REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Socopó, 03 de Mayo de 2018
207° y 158°

EXPEDIENTE №: A-0.319-18

PARTE SOLICITANTE: RAFAEL JOSE CAMACHO PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-13.882.451.

ABOGADO DE LA PARTE SOLICITANTE: ADOLFO E CEPEDA S, venezolano, abogado en ejercicio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.816.138, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.251.

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA y FORESTAL AMBIENTAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA

NARRATIVA

Conoce del presente expediente, con ocasión de la solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA FORESTAL y AMBIENTAL, peticionada por el RAFAEL JOSE CAMACHO PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.882.451, asistido por el abogado en ejercicio ADOLFO E CEPEDA , venezolano, abogado en ejercicio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.816.138, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.251, sobre el predio denominado “LAS MAPORAS”, Constante de una extensión de QUINIENTAS TREINTA Y TRES HECTAREAS (533 has ), ubicadas en el Sector Las Palmeras, Jurisdicción de la Parroquia José Antonio Páez del Municipio Pedraza del estado Barinas; con los siguientes linderos particulares: NORTE: Fundo Las Gaviotas y Carretera Rural Canagua El Totumo; SUR: Fundo Las Tinajas y Fundo Corozal; ESTE: Fundo Las Palmeras; y OESTE: Finca Las Tinajas y Finca El Carpintero.



ANTECEDENTES

El 02/03/2018, fue presentado escrito por ante la secretaria de esta Instancia Agraria, por el ciudadano RAFAEL JOSE CAMACHO PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.882.451, sobre el predio denominado “LAS MAPORAS”, escrito de solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, con sus respectivos anexos. (Pieza N° 01, Folios 01 al 27)
El 07/03/2018, mediante auto esta Instancia Agraria le dio entrada a la solicitud de la presente Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria. (Pieza N° 01 Folio 28)
El 12/03/2018, esta Instancia Agraria mediante auto admite la presente solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, asimismo y fija Inspección Judicial para el día 22/03/2018, y ordena librar oficios correspondientes. (Pieza N° 01, Folio 29 al 32).
El 23/03/2018, esta Instancia Agraria mediante auto fija nueva Inspección Judicial para el día 05/04/2018, y ordena librar oficios correspondientes. (Pieza N° 01, Folio 33 al 35).
El 05/04/2018, siendo el día y la hora esta Instancia agraria se trasladó y constituyó en el predio denominado “LAS MAPORAS”, Constante de una extensión de QUINIENTAS TREINTA Y TRES HECTAREAS (533 has ), ubicadas en el Sector Las Palmeras, Jurisdicción de la Parroquia José Antonio Páez del Municipio Pedraza del estado Barinas; designándose y juramentándose Ingeniero Forestal JOSÉ DOMINGO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-3.991.089, Inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el № 31.127, como práctico designado para la práctica de la Inspección Judicial, en la cual se dejo constancia de los siguientes hechos: (Pieza N° 01, Folios 36 al 58)

“…Omissis… En el día de hoy jueves cinco de abril del año dos mil dieciocho, siendo las 08:30 de la mañana, oportunidad fijada según auto del 23/03/2018, y habilitado como se encuentra todo el tiempo que sea necesario, en virtud de la solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA FORESTAL y AMBIENTAL, peticionada por el ciudadano RAFAEL JOSE CAMACHO PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.882.451, asistido por el abogado en ejercicio ADOLFO E CEPRDA S, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.816.138, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.251, se trasladó y constituyó esta Instancia Agraria, dejando expresa constancia de la gratuidad del presente acto, presidido por el ciudadano Juez abogado ORLANDO JOSE CONTRERAS LOPEZ, el Secretario FERNANDO DIAZ, se deja constancia que se dejara un registro fotográfico en el archivo del Tribunal de la inspección realizada en el predio denominado “LAS MAPORAS”, Constante de QUINIENTAS TREINTA Y TRES HECTÁREAS (533 has), ubicado en el sector las palmeras, jurisdicción de la parroquia José Antonio Páez del Municipio Pedraza del estado Barinas, cuyos linderos particulares son: Norte: Fundo Las Gaviotas y carretera rural Canagua El Totumo; Sur: Fundo Las Tinajas y Fundo Corozal; Este: Fundo Las Palmeras; y Oeste: Finca Las Tinajas y Finca El Carpintero, sitio este expresamente indicado por la parte solicitante. Se deja constancia de la presencia de los ciudadanos RAFAEL JOSE CAMACHO PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.882.451, asistido por el abogado en ejercicio ADOLFO E. CEPEDA S, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.816.138, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 29.251, quien encontrándose presentes en el sitio esta Instancia Agraria notifico de su misión. De igual manera se deja constancia de la presencia de los funcionarios de la Guardia Nacional Sargento Ayudante WILMER CARDENAS ARIAS, Sargento Segundo ERIXON PAREDES DELGADO, Sargento Segundo ISRAEL HEREDIA RODRIGUEZ, Sargento Segundo FELIPE LOVERA CORDOVA y Sargento Segundo EDUARD JIMENEZ GRANADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.106.648, V-20.867.103, V-26.419.833, V-26.270.825 y V-27.277.300, respectivamente, adscritos al Puesto El Toreño, 5to Pelotón, Primera Compañía, Destacamento 331, Comando de Zona 33 Guardia Nacional Bolivariana y de la presencia del experto para el conteo de los animales el Fiscal de Llano JUAN SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-10.991.561, adscrito a la Secretaria Ejecutiva de Seguridad Ciudadana Inspectoría del Llano con sede en Socopó. En este estado el Juez procede a juramentar como práctico designado para que lo acompañe durante el recorrido a la Ingeniero Forestal JOSÉ DOMINGO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-3.991.089, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nro 31.127, quien estando presente e impuesto de su cargo presto el Juramento de Ley, a quien se le otorgó un lapso de cinco (05) días de despacho para que haga entrega del informe respectivo y se autoriza para que efectúe por medios mecánicos, las coordenadas con un GPS, manual, tipo navegador, marca Garmin, modelo ETREX30. Seguidamente el Tribunal se constituye e inicia su recorrido desde el punto de coordenadas E: 423.209 y N: 875.419, en el cual se procede a hacer un recorrido por las instalaciones para dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias, todo con la estricta asesoría de la practico designado:
AL PRIMERO: el Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario, se deja constancia que se encuentra constituida en el predio denominado “LAS MAPORAS”, Constante de QUINIENTAS TREINTA Y TRES HECTÁREAS (533 has), ubicado en el sector las palmeras, jurisdicción de la parroquia José Antonio Páez del Municipio Pedraza del estado Barinas, con linderos NORTE: mejoras que son o fueron del hato Callejas, Neptali Escobar y vía de penetración; SUR: mejoras que son o fueron de Carlos Trejo, Julia Trejo y Pedro Tovar; ESTE: mejoras que son o fueron de Oscar Escobar; y OESTE: fundo Las Palmeras, Frank Trejo.
AL SEGUNDO: el Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario, deja constancia que en la coordenada Este: 423.154 y Norte: 875.433 donde se observó cercas recién reparadas, con 5 líneas de alambre de púa nuevas, con estantillos de madera cada 1.5mts y botalones cada 20mts.
AL TERCERO: el Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario, deja constancia que se observó durante el recorrido en las coordenadas Este: 423.399 y Norte: 875.414 un tanque de concreto armado, con capacidad para 8mil litros de agua y al lado de este una perforación forrada en camisa de Hg de 2”, con profundidad desconocida, sin equipo de succión, que le suministra agua al tanque y donde se pudo observar también los vestigios de una corraleja que fue destruida en su totalidad por el fuego, al tanque señalado se observó que convergen 3 potreros y una corraleja, todas estas instalaciones exceptuando el tanque fueron abrazadas por el fuego, incluyendo un rancho que servía de vivienda a los capo volantes y al encargado del predio. Durante el recorrido manifestó el solicitante que todos los pastos naturales y gran parte de los pastos forrajeros como pudo observar el tribunal durante la inspección fueron afectados producto del incendio de vegetación, manifestado por el solicitante quien dice que fueron las personas que han venido perturbando la producción que este predio mantenía, a tal punto que hubo la necesidad de retirar todos los semovientes, incluyendo equinos, bovinos y bufalinos en un número aproximado de 400 animales, además el hurto de aproximadamente 40 reces, presumiblemente por las personas que quemaron el predio.
AL CUARTO: el Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario Se deja constancia que siguiendo el recorrido en las coordenadas Este: 423.470 y Norte: 875.481 se observó un rancho construido en estructura de madera aserrada, piso de tierra, sin cerramientos, cubierta de hoja de palmas sobre estructura de madera de 3x6mts, donde se encontraban 4 personas que no quisieron identificarse al momento que el juez de esta instancia se identificó y les notificó de la misión que estaba cumpliendo, a lo cual los ciudadanos manifestaron que ellos estaban allí cuidando ese sitio por que el INTI los había instalado, y quienes los representaban a ellos estaban en otro sitio, en otros ranchos similares a ese. Durante el recorrido en este rancho se pudo observar la rosa y tala de unos árboles en número aproximado de 8, que han sido aserrados en el sitio, entre ellos un samán.
AL QUINTO: el Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario, se deja constancia que siguiendo con el recorrido observó que el predio está dividido en 4 potreros, estas divisiones en un 95% desaparecieron producto del fuego y supuestamente del hurto de las líneas de alambre de púa. De igual forma se pudo observar que los pastos existentes en el predio están constituidos por pastos de sabanas, árboles forrajeros y algunos componentes de leguminosas forrajeras que se pudieron identificar en algunos sitios que no fueron afectados por el incendio de vegetación. Se presume que el incendio que abarco un estimado de 80% del área fue promovido por las personas que promueven la ocupación ilegal, ya que, los propietarios del predio se vieron en la necesidad de movilizar el total de los semovientes existentes para el momento que totalizaban de los ocurrido un número superior a 500 animales, de los cuales no aparecieron un aproximado de 40. El incendio solo pudo ser contenido por corta fuegos que sirvieron para ello las carreteras y algunas zonas bajas y a la labor de combate de los trabajadores
AL SEXTO: el Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario, deja constancia que el predio está desarrollado para el fomento de la actividad agropecuaria en la ganadería bovina y bufalina bajo el subsistema de cría, levante y ceba, sustentado en pastos naturales adaptados a las condiciones medio ambientales del área, que conforman una llanura aluvial inundable, que afecta el componente vegetal y animal, paralelamente el predio posee un componente forestal de alta importancia ambiental por la presencia de matas de sabanas, que sirven para el resguardo de la fauna silvestre.
AL SÉPTIMO: el Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario, deja constancia que observó en el predio contiguo al inspeccionado un grupo de bufalinos de aproximadamente de 150 animales, constituidos por bufalas, buvillas, bautas, bautes, bucerros y algunos bovinos en un número de 70, entre vacas, novillas, mautes y becerros, el resto de los animales fueron movilizados segun guías que consigno el solicitantes.
En este estado el abogado ADOLFO CEPEDA, asistiendo al ciudadano RAFAEL CAMACHO, propietario del predio Las Maporas, solicita el derecho de palabra y concedídole como fue expuso:
Primero: En nombre de mi asistido se da por reproducido los motivos tanto de hechos como de derechos plasmados en la solicitud para la procedencia de la presente inspección, que se hace conforma al debido proceso. Segundo: constituyen motivos bastantes y suficientes para la procedencia de la solicitud las constataciones que in-situ hace el tribunal y que están referidas a quema del predio, tala del predio, destrucción de propiedad, entre ellas robo y destrucción perimetrales y cercas internas, robo de ganado, lo cual ha tenido como consecuencia que mi asistido haya tenido la obligación de sacar la totalidad de los animales para evitar muerte por hambre y lo que ha venido sucediendo como es robo, hurto de ganado, desaparición de los mismo sin explicación, animales muertos en el predio, robo de implementos propios de la actividad, que no han permitido la actividad en este predio, igualmente hechos que constatan lo antes expuesto se determinan por las consignaciones que aquí se hacen en este acto de denuncias por ante el Ministerio del Ambiente, Fiscalía 11, en materia de ambiente, Fiscalía 4ta del Ministerio Público, organismos estos del estado Barinas, guías de movilización para poder proteger el ganado que se ha movilizado del predio en su totalidad, en fin motivaciones que constató y constatará el tribunal que evidencian una perturbación hasta interrupción de la seguridad agroalimentaria de la finca identificada, igualmente determina y determinará la destrucción forestal y ambiental que ha sufrido el mencionado predio denominado Las Maporas. Tercero: ha siso tan grave la situación antes mencionada que las personas cuyos líderes se mencionan en la solicitud han invadido predios de la finca y estos siguen dándose a la tarea de agresiones físicas, amenazas de agresión tanto al propietario como sus obreros, estas amenazas se hacen con armas blancas y armas de fuego, tan es así que en presencia del tribunal y la fuerza pública hubo amenaza de un número aproximado de 4 personas, que el tribunal presenció conjuntamente con la fuerza pública, por lo que es urgente lo solicitado y que se ratifica en este acto de la solicitud de protección agroalimentaria, y se oficie a los organismos de seguridad la posibilidad de que destaque 10 o 15 funcionarios que puedan garantizar en un tiempo aproximado de 5 meses la continuidad de la producción agroproductiva que venía desarrollando el ciudadano Rafael Camacho en el predio Las Maporas, de igual forma garanticen la protección ambiental del predio y de la zona ya que el predio se encuentra a escaso 2 kilómetros del río Apure, siendo este uno de los ríos más caudalosos de la región. Es todo.
Siendo la una de la tarde (01:00p.m), termina dicha inspección. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.”.
EL 10/04/2018, el solicitante consigna Cadena Titulativa del predio Las Maporas, ante esta Instancia Agraria en la instalación de la Inspección Judicial. (Pieza Nº 01, folios 61 al 100)
El 23/04/2018, se recibió por ante la secretaría de esta Instancia Agraria, informe técnico realizado por el Ingeniero Forestal JOSÉ DOMINGO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-3.991.089, Inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el № 31.127, con ocasión a la inspección judicial realizada al predio denominado “LAS MAPORAS” ubicadas en el Sector Las Palmeras, Jurisdicción de la Parroquia José Antonio Páez del Municipio Pedraza del estado Barinas. (Pieza N° 01, folios 101 al 124).
El 23/04/2018, se recibió por ante la secretaría de esta Instancia Agraria, informe técnico realizado por el Fiscal del Llano JUAN SERRANO, con ocasión a inspección judicial realizada en el predio denominado “LAS MAPORAS”, ubicada en el Sector Las Palmeras, Jurisdicción de la Parroquia José Antonio Páez del Municipio Pedraza del estado Barinas; con los siguientes linderos particulares: NORTE: Fundo Las Gaviotas y Carretera Rural Canagua El Totumo; SUR: Fundo Las Tinajas y Fundo Corozal; ESTE: Fundo Las Palmeras; y OESTE: Finca Las Tinajas y Finca El Carpintero, en fecha 05/04/2018, constante de tres (03) folios útiles, y anexos correspondientes. (Pieza N° 01, folios 125 al 138).
ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE

La parte actora expone en su escrito que es propietario de los derechos y acciones que corresponden al predio denominado “LAS MAPORAS”, Constante de una extensión de QUINIENTAS TREINTA Y TRES HECTAREAS (533 has ), ubicadas en el Sector Las Palmeras, Jurisdicción de la Parroquia José Antonio Páez del Municipio Pedraza del estado Barinas; con los siguientes linderos particulares: NORTE: Fundo Las Gaviotas y Carretera Rural Canagua El Totumo; SUR: Fundo Las Tinajas y Fundo Corozal; ESTE: Fundo Las Palmeras; y OESTE: Finca Las Tinajas y Finca El Carpintero, afirma que ha fomentado una serie de mejoras y bienhechurías a la naturaleza e inherente a la actividad que al efecto y para el desarrollo agropecuario realiza en su predio y a su vez incluyen la debida inscripción en el Registro de Propiedad Rural, Registros de Predios, Registro Nacional de Productores y Asociaciones, empresas de servicios, cooperativas y organizaciones asociativas de productores agrícolas, Registro Tributarios de Tierras, Registro de Hierros y Señales, providencias Administrativas en las que se puede determinar que el predio mencionado existe una Reserva Forestal, esta surge por el tipo de bosque que se encuentra en el predio, por lo tanto debe ser mantenida como medio ambiente o medio silvestre, alega también que es un predio agropecuario de producción alimentaria y de esa misma actividad agraria se determina el continuo proceso agroalimentario, pecuario, todas estas actividades se ven afectadas por un grupo de ciudadanos comandados por NELFIS YOVANNY RIVAS CONTRERAS y JOSE LEONARDO RODRIGUEZ VARILLAS, venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nros V-24.322.634 y V-20.601.646 respectivamente, domiciliados estos, cerca del predio EL TOTUMO, dándose a la tarea de perturbar la actividad que se realiza en el predio, algunas de estas perturbaciones son el robo constante de semovientes, la ruptura de cercas y amenazas al personal que labora en el fundo, es por ello que solicita que se dicte MEDIDA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA y FORESTAL AMBIENTAL .

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE SOLICITANTE

La parte solicitante acompaño el escrito de solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria con los siguientes documentos:

1.- Copia fotostática simple del documento de compra venta entre los ciudadanos LARISSA MARIA VILLAFAÑE DE GONZALEZ y RAFAEL JOSE CAMACHO PIÑA, registrado por ante el Registro Público de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del estado Barinas, bajo el Nro. 46 del Protocolo Primero, Tomo doce (12), Folio del 276 al 278 FTE y VTO, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año dos mil diecisiete 2017, (Folios 06 al 08).
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple del documento de compra venta entre los ciudadanos LARISSA MARIA VILLAFAÑE DE GONZALEZ y RAFAEL JOSE CAMACHO PIÑA, registrado por ante el Registro Público de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del estado Barinas, bajo el Nro. 46 Del Protocolo Primero, Tomo doce (12), Folio del 276 al 278 FTE y VTO, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año dos mil diecisiete 2017, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

2.- Copia fotostática simple de documento de Registro de Hierro por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del estado Barinas, bajo el Nro. 42, folios 316 al 319 Fte y Vto Principal y duplicado, Protocolo Primero del Primer Trimestre, año 2018, a favor del ciudadano RAFAEL JOSE CAMACHO PIÑA. (Folios 09 al 11)
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple de documento de Registro de Hierro por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del estado Barinas, bajo el Nro. 42, folios 316 al 319 Fte y Vto Principal y duplicado, Protocolo Primero del Primer Trimestre, año 2018, a favor del ciudadano RAFAEL JOSE CAMACHO PIÑA., documento al cual se le otorga valor probatorio por cuanto sirve para colorear y reforzar la posesión alegada por el solicitante.

3.- Copia fotostática simple de Permiso Sanitario para la Movilización de Animales (INSAI), a favor del ciudadano RAFAEL JOSE CAMACHO PIÑA, de fecha 22/09/2018. (Folios 12 al 15)
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple de Permiso Sanitario para la Movilización de Animales (INSAI), a favor del ciudadano RAFAEL JOSE CAMACHO PIÑA, de fecha 22/09/2018 considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

4.- Copia fotostática simple de Certificado Nacional de Vacunación a favor del ciudadano RAFAEL JOSE CAMACHO PIÑA (Folios 16)
Observa este Juzgador que se trata Copia fotostática simple de Certificado Nacional de Vacunación a favor del ciudadano RAFAEL JOSE CAMACHO PIÑA considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

5.- Copia fotostática simple de cedula de identidad del ciudadano RAFAEL JOSE CAMACHO PIÑA. (Folios 15 al 17)
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple de cedula de identidad del ciudadano RAFAEL JOSE CAMACHO PIÑA. El cual no se le otorga valor probatorio por considerar esta Instancia agraria que es irrelevante como prueba en el presente asunto conforme a los establecidos en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

6.- Copia fotostática simple de Registro Único de Información Fiscal (RIF) a favor del ciudadano RAFAEL JOSE CAMACHO PIÑA, emitido por el SENIAT. (Folios 18)
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple de Registro Único de Información Fiscal (RIF) a favor del ciudadano RAFAEL JOSE CAMACHO PIÑA, emitido por el SENIAT. considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

7.- Copia fotostática simple de denuncia efectuada ante la Fiscalía Décimo Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fechas 29/01/2018, 31/01/2018 y 22/02/2018. (Folios 19 al 23)
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple de denuncia efectuada ante la Fiscalía Décimo Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fechas 29/01/2018, 31/01/2018 y 22/02/2018, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

9.- Copia fotostática simple de denuncia efectuada ante la Sub Delegación Barinas Tipo A, Estado Barinas, a favor del ciudadano JESUS ALBERTO GOMEZ RAMIREZ, de fecha 28/12/2017. (Folios 24 al 27)
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple de denuncia efectuada ante la Sub Delegación Barinas Tipo A, Estado Barinas, a favor del ciudadano JESUS ALBERTO GOMEZ RAMIREZ, de fecha 28/12/2017, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

10.- La parte solicitante mediante escrito del 05/04/2018 consigno la siguiente documental:

10.1.- Copia fotostática simple de Cadena Titulativa del Predio las Maporas, la cual fue aportada como prueba a esta solicitud mediante copias fotostáticas simples de los documentos emitidos por los diferentes registros y notarias. (Folios 61 al 100)
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple de la Cadena Titulativa del Predio Las Maporas, la cual fue aportada como prueba a esta solicitud mediante copias fotostáticas simples de los documentos emitidos por los diferentes registros y notarias, constituyen documento públicos que le permiten a esta Instancia dilucidar que el solicitante es la persona acreditada y con cualidad para ejercer la presente solicitud, por lo cual considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DE LA COMPETENCIA

Vista la solicitud de Medida Cautelar de Protección a la producción agroalimentaria solicitada por el ciudadano RAFAEL JOSE CAMACHO PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-13.882.451, asistido por el abogado en ejercicio ADOLFO E CEPEDA S. , inscrito en el inpreabogado bajo el № 29.251, sobre el predio denominado “LAS MAPORAS”, ubicadas en el Sector Las Palmeras, Jurisdicción de la Parroquia José Antonio Páez del Municipio Pedraza del estado Barinas, se hace necesario para este Tribunal hacer las siguientes pronunciarse acerca de su competencia en el presente asunto, y en tal sentido, observa lo siguiente:

Establece el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).

De igual manera, dispone el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).

De las normas parcialmente transcritas se infiere que se estableció una competencia específica atribuida a los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, la cual incluye el conocimiento de medidas cautelares Autónomas (anticipadas), sustanciadas conforme al artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cuales el peticionante busque la protección de una producción agraria presuntamente por él desplegada, o dictada de oficio por el Juzgado Agrario, en la cual no se encuentre el estado ni alguno de sus entes como sujeto pasivo, razón por la cual, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, es competente para conocer la presente.

DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO PARA DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMAS SIN JUICIO

Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, debe al momento de tomar su decisión, no sólo tutelar los intereses de los particulares en el conflicto, sino, salvaguardar los intereses del colectivo, por cuanto, los asuntos en los que se involucra la actividad agraria, están revestidos de una evidente carga Social, que va mas allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos.
En este sentido, tal ha sido la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la mencionada la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece una obligación al Juez Agrario, la cual permite tutelar el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría, impuesta por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, al disponer que debe el juez agrario, exista o no juicio, dictar incluso oficiosamente cualquier medida orientada a garantizar la consecución de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental las cuales consistirán en hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de actividades orientadas a la producción de alimentos.
Estas medidas autónomas judiciales de carácter provisional, se dictan como una tutela de resguardo de los intereses del colectivo, orientado a la protección de la producción de alimentos, las cuales por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria y Soberanía Nacional.
Como se señalara “supra”, la disposición contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 Constitucional, cuando expresamente establece que, la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícolas y pecuarias, cuando el Juez Agrario, previo un análisis, considere necesario que, de no decretarse la cautelar pretendida, se vulneren, no sólo los derechos del particular, sino del conglomerado social.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la Sentencia N° 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerias Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el anterior artículo 207 de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy prevista en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:
“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas de este Tribunal)

A su vez se desprende, de esta sentencia del máximo Tribunal de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, amplía el poder cautelar general del Juez Agrario y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que, es el análisis del Juez Agrario, el que le permite determinar, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria por ser el bien tutelado de carácter general. ASÍ SE DECIDE.

Es preciso para esta Instancia Agraria, antes de entrar a pronunciarse en el presente asunto, traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina novedosa de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, N° 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:

“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. (Cursivas de este Tribunal)

Ahora bien, en acatamiento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional mencionado supra por notoriedad judicial a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas le consta, que de la Inspección Judicial practicada conforme al Principio de Inmediación agrario, del 05/04/2018 cursante a los folios (36 al 40) de la presente causa.
Se desprende de esta sentencia del máximo Tribunal de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, extiende el poder cautelar general del Juez Agrario estableciendo al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que, es el análisis del Juez Agrario, el que le permite determinar, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria por ser el bien tutelado de carácter general. ASÍ SE DECIDE.
Es preciso para esta Instancia Agraria, antes de entrar a pronunciarse en el presente asunto, traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, N° 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. (Cursivas de este Tribunal)

Ahora bien, en observancia al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional mencionado supra por notoriedad judicial a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas le consta, que en la Inspección Judicial practicada conforme al Principio de Inmediación agrario del 05/04/2018 cursante a los folios (36 al 40) de la presente causa, observó esta Instancia Agraria que se encontraba constituida en el predio denominado “LAS MAPORAS”, con los siguientes linderos particulares: NORTE: Fundo Las Gaviotas y Carretera Rural Canagua El Totumo; SUR: Fundo Las Tinajas y Fundo Corozal; ESTE: Fundo Las Palmeras; y OESTE: Finca Las Tinajas y Finca El Carpintero,, asimismo el practico designado Ingeniero JOSÉ DOMINGO DUQUE en su informe de inspección que obra a los folios 100 al 122 manifestó que el predio objeto de marras consta de una superficie aproximada de Constante de una extensión de QUINIENTAS TREINTA Y TRES HECTAREAS (533 has ), está ubicado en el Sector Las Palmeras de San Rafael de Canaguá, en jurisdicción de la parroquia José Antonio Páez, municipio Pedraza del estado Barinas. En cuanto a su ubicación geográfica se encuentra en el cuadrante correspondiente a las coordenadas UTM E: 422.413 -426.326 y N: 873.630-876.790, según proyección UTM-HUSO 19 Sistema de Referencia Sirga REGVEN Elipsoide GRS 80; la superficie declarada es de 533 ha, pero al realizar la confrontación con la verificación de linderos realizada y contrastarla con las imágenes satelitales disponibles resulta una superficie estimada de 691,3775 ha. Esta superficie también se obtiene del cálculo realizado a las coordenadas UTM, Los linderos del predio verificados durante la práctica de la inspección son los siguientes: NORTE: Mejoras que son o fueron del Hato Callejas, Neptalí Escobar y vía de penetración, SUR: Mejoras que son o fueron de Carlos Trejo, Julia Trejo y Pedro Tovar, ESTE: Mejoras que son o fueron de Oscar Escobar, y OESTE: Mejoras que son o fueron del Fundo Las Palmeras y Frank Trejo, De acuerdo a los documentos legales, las tierras donde está ubicado el predio se consideran propias, en razón de provenir de los haberes militares otorgados por la república desde el año 1824, y que luego de ventas, traspasos o herencias, actualmente son propiedad del ciudadano Rafael José Camacho Piña, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.882.451, de acuerdo a recaudos presentados en la solicitud. Para más detalles sobre el particular consultar el Expediente Nº A-0.319-18 de fecha 7 de Marzo de 2018 de la nomenclatura particular del Tribunal Agrario de la jurisdicción, La ubicación del predio corresponde a una condición medio ambiental o zona de vida de marcada influencia por los ríos que atraviesan la región, especialmente del Río Canaguá, al norte y del una red de caños que bordean o atraviesan la zona, hasta tributar sus aguas al río Apure, además de la estacionalidad climática. La zona está conformada básicamente por áreas de sabanas naturales y donde la acción humana, durante largo tiempo, ha cambiado el paisaje hasta convertirlo en una zona de vegetación predominante herbácea, para la nutrición de semovientes, un patrón que se repite a todo lo largo y ancho de los llanos altos occidentales. La precipitación promedio anual es de 2.100 mm. Se distinguen dos temporadas: la primera es la fresco-seca, correspondiente a un período de sequía que comprende desde el mes de diciembre hasta abril y la segunda es la cálido-lluviosa, y es el período de lluvias, que se presentan desde mediados del mes de Abril hasta noviembre. El promedio anual de lluvia es de 147 días al año, con un máximo en el mes de Julio de 19,6 días y un mínimo de 3,9 días en los meses de Enero y Febrero. La temperatura media anual es de 26,6 ºC, con un máximo en el mes de marzo de 28,2ºC y un mínimo en el mes de junio con 24,3ºC. La zona puede clasificarse como de Clima Seco Tropical, de acuerdo al clasificación de Leslie Holdridge, el cual se caracteriza por presentar precipitaciones anuales entre 1.800 y 3000 mm. y una temperatura promedio anual superior a 24ºC. Si utilizamos la clasificación de Thornwaite, se describe como: B 35 A'a' Es un clima "húmedo y cálido con deficiencias moderadas de agua en el verano”. Según la clasificación climática de KEOPPEN, se describe como: AFWGI el clima es "tropical lluvioso de selva” Los vientos en general poseen una dirección NorOeste-Este y NorEste-SurEste con una velocidad promedio de 7,98 m/seg. Los vientos prevalecientes son los Alisios que tienen un comportamiento típico en la zona por penetración de flujo por debajo de la zona de alta presión subtropical, especialmente durante la época lluviosa. La evaporación promedio es de 2.104 mm. por año, con un promedio diario de 5,76 mm. El máximo ocurre en el mes de Mayo con 248,3 mm. y el mínimo en el mes de Junio con 140,8 mm. La evapotranspiración potencial promedio anual es de 1.499 mm., el promedio es de 4,38 mm., con un máximo mensual de 188,7 mm. El promedio de humedad relativa máxima y mínima es de 94,1% y 44,9%, respectivamente. La humedad relativa máxima se presenta en el mes de agosto con 97,4% y la mínima absoluta en el mes de febrero con 30,8%. La insolación máxima corresponde al mes de Diciembre con un promedio de 7,6 horas/día, mientras que el mes de Abril presenta la menor con 3,1 horas/día, El área está ubicada en una zona conformada por llanuras aluviales que se conoce como sabanas de banco, bajío y estero. Producto de la evolución geológica durante el Terciario y a la dinámica de sus ríos durante los cambios climáticos del Cuaternario resultaron tres tipos básicos de paisaje: Montaña, Piedemonte y Llanura Aluvial. El predio se encuentra en la Llanura Aluvial formada por acumulaciones cuaternarias, donde los sedimentos se depositan principalmente por el desborde de los cauces de los ríos, formando diques naturales o banco de orilla, elevándose gradualmente sobre el nivel de la planicie. La acumulación de dichos sedimentos favorece una selección granulométrica, depositándose gradualmente a partir del eje del desborde primeramente las arenas y posteriormente las fracciones más finas, limos y arcillas, originando una topografía típica de bancos y bajíos, En general los suelos presentes en el área corresponden a Oxisoles, Ultisoles, aunque también son frecuentes Alfisoles, Vertisoles, Inceptisoles y ocasionalmente Mollisoles. Las principales características químicas en general pueden resumirse en PH fuertemente ácido de 4,9, la disponibilidad de fósforo (P) es de 11 ppm, el potasio (K) es de 93 ppm, el calcio (Ca) se encuentra en 345 ppm y el magnesio (Mg) en 84 ppm. En cuanto a la Hidrología el predio está surcado o también sirven de linderos cuerpos de agua de carácter estacional, pero torrentosos durante la estación lluviosa. Hacia el este a unos 2 km transcurre el rio Canaguá, en su viaje hacia el río Apure, ubicado a unos 2 km en dirección sur, una de las cuencas más grandes de la macrocuenca del río Orinoco, de carácter permanente, presentando un ciclo de inundaciones en sus márgenes durante la estación lluviosa. Esta situación, aunado a la escasa pendiente, impacta en la zona, por lo que buena parte del área del predio permanece inundada por dos o tres meses, limitando la actividad productiva. Además existen otros caños y drenajes naturales que sirven para el desalojo de las aguas de escorrentía durante la temporada lluviosa. De acuerdo a la clasificación de la Ley de Aguas (Art. Nº 17) pertenece a la región hidrográfica Nº 10: Alto Apure, cuenca hidrográfica del río Canaguá. En este predio existe un área boscosa que corresponde en su mayor parte a Bosques de Galería de los cuerpos de agua presentes, que sirve de hábitat natural de importantes especies de la fauna silvestre, algunas incluso, amenazadas de extinción. Son habituales los avistamientos de mamíferos como zorros (Cerdocyon thous), Picures (Dasyprocta punctata), Cachicamo (Dasypus novemcinctus), conejos silvestres (Sylvilagus floridanus) ofidios como Mapanare (Bothrops atroxs), quelonios como Terecay (Podocnemis unifilis) y Morrocoy (Geochelone carbonaria), además de Babas (Caiman cocodrilus) y monos como el Araguato (Alouatta seniculus), entre otros.También se observan representantes de aves, tanto de especies endémicas como las migratorias, entre otras se menciona por su importancia: Corocora roja (Eudocimus ruber), Alcaravan (Vanellus chilensis), Garza morena (Ardea cocoi), Garza garrapatera (Bubulcus ibis), Garza paleta (Ajaia ajaja), Carrao (Aramus guaruna), Arauco (Anhima cornuta), Pato guire (Dedrocygma autumnalis), Zamuro (Coragyps atralus), Pericos(Aratinga pertinax), Loros (Amazona ochrocephala ) y Guacamayas (Ara macao y A. araurana). El predio en la actualidad no posee instalaciones para uso de vivienda permanente o para el manejo de ganado, dado que esta función la cumplen desde la infraestructuras de un predio vecino, pero si otras para la actividad de la ganadería, que describiremos a continuación. Módulo de vigilancia: consistía en un rancho de unos 6 x 4 metros (24 m2) de estructura de madera y cubierta de hojas de palma, que servía centro de operaciones del grupo de vigilancia (campo volantes) que laboraba en el predio. Actualmente solo quedan los vestigios de la construcción provisional por efecto de un incendio que afectó al predio a mediados del mes de Marzo, según indicaron sus representantes. Tanque rectangular de concreto armado de 6 x 3 metros y 0,6 metros de altura, con capacidad para 10.000 litros de agua, utilizado para la hidratación animal. Perforación de profundidad indeterminada, revestida en tubo HG de 2” ∅, construida al lado del tanque anteriormente identificado. Para el momento de la inspección se encontraba una bomba de mano, pero no instalada, al lado de la perforación, indicando el propietario del mismo que la habían desmontado personas ajenas al predio, Cercas: el predio está delimitado perimetralmente con cercas convencionales de cuatro (4) y cinco (5) líneas de alambre de púas y estantillos de madera cada 1,5 metros y botalones de madera cada 20 metros, estas últimas de reciente reparación en un tramo de unos 250 metros. Internamente el predio está dividió en cuatro (4) potreros de diferente superficie y forma y una corraleja. En la práctica de la inspección se observó que hacia el lado norte del predio las cercas han sido afectadas por incendios de vegetación, quemándose un gran número de estantillos, dejándolos inservibles, mientras que parte del alambre de púas ha sido removido, presuntamente por personas ajenas al predio. su producción vegetal esta basada en el cultivo más extendido en el predio son los pastos nativos para la alimentación de semovientes, dado que es la ganadería la actividad productiva que se viene desarrollando, y dentro de esta la ganadería bovina y la introducción de razas bufalinas adaptadas a las condiciones medioambientales imperantes en esta región. Siendo las condiciones físico-naturales limitantes en muchos aspectos para la producción agroalimentaria, incluyendo la introducción de pastos introducidos, la opción es la utilización para la alimentación animal de los pastos naturales, entre ellos la Lambedora (Leersia hexandra), con rendimientos entre 8 a 15 T.M de materia verde por ha/corte y alcanzando hasta 12,5% de proteínas en su etapa de retoño, que se desarrolla en zonas anegadizas donde la lámina de agua alcanza entre 50 a 60 cms de altura. Como complemento se presentan las leguminosas forrajeras, entre estas el Bejuquillo (Centrosema pubecens) y el Pegapega (Desmodium canum), que constituyen una importante fuente de alimento para los rumiantes, por su elevada composición proteica y que además sirven para la fijación del nitrógeno atmosférico, con lo cual mejoran la capacidad de los suelos. Se estima que su valor proteico alcanza cifras entre el 17% al 24%. También existe el componente forrajero, presente en la vegetación arbórea y arbustiva localizada en los sitios más altos (bancos), donde la frecuencia de especies que proporcionan alimentos al ganado, es bastante significativa, estimándose que más del 50% de los árboles existentes en una hectárea presentan partes comestibles de alto valor nutritivo, especialmente durante la etapa de mayor déficit de humedad. Son especialmente útiles, tanto por el uso en alimentación animal como el de ofrecer sombra al ganado, reduciendo con esto el estrés calórico que pudieran presentar, en la etapa de mayor insolación, las siguientes especies: Guácimo (Guazuma ulmifolia), Samán (Samanea saman), Jobo (Spondias mombim), Caujaro (Cordia sp.) Caruto (Genipa caruto), entre otras, con valores de proteína entre 6% a 17%. Para el momento de la inspección una extensión que abarca un 80% del área había sido afectada por incendios de vegetación, especialmente ruinoso en el componente herbáceo, en razón de lo avanzado de la estación seca, por lo que la parte aérea del pastizal había desaparecido por la acción del fuego. También afectó a las zonas con vegetación arbórea y arbustiva, pero en menor grado. para alimentación del ganado representa un 58,31% de la superficie total, donde predominan los pastos nativos. Otros usos estimados se refieren a la vegetación boscosa y arbustiva que representa un 27,49%, los cuerpos de agua como caños y esteros que representan un 11,57% del total, entre otros Como se desprende de lo anterior, de las especies de pastos forrajeros nativos que existen el 87,1% lo constituye la Lambedora, posteriormente el Paja de Agua un 7,5% y el Arrocillo con un 2,5%. Las leguminosas forrajeras están presentes con un 3,9%. Todos estos pastos y leguminosas, son de mediana a baja producción por hectárea y de buen valor nutritivo y están adaptados a las condiciones edáficas y climáticas de la zona, y prevalecen a pesar de los cambios extremos estacionales y al pastoreo, Como hemos referido anteriormente, se solicita la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria al Tribunal Agrario, por la situación de inseguridad que se presenta en el predio denominado “Las Maporas”. En atención a lo anterior, su propietario realizó la movilización de los rebaños existentes, cuando se percata que además de los problemas de orden público que se estaba acrecentando desde hace cerca de dos (2) meses atrás, se produce un devastador incendio de vegetación, presuntamente provocado, a mediados del mes de Marzo, que acaba con buena parte de los pastos utilizados para alimentación animal. Paralelo a esta situación y también debido a este hecho, las cercas perimetrales, especialmente por el lindero norte, empiezan a ser levantadas y hurtado el alambre, facilitado por la quema de los estantillos que la sostenían. Motivado a esta situación irregular y buscando evitar la pérdida de los rebaños de ganado existentes, decide la movilización a un predio vecino de más de 400 animales, entre búfalinos y bovinos, a fin de impedir el desmejoramiento del mismo. Podemos inferir, en atención al componente forrajero existente y a los rebaños existentes, que el predio está dedicado básicamente para la cría y recría de ganado bovino de alta calidad genética de las razas Brahman y Mestizo, proporción 70:30, cuyo subsistema es conocido como Vaca-Maute y a la cría, levante y ceba de búfalos de las razas Murrah y Mediterráneo. Tomando como base la información presentada por la Fiscalía de Llano y los datos recabados en campo, relativos a los rebaños de ganado movilizados del predio, se reconstruyó una relación de la carga animal existente para el momento anterior a la evacuación, con el objeto de establecer en forma aproximada el número de semovientes que pudieran existir en condiciones normales. se observa que el predio puede recibir y mantener más de 400 cabezas de ganado, dado que a pesar que para el cálculo se incluyeron 404 animales, la carga animal (0,637 U.A./ha) no supera la capacidad de sustentación calculado en 1,094 U.A./ha. Además de los aspectos incluidos en el documento consignado al Tribunal Agrario, en la cual exponen los problemas que vienen enfrentando desde fecha reciente, se procedió a realizar recorrido por un sector ubicado en la zona norte del predio, donde se presume la existencia de personas ocupando ilegalmente y desde donde se generó el incendio de vegetación que afectó los pastizales para alimentación animal. A continuación se presentan las observaciones realizadas durante el recorrido: se observó la construcción de un rancho o cambuche de tipo provisional; ubicado en la Coordenada UTM E423.470 y N875482, en él se encontraban cuatro (4) ciudadanos, sin documentos de identificación, a quienes el Juez Agrario les informó de la misión que se cumple en el predio. Al ser interrogados informaron que a ellos los ubicó el Instituto Nacional de Tierras (INTI) y que los responsables o representantes se encontraban en otro sitio, por lo que estaban cuidando el sitio. Alrededor del área conformada por vegetación alta y mediana se observó una roza y tala de vegetación, además de quema de la misma, estimándose que tanto la construcción del rancho y la afectación a la vegetación lo realizaron con data no mayor a un (1) mes. Este patrón se observó en varios sitios, excepto por la ausencia de construcciones de ranchos, pero si socala y quema. Las personas posteriormente se retiraron hacia el norte, donde está ubicada la vía de penetración denominada “Callejas”, a unos 2 km del lugar, por lo que se presume que esta es la vía utilizada para introducirse en el predio y causar problemas a los que legalmente están en posesión del predio, realizando actividad productiva. La cerca perimetral del sector norte se observa rota en algunos tramos, con estantillos quemados por la acción del fuego, y en algunos sitios, sin alambre de púas, presumiendo que haya sido hurtado o que podría ser utilizado para instalarse dentro del predio y utilizar ese mismo material para dividir el área ocupada. Los representantes del predio indicaron que por estos sitios se había producido la pérdida de unos cuarenta (40) semovientes, búsqueda que ha sido infructuosa, a pesar de los medios utilizados para conseguirlos, deduciendo que han sido hurtados y movilizados hacia sitios remotos. Al observar esta situación se entiende la decisión del propietario, relativa a movilizar los rebaños a sitio seguro; no es posible trabajar la ganadería si no existe confinamiento seguro de los animales, como primera medida de seguridad. Informaron los representantes del Fundo “Las Maporas” que los trabajadores que laboraban en la reparación de las cercas, vienen recibiendo amenazas recurrentes, impidiéndoles culminar la labor que habían iniciado. Sobre este hecho es importante mencionar, que un eslabón de primera línea en la actividad ganadera son sus trabajadores y que cercenar su derecho al trabajo debe ser reprobado por la sociedad y sancionado dentro del marco legal vigente. Se observó que en algunos sitios donde existen árboles maderables, especialmente en las zonas protectoras de los cuerpos de agua, algunos de ellos se han talado o anillado, para abrir espacio para ocupar las áreas, en razón que en su mayoría los sitios están ubicados en la posición fisiográfica de banco, donde se experimentan menos los efectos de la estación lluviosa. Entre estos se identificaron árboles de Samán, Jobo y Guácimo. La inspección realizada al predio denominado “Las Maporas”, permitió recabar la información de las actividades que se desarrollan actualmente en este predio, las perturbaciones localizadas que sustentan su solicitud, así como de otros aspectos relevantes que servirán para incorporar elementos al Expediente A-0.319-18 de fecha 07 de Marzo de 2018, que se lleva el Tribunal Agrario, a los fines de decidir oportunamente sobre el petitorio de sus representantes. En resumen podemos afirmar que el predio debe considerarse una unidad de producción agropecuaria, la cual está adaptada a las condiciones medioambientales y socioculturales de la región, basada en la cría de ganado bovino de alta calidad genética, cuyo subsistema es conocido como Vaca-Maute y a la cría, levante y ceba de búfalos, sustentada en pastos nativos, leguminosas y árboles forrajeros. Actualmente por una decisión de su propietario, motivado a perturbaciones de reciente data, no cuenta con rebaños de semovientes que fueron movilizados a un predio vecino y a otros destinos, con la finalidad de evitar su desmejoramiento y la pérdida o menoscabo de la inversión realizada. Pero por otra parte se realizaron estimaciones y deducciones congruentes, con la capacidad de sustentación probable, encontrando que efectivamente se podría mantener un rebaño no menor a 400 semovientes, que generaría un aporte significativo al mercado agroalimentario. Sin lugar a dudas, se presenta una situación de inestabilidad y de desigualdad ante la ley. El propietario hace el mejor de los esfuerzos, desarrollando una actividad que requiere de un empeño constante para incorporar rubros esenciales al mercado agroalimentario, que el país reclama, pero por otra parte, intenciones mezquinas, tal vez por desconocimiento o por conceptos superados en el uso de la tierra, le impone restricciones y condiciones que parecen insalvables. Observamos que la penetración ilegal, realizada hasta la fecha, es relativamente baja, en relación al tamaño del predio, hecho que también puede frenarse por efecto del inminente inicio del período lluvioso, no obstante las acciones de amedrentamiento a propietario y trabajadores, la rotura de cercas limítrofes y el hurto de semovientes, genera un efecto perjudicial tanto en el predio, objeto de la perturbación, como en el conjunto de otros ubicados en ese sector, que optan por reducir el nivel de inversión, produciendo una repercusión negativa directa sobre el aporte a la seguridad alimentaria.. Por su parte el funcionario adscrito a la Secretaria Ejecutiva de Seguridad Ciudadana Inspectoría del Llano con sede en Socopó en su informe de inspección técnica y censo ganadero manifestó que en el momento de la inspección judicial se realizó un conteo en el predio denominado LAS MAPORAS observo que motivado a incendios de vegetación que el solicitante argumento que fueron provocados que han perturbado dentro de predio y afectando generalmente la actividad agroproductiva, razón por la cual el solicitante se vio en la necesidad de evacuar todos los semovientes (equinos, bovinos y bufalinos) en su totalidad, estimándose en un numero no menor de 400 animales que fueron movilizados a un predio vecino, informo además que le fueron hurtadas 40 reses y que a pesar que han buscado por la zona no ha dado con resultado positivo, presumiendo que fueron llevados a otro sitio lejano a la zona del sector.
En este sentido, las medidas cautelares en materia de derecho agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris” y el “periculum in damni”; como en la ley especial del fuero agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar que lleva implícita la seguridad agroalimentaria premisa de rango constitucional.
DE LA PERTURBACIÓN

En el caso bajo análisis, éstos requisitos se configuran dentro de los supuestos de hecho y de derecho, de la siguiente forma: terminación de los correspondientes ciclos biológicos, por verse seriamente amenazado el proceso agroalimentario así como los intereses sociales y colectivos, alegando la parte solicitante y su abogado que el predio en cuestión ha tenido constantes perturbaciones, por parte de los ciudadanos NELFIS YOVANNY RIVAS CONTRERAS y JOSE LEONARDO RODRIGUEZ VARILLAS, venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nros V-24.322.634 y V-20.601.646 respectivamente, domiciliados estos, cerca del predio EL TOTUMO, comandando un grupo de 15 personas, perturbando la continuidad y eficacia de la producción agroalimentaria, que se realiza en el fundo antes identificado todo cual corre inserto en autos, en detrimento de la actividad y seguridad agroalimentaria por la cual debe ser celoso y garante el juez agrario por mandamiento expreso de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, asimismo el Tribunal en la oportunidad de la inspección judicial pudo observar durante el recorrido una gran parte de los pastos forrajeros que fueron afectados producto de incendios que manifestó el solicitante que había sido provocado por personas que perturban la producción que el predio mantiene, a tal punto que se dieron en la necesidad de retirar todos los semovientes incluyendo equinos, bovino y bufalinos en un numero aproximado de 400, también se observo un rancho construido con estructura de madera aserrada, donde se encontraban cuatro 4 personas que no quisieron identificarse, y a su vez manifestando que el INTI los había instalado y quienes representaban a estos estaban en otro sitio en ranchos similares.

Sin embargo, la naturaleza de los actos perturbatorios conforman el periculum in damni, que es, el fundado temor de daño inminente, o de la lesión de no protegerse la continuidad de las actividades agro-productivas, proveniente de un lote de terreno denominado “LAS MAPORAS”, Constante de una extensión de QUINIENTAS TREINTA Y TRES HECTAREAS (533 has ), ubicadas en el Sector Las Palmeras, Jurisdicción de la Parroquia José Antonio Páez del Municipio Pedraza del estado Barinas; con los siguientes linderos particulares: NORTE: Fundo Las Gaviotas y Carretera Rural Canagua El Totumo; SUR: Fundo Las Tinajas y Fundo Corozal; ESTE: Fundo Las Palmeras; y OESTE: Finca Las Tinajas y Finca El Carpintero, y por último, el segundo requisito contenido es el fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, en el sentido que actualmente se desarrolla en el fundo objeto de la presente medida de protección actividades agro-productivas, configurándose de esta manera en consecuencia, el cumplimiento de dos requisitos establecidos por el Legislador a los fines de dictar las medidas cautelares que se consideren pertinentes con la finalidad de asegurar y salvaguardar la continuidad de la seguridad agroalimentaria y agro-productiva del pa

Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar. Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria por que resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fomus bonis iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora). Además de estas importantes características de prevención de las cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y instrumentalidad. La homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de merito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.
La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por la que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuanta las circunstancias del caso. En este orden de ideas, Devis Echandia nos explica que “…el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal”. (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, Pág. 145 y ss.)… ”.
A la luz de lo antes expuesto, se hace necesario que el solicitante invocara no solo que se le va a causar un daño no susceptible de ser reparado de difícil reparación, sino que es necesario que señalara como, se le iba a causar ese daño y en qué consistiría el mismo, aportando elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva, en otras palabras es necesario que la amenaza de daño que se alegue deba estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la presunción que de no otorgarse la medida, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación.
Vista la solicitud de Medida Cautelar de Protección a la Actividad Agroalimentaria solicitada por el ciudadano RAFAEL JOSE CAMACHO PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-13.882.451, asistido por el abogado en ejercicio ADOLFO E CEPEDA S, inscrito en el inpreabogado bajo el № 29.251, se hace necesario para este Tribunal hacer las siguientes consideraciones a los fines de proveer:
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 243 establece “El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo , las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
El Código de Procedimiento Civil y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establecen la concurrencia de dos requisitos para que se pueda configurar las procedencias de las medidas cautelares tales como El fomus bonis iuris o verosimilitud del derecho, que se alega mediante un cálculo de probabilidades derivado de las pruebas aportadas en el proceso. El periculum in mora o peligro de infructuosidad en la futura ejecución del fallo, de modo que no es simple retardo de la decisión judicial, sino que debe haber fundado temor que de no tomarse la medida, el fallo que habrá de dictarse quedara irremediablemente ilusorio, y esta circunstancia también debe constar en el proceso.
Establece el artículo 244 de la mencionada ley adjetiva agraria, que “las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretara el juez o jueza solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En el caso de las medidas cautelares innominadas se exige como tercer requisitos el periculum in damni, es decir el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
En el presente asunto por tratarse de una solicitud de medida cautelar innominada, cual es la de protección a la actividad agrícola, se hace necesario que se configuren estos tres requisitos; y como se evidencia de las actas procesales y del acta de inspección judicial, que tales presupuestos fueron cumplidos, razón por la cual debe otorgarse la medida de protección a la actividad agrícola solicitada. Así se decide. Siendo que las medidas cautelares llámense nominadas o innominadas solo las decretara el Juez orientadas a proteger el interés colectivo, la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. En consecuencia, se debe decretar la medida cautelar nominada. Así se decide.
Es criterio de esta instancia que la discrecionalidad otorgada al juez, para decidir sobre el otorgamiento de una medida cautelar, no es absoluta sino debidamente regulada y dirigida dentro de los limites fundamentales establecidos en la propia Ley, acogiéndose además el criterio doctrinal y jurisprudencial, referido a que cuando no están dados los requisitos y debidamente probados por la parte solicitante, el Juez no es libre de “querer” o “no querer”, ya que por dispositivo legal está obligado a tomar decisión, en beneficio de una adecuada administración de justicia cautelar, conforme lo establece de manera expresa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
“…Según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.

Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.
No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 ejusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio.
De forma y manera que no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida aun cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que “…no se observa que se haya dado los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”, desde luego que podía actuar de manera soberana.
En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 eiusdem lo faculta y no obliga a ello.
Consecuencialmente, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo es para lo menos, que es su negativa.
Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones.
Ahora bien, por mandato expreso del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que en materia de medidas preventiva el juez es soberano y tiene amplias facultades para –aún cuando estén llenos los extremos legales- negar el decreto de la medida preventiva solicitada , pues no tiene la obligación ni el deber de acordarla, por el contrario, está autorizado a obrar según su prudente arbitrio; siendo ello así, resultaría contradictorio, que si bien por una parte el Legislador confiere al Juez la potestad de actuar con amplias facultades, por otra parte, se le considere que incumplió su deber por negar, soberanamente, la medida.
En este sentido, las medidas cautelares en materia de derecho agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris” y el “periculum in damni”; como en la Ley especial del fuero agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar que lleva implícita la seguridad agroalimentaria premisa de rango constitucional.
Asimismo, éste Tribunal agrario luego de revisadas las probanzas antes descritas, a decir, la inspección judicial realizada por este tribunal en fecha 05/04/2018 en la que se dejó constancia de la actividad agropecuaria que se desarrolla en el predio denominado LAS MAPORAS”, Constante de una extensión de SEISCIENTAS NOVENTA Y UNO HECTAREAS CON TRESMIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (691,has con 3775 m2 ), ubicadas en el Sector Las Palmeras, Jurisdicción de la Parroquia José Antonio Páez del Municipio Pedraza del estado Barinas; con los siguientes linderos particulares: NORTE: Fundo Las Gaviotas y Carretera Rural Canagua El Totumo; SUR: Fundo Las Tinajas y Fundo Corozal; ESTE: Fundo Las Palmeras; y OESTE: Finca Las Tinajas y Finca El Carpintero; para el momento de la inspección en el lote de terreno y de las bienhechurías fomentadas en el mismo y del informe suscrito por el ingeniero juramentado JOSÉ DOMINGO DUQUE, donde se constató la existencia de las bienhechurías existentes en el predio, de la actividad agropecuaria que se desarrolla, este Juzgado Agrario, haciendo uso de las facultades asegurativas que le concede el artículo 196 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, decreta MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA Y FORESTAL AMBIENTAL, conformada por los bosques de galería y árboles maderables o no existentes en el predio así como la fauna y flora, de acuerdo a los señalados en el informe presentado por el practico designado que se despliega en el predio “LAS MAPORAS”, Constante de una extensión SEISCIENTAS NOVENTA Y UNO HECTAREAS CON TRESMIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (691,has con 3775 m2 ), de propiedad del ciudadano RAFAEL JOSE CAMACHO PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-13.882.451, ubicadas en el Sector Las Palmeras, Jurisdicción de la Parroquia José Antonio Páez del Municipio Pedraza del estado Barinas; con los siguientes linderos particulares: NORTE: Fundo Las Gaviotas y Carretera Rural Canagua El Totumo; SUR: Fundo Las Tinajas y Fundo Corozal; ESTE: Fundo Las Palmeras; y OESTE: Finca Las Tinajas y Finca El Carpintero, medida está la cual consiste en que cualquier tercero se abstenga de ejercer actos de paralización de las labores productivas desplegadas por la parte solicitante, sobre el predio denominado “LAS MAPORAS”, medida esta la cual consiste en que cualquier tercero se abstenga de ejercer actos de paralización de las labores productivas desplegadas por la parte solicitante, la cual tendrá una vigencia de VEINTICUATRO (24) MESES A La Producción AGROALIMENTARIA y CINCUENTA AÑOS (50), A La Protección FORESTAL Y AMBIENTAL contados a partir de la fecha de publicación. Así se decide.
En virtud del decreto de la medida ut supra esta Instancia Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otro), ordena librar cartel de emplazamiento de la presente medida a cualquier tercero interesado el cual deberá ser publicado en el diario regional “Los Llanos”, asimismo tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, se ordena notificar de la presente medida a la Secretaria de Seguridad Ciudadana y Orden Público del Estado Barinas, al General de Brigada Comandante de la Zona 33 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, acantonada en el Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas y a la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas, a los fines de velar por el cumplimiento de la misma.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Se decreta MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA que se desarrolla en el predio LAS MAPORAS, anteriormente identificado por el ciudadano RAFAEL JOSE CAMACHO PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-13.882.451, y medida FORESTAL Y AMBIENTAL conformada por los bosques de galería y árboles maderables existentes en el predio así como la fauna y flora, de acuerdo a los señalados en el informe por el practico designado que se despliega en el predio “LAS MAPORAS”, Constante de una extensión de SEISCIENTAS NOVENTA Y UNO HECTAREAS CON TRESMIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (691,has con 3775 m2 ) propiedad del ciudadano RAFAEL JOSE CAMACHO PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-13.882.451, , ubicadas en el Sector Las Palmeras, Jurisdicción de la Parroquia José Antonio Páez del Municipio Pedraza del estado Barinas; con los siguientes linderos particulares: NORTE: Fundo Las Gaviotas y Carretera Rural Canagua El Totumo; SUR: Fundo Las Tinajas y Fundo Corozal; ESTE: Fundo Las Palmeras; y OESTE: Finca Las Tinajas y Finca El Carpintero, medida esta la cual consiste en que cualquier tercero se abstenga de ejercer actos de paralización de las labores productivas desplegadas por la parte solicitante, la cual tendrá una vigencia de VEINTICUATRO (24) MESES, MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, y CINCUENTA AÑOS (50), La Protección FORESTAL AMBIENTAL en el predio LAS MAPORAS contados a partir de la fecha de publicación.
TERCERO: LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA FORESTAL y AMBIENTAL ;las medidas aquí acordadas deberán ser acatadas por todas las personas naturales o jurídicas, organizadas o no y será vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento al principio de seguridad y soberanía nacional. Ofíciese de la presente medida, a la Secretaria de Seguridad Ciudadana y Orden Público del Estado Barinas, al General de Brigada Comandante de la Zona 33 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, acantonada en Ciudad Bolivia, del Municipio Pedraza del Estado Barinas, a la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas, y a el Instituto Nacional de Tierras central Caracas (INTI), Al Ministerio del Poder Popular del Eco Socialismo y Agua del estado Barinas, a los fines de velar por el cumplimiento de la misma y se ordena librar cartel de emplazamiento de la presente medida a cualquier tercero interesado el cual deberá ser publicado en el diario regional “Los Llanos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otro), con ponencia de la Magistrada: Luisa Estella Morales Lamuño
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Socopó a los tres (03) días del mes de mayo de 2018.

EL JUEZ,
ABG. ORLANDO JOSE CONTRERAS LÓPEZ.

EL SECRETARIO,
ABG. LUIS FERNANDO DÍAZ