E


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 09 de Mayo de 2018
207º y 158º

Conoce de la presente solicitud, con ocasión de la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria presentada el 20/04/2.018 por la ciudadana Zoraida Ramona Tazzo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.130.859, domiciliada en el predio denominado “Los Palmares II” Ubicado en el Sector “La Legua”, Parroquia San Silvestre, Municipio Barinas, Estado Barinas, debidamente asistida por la abogada en ejercicio, Ivanella Monsalve Acosta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.291.541, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 229.262.

I

ANTECEDENTES

El 20/04/2018 fue recibido por secretaria de este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria escrito contentivo de Medida de Protección Agroalimentaria interpuesta por la ciudadana Zoraida Ramona Tazzo. (Folios 01 al 07)

El 23/04/2018, se le dio entrada a la presente medida (folio 29)

El 25/04/2018, se dictó auto admitiendo dicha solicitud y se fijó inspección para el día 30/04/2018 y se libraron los respectivos oficios. (Folio 30.)

El 30/04/2018, se llevó a cabo inspección judicial sobre el lote de terreno objeto del presente asunto. (Folios 34vto).

El 07/05/2018 el practico mediante diligencia consignó el informe técnico complementario de la inspección realizada por este tribunal. (Folios 35 al 49).


II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DEL SOLICITANTE

El solicitante de la medida expone en su escrito entre otras cosas lo siguiente:

“(…) ciudadano juez, me veo en la imperiosa necesidad de solicitar una medida de protección agroalimentaria, ya que en días pasados ha tenido una serie de eventos, tales como cercas destruidas, pastos quemados, animales desaparecidos, y en cierta forma existen personas en los alrededores, que amenazan con entrar a la finca de manera violenta; aunado a esto, la situación del país, la cual es publica y notoria, ya que una gran cantidad de personas no tienen la voluntad de trabajar y ganarse la vida de manera honrada, sino que se han dado a la tarea de incursionar en diferentes predios para apoderarse de los animales y de producción agrícola y pecuaria existente en la zona, todo lo cual es corroborado en los diferentes medios de comunicación social.
Cabe destacar ciudadano juez, que soy productora agropecuaria desde hace muchos años, como se evidencia en registro de hierro (padrón de hierro) y guía de movilización de ganado.
Ciudadano juez, existe en quienes laboramos y pertenecemos a la Empresa Productiva, un fundado temor, que de persistir estas amenazas, estaría en riesgo la producción que allí desarrollamos, y la perdida que pudiéramos tener seria de difícil reparación, este predio es productor de carne y leche, ya que cuenta con un rebaño de ganado de doble propósito de 359 animales. (…)”. (Cursivas de este tribunal agrario).

III

DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse sobre el mérito de la pretensión cautelar sustanciada por esta Instancia Agraria estima necesario este Juzgador pronunciarse acerca de su competencia en la presente Medida de Protección Agroalimentaria, y en tal sentido observa lo siguiente:

Dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (Cursiva de Este Tribunal Agrario).

Asimismo, dispone el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:

“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).


De las normas parcialmente transcritas se establece una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten en materia agraria, así como el de cualquier solicitud ya sea a petición de parte o autónoma, cuya pretensión verse sobre la protección a la producción agroalimentaria, ya en su resguardo o que constituya el despliegue de una acción saneadora de ésta; en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas se declara COMPETENTE para conocer el presente asunto. Así se declara.

IV

DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO
PARA DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMAS

Establecido lo anterior considera necesario quien aquí decide pasar de seguidas a establecer algunas consideraciones acerca de la naturaleza jurídica de la Medida aquí planteada, haciendo las siguientes consideraciones:

Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, debe al momento de tomar su decisión, no sólo tutelar los intereses de los particulares en el conflicto, sino, salvaguardar los intereses del colectivo, por cuanto, los asuntos en los que se involucra la actividad agraria, están revestidos de una evidente “Carga Social”, que va más allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos. Es por esta razón, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196 supra citado en el capítulo II de la presente decisión, establece una obligación al Juez Agrario la cual le permite tutelar el Desarrollo de la Garantía de Seguridad Alimentaría impuesta por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 305, 306, 307, es decir, que el objeto de la citada disposición legal implica la pretensión cautelar que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la Tutela Judicial efectiva.

En el procedimiento cautelar agrario se le otorga al juez la potestad de dictar medidas autónomas de carácter provisional, cuyo fin es el de proteger el interés colectivo, teniendo como objeto la protección de los derechos del productor, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se evidencia una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario, por él desplegado, o cuando se pongan en peligro los recursos naturales renovables, medidas éstas, que son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento a los principios Constitucionales de Seguridad Agroalimentaria, Protección Ambiental y Soberanía Nacional.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la sentencia N° 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A., cuando declaró que era constitucional el anterior artículo 207 de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy artículo 196, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:

“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas de este Tribunal)


A su vez se desprende de esta sentencia del máximo Tribunal, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez agrario y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables. Así se establece.

En este orden de ideas el Juzgado Superior Agrario del Estado Trujillo, en sentencia del 22/06/2009, N° 260, Exp. 0007, (caso: Población que Consume Alimentos Provenientes del Mercado Makroval), en relación al poder cautelar del Juez Agrario, señaló lo siguiente:

“(…) el poder cautelar del juez agrario alcanza a cualquier medida distinta a las que establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 255 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que éstas requieren además de un juicio previo, ser solicitadas por las partes. Por lo que cada medida especial agraria para cada caso concreto, debe estar sometida a su conocimiento y el interés social y colectivo .Así las cosas, observa este Tribunal que la cautela oficiosa anticipada, requiere para su procedencia el cumplimiento de una serie de exigencias, a saber: 1.- Temporalidad: esto es, de que la medida acordada de oficio, durará mientras persista el riesgo que le dé origen, esto es, que se revocará, cuando hayan cesado los hechos que dieron origen o cuando hayan variado las circunstancias iniciales que le razonen su existencia. 2.- Variabilidad: Estas medidas son de obligatoriedad para el juez dictarlas, pero pueden ser modificadas, a medida que cambie el estado de las cosas para el momento en que las dictó, es decir, dependen de la situación de hecho que le dio origen, incluso pueden ser modificadas o sustituidas por otras medidas, en el orden de que la situación de hecho y el interés social lo amerita. 3.- Prescindencia de la judicialidad, es decir, que la cautela especial contemplada en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, puede dictarse sin prescindencia de una acción principal, como en el presente caso, aunque puede dictarse también existiendo un juicio en trámite. 4.- Urgencia: es una característica común de todas las medidas preventivas, incluyendo las nominadas que establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, de allí dependerá su eficacia, en cuanto a lo oportuno, deben utilizarse medios efectivos y rápidos para la salvaguardia de la situación de hecho(…)”. (Cursivas de este Tribunal).


El anterior criterio, totalmente compartido por esta instancia agraria, deja claro, que a diferencia de las medidas cautelares propias de las normas del derecho común, el poder cautelar del juez agrario no se limita a la verificación de los requisitos comunes para la procedencia de la cautelar, a saber, el fumus boni iuris, el periculum in danni yel periculum in mora, sino que radica es en la ponderación de los intereses del colectivo, es decir, que el operador de justicia tiene la potestad de decretar la cautelar sin que deba ceñirse a requisitos fundamentales para su ejercicio, por cuanto es su propio análisis el que le permite determinar la procedencia o no del decreto de la medida autónoma, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello, orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, los recursos naturales como las corrientes de las aguas y en fin, el interés general de la actividad agraria ligado al ambiente, por ser el bien tutelado de carácter general. Así se establece.

Sin perjuicio de lo expuesto, es preciso para éste Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, antes de entrar a pronunciarse sobre el presente asunto, traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina novedosa de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, N° 150, Exp. 00-0130, Caso: José Gustavo Di Mase, en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:

“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. (Cursivas de este Tribunal)

Ahora bien, este juzgado agrario el 30 de Abril de 2018, practicó inspección judicial en el predio objeto de solicitud en la cual, entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente:

“(…)AL PRIMERO: el Tribunal previo asesoramiento del practico de conformidad con el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, deja constancia que en el predio denominado Los Palmares II se observo: Un conjunto de maquinarias, equipos e implementos los cuales forman parte del proceso de labores agrícolas del predio objetos de la presente inspección, y se verifico la existencia de los linderos solicitados por la parte actora. AL SEGUNDO: se le concede el derecho de palabra a la abogada Ivanella Monsalve en representación de la parte actora quien manifestó y expuso lo siguiente: se deja constancia de que se examino y verifico todo lo solicitado por mi representada. AL TERCERO: el tribunal da cinco (05) dias de despacho al practico a fin de que presente el respectivo informe tecnico correspondiente a la inspeccion. (…)”. (Cursivas de este Tribunal).

De la inspección judicial anteriormente trascrita y en aplicación al principio de Inmediación este tribunal constató que en el lote de terreno objeto de marras , se desarrollan efectivamente actividades de producción y comercialización agrarias de alta fragilidad con orientación de tipo pecuaria la cual debe ser amparada, por una parte, y por la otra, que del informe presentado por el Ingeniero Carlos Rojas Ramirez –practico designado en el presente asunto- sobre la inspección realizada el 30/04/2018 en conjunto con este tribunal agrario, se infiere que además de las actividades de producción agraria que se realizan en el referido predio, existen asimismo un conjunto de infraestructuras (vivienda, resguardo de maquinaria, vaquera, corral, entre otros.) que sirven de apoyo al despliegue de las referidas actividades de producción las cuales deben ser igualmente protegidas a los fines de no afectar negativamente o menoscabar la actividad desarrollada en el predio objeto de marras, aunado al hecho que el referido informe expresamente señala que: “(…)la producción de leche, donde actualmente estan en ordeño treinta (30) vacas, arrojando una producción promedio de unos mil litros (1000 L) diarios. Igualmente se pudo observar una plantación de yuca de aproximadamente media hectárea (0.5 ha) con una data de siembra de unos trece (13) meses y una plantación de musáceas. Brachiaria humidícola y argentino, estimandoce una cobertura vegetal de unas ciento cincuenta hectáreas (150 ha); se pudo observar en las areas sujetas a inundación la presencia de la especie lambedora (leersia hexandra). El rebaño vacuno esta conformado por un mestizaje doble proposito de Carora con Brahman; adicionalmente se observaron aves de coorral (patos, gallos, gallinas y pollos). (…)”. Hechos y actuaciones que hacen inferir a quien suscribe la fragilidad de la actividad de producción que constituye el predio objeto de solicitud cautelar autónoma, motivo por el cual considera este juzgador agrario que con el único fin de su resguardo lo correcto es decretar MEDIDA AUTÓNOMA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD DE PRODUCCIÓN sobre la actividad en el predio denominado “Los Palmares II” Ubicado en el Sector “La Legua”, Parroquia San Silvestre, Municipio Barinas, Estado Barinas, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Jose Rafael Uzcategui; SUR: Terrenos Ocupados por Aaron Cerfati; ESTE: Terrenos Ocupados por Jose Romero y OESTE: Terrenos ocupados por Luis Caceres.

Por toda la argumentación judicial expuesta la cual constituye la motivación de quien suscribe el presente fallo es razón por la cual este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, haciendo uso de las facultades asegurativas que le concede el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, considera decretar MEDIDA AUTÓNOMA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD DE PRODUCCIÓN sobre la actividad en el predio denominado “Los Palmares II” Ubicado en el Sector “La Legua”, Parroquia San Silvestre, Municipio Barinas, Estado Barinas, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Jose Rafael Uzcategui; SUR: Terrenos Ocupados por Aaron Cerfati; ESTE: Terrenos Ocupados por Jose Romero y OESTE: Terrenos ocupados por Luis Caceres.


V

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente Medida de Protección.

SEGUNDO: Se decreta MEDIDA AUTÓNOMA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD DE PRODUCCIÓN sobre la actividad en el predio denominado “Los Palmares II” Ubicado en el Sector “La Legua”, Parroquia San Silvestre, Municipio Barinas, Estado Barinas, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Jose Rafael Uzcategui; SUR: Terrenos Ocupados por Aaron Cerfati; ESTE: Terrenos Ocupados por Jose Romero y OESTE: Terrenos ocupados por Luis Caceres

TERCERO: Se ORDENA NOTIFICAR de la presente decisión a la parte solicitante, al ciudadano, Zoraida Ramona Tazzo, ya identificada.

Publíquese, regístrese, líbrense boletas de notificación; Asimismo líbrese cartel de emplazamiento. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los nueve (09) días del mes de Mayo de 2.018.

El Juez suplente
PEDRO ADONAY SIMANCAS OCHOA.
La Secretaria,

Jennie W Salvador P.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,

. Jennie W Salvador P
.

Nº JA1B-5618-18.
PASO/jwsp/bervecia.-