E


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 03 de Mayo de 2018
207º y 158º

Conoce del presente asunto con ocasión de la Evacuación del Justificativo de Perpetua memoria (Título Supletorio) solicitado por el ciudadano Luís Francisco Bonilla Peña, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.278.193, domiciliado en el Sector el Gomero, parroquia Santa Inés, municipio Barinas del Estado Barinas, debidamente asistido por la abogado en ejercicio Luisa Mercedes Velandia, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.636.095, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 180.780.

I
ANTECEDENTES

El 23/04/2018 fue recibido en la secretaría del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas sede Barinas, escrito presentado por el ciudadano Luís Francisco Bonilla Peña, asistido por la abogado en ejercicio Luisa Mercedes Velandia (Folios 02).

EL 25/04/2018, se le dio entrada a la presente solicitud. (Folio 12).

EL 25/04/2018, mediante sentencia interlocutoria se admitió la presente solicitud y a su vez se fijó oportunidad para la práctica de la inspección judicial para el día 30/04/2018. (Folio 13.); y en la misma fecha se libro cartel de emplazamiento (folio 14)

El 30/04/2018, se llevo acabo la inspección judicial acordada en sentencia de fecha 25/04/2018 (Folio 13) y en la misma fecha se realizo declaración de testigos a los ciudadanos Fernando Enrique Caricote Núñez, Odehir Gonzalo Pacheo López y Josehnir Alejandra Angulo Rangel, promovidos todos, por la parte solicitante (Folios 17 al 19).


II
SÍNTESIS DE LA PRETENSIÓN
ALEGATOS DEL SOLICITANTE

El solicitante en su escrito entre otras cosas expone haber construido y fomentado a sus solas y únicas expensas, con dinero de su propio peculio unas bienhechurias con las siguientes características; 13 potreros, con cercas eléctricas; 4 perforaciones de 4 pulgadas y 4 de 2 pulgadas, una casa de cemento y palma de 3 habitaciones y un baño, cocina y comedor junto a un caney de 40 metros cuadrados (…); corrales de hierro, con sala de ordeño mecánico de ocho puestos, un cuarto de deposito y una zona de estabulación, con comederos internos, un galpón para pollos de engorde (…); una laguna para cría de cachama de 250 metros cuadrados (…); un galpón para la cría de cerdos (…); un galpón de maquinarias de aproximadamente 350 metros cuadrados (…); alinderado de la siguiente manera: Norte: Caño morrocoy; Sur: Terrenos que son o fueron ocupados por David Guevara; Este: Terrenos que son o fueron ocupados por el predio el cedrito y Andrés Calderón y Oeste: Terrenos que son o fueron ocupados por predio los almendros y el naranjo.


Igualmente expuso que:
“Ahora bien ciudadano Juez, en razón de que carezco de un titulo que acredite a mi favor la propiedad y posesión que ejerzo sobre las referidas bienhechurias existentes, sobre las cuales despliego actividades de producción, es razón por la cual, acudo a su competente autoridad, para que previo a la inspección que usted acuerde evacuar con el objeto de la inmediación agraria y el cumplimiento de cualquier otro requisito de ley, se sirva usted interrogar en sitio a los testigos que presentare oportunamente (…). Por ultimo, una vez evacuadas las presentes diligencias, solicito sea declarado titulo suficiente para garantizar la propiedad de las bienhechurias descritas, a tenor de lo dispuesto en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en la Ley Especial que rige la materia agraria y me sean devueltas originales con sus resultas (…)”. (Cursiva de este Tribunal Agrario).


PRUEBAS APORTADAS POR EL SOLICITANTE


1.- Copia Simple de Cedula de Identidad del solicitante, ciudadano Luís Francisco Bonilla Peña (Folio 03).

Observa este Juzgador que se trata de documentales consistentes en copias simples de documentos de identidad de terceras personas, a la cual no se le otorga valor probatorio por considerar esta Instancia Agraria que son irrelevante como prueba en el presente asunto conforme a los establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

2. Carta de Registro Agrario expedida por el INTI, (Folios 04 al 05)

Observa este Juzgador que se trata de una documental contentiva de acto administrativo de Carta de Registro Agrario y Derecho de Permanencia referido a un procedimiento en sede administrativa del Ente agrario, que sirve para demostrar los hechos contenidos en la pretensión de la parte solicitante en el presente asunto y por ser expedido por un Ente Público, documental que se valora conforme a lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

3. Copia Simple del padrón de hierro (Folio 06)

4. Copia Simple de constancia de residencia del ciudadano Luís Francisco Bonilla Peña (Folio 07).
Observa este Juzgador que se trata de una documental contentiva de copias simples de constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal “Sector El Gomero” y que sirve para probar los hechos pretendidos por la parte solicitante, documental que se valora conforme a lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

5. Copia Simple de carta aval del ciudadano Luís Francisco Bonilla Peña (Folio 08).
Observa este Juzgador que se trata de una documental contentiva de copias simples de constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal “Sector El Gomero” y que sirve para probar los hechos pretendidos por la parte solicitante, documental que se valora conforme a lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

6. Documento de inscripción en el Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas de fecha 13/06/2017. (Folio 09).

Observa este Juzgador que se trata de una documental contentiva de copia fotostática simple de la nota de Inscripción en el Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas expedida a favor del solicitante que sirve para demostrar la pretensión de la parte actora en el presente asunto y por ser expedido por un Ente Público, documental que se valora conforme a lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

7. Copia simple de plano topográfico con coordenadas del lote de terreno denominado “El Porvenir” (Folio 10).
Observa este Juzgador que se trata de una documental contentiva de copia simple de plano topográfico con coordenadas referido a la ubicación, cabida y linderos del predio objeto de la solicitud, sitio este sobre el cual se encuentran las bienhechurias de las cuales el solicitante requiere la propiedad y posesión y que sirve para probar hechos atinentes a la pretensión del solicitante, documento que se aprecia de conformidad con los artículos 502 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

8. Acta de Inspección Judicial realizada el 30/04/2018 en el fundo denominado “El Porvenir” ubicado en el Sector el Gomero, parroquia Santa Inés, municipio Barinas del Estado Barinas, por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (Folio 15 y 16 vto).

Observa este Juzgador que se trata de una inspección judicial evacuada conforme al principio de inmediación por este Juzgado Agrario el 30/04/2018 en el predio objeto de solicitud, en la que se dejó constancia entre otras cosas de la existencia de bienhechurías y actividad agrícola en lote de terreno y que sirve para probar los hechos alegados por el solicitante, inspección judicial que se valora de conformidad con lo establecido con el artículo 1.428 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 472 al 476 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

9. Acta de Evacuación de Testigo del ciudadano, Fernando Enrique Caricote Núñez, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.269.772, domiciliado en la Urb. Ciudad Varyna, sector el Pardillo, calle E-2, Casa CL-14, Barinas Estado Barinas, promovido por la parte solicitante. (Folio 17).

Observa este Juzgado que se trata de una testimonial contentiva de la declaración del ciudadano Fernando Enrique Caricote Núñez, el cual fue conteste en sus dichos y afirmaciones sobre los hechos y que sirve para probar las alegaciones del solicitante, razón por la que se le otorga valor probatoria de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

10. Acta de Evacuación de Testigo del ciudadano, Odehir Gonzalo Pacheo López, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.265.616, domiciliado en la Urb. Renacer Bolivariano Avenida Nueva Barinas, Casa G-13, Barinas Estado Barinas, promovido por la parte solicitante. (Folio 18).

Observa este Juzgado que se trata de una testimonial contentiva de la declaración del ciudadano Odehir Gonzalo Pacheo López, el cual fue conteste en sus dichos y afirmaciones sobre los hechos y que sirve para probar las alegaciones del solicitante, razón por la que se le otorga valor probatoria de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

11. Acta de Evacuación de Testigo del ciudadano, Josehnir Alejandra Angulo Rangel, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.205.226, domiciliada en la Urb. Ciudad Varyna, sector el Pardillo, Casa CJ-19, Barinas Estado Barinas, promovido por la parte solicitante. (Folio 19).

Observa este Juzgado que se trata de una testimonial contentiva de la declaración del ciudadano Josehnir Alejandra Angulo Rangel, el cual fue conteste en sus dichos y afirmaciones sobre los hechos y que sirve para probar las alegaciones del solicitante, razón por la que se le otorga valor probatoria de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.



III

PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas sede Barinas, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente solicitud de justificativo de perpetua memoria y en tal sentido observa lo siguiente:

De análisis del escrito de solicitud se infiere con meridiana claridad que la parte solicitante pretende que se le declare titulo suficiente de propiedad de un conjunto de bienhechurias enclavadas sobre una parcela de terreno rural, en este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)”. (Cursiva de este Tribunal)

De igual forma establece el artículo 186 eiusdem que:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria (…).”. (Cursiva de este Tribunal)

Por su parte el artículo 197 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:
“Los Juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (…)”. (Cursiva y subrayado de este Tribunal)

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicada supletoriamente en el presente asunto reza que:
“Artículo 936 Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno. Artículo 937 Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”. (Cursivas de este Juzgado Agrario).

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento por parte de los juzgados agrarios de primera instancia de todas las acciones que se intenten con ocasión de la materia agraria cuando las partes son sujetos particulares y visto que en el presente asunto el solicitante pretende que se le evacue un justificativo de perpetua memoria –V gr. título supletorio- sobre un terreno rural en el cual existe actividad agraria, petición que encuadra dentro de la denominada jurisdicción voluntaria, por no consistir en un controvertido entre particulares, por una parte, y por la otra, en razón que a esta instancia agraria según resolución Nº 2009-0052 del 30/09/2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia le corresponde el conocimiento de todo asunto agrario suscitado dentro del territorio de los Municipio Barinas, Bolívar y Obispos del Estado Barinas; en consecuencia, es razón por la que este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas sede Barinas declara SU COMPETENCIA para conocer de la presente solicitud tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El solicitante en su escrito entre otras cosas expone haber construido y fomentado a sus solas y únicas expensas, con dinero de su propio peculio unas bienhechurias con las siguientes características; 13 potreros, con cercas eléctricas; 4 perforaciones de 4 pulgadas y 4 de 2 pulgadas, una casa de cemento y palma de 3 habitaciones y un baño, cocina y comedor junto a un caney de 40 metros cuadrados (…); corrales de hierro, con sala de ordeño mecánico de ocho puestos, un cuarto de deposito y una zona de estabulación, con comederos internos, un galpón para pollos de engorde (…); una laguna para cría de cachama de 250 metros cuadrados (…); un galpón para la cría de cerdos (…); un galpón de maquinarias de aproximadamente 350 metros cuadrados (…); alinderado de la siguiente manera: Norte: Caño morrocoy; Sur: Terrenos que son o fueron ocupados por David Guevara; Este: Terrenos que son o fueron ocupados por el predio el cedrito y Andrés Calderón y Oeste: Terrenos que son o fueron ocupados por predio los almendros y el naranjo.

Resulta ineluctable resaltarse que es partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 con ocasión de la refundación de la República que se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalencia por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.

Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia el ejercicio de la Judicatura en el marco de sus competencias debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, a ese respecto, en el caso de la jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario venezolana vigente, se rige entre otros principios por el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario en atención a sus artículos 155 y 187.

Por lo anterior considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios en sede de jurisdicción voluntaria, resultan de vital aplicación a los fines que el juez agrario en el ejercicio de sus competencias pueda a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la jurisdicción como el norte de sus actos. En este orden de ideas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas sede Barinas, es del criterio que a los fines de tramitar y proveer en sede no contenciosa solicitudes de justificativos de perpetua memora sobre bienhechurias y mejoras el juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia con el objeto de verificar in situ las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no estén ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, circunstancias que le permitan al juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa garantizando la tutela de lo peticionado, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud no debería ser otra cosa que la realización de las mejoras y bienhechurías por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalarle al operador de justicia dónde, cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al juzgador si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial.

La anterior declaración testifical en atención al principio de concentración procesal podrá realizarla el juez en el propio lugar de la solicitud y en el propio día de la inspección, a fin de constatar si las declaraciones de los testigos sobre las bienhechurías se corresponden en realidad con el conocimiento que dicen tener sobre lo señalado por el solicitante, lo cual no será óbice, para que puedan rendirlas en el propio tribunal de la causa en oportunidad diferente por la existencia de circunstancias de orden fáctico que limiten la presentación del testigo en la oportunidad del traslado.

En todo caso en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde se encuentran las bienhechurías a que se refiere la solicitud, razón por que el juez en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a la Constitución y la Ley.

Revisadas entonces como han sido las actas que conforman el presente asunto conjuntamente con los elementos que surgen de la inspección realizada el 30 de Abril de 2018 por este tribunal (Folios 15 y 16) previo asesoramiento del práctico y de la constancia de existencia de bienhechurias, este Juzgado Agrario constató la existencia de:

Un conjunto de mejoras y bienhechurias las cuales sirven de apoyo al proceso productivo predio rustico en referencia, igualmente se observo un rebaño vacuno mestizo, lechero, de diferente grupo etareo, objeto de esta solicitud el cual se encuentra especificado en el escrito de solicitud y que será explanada en el informe técnico. Es todo

Por toda la argumentación judicial la cual constituye la motivación de quien decide y vista la solicitud formulada por el ciudadano Luís Francisco Bonilla Peña, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.278.193, así como las declaraciones de los testigos promovidos en el presente asunto, por una parte, y por la otra, la comprobación de las bienhechurias fomentadas en el predio por parte del solicitante, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Sede Barinas DECLARA SUFICIENTES las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre las bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de los terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

V

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas sede Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SU COMPETENCIA para conocer el presente asunto y declara SUFICIENTE LA SOLICITUD QUE POR EVACUACIÓN DE JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA (Título Supletorio) interpuesto por el ciudadano Luís Francisco Bonilla Peña, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.278.193 DEJÁNDOSE A SALVO EN FORMA CLARA Y EXPRESA LOS DERECHOS DE LOS TERCEROS.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los tres (03) días del mes Mayo de 2018.

El Juez Suplente.
PEDRO ADONAY SIMANCAS OCHOA.
La Secretaria
JENNIE W. SALVADOR P.

En la misma fecha siendo las diez y cuarenta de la mañana (10:40 am.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria
JENNIE W. SALVADOR P.

Sol. Nº 364-18
PASO/jwsp/bervecia.-