REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Socopó, 03 de mayo 2018
206° y 157°

EXPEDIENTE №: A-0.325-18

PARTE SOLICITANTE: LEONTE EMILIO OBREGON UVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.260.698

ABOGADAS DE LA SOLICITANTE: EGLEE DEL PILAR SÁNCHEZ, YANIRET DEL VALLE y MARÍA BELÉN GUGLIELMO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-9.988.764, V-10.976.910, V-13.949.630 respectivamente, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo el Nros. 229.370, 229.371 y 85.479 en su orden.

PARTE OPONENTE: KEILA ANDREINA JAIMES GELVEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.19.243.273

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OPONENTE: JUAN CARLOS LEON ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-9.805.821, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el № 72.943.

MOTIVO: DECRETO DE MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA

SENTENCIA: RATIFICACION DE MEDIDA

NARRATIVA

Conoce del presente expediente, con ocasión de la solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, peticionada por el ciudadano LEONTE EMILIO OBREGON UVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.260.698 asistido por las abogadas en ejercicio EGLEE DEL PILAR SÁNCHEZ, YANIRET DEL VALLE y MARÍA BELÉN GUGLIELMO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrosº V-9.988.764, V-10.976.910 y V-13.949.630 respectivamente, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo el Nros. 229.370, 229.371 y 85.479 en su orden, sobre el predio denominado “MI JOSEFA”, ubicada en el sector mi refugio, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre, constante de una extensión de CUARENTA Y SEIS HECTÁREAS CON TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (46 has 3.496 Mtrs2 ),cuyos linderos particulares son: NORTE: terrenos ocupados por Máximo Soto, SUR: terrenos ocupados por Carlos Ramírez; ESTE: terrenos ocupados por Carlos Ramírez; y OESTE: Vía de Penetración Agrícola.

ANTECEDENTES

El 09/03/2018, fue presentado escrito por el ciudadano LEONTE EMILIO OBREGON UVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.260.698 asistido por las abogadas en ejercicio EGLEE DEL PILAR SÁNCHEZ, YANIRET DEL VALLE y MARÍA BELÉN GUGLIELMO, de solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, con sus respectivos anexos. (Folios 01 al 35 Pza. 1)
El 14/03/2018, mediante auto se le dio entrada a la solicitud de la presente medida cautelar de Protección Agroalimentaria. (Folio 36 Pza. 1).
El 20/03/2018, esta Instancia Agraria mediante auto admite la presente solicitud de medida cautelar, asimismo, fija Inspección Judicial para el día 03/04/2018, al predio denominado “MI JOSEFA”, ubicada en el sector mi refugio, Parroquia Tícoporo, Municipio Antonio José de Sucre, y ordena librar oficios correspondientes. (Folios 37 al 40 Pza. 1)
El 14/03/2018 fue presentado escrito por el abogado JUAN CARLOS LEON ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.805.821, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el № 72.943, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana KEILA ANDREINA JAIMES GELVEZ, de solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, con sus respectivos anexos (Folios 41 al 64 Pza.1)
El 19/03/2018, mediante auto se le dio entrada a la solicitud de la presente medida cautelar de Protección Agroalimentaria. (Folio 65 Pza. 1).
El 22/04/2018, esta Instancia Agraria mediante auto admite la presente solicitud de medida cautelar, asimismo, fija Inspección Judicial para el día 24/04/2018, al predio denominado “LA JUNGLA”, ubicada en el sector Punto Rojo de la Parroquia Tícoporo y ordena librar oficios correspondientes. (Folios 66 al 68 Pza. 1)
El 02/04/2018, esta Instancia Agraria dicta sentencia Interlocutoria (acumulación de causas) (Folios 69 al 72)
El 03/04/2018, siendo el día y la hora fijada por esta Instancia Agraria se traslado y constituyo en el predio denominado “MI JOSEFA Y O LA JUNGLA”, ubicada en el sector mi refugio, Parroquia Tícoporo, Municipio Antonio José de Sucre, designándose y juramentándose al Ingeniero Forestal JOSÉ DOMINGO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-3.991.089, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el № 31.127, como práctico para el acompañamiento y asesoramiento del Tribunal (Folios 73 al 85 Pza. 1).

“OMISSIS”… En el día de hoy martes tres de abril del año dos mil dieciocho (03/04/2018), siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30a.m), oportunidad fijada según auto del 23/04/2018, en virtud de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA peticionada por el ciudadano LEONTE EMILIO OBREGÓN UVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-4.260.698, asistido por las abogadas en ejercicio EGLEE DEL PILAR SÁNCHEZ, YANIRET DEL VALLE PAREDES y MARÍA BELÉN GUGLIELMO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-9.988.764, V-10.976.910, V-13.949.630, respectivamente, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nros. 229.370, 229.371, 85.479, en su orden, y la ciudadana KEILA ANDREINA JAIMES GELVEZ, venezolana mayor de edad con cedula de identidad Nº V- 19.243.273 asistida en este acto por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS LEON ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-9.805.821, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.943, y ambas medidas solicitadas sobre el mismo predio; motivado a esto se dicto sentencia interlocutoria acumulando las causas signadas bajo los numero A-0.325-18 y A.0.328-18, quedando como solicitud principal la NºA-0.325-18 por haber sido introducida primero; y habilitando el tiempo necesario, se trasladó y constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial de Estado Barinas, dejando constancia de la gratuidad del presente acto y presidido por el ciudadano Juez abogado ORLANDO JOSÉ CONTRERAS LÓPEZ, la secretaria Ad-hoc MARBEL PÉREZ, se deja constancia que se dejara un registro fotográfico, en los archivos del tribunal, de la inspección que se realizara sobre el predio denominado “ MI JOSEFA y o LA JUNGLA”, ubicada en el sector mi refugio, parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre, constante de una extensión de CUARENTA Y SEIS HECTÁREAS CON TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (46 has 3.496 Mtrs2 ), cuyos linderos particulares son: NORTE: terrenos ocupados por Máximo Soto, SUR: terrenos ocupados por Carlos Ramírez; ESTE: terrenos ocupados por Carlos Ramírez; y OESTE: Vía de Penetración Agrícola; se deja constancia de la presencia en este acto del ciudadano LEONTE EMILIO OBREGÓN UVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-4.260.698, asistido por las abogadas en ejercicio YANIRET DEL VALLE PAREDES y MARÍA BELÉN GUGLIELMO BENAVIDES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros, V-10.976.910, V-13.949.630, respectivamente, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nros. 229.371, 85.479, en su orden, y la ciudadana KEILA ANDREINA JAIMES GELVEZ, venezolana mayor de edad con cedula de identidad Nº V- 19.243.273, asistida en este acto por los abogados en ejercicio JUAN CARLOS LEON ROJAS y CARLOS SANCHEZ ALBORNOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrs V-9.805.821 V-8.018.127, respectivamente, inscritos en los Inpreabogado bajo los N° 72.943, 65.434, en su orden, partes solicitantes en el presente asunto. Asimismo, se deja constancia de la presencia del experto para el conteo de los animales al Fiscal de Llano JUAN SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-10.991.561, adscrito a la Secretaria Ejecutiva de Seguridad Ciudadana Inspectoría del Llano con sede en Socopó, y de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Segunda Compañía Destacamento 332, Comando de Zona 33, Ciudadanos Sargento Mayor de Primera Betancourt Ramón Antonio, Sargento de Segunda Castillo Jiménez Johana, Betancourt Pino Darwin, con cedula de identidad Nrs V-13.946.889, V-23.008.133, V-25.963.289, respectivamente. En este estado el Juez procede a juramentar al práctico designado para que lo acompañe durante el recorrido al Ingeniero Forestal JOSÉ DOMINGO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-3.991.089, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nro 31.127, quien estando presente e impuesto de su cargo presto el Juramento de Ley, a quien se le otorgó un lapso de ocho (08) días de despacho para que haga entrega del informe respectivo y se autoriza, para que efectúe por medios mecánicos, las coordenadas con un GPS, manual, tipo navegador, marca GARMIN, modelo ETREX30. A quienes esta Instancia Agraria notifico de su misión. Seguidamente el Tribunal se constituye e inicia su recorrido desde el punto de coordenadas E: 346237 y N: 871192, en el cual se procede a hacer un recorrido por las instalaciones para dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias, todo con la estricta asesoría del practico juramentado:
AL PRIMERO: el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y con el asesoramiento del practico designado, pasa a dejar constancia que el Tribunal se encuentra constituido sobre la unidad de producción denominado “ MI JOSEFA y o LA JUNGLA”, ubicada en el sector mi refugio, parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre, constante de una extensión de CUARENTA Y SEIS HECTÁREAS CON TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (46 has 3.496 Mtrs2 ), cuyos linderos particulares son: NORTE: terrenos ocupados por Máximo Soto, SUR: terrenos ocupados por Carlos Ramírez; ESTE: terrenos ocupados por Carlos Ramírez; y OESTE: Vía de Penetración Agrícola.
AL SEGUNDO: el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario con el asesoramiento del practico designado, pasa a dejar constancia que se observó una vivienda principal, levantada en columnas de concreto armado, cerramiento de bloque frisado, piso de concreto pulido cubierta de laminas de acerolit y zinc sobre estructura metálica, dividida en tres (03) habitaciones, sala, cocina, comedor, áreas de servicios, un (01) baño interno, puertas y ventanas metálicas, las (ventanas sin vidrio), con dimensiones de 16x8 mtrs, cuenta con corredor frontal con cerramiento de malla gallinera, anexo un estacionamiento con piso de tierra, techado en zinc sobre columnas de concreto con dimensiones de 3x4 mtrs, sirve como estacionamiento, un tanque de PVC con capacidad para 600 ltrs, elevado en estructura de concreto armado, perforación de 1 y ½”, tubo Hg, con equipo de succión, conformada por una motobomba marca DOMOPOWER de 3,5 Hp, una estufa construida con arcilla y piedra, con revestimiento de madera en tabla.
AL TERCERO: el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario con el asesoramiento del práctico designado, se observó una vaquera levantada en columnas de madera aserrada con cerramientos de madera y guafa, piso de tierra, techado en zinc sobre madera, que es usada como sala de ordeño, con dimensiones de 10x12 mtrs. Anexo una cochinera con dimensiones de 1.5x3 mtrs, con cerramiento de tabla, piso de concreto rustico, cubierta de hoja de palma sobre madera, donde se observo tres (03) lechones, Un corral con dimensiones de 12x20 mtrs, levantado en estructura metálica en parales de tubos Hg 2”, 5 barandas, tubos Hg de 1”, y parcialmente de madera aserrada en parales y 4 barandas horizontales, 7 portones, 2 correderas, piso de concreto rustico, dividido en 2 apartes, coso, manga con brocal de concreto y embarcadero.
AL CUARTO: el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario con el asesoramiento del práctico designado, deja constancia que observó que el predio está cercado perimetralmente con cercas convencionales por tres de sus linderos de 4 y 5 líneas de alambre de púa en colindancia, y el lindero Oeste cercado con cuatro y dos líneas energizadas y estantillos de madera cada 4 y 10 mtrs, dividido en 7 potreros y una corraleja y cubierto de pastos de sabanas y introducidos como Humidicola, Bracharia de Bajo y Estrella, y un gran componente de árboles forrajeros, de igual forma el Tribunal pudo observar que el predio está dividido por un caño que corre en sentido Norte- Sur, donde se observaron estancamientos de agua en las partes más bajas y protegido por un denso bosque de galería con árboles típicos de la zona, también pudo observar que en lindero Oeste; hay aproximadamente el desmalezamiento reciente de 2 potreros con superficie aproximada de 12 hectáreas, que manifestó el ciudadano LEONTE EMILIO OBREGÓN UVIEDO, que lo había realizado personalmente y con obreros; con herramientas de mano (machete).
AL QUINTO: el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario con el asesoramiento del práctico designado, deja constancia que observó un huerto familiar: alrededor de la casa principal cultivado con: Cebollín, Tomate, Caña de Azúcar, Lechosa, Plátanos, también se pudieron observar árboles frutales tales como: Mango, Limón, y algunos otros cultivos menores de topocho, plátanos, y lechosas, también se observo aves de corral, como gallinas para el consumo interno, siguiendo con el recorrido se pudo observar una plantación de Teca y Melina sembradas en líneas con datas variables de 6 a 15 años
AL SEXTO: el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario con el asesoramiento del práctico designado, deja constancia que hay una habitación cerrada con llaves de igual manera observo por la ventana de la misma dos (02) tambores plásticos, dos (02) colchones, una cocina a gas con su bombona, unos platos, una (01) guadaña, dos (02) moto bombas de agua,
AL SEPTIMO: el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario con el asesoramiento del práctico designado, deja constancia que observo los siguientes equipos y maquinarias: una (01) motosierra marca STHIL MS 660, MAGNUM, una (01) fumigadora marca STHIL, un energizador con capacidad para 200 Km, marca LACMEL, equipos menores de labranza como machetes y paladragas, y observo un tanque circular construido en concreto armado con capacidad para 6000 ltrs de agua; donde convergen 3 potreros y una corraleja, que le es suministrada el agua atreves de mangueras desde las instalaciones principales,
AL OCTAVO: el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario con el asesoramiento del Fiscal de Llano y el práctico designado, deja constancia que se observó el siguiente lote de semovientes censados en la manga, dos rebaños; un primer rebaño conformado un total de 114 bovinos discriminados de la siguiente manera: 31 vacas, 20 novillas, 10 mautas, 20 mautes, 22 becerreros, 9 becerras, 2 toros reproductores, herrados con los siguientes hierros quemadores de los ciudadanos LEONTE E OBREGON UVIEDO, MARIA J FLORES, KARELIS COROMOTO RAMIREZ, Y MARIA JOSEFA FLORES, dejando constancia que el hierro que predomina en este lote es el del ciudadano LEONTE E OBREGON UVIEDO.
Un segundo rebaño conformado por 20 novillas, herrados con los siguientes hierros quemadores, tres de ellas orejanas de hierro y señal; de los ciudadanos EDIXON JOSE JAIME G, y el de la ciudadana KENDI OSCLAY JAIMES GELVES, predominando el hierro del primero de los nombrados.
También se pudo observar 5 equinos.
AL NOVENO: el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario con el asesoramiento del práctico designado, se deja constancia que en el punto de coordenadas UTM E: 346100 y N: 871230, manifestó el ciudadano LEONTE E OBREGON UVIEDO, que por este sitio había introducido la ciudadana KEILA JAIMES; 20 novillas de forma arbitraria rompiendo para ello tres estantillos, poniendo nuevamente dos de ellos. Donde el Juez interrogo al practico sobre la data del establecimiento de esos dos estantillos manifestándole este que era reciente no mayor a quince días notándose esto por los restos de la excavación realizada para tal fin, la conexión para la reparación de la cerca y notándose que son estantillos nuevos, de igual forma el ciudadano LEONTE E OBREGON UVIEDO, consigno recibos recientes de arrime de la leche en un periodo de las últimas tres semanas del mes de marzo por el orden de 250 ltrs.
AL DECIMO: el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario con el asesoramiento del práctico designado deja constancia que en el predio laboran 3 obreros fijos, para el momento de la inspección se encontraban dos de ellos; PAUL ARTURO SALINAS, y HOALBER OBREGON, con cedulas de identidad Nrs V-23.146.365 y V-26.815.908, respectivamente, que manifestaron al ser interrogados por el Juez que trabajaban en el predio desde el mes de Junio; bajo las ordenes del ciudadano LEONTE E OBREGON UVIEDO, y que realizaban todas las labores de campo necesarias que se requerían tales como: reparar cercas, ordeñar, limpiar potreros, y manifestaron voluntariamente que ellos estaban acá y presenciaron cuando la ciudadana KEILA y su hermano rompieron la cerca para meter las 20 novillas; ocasionando muchos problemas que había traído como consecuencia que las vacas en el día de hoy estuvieran dando menos leche; y que esa gente que fueron las mismas que metieron el ganado habían llegado anoche y habían colgado las hamacas debajo de esos árboles pasando la noche allí. Es todo.
En este estado el tribunal pasa a desarrollar los particulares solicitados, en cuanto a los mismos el Tribunal deja constancia que cada uno de ellos fue desarrollado en el extenso del acta principal.
Ahora bien esta Instancia Agraria visto lo señalado en los particulares anteriormente considera realizar pronunciamiento sobre la solicitud de medida de protección, en acatamiento a los estipulado en el artículo 196 de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario por el ciudadano LEONTE EMILIO OBREGON UVIEDO, con cedula de identidad N° V-4.260.698, en el predio mi JOSEFA; ubicado en el sector mi Refugio , Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, con los siguientes linderos particulares NORTE: terrenos ocupados por Máximo Soto, SUR: terrenos ocupados por Carlos Ramírez ESTE: terrenos ocupados por Carlos Ramírez OESTE: vía de penetración agrícola.
Conoce el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de la presente solicitud de medida de protección cautelar autónoma sobre la producción, solicitada por los ciudadanos: LEONTE EMILIO OBREGON UVIEDO, y la ciudadana KEILA ANDREINA JAIMES GELVES venezolanos mayores de edad titulares de la cedula de identidad N V- 4.260.698 y 19.243.273, asistido el primero por las abogadas YANIRET DEL VALLE PAREDES y MARIA BELEN GUGLIELMO, anteriormente identificadas y los abogados JUAN CARLOS LEON ROJAS y CARLOS SANCHEZ ALBORNOZ, ya identificados, los cuales alegan ser legítimos poseedores del predio denominado “MI JOSEFA y o LA JUNGLA”, siendo estos predios los mismos ubicado en el sector mi Refugio , Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, con los siguientes linderos particulares NORTE: terrenos ocupados por Máximo Soto, SUR: terrenos ocupados por Carlos Ramírez ESTE: terrenos ocupados por Carlos Ramírez OESTE: vía de penetración agrícola. con una extensión aproximada de cuarenta y seis hectáreas con tres mil cuatrocientos noventa y seis metros cuadrados (46 has con 3496m2), el cual se encuentra sobre un lote de terrenos propiedad del Instituto Nacional de Tierra, constituido por mejoras y bienhechurías, pero que producto de esta inspección celebrada en el día de hoy se pudo constatar que la ocupación del predio es el ciudadano LEONTE EMILIO OBREGON UVIEDO, del predio denominado MI JOSEFA, y de una revisión minuciosa de los anexos de la solicitud de MEDIDA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA y de lo señalado por el punto de información , verificación de ocupación, productividad del predio MI JOSEFA en la inspección realizada por el Instituto Nacional de Tierras del Estado Barinas (INTi), dicha ocupación y producción la realiza el ciudadano LEONTE EMILIO OBREGON UVIEDO, sobre el predio MI JOSEFA, ya identificado. Así se establece.
En el predio MI JOSEFA, se despliega una producción ganadera de doble propósito con énfasis en la comercialización de la leche en puerta de corral, y paralelamente la cría de bovinos para reposición y eventualmente para la venta de animales en pie, como repuesta a las condiciones medioambientales que presenta la zona a la existencia de cultivos y de árboles forrajeros.
Que actualmente existen un rebaño de aproximadamente de 114 animales bovinos, y que por otro lado la perturbación demostrada por la introducción arbitraria de 20 novillas por la ciudadana KEILA ANDREINA JAIMES GELVES, desmejoran la producción del predio.
Que dicha solicitud de medida la realizan al amparo de los artículos 26, 49, 51, 257, 305, 306 y 307 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y acompaña la solicitud con documentos que demuestra fehacientemente la permanecía y la actividad agraria efectiva la cual fueron presentados con el escrito liberal de solicitud de medidas los cuales son:
a) Copia de la Cedula de identidad del Ciudadano OBREGON UVIEDO LEONTE EMILIO,
b) Copia de Documento Privado de la compra del predio.
c) Copia simple de plano.
d) Copia de constancia de Residencia emitido por el Concejo Comunal LAS MARGARITAS el 16
e) Copia simple de constancia de producción de arrime de Leche a la empresa Agro Lácteos MiJaguas.
f) Copia Simple de los hierros marcadores del ganado.
g) Copia simple de verificación de ocupación, productividad en el predio MI JOSEFA, realizado por el INTi; Barinas.
h) Copia de Punto de Información, Inspección Técnica para verificación de linderos del predio la JUNGLA, ubicado en el sector punto rojo Km 17, de la Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre solicitado por la ciudadana KEILA ANDREINA JAIMES GELVES, por el INTi Barinas.
i) Copia de referencia de cada uno de los pagos para honrar el compromiso de la compra del predio mi Jardín, teniendo como beneficiaria a la ciudadana KEILA JAIMES, NELLY JAIMES GELVES, y copia de cheques del Banco Banesco, Banco del Tesoro, Provincial, por un monto total de 249.435.000,00 Bs. Es todo.
En tal sentido, se resalta que todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria, no podría desconocer la naturaleza de dicha acción desplegada en el mencionado predio “MI JOSEFA”, vinculada a la actividad agro productiva.
Tal es la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, contemplado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual consiste en el desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305 y que también consagra el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario al disponer lo siguiente:
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Cursiva de este Tribunal).

El espíritu del legislador en los articulados antes enunciados, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial efectiva de vital importancia en la aplicación de la Justicia, garantizando de esta manera la producción agroalimentaria.
En el procedimiento cautelar agrario se contempla la facultad que tiene el Juez Agrario para dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, ya sea que exista o no un pleito judicial. Así se decide.
Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional, previo la valoración en sitio y visto el cumplimiento del principio de inmediación propio de la materia agraria, y se dictan para proteger un interés de carácter general, por encima del interés particular, y dada su naturaleza son de carácter vinculantes para todas las autoridades públicas y privadas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, el cual se constituye en una garantía Constitucional. Así se decide.
Ahora bien, de lo señalado supra, se infiere que la anterior disposición legal va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Constitución Bolivariana, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola.
En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en el expediente número 203-0839, del 09-05-2006, (Caso: CERVECERÍAS POLAR LOS CORTIJOS C.A.;), cuando declaró que es constitucional el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:
“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.
Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.
Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursiva de este Tribunal)
Se desprende, de la lectura de la anterior sentencia que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario extiende el poder cautelar general del Juez Agrario y le establece al mismo una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales y formales innecesarios para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del Juez Agrario, el que le permite
determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. Así se decide.
Es preciso para este Juzgador antes de entrar a resolver el fondo de este asunto, traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina novedosa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000 (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…omissis”.(Cursiva de este Tribunal Superior).
En este sentido, en acatamiento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional mencionado supra, por notoriedad judicial a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria le consta, con fundamento a lo mencionado y a las precitadas normas y dado que este juzgador debe velar por el interés general de la actividad agraria, resulta para este Tribunal un hecho evidente, que sobre el predio en cuestión existe una producción sustentada y proyectada a la satisfacción de la producción agroalimentaria por cuanto, en la inspección judicial practicada el día de hoy en el predio denominado “MI JOSEFA”, se evidencia la existencia de un total de ciento catorce (114) semovientes, aunado ha que durante el recorrido por el predio objeto de inspección se observo el daño ocasionado a las cercas para introducir arbitrariamente 20 novillas ajenas a este predio, situación esta que hace inferir a este Juzgador, la presencia continua de perturbación a la actividad productiva que se desarrolla, lo que previo asesoramiento del práctico y experto pueda significar un menoscabo en la actividad productiva de los animales vacunos, y la producción de leche producto del ordeño realizado. Así se decide.
Ahora bien, explanado lo anterior, este sentenciador para decidir observa, que del extenso y profuso análisis realizado por este Juzgado Agrario a la actividad agraria desplegada en el predio “Mi JOSEFA” y los hechos evidenciados en la presente solicitud, se concluye, que representa sin lugar a dudas un peligro potencial de afectación por intervención, de terceras personas, ello en vista de considerar quien decide, que se mantiene en peligro latente al predio MI JOSEFA, que tiene la característica de ser de altísima fragilidad, y de difícil recuperación de no ampararse a través de una cautelar, por cuanto de seguir ocasionándose la constante perturbación se verían afectados de forma directa los intereses colectivos de la Nación al desmejorarse la prenombrada unidad de producción, tal amenaza se ve reforzada por los hechos verificados por esta Instancia agraria en la inspección Judicial con el asesoramiento del practico y el experto. Así se decide.
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, haciendo uso de las facultades oficiosas y asegurativas que le concede el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y vista la inspección realizada en esta misma fecha, en la cual se evidencia que se vienen desarrollando labores de agro-producción en el predio denominado “MI JOSEFA”, ya identificado; este Juzgador considera necesario decretar MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN a la actividad agropecuaria y a las bienhechurías en ellos existentes, llevadas a cabo sobre el predio rústico denominado “MI JOSEFA”, por un lapso de 24 meses contados a partir de la presente fecha y ordena el retiro de inmediato de las 20 novillas ya identificadas introducidas por la ciudadana KEILA ANDREINA JAIMES GELVES, y queda en este acto formalmente EJECUTADA la misma Así se decide.
Ahora bien, es necesario para quien aquí decide, en virtud de lo observado en la Inspección Judicial realizada el día de hoy, con asesoramiento del practico, vale decir, la existencia de un bosque denso de galería y fauna conformado por árboles típicos de la zona y con acatamiento a lo dispuesto en el artículo 127 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 152 ordinal 4 y 5 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario pronunciarse al respecto, para lo cual señala lo contemplado en los referidos artículos los cuales son del tenor siguiente:
Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela Artículo 127:
. “Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, genética, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia.
Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley” (Cursiva de esta Instancia Agraria)
Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario artículo 152:
“En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda”. (Cursiva y negrita de esta Instancia Agraria)
Observa este Juzgador de las normas antes citadas, el derecho y el deber que tiene todas las generación de proteger el ambiente para asegurar un ambiente sano tanto a las generación presente como futuras; aunado a la facultad del Juez Agrario para dictar medidas tendente a proteger la biodiversidad, la conservación de los recursos naturales y del medio ambiente; en virtud de lo cual, considera quien aquí decide que por encontrarse llenos los extremos de Ley, para dicta medida Oficiosa Ambiental, decreta medida Oficiosa Ambiental sobre los bosques de galería que protegen al caño NACAR, que recorre el predio en sentido Norte- Sur; en el predio MI JOSEFA, ubicado en el sector mi Refugio, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, con los siguientes linderos particulares NORTE: terrenos ocupados por Máximo Soto, SUR: terrenos ocupados por Carlos Ramírez ESTE: terrenos ocupados por Carlos Ramírez OESTE: vía de penetración agrícola.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el presente decreto en los siguientes términos:
PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de Medida Autónoma de Protección a la Producción Agropecuaria.
SEGUNDO: Declara CON LUGAR la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCION A LA PRODUCCIÓN AGROPECUARIA, interpuesta el 9 de Marzo de 2018, a favor de los ciudadanos LEONTE EMILIO OBREGON UVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros V-4.260.698, domiciliados en el predio MI JOSEFA ubicado en el sector mi Refugio , Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, con los siguientes linderos particulares NORTE: terrenos ocupados por Máximo Soto, SUR: terrenos ocupados por Carlos Ramírez ESTE: terrenos ocupados por Carlos Ramírez OESTE: vía de penetración agrícola, asistido por las abogadas YANIRET DEL VALLE PAREDES y MARIA BELEN GUGLEIMO, venezolanas mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N V- 10.976.910 y V-13.949.630, debidamente inscritas bajo el inpreabogado Nrs 229.371 y 85479, en su carácter de poseedor del predio rústico denominado “MI JOSEFA” con una extensión aproximada de (46 has con 3496 m2), por un lapso de 24 meses contados a partir de la presente fecha y ordena el retiro inmediato de las veinte 20 novillas introducidas por la ciudadana KEILA ANDREINA JAIMES GELVES, con cedula de identidad N° V- 19.243.273,.
TERCERO: Decreta medida OFICIOSA AMBIENTAL sobre los bosques de galería y fauna existentes en el predio específicamente en el caño NACAR que recorre el predio en sentido Norte- Sur.
CUARTO: ordena se oficie a la Oficina Regional de Tierra del Estado
Barinas, al Ministerio del Ambiente coordinación Barinas, al Instituto Nacional de Tierras Inti Central, al Destacamento 14 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, a la ZODI, Barinas, a la Oficina de Seguridad y Orden Publico del estado Barinas, y se acompañe los referidos oficios con copias certificadas del decreto de las presentes medidas, a los fines de sus conocimientos y de velar por el cumplimiento de la presente medida. Es todo. Y ordena el retorno a su sede natural siendo las siete de la noche (7:00 p.m.). y no habiendo otra actuación que practicar en este predio, el Tribunal declara practicado la Inspección Solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria y ordena el regreso a su sede natural, es todo, terminó, se leyó y conformes firman.(cursiva por este Tribunal)

El 09/04/2018, esta Instancia Agraria, recibió escrito presentado por el ciudadano LEONTE EMILIO OBREGON UVIEDO (Folio 86 al 124)
El 09/04/2018, esta Instancia Agraria, recibió escrito presentado por el abogado en ejercicio JUAN CALOS LEON ROJAS de oposición a la decisión dictada en fecha 03/04/2018 (Folio 125 al 143 Pza.1)
El 10/04/2018, esta Instancia recibe informe presentado por el Ingeniero Forestal JOSE DOMINGO DUQUE, sobre el predio “MI JOSEFA O LA JUNGLA” ubicada en el sector mi refugio, Parroquia Tícoporo, Municipio Antonio José de Sucre. (Folio 144 al 164 Pza.1)
El 12/04/2018, se recibe diligencia presentada por el abogado JUAN CARLOS LEON ROJAS ratificando el escrito presentado en fecha 09/04/2018, y promueve copia de certificado de Hierro de KENDI OSCLAY JAIMES GELVEZ (folio 165 al 167 Pza.1)
El 16/04/2018, esta Instancia dicta auto admitiendo las pruebas presentadas en el escrito de oposición por el abogado JUAN CARLOS LEON ROJAS (folio 168 Pza.1)
El 16/04/2018, esta Instancia dicta auto admitiendo las pruebas presentadas por el abogado JUAN CARLOS LEON ROJAS (folio 169 Pza.1)
El 18/04/2018, esta Instancia recibe escrito presentado por el abogado CARLOS SANCHEZ promoviendo y ratificando pruebas presentadas en el escrito de oposición (folio 170 Pza.1)
El 20/04/2018, esta instancia dicta auto admitiendo las pruebas presentadas en fecha 12/04/2018 por el abogado CARLOS SANCHEZ (folio 171 Pza.1)
El 23/04/2018, se recibe informe y censo ganadero presentado por el Fiscal de Llano JUAN SERRANO del predio MI JOSEFA Y O LA JUNGLA, (folio 172 al 175 Pza.1)
El 03/05/2018, esta instancia Agraria dicta auto corrigiendo foliatura del presente expediente (Folio 176 Pza. 1)
ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE

La parte actora en su escrito de solicitud expone, ciudadano juez soy propietario de un predio denominado “MI JOSEFA”, ubicada en el sector mi refugio, Parroquia Tícoporo, Municipio Antonio José de Sucre, constante de una extensión de CUARENTA Y SEIS HECTÁREAS CON TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (46 has 3.496 Mtrs2 ),cuyos linderos particulares son: NORTE: terrenos ocupados por Máximo Soto, SUR: terrenos ocupados por Carlos Ramírez; ESTE: terrenos ocupados por Carlos Ramírez; y OESTE: Vía de Penetración Agrícola, pero es el caso ciudadano Juez que mi predio esta cumpliendo con la actividad agroalimentaria no solo para la auto sustentabilidad sino, para aportar alimento al pueblo, sin embargo se encuentra bajo amenazas constantes por parte de la ciudadana KEILA ANDREINA JAIMES GELVEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.19.243.273, acompañada de familiares y trabajadores quienes de forma arbitraria como lo hace de conocimiento en el informe del INTI el día 07 de marzo de 2018 e introducen al predio la cantidad de 20 animales, obligándolos bajo amenazas la permanencia de los mismos, sin su consentimiento puesto que considero no estar en la obligación de cuidar bajo ninguna circunstancia unos semovientes que no me pertenecen, además le causa preocupación por el sobre pastoreo que causan, causando daño también a su genética, solicita a su vez que la ciudadana antes mencionada retire los animales del predio puesto que los mismos no poseen el hierro de la mencionada, continuamente se introducen al predio en horas de la noche, cortando alambres, corretean ganado teniendo una perdida de seis semovientes, a razón de esto siendo la constante amenaza y temor fundado de que se siga perdiendo ganado o de que invadan el predio. Es por ellos que solicita medida para la protección a la continuidad de la producción agroalimentaria.[sic].

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE SOLICITANTE

La parte solicitante acompaño el escrito de solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria con los siguientes documentos:

1.- Copia fotostática simple de documento de identificación del ciudadano LEONTE EMILIO OBREGON UVIEDO, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-4.260.698, (folios 06)
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple de documento de identificación del ciudadano LEONTE EMILIO OBREGON UVIEDO, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-4.260.698, documento que da indicios sobre la cualidad con la que actúa el solicitante en el presente asunto, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

2.- Documento Original de compra venta entre los ciudadanos KEILA ANDREINA JAIMES GELVEZ y LEONTE EMILIO OBREGON UVIEDO (folios 07)
Observa este juzgador que se trata de Documento Original de compra venta entre los ciudadanos KEILA ADREINA JAIMES GELVEZ y LEONTE EMILIO OBREGON UVIEDO, documento que da indicios sobre la cualidad con la que actúa el solicitante en el presente asunto, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

3.- Copia fotostática simple de plano topográfico a favor del ciudadano LEONTE EMILIO OBREGON UVIEDO. (Folio 08)
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple de plano topográfico a favor del ciudadano LEONTE EMILIO OBREGON UVIEDO , documento que da indicios sobre la cualidad con la que actúa el solicitante en el presente asunto, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

4.- Copia fotostática simple de Constancia de residencia emitida por el consejo comunal Las Margaritas el 16 a favor del ciudadano LEONTE EMILIO OBREGON UVIEDO. (Folio 09)
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple de Constancia de residencia emitida por el consejo comunal Las Margaritas el 16 a favor del ciudadano LEONTE EMILIO OBREGON UVIEDO, documento que da indicios sobre la cualidad con la que actúa el solicitante en el presente asunto, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

5.- Copia fotostática simple de Constancia de Producción emitida por AGROLAM (Agro Lácteos Mijaguas), favor de ciudadano LEONTE EMILIO OBREGON UVIEDO., (folios 10 al 11)
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple de Constancia de Producción emitida por AGROLAM (Agro Lácteos Mijaguas), favor de ciudadano LEONTE EMILIO OBREGON UVIEDO documento que da indicios sobre la cualidad con la que actúa el solicitante en el presente asunto, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

6.- Copia fotostática simple de escrito dirigido a la ORT Barinas solicitando una comisión de acompañamiento para la inspección técnica sobre el predio MI JOSEFA, (folios 12)

Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple de escrito dirigido a la ORT Barinas solicitando una comisión de acompañamiento para la inspección técnica sobre el predio MI JOSEFA, documento que da indicios sobre la cualidad con la que actúa el solicitante en el presente asunto, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

7.- Original de informe emitido por el INTI con relación a la verificación de ocupación, producción en el predio MI JOSEFA (Folios 13 al 21)

Se observa que se trata de Original de informe emitido por el INTI con relación a la verificación de ocupación, producción en el predio MI JOSEFA Documento el cual sirve para probar lo relacionado al derecho de propiedad y que de alguna forma sirve para colorear y reforzar la posesión alegada por el querellante. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

8.- Copias fotostáticas simple de recibos de pagos a la ciudadana KEILA ANDREINA JAIMES GELVEZ, NELLY JAIMES GELVEZ. (Folios 22 al 35)

Observa este Juzgador, que se trata de Copias fotostáticas simple de recibos de pagos a la ciudadana KEILA ANDREINA JAIMES GELVEZ, NELLY JAIMES GELVEZ, documental que se valora, por cuanto, sirve para demostrar la pretensión de la parte actora en el presente asunto y por ser expedido por un Ente Público, conforme a lo establecido en los artículos 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

9.- Originales legajos de pago emitidos por la empresa receptora de leche JAIMES CARRILLO ARGIMIRO (folio 86 al 124)
Observa este Juzgador, que se trata de Originales legajos de pago emitidos por la empresa receptora de leche JAIMES CARRILLO ARGIMIRO, documental que se valora, por cuanto, sirve para demostrar la pretensión de la parte solicitante en el presente asunto y por ser expedido por un Ente Público, conforme a lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide


ALEGATOS PRESENTADOS POR LA PARTE OPONENTE EN EL ESCRITO DE OPOSICION A LA MEDIDA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA.

Ciudadano Juez es evidente que este procedimiento de la solicitud de medida de protección agroalimentaria, realizada por el ciudadano LEONTE EMILIO OBREGON UVIEDO como de la inspección judicial y a su vez con carácter de sentencia emitida por este Juzgado en fecha 03 de abril de 2018, hasta la presente no cumplieron con la obligación exigida por las leyes que regulan dicha solicitud de medida, normas que imponen la obligación que el solicitante debe acompañar con carácter de obligatoriedad, pruebas suficientes que le acrediten la presunción del derecho que reclame, pruebas que no existen en el expediente, siendo también de carácter impositivo para los jueces para decretar la medida solicitada que la misma este acompañada de pruebas que acrediten el derecho solicitado, por otro lado ciudadano Juez la ciudadana KEILA ANDREINA JAIMES GELVEZ, en fecha 03 de octubre 2014 compro el fundo “ LA JUNGLA”, a través de documento publico, en lo cual se evidencia que la ciudadana YOLANDA JAIMES GELVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V- 19.243.273, le vende el fundo antes mencionado ubicado en el Sector Punto Rojo de la Parroquia Tícoporo del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, tiene una extensión o superficie CUARENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (49 has 5349 mt2) cuyos linderos particulares son: NORTE: terrenos ocupados por Honesimo Soto, SUR: terrenos ocupados por Carlos Ramírez; ESTE: terrenos ocupados por Pablo Contreras; y OESTE: Vía de Penetración Agrícola, a su vez la oponente afirma que en fecha 07 de abril del año 2017 obtuvo su titulo de garantía de permanencia socialista y carta de registro agrario.
Es por lo que tengo la necesidad de realizar formalmente OPOSICION, ante el Decreto de Medida de Protección Agroalimentaria que riela en el expediente A-0.325-18, solicitada por el ciudadano LEONTE EMILIO OBREGON UVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.260.698.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE OPONENTE

1.- Copia fotostática simple de poder especial de la ciudadana KEILA ANDREINA JAIMES GELVEZ a los abogados JUAN CARLOS LEON ROJAS Y CARLOS SANCHEZ ALBORNOZ, (Folios 51 al 53)
Observa este Juzgador, que se trata Copia fotostática simple de poder especial de la ciudadana KEILA ANDREINA JAIMES GELVEZ a los abogados JUAN CARLOS LEON ROJAS Y CARLOS SANCHEZ ALBORNOZ, documental que se valora, por cuanto, sirve para demostrar la pretensión de la parte oponente en el presente asunto y por ser expedido por un Ente Público, conforme a lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

2.- Copia fotostática simple de documento de compra venta entre las ciudadanas KEILA ANDREINA JAIMES GELVEZ Y YOLANDA JAIMES GELVEZ, (folios 54 al 57)
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple de documento de compra venta entre las ciudadanas KEILA ANDREINA JAIMES GELVEZ Y YOLANDA JAIMES GELVEZ, documento que da indicios sobre la cualidad con la que actúa el oponente en el presente asunto, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

3- Copia simple de Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario a favor de la ciudadana KEILA ANDREINA JAIMES GELVEZ emitido por el INTI (folios 58 al 60).
Observa este Juzgador, que se trata Copia simple de Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario a favor de la ciudadana KEILA ANDREINA JAIMES GELVEZ emitido por el INTI , documental que se valora, por cuanto, sirve para demostrar la pretensión de la parte oponente en el presente asunto y por ser expedido por un Ente Público, conforme a lo establecido en los artículos 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

4.- Original de informe emitido por el INTI con relación a la verificación de ocupación, producción en el predio LA JUNGLA, (Folio 61 al 64)
Observa este Juzgador que se trata de Original de informe emitido por el INTI con relación a la verificación de ocupación, producción en el predio LA JUNGLA, documental esta que sirva para probar la pretensión de la parte oponente en el presente asunto, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

5.- copia fotostática simple de constancia de hierro a favor de la ciudadana KENDI OSCLAY JAIMES GELVEZ y EDIXON JOSE JAIMES GELVEZ (folios 165 al 167)
Observa este Juzgador que se trata de copia fotostática simple de constancia de hierro a favor de la ciudadana KENDI OSCLAY JAIMES GELVEZ y EDIXON JOSE JAIMES GELVEZ documental esta que sirva para probar la pretensión de la parte oponente en el presente asunto, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


DE LA COMPETENCIA

Esta Instancia Agraria, considera necesario antes de pronunciarse sobre el merito de la MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA solicitada por el ciudadano LEONTE EMILIO OBREGON UVIEDO, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.260.698 asistido en este acto por las abogadas en ejercicio, EGLEE DEL PILAR SÁNCHEZ, YANIRET DEL VALLE y MARÍA BELÉN GUGLIELMO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrosº V-9.988.764, V-10.976.910 y V-13.949.630 respectivamente, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo el Nros. 229.370, 229.371, 85.479 en su orden, sobre el predio denominado “MI JOSEFA”, ubicada en el sector mi Refugio, Parroquia Tícoporo, Municipio Antonio José de Sucre, constante de una extensión de CUARENTA Y SEIS HECTÁREAS CON TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (46 has 3.496 Mtrs2 ),cuyos linderos particulares son: NORTE: terrenos ocupados por Máximo Soto, SUR: terrenos ocupados por Carlos Ramírez; ESTE: terrenos ocupados por Carlos Ramírez; y OESTE: Vía de Penetración Agrícola. El Juez de esta instancia agraria antes de pronunciarse acerca de su competencia en el presente asunto, observa lo siguiente:
Establece el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).

De igual manera, dispone el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).

De las normas parcialmente transcritas se infiere que se estableció una competencia específica atribuida a los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, la cual incluye el conocimiento de medidas cautelares Autónomas (anticipadas), sustanciadas conforme al artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cuales el peticionante busque la protección de una producción agraria presuntamente por él desplegada, o dictada de oficio por el Juzgado Agrario, en la cual no se encuentre el estado ni alguno de sus entes como sujeto pasivo, razón por la cual, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, es competente para conocer la presente.

DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO PARA DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMAS SIN JUICIO

Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo fundamento se encuentre regido por disposiciones de orden público, debe al momento de tomar su decisión, no sólo tutelar los intereses de los particulares en el conflicto, sino, salvaguardar los intereses del colectivo, por cuanto, los asuntos en los que se involucra la actividad agraria, están revestidos de una evidente carga Social, que va mas allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos.
Así pues, tal ha sido la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que el artículo 196, de la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece una obligación al Juez Agrario, la cual permite tutelar el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría, impuesta por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, al establecer el juez agrario debe, exista o no juicio, dictar incluso oficiosamente cualquier medida orientada a garantizar la consecución de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental las cuales consistirán en hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de actividades orientadas a la producción de alimentos.
Estas medidas autónomas judiciales de carácter provisional, se dictan como una tutela de resguardo de los intereses del colectivo, orientado a la protección de la producción de alimentos, las cuales por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria y Soberanía Nacional.
Como se señalara “supra”, la disposición contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 Constitucional, cuando expresamente establece que, la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícolas y pecuarias, cuando el Juez Agrario, previo un análisis, considere necesario que, de no decretarse la cautelar pretendida, se vulneren, no sólo los derechos del particular, sino del conglomerado social.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la Sentencia N° 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el anterior artículo 207 de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy prevista en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:
“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas de este Tribunal)

Se desprende de esta sentencia del máximo Tribunal de la Republica, que la Ley de
Tierras y Desarrollo Agrario, extiende el poder cautelar general del Juez Agrario estableciendo al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que, es el análisis del Juez Agrario, el que le permite determinar, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria por ser el bien tutelado de carácter general. ASÍ SE DECIDE.
A su vez se desprende, de esta sentencia del máximo Tribunal de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, incrementa el poder cautelar general del Juez Agrario y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario, pudiendo lesionarse la soberanía alimentaria de la Nación. En concordancia con lo expuesto, el Juzgado Superior Séptimo Agrario del Estado Trujillo, en sentencia del 22/06/2009, N° 260, Exp. 0007, (caso: Población que Consume Alimentos Provenientes del Mercado Makroval), con ponencia de Reinaldo Azuaje, en relación al poder cautelar del Juez Agrario, señaló lo siguiente:

“(…) el poder cautelar del juez agrario alcanza a cualquier medida distinta a las que establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 255 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que éstas requieren además de un juicio previo, ser solicitadas por las partes. Por lo que cada medida especial agraria para cada caso concreto, debe estar sometida a su conocimiento y el interés social y colectivo .Así las cosas, observa este Tribunal que la cautela oficiosa anticipada, requiere para su procedencia el cumplimiento de una serie de exigencias, a saber: 1.- Temporalidad: esto es, de que la medida acordada de oficio, durará mientras persista el riesgo que le dé origen, esto es, que se revocará, cuando hayan cesado los hechos que dieron origen o cuando hayan variado las circunstancias iniciales que le razonen su existencia. 2.- Variabilidad: Estas medidas son de obligatoriedad para el juez dictarlas, pero pueden ser modificadas, a medida que cambie el estado de las cosas para el momento en que las dictó, es decir, dependen de la situación de hecho que le dio origen, incluso pueden ser modificadas o sustituidas por otras medidas, en el orden de que la situación de hecho y el interés social lo amerita. 3.- Prescindencia de la judicialidad, es decir, que la cautela especial contemplada en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, puede dictarse sin prescindencia de una acción principal, como en el presente caso, aunque puede dictarse también existiendo un juicio en trámite. 4.- Urgencia: es una característica común de todas las medidas preventivas, incluyendo las nominadas que establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, de allí dependerá su eficacia, en cuanto a lo oportuno, deben utilizarse medios efectivos y rápidos para la salvaguardia de la situación de hecho(…)”. (Cursivas de este Tribunal).

De los antes señalado, se infiere que a diferencia de las medidas cautelares propias de las normas del derecho común, el poder cautelar del Juez Agrario además de la verificación de los requisitos comunes para la procedencia de la Cautelar, como lo son, el fumus boni iuris, El periculum in danni y El periculum in mora, debe considerar que la Cautelar decretada, debe cumplir con los siguientes elementos: 1.- Temporalidad de la medida con lo cual se debe fijar el tiempo de vigencia de la medida acordada, mientras exista el riesgo que la fundamento, por cuanto no pueden ser perennes, considerando los ciclos biológicos, 2.- Variabilidad: Referido a que a juicio del Juez Agrario que las dicto, pueden ser modificadas e incluso revocadas si cesa la amenaza de ruina, desmejoramiento o paralización que dieron origen a su decreto, 3.- Prescindencia de la judicialidad, puesto que no requieren de la existencia de un juicio previo para la procedencia del decreto de la medida contemplada la cautela especial contemplada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 4.- Urgencia: motivado a que al no decretar la cautelar, se ponen en riesgo intereses colectivos de difícil reparación, que justifican de manera expedita el decreto de la cautela. Así se establece.
Ahora bien, visto lo anterior, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, pasa a revisar los requisitos de procedencia para el caso concreto:
Es preciso para esta Instancia Agraria, antes de entrar a pronunciarse en el presente asunto, traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, N° 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. (Cursivas de este Tribunal) De los antes señalado, se infiere que a diferencia de las medidas cautelares propias de las normas del derecho común, el poder cautelar del Juez Agrario además de la verificación de los requisitos comunes para la procedencia de la Cautelar, como lo son, el fumus boni iuris, El periculum in danni y El periculum in mora, debe considerar que la Cautelar decretada, debe cumplir con los siguientes elementos : 1.- Temporalidad de la medida con lo cual se debe fijar el tiempo de vigencia de la medida acordada, mientras exista el riesgo que la fundamento, por cuanto no pueden ser perennes, considerando los ciclos biológicos, 2.- Variabilidad: Referido a que a juicio del Juez Agrario que las dicto, pueden ser modificadas e incluso revocadas si cesa la amenaza de ruina, desmejoramiento o paralización que dieron origen a su decreto, 3.- Prescindencia de la judicialidad, puesto que no requieren de la existencia de un juicio previo para la procedencia del decreto de la medida contemplada la cautela especial contemplada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 4.- Urgencia: motivado a que al no decretar la cautelar, se ponen en riesgo intereses colectivos de difícil reparación, que justifican de manera expedita el decreto de la cautela. Así se establece.
La procedencia de las medidas cautelares innominadas, está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes:
1) Riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que se manifiesta en la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal.
2) La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior.
3) la existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.
De manera que, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, siquiera presuntivos sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto.
En este sentido, las medidas cautelares solicitadas en materia de derecho agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris”, “Periculum in mora” y el “periculum in damni”; como en la ley especial del fuero agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar.
Asimismo, se fundamenta en las prerrogativas establecidas en esta ley especial, destinadas al interés supremo de la nación con carácter eminentemente social, asegurando y salvaguardando la continuidad de la producción y seguridad públicos, la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente, el mantenimiento de la biodiversidad, la conservación de la infraestructura productiva del Estado, la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, y el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
Ahora bien, visto lo anterior, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, pasa a revisar los requisitos de procedencia para el caso concreto:
En cuanto al fumus bonis iuris, el cual requiere prueba del derecho que se reclama y que debe ser acompañada como base del pedimento sino se constate de autos, vale decir, que implica la existencia de presunción del buen derecho alegado. En este sentido, observa este Juzgador que el precitado requisito se encuentra verificado toda vez, que se deduce en el presente asunto la presunción del buen derecho invocado por el solicitante, siendo constatado por esta Instancia Agraria conforme al principio de inmediación al momento de la práctica de la Inspección Judicial, del 03/04/2018, cursante a los folios (73 al 85) y del informe presentado por el Ingeniero JOSE DOMINGO DUQUE, que corre inserto en los folios (142 al 162) de la presente causa, observó esta Instancia Agraria, que el ciudadano LEONTE EMILIO OBREGON UVIEDO, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-4.260.698 asistido en este acto por las abogadas en ejercicio, EGLEE DEL PILAR SÁNCHEZ, YANIRET DEL VALLE y MARÍA BELÉN GUGLIELMO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrosº V-9.988.764, V-10.976.910 y V-13.949.630 respectivamente, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo el Nros. 229.370, 229.371 y 85.479 en su orden, sobre el predio denominado “MI JOSEFA”, ubicada en el Sector mi Refugio, Parroquia Tícoporo, Municipio Antonio José de Sucre, constante de una extensión de CUARENTA Y SEIS HECTÁREAS CON TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (46 has 3.496 Mtrs2 ),cuyos linderos particulares son: NORTE: terrenos ocupados por Máximo Soto, SUR: terrenos ocupados por Carlos Ramírez; ESTE: terrenos ocupados por Carlos Ramírez; y OESTE: Vía de Penetración Agrícola; el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario con el asesoramiento del practico designado, pasa a dejar constancia que se observó una vivienda principal, levantada en columnas de concreto armado, cerramiento de bloque frisado, piso de concreto pulido cubierta de laminas de acerolit y zinc sobre estructura metálica, dividida en tres (03) habitaciones, sala, cocina, comedor, áreas de servicios, un (01) baño interno, puertas y ventanas metálicas, las (ventanas sin vidrio), con dimensiones de 16x8 mtrs, cuenta con corredor frontal con cerramiento de malla gallinera, anexo un estacionamiento con piso de tierra, techado en zinc sobre columnas de concreto con dimensiones de 3x4 mtrs, sirve como estacionamiento, un tanque de PVC con capacidad para 600 ltrs, elevado en estructura de concreto armado, perforación de 1 y ½”, tubo Hg, con equipo de succión, conformada por una motobomba marca DOMOPOWER de 3,5 Hp, una estufa construida con arcilla y piedra, con revestimiento de madera en tabla.,2.-se observó una vaquera levantada en columnas de madera aserrada con cerramientos de madera y guafa, piso de tierra, techado en zinc sobre madera, que es usada como sala de ordeño, con dimensiones de 10x12 mtrs. Anexo una cochinera con dimensiones de 1.5x3 mtrs, con cerramiento de tabla, piso de concreto rustico, cubierta de hoja de palma sobre madera, donde se observo tres (03) lechones, Un corral con dimensiones de 12x20 mtrs, levantado en estructura metálica en parales de tubos Hg 2”, 5 barandas, tubos Hg de 1”, y parcialmente de madera aserrada en parales y 4 barandas horizontales, 7 portones, 2 correderas, piso de concreto rustico, dividido en 2 apartes, coso, manga con brocal de concreto y embarcadero. 3.-el predio está cercado perimetralmente con cercas convencionales por tres de sus linderos de 4 y 5 líneas de alambre de púa en colindancia, y el lindero Oeste cercado con cuatro y dos líneas energizadas y estantillos de madera cada 4 y 10 mtrs, dividido en 7 potreros y una corraleja y cubierto de pastos de sabanas y introducidos como Humidicola, Bracharia de Bajo y Estrella, y un gran componente de árboles forrajeros, de igual forma el Tribunal pudo observar que el predio está dividido por un caño que corre en sentido Norte- Sur, donde se observaron estancamientos de agua en las partes más bajas y protegido por un denso bosque de galería con árboles típicos de la zona, también pudo observar que en lindero Oeste; hay aproximadamente el desmalezamiento reciente de 2 potreros con superficie aproximada de 12 hectáreas, que manifestó el ciudadano LEONTE EMILIO OBREGÓN UVIEDO, que lo había realizado personalmente y con obreros; con herramientas de mano (machete). 4.- un huerto familiar: alrededor de la casa principal cultivado con: Cebollín, Tomate, Caña de Azúcar, Lechosa, Plátanos, también se pudieron observar árboles frutales tales como: Mango, Limón, y algunos otros cultivos menores de topocho, plátanos, y lechosas, también se observo aves de corral, como gallinas para el consumo interno, siguiendo con el recorrido se pudo observar una plantación de Teca y Melina sembradas en líneas con datas variables de 6 a 15 años. 5.- deja constancia que hay una habitación cerrada con llaves de igual manera observo por la ventana de la misma dos (02) tambores plásticos, dos (02) colchones, una cocina a gas con su bombona, unos platos, una (01) guadaña, dos (02) moto bombas de agua, 6.- se observo los siguientes equipos y maquinarias: una (01) motosierra marca STHIL MS 660, MAGNUM, una (01) fumigadora marca STHIL, un energizador con capacidad para 200 Km, marca LACMEL, equipos menores de labranza como machetes y paladragas, y observo un tanque circular construido en concreto armado con capacidad para 6000 ltrs de agua; donde convergen 3 potreros y una corraleja, que le es suministrada el agua através de mangueras desde las instalaciones principales, 7.- observo con el asesoramiento del Fiscal de Llano y el práctico designado, deja constancia que se observó el siguiente lote de semovientes censados en la manga, dos rebaños; un primer rebaño conformado un total de 114 bovinos discriminados de la siguiente manera: 31 vacas, 20 novillas, 10 mautas, 20 mautes, 22 becerreros, 9 becerras, 2 toros reproductores, herrados con los siguientes hierros quemadores de los ciudadanos LEONTE E OBREGON UVIEDO, MARIA J FLORES, KARELIS COROMOTO RAMIREZ, Y MARIA JOSEFA FLORES, dejando constancia que el hierro que predomina en este lote es el del ciudadano LEONTE E OBREGON UVIEDO. Un segundo rebaño conformado por 20 novillas, herrados con los siguientes hierros quemadores, tres de ellas orejanas de hierro y señal; de los ciudadanos EDIXON JOSE JAIMES G, y el de la ciudadana KENDI OSCLAY JAIMES GELVES, predominando el hierro del primero de los nombrados, También se pudo observar 5 equinos. 8.- en el punto de coordenadas UTM E: 346100 y N: 871230, manifestó el ciudadano LEONTE E OBREGON UVIEDO, que por este sitio había introducido la ciudadana KEILA JAIMES; 20 novillas de forma arbitraria rompiendo para ello tres estantillos, poniendo nuevamente dos de ellos. Donde el Juez interrogo al practico sobre la data del establecimiento de esos dos estantillos manifestándole este que era reciente no mayor a quince días notándose esto por los restos de la excavación realizada para tal fin, la conexión para la reparación de la cerca y notándose que son estantillos nuevos, de igual forma el ciudadano LEONTE E OBREGON UVIEDO, consigno recibos recientes de arrime de la leche en un periodo de las últimas tres semanas del mes de marzo por el orden de 250 ltrs. 9.- en el predio laboran 3 obreros fijos, para el momento de la inspección se encontraban dos de ellos; PAUL ARTURO SALINAS, y HOALBER OBREGON, con cedulas de identidad Nrs V-23.146.365 y V-26.815.908, respectivamente, que manifestaron al ser interrogados por el Juez que trabajaban en el predio desde el mes de Junio; bajo las ordenes del ciudadano LEONTE E OBREGON UVIEDO, y que realizaban todas las labores de campo necesarias que se requerían tales como: reparar cercas, ordeñar, limpiar potreros, y manifestaron voluntariamente que ellos estaban acá y presenciaron cuando la ciudadana KEILA y su hermano rompieron la cerca para meter las 20 novillas; ocasionando muchos problemas que había traído como consecuencia que las vacas en el día de hoy estuvieran dando menos leche; y que esa gente que fueron las mismas que metieron el ganado habían llegado anoche y habían colgado las hamacas debajo de esos árboles pasando la noche allí. Es todo.
En referencia al segundo elemento denominado periculum in mora, basado en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”. De lo antes expuesto, se deduce que el peligro en la mora, tiene dos causas motivas, la primera: una constante y notoria, que no necesita ser probada, que es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el lapso de tiempo que obligatoriamente transcurre desde el momento de la interposición de la demanda hasta el momento en que se profiere el fallo. Y la segunda causa: determinada por la obligación que tiene el solicitante, vale decir, la carga impuesta a éste, de acompañar las pruebas idóneas para corroborar su presunción. En este sentido, como se estableciera en el texto de este fallo, el tercer parámetro de la cautelar agraria, consiste en la prescindencia de judicialidad, es decir, que no requiere de la existencia de un juicio previo que justifique la procedencia del decreto de la medida, dado que vasta la prudente apreciación del Juez Agrario, hecha conforme al análisis del caso en concreto y las ponderación de los intereses en conflicto para que se dicte la cautelar, motivo por el cual, este requisito atinente a que quede ilusoria la ejecución del fallo futuro no necesita ser verificado por la prescindencia de judicialidad en las medidas autónomas agrarias. Así se establece.
En relación al periculum in damni, se refiere a la presunción que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves tanto a la otra parte, como a la colectividad de no decretarse la medida, por cuanto es posible que se produzca un menoscabo, ruina, desmejoramiento o destrucción tanto de la actividad productiva como de la biodiversidad.
Asimismo, es necesario traer a colación lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 127 que reza:
“Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, genética, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia. Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley” (Cursiva de esta Instancia Agraria)
Asimismo la más reciente sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº Nº 06-0845, de fecha 12 de junio de 2014, Ponente Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual acentúa el deber de proteger el medio ambiente y evitar el desarrollo de actividades susceptibles de causar daños ambientales potencialmente e irreversibles al entorno natural, en los términos siguientes:
Omissis: (…) La pretensión de tutela constitucional juzgada por esta Sala Constitucional se apoya en el deber del Estado, a través de los órganos del Poder Público, de conservar y proteger el ambiente, la diversidad biológica, los parques nacionales, los monumentos naturales, reservas de biosfera y demás áreas de especial importancia ecológica, de tal manera que la extensión montañosa sobre la cual se decretó el mandamiento de amparo constitucional forma parte de una extensión mayor sobre la cual se asienta el parque nacional Waraira Repano, denominación actual del Parque Nacional El Ávila, conforme con el Decreto Presidencial N°. 7.388 del 22 de abril de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.419 del 7 de mayo del mismo año. De tal forma que las órdenes emitidas responden a la preservación de un bien común a todos los pobladores de la ciudad de Caracas: la conservación del más importante pulmón vegetal de la ciudad, en tanto, por una parte, produce la mayor parte de oxígeno de la zona y, por la otra, forma parte de la variedad de ecosistemas que coexisten en el territorio nacional, cuya protección, entonces, rebasa el interés propio del accionante y de aquellos ciudadanos que conforman las comunidades agrícolas “Los Aguasales”, “Pablo Medina” y “El Chimborazo” que habitan las áreas que constituyen la Hacienda Las Planadas, enclavada en el Parque Nacional Waraira Repano. En este estado la Sala reitera, enfáticamente, la necesidad de preservar el medio ambiente y evitar el desarrollo de actividades susceptibles de causar daños ambientales potencialmente irreversibles al entorno natural del Parque Nacional Waraira Repano derivados de la intervención humana a través del impacto negativo del suelo con el cultivo de especies florales exóticas, uso no controlado de fertilizantes agroquímicos para mantener la producción de tales especies -que se reduce en definitiva a la existencia de actividades agrícolas restringidas o prohibidas dentro del Parque Nacional- con fines comerciales y de autosustento y del desvío irregular o represamiento del cauce de las aguas (ríos y quebradas), especialmente del río Sirimita, en detrimento del bosque primario autóctono del Parque Nacional. DECISIÓN Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, en atención a lo previsto en los artículos 127, 128 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Parque Nacional El Ávila establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto N° 2.334 del 5 de junio de 1992 publicado en la Gaceta Oficial N° 4.548, Extraordinario, del 26 de marzo de 1993, y con el fin último de garantizar los derechos ambientales de las presentes y futuras generaciones y por ende la preeminencia de los derechos humanos a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, en estricto cumplimiento del mandamiento de amparo constitucional contenido en la decisión n°. 1.738 del 16 de diciembre de 2009, emite la siguientes órdenes:1.- SE ORDENA al ciudadano Joaquín Alejandro Liñayo Rivero, en su carácter de Viceministro para la Gestión de Riesgo y Protección Civil del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz y AUTORIDAD ÚNICA DE ÁREA PARA LA PROTECCIÓN DEL PARQUE NACIONAL WARAIRA REPANO -designado según Decreto Presidencial n°. 861 del 27 de marzo de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n°. 40.381 de la misma fecha-; al ciudadano Ernesto Villegas Poljak, en su carácter de Ministro de Estado para la Transformación Revolucionaria de la Gran Caracas, y Coordinador del ÓRGANO SUPERIOR DE CONTROL DE ZONAS DE SEGURIDAD RIESGO Y PROTECCIÓN AMBIENTAL DE LA GRAN CARACAS -creado mediante Decreto Presidencial n°. 747 del 22 de enero de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.339 de la misma fecha-; al ciudadano Miguel Leonardo Tadeo Rodríguez, en su carácter de MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, y al Mayor General Justo José Noguera Pietri, en su carácter de COMANDANTE GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, para que impartan las órdenes e instrucciones conducentes al Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) y al Escuadrón Montado de la Guardia Nacional Bolivariana en el Parque Nacional Waraira Repano (El Ávila), respectivamente, para que se instale, a la mayor brevedad, un puesto de comando de la Guardia Nacional Bolivariana en los linderos de la Hacienda “Las Planadas” para efectuar actividades de Guardería Ambiental, quedando facultados para ejercer, bajo los principios de coordinación, legalidad y proporcionalidad las funciones de vigilancia, resguardo y defensa del patrimonio forestal en los linderos del Parque Nacional Waraira Repano, ello con el propósito de evitar que se siga llevando a cabo, tanto por los integrantes de la comunidad “Los Aguasales”, “Pablo Medina” y “El Chimborazo”, así como por el ciudadano Pedro Ángel Vásquez, cualquier actividad prohibida por el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Parque Nacional Waraira Repano, en concordancia con el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio sobre Administración y Manejo de Parques Nacionales y Monumentos Naturales y el Reglamento sobre Guardería Ambiental se asegure el uso adecuado del agua, según lo dispuesto en la Ley de Bosques y Gestión Forestal, el Reglamento de la Ley Forestal de Suelos y Aguas y el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio sobre Administración y Manejo de Parques Nacionales y Monumentos Naturales y la Ley Penal del Ambiente; así como la sustitución de los cultivos que degraden el medio ambiente y la reforestación con siembras de protección ambiental. La Guardia Nacional Bolivariana, para el mejor cumplimiento de las funciones de Guardería Ambiental aquí señaladas, deberá ejercerlas en coordinación con el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas y la Autoridad Única de Área para la protección del Parque Nacional Waraira Repano, los representantes del Órgano Superior de Control de Zonas de Seguridad, Riesgo y Protección Ambiental del Área Metropolitana y de la Gran Caracas, del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), quienes, conforme con lo dispuesto en la Ley de Bosques y Gestión Forestal, harán el seguimiento, monitoreo y control de la ejecución del presente fallo, con el propósito de asegurar la sustitución de cualquier cultivo restringido o prohibido dentro de los linderos del citado Parque Nacional, bien sean con fines comerciales o de autosustento, y que se reforeste el área afectada con siembras de protección ambiental para recuperar el paisaje natural del Parque Nacional, conforme con la zonificación que le corresponde según el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Parque Nacional El Ávila (Waraira Repano). 2.- SE PROHÍBE ABSOLUTAMENTE el otorgamiento de cualquier permiso para construir nuevas instalaciones o viviendas, en el territorio o sede de la otrora Hacienda “Las Planadas” y para las comunidades agrícolas de “Los Aguasales”, “El Chimborazo” y “Pablo Medina”, así como para cualquier otro asentamiento humano que se ubique dentro de los linderos del Parque Nacional Waraira Repano.
La anterior prohibición comprende “el otorgamiento de cualquier permiso por parte de las autoridades nacionales, estatales o municipales para la remodelación o reacondicionamiento de las instalaciones habitacionales ya existentes, la incorporación de nuevas estructuras dirigidas a efectuar siembras con fines comerciales o de autosustento, la desviación artificial o represamiento parcial o total del cauce de las quebradas aledañas para fines prohibidos o restringidos por el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Parque Nacional El Ávila (Waraira Repano), la ampliación de las vías de tránsito rurales a través de la deforestación de los árboles y arbustos que forman parte del paisaje de la zona, la construcción de pozos sépticos, sumideros y otras instalaciones que promuevan la permanencia o ampliación humana de los citados asentamientos comunitarios, así como de la Hacienda ‘Las Planadas’, dentro de los linderos del Parque Nacional El Ávila (Waraira Repano) en detrimento de los suelos, los bosques, y las aguas que forman parte del entorno natural protegido” (Cfr. Sentencia de esta Sala n°.1.738/2009). La Autoridad Única de Área para la protección del Parque Nacional Waraira Repano, el Órgano Superior de Control de Zonas de Seguridad, Riesgo y Protección Ambiental de la Gran Caracas, el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), con el auxilio de la Guardia Nacional Bolivariana, velarán porque no se constituyan dentro de los linderos del Parque Nacional Waraira Repano nuevos asentamientos humanos y, en caso de verificar la existencia de éstos, con posterioridad a la sentencia de esta Sala n°. 1.738 del 16 de diciembre de 2009 “procederá a su desalojo inmediato, conforme a lo previsto en la Ley de Bosques y Gestión Forestal y en el Reglamento sobre Guardería Ambiental” (Cfr. Sentencia n°. 1.738/2009, supra mencionada). 3.- SE INSTRUYE al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, para que en un lapso de noventa (90) días continuos, planifique y ejecute un programa de recuperación de aquellas áreas que hayan sido degradadas por las actividades de cultivo llevadas a cabo ilegalmente en el área geográfica ya descrita. 4.- SE COMISIONA amplia y suficientemente al Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas para que lleve a cabo todos los actos jurisdiccionales relacionados con la ejecución del mandamiento de amparo antes descrito. Para ello, podrá usar el procedimiento más idóneo para la realización de la justicia, conforme con la remisión que hace el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (…) 5.- SE ORDENA la notificación del ciudadano William Gudiño, en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en la sede central de dicho instituto y la remisión de copia certificada del presente fallo, así como de las sentencias números 1.738 del 16 de diciembre de 2009 y 1.538 del 16 de diciembre de 2012, recaídas en el presente juicio de amparo constitucional. La ejecución de los actos materiales dirigidos a la concreción de la presente medida quedarán a cargo de la Autoridad Única de Área para la protección del Parque Nacional Waraira Repano, del Órgano Superior de Control de Zonas de Seguridad, Riesgo y Protección Ambiental de la Gran Caracas, de la Guardia Nacional Bolivariana, del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), quienes, en el marco de sus competencias administrativas, deberán colaborar y asegurar la materialización del presente mandamiento de amparo constitucional junto al órgano jurisdiccional comisionado supra. Por último, la Sala advierte que la inobservancia o incumplimiento de las órdenes aquí impartidas acarrearán a los funcionarios públicos encargados de su ejecución la responsabilidad administrativa, civil y penal a que haya lugar, sin perjuicio de la aplicación de la sanción prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en caso de incumplimiento del presente mandamiento de amparo constitucional y de las responsabilidades a que haya lugar por la comisión de ilícitos penales ambientales. (Vid. sSC. Nº Nº 06-0845, de fecha 12 de junio de 2014). (…).
De lo antes expuesto, se desprende el derecho y el deber que tiene todas las generaciones de proteger el ambiente para asegurar un ambiente sano tanto a las generación presente como futuras; aunado a la facultad otorgada al Juez Agrario en el artículo 196 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, para dictar medidas tendente a proteger la biodiversidad, la conservación de los recursos naturales y del medio ambiente, se desprende que en nuestra legislación, así como en la doctrina y jurisprudencia, se establecen una relación entre los principios económicos y el desarrollo sustentable en la cual la producción agraria se encuentra plenamente sometida a la protección del ambiente como premisa fundamental para la consecución de dicho desarrollo y para así garantizar un ambiente sano y equilibrado para la presente y futuras generaciones, en Pro de la garantía a los derechos colectivos y difusos constitucionales; en virtud de lo cual, considera quien aquí decide que por encontrarse llenos los extremos de Ley.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, revisar los elementos que fueron considerados al momento de decretar la MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROPECUARIA, que despliega el ciudadano LEONTE EMILIO OBREGON UVIEDO, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-4.260.698 asistido en este acto por las abogadas en ejercicio, EGLEE DEL PILAR SÁNCHEZ, YANIRET DEL VALLE y MARÍA BELÉN GUGLIELMO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrosº V-9.988.764, V-10.976.910, V-13.949.630 respectivamente, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo el Nros. 229.370, 229.371, 85.479 en su orden, sobre el predio denominado “MI JOSEFA”, ubicada en el Sector mi Refugio, Parroquia Tícoporo, Municipio Antonio José de Sucre, constante de una extensión de CUARENTA Y SEIS HECTÁREAS CON TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (46 has 3.496 Mtrs2 ),cuyos linderos particulares son: NORTE: terrenos ocupados por Máximo Soto, SUR: terrenos ocupados por Carlos Ramírez; ESTE: terrenos ocupados por Carlos Ramírez; y OESTE: Vía de Penetración Agrícola, medida esta la cual consiste en que cualquier tercero se abstenga de ejercer actos de paralización de las labores productivas desplegadas por la parte solicitante, sobre el predio MI JOSEFA”, la cual tendrá una vigencia de VEINTICUATRO (24) MESES contados a partir de la fecha de publicación, y verificar si se encuentran cumplidos o no, los extremos de Ley, necesarios para que el Juez Agrario confirme la referida medida en el presente asunto o de considerarlo necesario, revoque o modifique la medida Provisional dictada el 03/04/2018. En este sentido, considera necesario analizar lo dispuesto en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, atinente a la seguridad agroalimentaria disponiendo lo siguiente:

“Articulo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola. El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.” (Cursivas y negritas de este Juzgado Agrario).
“Artículo 127. Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, genética, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia.
Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley”.

De la Interpretación de los preceptos Constitucionales supra trascritos, se infiere; que es un deber del Estado, impulsar el desarrollo rural integral sustentable, motivado a que es el medio para la consecución de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación, obligación ésta, que se garantiza otorgándose prioridad y protección a la producción agropecuaria interna, para que la población tenga un acceso constante y suficiente a los alimentos, razón por la cual, la República Bolivariana de Venezuela ha establecido la implementación de mecanismos legales que permitan, la materialización de sus fines, siempre en aras de otorgar un bienestar social, entendiendo como el autoabastecimiento de la Nación, vale decir, soberanía agroalimentaria, mediante la cual se observa la obligación del Estado de proteger el ambiente, para garantizar de esta manera el derecho que tienen todos las personas de esta generación y las futuras, de gozar de un ambiente sano.
Al respecto, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto a los mecanismos legales garantes de la protección aludida establece lo siguiente:

“Artículo 196. El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Cursivas de este Juzgado Agrario).

De la norma parcialmente transcrita, se infiere la transferencia que hace la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de forma directa al organismo judicial, es decir, al Juez Agrario para proteger e inducir el desarrollo rural sustentable, y coadyuvar a la conservación del ambiente y los recursos naturales, a través del decreto de medidas cautelares innominadas, tendentes a proteger la producción y la biodiversidad, ya sea a instancia de parte o incluso de oficio, existiendo o no juicios, al constatar acciones dirigidas a la amenaza, ruina o daño de los mismos, por cuanto al decretarlas se salvaguarda el interés del colectivo. Estas medidas se dictan previo al análisis que el Juez Agrario realiza.
Aunado a todo lo anteriormente transcrito, resulta importante destacar que la continuidad de la producción agrícola, impone a los jueces agrarios el DEBER DE GARANTIZAR LA CULMINACIÓN DEL CICLO BIOLÓGICO PRODUCTIVO, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.
Así pues el procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.
En consecuencia el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar Medidas Cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tendientes a Garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.
En atención a lo anteriormente expuesto, resulta importante para este Juzgador verificar y analizar la naturaleza jurídica de la cautela innominada de protección prevista y sancionada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello en virtud de considerar que la misma, versa sobre materia de eminente orden público procesal agrario, así como lo establecido en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.
2.- La protección de principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3.- La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente
5.- El mantenimiento de la biodiversidad
6.- La conservación de la infraestructura productiva del estado.
7.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda. (Negritas y cursivas de este tribunal).

En consecuencia el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar Medidas Cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tendientes a Garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.
De la norma anteriormente transcrita, se concluye que se trata de un poder extraordinario que concede la Ley Especial al Juez Agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio.
El objeto de estos artículos precedentemente trascrito, es la pretensión cautelar, que consiste en la solicitud que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, siempre que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Así pues el procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.
Este tribunal a los fines de explicar lo anteriormente expuesto, debe partir que cuando se trata de la protección de situaciones de hecho como el caso de la actividad ganadera existente en un determinado lote de terreno, o la protección al desarrollo de una determinada actividad productiva en el agro, lo único que debe probarse es la cierta existencia de una determinada actividad y de la amenaza que pudiera afectarle, pues el objeto de protección es el alimento en sí mismo, en aras del bienestar colectivo, vale decir, que en materia agraria, lo que se busca con la cautela es asegurar el feliz término de la actividad productiva y por ende la culminación de los procesos de producción que para el momento en que se produzca la amenaza o el daño, ya se hayan iniciado; razón por la cual entiende quien decide que la única forma de oposición posible para enervar la presunción que nace para el juez acerca de la existencia de actividades susceptibles de protección por mandato de la propia Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es que el opositor promueva una prueba suficiente para demostrar que no hay productividad qué proteger, ó que no existe la amenaza denunciada, cuestión esta que no fue acreditada o promovida por la parte oponente de la presente medida, asimismo de la práctica de la inspección judicial al predio objeto de marras se constató la producción que este desarrolla, así como la perturbación señalada por la parte solicitante, todo con el asesoramiento del practico designado Ing. JOSE DOMINGO DUQUE, y las pruebas aportadas por la parte solicitante, razón por la cual de los argumentos y pruebas promovidas por la parte oponente de la presente medida, no demostró lo contrario, por cuanto en lo solicitado no arrojo ningún elemento nuevo que pudiera cambiar la decisión tomada por este Tribunal, en fecha 03/04/2018, por tanto debe declararse sin lugar la oposición realizada a la medida decretada. Y así se decide.
DECISION
Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, decide:
PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer el presente asunto.
SEGUNDO: se declara SIN LUGAR LA OPOSICIÓN a la MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROPECUARIA presentada por el ciudadano LEONTE EMILIO OBREGON UVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V- 4.260.698, asistido por las abogadas en ejercicio EGLEE DEL PILAR SÁNCHEZ, YANIRET DEL VALLE y MARÍA BELÉN GUGLIELMO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrosº V-9.988.764, V-10.976.910, V-13.949.630 respectivamente, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo el Nros. 229.370, 229.371, 85.479 en su orden, sobre un lote de terreno denominado “MI JOSEFA”, ubicada en el Sector mi Refugio, Parroquia Tícoporo, Municipio Antonio José de Sucre, constante de una extensión de CUARENTA Y SEIS HECTÁREAS CON TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (46 has 3.496 Mtrs2 ),cuyos linderos particulares son: NORTE: terrenos ocupados por Máximo Soto, SUR: terrenos ocupados por Carlos Ramírez; ESTE: terrenos ocupados por Carlos Ramírez; y OESTE: Vía de Penetración Agrícola.
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior SE RATIFICA MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROPECUARIA, que despliega el ciudadano LEONTE EMILIO OBREGON UVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V- 4.260.698, sobre el predio denominado “MI JOSEFA”, ubicada en el sector mi Refugio, Parroquia Tícoporo, Municipio Antonio José de Sucre, asistido la por las abogadas en ejercicio EGLEE DEL PILAR SÁNCHEZ, YANIRET DEL VALLE y MARÍA BELÉN GUGLIELMO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrosº V-9.988.764, V-10.976.910, V-13.949.630 respectivamente, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo el Nros. 229.370, 229.371, 85.479 en su orden, constante de una extensión de CUARENTA Y SEIS HECTÁREAS CON TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (46 has 3.496 Mtrs2),cuyos linderos particulares son: NORTE: terrenos ocupados por Máximo Soto, SUR: terrenos ocupados por Carlos Ramírez; ESTE: terrenos ocupados por Carlos Ramírez; y OESTE: Vía de Penetración Agrícola; en los términos estipulados en la decisión dictada en fecha 03/04/2018, decretada sobre el precitado lote de terreno, como consecuencia de la oposición aquí resuelta.
CUARTO: No se condena al pago de costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Socopó, a los tres (03) días del mes de Mayo del año dos mil dieciocho (03/05/2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. ORLANDO JOSÉ CONTRERAS LÓPEZ.

EL SECRETARIO,

Abg. FERNANDO DÍAZ.