Barinas, 02 de Mayo de 2018
207º y 158°


EXPEDIENTE: JA1B-5421-15

MOTIVO: Partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria

PARTE ACTORA: Marlin Mayorli Arismendi Devia Y Gregorio Enrique Arismendi Devia, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nrosº V-16.126.446 y V-16.793.408
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado Marco Aurelio García Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.823.535, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.504

PARTE DEMANDADA: Ulices Etanislao Mena Ceballos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.581.409

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Juan José Valero Gallardo, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 154.871


SENTENCIA DEFINITIVA

Conoce el presente expediente, con ocasión de la demanda Agraria de Partición y Liquidación de Comunidad Hereditaria interpuesta por los ciudadanos MARLIN MAYORLI ARISMENDI DEVIA y GREGORIO ENRIQUE ARISMENDI DEVIA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.126.446 y V-16.793.408, en contra del ciudadano ULICES ETANISLAO MENA CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.581.409.
I
ANTECEDENTES
El 29/04/2015, se recibió por declinatoria de competencia expediente proveniente del tribunal primero de municipio ordinario y ejecutor de medidas del municipio Barinas. (Folio 56)

El 05/05/2015, el tribunal mediante sentencia interlocutoria se declara competente para conocer del asunto (Folios 57 al 58)

El 11/05/2015, este tribunal mediante sentencia interlocutoria admite la demanda y en esta misma fecha se ordeno la apertura de un cuaderno de medidas y se libro boleta de citación.. (Folios 59 al 60 Vto.)

El 12/05/2015, en esta fecha se decreto medida cautelar de prohibición de de enajenar y grabar y medida innominada de prohibición de venta sobre los inmuebles objeto de partición. (Folios 02 al 06 cuaderno de medida)

El 28/07/2015, el ciudadano alguacil de este tribunal consigna boleta de citación donde manifiesta que se le hizo imposible la localización del ciudadano a citar. (Folio 63)

El 03/08/2015, el ciudadano apoderado judicial de la parte actora presenta escrito donde solicita sea aplicado el procedimiento establecido en el articulo 223 del código de procedimiento civil. (Folio 76)

El 05/08/2015, el tribunal mediante auto acuerda lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora y se procede a realizar la citación según lo establecido en el articulo 223 del código de procedimiento civil, en la misma fecha se libran los respectivos carteles (Folio 77)

El 11/08/2015, la suscrita secretaria siendo la 1:00 p:m fijo en la cartelera del juzgado primero de primera instancia agraria de la circunscripción judicial del estado Barinas el cartel de citación librado el ciudadano ULICES ETANISLAO MENA CEBALLOS. (Folio 79)

El 21/09/2015 el apoderado judicial de la parte actora recibe el edicto para la correspondiente publicación según lo ordenado en auto de fecha 05 de agosto de 2015. (Folio 80)

El 08/10/2015, el apoderado judicial de la parte actora consigno dos (2) ejemplares correspondientes a las publicaciones (carteles de citación) en el diario de frente y el diario los llanos. (Folios 81al 83)

El 16/10/2015, se libro auto ordenando la citación mediante edicto a los herederos desconocidos de la “de-cujus” JUANA DEVIA RAMIREZ. (Folio 85)

El 22/10/2015, la suscrita secretaria del tribunal primero de primera instancia agraria de la circunscripción judicial del estado Barinas se traslado a la urbanización Ezequiel Zamora (el cambio), calle 6, casa Nº 7-89, parroquia el carmen, municipio Barinas estado Barinas y procedió a fijar cartel de citación de fecha 05/0572015, librado al ciudadano ULICES ETANISLAO MENA CEBALLOS. (Folio 87)

El 17/11/2015 el apoderado judicial de la parte demandada mediante escrito da contestación a la demanda. (Folio 99 al 106)


El 10/02/2016, se celebro la audiencia preliminar. (Folios 114 al 116)

El 15/02/2016, en esta fecha se fijó los límites de la controversia. (Folios 120 y 221)

El 22/02/16, la parte actora presento escrito de pruebas. (Folios 122 al 124)

El 23/02/2016, se dicto auto de admisión de pruebas (folio 125 al 126)

El 25/02/2016, el apoderado judicial de la parte demandante apelo a auto de admisión de pruebas, (folio128)

El 02/03/2016, se dicto sentencia donde se declara inadmisible el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte actora. (Folios 129 al 133)

El 03/05/2016, el tribunal dicto sentencia donde se prorroga el lapso de evacuación de pruebas por 15 días. (Folios 156 y Vto.)

El 08/07/2016, se dicto auto fijando audiencia probatoria para el día 04 de octubre de 2016. (Folio 182)

El 04/10/2016, se inicio la celebración de la audiencia probatoria la cual fue suspendida por este tribunal en la misma fecha. (Folios 183 y 184 y Vto.)

El 17/11/2016, toma posesión del cargo el juez Leonardo Jiménez Maldonado y se instala como nuevo juez natural de esta instancia.

Mediante diligencia del 02/12/2016 la representación judicial de la parte actora solicita el abocamiento del nuevo juez. (Folio 232)

El 07/12/2016, el ciudadano juez Leonardo Jiménez se aboca al conocimiento de la presente causa, y ordena librar boletas de notificación. (Folio 233)

El 04/04/2017, este tribunal dictó sentencia interlocutoria en la cual anuló la audiencia oral de pruebas iniciada y suspendida el 04/10/2016 (folios 183 al 184) y se repuso la causa al estado de fijar y celebrar nueva audiencia oral de pruebas. (Folios 251 al 257)
El 26/04/2017, el tribunal mediante auto fijó oportunidad para celebrar la audiencia probatoria de la causa. (Folio 269)

El 04/05/2017, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó la revocatoria del auto en el cual se fijo oportunidad para celebrar audiencia probatoria de la causa y a su vez solicito que se dictaren medidas cautelares de secuestro atinentes a los inmuebles objeto de partición (Folio 270 y vto)

El 09/05/2017, el tribunal mediante auto negó lo peticionado por la representación judicial de la parte actora atinente a la revocatoria del auto de fecha 26/04/2017 y a su vez ratificó el mencionado auto; (Folio 271)

El 08/06/2017, el tribunal mediante auto acordó oficiar a la Coordinación de la Defensa Publica Agraria con la finalidad de solicitar un Defensor a los fines de que defienda los derechos e intereses de posibles herederos desconocidos de la de cujus JUANA DEVIA RAMIREZ,. (Folio 272)

El 14/06/2017, el apoderado judicial de la parte actora suscribió diligencia mediante la cual solicita revocatoria del auto de fecha 08/06/2017. (Folio 275 y vto)

El 21/06/2017, el tribunal mediante decisión interlocutoria difirió la celebración de la audiencia de pruebas hasta tanto no conste en autos la designación de un Defensor Publico Agrario y a su vez ratificó el auto de fecha 08/06/2017. (Folios 276 al vto del 277)

El 21/06/2017, el ciudadano ULISES ETANISLAO MENA, otorgó poder apud-acta al abogado Juan José Valero Gallardo, titular de la cédula de identidad Nº V-9.989.399., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 154.871. (Folio 279)

El 22/06/2017, el alguacil titular del Tribunal, abogado Hugo Ramírez, deja constancia que en el día 21/06/2017 hizo entrega del oficio Nº 142-.17 dirigido a la Coordinación de la Defensa Pública Agraria. (Folio 281)
El 04/10/2017, se aboco a la causa la juez suplente, María Luisa Velandia (Folio 285)
El 13/10/2017 mediante auto se ratifico el Oficio Nº 142-17 dirigido a la Coordinación de la Defensa Publica Agraria (Folio 286)
El 21/11/2017 se hace parte al juicio la Defensa Publica, Abg. Karla Rivero Zamudia, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 187.808
El 29/11/2017 se aboco a la causa el juez natural del Tribunal Leonardo Jiménez Maldonado. (Folio 290)
El 06/12/2017 el tribunal mediante auto fijo oportunidad para celebrar la audiencia probatoria en el presente asunto. (Folio 291)

El 13/03/2018, el Juez Suplente Pedro Adonay Simancas Ochoa se aboca al conocimiento de la causa (Folio 292)

El 21/03/2018, este Tribunal Fija oportunidad para practicar Audiencia Probatoria en el presente asunto (Folio 293).

El 23/04/2018, se llevo a cabo la celebración de Audiencia Probatoria en la sala de audiencia de este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La representación judicial de la parte actora en el escrito libelar alega, entre otras cosas lo siguiente:
“…El pasado día 31 de Marzo de 2014, falleció, en esta ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, “ad intestato” nuestra señora MADRE, ciudadana JUANA DEVIA RAMIREZ, quien era titular de la cédula de identidad numero V-4.954.814 (…) Y quien mantuvo una unión estable de hecho o unión concubinario desde 1988(…) con el ciudadano ULISES ETANISLAO MENA CEBALLOS, titular de la cédula de identidad numero V-6.581.409 hasta el día 25 de noviembre de 2010, fecha en la cual contrajeron matrimonio (…) CAPITULO III OBJETO DE LA PRETENSION. Es el caso ciudadano juez que quien de forma unilateral ostenta la administración de todos los bienes pertenecientes a la comunidad hereditaria, a partir del lamentablemente fallecimiento de nuestra señora madre Juana Devia Ramírez, (apertura de la sucesión), es el ciudadano cónyuge supérstite ULICES ETANISLAO MENA CEBALLOS, ut supra identificado, el cual nos prohibió de una forma grosera, que no volviéramos a pisar la que dice ser su casa, menos aun intentar acercarnos a la parcela (granja), la cual hemos ayudado a fomentar con nuestro trabajo, sin que nosotros diéramos motivo alguno a tal grosero y egoísta procede por parte del mencionado ciudadano(…)pero es el caso que con las mejores intenciones de llegar a un arreglo amistoso para realizar la partición de la herencia que con derecho nos pertenece por ser descendientes directos de la causante Juana DEvia Ramírez supra identificada a lo largo de este escrito libelar, siempre se ha manifestado renuente, es por lo que hoy nos vemos en la penosa necesidad de demandar como en efecto demandamos al ciudadano ULICES ETANISLAO MENA CEBALLOS(…)
Asimismo, la parte actora señala en su libelo, los bienes muebles, inmuebles y derechos objetos de su pretensión los cuales son los siguientes:


1) Un Vehiculo marca: CHEVROLET, modelo: SILVERADO 4x2 CS T/A C/A color Negro, placa a53aj5v, tipo pick up, clase camioneta, año 2011, serial de carroceria 8ZCNCRE06BV319416, seria de motor: 6 BV319416 adquirido a nombre de ULICES ETANISLAO MENA CEBALLOS, según Certificado de Vehiculo Nº 30463542 de fecha 19 de Enero de 2012.
2) Un Vehiculo marca: SUZUKI, modelo 2011, color azul, placa AG9V14A, tipo paseo, clase Moto, serial de carrocería 81ADM4B12BM005259, serial de motor: 157FMI3A2T19598, adquirido a nombre de ULICES ETANISLAO MENA CEBALLOS según Certificado de Vehiculo Nº 31186171 de fecha 28 de Mayo de 2012
3) Un inmueble conformado por una casa de habitación familiar consistente de cuatro (04) habitaciones, una (01) sala, un (01) comedor, una (01) cocina empotrada, un (01) baño, un (01) pasillo, un (01) garaje, un (01) porche, una (01) jardinera; construida con paredes de bloque, techo de acerolit y zinc, piso de cemento, un (01) anexo a la casa de cuatro (04) habitaciones, dos (02) salas de baño, construidas igualmente con paredes de bloque, techo de acerolit y zinc y piso de cemento; dicha vivienda en general posee instalaciones de electricidad, aguas blancas y aguas negras, con tuberías internas o empotradas; cercado perimetral con paredes de bloque; todas estas construidas sobre una parcela de terreno hoy en día de propiedad privada, que tiene una superficie de TRECE METROS CON CUARENTA CENTRIMETROS (13,40 mts), de frente por TREINTA METROS (30 mts), de fondo, para un total de CUATROCIENTOS DOS METROS CUADRADOS (402 m2), ubicada en la urbanización Ezequiel Zamora “El Cambio”, calle 6, signada con el número 7-89, del Municipio Barinas del Estado Barinas, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con calle 6; SUR: Con mejoras que son o fueron de Baudilio Ramírez; ESTE: Con casa que es o fue de Luciano Moncada y OESTE: Con casa que es o fue de Fernando Camargo. Dicho inmueble le pertenece en propiedad a la ciudadana Juana Devia Ramírez, por haberlas adquirido en fecha Once (11) de Agosto de 2011, tal y como consta en documento autenticado por ante la notaria publica primera del estado Barinas, quedando inserto bajo el numero 75del tomo 159, de los libros de autenticaciones y posteriormente protocolizado por ante la oficina del Registro Publico del Municipio Barinas del Estado Barinas en fecha 12 de septiembre de 2014, quedando inscrito bajo el numero 2014.2464, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el numero 288.5.2.2.8791 y correspondiente al libro de folio real del año 2014.
4) Un inmueble conformado por una parcela de terreno marcada con el numero 13, la cual se encuentra ubicada según ficha catastral código numero 06-04-05-40-08, en la urbanización “Los topógrafos”, sector “Campo Móvil”, parroquia “Alto Barinas”, Municipio Barinas del Estado Barinas, que forma parte de un terreno de mayor extensión, cuyas linderos, medidas y demás determinaciones, constan suficientemente en documento protocolizado por ante la oficina subalterna del Registro Publico del Municipio Barinas del Estad Barinas, bajo el numero 9, folios 127 al 133, del protocolo primero, tomo segundo (2º) principal y duplicado, cuarto trimestre del año 1994, con posterior aclaratoria protocolizada por ante el mencionado Registro Publico del Estado Barinas, bajo el numero 04, folios 09 al 10 vto., protocolo primero, tomo décimo (10º) principal y duplicado, segundo trimestre del año 1996. El inmueble mencionado tiene una superficie de TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTIMETROS (367.40 m2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Avenida 1 en longitud de veintitrés metros (23mts); SUR: Parcela “D” en longitud de veintiún metros (21 mts); ESTE: Avenida 03 en longitud de diecisiete metros (17mts) y OESTE: Parcela “A” en longitud de dieciséis metros con cuarenta centímetros (16,40 mts). Dicha parcela cuenta con las siguientes mejoras y bienhechurías: Una construcción de 17.5 m2, con paredes de bloques de cemento, rejas de hierro y techo de estructura de hierro y zinc, que colinda con la parcela “D” en una longitud de 3,5 mts y con la parcela “A” en una longitud de 5 mts; el referido inmueble le pertenece en propiedad a la ciudadana Juana Devia Ramírez, como consta en documento protocolizado por ante la oficina del Registro Publico del Municipio Barinas del Estado Barinas, el cual quedo registrado bajo el numero 2010.13202, asiento registral 2, matriculado con el numero 288.5.2.11.3549 correspondiente al libro del folio real del año 2010.
5) Unas mejoras y bienhechurías constantes de una (01) casa de bloque con tres (03) cuatros, un (01) baño, piso de cemento, una (01) cochinera cercada en bloques de cemento, un (01) rancho para animales de granja, siembra de pastos artificiales y plátano, cercas perimetrales con alambre de púas y estantillos de madera, fomentadas sobre un lote de terreno propiedad del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), que mide aproximadamente CATORCE HECTAREAS (14 Has), ubicada en el sector “El Caipe”, parroquia “El Real”, jurisdicción del Municipio Obispos del Estado Barinas. Dichas mejoras y bienhechurías están comprendidas dentro de los siguientes linderos: NORTE: Rio Caipe; SUR: Terraplén y vía de comunicación; ESTE: Terrenos que son o fueron propiedad de José N. Basto; OESTE: Rio Caipe; dicho lote de terreno es denominado “La Juana”; dichas mejoras y bienhechurías le pertenecen a la ciudadana JUANA DEVIA RAMIREZ, por haberlas fomentado a sus propias expensas en conjunto con el ciudadano ULICES ETANISLAO MENA CEBALLOS.
Un derecho de posesión, goce, y disfrute de propiedad agraria derivados de la adjudicación por medio de acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras y Desarrollo Agrario sobre un lote de terreno de su propiedad de CATORCE HECTAREAS (14 Has), ubicada en el sector “El Caipe”, parroquia “El Real”, jurisdicción del Municipio Obispos del Estado Barinas. Dichas mejoras y bienhechurías están comprendidas dentro de los siguientes linderos: NORTE: Rio Caipe; SUR: Terraplén y vía de comunicación; ESTE: Terrenos que son o fueron propiedad de José N. Basto; OESTE: Rio Caipe; dicho lote de terreno es denominado “Las Juanas”.

DE LAS PRUEBAS

“Las partes tienen la obligación de probar los alegatos que traen a juicio con la finalidad de demostrar ante el Juez que los hechos que componen el ítem procesal son ciertos, para que así éste tome la decisión mas apegada a derecho basándose únicamente a lo consignado en las actas procesales.” (Tratado de Derecho Procesal, Arístides Rangel Romberg, Tomo III, Pág. 306). En ese mismo orden de ideas nos establece el autor Hernando Devis Echandía en su obra Teoría General del de la Prueba Judicial, Tomo I, pg 15 “que las pruebas judiciales son el conjunto de reglas que regulan la admisión, producción asunción y valoración de los diversos medios que pueden emplearse para llevar al juez la convicción sobre los hechos que interesan al proceso”

Por tanto es necesario realizar un análisis de las pruebas traídas en el caso de marras en el marco del Procedimiento Ordinario Agrario estipulado por el artículo 197 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo cual se hace de la siguiente forma:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
1– Original Acta de Defunción de la ciudadana JUANA DEVIA RAMIREZ, de cujus, Folio (05), Marcada “A”

Observa quien aquí decide, que se trata de una documental original contentiva de Acta de Defunción de la ciudadana Juana Devia Ramírez, de cujus, Madre de la Demandante de autos, que en este acto se valora, y que sirve para demostrar los hechos contenidos en la pretensión de la parte demandante en el presente asunto y por ser expedido por un Ente Público, documento que se le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


2– Original de partida de nacimiento de la demandante, MARLIN MARYOLI ARISMENDI DEVIA (folio 6). Marcada “B”
Observa quien aquí decide, que se trata de una documental original contentiva de Partida de Nacimiento del Demandante, que en este acto se valora, la cual no fue impugnada por la parte demandada y que sirve para demostrar su cualidad y los hechos contenidos en la pretensión de la parte demandante en el presente asunto en lo atinente a la cualidad para interponer la demanda de Partición, por ser dicha ciudadana hija de la causante Juana Devia Ramírez; y por ser expedido por un Ente Público se valora conforme a lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

3.-Original de partida de nacimiento del demandante GREGORIO ENRIQUE ARISMENDI DEVIA, (Folio 7). Marcada “C”.
Observa quien aquí decide, que se trata de una documental original contentiva de Partida de Nacimiento del Demandante, que en este acto se valora, la cual no fue impugnada por la parte demandada y que sirve para demostrar su cualidad y los hechos contenidos en la pretensión de la parte demandante en el presente asunto en lo atinente a la cualidad para interponer la demanda de Partición, por ser dicho ciudadano hijo de la causante Juana Devia Ramírez; y por ser expedido por un Ente Público se valora conforme a lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

4- Original de Acta de Matrimonio entre la de cujus Juana Devia Ramírez y Ulices Etanislao Mena Ceballos, No 1118 de fecha 25/11/2010, (Folio 8) Marcada “D”
Observa quien aquí decide, que se trata de una documental original contentiva de Acta de Matrimonio entre la de cujus Juana Devia Ramírez y Ulices Etanislao Mena Ceballos, parte demandada en la presente causa, que en este acto se valora, y la cual no fue impugnada por la parte demandada, y que sirve para demostrar los hechos contenidos en la pretensión de la parte demandante en el presente asunto y por ser expedido por un Ente Público se valora conforme a lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5.- Copia simple de certificado de registro de vehiculo automotor, (Folio 09) Marcado “E”
Observa quien aquí decide, que se trata de una documental contentiva de copias simples de certificado de registro de vehiculo automotor, marca Chevrolet, modelo Silverado (4x2 CS T/A C/A), que en este acto se valora, y la cual no fue impugnada por la parte demandada, y sirve para demostrar los hechos contenidos en la pretensión de la parte demandante en el presente asunto, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


6.- Copia simple de certificado de registro de vehiculo automotor, (Folio 10) Marcado “F”
Observa quien aquí decide, que se trata de una documental contentiva de copias simples de certificado de registro de vehiculo automotor, marca Suzuki modelo GN125, que en este acto se valora, y la cual no fue impugnada por la parte demandada, y sirve para demostrar los hechos contenidos en la pretensión de la parte demandante en el presente asunto, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

7.- Copia Simple de documento autenticado por ante la notaria publica primera del Estado Barinas, Nº 75, tomo 159, de fecha 12 de septiembre de 2014 inscrito bajo el Nº 2014.2624, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nª 288.5.2.2.8791 libro del folio real del año 2014, (folios 11 al 19) Marcado “G”
Observa quien aquí decide, que se trata de una documental contentiva de copias simples de documento de propiedad sobre un bien inmueble, documento autenticado por ante la notaria publica primera del Estado Barinas, Nº 75, tomo 159, de fecha 12 de septiembre de 2014 inscrito bajo el Nº 2014.2624, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nª 288.5.2.2.8791 libro del folio real del año 2014, la cual no fue impugnado por la parte demandada, y que sirve para demostrar los hechos contenidos en la pretensión de la parte demandante en el presente asunto y por ser expedido por un Ente Público, documental que se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

8.- Copia Simple de documento protocolizado por ante Oficina del Registro Publico Estado Barinas, inscrito bajo el Nº 2010.13202, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nª 288.5.2.11.3549,libro del folio real del año 2010, (folios 20 al 23) Marcado “H”

Observa quien aquí decide, que se trata de una documental contentiva de copias simples de documento de propiedad sobre un bien inmueble, documento protocolizado por ante Oficina del Registro Publico Estado Barinas, inscrito bajo el Nº 2010.13202, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nª 288.5.2.11.3549,libro del folio real del año 2010, documento que no fue impugnado por la parte demandada, y que sirve para demostrar los hechos contenidos en la pretensión de la parte demandante en el presente asunto y por ser expedido por un Ente Público, documental que se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

9.- Promueve como prueba de informes en su escrito de pruebas de conformidad con el articulo 433 del código de Procedimiento civil información requerida al Instituto Nacional de Tierras (ORT Barinas) la cual, a su criterio pudiere ser de vital importancia para esclarecer el presente juicio. (Folios 122 vto)

Observa quien aquí decide, que trata sobre las pruebas de informes solicitados al Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I) que en este acto se valora, y que sirve para demostrar los hechos contenidos en la pretensión de la parte demandante en el presente asunto y por ser expedido por un Ente Público se valora conforme a lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANDA
1.- Original de partida de nacimiento de la ciudadana MAILYN DELMAR MENA DEVIA, (Folio 117) consignada en la audiencia preliminar de la causa

Observa quien aquí decide, que se trata de una documental original contentiva de Partida de Nacimiento de Mailyn Delmar Mena Devia, que en este acto se valora, la cual no fue impugnada por parte alguna y que sirve para demostrar los hechos contenidos en la pretensión de la parte demandada en el presente asunto, por ser dicha ciudadana hija de la causante Juana Devia Ramírez; y por ser expedido por un Ente Público se valora conforme a lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


2.- Original de partida de nacimiento de la ciudadana MERLIS MAYIN ARISMENDI DEVIA, (Folio 118) consignada en la audiencia preliminar de la causa

Observa quien aquí decide, que se trata de una documental original contentiva de Partida de Nacimiento de Merlis Mayin Arismendi Devia, que en este acto se valora, la cual no fue impugnada por parte alguna y que sirve para demostrar los hechos contenidos en la pretensión de la parte demandada en el presente asunto, por ser dicha ciudadana hija de la causante Juana Devia Ramírez; y por ser expedido por un Ente Público se valora conforme a lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


De la Audiencia de Probatoria Celebrada de Conformidad Con el Artículo 223 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario:

En el día de hoy, veintitrés (23) de Abril de 2018, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 am.) día y hora fijado para que se lleve a cabo la audiencia probatoria prevista en el artículo 223 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, presentes en la Sala de Audiencia de este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el Juez Suplente Pedro Adonay Simancas Ochoa, La secretaria Jennie Salvador y el Alguacil Hugo Armando Ramírez, se deja constancia que en este acto se encuentra presente el abogado MARCO AURELIO GARCIA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.823.535, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.504 quien es apoderado judicial de la parte demandante en el presente asunto, ciudadanos MARLIN MAYORLI ARISMENDI DEVIA y GREGORIO ENRIQUE ARISMENDI DEVIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nrosº V-16.126.446 y V-16.793.408, en su orden; Igualmente se deja constancia que en la sala se encuentra presente la parte demandada, ciudadano ULICES ETANISLAO MENA CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.581.409, representado por su apoderado judicial, abogado JUAN JOSE VALERO GALLARDO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 154.871; y debidamente asistido por el abogado JESUS ARCHILA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.287. Asimismo se deja constancia de la presencia de la abogada CARMEN HIDALGO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 8.017, quien es apoderada judicial de las ciudadanas MERLIS MAYIN ARISMENDI DEVIA, titular de la cédula de identidad N° V-14.663.192 y MAILYN DEL MAR MENA DEVIA, titular de la cédula de identidad N° V-20.868.163, quienes son parte en este juicio. Constituido el tribunal y Abierto el acto, e impuestas las generalidades de ley, el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la parte demandante a los fines de tratar sus pruebas y concedido como fue intervino de viva voz, y expuso: buenos días ciudadano juez, se interpuso la presente acción con el objeto de solicitar sentencia con lugar con respecto a la liquidación y partición con los bienes a cual sucesión se trata Juana Devia Ramírez de 31/04/2014, en el presente caso se individualizaron los bienes en los cuales se describen en el libelo de la demanda, y en la audiencia preliminar y en su contestación fueron convenido y fueron 2 en particular donde fue trabada la litis, en la misma no hubo oposición de ninguna parte, mi representado fue descendiente directo a la parte, en consecuencia en el escrito de prueba fueron acordada las pruebas de informe al INTI, el cual riela en los folio 160 al 180, el mismo consta de 20 folios útiles sucritos por el Inti se informa donde no fue atacada en ninguna forma por la parte demandada y pido que se le de pleno valor probatorio, vimos que de forma temeraria, maliciosa y sin razón el demandado negó su existencia, trabada la litis en el segundo punto tanto en la contestación como en la audiencia preliminar quedo establecido que no solo los bienes identificado forman parte de los bienes de la partición y existen otros bienes por ejemplo semovientes, enceres, electrodomésticos tanto en el bien (casa), como en el predio identificado y negado por el demandado, consta en el mismo informe en el folio 5to en las conclusiones que para el momento de la solicitud de carta agraria hecha por el demandado en auto, el mismo ostenta la administración de los bienes, establece la existencia de por lo menos 10 semoviente a ese año y el demandado aun en auto no a presentado el inventario judicial exigido por la ley y que se corre el riesgo tal y como de forma temeraria y maliciosa negó el bien y también es presunción que niegue los otros bienes que conforman el total de los bienes pertenecientes al de cujus, a todo evento evacuo los informe, en dicho pido al tribunal evacue todas y cada unas de las pruebas. Acto seguido, el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la parte demandada a los fines de tratar sus pruebas y concedido como fue intervino de viva voz, y expuso: buenos días a todos, en primer termino alegado por la parte accionante, no se subsumen las acciones en el articulo 778 cpc en cuanto a las formas que se hagan posible, en segundo termino es menester esta representación que no existe en las actas en el respectivo la declamación sucesoral, lo califica por un instrumento, sin embargo para concretar en este aspecto no existe las partidas de nacimientos de los herederos, que debieron ser demandados que posteriormente se incorporaron, respecto a la contestación de la demanda queda muy claro q los demandantes precisaron para ellos una cuota del 20% la cual violenta el derecho ya que esa cuota esta ya discutida en la demanda, la cual se discutió el 50%, no se establece la asociación sucesoral, respecto a la negación de la existencia del predio acreditado por el Inti fue observado por la representación siendo esta la oportunidad, hemos visto que el informe vino incompleto que el predio que esta establecido en las acta del Inti y que esta a los folio 171 que no se corresponde con un predio que ocupe mi representado y no consta en el Inti 14 de mayo, la cual consigno en este acto documentos de correspondencia emitidos por el INTI, para ser incorporada en el expediente, pudimos verificar que el Inti no envío las renuncias respectivas, en virtud de lo expuesto se subsume en una situación de falta de cualidad sobre venida que a todas luces este tribunal debe tomar en consideración a la hora de sentenciar, no existe Ningún predio, ya que el predio demandado no lo posee mi representante, es todo. Acto seguido, el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a (LAS CIUDADANAS QUE SE HICIERON PARTE) a los fines de tratar sus pruebas y concedido como fue intervinieron de viva voz, manifestando los alegatos correspondientes. Buenos días, a todos, primero que nada quiero señalarle a este tribunal que las personas que represento son en calidad de herederos legítimos los cuales ella es la madre legitima y que en la querella de acción de partición demandada no fueron incluidos y el derecho que les corresponde como herederos legítimos en la sucesión que se esta ventilando, una vez dicho esto me adhiero a la demanda de partición a todos y cada unos de los bienes dejados por Juana devia Ramírez en la proporción que le corresponde como herederos legitimo, me adhiero a las pruebas consignadas por la parte demandante y que le pueda beneficiar a mi representada, ratifico las partida de nacimiento al momento de introducir mi mandante en el presente juicio, por lo antes expuesto solicito que se le respete el derecho a mis representada marlyn devia la cual son herederas legitimas de Juana Devia Ramírez. Acto seguido se concede el derecho a réplica quien expuso: ciudadano juez alega la parte demandada que no existe ningún momento la declaración sucesoral, no es elemento fundamental y la cual no es para la acción de la partición si no para el registro de la partición con respecto a la sentencia reiterada por la sala constitucional, segundo alega la parte que no fueron incorporadas las partidas de nacimiento y no es cierto hay están todas las partidas de nacimiento, con respecto a la contra parte, si se lee bien el libelo de la demanda hay se aclara cada unas de los herederos, se demanda el 20% y el resto de dividirá a cada uno de los herederos respetando la contra parte del cónyuge supertiti, y con respecto al informe no fue impugnado o atacado en su oportunidad correspondiente, no es un elemento sustancial para la demanda, pido sea valer el informe a este tribunal, alega la parte demandad la falta de cualidad convenida y no se a q se especifica y en la contestación no impugna con respecto a mi representada por lo tanto no tengo mas que agregar al respecto ciudadano Juez. Es todo. Acto seguido se concede el derecho a contrarréplica quien expuso: respecto a la no impugnamiento es susceptible de tacha, sin embargo esta representación no objeta ese documento y queda mas evidenciado y tomar cualquier decisión a los efectos de Saval guardar, con respectos a las cuotas parte que le corresponde como herederos, se padece leer el capitulo quinto del libero de la demanda, donde pide un 20% y es lamentable por ultimo ratifico la falta de cualidad sobrevenida la cual no existe instrumento de partidor, la cual no existe el partidor y ratifico la inasistencia del predio cuya partición se demando en posesión de mi representado. Es todo ciudadano juez. Acto seguido se concede el derecho a réplica a la tercera interesada quien expuso: como tercera y como derecho legitimo insisto de la existencia del predio, por el informe del Inti que hay una discrepancia, por el padre de la parte demandada, por lo que si hay la existencia del predio rustico dejado por la madre legitima, y lo cual iría en detrimento la cuota parte que le corresponde a mi representada. Es todo. Concluida el debate oral, el ciudadano Juez Suplente Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Pedro Adonay Simancas Ochoa, informa que ha concluido el presente acto y que la grabación de la presente audiencia será agregada a los autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicada supletoriamente, dada la importancia de lo aquí expuesto. Seguidamente el ciudadano juez anuncia que por cuanto no hay otra actuación que realizar ordena dar continuidad a la presente audiencia para el día de hoy a las 2:00 pm a los fines de dictar el dispositivo del fallo. Es todo, se leyó y conformes firman.


III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas sede Barinas, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción derivada de contrato agrario; en tal sentido observa lo siguiente:

Del análisis del escrito de demanda agraria se infiere con meridiana claridad la acción de PARTICION interpuesta por los ciudadanos MARLIN MAYORLI ARISMENDI DEVIA y GREGORIO ENRIQUE ARISMENDI DEVIA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.126.446 y V-16.793.408, en contra del ciudadano ULICES ETANISLAO MENA CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.581.409; en este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)”. (Cursiva de este Tribunal)

De igual forma establece el artículo 186 eiusdem que:

“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria (…).”. (Cursiva de este Tribunal)

Por su parte el artículo 197 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:

“Los Juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (…)”. (Cursiva y subrayado de este Tribunal)

Por su parte la Disposición Final Cuarta de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, reza:
“La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privaran sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia.”

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento por parte de los juzgados agrarios de primera instancia de todas las acciones que se intenten con ocasión de la materia agraria cuando las partes son sujetos particulares y visto que en el presente asunto el demandante pretende la partición de los bienes pertenecientes a la De Cujus Juana Devia Ramírez, petición esta que encuadra totalmente en la presente materia especial ya que uno de los inmuebles afectos al presente juicio tratan de Unas mejoras y bienhechurías constantes de una (01) casa de bloque con tres (03) cuatros, un (01) baño, piso de cemento, una (01) cochinera cercada en bloques de cemento, un (01) rancho para animales de granja, siembra de pastos artificiales y plátano, cercas perimetrales con alambre de púas y estantillos de madera, fomentadas sobre un lote de terreno propiedad del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), que mide aproximadamente CATORCE HECTAREAS (14 Has), ubicada en el sector “El Caipe”, parroquia “El Real”, jurisdicción del Municipio Obispos del Estado Barinas. Dichas mejoras y bienhechurías están comprendidas dentro de los siguientes linderos: NORTE: Río Calpe; SUR: Terraplén y vía de comunicación; ESTE: Terrenos que son o fueron propiedad de Jose N. Basto; OESTE: Río Caipe; dicho lote de terreno es denominado “Las Juanas”;, petición que encuadra dentro de la actividad netamente agraria, por una parte, y por la otra, en razón que a esta instancia agraria según resolución Nº 2009-0052 del 30/09/2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia le corresponde el conocimiento de todo asunto agrario suscitado dentro del territorio de los Municipio Barinas, Bolívar y Obispos del Estado Barinas; en consecuencia, es razón por la que este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas sede Barinas RATIFICA SU COMPETENCIA para conocer de la presente solicitud tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como ya hemos señalado en el cuerpo de la presente decisión; se ha interpuesto demanda de partición por parte de los ciudadanos los ciudadanos MARLIN MAYORLI ARISMENDI DEVIA y GREGORIO ENRIQUE ARISMENDI DEVIA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.126.446 y V-16.793.408, en contra del ciudadano ULICES ETANISLAO MENA CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.581.409, quien era cónyuge de la ciudadana, hoy de cujus, JUANA DEVIA RAMIREZ; Partición esta que va dirigida a los bienes supra señalados en el capitulo II de esta decisión,
Que la parte actora interpone su pretensión demandando específicamente la partición igualitaria y proporcional de un 20% de los bienes para cada uno de los demandantes como herederos de la causante, sobre el 50% del valor total de los bienes señalados con el libelo de la demanda.
Por su parte, la accionada de autos señala en su escrito de contestación que, a su criterio, le correspondería a la parte demandante el 20% de la totalidad del acervo hereditario (100%), todo ello una vez cumplidas las obligaciones de ley correspondientes, asimismo solicita que la actora consignara a los autos la respectiva Declaración Sucesoral de los bienes a partir y Certificación de Solvencia de Impuestos y Sucesiones, emitidas por el SENIAT.
De igual manera en relación a como ha quedado trabada la litis en el presente juicio, el tribunal, conforme a lo aportado por las partes al proceso y demás actos y generalidades de ley establecidas en la normativa por la cual se rige esta instancia judicial, debe esclarecer en cuanto al fondo de la presente demanda, es de determinar si la cuota parte demandada corresponde conforme a la totalidad de los bienes señalados en el escrito libelar o a un porcentaje especifico; asimismo, si al demandado le correspondiere el pago de costos y costas procesales en la presente causa; y por ultimo, la estimación de la demanda propuesta por la parte demandante por considerar el demandado que es exagerada y sin fundamentación alguna si la partición aquí demandada
Igualmente es necesario señalar por esta instancia agraria la incorporación al proceso de las ciudadanas MAYLIN DEL MAR MENA DEVIA y MERLIS MAYIN ARISMENDI DEVIS, titulares de las cedulas de identidad Nº V-20.868.163 y V-14.663.192; debidamente representadas por su apoderada judicial, abogada Carmen Hidalgo, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 8017, quienes se hicieron parte con la finalidad de llegar a un acuerdo (Conciliación) en la presente causa, tal y como se evidencia de escrito del 01/11/2016 (Folio 2016).
Asimismo, esta instancia agraria a los fines de pronunciarse sobre el fondo de la presente demanda, considera necesario verificar las pruebas aportadas, tanto de la parte demandante como de la parte demandada, es decir, el cúmulo probatorio sobre el cual quien aquí juzga valorara para sustentar su decisión, así como también cada uno de los actos procesales llevados a cabo durante el proceso, y lo debatido en la audiencia de pruebas de conformidad con el articulo 223 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se Establece.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSÍA
Que durante la unión matrimonial de los ciudadanos ULICES MENA Y JUANA DEVIA RAMIREZ hayan adquirido unas mejoras y bienhechurías fomentadas sobre un lote de terreno denominada “Las Juanas”, propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), que mide aproximadamente 14 hectáreas ubicadas en el sector El Caipe, Parroquia El Real, jurisdicción del Municipio Obispos del Estado Barinas, comprendidas dentro de los siguientes linderos NORTE: Rio Caipe; SUR: terraplén via de comunicación; ESTE: Mejoras y bienhechurías que son o fueron propiedad de José N. Basto; OESTE: Rio Caipe y que las mejoras y bienhechurías le hayan pertenecido a la causante JUANA DEVIA RAMIREZ, por haberlas fomentado a sus propias expensas en conjunto con el demandado y que dicho instrumento haya sido gestionado por ante la oficina del Instituto Nacional de Tierras Regional del Estado Barinas.

Que La partición y liquidación entre los ciudadanos MARLIN MAYORLI ARISMENDI DEVIA Y GREGORIO ENRIQUE ARISMENDI, parte demandante y el ciudadano ULICES ETANISLAO MENA CEBALLOS, parte demandada, corresponda a la totalidad de los bienes señalados en el escrito libelar.

La partición igualitaria y proporcional de un 20% para cada uno de los demandantes como herederos de la causante, sobre el 50% del valor total de los bienes señalados en el escrito libelar, en virtud de que el acervo hereditario consta de activos y pasivos, y según señala el demandado en su escrito de contestación, les correspondería el 20% de la totalidad del acervo hereditario (100%) una vez cumplidas las obligaciones de Ley, así como deducido la totalidad de los pasivos.

Que la partición demandada corresponda a la totalidad de los bienes señalados en el escrito libelar.

Que al demandado le corresponda el pago de costos y costas procesales en la presente causa.

Que el demandado se haya negado a la partición.

La estimación de la demanda propuesta por la parte demandante, por considerarla el demandado exagerado y sin fundamentación alguna

V
MOTIVA

Con la promulgación de la Constitución del año 1.999, luego del proceso constituyente, se refunda la República Bolivariana de Venezuela, constituyéndose en un Estado Social de Derecho y de Justicia cuyos fines primarios los componen la defensa y el desarrollo de las personas, determinados por valores superiores como la justicia y la igualdad, fines y valores estos que determinan el correcto andar del ordenamiento Jurídico para lograr la Paz y el Bien Común.

Es por esto que el constituyente expresamente desarrolló dentro de la Constitución la llamada 'Constitucionalización del Proceso', que no es otra cosa, que la aplicación de garantías como el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a ser oído, el derecho al Juez Natural, entre otras, a todas las actuaciones Judiciales con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva tal y como lo estable la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus Artículos 26, 49 y 285 numeral 2, razón por la que todo órgano de la Administración de Justicia esta en la obligación de velar por la correcta aplicación del debido proceso.

Con el fin de garantizar el desarrollo de las garantías expuestas supra todo Juez bajo el amparo de los artículos 11, 12, 14 y 23 del Código de Procedimiento Civil está en la obligación, como director del proceso, de procurar la estabilidad e igualdad de las partes dentro del mismo con el fin de que este sea realmente el instrumento puesto a disposición de los particulares para la protección de sus derechos subjetivos, y al mismo tiempo, el medio del cual dispone el Estado para realizar su interés público en la observancia de la ley (Cfr. ROMBERG, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas 2003. Vol. 1 Pág. 185), en concordancia con lo dispuesto en las normas del Derecho Común antes mencionadas el legislador otorgó al Juez Agrario la potestad de dictar providencias tendentes a aclarar y acelerar las actuaciones con miras a la materialización de la Paz Social a través de un proceso debido, tal y como lo establece el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario al disponer que: “Los jueces podrán decretar providencias y autos tendentes a esclarecer y aligerar de oficio los trámites de actuaciones (…)” (Cursivas de este Juzgado)

Asimismo, se hace necesario traer a colación como exordio previo pronunciamiento de fondo de la sentencia el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2007, en el expediente N° 2007-000479, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, expresó:

“… (omissis). El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, a su vez estipula:
“Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”
Por su lado, los artículos 26, 49 y 257 constitucionales, establecen:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; (…)”
“Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”
Con base en lo estatuido en los dispositivos legales transcritos, es innegable que a la jurisdicción judicial corresponde velar porque las partes no sufran indefensiones o desigualdades, porque de lo contrario la condena que puedan experimentar no sería conforme a las pautas del debido proceso, que es una garantía fundamental.
Se produce indefensión, ha dicho reiteradamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, “…cuando el juez limita, impide o menoscaba el ejercicio de algún medio procesal, o crea desigualdades entre las partes procesales. En todas estas hipótesis, la indefensión debe ser imputable al juez, lo cual excluye aquéllos hechos producidos por la impericia, abandono o negligencia de la propia parte, pues en tal caso, ella debe sufrir las consecuencias…”…(sic) (cursivas de este Tribunal)

Ahora bien partiendo de los principios Constitucionales anteriormente señalados; se observa de autos que en el escrito libelar presentado por los ciudadanos; Marlin Mayorli Arismendi Devia Y Gregorio Enrique Arismendi Devia, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nrosº V-16.126.446 y V-16.793.408, debidamente representados judicialmente por el abogado Marco Aurelio García Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.823.535, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.504, manifiesta que comparece a demandar por Partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria al ciudadano Ulices Etanislao Mena Ceballos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.581.409, representado judicialmente por el Abogado Juan José Valero Gallardo, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 154.871 fundamentando su pretensión en los artículos 1066, 1067, 1069, 1071 del Código Civil Venezolano, los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 66 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario


Ahora bien, en el presente caso, estamos en presencia de una pretensión que apunta a una Partición de Herencia, lo cual hace necesario de manera lacónica ver lo que nos dice la doctrina en cuanto al presente caso tal y como lo establece Abdón Sánchez Noguera en su texto “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos” Pag. 484, el cual nos dice: cito:


“El estado de Comunidad entre dos o mas personas puede surgir por diversas causas. Al fallecimiento de una persona que deja un patrimonio, sus herederos le suceden en un orden y en una proporción determinada por la ley o en las disposiciones testamentarias, tratándose en este caso de una comunidad hereditaria. Puede transmitirse la propiedad de los bienes por actos entre vivos (donación, venta, permuta) o adquirirse por cualquiera otra forma permitida por la ley (prescripción, ocupación, accesión, comunidad conyugal o concubinaria) y esa adquisición, que generalmente la hace una sola persona, puede ser hecha también por dos o mas personas, como también por una persona jurídica que, llegando el momento de su extinción por cualquier causa, puede dar lugar como en las demás situaciones señaladas al surgimiento de una comunidad de bienes. Se habla así de sociedad conyugal, comunidad concubinaria, sociedad de hecho o simplemente sociedad o comunidad.
La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas”. (Cursivas de Este Tribunal)
Para Jesús Eduardo Cabrera (El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29), “los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante”. En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquella de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración.
En el presente caso, una vez analizado el material probatorio, así como de las actas procesales cursantes en la presente causa, se evidencio que no se encuentran cumplidos los requisitos previstos en los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, ya que si bien se consignaron ciertos documentos como la partida de defunción, algunas de las partidas de nacimiento pertenecientes a los miembros de la sucesión y los títulos de propiedad además de certificados de registros de vehículos automotores, del cual se deduce que los bienes solicitados pertenecían a la ciudadana Juana Devia Ramírez (De cujus), no se presentó a este juzgado los recaudos de los cuales se origine la existencia de la comunidad de conformidad con los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, de la revisión que este juzgado hiciere de las actas que conforman el expediente, se denota la falta de consignación de la planilla de declaración sucesoral, y la planilla de solvencia (emitido por el S.E.N.I.A.T órgano correspondiente). En efecto, se observa que este instrumento ‘declaración sucesoral’ acredita la relación sucesoral y la presunta comunidad, y no puede ser suplida en este tipo de acciones con otra clase de pruebas como pretende hacerlo la parte actora en esta oportunidad con las pruebas debidamente analizadas por este juzgado, ya que este procedimiento es declarativo de la propiedad y no traslativo de la misma, como acertadamente lo expresa el autor José Román Duque Corredor cuando comenta una sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 7 de septiembre de 1960, en los términos siguientes: ‘El artículo 1.116 del Código Civil es la consagración del principio de que la partición no es título traslativo, sino declarativo de propiedad. Nuestro Código a diferencia del Derecho Romano, en el cual la partición se consideraba como una enajenación para unos herederos y una adquisición para otros, por lo que se necesitaba la tradición para transferir la propiedad de las cosas adjudicadas, siguió a los Códigos francés e italiano, que asignan a la partición el carácter de título declarativo, apelando el legislador a una ficción por la cual se reputa que cada coheredero ha heredado sólo inmediatamente todos los efectos comprendidos en su lote, o que le hayan tocado en subasta entre los coherederos, y que no ha tenido jamás la propiedad de los otros bienes de la herencia’.
Así, y respecto a lo que debe entenderse por instrumento fundamental en la acción de partición, la doctrina ha establecido:
La demanda tiene por documento fundamental el título que origina la comunidad. Por esa razón, este Tribunal debe indicar que es requisito sine qua non la declaración sucesoral para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye uno de los documentos fundamentales que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición hereditaria; además es el título que demuestra su existencia, así como es de vital importancia para poder establecer dicha relación con la consignación del acta de defunción del causante, en las cuales queda establecido quiénes eran los herederos, siendo ello así, resulta entonces que tanto la declaración sucesoral documento considerado fundamental que debe acompañar el libelo de demanda, siendo otros los documentos de propiedad de los bienes que acreditaban la propiedad del de cujus sobre ellos y los documentos demostrativos de los presuntos vínculos que dicen tener los herederos, como son las partidas de nacimiento que resultan esenciales para determinar el carácter con que obra cualquier supuesto heredero.
De igual manera, analizadas cada una de las pruebas, y de cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente de Partición de Herencia y por lo que de la conclusión probatoria se verifica que la parte demandante no estableció la cuota parte exacta que le correspondería a cada uno de los condóminos de la herencia a partir, siendo este un supuesto del cual no procedería la partición en el presente caso de marras, y dado que conforme al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que establece que “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio exista plena prueba de los hechos alegado en ella. En caso de duda sentenciarán a favor del demandado”, este juzgado de primera instancia agraria toma el punto esgrimido de la cuota parte para decidir el presente juicio. (Así se establece)
Vale mencionar que en Sentencia de fecha 25 de Junio de 2013, emitida por Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolívar (Ponente Manuel Alfredo Cortes Nº de expediente: FP02-V-2012-001152) expone que:
“En el juicio de partición es menester que quien incoa la demanda produzca el título que origina la comunidad que en el caso de una comunidad hereditaria sería el acta de defunción del causante (artículo 993 Código Civil) y las partidas de nacimiento, acta de matrimonio y otros documentos que acrediten la condición de herederos de quienes intervienen en calidad de partes en el proceso.
También es necesario que se especifiquen los bienes comunes en la forma prevista en el artículo 340-4 del Código de Procedimiento Civil y se consignen los documentos que acrediten la titularidad del dominio u otro derecho real sobre tales bienes.”(Cursivas de este Tribunal).

Seguidamente, de lo antes explanado y en relación al caudal de hechos antes expuestos, observa quién aquí decide que del cúmulo de pruebas señaladas en el caso que nos ocupa y del cual se evidencia que ambas partes promueven documentales y que el actor en el fundamento de su pretensión y en lo aportado al proceso no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 777 del Código De Procedimiento Civil, el cual establece, lo siguiente: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”. Por lo que se evidencia en concordancia con la norma antes transcrita que la parte actora no calculó de manera correcta la proporción en la que deben dividirse los bienes, demandando solamente el 20% de partición igualitaria y proporcional de los bienes objeto de partición señalados con el libelo, sin tener en cuenta, ni haber deducido la totalidad de pasivos, considerando quien aquí juzga la necesidad para la formación de criterio al momento de accionar la partición, la planilla de declaración sucesoral emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, vale destacar que la norma rectora en los juicios de partición parcialmente transcrita anteriormente se infiere que la parte demandante, Ciudadanos Mayorli Arismendi Devia Y Gregorio Enrique Arismendi Devia, por una parte, no determinaron la pertinencia de sus pruebas con el objeto de la pretensión ni probaron la concurrencia de los tres supuestos previstos en la referida norma adjetiva, a saber: El supuesto referido específicamente a la cuota parte que le correspondería a cada uno de los condóminos sobre el acervo hereditario, tanto por ausencia de la determinación como del monto de la herencia y también como de la individualización de las cuotas de cada uno los condóminos, razón por la cual quien aquí juzga considera que la parte actora no demostró de manera clara y fehaciente a esta instancia agraria la pretensión incoada, lo que conlleva a quien aquí decide a declarar sin lugar la acción planteada por los ciudadanos Marlin Mayorli Arismendi Devia y Gregorio Enrique Arismendi Devia. Así se decide.
En consecuencia, de todo lo antes señalado por esta instancia agraria y de conformidad con lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se hace forzoso para quien juzga declarar con lugar la demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria interpuesta por los ciudadanos Marlin Mayorli Arismendi Devia Y Gregorio Enrique Arismendi Devia, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nrosº V-16.126.446 y V-16.793.408, representados judicialmente por el abogado Marco Aurelio García Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.823.535, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.504; en contra del ciudadano Ulices Etanislao Mena Ceballos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.581.409, representado judicialmente en este acto por el Abogado Juan José Valero Gallardo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.871; y así debe quedar establecido en el dispositivo de la presente Sentencia.

VI
DISPOSITIVO
Este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas sede Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta dispositivo del fallo en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la demanda agraria de partición demanda Agraria de Partición y Liquidación de Comunidad Hereditaria interpuesta por los ciudadanos MARLIN MAYORLI ARISMENDI DEVIA y GREGORIO ENRIQUE ARISMENDI DEVIA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.126.446 y V-16.793.408, en contra del ciudadano ULICES ETANISLAO MENA CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.581.409.
SEGUNDO: se declara SIN LUGAR la PARTICION demandada por MARLIN MAYORLI ARISMENDI DEVIA y GREGORIO ENRIQUE ARISMENDI DEVIA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.126.446 y V-16.793.408; interpuesta en contra del ciudadano ULICES ETANISLAO MENA CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.581.409


TERCERO: Se ordena levantar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y la Medida Innominada de Prohibición de Venta, dictadas por este tribunal en fecha 12 de Mayo de 2015, que rielan a los folios 02 al 06 del cuaderno de medidas, las cuales recayeron sobre los bienes objetos de la pretensión, los cuales se encuentran perfectamente descritos en las actas procesales del presente expediente, para lo cual se ordena notificar mediante oficio al Registro Publico del Municipio Barinas del Estado Barinas acerca de la presente decisión.

CUARTO: Se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada supletoriamente.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los (30) días del mes de Abril de 2018.


El Juez Suplente
PEDRO ADONAY SIMANCAS OCHOA
La Secretaria
JENNIE SALVADOR PRATO

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 pm.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste.

La Secretaria
JENNIE SALVADOR PRATO

PASO/AV/quintero.-
Exp. N° JA1B-5.421-15