REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 21 de Mayo de 2018
207° y 158°

EXPEDIENTE №: A-0.336-18
PARTE SOLICITANTE: JOSÉ RAMÓN MENDOZA ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-12.823.012.
ABOGADO DE LA PARTE SOLICITANTE: DORIS DEL CARMEN GUERRERO, Venezolana, mayor de edad, titular de al cedula de identidad N° V-11.373.863, inscrita en el inpreabogado bajo el Nros. 237.043.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

NARRATIVA
Conoce del presente expediente, con ocasión de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, peticionada por el ciudadano JOSÉ RAMÓN MENDOZA ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-12.823.012, debidamente asistido por la abogada en ejercicio DORIS DEL CARMEN GUERRERO, Venezolana, mayor de edad, titular de al cedula de identidad N° V-11.373.863, inscrita en el inpreabogado bajo el Nros.237.043, sobre el predio denominado “EL VALLE”, ubicado en el Sector El Jabillo, Unidad IV, Parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, el cual cuenta con una superficie aproximada de NUEVE HECTÁREAS CON SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (9 HAS con 6.245 mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Vía de penetración y con mejoras de Luis Campos; SUR: Con mejoras de Ana Cuellar y con mejoras de Pedro Lezama; ESTE: Con mejoras de Luis Rojas y Pedro Lezama y; OESTE: Vía de penetración y con mejoras de Ana Cuellar..
ANTECEDENTES
El 12/04/2018, fue presentado escrito por ante la secretaria de esta Instancia Agraria, por el ciudadano JOSÉ RAMÓN MENDOZA ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-12.823.012, debidamente asistido por la abogada en ejercicio DORIS DEL CARMEN GUERRERO, Venezolana, mayor de edad, titular de al cedula de identidad N° V-11.373.863, inscrita en el inpreabogado bajo el Nros.237.043, escrito de solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, con sus respectivos anexos. (Pieza N° 01, Folios 01 al 16)
El 16/04/2018, mediante auto esta Instancia Agraria le dio entrada a la solicitud de la presente Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria. (Pieza N° 01 Folio 17)
El 18/04/2018, esta Instancia Agraria mediante auto admite la presente solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, asimismo y fija Inspección Judicial para el día 08/04/2018 y ordena librar oficios correspondientes. (Pieza N° 01, Folios 18 al 19).
El 08/04/2018, siendo el día y la hora esta Instancia agraria se trasladó y constituyó en el predio denominado “EL VALLE”, ubicado en el Sector El Jabillo, Unidad IV, Parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, designándose y juramentándose Ingeniero Forestal JOSÉ DOMINGO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-3.991.089, Inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el № 31.127, como práctico designado para la práctica de la Inspección Judicial, en la cual se dejo constancia de los siguientes hechos: (Pieza N° 01, Folios 20 al 23)
“…Omissis… En el día de hoy Martes ocho (08) de Mayo de 2018, siendo las 08:30 de la mañana, oportunidad fijada según auto del 18/04/2018, para que tenga lugar la Inspección Judicial, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria peticionada por el ciudadano: JOSE RAMON MENDOZA ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-12.823.012, asistido en este acto por la abogada en ejercicio DORIS DEL CARMEN GUERRERO, inscrita en el impreabogado bajo el Nros. 237.043; habilitando el tiempo necesario, se trasladó y constituyo el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial de estado Barinas, presidido por el ciudadano Juez abogado ORLANDO JOSE CONTRERAS LOPEZ, la Secretaria ad-hoc Sanndy Marquina, estando ésta última autorizada para la toma de fotografías que serán posteriormente reproducidas en un CD; en el predio denominado “EL VALLE”, ubicado en el sector El Jabillo, Unidad IV, Parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre, del estado Barinas, el cual cuenta con una superficie aproximada de NUEVE HECTÁREAS CON SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (9 HAS con 6.244 mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Via de penetración y con mejoras de Luis Campos; SUR: Con mejoras de Ana Cuellar y con mejoras de Pedro Lezama; ESTE: Con mejoras de Luis Rojas y Pedro Lezama y; OESTE: Via de penetración y con mejoras de Ana Cuellar, sitio este expresamente indicado por la parte solicitante. Se deja constancia de la presencia en este acto del ciudadano JOSE RAMON MENDOZA ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-12.823.012, asistido en este acto por la abogada en ejercicio DORIS DEL CARMEN GUERRERO, inscrita en el impreabogado bajo el Nros. 237.043, parte solicitante en el presente asunto a quien esta Instancia Agraria notificó de su misión. Asimismo, en este estado el Juez procede a juramentar al práctico designado para que lo acompañe durante el recorrido al Ingeniero Forestal JOSÉ DOMINGO DUQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro V-3.991.089, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nro 31.127, quien estando presente e impuesto de su cargo prestó el Juramento de Ley, a quien se le otorgó un lapso de tres (03) días de Despacho para que haga entrega del informe respectivo y se autoriza, para que efectúe por medios mecánicos, las coordenadas con un GPS, manual, tipo navegador, marca GARMIN, modelo ETREX30. Seguidamente el Tribunal se constituye e
inicia su recorrido desde el punto de coordenadas E: 314484 y N: 912212, en el cual se procede a hacer un recorrido por las instalaciones para dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias, todo con la estricta asesoría del practico juramentado y de conformidad con el artículo 188 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
AL PRIMERO: Se observo una vivienda principal levantada en columnas de concreto armado, paredes de bloque frisado, pido de concreto revestido en terracota, puertas y ventanas de hierro con sus respectivos macutos, techado en acerolit sobre estructura metálica dividido en una habitación un baño interno, un deposito, sala, cocina comedor, un área de servicio un baño interno de uso público, un anexo de 4X12 mts, levantado en columnas de concreto armado, piso de tierra, y cubierta de laminas de acerolit sobre estructura metálica que sirve de estacionamiento con dimensiones de 12X8 mts.

AL SEGUNDO: Se observo una perforación forrada en camisa hg de 2” con profundidad desconocida y equipo de succión conformado por una electrobomba de 3 hp marca Emerson que a su vez suministra el agua a un tanque de PVC con capacidad para 2000 litros que es utilizada para las instalaciones principales del predio, seguidamente se observo un modulo estufa de 4X4 mts levantado en estructura de madera rolliza sin cerramiento, piso de tierra, cubierta de zinc sobre estructura metalica y madera.

AL TERCERO: siguiendo con el recorrido en la coordenada E 314525 y N 912158 se observo un modulo levantado en columnas de concreto armado, media pared de bloque frisado, piso de cemento rustico dividido en 10 cubiculos con un pasillo de distribución y techado en zinc sobre estructura metalica, y un anexo conformado por un area con dimensiones de 6X6 mts sin techar, con piso de cemento rustico, la cual conforma un area de 6X18 mts que es utilizado para la cria de porcinos que en el momento de la inspección estaba en descanso.
AL CUARTO: Siguiendo con el recorrido en el punto de coordenadas E 314439 y N 912154 se observo un area de aproximadamente 2 hectáreas cultivada de musáceas, con data de 10 a 12 meses en ciclo de producción, de igual forma durante el recorrido se observo una plantación de teca con data que va de 18 a 20 años correspondiente a un segundo ciclo de vida; de igual forma se observo cultivos de pastos introducidos de la especie Brachiaria de banco, Humidicola y Estrella que al momento de la inspección no se observo ningún tipo de semovientes pastando, siendo notorio que la producción animal en los actuales momentos no está siendo explotada manifestando el solicitante que era motivado a las múltiples perturbaciones señaladas en la solicitud de medida que le habían obligado a salir de los semovientes, de igual forma en el recorrido que realizo el Tribunal con asesoramiento del practico designado pudo observar en la coordenada E 314696 y N 912163 correspondiente este al lindero noreste donde fue retirado casi en su totalidad el alambre de púa que determina el lindero, continuando con el recorrido se pudo verificar que el predio está cercado perimetralmente en 4 y 5 líneas de alambre de puas y estantillos de madera cada 2 metros, dos de sus linderos en perfecto estado y el lindero norte en regular estado de conservación y mantenimiento y dividido en 2 potreros cercados de igual manera.
AL QUINTO: durante el recorrido y específicamente en la coordenada E 314473 y N 912047 se observo un área donde se talaron algunos árboles de teca indicando el solicitante que fueron cortadas y extraídas sin su respectivo permiso presuntamente por la ciudadana Norvis Yelitza Vivas cedula de identidad Nro. V 14.371.996 quien vive en la población de Bum-Bum, sector via La Granzonera transversal 1 con calle 1, casa s/n de igual forma manifestó el solicitante que esta misma ciudadana en momentos en que el no estaba en el predio se introdujo con terceras personas a la platanera del predio donde de igual forma arranco semilla de plátano (hijos) como pudo verificar el Tribunal en el recorrido específicamente en la coordenada E 314436 y N 912122.
AL SEXTO: el Tribunal observo durante la inspección un conjunto de equipos menores de labranza y mantenimiento del predio tales como asperjadora de espalda, paladraga, palines, palas, machetes, electrobombas, una planta eléctrica marca POWER-MATE de 1 Kwa y un compresor de aire de 50 libras de presión con su respectivo motor eléctrico, de igual forma se pudo constatar que la persona que tiene la posesión del predio El Valle y habita la casa principal es el ciudadano JOSE RAMON MENDOZA ESCALANTE anteriormente identificado solicitante de la medida de protección agroalimentaria. Es todo.
En este estado el Tribunal para a resolver los particulares solicitados:

En cuanto a los particulares solicitados se deja constancia que el particular Primero, Tercero, Cuarto y Quinto, fueron desarrollados en el acta de inspección respectiva en cuanto al Segundo particular se deja constancia que este mismo será desarrollado en el informe que deberá entregar el práctico designado en el lapso establecido, es todo.
En este estado la abogado de la parte solicitante solicita el derecho de palabra y concedido como fue expuso:
Ciudadano Juez, en el día de hoy en la inspección realizada por este digno Tribunal pudo usted verificar conjuntamente con el practico designado, el equipo que lo acompaña, las partes y mi persona los actos de perturbación señalados en esta solicitud razón por la cual le solicito con todo respeto y con apego a la Constitución Nacional de la Republica en su artículo 305, la Ley de Tierras en su artículo 196, se sirva usted decretar la Medida de Protección Agroalimentaria solicitada en un término perentorio para de esta forma mi asistido pueda seguir aportando los rubros que se producen en la unidad de producción de su propiedad para de esta forma contribuir con el desarrollo agroproductivo de la nación y en especial de la población de Bum-Bum y Socopó donde se arriman los productos que se producen en el mismo es todo. Siendo las dos y media de la tarde (2:30 pm), y no habiendo otra actuación que practicar en este predio, el Tribunal declara practicada la Inspección Judicial, es todo, terminó, se leyó y conforme firman.” (Cursivas de este Tribunal)

El 17/05/2018, se recibió por ante la secretaría de esta Instancia Agraria, informe técnico realizado por el Ingeniero Forestal JOSÉ DOMINGO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-3.991.089, Inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el № 31.127, con ocasión a la inspección judicial realizada al predio denominado ““EL VALLE”, ubicado en el Sector El Jabillo, Unidad IV, Parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas,. (Pieza N° 01, folios 24 al 42).
ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE
La parte actora expone en su escrito que es propietario y ocupante de una extensión de terreno y de las bienhechurías construidas sobre el predio “El Valle”, ubicado en el sector El Jabillo, unidad IV, Parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, el cual le pertenece desde el 07/09/2000 cuando según sus dichos él compró al ciudadano Tomas Ramón Martínez, alega además que ejerce la posesión de dicho predio de manera pública, pacifica y notoria, desde hace mas de 17 años, alegando que el predio se encuentra productivo por cuanto desarrolla actividades de siembra de plátanos y árboles maderables de la especie teca (tectona grandis), alega que está en trámites de divorcio con la ciudadana Norvis Yelitza Vivas, con la cual según sus dichos contrajo matrimonio el 03/05/2002 cuando ya era ocupante y poseedor del predio el Valle, manifiesta que la precitada ciudadana se ha dado a la tarea de interrumpir las actividades agrícolas que desempeña en el predio por cuanto rompe cercas, ingresa a las plataneras, saca parte del fruto de su trabajo todo lo cual entorpece, perturba y daña la actividad productiva que desempeña, a razon de lo cual solicita se decrete Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria y Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el predio el Valle.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE SOLICITANTE

La parte solicitante acompaño el escrito de solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria con los siguientes documentos:

1.- Copia fotostática simple de documento de identidad del ciudadano JOSÉ RAMÓN MENDOZA ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.823.012 (Folios 10).
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple de documento de identidad del ciudadano JOSÉ RAMÓN MENDOZA ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.823.012, documento que da indicios sobre la cualidad con la que actúa el solicitante en el presente asunto, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

2.- Copia Fotostática simple de documento de compra venta entre los ciudadanos TOMAS RAMON MARTINEZ DURA y JOSE RAMON MENDOZA ESCALANTE. (Folio 11)
Observa este Juzgador que se trata Copia Fotostática simple de documento de compra venta entre los ciudadanos TOMAS RAMON MARTINEZ DURA y JOSE RAMON MENDOZA ESCALANTE, documento que da indicios sobre la cualidad con la que actúa el demandante en el presente asunto, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

3.- Copia fotostática simple de constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal El Jabillo a favor del Ciudadano JOSE RAMON MENDOZA ESCALANTE. (Folio 12)
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple de constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal El Jabillo a favor del Ciudadano JOSE RAMON MENDOZA ESCALANTE, documento que da indicios sobre la cualidad con la que actúa el demandante en el presente asunto, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

4.-Copia Fotostática simple de constancia de permanencia emitida por el Consejo Comunal El Jabillo a favor del ciudadano JOSE RAMON MENDOZA ESCALANTE. (Folio 13)
Observa este Juzgador que se trata Copia Fotostática simple de constancia de permanencia emitida por el Consejo Comunal El Jabillo a favor del ciudadano JOSE RAMON MENDOZA ESCALANTE documento que da indicios sobre la cualidad con la que actúa el demandante en el presente asunto, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

5.- Copia fotostática simple de acta de matrimonio entre los ciudadanos JOSE RAMON MENDOZA ESCALANTE y NORVIS YELITZA VIVAS emitida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Bárbara del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, (folio 14)
Observa este Juzgador que se trata copia fotostática simple de acta de matrimonio entre los ciudadanos JOSE RAMON MENDOZA ESCALANTE y NORVIS YELITZA VIVAS emitida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Bárbara del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

6.- Copia Fotostática simple de levantamiento Topográfico a favor del ciudadano JOSE RAMON MENDOZA ESCALANTE venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.823.012. (Folio 15)
Observa este Juzgador que se trata copia Fotostática simple de levantamiento Topográfico a favor del ciudadano JOSE RAMON MENDOZA ESCALANTE venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.823.012, documento que da indicios sobre la cualidad con la que actúa el demandante en el presente asunto, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

7.- Copia Fotostática simple de certificado de permanencia del ciudadano JOSE RAMON MENDOZA ESCALANTE venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.823.012, (folio 16)
Observa este Juzgador que se trata copia Fotostática simple de certificado de permanencia del ciudadano JOSE RAMON MENDOZA ESCALANTE venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.823.012, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DE LA COMPETENCIA
Vista la solicitud de Medida Cautelar de Protección a la Producción Agroalimentaria solicitada por el ciudadano JOSÉ RAMÓN MENDOZA ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-12.823.012, asistido por la abogada en ejercicio DORIS DEL CARMEN GUERRERO, inscrita en el impreabogado bajo el Nros. 237.043, sobre el predio denominado “EL VALLE”, ubicado en el Sector El Jabillo, Unidad IV, Parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, el cual cuenta con una superficie aproximada de NUEVE HECTÁREAS CON SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (9 HAS con 6.245 mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Vía de penetración y con mejoras de Luis Campos; SUR: Con mejoras de Ana Cuellar y con mejoras de Pedro Lezama; ESTE: Con mejoras de Luis Rojas y Pedro Lezama y; OESTE: Vía de penetración y con mejoras de Ana Cuellar, se hace necesario para este Tribunal hacer las siguientes pronunciarse acerca de su competencia en el presente asunto, y en tal sentido, observa lo siguiente:
Establece el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).

De igual manera, dispone el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).

De las normas parcialmente transcritas se infiere que se estableció una competencia específica atribuida a los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, la cual incluye el conocimiento de medidas cautelares Autónomas (anticipadas), sustanciadas conforme al artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cuales el peticionante busque la protección de una producción agraria presuntamente por él desplegada, o dictada de oficio por el Juzgado Agrario, en la cual no se encuentre el estado ni alguno de sus entes como sujeto pasivo, razón por la cual, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, es competente para conocer la presente

DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO PARA DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMAS SIN JUICIO

Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, debe al momento de tomar su decisión, no sólo tutelar los intereses de los particulares en el conflicto, sino, salvaguardar los intereses del colectivo, por cuanto, los asuntos en los que se involucra la actividad agraria, están revestidos de una evidente carga Social, que va mas allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos.
En este sentido, tal ha sido la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la mencionada la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece una obligación al Juez Agrario, la cual permite tutelar el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría, impuesta por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, al disponer que debe el juez agrario, exista o no juicio, dictar incluso oficiosamente cualquier medida orientada a garantizar la consecución de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental las cuales consistirán en hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de actividades orientadas a la producción de alimentos.
Estas medidas autónomas judiciales de carácter provisional, se dictan como una tutela de resguardo de los intereses del colectivo, orientado a la protección de la producción de alimentos, las cuales por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria y Soberanía Nacional.
Como se señalara “supra”, la disposición contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 Constitucional, cuando expresamente establece que, la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícolas y pecuarias, cuando el Juez Agrario, previo un análisis, considere necesario que, de no decretarse la cautelar pretendida, se vulneren, no sólo los derechos del particular, sino del conglomerado social.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la Sentencia N° 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerias Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el anterior artículo 207 de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy prevista en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:
“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas de este Tribunal)

A su vez se desprende, de esta sentencia del máximo Tribunal de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, amplía el poder cautelar general del Juez Agrario y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que, es el análisis del Juez Agrario, el que le permite determinar, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria por ser el bien tutelado de carácter general. ASÍ SE DECIDE.
Es preciso para esta Instancia Agraria, antes de entrar a pronunciarse en el presente asunto, traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina novedosa de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, N° 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. (Cursivas de este Tribunal)

Se desprende de esta sentencia del máximo Tribunal de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, extiende el poder cautelar general del Juez Agrario estableciendo al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que, es el análisis del Juez Agrario, el que le permite determinar, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria por ser el bien tutelado de carácter general. ASÍ SE DECIDE.
Es preciso para esta Instancia Agraria, antes de entrar a pronunciarse en el presente asunto, traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, N° 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. (Cursivas de este Tribunal)

Ahora bien, en observancia al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional mencionado supra por notoriedad judicial a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas le consta, que en la Inspección Judicial practicada conforme al Principio de Inmediación agrario del 08/05/2018, cursante a los folios (20 al 23) de la presente causa, observó esta Instancia Agraria que se encontraba constituida en el predio denominado “EL VALLE”, ubicado en el sector El Jabillo, Unidad IV, Parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre, del estado Barinas, el cual cuenta con una superficie aproximada de NUEVE HECTÁREAS CON SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (9 HAS con 6.245 mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Via de penetración y con mejoras de Luis Campos; SUR: Con mejoras de Ana Cuellar y con mejoras de Pedro Lezama; ESTE: Con mejoras de Luis Rojas y Pedro Lezama y; OESTE: Via de penetración y con mejoras de Ana Cuellar, asimismo el practico designado Ingeniero José Domingo Duque en su informe de inspección que cursa en el presente expediente dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente: los terrenos donde está enclavado el predio son parte de la Reserva Forestal Ticoporo, antigua Unidad de Ordenación y Manejo Nº IV, también denominada Área Experimental del Comodato ULA-MARN y actualmente Zona II Área para Recuperación y Manejo Forestal con Fines Productivos, de acuerdo a lo establecido en el Plan de Ordenamiento y Uso de la Reserva Forestal Ticoporo (Decreto Nº 6139 de fecha 03/06/2008-G.O. Nº 38.946 de fecha 05/06/2008). Siendo el Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Aguas, el órgano responsable de la administración de esta figura jurídica, cuya ubicación corresponde a una condición medio ambiental o zona de vida de marcada influencia por los cuerpos de agua que atraviesan la región, además de la estacionalidad climática. La zona está conformada básicamente por áreas de pastizales y donde la acción humana, durante largo tiempo, ha cambiado el paisaje hasta convertirlo en una zona de vegetación predominante herbácea, para la nutrición del ganado bovino, un patrón que se repite a todo lo largo y ancho de los llanos altos occidentales, El área está ubicada en una zona conformada por llanuras aluviales que se conoce como sabanas de banco, bajío y estero. Producto de la evolución geológica durante el Terciario y a la dinámica de sus ríos durante los cambios climáticos del Cuaternario resultaron tres tipos básicos de paisaje: Montaña, Piedemonte y Llanura Aluvial. El predio se encuentra en la Llanura Aluvial formada por acumulaciones cuaternarios, donde los sedimentos se depositan principalmente por el desborde de los cauces de los ríos, formando diques naturales o banco de orilla, elevándose gradualmente sobre el nivel de la planicie. La acumulación de dichos sedimentos favorece una selección granulométrica, depositándose gradualmente a partir del eje del desborde primeramente las arenas y posteriormente las fracciones más finas, limos y arcillas, originando una topografía típica de bancos y bajíos. Este predio posee vegetación boscosa, alternándose con las plantaciones de teca, situación que sirve de hábitat de algunas especies de la fauna silvestre, tales como zorros (Cerdocyon thous), Picures (Dasyprocta punctata), Cachicamo (Dasypus novemcinctus), conejos silvestres (Sylvilagus floridanus) y ofidios como Mapanare (Bothrops atroxs), entre otros.
También se observan representantes de aves, tanto de especies endémicas como las migratorias, entre otras se menciona por su importancia: Corocora roja (Eudocimus ruber), Alcaravan (Vanellus chilensis), Garza morena (Ardea cocoi), Garza garrapatera (Bubulcus ibis), Garza paleta (Ajaia ajaja), Carrao (Aramus guaruna), Pato guire (Dedrocygma autumnalis), Zamuro (Coragyps atralus), Pericos(Aratinga pertinax), Loros (Amazona ochrocephala ) y Guacamayas (Ara macao y A. araurana), La vegetación predominante en el área del predio está conformada, en líneas generales, por cuatro tipos; plantaciones de Teca, platanera, pastos para alimentación del ganado y vegetación natural. Esta última está localizada en pequeños lotes, bordeando los otros tipos de vegetación. Es de condición rala y de mediana altura, excepto por algunos árboles emergentes, asimismo el Tribunal pudo constatar la existencia de las siguientes mejoras y bienhechurias:
Las instalaciones del predio son de diverso tipo y uso, tanto para la vivienda del personal que vive y labora en el sitio y como de otras destinadas al manejo de los semovientes, que fueron identificadas y descritas como a continuación se relacionan.
Ж Vivienda Principal: consiste en una edificación de un nivel de 12 x 8 metros (96 m2), construida en estructura de concreto armado, paredes de bloque de concreto frisado, piso de concreto revestido de terracota y cubierta de láminas de acerolit sobre estructura metálica. Posee una habitación con baño interno, un depósito, sala, cocina, comedor y área de servicio, y otro baño interno de uso público. Lateralmente existe un anexo de 4 x 12 metros (48 m2) con columnas de concreto armado, piso de tierra y cubierta de láminas de acerolit sobre estructura metálica que sirve de estacionamiento. Incluye puertas principales metálicas e internas de madera y metálicas, con ventanas tipo macuto de aluminio y vidrio.
Posee todos los servicios básicos (agua potable, luz eléctrica y sistema séptico para el vertido de las aguas residuales).
Ж Sistema de provisión y almacenamiento de agua potable: incluye una perforación de profundidad indeterminada, revestida de tubo HG de 1½”∅, acoplado a esta una electrobomba EMERSON de 3 HP, que sirve para el llenado de un tanque PVC (Tambor) con capacidad para 200 litros, elevado en estructura metálica que es parte de un molino de viento, actualmente desconectado. Incluye una columna de concreto armado de 40 x 40 cm y dos (2,5) metros de altura, para instalar tanque para agua.
Ж Módulo estufa (fogón): tiene dimensiones de 4 x 4 metros (16 m2) levantado en estructura de madera rolliza, sin cerramientos, piso de tierra y cubierta de láminas de zinc sobre estructura de madera y metálica. El fogón es de ladrillo y concreto de 1,8 x 1,20 y 1 metro de altura.
Ж Cochinera: posee dimensiones de 6 x 18 metros (108 m2) construida en estructura metálica y de concreto armado, con cerramientos de media pared de bloques de concreto frisado, piso de concreto rústico y cubierta de láminas de zinc sobre estructura metálica. Internamente incluye un pasillo de distribución, con once (11) cubículos de puertas metálicas, y un área sin cubierta de 6 x 6 metros (36 m2) para el levante de porcinos.
Ж Cercas: el predio posee cercas perimetrales convencionales en todos sus linderos, de cuatro (4) hilos de alambre de púas y estantillos de madera cada 2 metros. Internamente también son convencionales de cuatro (4) hilos y estantillos de madera cada 2 metros, dividiendo el área de pastoreo en dos (2) potreros.
Ж Vías Internas: desde la existe una vía de penetración que sirven para el acceso a instalaciones y a sitios de interés.
Ж Equipos varios: se constató la existencia de una planta eléctrica COLEMAN de 6,25 KvA y un Compresor de Aire TURBO de 20 lt, una Asperjadora de Espalda y además de herramientas menores de labranza.
El predio basa su producción en el cultivo del plátano, complementado con las plantaciones de Teca para la obtención de madera y con cultivos de pastos para alimentación animal, aunque actualmente no existen semovientes. Las plantaciones de Teca corresponden a resalvos de las que existieron anteriormente cuando en la zona se ejecutaba un Plan de Manejo Forestal, por lo que se consideran un segundo ciclo de corta, no obstante no se observan actividades silviculturales para su mejor desarrollo.
El cultivo del plátano está sustentado en las condiciones edáficas y ambientales de la zona que corresponden en su mayor parte a llanuras aluviales, de baja pendiente pero de medio a rápido el drenaje superficial, con texturas franco a franco arenosas, aptas para esta actividad agropecuaria, las plantaciones forestales de la especie Tectona grandis L.f. (Teca), cubren el 35,33%, el área destinada al cultivo del plátano (Musa x paradisiaca var. Harton) el 19,74% y los potreros con pastos introducidos un 34,13%, el resto lo ocupan la vegetación boscosa y arbustiva con un 8,31%, las instalaciones 2,08%, entre otros. De las especies de pastos forrajeros introducidos que existen en el predio, es el pasto Humidícola la más característica y la de mayor extensión con un 45,7%, luego la Brachiaria de bajo con un 36,6%, ambos ubicados en las zonas de suelos con drenaje superficial lento, mientras que el Estrella (17,7%) se cultiva en los bancos, El cultivo del plátano de aproximadamente un (1) año de edad es la base de los ingresos del predio, ya que actualmente no desarrolla ninguna actividad de producción animal. Además de los aspectos incluidos en el documento consignado al Tribunal Agrario, en la cual exponen los problemas que vienen enfrentando desde fecha reciente, se procedió a realizar un recorrido por sectores específicos, donde se procedió a recabar información sobre los aspectos indicados. A continuación se presentan las observaciones realizadas durante el recorrido parcial:
Un aspecto observado es la rotura de las cercas perimetrales, indicándose que ha sido constante la reparación de roturas del alambre de púas y estantillos, ya que personas inescrupulosas se han dado a la tarea de quitarlas para facilitar el ingreso hacia las zonas internas del predio.
Se indicó que es constante la entrada de personas y señaló como presunta responsable a la ciudadana Norvis Yelitza Vivas, titular de la cédula de identidad N° V 14.371.996quien vive en la población de Bum-Bum, sector Via La Granzonera Transversal 1 con Calle 1, quien se ha dado a la tarea de cortar los plátanos y llevárselos en vehículo del sitio, realizando esta tarea cuando el no se encuentra en el predio.
De la misma forma expuso que, la misma persona indicada anteriormente, se ha dado a la tarea de cortar árboles de Teca para llevarse la madera, cometiendo un ilícito ambiental que a la larga puede ser objeto de sanciones por las autoridades de algo que él no cometió.
En este sentido, las medidas cautelares en materia de derecho agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris” y el “periculum in damni”; como en la ley especial del fuero agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar que lleva implícita la seguridad agroalimentaria premisa de rango constitucional.
DE LA PERTURBACIÓN
En el caso bajo análisis, éstos requisitos se configuran dentro de los supuestos de hecho y de derecho, de la siguiente forma: terminación de los correspondientes ciclos biológicos, por verse seriamente amenazado el proceso agroalimentario así como los intereses sociales y colectivos, alegando la parte solicitante y su abogada asistente que el predio en cuestión ha tenido constantes perturbaciones, por parte de personas desconocidas que pretenden interrumpir las labores productivas que se desarrollan en el predio, asimismo a este Tribunal le consta de la inspección judicial que en el punto de coordenadas E 314696 y N 912163 correspondiente este al lindero noreste se observo que fue retirado casi en su totalidad el alambre de púa que determina el lindero, asimismo en el punto de coordenadas E 314473 y N 912047 se observo un área donde se talaron algunos árboles de teca indicando el solicitante que fueron cortadas y extraídas sin su respectivo permiso, asimismo fue arrancada semilla de plátano (hijos) como pudo verificar el Tribunal en el recorrido específicamente en la coordenada E 314436 y N 912122, sin la autorización del solicitante, todo lo cual perturba la continuidad, y eficacia de la producción agroalimentaria, que se realiza en el fundo antes identificado todo cual corre inserto en autos, en detrimento de la actividad y seguridad agroalimentaria por la cual debe ser celoso y garante el juez agrario por mandamiento expreso de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario..
Sin embargo, la naturaleza de los actos perturbatorios conforman el periculum in damni, que es, el fundado temor de daño inminente, o de la lesión de no protegerse la continuidad de las actividades agro-productivas, proveniente de un lote de terreno denominado “EL VALLE”, ubicado en el sector El Jabillo, Unidad IV, Parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre, del estado Barinas, el cual cuenta con una superficie aproximada de NUEVE HECTÁREAS CON SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (9 HAS con 6.245 mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Via de penetración y con mejoras de Luis Campos; SUR: Con mejoras de Ana Cuellar y con mejoras de Pedro Lezama; ESTE: Con mejoras de Luis Rojas y Pedro Lezama y; OESTE: Via de penetración y con mejoras de Ana Cuellar, y por último, el segundo requisito contenido es el fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, en el sentido que actualmente se desarrolla en el fundo objeto de la presente medida de protección actividades agro-productivas, configurándose de esta manera en consecuencia, el cumplimiento de dos requisitos establecidos por el Legislador a los fines de dictar las medidas cautelares que se consideren pertinentes con la finalidad de asegurar y salvaguardar la continuidad de la seguridad agroalimentaria y agro-productiva del país.
En conclusión, el predio “El Valle” es una unidad que actualmente mantiene altos índices de productividad en el manejo agrícola, presenta un desempeño ambiental responsable y cumple satisfactoriamente con los estándares exigidos en el aspecto social.
Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar. Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria por que resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fomus bonis iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora). Además de estas importantes características de prevención de las cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y instrumentalidad. La homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de merito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.
La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por la que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuanta las circunstancias del caso. En este orden de ideas, Devis Echandia nos explica que “…el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal”. (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, Pág. 145 y ss.)… ”.
A la luz de lo antes expuesto, se hace necesario que el solicitante invocara no solo que se le va a causar un daño no susceptible de ser reparado de difícil reparación, sino que es necesario que señalara como, se le iba a causar ese daño y en qué consistiría el mismo, aportando elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva, en otras palabras es necesario que la amenaza de daño que se alegue deba estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la presunción que de no otorgarse la medida, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación.
Vista la solicitud de Medida Cautelar de Protección a la Actividad Agroalimentaria solicitada por el ciudadano JOSÉ RAMÓN MENDOZA ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-12.823.012, asistido por la abogada en ejercicio DORIS DEL CARMEN GUERRERO, inscrita en el impreabogado bajo el Nros. 237.043, se hace necesario para este Tribunal hacer las siguientes consideraciones a los fines de proveer:
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 243 establece “El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo , las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
El Código de Procedimiento Civil y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establecen la concurrencia de dos requisitos para que se pueda configurar las procedencias de las medidas cautelares tales como El fomus bonis iuris o verosimilitud del derecho, que se alega mediante un cálculo de probabilidades derivado de las pruebas aportadas en el proceso. El periculum in mora o peligro de infructuosidad en la futura ejecución del fallo, de modo que no es simple retardo de la decisión judicial, sino que debe haber fundado temor que de no tomarse la medida, el fallo que habrá de dictarse quedara irremediablemente ilusorio, y esta circunstancia también debe constar en el proceso.
Establece el artículo 244 de la mencionada ley adjetiva agraria, que “las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretara el juez o jueza solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En el caso de las medidas cautelares innominadas se exige como tercer requisitos el periculum in damni, es decir el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
En el presente asunto por tratarse de una solicitud de medida cautelar innominada, cual es la de protección a la actividad agrícola, se hace necesario que se configuren estos tres requisitos; y como se evidencia de las actas procesales y del acta de inspección judicial, que tales presupuestos fueron cumplidos, razón por la cual debe otorgarse la medida de protección a la actividad agrícola solicitada. Así se decide. Siendo que las medidas cautelares llámense nominadas o innominadas solo las decretara el Juez orientadas a proteger el interés colectivo, la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. En consecuencia, se debe decretar la medida cautelar nominada. Así se decide.
Es criterio de esta instancia que la discrecionalidad otorgada al juez, para decidir sobre el otorgamiento de una medida cautelar, no es absoluta sino debidamente regulada y dirigida dentro de los limites fundamentales establecidos en la propia Ley, acogiéndose además el criterio doctrinal y jurisprudencial, referido a que cuando no están dados los requisitos y debidamente probados por la parte solicitante, el Juez no es libre de “querer” o “no querer”, ya que por dispositivo legal está obligado a tomar decisión, en beneficio de una adecuada administración de justicia cautelar, conforme lo establece de manera expresa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
“…Según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.
Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.
No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 ejusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio.
De forma y manera que no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida aun cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que “…no se observa que se haya dado los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”, desde luego que podía actuar de manera soberana.
En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 eiusdem lo faculta y no obliga a ello.
Consecuencialmente, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo es para lo menos, que es su negativa.
Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones.
Ahora bien, por mandato expreso del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que en materia de medidas preventiva el juez es soberano y tiene amplias facultades para –aún cuando estén llenos los extremos legales- negar el decreto de la medida preventiva solicitada , pues no tiene la obligación ni el deber de acordarla, por el contrario, está autorizado a obrar según su prudente arbitrio; siendo ello así, resultaría contradictorio, que si bien por una parte el Legislador confiere al Juez la potestad de actuar con amplias facultades, por otra parte, se le considere que incumplió su deber por negar, soberanamente, la medida.
En este sentido, las medidas cautelares en materia de derecho agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris” y el “periculum in damni”; como en la Ley especial del fuero agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar que lleva implícita la seguridad agroalimentaria premisa de rango constitucional.
Asimismo, éste Tribunal agrario luego de revisadas las probanzas antes descritas, a decir, la inspección judicial realizada por este tribunal en fecha 08/05/2018 en la que se dejó constancia de la actividad agroalimentaria que se desarrolla en el predio denominado “EL VALLE”, ubicado en el sector El Jabillo, Unidad IV, Parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre, del estado Barinas, el cual cuenta con una superficie aproximada de NUEVE HECTÁREAS CON SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (9 HAS con 6.245 mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Via de penetración y con mejoras de Luis Campos; SUR: Con mejoras de Ana Cuellar y con mejoras de Pedro Lezama; ESTE: Con mejoras de Luis Rojas y Pedro Lezama y; OESTE: Via de penetración y con mejoras de Ana Cuellar; para el momento de la inspección en el lote de terreno y de las bienhechurías fomentadas en el mismo y del informe suscrito por el ingeniero juramentado José Domingo Duque, donde se constató la existencia de las bienhechurías existentes en el predio, de la actividad agropecuaria que se desarrolla, este Juzgado Agrario, haciendo uso de las facultades asegurativas que le concede el artículo 196 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, decreta MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, que despliega el ciudadano JOSÉ RAMÓN MENDOZA ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-12.823.012, sobre el predio denominado “EL VALLE”, ubicado en el sector El Jabillo, Unidad IV, Parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre, del estado Barinas, el cual cuenta con una superficie aproximada de NUEVE HECTÁREAS CON SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (9 HAS con 6.245 mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Via de penetración y con mejoras de Luis Campos; SUR: Con mejoras de Ana Cuellar y con mejoras de Pedro Lezama; ESTE: Con mejoras de Luis Rojas y Pedro Lezama y; OESTE: Via de penetración y con mejoras de Ana Cuellar, medida está la cual consiste en que cualquier tercero se abstenga de ejercer actos de paralización de las labores productivas desplegadas por la parte solicitante, sobre el predio denominado “EL VALLE”, medida esta la cual consiste en que cualquier tercero se abstenga de ejercer actos de paralización de las labores productivas desplegadas por la parte solicitante, la cual tendrá una vigencia de veinticuatro (24) meses contados a partir de la fecha de publicación, y asimismo se Decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el predio denominado “EL VALLE”, ubicado en el sector El Jabillo, Unidad IV, Parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre, del estado Barinas . Así se decide.
En virtud del decreto de la medida ut supra esta Instancia Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otro), ordena librar cartel de emplazamiento de la presente medida a cualquier tercero interesado el cual deberá ser publicado en el diario regional “Los Llanos”, asimismo tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, se ordena notificar de la presente medida, a la Policía Nacional Bolivariana, acantonada en el Punto de Control Bum-Bum del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, acantonada en el Punto de Control El Comando de Bum-Bum del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Agua, Área Administrativa N°2, acantonado en Bum-bum del estado Barinas y a la Secretaria de Seguridad Ciudadana y Orden Público del Estado Barinas, a los fines de velar por el cumplimiento de la misma.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, que despliega el ciudadano JOSÉ RAMÓN MENDOZA ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-12.823.012, sobre el predio denominado “EL VALLE”, ubicado en el sector El Jabillo, Unidad IV, Parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre, del estado Barinas, el cual cuenta con una superficie aproximada de NUEVE HECTÁREAS CON SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (9 HAS con 6.245 mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Via de penetración y con mejoras de Luis Campos; SUR: Con mejoras de Ana Cuellar y con mejoras de Pedro Lezama; ESTE: Con mejoras de Luis Rojas y Pedro Lezama y; OESTE: Via de penetración y con mejoras de Ana Cuellar, medida está la cual consiste en que cualquier tercero se abstenga de ejercer actos de paralización de las labores productivas desplegadas por la parte solicitante, sobre el predio denominado “EL VALLE”, medida esta la cual consiste en que cualquier tercero se abstenga de ejercer actos de paralización de las labores productivas desplegadas por la parte solicitante, la cual tendrá una vigencia de veinticuatro (24) meses contados a partir de la fecha de publicación, y asimismo se Decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el predio denominado “EL VALLE”, ubicado en el sector El Jabillo, Unidad IV, Parroquia Andrés Bello, Municipio Antonio José de Sucre, del estado Barinas.
TERCERO: LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA y MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR aquí acordada deberá ser acatada por todas las personas naturales o jurídicas, organizadas o no y será vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento al principio de seguridad y soberanía nacional. Ofíciese de la presente medida, a la Policía Nacional Bolivariana, acantonada en el Punto de Control Bum-Bum del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, acantonada en el Punto de Control El Comando de Bum-Bum del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Agua, Área Administrativa N°2 acantonado en Bum-bum del estado Barinas y a la Secretaria de Seguridad Ciudadana y Orden Público del Estado Barinas, a los fines de velar por el cumplimiento de la misma y se ordena librar cartel de emplazamiento de la presente medida a cualquier tercero interesado el cual deberá ser publicado en el diario regional “Los Llanos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otro), con ponencia de la Magistrada: Luisa Estella Morales Lamuño
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Socopó a los veintiún (21) días del mes de Mayo de 2018.

EL JUEZ,
Abg. ORLANDO JOSE CONTRERAS LÓPEZ.

EL SECRETARIO,
Abg. LUÍS FERNANDO DÍAZ.