hernández y OESTE: Terrenos ocupados por Miguel Ramírez;, y en consecuencia se declara como MEDIDA DEFINITIVA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA, por un lapso de cuarenta y ocho (48) meses; contados a partir de la publicación de la presente decisión a todas las actividades de producción de doble propósito, pecuaria y agroalimentaria desplegadas en el predio objeto de marras por el ciudadano: MIKE COLANTUONI REVERUZZI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.673.354; ORDENÁNDOLE ASIMISMO a la ciudadana MARIA ELENA PAREDES OBESO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.252.009; así como a cualquier tercero ABSTENERSE de realizar cualquier acción que implique la paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la orden aquí impartida en el lote de terreno suficientemente señalado sobre el cual recae la pretensión esgrimida, advirtiéndole que de no cumplir con lo ordenado, caería en desacato judicial.

CUARTO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza de la presente decisión.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los ONCE (11) días del mes de Mayo de 2018.
El Juez suplente,
PEDRO ADONAY SIMANCAS OCHOA
La Secretaria,
JENNIE SALVADOR

En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25pm.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste
La Secretaria,
JENNIE SALVADOR

EXP JA1B-5606-18(cuaderno de medidas)
PASO/JS/vv