REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Socopó, 03 de Mayo de 2018
207° y 158°

EXPEDIENTE №: A-0.323-18

PARTE SOLICITANTE: JESUS ALBERTO GOMEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-14.255.297.

ABOGADO DE LA PARTE SOLICITANTE: ADOLFO E CEPEDA S, venezolano, abogado en ejercicio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.816.138, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.251.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA Y AMBIENTAL

SENTENCIA: DEFINITIVA

NARRATIVA

Conoce del presente expediente, con ocasión de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA Y AMBIENTAL, peticionada por el ciudadano JESUS ALBERTO GOMEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-14.255.297, asistido por el abogado en ejercicio ADOLFO E CEPEDA S, venezolano, abogado en ejercicio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.816.138, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.251, sobre el predio denominado “LAS GAVIOTAS”, constante de aproximadamente QUINIENTAS VEINTINUEVE HECTÁREAS (529 has); ubicado en el sector las palmeras, jurisdicción de la parroquia José Antonio Páez del Municipio Pedraza del estado Barinas, son: Norte: Río Canagua y Fundo El Carpintero, Sur: Fundo Las Maporas y carretera rural Canagua El Totumo; Este: Fundo las Palmeras y Hato Callejas y Oeste: Finca El Carpintero.




ANTECEDENTES

El 08/03/2018, fue presentado escrito por ante la secretaria de esta Instancia Agraria, por el ciudadano ALBERTO GOMEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-14.255.297, sobre el predio denominado “LAS GAVIOTAS”, escrito de solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, con sus respectivos anexos. (Pieza N° 01, Folios 01 al 28)
El 12/03/2018, mediante auto esta Instancia Agraria le dio entrada a la solicitud de la presente Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria. (Pieza N° 01 Folio 29)
El 14/03/2018, esta Instancia Agraria mediante auto admite la presente solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, asimismo y fija Inspección Judicial para el día 23/03/2018, y ordena librar oficios correspondientes. (Pieza N° 01, Folio 31 al 32).
El 23/03/2018, esta Instancia Agraria mediante auto fija nueva Inspección Judicial para el día 06/04/2018, y ordena librar oficios correspondientes. (Pieza N° 01, Folio 33 al 35).
El 06/04/2018, siendo el día y la hora esta Instancia agraria se trasladó y constituyó en el predio denominado “LAS GAVIOTAS”, ubicado en el sector Las Palmeras, Jurisdicción de la Parroquia José Antonio Páez del Municipio Pedraza y Antonio José de Sucre estado Barinas, designándose y juramentándose Ingeniero Forestal JOSÉ DOMINGO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-3.991.089, Inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el № 31.127, como práctico designado para la práctica de la Inspección Judicial, en la cual se dejo constancia de los siguientes hechos: (Pieza N° 01, Folios 38 al 42)
“…Omissis… En el día de hoy viernes seis de abril del año dos mil dieciocho (06/04/2018), siendo las dos de la tarde (02:00p.m), oportunidad fijada por este Tribunal Agrario, para que tenga lugar la Inspección Judicial, acordada en auto del 23/03/2018, y habilitado como se encuentra todo el tiempo que sea necesario, en virtud de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA Y FORESTAL, peticionada por el ciudadano JESÚS ALBERTO GOMEZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.255.297, asistido por el abogado en ejercicio ADOLFO E CEPEDA S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.816.138, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.251, se trasladó y constituyó esta Instancia Agraria, dejando expresa constancia de la gratuidad del presente acto, presidido por el ciudadano Juez Abg. ORLANDO JOSÉ CONTRERAS LÓPEZ y el secretario abogado FERNANDO DIAZ, se deja constancia que se dejara un registro fotográfico en el archivo del Tribunal de la inspección realizada en el predio denominado “LAS GAVIOTAS”, constante de QUINIENTAS VIENTINUEVE HECTAREAS (529 has), ubicado en el Sector Las Palmeras, Jurisdicción de la Parroquia José Antonio Páez del Municipio Pedraza del estado Barinas; cuyos linderos particulares son NORTE: Río Canagua y Fundo El Carpintero, SUR: Fundo Las Maporas y carretera rural Canagua El Totumo; ESTE: Fundo Las Palmeras y Hato calleja; y OESTE: Finca El Carpintero. Se deja constancia de la presencia en este acto del ciudadano JESÚS ALBERTO GOMEZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.255.297, asistido por el abogado en ejercicio ADOLFO E CEPEDA S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.816.138, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.251, quien encontrándose presente en el sitio esta Instancia Agraria notifico de su misión. De igual manera se deja constancia de la presencia de los funcionarios de la Guardia Nacional Sargento Ayudante WILMER CARDENAS ARIAS, Sargento Segundo ERIXON PAREDES DELGADO, Sargento Segundo ISRAEL HEREDIA RODRIGUEZ, Sargento Segundo FELIPE LOVERA CORDOVA y Sargento Segundo EDUARD JIMENEZ GRANADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.106.648, V-20.867.103, V-26.419.833, V-26.270.825 y V-27.277.300, respectivamente, adscritos al Puesto El Toreño, 5to Pelotón, Primera Compañía, Destacamento 331, Comando de Zona 33 Guardia Nacional Bolivariana y de la presencia del experto para el conteo de los animales el Fiscal de Llano JUAN SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-10.991.561, adscrito a la Secretaria Ejecutiva de Seguridad Ciudadana Inspectoría del Llano con sede en Socopó. En este estado el Juez procede a juramentar al práctico designado para que lo acompañe durante el recorrido a la Ingeniero Forestal JOSÉ DOMINGO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-3.991.089, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nro 31.127, quien estando presente e impuesto de su cargo presto el Juramento de Ley, a quien se le otorgó un lapso de seis (06) días de despacho para que haga entrega del informe respectivo y se autoriza para que efectúe por medios mecánicos, las coordenadas con un GPS, manual, tipo navegador, marca Garmin, modelo ETREX30. Seguidamente el Tribunal se constituye e inicia su recorrido desde el punto de coordenadas E: 418.530 y N: 876.383, en el cual se procede a hacer un recorrido por las instalaciones para dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias, todo con la estricta asesoría de la practico designado:
AL PRIMERO: el Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario, se deja constancia que se encuentra constituida en el predio denominado “LAS GAVIOTAS”, ubicado en el Sector Las Palmeras, Jurisdicción de la Parroquia José Antonio Páez del Municipio Pedraza del estado Barinas; cuyos linderos particulares son NORTE: Hato Callejas; SUR: Hermanos Escobar; ESTE: Fundo Las Palmeras; y OESTE: Finca El Totumo.
AL SEGUNDO: el Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario, deja constancia que durante el recorrido se pudo constatar que el predio está cercado perimetralmente en cercas convencionales en 4 y 5 líneas de púa y estantillos de madera cada 2mts y por el lindero Sur se observó la reposición de la cerca por una nueva, levantada con 5 líneas de alambre de púa y estantillos de madera cada 2mts, en una extensión aproximada de 400mts lineales. El predio está dividido en 3 potreros, cercados con 4 líneas de alambre de púa y estantillos de madera cada 2mts, cercas estas en regular estado y en muchos tramos se observó que falta la totalidad de ellas, supuestamente producto del robo o el hurto por personas ajenas que no se han logrado identificar, así como la rotura de varios portillos en cercas perimetrales. De igual manera por el lindero Oeste vía que conduce a la población de Canagua se observó una cerca levantada con estantillos de madera y alambre de púa, todos nuevos, se observó que al lado de este cerca en la coordenada Este: 417.640 y Norte: 877.220 la mecanización con 2 pases de rastra en 8 hectáreas aproximadamente para el cultivo de pastos, manifestando el solicitante que debido a la amenazas de los ocupantes ilegales apostados en el fundo vecino se han dado a la tarea de paralizar tanto la reparación de las cercas como la preparación de la tierra con maquinaria agrícolas para la siembra de pastos, dándose a la tarea de retirar por completo tramos de 10, 20 y 40mts, por donde el ganado se ha venido saliendo hacia otros lugares, perdiéndose un gran número de ellos, objeto del hostigamiento por parte de los ocupantes ilegales, de igual forma en la coordenada Este: 418.950 y Norte: 877.680 existe un rancho de los llamados vara en tierra, donde estos ocupantes ilegales hacen guardia para mantenerse de día en este rancho y manteniendo el hostigamiento, el maltrato, de los semovientes como de los obreros que trabajan en el predio Las Gaviotas.
AL TERCERO: el Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario deja constancia que durante el recorrido se observó que el predio posee un sector donde el componente vegetal está constituido por gramíneas nativas, como lambedora y paja de agua, que sirven para la nutrición de semovientes, complementado con una abundancia de de árboles maduros de la especie samán, que además de ofrecer su sombra ofrecen forraje al componente animal, especialmente en la época seca. Hacia el sector Noreste se presenta un bosque medio ralo de bajío, donde predomina especies arbóreas como el guácimo, candilero, bucare y ocasionalmente de la especie samán, entre otros.
AL CUARTO: el Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario, deja constancia que observó durante el recorrido se hizo evidente que por las razones alegadas por el solicitante y constatado por el tribunal, referido a la presencia de ocupantes ilegales, presuntamente han hostigado a los rebaños de semovientes y en algunos casos ocasionando pérdidas, se hizo necesario trasladar o movilizar un gran número de ellos hacia un predio vecino, por lo que actualmente solo se utilizan los potreros que presentan seguridad, tales como cercas perimetrales y que están retirados de las áreas de conflicto.
AL QUINTO: el Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario, deja constancia que durante el recorrido se pudo observar un lote de ganado bovino y bufalino que no se pudo cuantificar, porque los mismos han sido objeto de presión por correrías y el hostigamiento, presentando un comportamiento anormal para poder ser conducidos a corrales o majadas, evidenciando con esto el estrés al que están sometidos esta especie, que requiere tranquilidad para su desarrollo normal.
AL SEXTO: el Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario, deja constancia que observó un tractor marca Massey Fegursson, 298, con pala frontal Tatu, 4x4, una zorra de un eje, sin baranda, con capacidad para mil kilos y un rolo argentino de 7 cuchillas de tiro, de 2mts. Dos energizadores marca Morvelco, modelo MBO, con capacidad de 200kilometros cada uno y 37 rollos de alambre de 50kilos y 15 rollos de alambre de púa, así como los aislantes y tensores para instalar las cercas. Un conjunto aproximado de 300 estantillos y botalones de madera aserrada, para la construcción y reparación de cercas

En este estado el abogado en ejercicio ADOLFO E CEPEDA S, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.816.138, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.251, asistiendo al ciudadano JESÚS ALBERTO GOMEZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.255.297, parte solicitante, solicita el derecho de palabra y concedídole como fue expuso:
Primero: doy por reproducido las alegaciones y argumentaciones tanto de derecho como de hecho referida con la solicitud que encabeza el expediente, ya que, determina la procedencia de la misma. Segundo: en la finca Las Gaviotas propiedad de mi asistido, se realizan actividades como es lógico agropecuaria, personas desconocidas se han dado a la tarea de paralizar, obstruir y amenazar en caso de continuación de actividades tales como: renovación de cercas, preparación de tierras para la siembra de pasto de diferentes especies actas para el tipo de tierra y todo aquello que tiene que ver con la actividad pecuaria, hostigamiento al personal obrero, amenazas del mismo, correteo del ganado, rotura de cercas, ello a determinado que el propietario se haya visto obligado a trasladar para evitar males mayores parte del ganado a la finca El Totumo, a través de una sociedad obligatoria con propietario de otros 3 predio, para así poder coordinar algo de la producción agroalimentaria, que intenta una actividad productiva en los predios, dichas circunstancia que motiva tanto en los hechos como el derecho y asó como lo ha constatado el tribunal con la inspección la procedencia de la protección solicitada y para ello solicito las medidas que ha bien tenga el tribunal medida de protección agroalimentaria y protección ambiental, consigno en este acto copias simples de documentales de una serie de denuncias dirigidas a órganos competentes, exponiendo los ilícitos que aquí ha corroborado el tribunal en la presente inspección.
Es todo. Siendo las siete y treinta de la noche (07:30p.m), y no habiendo otra actuación que practicar, el Tribunal regresa a su sede natural. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.”.

El 23/04/2018, se recibió por ante la secretaría de esta Instancia Agraria, informe técnico realizado por el Ingeniero Forestal JOSÉ DOMINGO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-3.991.089, Inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el № 31.127, con ocasión a la inspección judicial realizada al predio denominado “LAS GAVIOTAS ubicado en el Sector Las Palmeras, Jurisdicción de la Parroquia José Antonio Páez del Municipio Pedraza del estado Barinas. (Pieza N° 01, folios 100 al 122).
El 23/04/2018, se recibió por ante la secretaría de esta Instancia Agraria, informe técnico realizado por el Fiscal del Llano, con ocasión a la inspección judicial realizada al predio denominado “LAS GAVIOTAS ubicado en el Sector Las Palmeras, Jurisdicción de la Parroquia José Antonio Páez del Municipio Pedraza del estado Barinas. (Pieza N° 01, folios 123 al 141).

ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE

La parte actora expone en su escrito que adquirió en compra venta, en fecha 06 de septiembre del año 2017, quedando registrado bajo el N° 45, Protocolo Primero, Tomo 12, folios del 270 al 272, fomentado y construido en una serie de mejoras y bienhechurias propias a la naturaleza e inherentes a la actividad agropecuaria que al efecto y para el desarrollo agropecuario realiza en el predio LAS GAVIOTAS. Es por ello que la seguridad alimentaria y el carácter de reserva forestal que presenta el predio antes mencionando; comprende un área de QUINIENTAS VEINTINUEVE HECTÁREAS (529 has), cuyos linderos particulares son: NORTE: Río Canagua y Fundo El Carpintero, SUR: Fundo Las Maporas y carretera rural Canagua, El Totumo; ESTE: Fundo Las Palmeras y Hato calleja; y OESTE: Finca El Carpintero, ubicada en lo que era el Municipio Santa Lucia del estado Barinas, y hoy por ordenamiento territorial corresponde al en el sector Las Palmeras, Jurisdicción de la Parroquia José Antonio Páez del Municipio Pedraza del estado Barinas, es el caso que los ciudadanos NELFIS YOVANNY RIVAS CONTRERAS Y JOSE LEONARDO RODRIGUEZ VARILLAS, domiciliados en el predios ubicados al lado de la finca el TOTUMO; finca del mismo sector comandado por aproximadamente 15 personas que se han dado a perniciosa tarea de ir en contra de la actividad que se realiza en el predio, como lo es la producción agropecuaria, de seguridad agroalimentaria y de ganadería alimentaria, amenazando a trabajadores del predio con armas blancas y armas de fuego, rompiendo cercas con el propósito de hurtar ganado vacuno del predio, razón esta que llevo a realizar denuncias antes los órganos competentes, en diferentes ocasiones organismos de seguridad ciudadana se dirigieron al predio denominado “LAS GAVIOTAS”, estas comisiones le manifestaron a los invasores que se encontraban que el predio que estaban en una ocupación ilegal, los mismos fueron puestos a la orden de tribunales competentes, privados de libertad y hasta la fecha están bajo régimen de presentación, todos estos actos es por ello que solicita que se dicte MEDIDA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA y FORESTAL AMBIENTAL .


PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE SOLICITANTE

La parte solicitante acompaño el escrito de solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria con los siguientes documentos:

1.- Copia fotostática simple del documento de compra venta entre los ciudadanos JOSE RAFAEL GONZALEZ RAMOS Y JESUS ALBERTO GOMEZ RAMIREZ, registrado por ante el Registro Público de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del estado Barinas, el 22/12/2006, inscrito bajo el Nro. 45, asiento registral del Protocolo Primero, Tomo doce (12), Folio del 270 al 272 FTE y VTO, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año dos mil diecisiete 2017, marcado con la letra “B” (Folios 05 al 07).
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple del documento de compra venta entre los ciudadanos JOSE RAFAEL GONZALEZ RAMOS Y JESUS ALBERTO GOMEZ RAMIREZ, registrado por ante el Registro Público de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del estado Barinas, el 22/12/2006, inscrito bajo el Nro. 45, asiento registral del Protocolo Primero, Tomo doce (12), Folio del 270 al 272 FTE y VTO, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año dos mil diecisiete 2017, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

2.- Copia Fotostática simple de Plano Topográfico del predio denominado LAS GAVIOTAS a favor del ciudadano JESUS ALBERTO GOMEZ RAMIREZ. (Folios 08)
Observa este Juzgador que se trata de Copia Fotostática simple de Plano Topográfico del predio denominado EL CUCHARO a favor del ciudadano WILFREDO ZABALA ROMERO, documento al cual se le otorga valor probatorio por cuanto sirve para colorear y reforzar la posesión alegada por el solicitante.

3.- Copia fotostática simple de Certificado Nacional de Vacunación a favor del ciudadano JESUS ALBERTO GOMEZ RAMIREZ, de fecha 15/12/2017. emitido por el INSAI. (Folios 09)
Observa este Juzgador que se trata de copia fotostática simple de Certificado Nacional de Vacunación a favor del ciudadano JESUS ALBERTO GOMEZ RAMIREZ, de fecha 15/12/2017, emitido por el INSAI. considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

4.- Copia fotostática simple de Permiso Sanitario para la Movilización de Animales, emitido por el (INSAI), a favor del ciudadano JESUS ALBERTO GOMEZ RAMIREZ, de fecha 30/01/2018. (Folios 10 al 14)
Observa este Juzgador que se trata de copia fotostática simple de Permiso Sanitario para la Movilización de Animales, emitido por el (INSAI), a favor del ciudadano JESUS ALBERTO GOMEZ RAMIREZ, de fecha 30/01/2018, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

5.- Copia fotostática simple de documento de registro de padrón de hierro, registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del estado Barinas, bajo el Nro. 30, folios 215 al 218, Tomo Cuatro, Protocolo Primero, Primer Trimestre, año 2018, a favor del ciudadano JESUS ALBERTO GOMEZ RAMIREZ. (Folios 15 al 17)
Observa este Juzgador que se trata de copia fotostática simple de documento de registro de padrón de hierro, registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del estado Barinas, bajo el Nro. 30, folios 215 al 218, Tomo Cuatro, Protocolo Primero, Primer Trimestre, año 2018, a favor del ciudadano JESUS ALBERTO GOMEZ RAMIREZ, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

6.-Copia Fotostática simple de cédula de identidad a favor del ciudadano JESUS ALBERTO GOMEZ RAMIREZ. (Folio 18)
Observa este Juzgador que se trata de Copia Fotostática simple de identidad del solicitante, a favor del ciudadano JESUS ALBERTO GOMEZ RAMIREZ, a favor del ciudadano LUIS WILFREDO ZABALA considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

7.- Copia fotostática simple de Registro Único de Información Fiscal (RIF) a favor del ciudadano JESUS ALBERTO GOMEZ RAMIREZ, emitido por el SENIAT. (Folios 19)
Observa este Juzgador que se trata de copia fotostática simple de Registro Único de Información Fiscal (RIF) a favor del ciudadano JESUS ALBERTO GOMEZ RAMIREZ, emitido por el SENIAT considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

8.- Copia fotostática simple de denuncia efectuada ante el Ministerio Público Fiscalía Décimo Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 29/01/2018 y 31/01/2018. (Folios 20 al 24)
Observa este Juzgador que se trata de copia fotostática simple de denuncia efectuada ante el Ministerio Público Fiscalía Décimo Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 29/01/2018 y 31/01/2018, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

9.- Copia fotostática simple de denuncia efectuada ante la Sub Delegación Barinas Tipo A, Estado Barinas, a favor del ciudadano JESUS ALBERTO GOMEZ RAMIREZ, de fecha 28/12/2017. (CICPC) (Folios 25)
Observa este Juzgador que se trata de copia fotostática simple de denuncia efectuada ante la Sub Delegación Barinas Tipo A, Estado Barinas, a favor del ciudadano JESUS ALBERTO GOMEZ RAMIREZ, de fecha 28/12/2017 (CICPC), considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

10.- La parte solicitante consigno el 06/04/2018, la siguiente documental:

10.1.- Copia fotostática simple de una serie de denuncias interpuestas por ante los organismos correspondientes relacionadas al predio “Las Gaviotas”, asimismo oficios emitidos por entes tales como Fiscalía del Ministerio Público, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), Copia fotostática simple de la cedula de identidad del ciudadano JESUS ALBERTO GOMEZ RAMIREZ, copia simple de Aval de Productor Agropecuario, emitido por el Concejo Comunal Potreros de la Virgen, a favor del ciudadano JESUS ALBERTO GOMEZ RAMIREZ, copia simple de Consta de Constancia de Residencia, emitido por el Concejo Comunal Potreros de la Virgen, a favor del ciudadano JESUS ALBERTO GOMEZ RAMIREZ, Copia fotostática simple de Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras del 18/01/2018, emitido por el SENIAT a favor del ciudadano JESUS ALBERTO GOMEZ RAMIREZ, Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario Siria, emitido por el INTI a favor del ciudadano JESUS ALBERTO GOMEZ RAMIREZ, conjuntamente con levantamiento topográfico del fundo Las Gaviotas (Folios 41 al 59)
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple de una serie de denuncias interpuestas por ante los organismos correspondientes relacionadas al predio “Las Gaviotas”, asimismo oficios emitidos por entes tales como Fiscalía del Ministerio Público, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), Copia fotostática simple de la cedula de identidad del ciudadano JESUS ALBERTO GOMEZ RAMIREZ, copia simple de Aval de Productor Agropecuario, emitido por el Concejo Comunal Potreros de la Virgen, a favor del ciudadano JESUS ALBERTO GOMEZ RAMIREZ, copia simple de Consta de Constancia de Residencia, emitido por el Concejo Comunal Potreros de la Virgen, a favor del ciudadano JESUS ALBERTO GOMEZ RAMIREZ, Copia fotostática simple de Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras del 18/01/2018, emitido por el SENIAT a favor del ciudadano JESUS ALBERTO GOMEZ RAMIREZ, Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario Siria, emitido por el INTI a favor del ciudadano JESUS ALBERTO GOMEZ RAMIREZ, conjuntamente con levantamiento topográfico del fundo Las Gaviotas, la cual fue aportada como prueba a esta solicitud mediante copias fotostáticas simples de los documentos emitidos por los diferentes registros y notarias, constituyen documento públicos que le permiten a esta Instancia dilucidar que el solicitante es la persona acreditada y con cualidad para ejercer la presente solicitud, por lo cual considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

11.- La parte solicitante mediante escrito del 10/04/2018 consigno la siguiente documental:

11.1.- Copia fotostática simple de Cadena Titulativa del Predio las Gaviotas, la cual fue aportada como prueba a esta solicitud mediante copias fotostáticas simples de los documentos emitidos por los diferentes registros y notarias. (Folios 60 al 99).
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple de Cadena Titulativa del Predio Las Gaviotas, la cual fue aportada como prueba a esta solicitud mediante copias fotostáticas simples de los documentos emitidos por los diferentes registros y notarias, constituyen documento públicos que le permiten a esta Instancia dilucidar que el solicitante es la persona acreditada y con cualidad para ejercer la presente solicitud, por lo cual considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.




DE LA COMPETENCIA

Vista la solicitud de Medida Cautelar de Protección a la producción agroalimentaria solicitada por el ciudadano JESUS ALBERTO GOMEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-14.255.297, asistido por el abogado en ejercicio ADOLFO E CEPEDA, inscrito en el inpreabogado bajo el № 29.251, sobre el predio denominado “LAS GAVIOTAS”, ubicado en el Sector Las Palmeras, Jurisdicción de la Parroquia José Antonio Páez del Municipio Pedraza del Estado Barinas, se hace necesario para este Tribunal hacer las siguientes pronunciarse acerca de su competencia en el presente asunto, y en tal sentido, observa lo siguiente:
Establece el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).

De igual manera, dispone el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).

De las normas parcialmente transcritas se infiere que se estableció una competencia específica atribuida a los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, la cual incluye el conocimiento de medidas cautelares Autónomas (anticipadas), sustanciadas conforme al artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cuales el peticionante busque la protección de una producción agraria presuntamente por él desplegada, o dictada de oficio por el Juzgado Agrario, en la cual no se encuentre el estado ni alguno de sus entes como sujeto pasivo, razón por la cual, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, es competente para conocer la presente

DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO PARA DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMAS SIN JUICIO

Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, debe al momento de tomar su decisión, no sólo tutelar los intereses de los particulares en el conflicto, sino, salvaguardar los intereses del colectivo, por cuanto, los asuntos en los que se involucra la actividad agraria, están revestidos de una evidente carga Social, que va mas allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos.
En este sentido, tal ha sido la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la mencionada la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece una obligación al Juez Agrario, la cual permite tutelar el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría, impuesta por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, al disponer que debe el juez agrario, exista o no juicio, dictar incluso oficiosamente cualquier medida orientada a garantizar la consecución de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental las cuales consistirán en hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de actividades orientadas a la producción de alimentos.
Estas medidas autónomas judiciales de carácter provisional, se dictan como una tutela de resguardo de los intereses del colectivo, orientado a la protección de la producción de alimentos, las cuales por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria y Soberanía Nacional.
Como se señalara “supra”, la disposición contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 Constitucional, cuando expresamente establece que, la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícolas y pecuarias, cuando el Juez Agrario, previo un análisis, considere necesario que, de no decretarse la cautelar pretendida, se vulneren, no sólo los derechos del particular, sino del conglomerado social.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la Sentencia N° 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerias Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el anterior artículo 207 de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy prevista en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:
“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas de este Tribunal)

A su vez se desprende, de esta sentencia del máximo Tribunal de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, amplía el poder cautelar general del Juez Agrario y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que, es el análisis del Juez Agrario, el que le permite determinar, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria por ser el bien tutelado de carácter general. ASÍ SE DECIDE.
Es preciso para esta Instancia Agraria, antes de entrar a pronunciarse en el presente asunto, traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina novedosa de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, N° 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. (Cursivas de este Tribunal)

Ahora bien, en acatamiento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional mencionado supra por notoriedad judicial a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas le consta, que de la Inspección Judicial practicada conforme al Principio de Inmediación agrario, del 06/04/2018, cursante a los folios (36 al 40) de la presente causa. En cuanto a su ubicación geográfica se encuentra en el cuadrante correspondiente a las coordenadas UTM E: 417.447-419.297 y N: 875.458-878.208, según proyección UTM-HUSO 19 Sistema de Referencia Sirga REGVEN Elipsoide GRS 80. Se observó que el predio “Las Gaviotas”, de acuerdo al plano base presentado la superficie declarada es de 529 ha, pero al realizar la confrontación con la verificación de linderos realizada y contrastarla con las imágenes satelitales disponibles resulta una superficie estimada de 237,0230 ha.
La ubicación del predio corresponde a una condición medio ambiental o zona de vida de marcada influencia por los ríos que atraviesan la región, especialmente del río Canaguá, al norte y del una red de caños que bordean o atraviesan la zona, hasta tributar sus aguas al río Apure, además de la estacionalidad climática. La zona puede clasificarse como de Clima Seco Tropical, de acuerdo a la clasificación de Leslie Holdridge, el cual se caracteriza por presentar precipitaciones anuales entre 1.800 y 3000 mm, y una temperatura promedio anual superior a 24ºC. Según la clasificación climática de KEOPPEN, se describe como: AFWGI el clima es "tropical lluvioso de selva”, el promedio de humedad relativa máxima y mínima es de 94,1% y 44,9%, respectivamente. La humedad relativa máxima se presenta en el mes de agosto con 97,4% y la mínima absoluta en el mes de febrero con 30,8%, la insolación máxima corresponde al mes de diciembre con un promedio de 7,6 horas/día, mientras que el mes de Abril presenta la menor con 3,1 horas/día.
El área está ubicada en una zona conformada por llanuras aluviales que se conoce como sabanas de banco, bajío y estero. Producto de la evolución geológica durante el Terciario y a la dinámica de sus ríos durante los cambios climáticos del Cuaternario resultaron tres tipos básicos de paisaje: Montaña, Piedemonte y Llanura Aluvial. El predio se encuentra en la Llanura Aluvial formada por acumulaciones cuaternarios, donde los sedimentos se depositan principalmente por el desborde de los cauces de los ríos, formando diques naturales o banco de orilla. El predio está surcado o también sirven de linderos cuerpos de agua de carácter estacional, pero torrentosos durante la estación lluviosa. Hacia el este a unos 2 km transcurre el río Canaguá, en su viaje hacia el río Apure, ubicado a unos 4 km en dirección sur, una de las cuencas más grandes de la macrocuenca del río Orinoco, de carácter permanente, presentando un ciclo de inundaciones en sus márgenes durante la estación lluviosa. Esta situación, aunado a la escasa pendiente, impacta en la zona, por lo que buena parte del área del predio permanece inundada por dos o tres meses, limitando la actividad productiva. Además existen otros caños y drenajes naturales que sirven para el desalojo de las aguas de escorrentía durante la temporada lluviosa. De acuerdo a la clasificación de la Ley de Aguas (Art. Nº 17) pertenece a la región hidrográfica Nº 10: Alto Apure, cuenca hidrográfica del río Canaguá.
En este predio existe un área boscosa que corresponde en su mayor parte a Bosques de Galería de los cuerpos de agua presentes, que sirve de hábitat natural de importantes especies de la fauna silvestre, algunas incluso, amenazadas de extinción. Son habituales los avistamientos de mamíferos como zorros (Cerdocyon thous), Picures (Dasyprocta punctata), Cachicamo (Dasypus novemcinctus), conejos silvestres (Sylvilagus floridanus) ofidios como Mapanare (Bothrops atroxs), quelonios como Terecay (Podocnemis unifilis) y Morrocoy (Geochelone carbonaria), además de Babas (Caiman cocodrilus) y monos como el Araguato (Alouatta seniculus), entre otros. También se observan representantes de aves, tanto de especies endémicas como las migratorias, entre otras se menciona por su importancia: Corocora roja (Eudocimus ruber), Alcaravan (Vanellus chilensis), Garza morena (Ardea cocoi), Garza garrapatera (Bubulcus ibis), Garza paleta (Ajaia ajaja), Carrao (Aramus guaruna), Arauco (Anhima cornuta), Pato guire (Dedrocygma autumnalis), Zamuro (Coragyps atralus), Pericos(Aratinga pertinax), Loros (Amazona ochrocephala ) y Guacamayas (Ara macao y A. araurana). En este predio la vegetación natural ocupa un lugar preponderante, estimándose en unas 66 ha, de estas unas 30 ha corresponden al tipo Bosque Medio Ralo de Bajío, unas 15 ha de Bosque Medio denso de subbanco, donde la especie Samán predomina con árboles grandes dimensiones, y el resto, estimado en 21 ha a Matorral o Rastrojos Altos o Bajos. El resto del área del predio está conformada por vegetación herbácea, debido a la condición que presenta la zona por la constante inundación estacional y a la actividad ganadera que se realiza desde hace largo tiempo.
El predio en la actualidad no posee instalaciones para uso de vivienda permanente o para el manejo de ganado, dado que esta función la cumplen desde la infraestructuras de un predio vecino, pero si otras para la actividad de la ganadería, que describiremos a continuación.
Cercas: el predio está delimitado perimetralmente con cercas convencionales de cuatro (4) y cinco (5) líneas de alambre de púas y estantillos de madera cada 1,5 metros y botalones de madera cada 20 metros. En el sector sur como por el extremo oeste, se constató la reparación e instalación de cercas con estantillos y alambre nuevo, actividad que debió ser paralizada, de acuerdo a lo relatado por los representantes del predio, por las amenazas directas a los trabajadores, que además del amedrentamiento les han hurtado las herramientas de trabajo, como paladraga y otros. Hacia el norte y oeste, se observó la rotura de algunos tramos y en otros solamente quedaron los estantillos quemados e inservibles para ser utilizados. Internamente el predio está dividió en tres (3) potreros de diferente superficie y forma.
Laguna veraniega: existe una laguna para hidratación del ganado en la zona norte de unos 50 metros de diámetro y unos 2 metros de profundidad en el centro.
Equipos Varios: para las diversas actividades que se cumplen en una unidad de producción de estas características cuentan con algunos equipos que relacionamos a continuación:
 Tractor Agrícola MASSEY FEGUSSON 298, 4 x 4, con pala frontal TATU.
 Zorra de un eje, sin baranda, capacidad 1000 kg.
 Rolo argentino de 7 cuchillas, de tiro, de 2 metros de largo.
 Energizadores para cerca eléctrica (2) MORVELCO, Mod. MBC, para 200 km cada uno y 37 rollos de alambre de 50 kilos y 15 rollos de alambre de púa, así como los aislantes y tensores para instalar las cercas.
300 estantillos y botalones de madera aserrada, para la construcción y reparación de cercas, el predio cuenta con una base forrajera importante para la alimentación animal, compuesta por pastos nativos, leguminosas y árboles forrajeros. Este componente vegetal por ser típico de la zona mantiene un buen desarrollo y está distribuido de acuerdo a los tipos de suelo y la topografía, Los bosques y matorrales presentes poseen un grupo importante de especies que aportan forraje a los animales, en especial durante la estación seca, y de estas, predomina en abundancia y frecuencia, las especies Samán (Samanea saman) y Guácimo (Guazuma ulmifolia), que constituyen una importante fuente de alimento para los rumiantes, por su elevada composición proteica.
En un lote seleccionado de unas 30 has, se inicio la mecanización de la tierra con tractor agrícola y rastra para el cultivo de pastos introducidos, de los cuales avanzan en unas 10 ha con dos pases, aproximadamente. Este trabajo también se suspendió por amenazas directas a los trabajadores, actualmente el componente animal en el Fundo “Las Gaviotas”, está conformado por algunos semovientes que no han podido agruparse para ser movilizados hacia un lugar seguro, debido a la situación de inseguridad, como expusieron los representantes del predio, que ocurre desde hace aproximadamente un mes, por la presencia de personas en actitud violenta, que por vías de hecho se ha introducido a la fuerza, en algunos sectores localizados, causando daños a las cercas perimetrales y han venido hostigado y arreado el ganado.
Actualmente el componente animal en el Fundo “Las Gaviotas”, está conformado por algunos semovientes que no han podido agruparse para ser movilizados hacia un lugar seguro, debido a la situación de inseguridad como expusieron los representantes del predio, que ocurre desde hace aproximadamente un mes, por la presencia de personas en actitud violenta, que por vías de hecho se ha introducido a la fuerza, en algunos sectores localizados, causando daños a las cercas perimetrales y han venido hostigado y arreado el ganado, el sector sur, menos afectado por la situación irregular comentada, se continúa con la actividad de pastoreo de los rebaños que se mantienen en el predio, otros en cambio, por fuerza mayor, han debido movilizarse hacia predios vecinos mientras se presente riesgo hacia el componente animal y de prácticas indeseables como abigeato, hostigamiento o descuartizamiento para el hurto de la carne.
Se constató que ciertamente la situación en el flaco norte es delicada, y limitante para la práctica de la ganadería, por los daños ocasionados a las cercas perimetrales, los efectos de la quema sobre la vegetación que sirve de base de alimentación de los rebaños, y la presencia de personas en actitud hostil hacia los propietarios y los trabajadores. En consecuencia se entiende la decisión de la movilización y resguardo de semovientes, evitando con ello el desmejoramiento en los índices productivos y la menoscabo de la cuantiosa inversión realizada.
Como una forma de estimar el potencial productivo del predio, en la cual la actividad está dirigida a la cría de ganado bovino de alta calidad genética de las razas Brahman y Mestizo, y a la cría, levante y ceba de búfalos de las razas Murrah y Mediterráneo, y tomando como base la información presentada por la Fiscalía de Llano y los datos recabados en campo, relativos a los rebaños de ganado movilizados del predio. En este estado el solicitante informo que este trabajo se paralizó debido a la perturbación y amenazas constantes por parte de los ocupantes ilegales. Sobre este aspecto solamente se observó, hacia el norte un rancho provisional vara en tierra. En el sector noroeste se observó que existe un área mecanizada de aproximadamente 20 has, que también ha sido paralizada por las mismas razones. Con respecto a los semovientes correspondientes al predio el solicitante manifestó que han sido movilizados hacia predios vecinos, dado a que se venían produciendo hurtos constantes y también a los daños a las cercas perimetrales y a los efectos que generan la actividad ilegal de diferentes formas como socalas y quemas y levantamientos de cercas a gran escala. Se constató la presencia de algunos semovientes que no pudieron ser movilizados debido a que quedaron rezagados en matas de sabanas y a la parte boscosa del perímetro, haciendo esto difícil el encierre total de los rebaños.
Asimismo el practico juramentado dejó constancia que en un lote seleccionado de unas 30 ha, se inicio la mecanización de la tierra con tractor agrícola y rastra para el cultivo de pastos introducidos, de los cuales avanzan en unas 10 ha con dos pases, aproximadamente. Este trabajo también se suspendió por amenazas directas a los trabajadores, así lo expusieron los representantes del predio y el personal que entrevistó el Juez Agrario, por lo cual para evitar agresiones físicas y verbales, se decidió hacer una parada estratégica y continuar cuando mejore las condiciones de seguridad.
El predio“Las Gaviotas”, está conformado por algunos semovientes que no han podido agruparse para ser movilizados hacia un lugar seguro, debido a la situación de inseguridad, como expusieron los representantes del predio, que ocurre desde hace aproximadamente un mes, por la presencia de personas en actitud violenta, que por vías de hecho se ha introducido a la fuerza, en algunos sectores localizados, causando daños a las cercas perimetrales y han venido hostigado y arreado el ganado. A pesar de los anterior, hacia el sector sur, menos afectado por la situación irregular comentada, se continúa con la actividad de pastoreo de los rebaños que se mantienen en el predio, otros en cambio, por fuerza mayor, han debido movilizarse hacia predios vecinos mientras se presente riesgo hacia el componente animal y de prácticas indeseables como abigeato, hostigamiento o descuartizamiento para el hurto de la carne.
Se constató que ciertamente la situación en el flaco norte es delicada, y limitante para la práctica de la ganadería, por los daños ocasionados a las cercas perimetrales, los efectos de la quema sobre la vegetación que sirve de base de alimentación de los rebaños, y la presencia de personas en actitud hostil hacia los propietarios y los trabajadores. En consecuencia se entiende la decisión de la movilización y resguardo de semovientes, evitando con ello el desmejoramiento en los índices productivos y la menoscabo de la cuantiosa inversión realizada.
Se observó en la inspección judicial solamente un rancho por el sector norte, de reciente construcción, y a su alrededor la socala, tala y quema de vegetación y el anillamiento de árboles. Este predio posee vías de penetración permanentes tanto por el oeste como por el norte, la primera de ellas que sirve de conexión con San Rafael de Canaguá, ha sido sometida a un mantenimiento para mejorar la altura de terraplén y el drenaje lateral, Se evidenció la rotura, en varios tramos, de la cerca perimetral por el lado norte y también el hurto de unos 150 metros del alambre de púas, cercano a la vía de penetración denominada Vía Callejas, estimándose unos 600 metros de alambre y 70 estantillos y botalones que fueron afectados por el fuego, la pérdida de los materiales de la cerca. Así mismo se constató que existe una cerca de unos 400 metros de longitud, recientemente reparada por el lado oeste, paralela a la vía de penetración, con cinco (5) líneas de alambre de púas, estantillos cada dos (2) metros y botalones cada veinte (20) metros, exponiendo los representantes del predio que esta obra se paralizó debido a las amenazas recibidas de parte de las personas que se están posesionando a la fuerza en el predio vecino, incluso la mecanización de tierras igualmente se paralizó por la misma causa. En resumen podemos afirmar que el predio debe considerarse una unidad de producción agropecuaria, la cual está adaptada a las condiciones medioambientales y socioculturales de la región, basada en la cría de ganado bovino de alta calidad genética, cuyo subsistema es conocido como Vaca-Maute y a la cría, levante y ceba de búfalos, sustentada en pastos nativos, leguminosas y árboles forrajeros. la penetración ilegal, realizada hasta la fecha, es relativamente baja, en relación al tamaño del predio, hecho que también puede frenarse por efecto del inminente inicio del período lluvioso, no obstante las acciones de amedrentamiento a propietario y trabajadores, la rotura de cercas limítrofes y el hurto de semovientes, genera un efecto perjudicial tanto en el predio, objeto de la perturbación, como en el conjunto de otros ubicados en ese sector, que optan por reducir el nivel de inversión, produciendo una repercusión negativa directa sobre el aporte a la seguridad alimentaria.
En este sentido, las medidas cautelares en materia de derecho agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris” y el “periculum in damni”; como en la ley especial del fuero agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar que lleva implícita la seguridad agroalimentaria premisa de rango constitucional.


DE LA PERTURBACIÓN

En el caso bajo análisis, estos requisitos se configuran dentro de los supuestos de hecho y de derecho, de la siguiente forma: terminación de los correspondientes ciclos biológicos, por verse seriamente amenazado el proceso agroalimentario, así como los intereses sociales y colectivos, alegando la parte solicitante y su abogado asistente que el predio en cuestión ha tenido constantes perturbaciones, es el caso que los ciudadanos NELFIS YOVANNY RIVAS CONTRERAS Y JOSE LEONARDO RODRIGUEZ VARILLAS, domiciliados en el predios ubicados al lado de la finca el TOTUMO; finca del mismo sector comandado por aproximadamente 15 personas que se han dado a perniciosa tarea de ir en contra de la actividad que se realiza en el predio, como lo es la producción agropecuaria, de seguridad agroalimentaria y de ganadería alimentaria, amenazando a trabajadores del predio con armas blancas y armas de fuego, rompiendo cercas con el propósito de hurtar ganado vacuno del predio, razón esta que llevo a realizar denuncias antes los órganos competentes, en diferentes ocasiones organismos de seguridad ciudadana se dirigieron al predio denominado “LAS GAVIOTAS”, estas comisiones le manifestaron a los invasores que se encontraban que el predio que estaban en una ocupación ilegal, los mismos fueron puestos a la orden de tribunales competentes, privados de libertad y hasta la fecha están bajo régimen de presentación, la parte solicitante expuso que en el predio anteriormente mencionado se realizan actividades como es lógico agropecuaria, personas desconocidas se han dado a la tarea de paralizar, obstruir y amenazar en caso de continuación de actividades tales como: renovación de cercas, preparación de tierras para la siembra de pasto de diferentes especies actas para el tipo de tierra y todo aquello que tiene que ver con la actividad pecuaria, hostigamiento al personal obrero, amenazas del mismo, correteo del ganado, rotura de cercas, ello a determinado que el propietario se haya visto obligado a trasladar para evitar males mayores parte del ganado a la finca El Totumo, a través de una sociedad obligatoria con propietario de otros 3 predio, para así poder coordinar algo de la producción agroalimentaria, que intenta una actividad productiva en los predios, dichas circunstancia que motiva tanto en los hechos como el derecho y asó como lo ha constatado el tribunal con la inspección la procedencia de la protección solicitada y para ello solicito las medidas que ha bien tenga el tribunal medida de protección agroalimentaria y protección ambiental. Se observó en la inspección judicial solamente un rancho por el sector norte, de reciente construcción, y a su alrededor la socala, tala y quema de vegetación y el anillamiento de árboles, se evidenció la rotura, en varios tramos, de la cerca perimetral por el lado norte y también el hurto de unos 150 metros del alambre de púas, cercano a la vía de penetración denominada Vía Callejas, estimándose unos 600 metros de alambre y 70 estantillos y botalones que fueron afectados por el fuego, la pérdida de los materiales de la cerca. Así mismo se constató que existe una cerca de unos 400 metros de longitud, recientemente reparada por el lado oeste, paralela a la vía de penetración, con cinco (5) líneas de alambre de púas, estantillos cada dos (2) metros y botalones cada veinte (20) metros, exponiendo los representantes del predio que esta obra se paralizó debido a las amenazas recibidas de parte de las personas que se están posesionando a la fuerza en el predio vecino, incluso la mecanización de tierras igualmente se paralizó por la misma causa.
Sin embargo, la naturaleza de los actos perturbatorios conforman el periculum in damni, que es, el fundado temor de daño inminente, o de la lesión de no protegerse la continuidad de las actividades agro-productivas, proveniente de un lote de terreno denominado “LAS GAVIOTAS”, ubicado en el Sector Las Palmeras, Jurisdicción de la Parroquia José Antonio Páez del Municipio Pedraza del Estado Barinas, con una extensión aproximada de DOSCIENTAS TREINTA Y SIETE HECTÁREAS (237,0230 has), cuyos linderos particulares son: NORTE: Río Canagua y Fundo El Carpintero, SUR: Fundo Las Maporas y carretera rural Canagua, El Totumo; ESTE: Fundo Las Palmeras y Hato calleja; y OESTE: Finca El Carpintero, y por último, el segundo requisito contenido es el fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, en el sentido que actualmente se desarrolla en el fundo objeto de la presente medida de protección actividades agro-productivas, configurándose de esta manera en consecuencia, el cumplimiento de dos requisitos establecidos por el Legislador a los fines de dictar las medidas cautelares que se consideren pertinentes con la finalidad de asegurar y salvaguardar la continuidad de la seguridad agroalimentaria y agro-productiva del país.
En conclusión, el predio “LAS GAVIOTAS”, es una unidad que actualmente mantiene altos índices de perturbación en el manejo agropecuario, presenta un desempeño ambiental completamente comprometido por estas mismas perturbaciones. Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar. Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria por que resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fomus bonis iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora). Además de estas importantes características de prevención de las cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y instrumentalidad. La homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de merito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.
La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por la que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuanta las circunstancias del caso. En este orden de ideas, Devis Echandia nos explica que “…el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal”. (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, Pág. 145 y ss.)… ”.
A la luz de lo antes expuesto, se hace necesario que el solicitante invocara no solo que se le va a causar un daño no susceptible de ser reparado de difícil reparación, sino que es necesario que señalara como, se le iba a causar ese daño y en qué consistiría el mismo, aportando elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva, en otras palabras es necesario que la amenaza de daño que se alegue deba estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la presunción que de no otorgarse la medida, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación.
Vista la solicitud de Medida Cautelar de Protección a la Actividad Agroalimentaria solicitada por el ciudadano JESÚS ALBERTO GOMEZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.255.297, asistido por el abogado en ejercicio ADOLFO E CEPEDA S, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.251, se hace necesario para este Tribunal hacer las siguientes consideraciones a los fines de proveer:
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 243 establece “El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo , las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
El Código de Procedimiento Civil y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establecen la concurrencia de dos requisitos para que se pueda configurar las procedencias de las medidas cautelares tales como El fomus bonis iuris o verosimilitud del derecho, que se alega mediante un cálculo de probabilidades derivado de las pruebas aportadas en el proceso. El periculum in mora o peligro de infructuosidad en la futura ejecución del fallo, de modo que no es simple retardo de la decisión judicial, sino que debe haber fundado temor que de no tomarse la medida, el fallo que habrá de dictarse quedara irremediablemente ilusorio, y esta circunstancia también debe constar en el proceso.
Establece el artículo 244 de la mencionada ley adjetiva agraria, que “las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretara el juez o jueza solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En el caso de las medidas cautelares innominadas se exige como tercer requisitos el periculum in damni, es decir el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
En el presente asunto por tratarse de una solicitud de medida cautelar innominada, cual es la de protección a la actividad agrícola, se hace necesario que se configuren estos tres requisitos; y como se evidencia de las actas procesales y del acta de inspección judicial, que tales presupuestos fueron cumplidos, razón por la cual debe otorgarse la medida de protección a la actividad agrícola solicitada. Así se decide. Siendo que las medidas cautelares llámense nominadas o innominadas solo las decretara el Juez orientadas a proteger el interés colectivo, la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. En consecuencia, se debe decretar la medida cautelar nominada. Así se decide.
Es criterio de esta instancia que la discrecionalidad otorgada al juez, para decidir sobre el otorgamiento de una medida cautelar, no es absoluta sino debidamente regulada y dirigida dentro de los limites fundamentales establecidos en la propia Ley, acogiéndose además el criterio doctrinal y jurisprudencial, referido a que cuando no están dados los requisitos y debidamente probados por la parte solicitante, el Juez no es libre de “querer” o “no querer”, ya que por dispositivo legal está obligado a tomar decisión, en beneficio de una adecuada administración de justicia cautelar, conforme lo establece de manera expresa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
“…Según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.

Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.
No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 ejusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio.
De forma y manera que no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida aun cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que “…no se observa que se haya dado los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”, desde luego que podía actuar de manera soberana.
En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 eiusdem lo faculta y no obliga a ello.
Consecuencialmente, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo es para lo menos, que es su negativa.
Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones.
Ahora bien, por mandato expreso del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que en materia de medidas preventiva el juez es soberano y tiene amplias facultades para –aún cuando estén llenos los extremos legales- negar el decreto de la medida preventiva solicitada , pues no tiene la obligación ni el deber de acordarla, por el contrario, está autorizado a obrar según su prudente arbitrio; siendo ello así, resultaría contradictorio, que si bien por una parte el Legislador confiere al Juez la potestad de actuar con amplias facultades, por otra parte, se le considere que incumplió su deber por negar, soberanamente, la medida.
En este sentido, las medidas cautelares en materia de derecho agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris” y el “periculum in damni”; como en la Ley especial del fuero agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar que lleva implícita la seguridad agroalimentaria premisa de rango constitucional.
Asimismo, éste Tribunal agrario luego de revisadas las probanzas antes descritas, a decir, la inspección judicial realizada por este tribunal en fecha 06/04/2018, en la que se dejó constancia de la actividad agropecuaria que se desarrolla en el predio denominado “LAS GAVIOTAS”, ubicado en el Sector Las Palmeras, Jurisdicción de la Parroquia José Antonio Páez del Municipio Pedraza del Estado Barinas, con una extensión aproximada de DOSCIENTAS TREINTA Y SIETE HECTÁREAS (237,0230 has), cuyos linderos particulares son: NORTE: Río Canagua y Fundo El Carpintero, SUR: Fundo Las Maporas y carretera rural Canagua, El Totumo; ESTE: Fundo Las Palmeras y Hato calleja; y OESTE: Finca El Carpintero; para el momento de la inspección en el lote de terreno y de las bienhechurías fomentadas en el mismo y del informe suscrito por el ingeniero juramentado José Domingo Duque, donde se constató la existencia de las bienhechurías existentes en el predio, de la actividad agropecuaria que se desarrolla, este Juzgado Agrario, haciendo uso de las facultades asegurativas que le concede el artículo 196 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, decreta MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, desplegada sobre el predio denominado “LAS GAVIOTAS”, ubicado en el Sector Las Palmeras, Jurisdicción de la Parroquia José Antonio Páez del Municipio Pedraza del Estado Barinas, con una extensión aproximada de DOSCIENTAS TREINTA Y SIETE HECTÁREAS (237,0230 has), cuyos linderos particulares son: NORTE: Río Canagua y Fundo El Carpintero, SUR: Fundo Las Maporas y carretera rural Canagua, El Totumo; ESTE: Fundo Las Palmeras y Hato calleja; y OESTE: Finca El Carpintero, por el ciudadano JESÚS ALBERTO GOMEZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.255.297, medida esta la cual consiste en que cualquier tercero se abstenga de ejercer actos de paralización de las labores productivas desplegadas por la parte solicitante, la cual tendrá una vigencia de VEINTICUATRO (24) MESES, contados a partir de la fecha de publicación, asimismo se decreta MEDIDA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL SOBRE LOS BOSQUES, FAUNA Y FLORA EXISTENTES EN LA UNIDAD DE PRODUCCION DENOMINADA “LAS GAVIOTAS”, ubicado en el Sector Las Palmeras, Jurisdicción de la Parroquia José Antonio Páez del Municipio Pedraza del Estado Barinas, por un lapso de CINCUENTA 50 AÑOS, contados a partir de la publicación de la presente sentencia. Así se decide.
En virtud del decreto de la medida ut supra esta Instancia Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otro), ordena librar cartel de emplazamiento de la presente medida a cualquier tercero interesado el cual deberá ser publicado en el diario regional “Los Llanos”, asimismo tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, se ordena notificar de la presente medida al Instituto Regional de Tierras del estado Barinas (INTI), al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Agua del Estado Barinas, al Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral del Estado Barinas (ZODI), al Comandante del 932 Batallón de Caribes Vicente Campos Elías del Municipio Pedraza del Estado Barinas, al Director del Instituto Nacional de Tierras de la Ciudad de Caracas (INTI-CENTRAL), a la Oficina de Secretaria de Seguridad Ciudadana y Orden Público del Estado Barinas (SESOP), al Comandante de la Zona 33 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, a los fines de velar por el cumplimiento de la misma.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Se decreta MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, desplegada sobre el predio denominado “LAS GAVIOTAS”, ubicado en el Sector Las Palmeras, Jurisdicción de la Parroquia José Antonio Páez del Municipio Pedraza del Estado Barinas, con una extensión aproximada de DOSCIENTAS TREINTA Y SIETE HECTÁREAS (237,0230 has), cuyos linderos particulares son: NORTE: Río Canagua y Fundo El Carpintero, SUR: Fundo Las Maporas y carretera rural Canagua, El Totumo; ESTE: Fundo Las Palmeras y Hato calleja; y OESTE: Finca El Carpintero, por el ciudadano JESÚS ALBERTO GOMEZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.255.297, medida esta la cual consiste en que cualquier tercero se abstenga de ejercer actos de paralización de las labores productivas desplegadas por la parte solicitante, la cual tendrá una vigencia de VEINTICUATRO (24) MESES contados a partir de la fecha de publicación, asimismo se decreta MEDIDA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL SOBRE LOS BOSQUES, FAUNA Y FLORA EXISTENTES EN LA UNIDAD DE PRODUCCION DENOMINADA “LAS GAVIOTAS”, ubicado en el Sector Las Palmeras, Jurisdicción de la Parroquia José Antonio Páez del Municipio Pedraza del Estado Barinas, por un lapso de CINCUENTA 50 AÑOS, contados a partir de la publicación de la presente sentencia.
TERCERO: LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA Y AMBIENTAL SOBRE LOS BOSQUES, FAUNA Y FLORA, aquí acordada deberá ser acatada por todas las personas naturales o jurídicas, organizadas o no y será vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento al principio de seguridad y soberanía nacional. Ofíciese de la presente medida, al Instituto Regional de Tierras del estado Barinas (INTI), al Ministerio del Poder Popular para El Ecosocialista y Agua del Estado Barinas, al Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral del Estado Barinas (ZODI), al Comandante del 932 Batallón de Caribes Vicente Campos Elias del Municipio Pedraza del Estado Barinas, al Director del Instituto Nacional de Tierras de la Ciudad de Caracas (INTI-CENTRAL), a la Oficina de Secretaria de Seguridad Ciudadana y Orden Público del Estado Barinas (SESOP), al Comandante de la Zona 33 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, a los fines de velar por el cumplimiento de la misma y se ordena librar cartel de emplazamiento de la presente medida a cualquier tercero interesado el cual deberá ser publicado en el diario regional “Los Llanos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otro), con ponencia de la Magistrada: Luisa Estella Morales Lamuño
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Socopó a los tres (03) días del mes de Mayo del año 2018.

EL JUEZ,
ABG. ORLANDO JOSE CONTRERAS LÓPEZ.

EL SECRETARIO,
ABG. LUIS FERNANDO DÍAZ

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS FERNANDO DÍAZ


Exp. A-0.323-2018
OJCL/LD/mp