REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Socopó, 07 de Mayo de 2018
207° y 158°

EXPEDIENTE №: A-0.320-18

PARTE SOLICITANTE: OLGA DEL CARMEN NOGUERA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-9.363.670.

ABOGADO DE LA PARTE SOLICITANTE: YIME CALDERON PEÑARANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.866.940, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.891.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA

SENTENCIA: DEFINITIVA
NARRATIVA

Conoce del presente expediente, con ocasión de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, peticionada por la ciudadana OLGA DEL CARMEN NOGUERA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-9.363.670, asistida por el abogado en ejercicio YIME CALDERON PEÑARANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.866.940, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.891, sobre el predio denominado “AGROPECUARIA ALTAMIRA”, ubicado en el sector El Uno Asentamiento Campesino Ticoporo, Parroquia Ticoporo Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, cuyos linderos particulares son: NORTE: Terrenos ocupados por Adelmo Guerrero, SUR: Vía Penetración; ESTE: Terrenos ocupados por Jairo Aranda; y OESTE: Vía Penetración.

ANTECEDENTES

El 07/03/2018, fue presentado escrito por ante la secretaria de esta Instancia Agraria, la ciudadana OLGA DEL CARMEN NOGUERA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-9.363.670, sobre el predio denominado “AGROPECUARIA ALTAMIRA”, escrito de solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, con sus respectivos anexos. (Pieza N° 01, Folios 01 al 35)
El 12/03/2018, mediante auto esta Instancia Agraria le dio entrada a la solicitud de la presente Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria. (Pieza N° 01 Folio 36)
El 15/03/2018, esta Instancia Agraria mediante auto admite la presente solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, asimismo y fija Inspección Judicial para el día 11/04/2018, y ordena librar oficios correspondientes. (Pieza N° 01, Folio 37 al 38).
El 11/03/2018, siendo el día y la hora esta Instancia agraria se trasladó y constituyó en el predio denominado “AGROPECUARIA ALTAMIRA”, ubicado en el sector El Uno Asentamiento Campesino, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, designándose y juramentándose a la Ingeniera Civil NORMA HERNANDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-18.425.215, Inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el № 284.432, como práctico designado para la práctica de la Inspección Judicial, en la cual se dejo constancia de los siguientes hechos: (Pieza N° 01, Folios 39 al 42)
“…Omissis En el día de hoy miércoles once (11) de abril del año dos mil dieciocho (2018), siendo las ocho y treinta de la mañana (08:30a.m), oportunidad fijada por este Tribunal Agrario, para que tenga lugar la Inspección Judicial, acordada en auto del 15/03/2018, y habilitado como se encuentra todo el tiempo que sea necesario, en virtud de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, peticionada por la ciudadana OLGA DEL CARMEN NOGUERA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-9.363.670 asistida por el abogado en ejercicio YIME CALDERON PEÑARANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.866.940, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.891, se trasladó y constituyó esta Instancia Agraria, dejando expresa constancia de la gratuidad del presente acto, presidido por el ciudadano Juez Abg. ORLANDO JOSÉ CONTRERAS LÓPEZ y la secretaria abogada SANNDY MARQUINA, se deja constancia que se dejara un registro fotográfico en el archivo del Tribunal de la inspección realizada en el predio denominado “AGROPECUARIA ALTAMIRA”, constante de aproximadamente de DIECISEIS HECTÁREAS CON NUEVE MIL DOSCIENTOS ONCE METROS CUADRADOS (16 has con 9211M2), ubicado en el sector El Uno Asentamiento Campesino Ticoporo, Parroquia Ticoporo Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, cuyos linderos particulares son: NORTE: Terrenos ocupados por Adelmo Guerrero, SUR: Vía Penetración; ESTE: Terrenos ocupados por Jairo Aranda; y OESTE: Vía de Penetración. Se deja constancia de la presencia en este acto de la parte solicitante ciudadana OLGA DEL CARMEN NOGUERA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-9.363.670 asistida por el abogado en ejercicio YIME CALDERON PEÑARANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.866.940, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.891. En este estado el Juez procede a juramentar al práctico designado para que lo acompañe durante el recorrido a la Ingeniero Agroindustrial NORMA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-18.425.215, inscrita en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nro 284.432, quien estando presente e impuesto de su cargo prestó el Juramento de Ley, a quien se le otorgó un lapso de cinco (05) días de despacho para que haga entrega del informe respectivo y se autoriza para que determine por medios mecánicos las coordenadas UTM, con GPS manual, tipo navegador, marca Garmin, modelo XL12CHANEL. Seguidamente el Tribunal se constituye e inicia su recorrido desde el punto de coordenadas E: 306523 y N: 903716, en el cual se procede a hacer un recorrido por las instalaciones para dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias, todo con la estricta asesoría de la practico designado y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario:
11) Se deja constancia que el Tribunal se encuentra constituido en el predio denominado “AGROPECUARIA ALTAMIRA”, constante aproximadamente de DIECISEIS HECTÁREAS CON NUEVE MIL DOSCIENTOS ONCE METROS CUADRADOS (16 has con 9211 M2), ubicado en el sector El Uno Asentamiento Campesino Ticoporo, Parroquia Ticoporo Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, cuyos linderos particulares son: NORTE: Terrenos ocupados por Adelmo Guerrero, SUR: Vía Penetración; ESTE: Terrenos ocupados por Jairo Aranda; y OESTE: Vía de Penetración.
12) Se observó una vivienda principal levantada en estructura de concreto armado paredes de bloque frisado, piso de concreto pulido, puertas y ventanas de madera y hierro, dividida en ocho (08) habitaciones, Cocina, Sala, Comedor, tres (03) baños internos, con tres (03) corredores uno frontal, posterior y lateral izquierdo, con media ½ pared de bloque y rejas metálicas, techo de acerolit sobre estructura metálica. Con dimensiones de 24x16 mtrs, al esta una perforación forrada en camisa HG de 2”, con equipo de succión conformado por una electrobomba marca WEG de 3 Hp, y de 2 x 2”, que suministra el agua a un tanque elevado sobre estructura de concreto armado y construido en concreto armado con capacidad para 10.000ltrs de agua, debajo de esta estructura un modulo dividido en dos ambientes que son dos salas de baño, al lado un modulo levantado en columnas de concreto armado, con ½ pared de bloque, piso de concreto rustico, techado en zinc sobre madera con dimensiones de 4 x 4 mtrs.
13) Se deja constancia que se pudo censar un lote de semovientes en un número aproximado de 49 semovientes, discriminados de la siguiente manera:
Censo Aproximado Número
Vacas de ordeño 19
Becerros y Becerras 17
Mautas 4
Escotero 8
Toros Reproductores 1
Total de Semovientes 49

Todos marcados con el hierro quemador, cuya figura es la siguiente:

14) Se deja constancia que se observó que el predio está cercado perimetralmente con 4 y 5 líneas de alambre de púa y estantillos de madera cada 2 mtrs, estantillos de concreto, y dividido en 4 potreros y 2 corralejas, con cercas energizadas de 2 y 3 líneas y estantillos de madera cada 10 mtrs, se observó que los potreros están cubiertos de pastos introducidos de la especie Bracharia de banco, Brizanta, Toledo Humidicola, Estrella, en muy buenas condiciones
15) Se deja constancia que se observó un galpón estacionamiento de 12 x 16 mtrs, levantando en columnas de Hg de 4”, sin cerramiento, piso de tierra, techado en acerolit sobre estructura metálica que sirve para el resguardo de vehículos y deposito de abonos, donde se observó, un tanque metálico con capacidad para 600 ltrs de un eje de un tiro, y siguiendo con el recorrido en la coordenada E 306544 y N 903705 se observo una vaquera con dimensiones de 24 x 11 mtrs, levantada en columnas de concreto armado,y tubos HG de 3 pulgadas, con piso de cemento rustico y una becerrera de 6 x 8 mtrs, dividida en tres módulos, y un comedero construido en concreto armado con dimensiones de 20 x 1 mtrs, la vaquera tiene cerramientos de tubos HG de 3”,en 7 líneas horizontales de tuberías de 1 y 1/4 , techada en zinc. Al lado de este se observo un corral levantado en columnas Hg de 3”, y 7 correas horizontales Hg de 1 y ¼, con 9 portones y 3 correderas, con 3 apartes, coso, manga, y embarcadero con dimensiones de 24 x 20 mtrs.
16) En el punto de coordenadas E 306662 y N 903820 se observo un cultivo de musáceas (plátanos) con una data de 1 año en producción en un área aproximada de ½ hectárea en esta misma área se observo una perforación forrada en camisa HG de 2 pulgadas con profundidad desconocida y sin equipo de succión. Siguiendo con el recorrido en la coordenada E 306570 y N 903828 se observo un cultivo de caño con data aproximada de 18 meses en un área de ½ hectárea.
17) En la coordenada E 306506 y N 904046 se observo vestigios de lo que fue un cultivo de maíz ciclo invierno 2016-2017 que manifestó la solicitante que había cosechado un promedio de 24000 kilos en un área de 5 hectáreas aproximadamente que fue arrimado a empresas locales, durante el recorrido y en uno de sus potreros se observo la construcción de un tanque de concreto armado que sirve de abrevadero al ganado donde convergen dos potreros y una corraleja y muy cercado a estas una batería de 3 tanques de concreto armado que sirven para el suministro de sal, melaza y otros alimentos para el ganado.
18) Siguiendo con el recorrido en la coordenada E 306486 y N 903725, siendo esta próxima a las instalaciones principales se observo un huerto familiar con plantaciones de musáceas (cambures), guanábana, yuca, mandarina y aves de corral, que le suministran sustento a la familia propietaria del predio.
19) En el momento de esta inspección se pudo constatar el retiro por el rutero de la zona de 71 litros de leche producto del ordeño de las vacas del predio que es arrimado a la empresa HERMANOS ROSALES y a su vez presentaron copia de recibos de entrega de la leche del mes de Marzo que arroja un promedio de 70 litros de leche.
20) Se deja constancia que se observó, que en el predio existe equipos menores tales como: picadora de pasto con motor eléctrico de 3.5 Hp, marca KOHLBACH, fumigadoras de espalda, guadañas, motosierras, y un equipo energizador para la distribución de electricidad para las cercas marca AC WELDER 180C DE 180 Km, una planta eléctrica, marca DOMOSA, de 3.3 Kva monofásico, mangueras de PVC, fertilizantes químicos, alambre para líneas energizadas, motobombas

En este estado el tribunal pasa a desarrollar los particulares solicitados, en cuanto al particular primero, tercero y cuarto fueron desarrollados en el extenso del acta de inspección, en cuanto al particular segundo el mismo será desarrollado por la práctico designada en el informe respectivo que presentara a esta Instancia. Quiere dejar constancia esta Instancia Agraria que durante el recorrido el Tribunal no observo ningún tipo de perturbación señaladas en el petitorio solo deja constancia que por el lindero sur oeste observó tres puntos con alambres que habían sido cortadas y posteriormente añadidas por la vía de penetración que conduce a Conchabamba-La Cadena donde se presume que es el sitio señalado por la solicitante como un punto neurálgico de afectación al predio.
Es todo. Siendo las dos de la tarde (02:00p.m), y no habiendo otra actuación que practicar, el Tribunal regresa a su sede natural. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”.

El 24/04/2018, se recibió por ante la secretaría de esta Instancia Agraria, informe técnico realizado por la Ingeniera Civil NORMA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-18.425.215, Inscrita en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el № 284.432, con ocasión a la inspección judicial realizada al predio denominado “AGROPECUARIA ALTAMIRA”, ubicado en el sector El Uno Asentamiento Campesino, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas. (Pieza N° 01, folios 49 al 68).

ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE

La parte actora expone en su escrito que es propietaria y ocupante de una extensión de terreno, y de las bienhechurias existentes en el predio “AGROPECUARIA ALTAMIRA” según se evidencia por documento contentivo del Titulo de adjudicación emitido por el Juzgado Tercero De Primera Instancia Agraria De La Circunscripción Judicial Del Estado Barinas Solicitud N° S-17-0.269 y Carta de Registro N° 66129715RAT0006716, ubicado en el sector El Uno Asentamiento Campesino Ticoporo Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, con una superficie aproximada de DIECISEIS HECTAREAS CON NUEVE MIL DOSCIENTOS ONCE METROS CUADRADOS (16 has con 9.211), cuyos linderos particulares son: NORTE: Terrenos ocupados por Adelmo Guerrero, SUR: vía de Penetración; ESTE: Terrenos ocupados por Jairo Aranda; y OESTE: Vía de penetración, la misma alega que en el predio se encuentra una cría de 40 bovinos, destinados al consumo de carne y leche para el consumo de la población venezolana; mantener la continuidad de la producción. Cabe señalar que la producción tanto agropecuaria como agrícola que se desarrolla en el predio, beneficia a la población de Socopó; así como a los pueblos adyacentes, a pesar de los incesantes ataques contra la producción existente en el predio, a lo largo de la trayectoria la ciudadana OLGA DEL CARMEN NOGUERA, se ha dedicado a trabajar debidamente la tierra, tratando de obtener la más alta y buena producción que permita contribuir con la seguridad agroalimentaria del país, la misma se ve afectada ya que en reiteradas oportunidades las cercas perimetrales han sido cortadas por personas ajenas al predio; ocasionando la perdida de varios animales la cual causa daños severos a la actividad, introduciéndose al predio abriendo falsos, vociferando que van a invadir el predio, amenazando obreros que se encuentran en las labores del campo; la misma siente temor a que le vayan hacer daño y que no la dejen seguir con la actividad diaria que realiza en el predio, es por ello que solicita que se dicte MEDIDA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE SOLICITANTE

La parte solicitante acompaño el escrito de solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria con los siguientes documentos:

1.-Copia Fotostática simple de cédula de identidad a favor de la ciudadana OLGA DEL CARMEN NOGUERA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-9.363.670. (Folio 08)
Observa este Juzgador que se trata de Copia Fotostática simple de identidad a favor de la ciudadana OLGA DEL CARMEN NOGUERA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-9.363.670, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

2.-Copia Fotostática simple de constancia de registro del padrón del hierro a favor de la ciudadana OLGA DEL CARMEN NOGUERA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-9.363.670 del predio Altamira, emitido por el (INSAI). (Folio 09)
Observa este Juzgador que se trata de Copia Fotostática simple de constancia de registro del padrón del hierro a favor de la ciudadana OLGA DEL CARMEN NOGUERA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-9.363.670 del predio Altamira, emitido por el (INSAI), considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

3.-Copia Fotostática simple de Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario a favor de la ciudadana OLGA DEL CARMEN NOGUERA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-9.363.670 del predio Altamira, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI). (Folio 10 al 12)
Observa este Juzgador que se trata de Copia Fotostática simple de Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario a favor de la ciudadana OLGA DEL CARMEN NOGUERA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-9.363.670 del predio Altamira, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

4.-Copia Fotostática simple de Certificado Electrónico Zamorano a favor de la ciudadana OLGA DEL CARMEN NOGUERA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-9.363.670, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), de fecha 30/09/2015. (Folio 13)
Observa este Juzgador que se trata de Copia Fotostática simple de Certificado Electrónico Zamorano a favor de la ciudadana OLGA DEL CARMEN NOGUERA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-9.363.670, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), de fecha 30/09/2015, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

5.- Copia Fotostática simple de Plano Topográfico del predio denominado ALTAMIRA a favor Zamorano a favor de la ciudadana OLGA DEL CARMEN NOGUERA RAMÍREZ. (Folios 14)
Observa este Juzgador que se trata de Copia Fotostática simple de Plano Topográfico del predio denominado ALTAMIRA a favor Zamorano a favor de la ciudadana OLGA DEL CARMEN NOGUERA RAMÍREZ, documento al cual se le otorga valor probatorio por cuanto sirve para colorear y reforzar la posesión alegada por el solicitante.

6.- Copia Fotostática simple de Titulo Supletorio del predio denominado ALTAMIRA a favor Zamorano a favor de la ciudadana OLGA DEL CARMEN NOGUERA RAMÍREZ, emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de fecha 13/12/2017. (Folios 15 al 35)
Observa este Juzgador que se trata de Copia Fotostática simple de de Titulo Supletorio del predio denominado ALTAMIRA a favor Zamorano a favor de la ciudadana OLGA DEL CARMEN NOGUERA RAMÍREZ, emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de fecha 13/12/2017, documento al cual se le otorga valor probatorio por cuanto sirve para colorear y reforzar la posesión alegada por el solicitante.

10.- La parte solicitante consigno el 11/04/2018, la siguiente documental:

10.1.- Copia fotostática simple de Certificado de Constancia de Registro del Padrón del hierro, emitido por el (INSAI), a favor de la ciudadana OLGA DEL CARMEN NOGUERA R, Aval Sanitario Individual, emitido por el INSAI, Certificado Nacional de Vacunación, a favor de la ciudadana OLGA NOGUERA, emitido por el (INSAI), (Folios 44 al 48)
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple de de Certificado de Constancia de Registro del Padrón del hierro, emitido por el (INSAI), a favor de la ciudadana OLGA DEL CARMEN NOGUERA R, Aval Sanitario Individual, emitido por el INSAI, Certificado Nacional de Vacunación, a favor de la ciudadana OLGA NOGUERA, emitido por el (INSAI), la cual fue aportada como prueba a esta solicitud mediante copias fotostáticas simples por lo cual considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DE LA COMPETENCIA

Vista la solicitud de Medida Cautelar de Protección a la producción agroalimentaria solicitada por la ciudadana OLGA DEL CARMEN NOGUERA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-9.363.670, asistida por el abogado en ejercicio YIME CALDERON PEÑARANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.866.940, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.891, sobre el predio denominado “AGROPECUARIA ALTAMIRA”, ubicado en el sector El Uno Asentamiento Campesino, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, El Juez de esta instancia agraria antes de pronunciarse acerca de su competencia en el presente asunto, observa lo siguiente:
Establece el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).

De igual manera, dispone el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).

De las normas parcialmente transcritas se infiere que se estableció una competencia específica atribuida a los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, la cual incluye el conocimiento de medidas cautelares Autónomas (anticipadas), sustanciadas conforme al artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cuales el peticionante busque la protección de una producción agraria presuntamente por él desplegada, o dictada de oficio por el Juzgado Agrario, en la cual no se encuentre el estado ni alguno de sus entes como sujeto pasivo, razón por la cual, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, es competente para conocer la presente

DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO PARA DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMAS SIN JUICIO

Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, debe al momento de tomar su decisión, no sólo tutelar los intereses de los particulares en el conflicto, sino, salvaguardar los intereses del colectivo, por cuanto, los asuntos en los que se involucra la actividad agraria, están revestidos de una evidente carga Social, que va mas allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos.
En este sentido, tal ha sido la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la mencionada la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece una obligación al Juez Agrario, la cual permite tutelar el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría, impuesta por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, al disponer que debe el juez agrario, exista o no juicio, dictar incluso oficiosamente cualquier medida orientada a garantizar la consecución de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental las cuales consistirán en hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de actividades orientadas a la producción de alimentos.
Estas medidas autónomas judiciales de carácter provisional, se dictan como una tutela de resguardo de los intereses del colectivo, orientado a la protección de la producción de alimentos, las cuales por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria y Soberanía Nacional.
Como se señalara “supra”, la disposición contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 Constitucional, cuando expresamente establece que, la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícolas y pecuarias, cuando el Juez Agrario, previo un análisis, considere necesario que, de no decretarse la cautelar pretendida, se vulneren, no sólo los derechos del particular, sino del conglomerado social.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la Sentencia N° 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerias Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el anterior artículo 207 de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy prevista en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:
“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas de este Tribunal)

A su vez se desprende, de esta sentencia del máximo Tribunal de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, amplía el poder cautelar general del Juez Agrario y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que, es el análisis del Juez Agrario, el que le permite determinar, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria por ser el bien tutelado de carácter general. ASÍ SE DECIDE.
Es preciso para esta Instancia Agraria, antes de entrar a pronunciarse en el presente asunto, traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina novedosa de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, N° 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. (Cursivas de este Tribunal)

Ahora bien, en observancia al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional mencionado supra por notoriedad judicial a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas le consta, que en la Inspección Judicial practicada conforme al Principio de Inmediación agrario del 11/04/2018, cursante a los folios (39 al 42) de la presente causa, observó esta Instancia Agraria que se encontraba constituida en el predio denominado “AGROPECUARIA ALTAMIRA”, ubicado en el sector El Uno Asentamiento Campesino Ticoporo, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, cuyos linderos particulares son: NORTE: Terrenos ocupados por Adelmo Guerrero, SUR: Vía de Penetración; ESTE: Terrenos ocupados por Jairo Arandas; y OESTE: Vía de Penetración, asimismo la practico designado Ingeniera Norma Hernández, en su informe de inspección que obra a los folios (49 al 68), manifestó que el predio objeto de marras consta de una superficie aproximada de 16,9211ha, el predio se encuentra en el Sector El Uno Asentamiento Campesino Ticoporo, Parroquia Ticoporo Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas. En cuanto a su ubicación geográfica se encuentra en el cuadrante correspondiente a las coordenadas UTM E: 306.137-306.741 y N: 903.639-904.257, según proyección UTM-HUSO 19 Sistema de Referencia Sirga REGVEN Elipsoide GRS 80. La precipitación promedio anual es de 2.100 mm. Se distinguen dos temporadas: la primera es la fresco-seca, la zona puede clasificarse como de Clima Seco Tropical. Los vientos en general poseen una dirección NorOeste-Este y NorEste-SurEste con una velocidad promedio de 7,98 m/seg. Los vientos prevalecientes son los Alisios que tienen un comportamiento típico en la zona por penetración de flujo por debajo de la zona de alta presión subtropical, especialmente durante la época lluviosa. El área está ubicada en una zona que se conoce como Altos Llanos Occidentales. Producto de la evolución geológica durante el Terciario y a la dinámica de sus ríos durante los cambios climáticos del Cuaternario resultaron tres tipos básicos de paisaje: Montaña, Piedemonte y Llanura Aluvial. El predio se encuentra en la Llanura Aluvial formada por acumulaciones cuaternarias, donde los sedimentos se depositan principalmente por el desborde de los cauces de los ríos, formando diques naturales o banco de orilla, elevándose gradualmente sobre el nivel de la planicie. La acumulación de dichos sedimentos favorece una selección granulométrica, depositándose gradualmente a partir del eje del desborde primeramente las arenas y posteriormente las fracciones más finas, limos y arcillas, originando una topografía típica de bancos y bajíos. Ocasionalmente se avistan algunas especies de la fauna silvestre. Son abundantes los pequeños mamíferos como el zorro (Cerdocyonthous), Picure (Dasyproctapunctata), Cachicamo (Dasypusnovemcinctus), conejos silvestres (Sylvilagusfloridanus) entre otros. Las aves son más numerosas, tanto de especies endémicas como las migratorias, por la presencia de lagunas para abrevar el ganado, entre otras se menciona por su importancia: Corocora roja (Eudocimusruber), Alcaravan (Vanelluschilensis), Garza morena (Ardeacocoi), Garza garrapatera (Bubulcus ibis), Garza paleta (Ajaiaajaja), Carrao (Aramusguaruna), Arauco (Anhima cornuta), Pato guire (Dedrocygmaautumnalis) y Zamuro (Coragypsatralus); la vegetación predominante en el predio es la herbácea, en razón de su uso continuo en el cultivo de pastizales para la actividad pecuaria, pero en pocas áreas se observa una franja de cobertura arbórea y arbustiva, y también árboles aislados de especies nativas de la zona del Bosque Seco Tropical. El predio posee instalaciones de diverso tipo y uso, construidas para servir como centro operacional y administrativo que describiremos a continuación: Una vivienda principal levantada en estructura de concreto armado paredes de bloque frisado, piso de concreto pulido, puertas y ventanas de madera y hierro, dividida en ocho (08) habitaciones, Cocina, Sala, Comedor, tres (03) baños internos, con tres (03) corredores uno frontal, posterior y lateral izquierdo, con media ½ pared de bloque y rejas metálicas, techo de acerolit sobre estructura metálica. Con dimensiones de 24x16 mts. Una perforación forrada en camisa HG de 2”, con equipo de succión conformado por una electrobomba marca WEG de 3 Hp, y de 2 x 2”, que suministra el agua a un tanque elevado sobre estructura de concreto armado y construido en concreto armado con capacidad para 10.000lts de agua, debajo de esta estructura un módulo dividido en dos ambientes que son dos salas de baño, al lado un módulo levantado en columnas de concreto armado, con ½ pared de bloque, piso de concreto rustico, techado en zinc sobre madera con dimensiones de 4 x 4 mts. Un galpón estacionamiento de 12 x 16 mts, levantando en columnas de Hg de 4”, sin cerramiento, piso de tierra, techado en acerolit sobre estructura metálica que sirve para el resguardo de vehículos y depósito de abonos. Una vaquera con dimensiones de 24 x 11 mts, levantada en columnas de concreto armado,y tubos HG de 3 pulgadas, con piso de cemento rustico y una becerrera de 6 x 8 mts, dividida en tres módulos, y un comedero construido en concreto armado con dimensiones de 20 x 1 mts, la vaquera tiene cerramientos de tubos HG de 3”,en 7 líneas horizontales de tuberías de 1 y 1/4 , techada en zinc. Un corral levantado en columnas Hg de 3”, y 7 correas horizontales Hg de 1 y ¼, con 9 portones y 3 correderas, con 3 apartes, coso, manga, y embarcadero con dimensiones de 24 x 20 mts. Un tanque de concreto armado que sirve de abrevadero al ganado donde convergen dos potreros y una corraleja y muy cercado a estas una batería de 3 tanques de concreto armado que sirven para el suministro de sal, melaza y otros alimentos para el ganado. Equipos y equipos Menores: Se observó un tanque metálico con capacidad para 600 lts de un eje de un tiro, una picadora de pasto con motor eléctrico de 3.5 Hp, marca KOHLBACH, fumigadoras de espalda, guadañas, motosierras y un equipo energizador para la distribución de electricidad para las cercas marca AC WELDER 180C DE 180 Km, una planta eléctrica, marca DOMOSA, de 3.3 Kva monofásico, mangueras de PVC, fertilizantes químicos, alambre para líneas energizadas, motobombas. La actividad ganadera, predominante en el uso de la tierra en este predio, la vegetación más extendida es la herbácea, compuesta principalmente de gramíneas introducidas para la alimentación del ganado. En el siguiente cuadro se presenta una estimación de la superficie bajo pastizales y su relación con la superficie total del predio.

Cuadro Nº 3. Estimación de Superficie bajo pastizales











En el cuadro anterior se deduce, de la superficie total, todas aquellas áreas donde no existe pastoreo, estimando al final que el área de pastos naturales o introducidos alcanza una superficie estimada en 8,9211 Ha, que equivale a un 52,72% del área total. Los pastos de mayor superficie que se encuentran en el predio, que han sido establecidos por su facilidad de adaptación a las condiciones de los suelos presentes. Posiblemente existan otras especies, tanto naturales de las sabanas, como introducidas, pero su participación es pequeña. las especies de pastos forrajeros que existen en el predio, el de mayor superficie cultivada es el Brizanta Toledo (40,6%), principalmente por sus características de adaptabilidad a las condiciones medioambientales de esta zona, donde predominan suelos bajos de drenaje lento, también hay pasto Brachiaria de Banco (33,6%), pasto Humidícola (11,2%), pasto Estrella (9,0%) . El pasto Lambedora ocupa un (5,6%), de las especies nativas son de las más importantes para la alimentación del ganado. Los pastos utilizados en el predio, utilizando índices conservadores, podrían cubrir un estimado de 1,444 unidad animal/ha, incluyendo todo el ciclo, y muy especialmente durante las situaciones extremas de sequía. Se observa este índice alcanza un valor de 3,9991 U.A. /ha, cifra que se encuentra por encima de la capacidad de sustentación de los pastos de 1,444 U.A./ha. Por lo cual la solicitante manifestó que al ganado se le suplementa la alimentación con caña de azúcar, los vástagos de plátano y otros suplementos alimenticios. No obstante en toda explotación pecuaria se requiere un manejo de pasturas para lograr la sostenibilidad y la buena calidad de los forrajes.
Se deja constancia que por el lindero sur oeste observó tres puntos con alambres que habían sido cortadas y posteriormente añadidas por la vía de penetración que conduce a Conchabamba-La Cadena donde se presume que es el sitio señalado por la solicitante como un punto neurálgico de afectación al predio. Considerando este aspecto, se entiende la importancia que tiene, para el solicitante del predio, la búsqueda de cualquier apoyo para asegurar la propiedad y para proteger la continuidad de la producción agropecuaria. Se observó un buen manejo agronómico de los pastizales y de los aspectos zootécnicos que demanda una instalación bovina de ese tamaño, para el cumplimiento de los fines con respecto a la adaptación de la tierra a los niveles de alta productividad. Este predio es una unidad que actualmente mantiene excelentes índices de productividad en el manejo agropecuario, presenta un desempeño ambiental responsable y cumple satisfactoriamente con los estándares exigidos en el aspecto social.
En este sentido, las medidas cautelares en materia de derecho agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris” y el “periculum in damni”; como en la ley especial del fuero agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar que lleva implícita la seguridad agroalimentaria premisa de rango constitucional.
DE LA PERTURBACIÓN

En el caso bajo análisis, estos requisitos se configuran dentro de los supuestos de hecho y de derecho, de la siguiente forma: terminación de los correspondientes ciclos biológicos, por verse seriamente amenazado el proceso agroalimentario así como los intereses sociales y colectivos, alegando la parte solicitante que en reiteradas oportunidades las cercas perimetrales han sido cortadas por personas ajenas al predio; ocasionando la perdida de varios animales la cual causa daños severos a la actividad, introduciéndose al predio abriendo falsos, vociferando que van a invadir el predio, amenazando obreros que se encuentran en las labores del campo; la misma siente temor a que le vayan hacer daño y que no la dejen seguir con la actividad diaria que realiza en el predio. Se deja constancia que por el lindero sur oeste observó tres puntos con alambres que habían sido cortadas y posteriormente añadidas por la vía de penetración que conduce a Conchabamba-La Cadena donde se presume que es el sitio señalado por la solicitante como un punto neurálgico de afectación al predio. Considerando este aspecto, se entiende la importancia que tiene, para el solicitante del predio, la búsqueda de cualquier apoyo para asegurar la propiedad y para proteger la continuidad de la producción agropecuaria. Es por ello que se solicita que se dicte MEDIDA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA.
Sin embargo, la naturaleza de los actos perturbatorios conforman el periculum in damni, que es, el fundado temor de daño inminente, o de la lesión de no protegerse la continuidad de las actividades agro-productivas, proveniente de un lote de terreno denominado “AGROPECUARIA ALTAMIRA”, constante de aproximadamente de DIECISEIS HECTÁREAS CON NUEVE MIL DOSCIENTOS ONCE METROS CUADRADOS (16 has con 9211M2), ubicado en el sector El Uno Asentamiento Campesino Ticoporo, Parroquia Ticoporo Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, cuyos linderos particulares son: NORTE: Terrenos ocupados por Adelmo Guerrero, SUR: Vía Penetración; ESTE: Terrenos ocupados por Jairo Aranda; y OESTE: Vía de Penetración, y por último, el segundo requisito contenido es el fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, en el sentido que actualmente se desarrolla en el fundo objeto de la presente medida de protección actividades agro-productivas, configurándose de esta manera en consecuencia, el cumplimiento de dos requisitos establecidos por el Legislador a los fines de dictar las medidas cautelares que se consideren pertinentes con la finalidad de asegurar y salvaguardar la continuidad de la seguridad agroalimentaria y agro-productiva del país.
Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar. Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria por que resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fomus bonis iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora). Además de estas importantes características de prevención de las cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y instrumentalidad. La homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de merito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.
La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por la que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuanta las circunstancias del caso. En este orden de ideas, Devis Echandia nos explica que “…el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal”. (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, Pág. 145 y ss.)… ”.
A la luz de lo antes expuesto, se hace necesario que el solicitante invocara no solo que se le va a causar un daño no susceptible de ser reparado de difícil reparación, sino que es necesario que señalara como, se le iba a causar ese daño y en qué consistiría el mismo, aportando elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva, en otras palabras es necesario que la amenaza de daño que se alegue deba estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la presunción que de no otorgarse la medida, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación.
Vista la solicitud de Medida Cautelar de Protección a la Actividad Agroalimentaria solicitada por la ciudadana OLGA DEL CARMEN NOGUERA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-9.363.670, asistida por el abogado en ejercicio YIME CALDERON PEÑARANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.866.940, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.891, se hace necesario para este Tribunal hacer las siguientes consideraciones a los fines de proveer:
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 243 establece “El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo , las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
El Código de Procedimiento Civil y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establecen la concurrencia de dos requisitos para que se pueda configurar las procedencias de las medidas cautelares tales como El fomus bonis iuris o verosimilitud del derecho, que se alega mediante un cálculo de probabilidades derivado de las pruebas aportadas en el proceso. El periculum in mora o peligro de infructuosidad en la futura ejecución del fallo, de modo que no es simple retardo de la decisión judicial, sino que debe haber fundado temor que de no tomarse la medida, el fallo que habrá de dictarse quedara irremediablemente ilusorio, y esta circunstancia también debe constar en el proceso.
Establece el artículo 244 de la mencionada ley adjetiva agraria, que “las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretara el juez o jueza solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En el caso de las medidas cautelares innominadas se exige como tercer requisitos el periculum in damni, es decir el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
En el presente asunto por tratarse de una solicitud de medida cautelar innominada, cual es la de protección a la actividad agrícola, se hace necesario que se configuren estos tres requisitos; y como se evidencia de las actas procesales y del acta de inspección judicial, que tales presupuestos fueron cumplidos, razón por la cual debe otorgarse la medida de protección a la actividad agrícola solicitada. Así se decide. Siendo que las medidas cautelares llámense nominadas o innominadas solo las decretara el Juez orientadas a proteger el interés colectivo, la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. En consecuencia, se debe decretar la medida cautelar nominada. Así se decide.
Es criterio de esta instancia que la discrecionalidad otorgada al juez, para decidir sobre el otorgamiento de una medida cautelar, no es absoluta sino debidamente regulada y dirigida dentro de los limites fundamentales establecidos en la propia Ley, acogiéndose además el criterio doctrinal y jurisprudencial, referido a que cuando no están dados los requisitos y debidamente probados por la parte solicitante, el Juez no es libre de “querer” o “no querer”, ya que por dispositivo legal está obligado a tomar decisión, en beneficio de una adecuada administración de justicia cautelar, conforme lo establece de manera expresa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
“…Según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.

Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.
No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 ejusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio.
De forma y manera que no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida aun cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que “…no se observa que se haya dado los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”, desde luego que podía actuar de manera soberana.
En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 eiusdem lo faculta y no obliga a ello.
Consecuencialmente, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo es para lo menos, que es su negativa.
Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones.
Ahora bien, por mandato expreso del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que en materia de medidas preventiva el juez es soberano y tiene amplias facultades para –aún cuando estén llenos los extremos legales- negar el decreto de la medida preventiva solicitada , pues no tiene la obligación ni el deber de acordarla, por el contrario, está autorizado a obrar según su prudente arbitrio; siendo ello así, resultaría contradictorio, que si bien por una parte el Legislador confiere al Juez la potestad de actuar con amplias facultades, por otra parte, se le considere que incumplió su deber por negar, soberanamente, la medida.
En este sentido, las medidas cautelares en materia de derecho agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris” y el “periculum in damni”; como en la Ley especial del fuero agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar que lleva implícita la seguridad agroalimentaria premisa de rango constitucional.
Asimismo, éste Tribunal agrario luego de revisadas las probanzas antes descritas, a decir, la inspección judicial realizada por este tribunal en fecha 11/04/2018 en la que se dejó constancia de la actividad agropecuaria que se desarrolla en el predio denominado “AGROPECUARIA ALTAMIRA”, constante de aproximadamente de DIECISEIS HECTÁREAS CON NUEVE MIL DOSCIENTOS ONCE METROS CUADRADOS (16 has con 9.211M2), ubicado en el sector El Uno Asentamiento Campesino Ticoporo, Parroquia Ticoporo Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, cuyos linderos particulares son: NORTE: Terrenos ocupados por Adelmo Guerrero, SUR: Vía Penetración; ESTE: Terrenos ocupados por Jairo Aranda; y OESTE: Vía de Penetración; para el momento de la inspección en el lote de terreno y de las bienhechurías fomentadas en el mismo y del informe suscrito por la ingeniera juramentada Norma Hernández, donde se constató la existencia de las bienhechurías en el predio, de la actividad agropecuaria que se desarrolla y de la perturbación constante que se pudo observar, este Juzgado Agrario, haciendo uso de las facultades asegurativas que le concede el artículo 196 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, decreta MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, que se despliega sobre el predio denominado “AGROPECUARIA ALTAMIRA”, ubicado en el sector El Uno Asentamiento Campesino, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas peticionado por la ciudadana OLGA DEL CARMEN NOGUERA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-9.363.670, , medida está la cual consiste en que cualquier tercero se abstenga de ejercer actos de paralización de las labores productivas desplegadas por la parte solicitante, sobre el predio denominado “AGROPECUARIA ALTAMIRA”, medida esta la cual consiste en que cualquier tercero se abstenga de ejercer actos de paralización de las labores productivas desplegadas por la parte solicitante, la cual tendrá una vigencia de VEINTICUATRO (24) MESES contados a partir de la fecha de publicación. Así se decide.
En virtud del decreto de la medida ut supra esta Instancia Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otro), ordena librar cartel de emplazamiento de la presente medida a cualquier tercero interesado el cual deberá ser publicado en el diario regional “Los Llanos”, asimismo tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, se ordena notificar de la presente medida, a la Secretaria de Seguridad Ciudadana y Orden Público del Estado Barinas, al General de Brigada, Comandante de la Zona 33 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, y a la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas (INTI), al Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral del Estado Barinas (ZODI), a los fines de velar por el cumplimiento de la misma.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, que se despliega sobre el predio denominado “AGROPECUARIA ALTAMIRA”, ubicado en el sector El Uno Asentamiento Campesino, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, con una extensión aproximada de DIECISEIS HECTAREAS CON NUEVE MIL DOSCIENTOS ONCE METROS CUADRADOS (16 has con 9.211 Mtrs2), cuyos linderos particulares son: : NORTE: Terrenos ocupados por Adelmo Guerrero, SUR: Vía Penetración; ESTE: Terrenos ocupados por Jairo Aranda; y OESTE: Vía Penetración, peticionado por la ciudadana OLGA DEL CARMEN NOGUERA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-9.363.670, sobre el predio denominado “AGROPECUARIA ALTAMIRA”, medida esta la cual consiste en que cualquier tercero se abstenga de ejercer actos de paralización de las labores productivas desplegadas por la parte solicitante, la cual tendrá una vigencia de VEINTICUATRO (24) MESES contados a partir de la fecha de publicación.
TERCERO: LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA aquí acordada deberá ser acatada por todas las personas naturales o jurídicas, organizadas o no y será vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento al principio de seguridad y soberanía nacional. Ofíciese de la presente medida, a la Secretaria de Seguridad Ciudadana y Orden Público del Estado Barinas, al General de Brigada, Comandante de la Zona 33 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, y a la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas (INTI), al Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral del Estado Barinas (ZODI), a los fines de velar por el cumplimiento de la misma y se ordena librar cartel de emplazamiento de la presente medida a cualquier tercero interesado el cual deberá ser publicado en el diario regional “Los Llanos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otro), con ponencia de la Magistrada: Luisa Estella Morales Lamuño
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Socopó a los siete (07) días del mes de Mayo de 2018.

EL JUEZ,
ABG. ORLANDO JOSE CONTRERAS LÓPEZ.

EL SECRETARIO,
ABG. LUIS FERNANDO DÍAZ