REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 14 de mayo de 2018
207° y 158°
EXPEDIENTE №: A-0.326-18
PARTE SOLICITANTE: INVERSIONES RISZA C.A.
ABOGADO DE LA PARTE SOLICITANTE: ASDRUBAL PIÑA SOLER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-9.262.497, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el № 39.296.
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA y FORESTAL AMBIENTAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Conoce del presente expediente, con ocasión de la solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, que incoara el abogado en ejercicio ASDRÚBAL PIÑA SOLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-9.262.497, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el № 39.296, en su condición de apoderado judicial de la sociedad “INVERSIONES RISZA C.A” inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara de fecha 01/10/1976, bajo el № 27, folio 89 al 95 del Libro de Comercio № 4, es propietaria y poseedora de una sola unidad de producción denominada “HATO LAS MERCEDES” ubicado en el Sector Boca de Anaro, Parroquia Ignacio Briceño, Municipio Pedraza del estado Barinas, con una superficie de CATORCE MIL OCHOCIENTAS DOCE HECTÁREAS CON CINCO MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS (14.812 has 5.817mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por Luis Fernández, río Suripa y río Anaro; SUR: Terreno ocupado por antiguo Hato Santa Marta, hoy parcelamiento Santa Marta y Caño Garcero; ESTE: Río Anaro y terreno ocupado por antiguo Hato Santa Marta, hoy parcelamiento Santa Marta; y OESTE: Terreno ocupado por la familia Molina.
ANTECEDENTES
El 13/03/2018, fue presentado escrito de solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, con sus respectivos anexos, por el abogado en ejercicio ASDRÚBAL PIÑA SOLES, plenamente identificado (folios 01 al 123)
El 15/03/2018, mediante auto se le dio entrada a la solicitud de la presente medida cautelar de Protección Agroalimentaria bajo el № A-0.326-18. (folio 124).
El 21/03/2018, esta Instancia Agraria mediante auto admite la presente solicitud de medida cautelar, asimismo, fija Inspección Judicial para el 24/04/2018 y ordena librar oficios correspondientes. (folios 125 al 128).
El 24/04/2018, siendo el día y la hora esta Instancia agraria se trasladó y constituyó en el predio denominado “Hato Las Mercedes”, ubicado en el Sector Boca de Anaro, Parroquia Ignacio Briceño, Municipio Pedraza del estado Barinas, designándose y juramentándose al Ingeniero Forestal José Domingo Duque, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.991.089, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 31.127, como práctico a los fines de la práctica de la Inspección Judicial y anexos consignados por la parte solicitante, en la cual se dejo constancia de lo siguiente: (folios 129 al 247).
“Omissis… En el día de hoy martes, veinticuatro de abril del año dos mil dieciocho (24/04/2018) siendo las ocho y treinta de la mañana (08:30a.m), oportunidad fijada por este Tribunal Agrario, para que tenga lugar la Inspección Judicial, acordada en auto del 21/03/2018, y habilitado como se encuentra todo el tiempo que sea necesario, para que tenga lugar dicha Inspección, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, solicitada por el abogado en ejercicio Asdrúbal Piña Soles, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros V-9.262.497, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.296, en su condición de apoderado judicial de la sociedad “Inversiones Risza C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara de fecha 01/10/1976, bajo el N° 27, folio 89 al 95 del Libro de Comercio N° 4; se trasladó y se constituyó esta Instancia Agraria, dejando expresa constancia de la gratuidad del presente acto, Tribunal presidido por el ciudadano Juez Abg. ORLANDO JOSE CONTRERAS LOPEZ, el secretario Abg. FERNANDO DÍAZ, en el predio denominado “Hato Las Mercedes” ubicado en el Sector Boca de Anaro, Parroquia Ignacio Briceño, Municipio Pedraza del estado Barinas, con una superficie de catorce mil ochocientas doce hectáreas con cinco mil ochocientos diecisiete metros cuadrados (14.812 has con 5.817 Mtrs2), alinderado de la siguiente manera NORTE: Terreno ocupado por Luis Fernández, Río Suripa y Río Anaro; SUR: Terreno ocupado por antiguo Hato Santa Marta, hoy parcelamiento Santa Marta y Caño Garcero; ESTE: Río Anaro y terreno ocupado por antiguo Hato Santa Marta, hoy parcelamiento Santa Marta y OESTE: Terreno ocupado por la familia Molina. Sitio este, expresamente indicado por la parte solicitante. Se deja constancia de la presencia en este acto del ciudadano ANDRES MIGUEL ALVARADO CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-7.352.994, en su condición de administrador de la empresa Inversiones RISZA C.A. De igual manera se deja constancia de la presencia del ciudadano del abogado en ejercicio ASDRUBAL RAFAEL PIÑA SOLES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-9.262.497, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 39.296, en su condición de apoderado judicial de dicha empresa, la cual se les notificó de la misión del Tribunal. En este estado el Tribunal procede a juramentar como práctico designado para que lo acompañe durante el recorrido Ingeniero Forestal JOSÉ DOMINGO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-3.991.089, inscrito en el colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el № 31.127, quien estando presente fue Juramentado, a quien se le otorgo un lapso de ocho 8 días continuos de calendario para que haga entrega del informe respectivo y se autoriza para que efectúe por medios mecánicos, las coordenadas con un GPS, manual, tipo navegador, marca Garmin, modelo ETREX30. Asimismo, se deja constancia de la presencia del experto para el conteo de los animales al Fiscal de Llano JUAN SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-10.991.561, adscrito a la Secretaria Ejecutiva de Seguridad Ciudadana Inspectoría del Llano con sede en Socopó. De igual manera se deja constancia de la presencia de los funcionarios policiales JOSE ARCANGEL DUGARTE CUEVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.709.598, Supervisor Jefe y CARLOS JOSE GUEVARA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.953.157, Oficial, pertenecientes al Centro de Coordinación Policial Estadal del Municipio Pedraza. Seguidamente el Tribunal procede a hacer un recorrido por las instalaciones del inmueble donde se encuentra constituido, antes identificado, en compañía de cada uno de los prenombrados ciudadanos, partiendo desde el punto de coordenadas E: 356.062 y N: 858.493; punto en el cual se constituyó el Tribunal, dejando expresa constancia que todo lo aquí observado y verificado será bajo el previo asesoramiento del práctico designado, la cual se observó las siguientes mejoras y bienhechurías:
AL PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario, pasa a dejar constancia que se encuentra constituido en el predio denominado “HATO LAS MERCEDES”, ubicado en el Sector Boca de Anaro, Parroquia Ignacio Briceño, Municipio Pedraza del estado Barinas, con una superficie de catorce mil ochocientas doce hectáreas con cinco mil ochocientos diecisiete metros cuadrados (14.812 has con 5.817 Mtrs2), alinderado de la siguiente manera NORTE: Terreno ocupado por Luis Fernández, Río Suripa y Río Anaro; SUR: Terreno ocupado por antiguo Hato Santa Marta, hoy parcelamiento Santa Marta y Caño Garcero; ESTE: Río Anaro y terreno ocupado por antiguo Hato Santa Marta, hoy parcelamiento Santa Marta y OESTE: Terreno ocupado por la familia Molina.
AL SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario, deja constancia que se observó una vivienda principal, con dimensiones de 40x32mts, levantada en estructura metálica y concreto armado, paredes de bloque frisado, piso de terracota, un patio central, con 4 corredores internos, puertas y ventanas de hierro y madera, dividida en 5 habitaciones, 2 depósitos, 2 salas, cocina, comedor, 6 baños internos, techado en madera sobre estructura metálica, recubierta con teja criolla, con servicios de agua, luz, aguas negras, un área de recreación conformado por una piscina, con dimensiones de 10x5mts y profundidad promedio de 1.30mts, forrada en cerámica. Un ambiente conformado por un caney, levantado sobre columnas de Hg de 4x10cm, piso de cemento revestido en terracota, techo de hoja de palma sobre estructura de madera, que funciona como escuela para los hijos de los empleados, manifestando el solicitante que el maestro es el licenciado BLADIMIR PEÑA, con Cédula de Identidad N° V-14.259.755, y estar adscrito al Ministerio de Educación. Se observó un tanque subterráneo, construido en concreto armado, con capacidad de 12mil litros de agua, que surte agua a la vivienda principal y a los bebederos del ganado, a través de manguera Pvc de 3”, hasta los bebederos más cercanos de los diferentes potreros que están alrededor de esta vivienda. Se observo un banco de transformación por 3 transformadores de 25Kva cada uno. Se observó una perforación forrada en camisa de Hg de 6”, con profundidad aproximada de 36mts, con equipo de succión conformado por una electrobomba, marca Simenns, de 2x2, de 2Hp, que suministra el agua a un tanque elevado sobre estructura metálica, construido en laminas de hierro galvanizado y con capacidad de 15mil litros de agua.
AL TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario, En el punto de coordenadas Este: 356.468 y Norte: 858.761 se observó un corral principal, con dimensiones de 90x70mts, construido en columnas de tubos de Hg de 4”, con 5 tubos horizontales de 4”, con botalones de 8”, dividida en 4 apartes, 2 coso, 2 mangas de trabajo y conducción techada, brette, embarcadero, 4 largueros (corrales pequeños dentro del mismo corral). Sala de ordeño, con 8 puertos de trabajo y 4 ordeños mecánicos, con sistema de ordeño. Levantada en estructura de hierro y madera, cubierta de zinc, sobre estructura metálica.
AL CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario, se observó una vivienda principal destinada para los obreros, taller mecánico y depósito, levantada en columnas de Ipn 20, vigas de riostra de concreto, piso de cemento rustico y pulido, paredes de bloque frisado, techado en asbesto sobre estructura de hierro, dividió, en 4 módulos de habitaciones dobles, 6 habitaciones sencillas, una oficina, 3 áreas de depósito, área de taller mecánico, 5 baños internos, 2 letrinas, un ambiente conformado por 3 duchas, cocina, comedor y corredor. una perforación de 70mts de profundidad aproximada, forrada en camisa de Hg de 8”, con equipo de succión conformado por una bomba de 8”, adaptada a un motor de gasoil de 120Hp, marca Detroil, que sirve para riego por inundación, a través de canales de tierra a diferentes lotes de terreno, con pastos introducidos. Una cava cuarto con su respectiva unidad de enfriamiento, con medidas de 1.80x1.50mts. Un tanque metálico levantado en estructura metálica, con capacidad de 10mil litros de agua, una perforación forrada en tubo Pvc de 4”, con motobomba marca Agro de 6.5Hp. Un tanque elevado, sobre estructura metálica, construido en laminas galvanizadas, con capacidad de 10mil litros de combustible. Se observo un banco de transformación por 3 transformadores de 25Kva cada uno.
AL QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario, deja constancia que se observó una zorra de un eje, sin baranda, con capacidad de 1.500 kilos, un subsolador hidráulico, de 4 surcos, y una charruga central, marca Valdon, una rastra de 2 cuerpos de tiro, de 24 discos, una zorra de disco, con capacidad de 3mil kilos, usada para la siembra de pasto, una segadora de 3mts, de 2 cuerpos, un tractor doble tracción, marca Masey Ferguson, serie 299, un retroexcavador, marca Ford 755A, un bigroman de 2 cuerpos, de 16 discos, de tiro, dos tractores agrícolas, marca Valtra, doble tracción, serie BM125i, un tractopr marca Ford, serie 1600, sencillo, un tractor marca Massey Ferguson, serie 680, doble tracción, una fumigadora, marca Japto, con capacidad de 450lts, una boleadora abonadora, de enganche hidráulico, con capacidad de 300kilos, Brevettato, un D7, marca Caterpilar, de empuje, 3 tanque para combustible, con capacidades de 15mil litros, un patrol, marca Caterpilar, de la serie 12E, 1.500 estantillos metálicos, con altura de 2.20mts, una segadora de 1.80mts, sencilla y de levante hidráulico, un tractor doble tracción, marca New Holland, serie 8030, un tractor doble tracción, marca Landini, serie 8860, un D6, marca Caterpilar, serie D6C, 1 compresor, marca Domosa, de 80 PSI, un generador eléctrico, marca Ava, de 5hp, 2 maquinas de soldar, marca Lincoln, un equipo de oxicorte, una mezcladora de concreto, de un saco, con motor Brigestton, de 9Hp. en de los depósitos se observó 190 rollos de alambre de púa, marca Motto, de 400mts, herramientas, repuestos, medicinas veterinarias y equipos menores. Comenzando el censo en las instalaciones principales, donde se observó o censo 1.100 bovinos, distribuidos en vacas, toros reproductores, mautas, mautes, novillas y becerros y aproximadamente 200 búfalos, en este mismo grupo de búfalos se observaron 32 que les fue removido la figura del hierro quemador mediante corte presumiblemente con objeto punzo cortante y algunos de ellos con la figura de hierro quemador alterado.
AL SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario, siguiendo con el recorrido en las coordenadas Este: 357.611 y Norte: 858.952 se observó una primera majada con aproximadamente 800 bovinos, entre vacas, becerros, mautas, novillas, toros reproductores y un lote aproximado de 300 búfalos y búfalas y en una segunda majada con coordenadas Este: 357.545 y Norte: 858.908 se observaron aproximadamente 400 bovinos, entre vacas, mautas, novillas, becerros, toros reproductores y 100 búfalos y en una tercera majada en la coordenada Este: 357.271 y Norte: 858.686 se observaron aproximadamente 1.350 entre vacas, becerros, novillas, mautas, toros reproductores y 120 equinos, todos marcados con el hierro quemador:
AL SEPTIMO: De conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario, se trasladó el tribunal hasta las instalaciones de la fundación Maderedo en la coordenada Este: 359.539 y Norte: 859.718, donde se observó una casa de habitación, construida en estructura de concreto armado, paredes bloque frisado, piso de cemento pulido, área de servicio, puertas y ventanas de madera, 3 habitaciones, cocina, un baño interno, techada en acerolit sobre estructura de madera, con dimensiones de 18x12mts. Un banco de transformación de 25Kva. Un corral con dimensiones de 30x120, con 5 apartes, coso, manga, brette, levantado en columnas de madera aserrada, una laguna con diámetro de 40mts, a lado de esta una perforación con 28mts de profundidad aproximada, forrada en camisa de Hg de 4”, sin equipo de succión, al lado un tanque elevado, construido en laminas galvanizadas, levantado sobre estructura metálica, con capacidad de 30mil litros. Se realizó censo de ganado bovino y bufalino, donde se observó aproximadamente 1.100 bovinos, entre vacas, toros reproductores, novillas, mautas, becerros, y 10 búfalos, marcados con el hierro quemador:
AL OCTAVO: De conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario, se trasladó el tribunal hasta las instalaciones de la fundación Maderedo en la coordenada Este: 365.141 y Norte: 858.885, Fundación La Batalla, se observó una casa de habitación ocupada por el ciudadano Jonathan Lobo Montes, con cédula de identidad N° V-23.039.799, manifestándole al tribunal que el se encontraba ocupando esa vivienda porque la Cooperativa La Batalla lo había posesionado en esa casa, hacía más de un año, en el recorrido por toda está fundación que limita por el lindero Este por el río Suripa se pudieron avistar 9 ranchos levantados en columnas de madera rolliza, piso de tierra, algunos de ellos con cerramientos de hoja de palma y techo de hoja de palma sobre estructura de madera, 5 de ellos deshabitados, en cada uno de ellos se pudo observar una afectación al ambiente constituida por socala, tala y quema de vegetación, incluyendo tumba de árboles con motosierra, dentro de un compnente forestal constituido por vegetación alta y mediana de tipo denso, con especies propias de la formación bosque seco tropical, que constituye parte de la zona protectora del río Suripa, en una afectación mayor a 80 hectáreas, donde existe una medida de protección ambiental acordada en el 2016 por 100 años, constituyendo está indudablemente una protección a uno de los lotes boscosos más grandes de la cuenca del río Suripa, siendo este el primer caudal de agua más importante de la región, donde se encuentra una gran diversidad de fauna y flora, tanto así que en la región se pueden avistar venados, chiguire, danta, tigre y anidamiento de aves, especies en vías de extinción.
AL NOVENO: De conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario, deja constancia que el predio está dividido en 8 fundaciones, todas ocupadas ilegalmente, tanto así que se pudieron contabilizar más de 100 ranchos levantados en columnas de madera rolliza, piso de tierra, algunos con cerramientos de hoja de palma, con techo de hoja de palma sobre madera, obstaculizando por completo las labores propias de la actividad agropecuaria que se ejerce en el Hato Las Mercedes, tal afectación ha sido tan marcada que se han robado líneas completas de cercas convencionales, retirando todo el alambre púa y los estantillos de madera, convirtiendo todas estas fundaciones en su solo potrero e incluso retirando cercas perimetrales, siendo así se pudo observar que los lotes de ganado presentan un alto grado de estrés y de desnutrición, producto del acarreo que manifiesta los solicitantes que ha sufrido el ganado, trayendo como consecuencia según sus afirmaciones a una pérdida superior a 2.000 reces, durante el recorrido se observó que los molinos existentes en las fundaciones, las mayorías de ellos han sido desvalijados y otros completamente destruidos.
AL DECIMO: De conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario, La Fundación Principal constituida por aproximadamente 1.400 hectáreas, está cercada perimetralmente por cercas convencionales de 4 y 5 líneas de púa y estantillos de madera cada 2mts y dividido aproximadamente en 25 potreros, cercados con cercas convencionales constituidas por 4 y 5 líneas de alambre de púa y estantillos de madera cada 2mts
AL DECIMO PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario, dentro del componente vegetal de predio visitado que sirve para la alimentación animal se encuentra en primer lugar los pastos, tanto nativos como introducidos. De los nativos podemos mencionar lambedora y el paja de agua y entre los introducidos en Humidicola. También es importante mencionar que existe una parte de este componente está conformado por leguminosas forrajeras como el pega pega y bejuquillo y el componente arbóreo con especies como el samán, el guasimo jobo caro caro entre otros, todos estos contribuyen a la dieta de los rumiantes existentes en el predio. En la inspección se constató que debido a la alta carga animal existente en un sector del predio motivado a la movilización por los problemas de inseguridad existente estos se encuentran reducidos, afectando la nutrición animal tal como pudo constatarse en la revisión y censo de los bovinos y bufalinos que presentan un estado físico de regular a delicado. Aspecto que podría mejorar con el inicio de la temporada lluviosa por el aumento de la producción de forraje.
AL DECIMO SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario, se constató que en el predio se construyeron 35 lagunas veraneras con equipo pesado, para la hidratación de animales, construidas estratégicamente en las diferentes fundaciones y potreros para ofrecer el vital liquido al componente animal.
En este estado solicita el derecho de palabra el abogado en ejercicio ASDRUBAL PIÑA, plenamente identificado, y concedídole como fue expuso: en este acto consigno copia de aval provisional expedido por el INSAI el 20/02/2018, certificado nacional de vacunación, correspondiente al hato Las Mercedes actualizado, un legajo de permiso sanitarios para la movilización de animales, copias de oficios emitidos por este tribunal ante las denuncia de robo, abigeato, daños a la propiedad y daños ambientales, y un legajo de 8 denuncias dirigidos a la Dirección de Secretaría de Seguridad Ciudadana del estado Barinas, al Fiscal Decimo del Ministerio Público del estado Barinas, al Fiscal Undécimo del Ministerio Público del estado Barinas, al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Barinas, y a la Zona de Defensa Integral del estado Portuguesa, se denuncio ocupación ilegal, robo, daños ambientales y a la propiedad, denuncias por utilización de armas de fuego en contra de los trabajadores del predio por parte de los ocupantes ilegales; en virtud de todo ello, pido al tribunal dicte las medidas que considere apropiadas para la protección del proceso pecuario que cumple inversiones Risza en el hato Las Mercedes de su propiedad, para el manteniendo de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la Biodiversidad y la protección ambiental para lo cual ratifico los pedimentos efectuados en la solicitud de la medida de protección agroalimentaria que nos ocupa, y oficie a los organismos que considere pertinente producto de la decisión que se tome en protección de la producción que mantiene inversiones Risza en el hato Las Mercedes, y de esta forma seguir cumpliendo de una forma con la producción agroalimentaria del país
Es todo. Por último siendo las cinco de la tarde (5:00p.m), y no habiendo otra actuación que practicar, el Tribunal ordena el regreso a su sede natural. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman.…”. (Cursivas de este Tribunal).
El 03/05/2018, se recibió acta de inspección técnica, censo ganadero e informe, proveniente de la Sub-Inspectoría de Llano de Socopó, adscrita a la Gobernación del estado Barinas con ocasión a inspección judicial realizada en el hato denominado “LAS MERCEDES”, ubicado en el Sector Boca de Anaro, Parroquia Ignacio Briceño, Municipio Pedraza del estado Barinas, constante de un (01) folio útil y dos (97) anexos. (folios 248 al 252).
El 03/05/2016, se recibió por ante la secretaría de esta Instancia Agraria, informe técnico presentado por el Ingeniero José Domingo Duque con ocasión a inspección judicial realizada en el predio denominado Fundo “HATO LAS MERCEDES”, ubicado en el Sector Boca de Anaro, Parroquia Ignacio Briceño, Municipio Pedraza del estado Barinas, constante de treinta y cuatro (34) folios útiles. (folios 249 al 284).
ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE
La parte actora en su escrito de solicitud, alega que inversiones Risza C.A., es propietaria y poseedora de una sola unidad de producción que posee una superficie CATORCE MIL OCHOCIENTAS DOCE HECTÁREAS CON CINCO MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS (14.812 has con 5.817 Mtrs2), que conforman el “HATO LAS MERCEDES”, ubicado en el Sector Boca de Anaro, Parroquia Ignacio Briceño, Municipio Pedraza del estado Barinas, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno ocupado por Luis Fernández, río Suripa y río Anaro; SUR: Terreno ocupado por antiguo Hato Santa Marta, hoy parcelamiento Santa Marta y Caño Garcero; ESTE: Río Anaro y terreno ocupado por antiguo Hato Santa Marta, hoy parcelamiento Santa Marta; y OESTE: Terreno ocupado por la familia Molina; en el cual presuntamente ha fomentado y construido una serie de mejoras y bienhechurías propias a la naturaleza e inherentes a la actividad agropecuaria que realiza en el predio en el cual se dedica a actividades agropecuarias de producción alimentaria.
Manifiesta el solicitante que desde hace unos meses un grupo de personas que dicen integrar La Asociación Cooperativa Brazo de Maduro R. l.,, bajo la conducción de los ciudadanos FREDDY LINARES, MARIA TOVAR, JOSE LARA, LUIS DOMINGO OCHOA, JOSE URBANO HEREDIA y JOSE ELIO GUEVARA, comenzaron a ejecutar una serie de actos que amenazan la destrucción y desmejoramiento a la labor productiva cumplida en el fundo, produciendo nocivos deterioros en el medio ambiente. Todos esos conatos y amenazas fueron preparatorios de posteriores e invariables actos de despojo e invasiones, hurto de ganado o abigeato, actividad ilícita prohibida por el Código Penal y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Alega que los sujetos activos de estas actividades ilícitas, normalmente atentan no solo contra el ambiente y la conformación física del inmueble sino contra la integridad de animales producto de la actividad agroproductiva, lo que les causa estrés mermando su potencial. Las personas físicas actuantes por cumplir actos que saben ilegales o prohibidos, cambian constantemente y en algunos casos no son posibles ni tan siquiera identificar, por lo que concluyen que la producción pecuaria es en el presente caso el bien objeto de tutela por parte del Estado Venezolano, contra todo quien la amenace aún no directamente demandada. Es por todo lo expuesto que solicitan las medidas que considere apropiadas para la tutela del proceso pecuario que cumple inversiones Rizsa en el Hato Las Mercedes, para el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, en el aseguramiento de ka biodiversidad y la protección ambiental, fundados en los elementos de hecho y derecho.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE SOLICITANTE DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN
La parte solicitante acompaño el escrito de solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria con los siguientes documentos:
1). Copia de documento poder otorgado por el ciudadano IGNACIO RIELA SIGALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-9.605.189, en su condición de administrador de la sociedad mercantil Inversiones Risza C.A., a los abogados en ejercicio ASDRUBAL RAFAEL PIÑA SOLES, FREDYS MIGUEL DIAZ HERNANDEZ y FREDDY EDUARDO DIAZ JAIME, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de edad № V-9.262.497, V-3.593.100 y V-15.073.244 respectivamente, inscritos en los inpreabogados bajo los № 39.296, 14.216 y 119.584, (folios 9 al 12)
Observa este Juzgador que la documental promovida se trata de Copia de documento poder otorgado por el ciudadano IGNACIO RIELA SIGALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-9.605.189, en su condición de administrador de la sociedad mercantil Inversiones Risza C.A., a los abogados en ejercicio ASDRUBAL RAFAEL PIÑA SOLES, FREDYS MIGUEL DIAZ HERNANDEZ y FREDDY EDUARDO DIAZ JAIME, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de edad № V-9.262.497, V-3.593.100 y V-15.073.244 respectivamente, inscritos en los inpreabogados bajo los № 39.296, 14.216 y 119.584, documento al cual se le otorga valor probatorio, y que sirve para demostrar la cualidad con la que actúan los apoderados judiciales en la presente solicitud de Medida de Protección, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1.357 del Código Civil Venezolano. Así se decide.
2). Copia de documento de compra venta (propiedad) entre los ciudadanos OSWALDO TOVAR y EDGAR CORREA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad № V-4.207.892 y V-3.712.132 respectivamente, en su carácter de apoderados del Banco Latino S.A.C.A., I LA EMPRESA Inversiones Risza C.A., sobre un inmueble denominado Hato Las Mercedes, con una extensión de quince mil cuarenta hectáreas (15.040has), debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del estado Barinas, quedando anotado bajo el N° 31 del Protocolo Primero, Tomo IV, Folios 84 al 92, Principal y Publicado del 11/03/1.996, (folios 13 al 23)
Observa este Juzgador que la documental promovida se trata de Copia de documento de compra venta (propiedad) entre los ciudadanos OSWALDO TOVAR y EDGAR CORREA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad № V-4.207.892 y V-3.712.132 respectivamente, en su carácter de apoderados del Banco Latino S.A.C.A., I LA EMPRESA Inversiones Risza C.A., sobre un inmueble denominado Hato Las Mercedes, con una extensión de quince mil cuarenta hectáreas (15.040has), debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del estado Barinas, quedando anotado bajo el N° 31 del Protocolo Primero, Tomo IV, Folios 84 al 92, Principal y Publicado del 11/03/1.996, documenta al cual se le otorga valor probatorio, y que sirve para demostrar la propiedad del bien inmueble, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1.357 del Código Civil Venezolano. Así se decide.
3). Copia de documento que determina el origen de tierras privada del Hato Las Mercedes, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) (folios 24 al 26)
Observa este Juzgador que la documental promovida se trata de Copia de documento que determina el origen de tierras privada del Hato Las Mercedes, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), documenta al cual se le otorga valor probatorio, y que sirve para demostrar el origen de privado del bien inmueble, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1.357 del Código Civil Venezolano. Así se decide.
4). Copia de certificado nacional de vacunación y permisos sanitario para la movilización de animales, productos, subproductos de origen animal e insumos de uso animal, a nombre de Inversiones Risza (folios 27 al 123)
Observa este Juzgador que la documental promovida se trata de Copia de documento que determina el origen de tierras privada del Hato Las Mercedes, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), documenta al cual se le otorga valor probatorio, y que sirve para demostrar el origen de privado del bien inmueble, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1.357 del Código Civil Venezolano. Así se decide.
DE LA COMPETENCIA
Esta Instancia Agraria, considera necesario antes de pronunciarse sobre el merito de la Medida De Protección Agroalimentaria solicitada por el abogad en ejercicio ASDRÚBAL PIÑA SOLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-9.262.497, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el № 39.296, en su condición de apoderado judicial de la sociedad “Inversiones Risza C.A” e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara de fecha 01/10/1976, bajo el N° 27, folio 89 al 95 del Libro de Comercio N° 4, sobre el predio denominado “Hato Las Mercedes” ubicado en el Sector Boca de Anaro, Parroquia Ignacio Briceño, Municipio Pedraza del estado Barinas, con una superficie de catorce mil ochocientas doce hectáreas con cinco mil ochocientos diecisiete metros cuadrados (14.812 has con 5.817 Mtrs2), pronunciarse acerca de su competencia en el presente asunto, y en tal sentido, observa lo siguiente:
Establece el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).
De igual manera, dispone el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).
De las normas parcialmente transcritas se infiere que se estableció una competencia específica atribuida a los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, la cual incluye el conocimiento de medidas cautelares Autónomas (anticipadas), sustanciadas conforme al artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cuales el peticionante busque la protección de una producción agraria presuntamente por él desplegada, o dictada de oficio por el Juzgado Agrario, en la cual no se encuentre el estado ni alguno de sus entes como sujeto pasivo, razón por la cual, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, es competente para conocer la presente. Así se decide.
DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO PARA DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMAS SIN JUICIO
Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo fundamento se encuentre regido por disposiciones de orden público, debe al momento de tomar su decisión, no sólo tutelar los intereses de los particulares en el conflicto, sino, salvaguardar los intereses del colectivo, por cuanto, los asuntos en los que se involucra la actividad agraria, están revestidos de una evidente carga Social, que va mas allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos.
Así pues, tal ha sido la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que el artículo 196, de la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece una obligación al Juez Agrario, la cual permite tutelar el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría, impuesta por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, al establecer el Juez agrario debe, exista o no juicio, dictar incluso oficiosamente cualquier medida orientada a garantizar la consecución de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental las cuales consistirán en hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de actividades orientadas a la producción de alimentos.
Estas medidas autónomas judiciales de carácter provisional, se dictan como una tutela de resguardo de los intereses del colectivo, orientado a la protección de la producción de alimentos, las cuales por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria y Soberanía Nacional.
Como se señalara “supra”, la disposición contenida en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 Constitucional, cuando expresamente establece que, la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícolas y pecuarias, cuando el Juez Agrario, previo un análisis, considere necesario que, de no decretarse la cautelar pretendida, se vulneren, no sólo los derechos del particular, sino del conglomerado social.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la Sentencia N° 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerias Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el anterior artículo 207 de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy prevista en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:
“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas de este Tribunal)
Se desprende de esta sentencia del máximo Tribunal de la Republica, que la Ley de
Tierras y Desarrollo Agrario, extiende el poder cautelar general del Juez Agrario estableciendo al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que, es el análisis del Juez Agrario, el que le permite determinar, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria por ser el bien tutelado de carácter general. ASÍ SE DECIDE.
Es preciso para esta Instancia Agraria, antes de entrar a pronunciarse en el presente asunto, traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, N° 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. (Cursivas de este Tribunal)
y siendo que la precitada solicitud se fundamentó en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en éste contexto, pasamos a reproducir parcialmente, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se hace un análisis del artículo 207, actualmente luego de la reforma del año 2010, artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así:
(…) resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad. Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez o jueza agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo (…)”. (Cursivas de este Tribunal)
En consecuencia de lo anterior, la norma circunscribe el poder preventivo a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, con lo cual debe desestimarse el argumento según el cual el artículo recurrido es una norma en blanco, que propugna la actuación arbitraria, pues no sólo se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al Juez o Jueza agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que hizo referencia supra y así se declara.
Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el Juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem. Garantizando de este modo el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el Juez o Jueza agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. (Sentencia Nº 962, del 09 de mayo de 2006, Caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A. y otros., Magistrado Ponente Francisco Antonio Carrasquero López).
De la sentencia parcialmente transcrita, en concomitancia con la norma en análisis, a juicio de este Juzgador, resulta concluyente que:
En primer lugar, la norma en comentario, confiere al Juez o Jueza agrario como garante del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y del aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, principio y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trasladados (artículo 1) y desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; un poder para acordar las medidas que estime pertinentes, en el entendido, que tal actuación del Juez o Jueza agrario se encuentra ciertamente delimitada por el texto normativo.
En segundo lugar, de la norma en comentario se desprenden: Cuales son las situaciones jurídicas objeto de las medidas, así: 1. “la interrupción de la producción agraria” y 2. “La preservación de los recursos naturales renovables”. Los supuestos de peligro que la medida está destinada a contrarrestar, como son: “se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción” y finalmente, los efectos jurídicos, que se traducen en el dictado de medidas pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
En tercer lugar, la medida adoptada por el Juez o Jueza agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión del principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley.
De ésta manera, advierte la jurisprudencia, que la medida a ser acordada comporta celeridad e inmediatez en su dictado, vale decir, una urgencia, que a nuestro juicio, su graduación está implícita en las situaciones jurídicas a tutelar, asimismo, son decretadas inaudita parte, quedando el ejerció de la defensa a quien se vea afectado por la misma, a su oposición.
En sustentación con lo arriba señalado, compartimos la afirmación de Marcela García Sola, que:
“existe una serie de situaciones fácticas en las que se conjuga la mayor dosis de urgencia y la necesidad de prevenir y asegurar derechos o libertades medulares, aquellos que registran reforzada protección constitucional: la vida, la salud, la calidad de ella (…).
Las situaciones que plantean estas hipótesis registran la máxima tensión entre el valor eficacia y el valor igualdad de las partes. La balanza se inclina decididamente a favor del primero: la urgencia es extrema, la restricción del contradictorio es inevitable, la calidad de los derechos afectados es evidente y especialísima” (Medidas Autosatisfactivas: La Excepcionalidad de su procedencia. Aproximaciones para su caracterización. Particularidades de su Trámite, Buenos Aires: Argentina, p. 276).
Esta medida conlleva la necesidad de prevenir y asegurar el principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho ambiental, consagrados en nuestra carta magna, y vista su fundamental importancia, comportan una gran dosis de urgencia. Muestra de ello, pasamos a ilustrar acerca del principio de la seguridad agroalimentaria, así:
(…) “se trata de un cometido estatal el cual se debe lograr en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación, a la población venezolana”. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1258 del 31 de julio de 2008)” (…). (Cursivas de este Tribunal).
Así, este principio se encuentra íntimamente unido al de la Soberanía y Seguridad Nacional, a derechos humanos de tercera generación tales como el Derecho al Desarrollo, al medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, asimismo, al Derecho a la Alimentación que tiene cada ser Humano y que pertenece a la clasificación de los derechos humanos de segunda generación.
Es importante destacar, que el Sistema Socio Económico de la República Bolivariana de Venezuela, se funda entre otros principios en justicia social, eficiencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la humanidad (Articulo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que precisamente, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en ejecución de parte de los mismos, implanta como su objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido este, como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario…asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (artículo 1), y a tales fines la ley impone a los Jueces Agrarios el deber de velar por su resguardo, dotándolos de unos poderes para el dictado de las medidas que estime pertinentes en su amparo.
También señala la jurisprudencia, que el procedimiento a aplicar es el consagrado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que a juicio de éste Órgano Jurisdiccional, si bien tiene una restricción del contradictorio, toda vez que no prevé una audiencia previa, ello, tiene lugar por la singularidad del bien jurídico tutelado, que resulta evidente y especialísimo, y que impone un pronunciamiento inmediato “urgente, para la inevitable frustración del derecho que habría de devenir si no se considera ya la tutela.
En cuarto lugar, no se refiere a una norma en blanco, que propugna una actuación arbitraria por parte del Juez o Jueza agrario, toda vez que, se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al Juez o Jueza agrario a actuar en un determinado sentido, además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que se hizo referencia supra.
La expresión “debe dictar oficiosamente las medidas pertinentes”, a juicio de este Juzgador, son claros rasgos de consagración de poder discrecional. Y es precisamente, en el marco de estas potestades o poderes, que el Juez o Jueza agrario cuando su prudencia lo aconseje, podrá fijar un límite temporal a la medida que dicte. Se observa, que la discrecionalidad en el marco de esta norma, viene dada para interpretar razonablemente y de modo finalista, si se relacionan los presupuestos que la condicionan, principalmente por tratarse de la evaluación de situaciones que configuran conceptos amplios, jurídicamente indeterminados. Asimismo, se encuentra extendida esta discrecionalidad, a la selección de las medidas mas adecuadas –medidas pertinentes- para asegurar la tutela dispensable -evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables-, por lo que, el Juez o Jueza agrario, podría dictar una medida distinta de la que se propone, o limitarla para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios a quien debe soportarla. Empero, esta discrecionalidad que implica apreciación subjetiva y cierta dosis de flexibilidad, bajo ningún concepto justifica la arbitrariedad, para ello, la decisión debe contener las razones en que sustenta la convicción suficiente del Juez.
En quinto lugar, el poder del Juez o Jueza agrario para la adopción de la medida a objeto de “evitar la interrupción de la producción agraria” y “garantizar la preservación de los recursos naturales renovables”, que se traducen en resguardo de la seguridad agroalimentaria y el derecho ambiental, solo procede en cuatro supuestos específicos de peligro, a saber, “paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción”.
En sexto lugar, al expresar la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el Juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo (…). Por lo cual, nos encontramos con medidas que por la naturaleza del bien tutelado, son un fin en si mismo, se agotan con su dictado, toda vez que, no penden de la existencia de un procedimiento previo.
Vale señalar que, exista o no un juicio, el Juez o Jueza agrario en resguardo de la situación jurídica tutelada por la norma, de oficio o a solicitud de instancia de parte, se encuentra en el “deber” de decretar la medida que estime pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. En el entendido, que la Ley impone al Juez o Jueza agrario el deber de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, que constituyen principios y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DE LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS
Ahora bien, resulta de sobremanera destacar que para el Decreto de las Medidas Innominadas de Protección se hace necesario evaluar o hacer un exhaustivo análisis de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil siendo estos la comprobación del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus boni iuris); y que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) es fundamental profundizar señalando, que sobre el (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva.
En cuanto al primero de los requisitos mencionados, esto es, el fumus boni iuris o la presunción grave del derecho que se pretende, su verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente que haya una apariencia de buen derecho, debido a que en el momento en que es acordada la tutela cautelar le está vedado al juez prejuzgar sobre el fondo del asunto controvertido. En efecto, se trata de un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del solicitante correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de solicitud a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Con referencia al segundo de los requisitos, el periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del solicitante durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Adicionalmente, el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que constituya presunción grave de tales supuestos, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada.
Sentado lo anterior, resulta necesario analizar si en el caso de autos la medida solicitada, cumple con las condiciones legales que determinan su procedencia, por lo cual resulta menester mencionar que durante la Inspección Judicial practicada por esta Instancia Agraria sobre el predio denominado “HATO LAS MERCEDES”, ubicado en el sector Boca de Anaro, jurisdicción de la Parroquia Ignacio Briceño del Municipio Pedraza del estado Barinas, cuyos linderos particulares son: NORTE: Terrenos ocupados por Luis Fernández, río Suripá y río Anaro; SUR: Terreno ocupado por antiguo Hato Santa Marta, hoy parcelamiento Santa Marta y caño Garcero; ESTE: Río Anaro Terreno ocupado por antiguo Hato Santa Marta, hoy parcelamiento Santa Marta; y OESTE: Terreno ocupado por la familia Molina; en esa misma fecha (24/04/2018), se pudo constatar que efectivamente es desplegado en el mismo una producción tanto agrícola vegetal como agrícola animal, con lo cual este Juzgado considera que en el presente caso, se evidencia y constata el primero de los requisitos mencionados, esto es, el fumus boni iuris u apariencia del buen derecho que se pretende, y su verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente y en el casos de autos, que haya una apariencia de buen derecho, consistente en la efectiva producción agropecuaria y agrícola que se desarrolla sobre el predio denominado “HATO LAS MERCEDES”. Así se establece.
En cuanto a la verificación del requisito del perículum in mora, en lo atinente a la solicitud en estudio, observa el Tribunal que el mismo es verificable mediante la inspección realizada en el sitio señalado por la parte solicitante, donde ocurren los actos perturbatorios, sitio por donde sustraen el ganado (robo y hurto de ganado bovino y bufálino), sitio donde sustrajeron las cercas, y sitio donde están socavando, quemando, talando árboles, y las supuestas amenazas recibidas por personas que se encuentran dentro del predio, personas ajenas al mismo, en su condición de ocupantes ilegales.
Por lo que verifica este Tribunal que tales circunstancias constituyen un hecho público, notorio y comunicacional acerca de la situación fáctica del predio en cuestión, específicamente respecto al peligro de ruina o desmejoramiento al cual se encuentra expuesta evidentemente, la producción existente en el predio denominado “HATO LAS MERCEDES”, con lo que se consideran satisfechos los requisitos de perículum in mora y el periculum in damni. Así se establece.
En el mismo orden de ideas y sobre la base de lo anteriormente esbozado, se puede establecer que es La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el instrumento jurídico normativo que incrementa el poder cautelar general del juez. Así, como se ha señalado según el mencionado y tan referido precepto legal 196, el juez o jueza agrario se encuentra debidamente facultado y obligado por el ordenamiento jurídico a decretar habiendo o no juicio, medidas pertinentes (es decir que se adecuen al caso en concreto) destinadas asegurar la no interrupción de las actividad agraria o desarrollo rural, preservar los recursos naturales renovables, contentivas de órdenes que hagan cesar cualquier amenaza de peligro, daño, destrucción, paralización, ruina o desmejora de las mismas, buscando así el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la República Bolivariana de Venezuela, la protección de la biodiversidad y el medio ambiente. Con fundamento a lo mencionado y a las precitadas normas y dado que éste operador de justicia debe velar por el interés general de la actividad agroproductiva, resulta para éste tribunal evidente que se encuentran presentes los requisitos de procedibilidad para el decreto de la medida correspondiente, evidenciándose que en el predio agropecuario denominado “HATO LAS MERCEDES”, ubicado en el sector Boca de Anaro, jurisdicción de la Parroquia Ignacio Briceño del Municipio Pedraza del estado Barinas, existe una actividad agropecuaria (debidamente constatada por este Despacho, en la Inspección Judicial ya citada) que ostenta la capacidad de llevar a cabo una producción para satisfacer las necesidades alimentarías, consagradas en el Principio de Seguridad Alimentaría establecido en el artículo 305 de nuestra Carta Magna, y la cual se encuentra en riesgo manifiesto de ruina o desmejoramiento. Así se declara.
Ahora bien, en observancia al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional mencionado supra por notoriedad judicial a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas le consta, que en la Inspección Judicial practicada conforme al Principio de Inmediación Agrario, observó esta Instancia Agraria, que el predio “HATO LAS MERCEDES”, está ubicado en el Sector Boca de Anaro, Parroquia Ignacio Briceño, Municipio Pedraza del estado Barinas, con una superficie de catorce mil ochocientas doce hectáreas con cinco mil ochocientos diecisiete metros cuadrados (14.812 has con 5.817 Mtrs2), alinderado de la siguiente manera Norte: Terreno ocupado por Luis Fernández, Río Suripa y Río Anaro; Sur: Terreno ocupado por antiguo Hato Santa Marta, hoy parcelamiento Santa Marta y Caño Garcero; Este: Río Anaro y terreno ocupado por antiguo Hato Santa Marta, hoy parcelamiento Santa Marta y Oeste: Terreno ocupado por la familia Molina; se pudo constatar la ubicación del predio corresponde a una condición medio ambiental o zona de vida de marcada influencia por los ríos que atraviesan la región, especialmente de los ríos Suripá y Anaro, al Norte y de una serie de cuerpos de agua como caño del Medio, Garcero, entre otros, del amplio abanico de drenajes existentes en esa zona. La zona está conformada básicamente por áreas de sabanas naturales y donde la acción humana, durante largo tiempo, ha cambiado el paisaje hasta convertirlo en una zona de vegetación herbácea, para nutrición del ganado.
Sus características generales de la zona donde está ubicado el predio objeto de la presente inspección en cuanto al clima se distinguen dos (02) temporadas: la primera es la fresco-seca, correspondiente a un período de sequía que comprende desde el mes de diciembre hasta abril y la segunda es la cálido-lluviosa, y es el período de lluvias, que se presentan desde mediados del mes de abril hasta noviembre, la zona puede clasificarse como de Clima Seco Tropical, de acuerdo a la clasificación de Leslie Holdridge, precipitaciones anuales entre 1.800 y 3.000 mm y temperatura promedio de 24°C. Si utilizamos la clasificación de Thornwaite, se describe como: B 35 A'a' Es un clima "húmedo y cálido con deficiencias moderadas de agua en el verano”. Según la clasificación climática de KEOPPEN, se describe como: AFWGI el clima es "tropical lluvioso de selva”; de la fisiografía y relieve El área está ubicada en una zona conformada por llanuras aluviales que se conoce como sabanas de banco, bajío y estero. Producto de la evolución geológica durante el Terciario y a la dinámica de sus ríos durante los cambios climáticos del Cuaternario resultaron tres tipos básicos de paisaje: Montaña, Piedemonte y Llanura Aluvial, el predio se encuentra en la Llanura Aluvial formada por acumulaciones cuaternarios, donde los sedimentos se depositan principalmente por el desborde de los cauces de los ríos, formando diques naturales o banco de orilla, elevándose gradualmente sobre el nivel de la planicie. La acumulación de dichos sedimentos favorece una selección granulométrica, depositándose gradualmente a partir del eje del desborde primeramente las arenas y posteriormente las fracciones más finas, limos y arcillas, originando una topografía típica de bancos y bajíos. Suelos: los suelos presentes en el área corresponden a Oxisoles, Ultisoles, aunque también son frecuentes Alfisoles, Vertiasoles, Inceptisoles y ocasionalmente Mollisoles, con PH fuertemente ácido de 4,9. En la hidrología: el predio está surcado o también sirven de linderos cuerpos de agua de carácter permanente y estacional, torrentosos durante la estación lluviosa, el más importante es el río suripa, proveniente de las serranías del piedemonte andino y también los caños conocidos como garcero y caño del medio, Guacharaquero. De la fauna silvestre: en el predio existe un área boscosa que corrsponde en su mayor parte a bosques de galería de los cuerpos de agua presentes, que sirve de hábitat natural de importantes especies de la fauna silvestre, algunas incluso, amenazadas de extinción. Son habituales los avistamientos de mamíferos como Danta (Tapirus Terretris), Oso Palmero (Myrmecophaga Tridactyla), Chiguire (Hydrochaerus Hydrochaeris), Chácharo (Tayassu Tajacu), zorros (Cerdocyon Thous), Picures (Dasyprocta Punctata), Cachicamo (Dasypus Novemcinctus), conejos silvestres (Sylvilagus Floridanus) ofidios como Tragavenado (Boa Constrictor), Mapanare (Bothrops Atroxs), quelonios como Terecay (Podocnemis Unifilis) y Morrocoy (Geochelone Carbonaria), además de Babas (Caiman Cocodrilus) y monos como el Araguato (Alouatta Seniculus), entre otros. De igual manera, se observaron representantes de aves, tanto de especies endémicas como las migratorias, entre otras se menciona por su importancia: Corocora Roja (Eudocimus Ruber), Alcaravan (Vanellus Chilensis), Garza morena (Ardea Cocoi), Garza garrapatera (Bubulcus Ibis), Garza paleta (Ajaia Ajaja), Carrao (Aramus Guaruna), Arauco (Anhima Cornuta), Pato guire (Dedrocygma Autumnalis), Zamuro (Coragyps Atralus), Pericos (Aratinga Pertinax), Loros (Amazona Ochrocephala ) y Guacamayas (Ara Macao y A. Araurana). En cuanto a la Vegetación Natural: predominante en el área del predio es la herbácea, tanto por la condición de sabanas naturales debido a la constante inundación estacional y a las limitaciones del drenaje y debido al uso agropecuario de los suelos del predio desde hace muchos años, pero la vegetación natural está presente como bosque de galería de los cuerpos de agua y también como matas de sabana y árboles individuales, que cumplen un papel importante a la actividad ganadera para reducir el estrés calórico, el predio posee una extensión considerable de áreas con vegetación alta y mediana, densa rala y en algunos sectores con cierta continuidad u homogeneidad, identificada dentro de la zona de vida bosque seco tropical, en una superficie de 3.221has, de este total reviste de gran importancia dos lotes ubicados al sur del río Suripa, que abarcan unas 1.600has, los cuales han sido propuestos para la creación de una zona protegida o reserva de medios silvestres, por ser único en una vasta zona de esta región y por ser el reservorio de una abundante biodiversidad típica de los Llano Occidentales. Debe indicarse que en el predio existe más superficie boscosa, tanto en las márgenes de ríos y caños y otros cuerpos de agua, como matas de sabana, pero no posee la continuidad, densidady abundancia florística que presentan los dos lotes demarcados; corresponde a una formación boscosa de la zona de vida denominado Bosque Seco Tropical, donde coexisten más de 60 especies arbóreas y más de 200 especies arbustivas, lianas y bejucos, que son el hábitat natural de innumerables especies de la fauna silvestre, es decir que conforma un importante centro de diversidad biológica tales como: Amarillón (Terminalia Obovata), Apamate (Tabebuia Rosea), Balso (Ochroma Piramidales), Carabalí (Albizia Colombiana), Caoba (Albizia colombiana), Carocaro (Swietenia macrophylla), Cedro (Enterolobium ciclocarpum), Coco de Mono (Cedrela odorata), Ceiba (Ceiba pentandra), Drago (Lecythis Ollaria), Estoraque (Pterocarpus Vernalis), Fruto de Paloma (Vernonia brasiliana), Gamelote (Banara Sp), Guácimo (Paspalum Fasciculatum), Guamo (Guazuma Ulmifolia), Guayabón (Inga Sp), Jobo (Terminalia Guyanensis), Laurel (Spondias Mombim), Lechero (Ocotea Caudate), Malagueto (Sapium Aubletiaunum), Mata Ratón (Pithecellobium pistaciaefolium), Matapalo (Gliricidia Sepium), Mijao (Ficus Sp), Mora (Anacardium Excelsum), Mucuteno (Chlorophora Tinctoria), Palma Corozo (Cassia Spectablis), Palma de Agua (Acrocomia Sclerocarpa), Palma Mapora (Attalea Maracaibensis), Palo de Agua (Symmeria Paniculata), Rabo de Pava (Xilopia Aromática), Samán (Pithecellobium Saman), Saquisaqui (Triplaris Caracasana), Trompillo (Cecropia Peltata), Vara de María (Pachira Quinata), Yagrumo (Guarea Guara).
De la actividad económica productiva vegetal y animal de acuerdo a la información recabada y a la observación in situ de las actividades, puede describirse al predio como una unidad de producción, donde se conjuga la ganadería semiintensiva bovina y bufalina; la ganadería está orientada al doble propósito, pero con total preeminencia en la producción de carne, Vaca-Maute (carne y leche) y Búfala-Baute (carne) y Cría, Levante y Ceba (Carne), destacándose una extensa superficie cultivada de pastos introducidos y nativos, bajo una técnica intensiva en el cuidado de los animales, incluyendo un programa sanitario y de mejoramiento genético. Por otra parte, también se desarrolla la actividad la cría de aves de corral pero fundamentalmente para uso interno; dado que la infraestructura existente está desarrollada para cumplir con los objetivos del manejo ganadero, tanto en lo que se refiere a habitabilidad y confort del personal que labora en ella o que cumple diferentes funciones, como en los aspectos del proceso tecnológico de la producción ganadera, concebida esta como una industria sustentable. Siendo la ganadería la actividad primordial del predio, el cultivo de pastos para alimentación de los semovientes ocupa la mayor superficie disponible, existiendo una extensa superficie de pastos para suplir las necesidades alimenticias de los rebaños. Estos pastos son nativos e introducidos; los primeros altamente adaptados a las condiciones de sabanas anegadizas, pero tienen que ser manejados para mejorar su condición y aumentar las posibilidades de nutrición, mientras que los segundos se vienen cultivando progresivamente en las zonas más favorables, es decir menos afectadas por la inundación estacional. Cabe destacar, que la oferta forrajera, especialmente durante la estación seca es complementada con el follaje y frutos de árboles como el Guácimo, Samán, Jobo, entre otros. De acuerdo a los resultados obtenidos en el cuadro presentado por el práctico, la superficie de pastos para alimentación del ganado representa un 65,79% de la superficie total. Debe hacerse mención que la oferta forrajera, especialmente durante la estación seca es complementada con el follaje y frutos de árboles como el Guácimo, Samán, Jobo, entre otros… Humidícola (Urocloa Humidicicola), Yaragua (Hyparrhenia Rufa), Tanner (Brachiaria Arrecta), Barrera (Brachiaria Decumbens), Guinea (Panicum Maximun), Chiguirera (Paspalim Fasciculatum), Lambedora (Leersia Hexandra), Paja de Agua (Hymenachne Amplexicaulis). De las especies de pastos forrajeros introducidos que existen en el predio, el de mayor superficie cultivada es el Humidícola (20,5%), principalmente por sus características de adaptabilidad a las condiciones medioambientales de esta zona, ya que predominan los suelos bajos, con limitaciones de drenaje natural. Caso similar revisten las especies Tanner (2,1%), Chiguirera (6,2%), Lambedora (58,5%) o Paja de agua (1,6%), las tres últimas nativas. El pasto Lambedora es una especie nativa de enorme importancia en el llano venezolano para la alimentación del ganado, la capacidad de sustentación de los tipos de pastos se ajusta para asumir un promedio ponderado por especie, incorporando además los cambios derivados de la estacionalidad climática, todo lo cual fue constatado de igual forma por el practico Juramentado Ingeniero Forestal José Domingo Duque en su informe técnico que obra en el expediente, quien manifiesta además que el predio objeto de marras realiza una actividad agropecuaria adaptada a las condiciones medioambientales y socioculturales de la región combinándose en forma equilibrada la producción animal de bovinos y bufalinos con pastos nativos y árboles forrajeros, observando un buen manejo agronómico de los pastizales y de los aspectos zootécnicos y que observó un área boscosa dentro de los linderos del predio de enorme importancia ambiental por su conformación vertical y horizontal la continuidad a lo largo de un cuerpo de agua y por la diversidad biológica que encierra tanto de especies vegetales como de la fauna silvestre, el cual posee un valor inestimable por la diversidad que encierra y la legislación venezolana lo protege en la Ley de Bosques en su articulo 70.
Más sin embarguen la inspección se observó que debido a las perturbaciones que han ocasionado las acciones desplegadas por grupos de personas organizadas en cooperativas (Brazo de Maduro, La Batalla y La Celeste), toda la estructura de planificación del manejo ganadero ha sido alterada, de tal forma que actualmente los rebaños han sido agrupados, tanto por razones de seguridad como por la reducción de las áreas de pastoreo, perdiéndose buena parte del avance en materia genética, hecho que representa un retroceso significativo para la consolidación de la actividad ganadera en el país.
En el trabajo de campo se realizó revisión a varios rebaños en el corral, y en uno de estos, específicamente un lote de unas 35 búfalas presentaban la eliminación de la marca del hierro (32), utilizando algún objeto punzo cortante, o se había colocado (3) otra marca de hierro superpuesto (cachapeado), prácticas ilegales utilizadas para facilitar el hurto de ganado, mostrando a su vez la situación de inseguridad que se está presentando en la zona. Por otra parte, la pérdida de semovientes, bien sea por hurto o por beneficio ilegal va en aumento, estimando los representantes del predio que hasta la fecha han contabilizado unos 1200 bovinos y unos 800 bufalinos, que no han podido ubicarse, luego del trabajo de recolección y búsqueda que se ha realizado hasta la fecha, dentro del predio como en otros vecinos, cifra que representa casi un 30% del componente animal del Hato “Las Mercedes”.
En este sentido, las medidas cautelares en materia de derecho agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris” y el “periculum in damni”; como en la ley especial del fuero agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar que lleva implícita la seguridad agroalimentaria premisa de rango constitucional.
DE LA PERTURBACIÓN
En el caso bajo análisis, éstos requisitos se configuran dentro de los supuestos de hecho y de derecho, de la siguiente forma: terminación de los correspondientes ciclos biológicos, por verse seriamente amenazado el proceso agroalimentario así como los intereses sociales y colectivos, alegando la representación judicial de la parte solicitante en la oportunidad de la inspección judicial que el predio en cuestión ha sido objeto de varias amenazas en contra de la continuidad de la producción agroalimentaria o que representara un desafío a los preceptos que establece la legislación vigente en materia agraria. por parte de un grupo de personas se han dado a la tarea de ir en contra de la actividad que realiza permanentemente en el predio, presuntamente se dedican a romper cercas, destruir plantaciones, correr y hurtar y robar ganado, atentar contra la fauna, la flora, marcar terrenos y amenazando al personal que labora en el predio [sic], asimismo esta Instancia Agraria en la practica de la referida inspección judicial pudo constatar en el punto de coordenadas UTM Este: 365.141 y Norte: 858.885, fundación La Batalla, una vivienda ocupada por el ciudadano JONATHAN LOBO MONTES, titular de la cédula de identidad № V-23.039.799, manifestando que él se encontraba ocupando esa vivienda porque La Cooperativa La Batalla lo había posesionado, hacía más de un año. Se pudo constatar que por esa fundación se pudieron avistar 9 ranchos levantados en columnas de madera rolliza, piso de tierra, techo de palma sobre madera, 5 de ellos deshabitados, en cada uno de ellos se pudo observar una afectación al ambiente constituida por socala, tala y quema de vegetación, incluyendo tumba de árboles con motosierra, dentro de un componente forestal constituido por vegetación alta y mediana de tipo denso, con especies propias de la formación bosque seco tropical, que forma parte de la zona protectora del río Suripá, en una afectación mayor de 80has, donde existe una medida de protección, constituyendo este bosque uno de los más grandes de la cuenca del río Suripa.
Se pudo constatar por medio de la inspección realizada que el predio está dividido en 8 fundaciones, todas ocupada ilegalmente, se pudieron contabilizar más de 100 ranchos, obstaculizando las labores propias de la actividad agropecuaria que se ejerce en el Hato Las Mercedes, ha sido tan marcada la afectación que se han robado líneas completas, retirando el alambre y los estantillos, convirtiendo todas las fundaciones en un solo potrero, de igual manera se observó que el ganado presentan un alto grado de estrés y desnutrición, producto del acarreo que manifiesta el solicitante que ha sufrido el ganado, trayendo como consecuencia según su afirmación la perdida superior de 2.000 reces y se pudo constatar que los molinos de las fundaciones fueron destruidos y desvalijados.
Ante estos hechos, los representantes del predio, han acudido a las instancias administrativas y de seguridad ciudadana con el fin de denunciar los hechos y de pedir protección para continuar con la actividad agropecuaria, la cual hacen con el apoyo de instituciones públicas, tanto en materia crediticia, de asistencia técnica y de arrime de la producción agropecuaria.
No obstante, la legislación venezolana, y en especial en materia agraria, dispone de una serie de instrumentos para proteger la continuidad de la producción agroalimentaria, por lo que optan por recurrir al Tribunal Agrario de su jurisdicción para asegurar la vigencia efectiva del derecho.
Es evidente que la actitud de algunas personas, tal vez por desconocimiento de lo que representa un predio de estas características, es un factor de perturbación hacia la actividad agropecuaria, porque está dirigido a amedrentar y a causar presión sicológica sobre las personas que trabajan y viven en el predio. Su propósito no está vinculado a preservar derechos conculcados a personas desposeídas, por cuanto está firmemente establecido que el predio posee una titularidad incuestionable, y como ya hemos descrito, supera los estándares de productividad nominales de la región, no fue arrebatado al estado o a particulares, por triquiñuelas jurídicas y no son testaferros sus propietarios, todo lo cual va en detrimento de la actividad y seguridad agroalimentaria desarrollada en el predio Hato Las Mercedes, por la cual debe ser celoso y garante el Juez Agrario por mandamiento expreso de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Sin embargo, la naturaleza de los actos perturbatorios conforman el periculum in damni, que es, el fundado temor de daño inminente, o de la lesión de no protegerse la continuidad de las actividades agro-productivas, proveniente de un lote de terreno denominado “Hato Las Mercedes” ubicado en el Sector Boca de Anaro, Parroquia Ignacio Briceño, Municipio Pedraza del estado Barinas, con una superficie de catorce mil ochocientas doce hectáreas con cinco mil ochocientos diecisiete metros cuadrados (14.812 has con 5.817 Mtrs2), alinderado de la siguiente manera Norte: Terreno ocupado por Luis Fernández, Río Suripa y Río Anaro; Sur: Terreno ocupado por antiguo Hato Santa Marta, hoy parcelamiento Santa Marta y Caño Garcero; Este: Río Anaro y terreno ocupado por antiguo Hato Santa Marta, hoy parcelamiento Santa Marta y Oeste: Terreno ocupado por la familia Molina, y por último, el segundo requisito contenido es el fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, en el sentido que actualmente se desarrolla en el fundo objeto de la presente medida de protección actividades agro-productivas, configurándose de esta manera en consecuencia, el cumplimiento de dos requisitos establecidos por el Legislador a los fines de dictar las medidas cautelares que se consideren pertinentes con la finalidad de asegurar y salvaguardar la continuidad de la seguridad agroalimentaria y agro-productiva del país.
En consecuencia, por la motivación expuesta, en base a los argumentos fácticos y Jurídicos este Juzgado Agrario, haciendo uso de las facultades asegurativas que le concede el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, decreta MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, que despliega sociedad “Inversiones Risza C.A.” e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara de fecha 01/10/1976, bajo el N° 27, folio 89 al 95 del Libro de Comercio N° 4, representada por el abogado en ejercicio ASDRÚBAL PIÑA SOLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-9.262.497, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el № 39.296, en su condición de apoderado judicial, sobre el predio denominado “HATO LAS MERCEDES” ubicado en el Sector Boca de Anaro, Parroquia Ignacio Briceño, Municipio Pedraza del estado Barinas, con una superficie de catorce mil ochocientas doce hectáreas con cinco mil ochocientos diecisiete metros cuadrados (14.812 has con 5.817 Mtrs2), alinderado de la siguiente manera Norte: Terreno ocupado por Luis Fernández, Río Suripa y Río Anaro; Sur: Terreno ocupado por antiguo Hato Santa Marta, hoy parcelamiento Santa Marta y Caño Garcero; Este: Río Anaro y terreno ocupado por antiguo Hato Santa Marta, hoy parcelamiento Santa Marta y Oeste: Terreno ocupado por la familia Molina; y SE RATIFICA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN FORESTAL AMBIENTAL A LOS ÁRBOLES MADERABLES QUE SE ENCUENTRAN DENTRO DEL PREDIO DE DIFERENTES ESPECIES Y A LOS BOSQUES DE GALERÍA EN EL EXISTENTES, que protegen las riberas del Río Anaro y la fauna y flora en el existente, la cual consiste que cualquier tercero se abstenga de ejercer actos de corte o aprovechamiento de las especies maderables y de los bosques de galería existentes en el predio, así como cualquier otra actividad que vaya en deterioro de los bosques alto denso, alto ralo medio denso, medio ralo, que existen en el predio Hato Las Mercedes, perteneciente a la sociedad “Inversiones Risza C.A” e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara de fecha 01/10/1976, bajo el N° 27, folio 89 al 95 del Libro de Comercio N° 4, asimismo las medidas decretadas consisten en que cualquier tercero se abstenga de ejercer actos de paralización de las labores productivas desplegadas por la sociedad “Inversiones Risza C.A, identificada up supra, en el predio “HATO LAS MERCEDES”, la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria aquí decretada tendrán una vigencia de treinta y seis (36) meses contados a partir de la presente fecha, la cual queda en este acto formalmente ESTABLECIDA, y la misma es de carácter vinculante y deberá ser acatada por todos los entes públicos, privados, civiles y militares y ratificación de la MEDIDA AMBIENTAL. Así se decide.
En virtud del decreto de la medida ut supra esta Instancia Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otro), con ponencia de la Magistrada: Luisa Estella Morales Lamuño, ordena librar cartel de notificación de la presente medida a cualquier tercero interesado el cual deberá ser publicado en el diario de mayor circulación regional “Diario Los Llanos”, asimismo tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, se ordena notificar de la presente medida al Comandante de la Zona 33 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas; a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, acantonada en el Municipio Pedraza Ciudad Bolivia del Estado Barinas; al Comandante del 932 Batallón de Caribes Coronel Vicente Campo Elías acantonado en Ciudad Bolivia Municipio Pedraza del estado Barinas; al Comando de Zona Operativa de Defensa Integral del estado Barinas (ZODI); al Ministerio del Poder Popular del Eco Socialismo y Agua del estado Barinas; a la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas; a Instituto Nacional de Tierras Caracas (INTI-CENTRAL-CARACAS); y a la Oficina de Seguridad Ciudadana y Orden Público del estado Barinas; a los fines de velar por el cumplimiento de las mismas. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Se decreta MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, que despliega sociedad “Inversiones Risza C.A.” e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara de fecha 01/10/1976, bajo el N° 27, folio 89 al 95 del Libro de Comercio N° 4, representada por el abogado en ejercicio ASDRÚBAL PIÑA SOLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-9.262.497, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el № 39.296, en su condición de apoderado judicial, sobre el predio denominado “HATO LAS MERCEDES” ubicado en el Sector Boca de Anaro, Parroquia Ignacio Briceño, Municipio Pedraza del estado Barinas, con una superficie de catorce mil ochocientas doce hectáreas con cinco mil ochocientos diecisiete metros cuadrados (14.812 has con 5.817 Mtrs2), alinderado de la siguiente manera Norte: Terreno ocupado por Luis Fernández, Río Suripa y Río Anaro; Sur: Terreno ocupado por antiguo Hato Santa Marta, hoy parcelamiento Santa Marta y Caño Garcero; Este: Río Anaro y terreno ocupado por antiguo Hato Santa Marta, hoy parcelamiento Santa Marta y Oeste: Terreno ocupado por la familia Molina; y SE RATIFICA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN FORESTAL AMBIENTAL A LOS ÁRBOLES MADERABLES QUE SE ENCUENTRAN DENTRO DEL PREDIO DE DIFERENTES ESPECIES Y A LOS BOSQUES DE GALERÍA EN EL EXISTENTES, que protegen las riberas del Río Anaro y la fauna y flora en el existente, la cual consiste que cualquier tercero se abstenga de ejercer actos de corte o aprovechamiento de las especies maderables y de los bosques de galería existentes en el predio, así como cualquier otra actividad que vaya en deterioro de los bosques alto denso, alto ralo medio denso, medio ralo, que existen en el predio Hato Las Mercedes, perteneciente a la sociedad “Inversiones Risza C.A.” e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara de fecha 01/10/1976, bajo el N° 27, folio 89 al 95 del Libro de Comercio N° 4, asimismo las medidas decretadas consisten en que cualquier tercero se abstenga de ejercer actos de paralización de las labores productivas desplegadas por la sociedad “Inversiones Risza C.A, identificada up supra, en el predio “HATO LAS MERCEDES”, la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria aquí decretada tendrán una vigencia de treinta y seis (36) meses contados a partir de la presente fecha, la cual queda en este acto formalmente ESTABLECIDA, y la misma es de carácter vinculante y deberá ser acatada por todos los entes públicos, privados, civiles y militares y ratificación de la MEDIDA AMBIENTAL.
TERCERO: La Medida Cautelar de protección a la Producción Agroalimentaria y Medida de Protección Forestal Ambiental aquí acordada, deberá ser acatada por la Asociación Cooperativa Brazo de Maduro, Chavistas, Zamoranos y Robinsonianos, y/o personas naturales, jurídicas, organizadas o no y serán vinculantes para todas las autoridades públicas en acatamiento al Principio de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria del estado Venezolano, ofíciese al Comandante de la Zona 33 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas; a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, acantonada en el Municipio Pedraza Ciudad Bolivia del Estado Barinas; al Comandante del 932 Batallón de Caribes Coronel Vicente Campo Elías acantonado en Ciudad Bolivia Municipio Pedraza del estado Barinas; al Comando de Zona Operativa de Defensa Integral del estado Barinas (ZODI); al Ministerio del Poder Popular del Eco Socialismo y Agua del estado Barinas; a la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas; a Instituto Nacional de Tierras Caracas (INTI-CENTRAL-CARACAS); y a la Oficina de Seguridad Ciudadana y Orden Público del estado Barinas, y líbrese cartel de notificación de la presente Medida Cautelar de protección a la Producción Agroalimentaria y Medida de Protección Forestal Ambiental aquí acordada, a la Asociación Cooperativa Brazo de Maduro, Chavistas, Zamoranos y Robinsonianos, y/o cualquier tercero interesado el cual deberá ser publicado en el diario de mayor circulación regional “Los Llanos”, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otro), con ponencia de la Magistrada: Luisa Estella Morales Lamuño.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Socopó a los catorce días del mes de mayo del año dos mil dieciocho
El Juez,
Abg. Orlando José Contreras López.
El Secretario,
Abg. Fernando Díaz
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