REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 04 de Mayo de 2018
207° y 158°
EXPEDIENTE №: A-0.311-18
PARTE SOLICITANTE: JOSÉ CLAUDIO MOLINA GIORDANELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.652.132.
ABOGADO DE LA PARTE SOLICITANTE: VICTORIANO RODRÍGUEZ MÉNDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 21.916,
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA Y AMBIENTAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA
NARRATIVA
Conoce del presente expediente, con ocasión de la solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, peticionada por el ciudadano JOSÉ CLAUDIO MOLINA GIORDANELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.652.132, asistido por el abogado en ejercicio VICTORIANO RODRÍGUEZ MENDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 21.916, sobre el predio denominado “LOS ÁNGELES ARIZONAS” ubicado en el Sector Otopun, Parroquia Ramón Ignacio Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, constante de aproximadamente de SEISCIENTAS DIECISIETE HECTAREAS CON DOS MIL TRESCIENTOS DOS METROS CUADRADOS (617 has con 2,302 m2), con los siguientes linderos particulares que son NORTE: Río San Sebastian; SUR: Mejoras que son o Fueron del Fundo Valle Grande y la Troncal 5; ESTE: Terrenos Que son o fueron de Antonio García , Miguel Salcedo, Luis María Velazco, José Báez y Leopoldo Méndez y OESTE: Terrenos que son o fueron de la Finca la California y Sucesión
ANTECEDENTES
El 31/01/2018, fue recibido en la Secretaría de éste Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, escrito contentivo de solicitud de Medida de Protección, interpuesta por el ciudadano JOSÉ CLAUDIO MOLINA GIORDANELLI; dándole entrada y curso de ley correspondiente el 05/02/2018 (Folios 01 al 08 pieza 1)
El 08/02/2018, el Tribunal admite la solicitud de Medida de Protección y fija la práctica de la inspección judicial para el jueves 21/03/20185, a las ocho de la mañana (08:00 a.m.) respectivamente, para trasladarse al predio denominado “los Ángeles Arizona”, ubicada en el sector Otopun, Parroquia Ignacio Méndez del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, objeto de la presente solicitud. (Folio 10 al 11 pieza 1).
El 02/04/2018, siendo la fecha y hora fijada, por este tribunal para trasladarse al predio denominado “Los Ángeles Arizona”, ubicado en Otopun, Parroquia Ignacio Briceño Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, juramentándose al practico designado a la Ing Norma Hernández. y visto lo alegado vía telefónica por la parte solicitante no se llevo acabo dicho traslado, razona por la cual esta instancia agraria fija nueva oportunidad para el 13/04/2018, y ordena librar nuevos oficios.(Folios 12 al 14 Pza. 1).
El 13/04/2018, siendo la fecha y hora fijada, se trasladó y constituyó esta Instancia agraria en el predio denominado “Los Ángeles Arizona”, ubicado en Otopun, Parroquia Ignacio Briceño Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, juramentándose al practico designado Ing Norma Hernández., en la cual se dejo constancia de los siguientes hechos: ( (Folios 15 al 19 Pza. 1).
“OMISSI”... En el día de hoy viernes (13) de Abril de 2018, siendo las nueve de la mañana (09:00 am) oportunidad fijada según auto del 02/04/2018, y habilitado como se encuentra todo el tiempo que sea necesario, para que tenga lugar la Inspección Judicial, en virtud de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, peticionada por el ciudadano JOSE CLAUDIO MOLINA GIORDANELLI venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.652.132, debidamente asistido por el abogado en ejercicio VICTORIANO RODRÍGUEZ MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.449.770, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.916, se trasladó y constituyó El Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial de estado Barinas, dejando expresa constancia de la gratuidad del presente acto, presidido por el ciudadano Juez Abg. ORLANDO JOSÉ CONTRERAS LÓPEZ, la secretaria ad-hoc Abg. LUISIBETH PARTIDAS, estando esta última autorizada para la toma de fotografías en el predio denominado “LOS ÁNGELES ARIZONAS” ubicado en el Sector Otopun , Parroquia Ramón Ignacio Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, Constante de aproximadamente de SEISCIENTAS DIECISIETE HECTÁREAS CON DOS MIL TRESCIENTOS DOS METROS CUADRADOS( 617 has con 2,302 m2), con los siguientes linderos particulares que son NORTE: Río San Sebastian; SUR: Mejoras que son o Fueron del Fundo Valle Grande y la Troncal 5; ESTE: Terrenos Que son o fueron de Antonio García , Miguel Salcedo, Luis María Velazco, José Báez y Leopoldo Méndez y OESTE: Terrenos que son o fueron de la Finca la California y Sucesión Pierri, sitio este expresamente indicado por la parte solicitante, Se deja constancia de la presencia en este acto de los ciudadanos JOSE CLAUDIO MOLINA GIORDANELLI venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.652.132, asistido en este acto por el abogado en ejercicio VICTORIANO RODRIGUEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.449.770, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.916, a quien esta Instancia Agraria notificó de su misión. Asimismo, se deja constancia de la presencia del experto para el conteo de los animales al Fiscal de Llano JUAN SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-10.991.561, adscrito a la Secretaria Ejecutiva de Seguridad Ciudadana Inspectoría del Llano con sede en Socopó. En este estado el Juez procede a juramentar al practico designado para que lo acompañe durante el recorrido, Ingeniero Agroindustrial NORMA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-18.425.215., inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nro 284.432, quien estando presente fue impuesto de su cargo, prestando el Juramento de Ley correspondiente, a quien se le otorgo un lapso de cinco (05) días de despacho para que haga entrega del informe respectivo y se autoriza para que efectúe por medios mecánicos, las coordenadas con un GPS, manual, tipo navegador, marca Garmin, modelo X12 CHANEL, Seguidamente el Tribunal procede a hacer un recorrido por las instalaciones del inmueble donde se encuentra constituido, antes identificado, en compañía de cada uno de los prenombrados ciudadanos, partiendo desde el punto de coordenadas E: 237768 y N: 848393; en el cual se procede a hacer un recorrido por las instalaciones para dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias, todo con la estricta asesoría de la practico designado y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario: Se deja constancia que el Tribunal se encuentra constituido en el predio denominado “ LOS ANGELES ARIZONAS” ubicado en el Sector Otopun , Parroquia Ramón Ignacio Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, Constante de aproximadamente de SEISCIENTAS DIECISIETE HECTAREAS CON DOS MIL TRESCIENTOS DOS METROS CUADRADOS( 617 has con 2,302 m2) aproximadamente, con los siguientes linderos particulares que son NORTE: Río San Sebastian; SUR: Mejoras que son o Fueron del Fundo Valle Grande y la Troncal 5; ESTE: Terrenos Que son o fueron de Antonio García , Miguel Salcedo, Luis María Velazco, José Báez y Leopoldo Méndez y OESTE: Terrenos que son o fueron de la Finca la California y Sucesión Pierri. 1..Se Observo Una construcción, levantada en columnas de concreto armado, paredes de bloque frisado, piso de cemento pulido y rustico, paredes internas en mortero enlucido, techada en zinc y acerolit sobre estructura metálica puertas y ventanas de hierro, dividida en 13 ambientes, seis de ellos son utilizados como habitaciones para obreros, cocina, comedor, 3 baños internos, uno como depósito de combustibles y abonos el resto de ellos para equipos menores, entre estos equipos se encuentra un tanque de enfriamiento de leche con sus respectiva unidad de enfriamiento con capacidad para 1500 litros, toda esta estructura tienen dimensiones de 43x10 Mtrs, 1.. Un corral vaquera construido en columnas IPN 8, y 7 tubos transversales de 1.5 pulgadas, piso de cemento rustico, con cuatro apartes, coso, precoso, manga, romana para 2800 kgs en reparación, embarcadero, techada, con dimensiones de 40X28 Mtrs, dentros de estas instalaciones se observo tres comederos construidos de concreto armado con dimensiones de 0,80X10 mts lineales cada uno, siguiendo con el recorrido se observo un galpón en construcción levantado en columnas de tubo redondo de 4 pulgadas, cerchas metálicas de tubo redondo de 2 pulgadas tipo espiga de pescado, piso de concreto rustico, con dimensiones de 42X25 mts, un transformador de 50 Kva, se observaron tres tractores de las marcas uno Veniran y dos Lancero , una rastra de dos cuerpos de tiro de 22 discos marca SAR-OTO-RMX, auto transportable, una maquina cortadora de pasto marca JF modelo C-120 de tiro, una sembradora de 4 chorros de tiro en reparación, un rolo argentino de 7 cuchillas de 2 metros de tiro, dos cegadoras de un eje, un transformador de 50 Kva, se observaron equipos menores tales como: guadañas, equipos de bombeo, carretillas, fumigadora de espalda, una mezcladora para concreto con motor a gasolina de 7 hp.
1. Se deja constancia que se observo una cochinera construida en media pared de bloque de concreto, columnas de tubo cuadrado de 10X10, sin techar, de diez apartes, que en el momento de la inspección no se observo ningún tipo de porcino, aledaño a esta se observo dos perforaciones, una forrada con camisa de 3 pulgadas, sin equipo de succión y la otra perforación manifestó el solicitante que el equipo de succion había sido robado la noche del domingo pasado 8 de abril de 2018, durante el recorrido en diferentes potreros del predio se observan algunas lagunas naturales y artificiales, y algunos afloramientos de agua entre las diferentes matas y bosques que existen en el predio que le permiten el abrevadero al los semovientes existentes en él.
2. Durante el recorrido en la coordenada E. 241525 y N 849345 se observo un corral levantado en columnas IPN 8 y 7 barandas horizontales de HG de 1 y ¼” dividió en un aparte coso y manga en reparación con dos corralejas,
3. Se deja constancia que se observo en la coordenada E: 241176 y N: 849596 se observo una casa de habitación levantada en columnas de concreto armado paredes de bloque frisado piso de cemento rustico, puertas y ventanas de hierro, dividida en 3 habitaciones, un pasillo distribuidor , sala, cocina y comedor, techada en zinc sobre estructura metálica y de madera con dimensiones de 11x 10 Mtr, al lado de esta se observo un tanque elevado de concreto armado levantado en columnas de concreto con capacidad para 3000 Ltros y en la parte inferior se observo un ambiente que es utilizado como baño con sus respectivas piezas sanitarias, seguidamente se observo una perforación tipo jaguey forrada en tubo de concreto armado de 1x0.80 sin equipo se succión, donde manifestó el solicitante que la electrobomba allí existente había sido robada en los últimos días, se observo durante el recorrido al lado de la vivienda descrita un transformador de 10 Kva.
En el recorrido realizado se observo que en el potrero que queda hacia el lindero Este con vía de penetración, se observo que el alambre ha sido cortado y remendado en varios sitios, manifestando el solicitante de ruptura de esta cerca era producida por personas extrañas con ocasión de sustraer por estos pasos ganado, cuestión esta se había presentado en varias ocasiones conformando una verdadera perturbación para la producción agroalimentaria que se produce en el predio los ANGELES ARIZONA, de igual forma manifestó el solicitante, al momento que este Tribunal se traslado al lindero Norte con el Rio San Sebastián que por este sitio cerca que el construía era robada e incluso tanto el alambre como los botalones sacando su ganado y metiendo ganado en un número considerable que consumía gran parte del pasto existente en el predio LOS ANGELES ARIZONA,
Durante el recorrido se observo que el predio está cercado perimetralmente por 5 y 6 líneas de alambre de púas y estantillos de madera cada 1.50 Mttrs y divido en 14 potreros cercados con 4 y 5 líneas de alambre de púas y alguno de ellos combinados con líneas energizadas.
4. Se observaron en diferentes potreros del predio corralejas, provistas de comederos de madera y construido en bloque de concreto frisado y techado en zinc sobre estructura metálica, en los potreros se observo que existen pastos introducidos de la especie guinea en las partes altas, en el resto brachiaria decumbens, tanner, brachiaria radicans, asi como un gran porcentaje de pastos forrajeros propios de la zona, asi como bosques de galería que atraviesan casi todo el predio donde existen nacientes de agua. De los caños Otopum, California, Rio San Sebastián y un número considerable de nacientes o afloramientos naturales en las diversas matas que existen en el predio, de igual forma Se observo un aproximado de 561 semovientes entre vacas, becerros, toros reproductor, mautas, mautes y ganado bufalino, discriminados de la siguiente manera: un rebaño de ordeño conformado por 58 búfalas de ordeño, 70 bucerros, un segundo rebaño de ordeño de 25 búfalas y 25 bucerras, un rebaño escotero conformado por 225 búfalas, 8 búfalos reproductores, 45 entre bumautas y bumautes, y ganado bovino discriminado de la siguiente forma 60 vacas, 15 mautas, 3 padrotes, 12 mautes, 15 equinos, distribuidos en los diferentes potreros, animales estos que fueron censados en el corral del predio y el resto se observo en diferentes majadas, todos estos marcados con el siguiente hierro quemador:
En este estado el Tribunal pasa a dejar constancia de los siguientes particulares: al primero: que la actividad pecuaria que se realiza en dicha unidad de producción es la producción agrícola animal, en la cria, levante y ceba de ganado bufalino, bovino y la producción de leche. Igualmente se destina un area aproximadamente de 80 hectáreas destinadas a la producción agrícola vegetal en la siembra de los rubros maíz y sorgo. En cuanto al particular segundo tercero y cuarto y sexto fueron resuelto en el extenso del acta de inspección y en cuanto al particular quinto se deje constancia que en la unidad de producción LOS ANGELES ARIZONA laboran 8 empleados fijos y 4 eventuales, entre tractoristas, vaqueros, ordeñadores, cocinera, encargado y linieros.
En este estado solicita el derecho de palabra el abogado asistente y concedido como fue expuso: ciudadano Juez me reservo el derecho para consignar posteriormente en le lapso más breve posible acta levantada por funcionarios de la guardia nacional adscrito a la compañía que tiene su sede en el peaje de santa barbará de barinas, de igual forma le solicito respetuosamente ciudadano juez que se dicte la medida de producción agroalimentaria que se desarrolla en el predio los ANGELES ARIZONA a la brevedad posible para continuar de esta forma contribuyendo con el desarrollo agroproductiva de la nación, y poder tener la paz y la tranquilidad para seguir desarrollando las metas fijadas mi asistido. es todo, Siendo las seis de la tarde (06: 00 pm), y no habiendo otra actuación que practicar, el Tribunal declara practicada la inspección judicial y ordena el regreso a su sede natural. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman. .” (Cursivas de este tribunal
El 24/04/2018, se recibió informe técnico presentado por la Ingeniero Norma Hernández, practico designado y juramentado en inspección judicial del 13/04/2018, en el predio denominado Los Ángeles Arizona, ubicado en el sector Otopun, Parroquia Ignacio Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas. (Folios 20 al 25 Pieza 1)
El 25/04/2018, Se recibió informe técnico presentado por el ciudadano: Juan Serrano, Funcionario adscrito a la Fiscalía del Llano del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, con ocasión a la inspección realizada el 13/04/2018, al predio denominado “LOS ÁNGELES ARIZONA”. (Folios 26 al 46 pieza 1)
ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE
La parte actora solicita el decreto de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria a favor de la unidad de producción Agropecuaria denominada los Ángeles Arizona, ubicada en Otopun, Parroquia Ignacio Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, lo que se produce en el predio denominado Los Ángeles Arizona, va a satisfacer las necesidades del mercado local y regional, es decir que la leche que se produce en el predio una parte va a Pasteurizadota Táchira y otra parte se Arima a la Agroindustria del Gobierno Nacional ( Lácteos del Alba), que industrializa dicho producto para llevarlo al consumidor igualmente sucede con los semovientes, que se producen en la Unidad de Producción antes indicada, que según lo alegado van a satisfacer el interés colectivo, ya que cooperan con la Producción de Alimentos y así ayudan con la soberanía Agroalimentaria de la Nación, alega además que la razón de la solicitud de la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, consiste en evitar que terceros ajenos, perturben o interrumpan la Actividad Agro-Productiva que se realiza en la unidad de producción, ya que ha venido siendo perturbado en su actividad, por el colindante del Río San Sebastian, ya que un grupo de persona que traban para el ciudadano: Edgar Edecio Molina Calles, quienes ha introducido un lote de semovientes, a los potreros de la unidad de producción antes mencionada, para lo cuales desmantelas las cercas de alambre de púas y estantillos, además desmantelaron presuntamente el techo de una fundación del Río San Sebastian, y los portones colocado en los paso de los potreros, de la unidad de producción en cuestión.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE SOLICITANTE
1.- Copia fotostática simple de Registro de Hierro, a favor del ciudadano José Claudio Molina Giordanelli. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-5.652.132, parte solicitante, emitida por el instituto de salud agrícola integral “INSAI” (Folio 05 Pieza 1)
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple de Registro de Hierro, a favor del ciudadano José Claudio Molina Giordanell, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-5.652.132, emitida por el instituto de salud agrícola integral “INSAI”, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
2.- Copia fotostática simple de documento contentivo de Rif, emitido por el servicio de registro de información fiscal “SENIAT”, a favor del ciudadano: JOSÉ CLAUDIO MOLINA, parte solicitante en la presente solicitud (Folios 12 al 14 pieza 1).
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple de documento contentivo de Rif, emitido por el servicio de registro de información fiscal “SENIAT”, a favor del ciudadano: JOSÉ CLAUDIO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-5.652.132, parte solicitante en la presente solicitud, emitida por el instituto de salud agrícola integral “INSAI”, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
03.- Copias fotostáticas simples de planilla de Control vacunación y erradicación de brucelosis y Pruebas Sanitaria, Emitida por el Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Tierras, Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral, INSAI, a favor del ciudadano: JOSÉ CLAUDIO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-5.652.132 parte solicitante en la presente solicitud, (folios 07 al 08 Pza. 1).
Observa este Juzgador que se trata de copias simples de planillas de Control y vacunación y erradicación de brucelosis y Pruebas Sanitaria, Emitida por el Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Tierras, Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral, INSAI, a favor del ciudadano: JOSÉ CLAUDIO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-5.652.13, parte solicitante en la presente solicitud que al estar firmado por un funcionario, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse sobre el merito de la Medida Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria, peticionada por el ciudadano: JOSÉ CLAUDIO MOLINA GIORDANELLI, estima necesario, pronunciarse acerca de su competencia en el presente asunto, y en tal sentido, observa lo siguiente:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).
Asimismo, dispone el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).
De las normas parcialmente transcritas se establece una competencia específica atribuida a los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, la cual incluye el conocimiento de medidas cautelares Autónomas (anticipadas) sustanciadas conforme al artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cual el peticionante busque la protección de una producción agraria presuntamente por él desplegada, o dictada de oficio por el Juzgado Agrario, en la cual no se encuentre el estado ni alguno de sus entes como sujeto pasivo, razón por la cual, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, es competente para conocer la presente.
DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO
PARA DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMAS SIN JUICIO
Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, debe al momento de tomar su decisión, no sólo tutelar los intereses de los particulares en el conflicto, sino, salvaguardar los intereses del colectivo, por cuanto, los asuntos en los que se involucra la actividad agraria, están revestidos de una evidente carga Social, que va mas allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos.
En este sentido, tal ha sido la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la mencionada Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece una obligación al Juez Agrario, la cual permite tutelar el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría, impuesta por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, al disponer que debe el juez agrario, exista o no juicio, dictar incluso oficiosamente cualquier medida orientada a garantizar la consecución de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental las cuales consistirán en hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de actividades orientadas a la producción de alimentos.
Estas medidas autónomas judiciales de carácter provisional, se dictan como una tutela de resguardo de los intereses del colectivo, orientado a la protección de la producción de alimentos, las cuales por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria y Soberanía Nacional.
Como se señalara “supra”, la disposición contenida en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 Constitucional, cuando expresamente establece que, la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícolas y pecuarias, cuando el Juez Agrario, previo un análisis, considere necesario que, de no decretarse la cautelar pretendida, se vulneren, no sólo los derechos del particular, sino del conglomerado social.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la Sentencia N° 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerias Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el anterior artículo 207 de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy prevista en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:
“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas de este Tribunal)
A su vez se desprende, de esta sentencia del máximo Tribunal de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, incrementa el poder cautelar general del Juez Agrario y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que, es el análisis del Juez Agrario, el que le permite determinar, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria por ser el bien tutelado de carácter general. Así se decide.
Es preciso para esta Instancia Agraria, antes de entrar a pronunciarse en el presente asunto, traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina novedosa de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, N° 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. (Cursivas de este Tribunal)
Ahora bien, en acatamiento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional mencionado supra por notoriedad judicial a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas le consta, que de la Inspección Judicial practicada conforme al Principio de Inmediación agrario, del 13/04/2018 cursante a los folios (26 al 31 ) de la presente causa, se observó, el despliegue de una actividad de producción agrícola a mediana escala con seiscientas diecisiete hectáreas con dos mil trescientas dos metros cuadrados (617 has con 2302 M2)) la actividad que se desarrolla en el predio objeto de la presente solicitud, es la explotación pecuaria de animales bufalinos, con pie de cría en sistema mixto de monta natural continua y otros de inseminación artificial en hembras elite, todo lo cual consta igualmente en informe presentado por el ciudadano Inspector de Llanos JUAN SERRANO, en inspección realizada, el cual Se observo un aproximado de 561 semovientes entre vacas, becerros, toros reproductor, mautas, mautes y ganado bufalino, discriminados de la siguiente manera: un rebaño de ordeño conformado por 58 búfalas de ordeño, 70 bucerros, un segundo rebaño de ordeño de 25 búfalas y 25 bucerras, un rebaño escotero conformado por 225 búfalas, 8 búfalos reproductores, 45 entre bumautas y bumautes, y ganado bovino discriminado de la siguiente forma 60 vacas, 15 mautas, 3 padrotes, 12 mautes, 15 equinos, distribuidos en los diferentes potreros, (tal y como lo señalara el conteo de censo ganadero, realizado por la Inspectoría de llanos del estado Barinas, (folios 21 al 25), asimismo, que del análisis del informe consignado por el practico designado y debidamente juramentado por este Juzgado Agrario, En este predio se ha diseñado una sectorización y subdivisión del espacio para evitar el sobrepastoreo, que ocasiona la pérdida del pasto, la degradación del suelo y la aparición de procesos erosivos, balanceando la carga animal y la frecuencia de pastoreo, basado en la intrínseca relación del bovino y el pasto. El predio está cercado perimetralmente por 5 y 6 líneas de alambre de púas y estantillos de madera cada 1.50 Mts y divido en 14 potreros cercados con 4 y 5 líneas de alambre de púas y alguno de ellos combinados con líneas energizadas. Se observó que los potreros están en buen estado de conservación. Se deduce, que el predio tiene en su totalidad (617 has con 2.302 m2)
Los linderos del predio que aparecen en los documentos oficiales son los siguientes:
NORTE: Río San Sebastian,
SUR: Mejoras que son o Fueron del Fundo Valle Grande y la Troncal 5,
ESTE Terrenos Que son o fueron de Antonio García , Miguel Salcedo, Luis María Velazco, José Báez y Leopoldo Méndez y
OESTE: Terrenos que son o fueron de la Finca la California y Sucesión Pierri.
La precipitación promedio anual es de 2.100 mm. Se distinguen dos temporadas: la primera es la fresco-seca, correspondiente a un período de sequía que comprende desde el mes de diciembre hasta abril y la segunda es la cálido-lluviosa, y es el período de lluvias, que se presentan desde mediados del mes de Abril hasta noviembre. El promedio anual de lluvia es de 147 días al año, con un máximo en el mes de Julio de 19,6 días y un mínimo de 3,9 días en los meses de Enero y Febrero.
La temperatura media anual es de 26,6 ºC, con un máximo en el mes de marzo de 28,2ºC y un mínimo en el mes de junio con 24,3ºC.
La zona puede clasificarse como de Clima Seco Tropical, de acuerdo a la clasificación de Leslie Holdridge, el cual se caracteriza por presentar precipitaciones anuales entre 1.800 y 3000 mm.y una temperatura promedio anual superior a 24ºC. Si utilizamos la clasificación de Thornwaite, se describe como: B 35 A'a' Es un clima "húmedo y cálido con deficiencias moderadas de agua en el verano”. Según la clasificación climática de KEOPPEN, se describe como: AFWGI el clima es "tropical lluvioso de selva”
Los vientos en general poseen una dirección NorOeste-Este y NorEste-SurEste con una velocidad promedio de 7,98 m/seg. Los vientos prevalecientes son los Alisios que tienen un comportamiento típico en la zona por penetración de flujo por debajo de la zona de alta presión subtropical, especialmente durante la época lluviosa.
La evaporación promedio es de 2.104 mm.Por año, con un promedio diario de 5,76 mm. El máximo ocurre en el mes de Mayo con 248,3 mm. Y el mínimo en el mes de Junio con 140,8 mm. La evapotranspiración potencial promedio anual es de 1.499 mm. El promedio es de 4,38 mm., con un máximo mensual de 188,7 mm.
El promedio de humedad relativa máxima y mínima es de 94,1% y 44,9%, respectivamente. La humedad relativa máxima se presenta en el mes de agosto con 97,4% y la mínima absoluta en el mes de febrero con 30,8%. La insolación máxima corresponde al mes de Diciembre con un promedio de 7,6 horas/día, mientras que el mes de Abril presenta la menor con 3,1 horas/día.
El área está ubicada en una zona que se conoce como Altos Llanos Occidentales. Producto de la evolución geológica durante el Terciario y a la dinámica de sus ríos durante los cambios climáticos del Cuaternario resultaron tres tipos básicos de paisaje: Montaña, Piedemonte y Llanura Aluvial.
El predio se encuentra en la Llanura Aluvial formada por acumulaciones cuaternarias, donde los sedimentos se depositan principalmente por el desborde de los cauces de los ríos, formando diques naturales o banco de orilla, elevándose gradualmente sobre el nivel de la planicie. La acumulación de dichos sedimentos favorece una selección granulométrica, depositándose gradualmente a partir del eje del desborde primeramente las arenas y posteriormente las fracciones más finas, limos y arcillas, originando una topografía típica de bancos y bajíos.
En general los suelos presentes en el área corresponden a Oxisoles, Ultisoles, aunque también son frecuentes Alfisoles, Vertisoles, Inceptisoles y ocasionalmente Mollisoles. Las principales características químicas en general pueden resumirse en PH fuertemente ácido de 4,9, la disponibilidad de fósforo (P) es de 11 ppm, el potasio (K) es de 93 ppm, el calcio (Ca) se encuentra en 345 ppm y el magnesio (Mg) en 84 ppm.
Se estima que un 20% de los suelos del predio pueden considerarse como pequeños valles alternados con cuerpos de agua provenientes de la zona alta. Un 20% corresponde a pendientes medianas y altas. Se estima que un 10% de los suelos del predio pueden considerarse como bajíos, donde se establece una lámina de agua de entre 5 y 10 cm durante unos 3 meses por las limitaciones del drenaje natural. Un 25% corresponde a bancos, y cerca de un 25% corresponde a posición intermedia (subbancos).
De acuerdo a información del pisatario y de habitantes de la zona, ocasionalmente se avistan algunas especies de la fauna silvestre. Son abundantes los pequeños mamíferos como el zorro (Cerdocyonthous), Picure (Dasyproctapunctata), Cachicamo (Dasypusnovemcinctus), conejos silvestres (Sylvilagusfloridanus) entre otros.
Las aves son más numerosas, tanto de especies endémicas como las migratorias, por la presencia de lagunas para abrevar el ganado, entre otras se menciona por su importancia: Corocora roja (Eudocimusruber), Alcaravan (Vanelluschilensis), Garza morena (Ardeacocoi), Garza garrapatera (Bubulcus ibis), Garza paleta (Ajaiaajaja), Carrao (Aramusguaruna), Arauco (Anhima cornuta), Pato guire (Dedrocygmaautumnalis) y Zamuro (Coragypsatralus).
La vegetación predominante en el predio es la herbácea, en razón de su uso continuo en el cultivo de pastizales para la actividad pecuaria, pero en pocas áreas se observa una franja de cobertura arbórea y arbustiva, y también árboles aislados de especies nativas de la zona del Bosque Seco Tropical.
Cuadro Nº2. Lista de especies arbóreas y arbustivas más importantes
Nº Nombre Común Forma Nombre Científico Familia
1 Teca Árbol TectonaGrandis Verbenaceae
2 Estoraque Arbusto Vernoniabrasiliana Compositae
3 Fruto de paloma Árbol Banara sp. Flacourtiaceae
4 Jobo Árbol Spondiasmombim Anacardiaceae
5 Lechero Árbol Sapiumaubletiaunum Euphorbiaceae
6 Matapalo Árbol Ficussp Moraceae
7 Palma de agua Palma Attaleamaracaibensis Palmae
8 Rabo de Pava Árbol Xilopiaaromática Annonaceae
9 Samán Árbol Pithecellobiumsaman Mimosaceae
10 Trompillo Árbol Guareaguara Meliaceae
EXISTENCIA DE BIENHECHURÍAS, CARACTERÍSTICAS Y ESTADO ACTUAL
El predio posee instalaciones de diverso tipo y uso, construidas para servir como centro operacional y administrativo, que describiremos a continuación.
Una construcción, levantada en columnas de concreto armado, paredes de bloque frisado, piso de cemento pulido y rustico, paredes internas en mortero enlucido, techada en zinc y acerolit sobre estructura metálica puertas y ventanas de hierro, dividida en 13 ambientes, seis de ellos son utilizados como habitaciones para obreros, cocina, comedor, 3 baños internos, uno como depósito de combustibles y abonos el resto de ellos para equipos menores, entre estos equipos se encuentra un tanque de enfriamiento de leche con sus respectiva unidad de enfriamiento con capacidad para 1500 litros, toda esta estructura tienen dimensiones de 43x10 Mts. Un (01) corral vaquera construido en columnas IPN 8, y 7 tubos transversales de 1.5 pulgadas, piso de cemento rustico, con cuatro apartes, coso, precoso, manga, romana para 2800 kgs en reparación, embarcadero, techada, con dimensiones de 40X28 Mts, dentro de estas instalaciones se observó tres comederos construidos de concreto armado con dimensiones de 0,80X10 mts lineales cada uno. Un (01) galpón en construcción levantado en columnas de tubo redondo de 4 pulgadas, cerchas metálicas de tubo redondo de 2 pulgadas tipo espiga de pescado, piso de concreto rustico, con dimensiones de 42 X 25 mts. Un (01) transformador de 50 Kva. Una (01) cochinera construida en media pared de bloque de concreto, columnas de tubo cuadrado de 10X10mts, sin techar, de diez apartes. Dos (02) perforaciones, una forrada con camisa de 3 pulgadas, sin equipo de succión y la otra perforación manifestó el solicitante que el equipo de succión había sido robado la noche del domingo pasado 8 de abril de 2018. Lagunas: Durante el recorrido en diferentes potreros del predio se observan algunas lagunas naturales y artificiales, y algunos afloramientos de agua entre las diferentes matas y bosques que existen en el predio que le permiten el abrevadero a los semovientes existentes en él. En la coordenada E. 241525 y N 849345 se observó un corral levantado en columnas IPN 8 y 7 barandas horizontales de HG de 1 y ¼” divido en un aparte coso y manga en reparación con dos (02) corralejas. En la coordenada E: 241176 y N: 849596 se observó una casa de habitación levantada en columnas de concreto armado paredes de bloque frisado piso de cemento rustico, puertas y ventanas de hierro, dividida en 3 habitaciones, un pasillo distribuidor , sala, cocina y comedor, techada en zinc sobre estructura metálica y de madera con dimensiones de 11x 10 Mts, al lado de esta se observó un tanque elevado de concreto armado levantado en columnas de concreto con capacidad para 3000 Lts y en la parte inferior se observó un ambiente que es utilizado como baño con sus respectivas piezas sanitarias, seguidamente se observó una perforación tipo jaguey forrada en tubo de concreto armado de 1x0.80 sin equipo se succión, donde manifestó el solicitante que la electrobomba allí existente había sido robada en los últimos días, se observó durante el recorrido al lado de la vivienda descrita un transformador de 10 Kva. Comederos: En diferentes potreros del predio se observaron corralejas, provistas de comederos de madera y construido en bloque de concreto frisado y techado en zinc sobre estructura metálica. Equipos y equipos Menores: Se observaron tres tractores de las marcas uno Veniran y dos Lancero , una rastra de dos cuerpos de tiro de 22 discos marca SAR-OTO-RMX, auto transportable, una maquina cortadora de pasto marca JF modelo C-120 de tiro, una sembradora de 4 chorros de tiro en reparación, un rolo argentino de 7 cuchillas de 2 metros de tiro, dos cegadoras de un eje, se observaron equipos menores tales como: guadañas, equipos de bombeo, carretillas, fumigadora de espalda, una mezcladora para concreto con motor a gasolina de 7 hp.
PRODUCCIÓN VEGETAL.
Como resultado de la actividad ganadera, predominante en el uso de la tierra en este predio, la vegetación más extendida es la herbácea, compuesta principalmente de gramíneas introducidas para la alimentación del ganado. En el siguiente cuadro se presenta una estimación de la superficie bajo pastizales y su relación con la superficie total del predio.
En el cuadro anterior se deduce, de la superficie total, todas aquellas áreas donde no existe pastoreo, estimando al final que el área de pastos naturales o introducidos alcanza una superficie estimada en 380,4802 Ha, que equivale a un 74,60% del área total
Como puede observarse en el cuadro Nº 3, la superficie bajo cultivo de pastizales alcanza el 74,60% del total de la finca.
De las especies de pastos forrajeros que existen en el predio, el de mayor superficie cultivada es el Brachiaria de Banco (31,5%), principalmente por sus características de adaptabilidad a las condiciones medioambientales de esta zona, donde predominan suelos intermedios, también hay pasto Brachiaria de Bajo (23,7%), pasto Tanner (7,9%), pasto Humidícola (3,9%). El pasto Guinea ocupa un (15,8%), el pasto Lambedora (10,5%) y el pasto Paja de Agua (6,7%), de las especies nativas son de las más importantes para la alimentación del ganado.
Como puede observarse, los pastos utilizados en el predio, utilizando índices conservadores, podrían cubrir un estimado de 1,270 unidad animal/ha, incluyendo todo el ciclo, y muy especialmente durante las situaciones extremas de sequía. No obstante en toda explotación pecuaria se requiere un manejo de pasturas para lograr la sostenibilidad y la buena calidad de los forrajes. En el predio se utiliza un área aproximadamente de 80 hectáreas las cuales son destinadas a la producción agrícola vegetal en la siembra de los rubros maíz y sorgo.
PRODUCCIÓN ANIMAL
Durante la visita realizada se observó que la unidad de producción desarrolla la ganadería de búfalos, específicamente ganadería de búfalos de cría y leche, y en menor escala se desarrolla la ganadería bovina de cría. A continuación presentamos la relación de semovientes existentes en el predio, la cual se ajustó en el momento de la inspección, a partir de la información disponible en el Certificado Nacional de Vacunación elaborado por el INSAI, que servirá para el cálculo de la carga animal.
NIVEL DE PRODUCTIVIDAD
Para ampliar la información sobre la actividad del predio, se aportaron datos sobre los renglones que se comercializan al mercado agroalimentario, para la cual se elaboraron cuadros sinópticos, asumiendo la información para un período anual a los fines de estimar la producción de un ciclo.
Asumimos esta información solamente a modo de aproximación sobre los aspectos puntuales en que se basa la producción agroalimentaria de un predio de estas características. Posiblemente no refleje los ciclos productivos que se presentan a lo largo del año, por efecto de la estacionalidad climática, o por otros factores intrínsecos o exógenos del agro, pero apunta a mostrar la capacidad de los rubros que se desarrollan en la finca.
El total de la producción anual de bufalinos y bovinos para carne es de 113.200,00 Kg/año. Este valor representa un índice de 183,40 Kg/ha/año, para el área total y de 297,52 Kg/ha/año para el área neta de pastos.
SITUACIÓN ACTUAL CON RESPECTO A ACTIVIDADES QUE AFECTAN LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA.
Se observo una perforación tipo jaguey forrada en tubo de concreto armado de 1x0.80 sin equipo se succión, donde manifestó el solicitante que la electrobomba allí existente había sido robada en los últimos días. En el recorrido realizado se observó que en los potrero que queda hacia el lindero Este con vía de penetración, se observó que el alambre ha sido cortado y remendado en varios sitios, manifestando el solicitante de ruptura de esta cerca era producida por personas extrañas con ocasión de sustraer por estos pasos ganado, cuestión esta se había presentado en varias ocasiones conformando una verdadera perturbación para la producción agroalimentaria que se produce en el predio los “ANGELES ARIZONA”, de igual forma manifestó el solicitante, al momento que este Tribunal se trasladó al lindero Norte con el Rio San Sebastián que por este sitio cerca que el construía era robada e incluso tanto el alambre como los botalones sacando su ganado y metiendo ganado en un número considerable que consumía gran parte del pasto existente en el predio “LOS ANGELES ARIZONA”. Considerando este aspecto, se entiende la importancia que tiene, para el solicitante del predio, la búsqueda de cualquier apoyo para asegurar la propiedad y para proteger la continuidad de la producción agropecuaria
[sic] todo lo cual fue constatado al momento en que esta Instancia Agraria se trasladó y constituyó en el predio objeto de marras.
DE LA PERTURBACIÓN
En el caso bajo análisis, éstos requisitos se configuran dentro de los supuestos de hecho y de derecho, de la siguiente forma: terminación de los correspondientes ciclos biológicos, por encontrarse seriamente amenazado el proceso agroalimentario así como los intereses sociales y colectivos, por cuanto en la oportunidad de la inspección judicial del 13/04/2018 esta Instancia Agraria pudo observar que existen actos de perturbación en el predio denominado Ángeles Arizona, ubicada en Otopun, Parroquia Ignacio Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, alega además que la razón de la solicitud de la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, consiste en evitar que terceros ajenos, perturben o interrumpan la Actividad Agro-Productiva que se realiza en la unidad de producción, dándose a la tarea de introducir semovientes, a los potreros de la unidad de producción antes mencionada, para lo cuales desmantelan las cercas de alambre de púas y estantillos, todo lo cual constituye una perturbación a la continuidad, eficacia y eficiencia de la producción agroalimentaria, que se realiza en el fundo antes identificado, en detrimento de la actividad y seguridad agroalimentaria por la cual debe ser cuidadoso y garante el juez agrario por mandamiento expreso de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Sin embargo, la naturaleza de los actos perturbatorios conforman el periculum in damni, que es, el fundado temor de daño inminente, o de la lesión de no protegerse la continuidad de las actividades agro-productivas, proveniente de un lote de terreno, ubicado en el sector Otopum, Parroquia Ramón Ignacio Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, denominado “Los Ángeles Arizona”, constante de una superficie aproximada de seiscientas diecisiete hectáreas con dos mil trescientas dos metros cuadrados( 617 has con 2302 M2), cuyos linderos particulares son: NORTE: Río San Sebastian, SUR: Finca Valle Grande y vía Troncal 005, ESTE: con terrenos ocupados por Antonio García, Miguel Salcedo, Luis María Velasco, José Báez y Leopoldo Méndez y OESTE: Terrenos ocupados por finca La California y Sucesión Giannino Perri, y por último, el segundo requisito contenido es el fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, en el sentido que actualmente se desarrolla en el fundo objeto de la presente medida de protección actividades agro-productivas, configurándose de esta manera en consecuencia, el cumplimiento de dos requisitos establecidos por el Legislador a los fines de dictar las medidas cautelares que se consideren pertinentes con la finalidad de asegurar y salvaguardar la continuidad de la seguridad agroalimentaria y agro-productiva del país.
Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar. Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria por que resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fomus bonis iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora). Además de estas importantes características de prevención de las cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y instrumentalidad. La homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de merito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.
La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por la que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuanta las circunstancias del caso. En este orden de ideas, Devis Echandia nos explica que “…el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal”. (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, Pág. 145 y ss.)… ”.
A la luz de lo antes expuesto, se hace necesario que el solicitante invocara no solo que se le va a causar un daño no susceptible de ser reparado de difícil reparación, sino que es necesario que señalara como, se le iba a causar ese daño y en qué consistiría el mismo, aportando elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva, en otras palabras es necesario que la amenaza de daño que se alegue deba estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la presunción que de no otorgarse la medida, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación.
Vista la solicitud de Medida Cautelar de Protección a la Actividad Agroalimentaria solicitada por el ciudadano JOSE CLAUDIO MOLINA GIORDANELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-5.652.132, asistido por el abogado en ejercicio VICTORIANO RODRIGUEZ MENDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el № 21.916, se hace necesario para este Tribunal hacer las siguientes consideraciones a los fines de proveer:
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 243 establece “El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo , las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
El Código de Procedimiento Civil y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establecen la concurrencia de dos requisitos para que se pueda configurar las procedencias de las medidas cautelares tales como El fomus bonis iuris o verosimilitud del derecho, que se alega mediante un cálculo de probabilidades derivado de las pruebas aportadas en el proceso. El periculum in mora o peligro de infructuosidad en la futura ejecución del fallo, de modo que no es simple retardo de la decisión judicial, sino que debe haber fundado temor que de no tomarse la medida, el fallo que habrá de dictarse quedara irremediablemente ilusorio, y esta circunstancia también debe constar en el proceso.
Establece el artículo 244 de la mencionada ley adjetiva agraria, que “las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretara el juez o jueza solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En el caso de las medidas cautelares innominadas se exige como tercer requisitos el periculum in damni, es decir el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
En el presente asunto por tratarse de una solicitud de medida cautelar innominada, cual es la de protección a la actividad agrícola, se hace necesario que se configuren estos tres requisitos; y como se evidencia de las actas procesales y del acta de inspección judicial, que tales presupuestos fueron cumplidos, razón por la cual debe otorgarse la medida de protección a la actividad agrícola solicitada. Así se decide. Siendo que las medidas cautelares llámense nominadas o innominadas solo las decretara el Juez orientadas a proteger el interés colectivo, la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. En consecuencia, se debe decretar la medida cautelar nominada. Así se decide.
Es criterio de esta instancia que la discrecionalidad otorgada al juez, para decidir sobre el otorgamiento de una medida cautelar, no es absoluta sino debidamente regulada y dirigida dentro de los limites fundamentales establecidos en la propia Ley, acogiéndose además el criterio doctrinal y jurisprudencial, referido a que cuando no están dados los requisitos y debidamente probados por la parte solicitante, el Juez no es libre de “querer” o “no querer”, ya que por dispositivo legal está obligado a tomar decisión, en beneficio de una adecuada administración de justicia cautelar, conforme lo establece de manera expresa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
“…Según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.
Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.
No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 ejusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio.
De forma y manera que no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida aun cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que “…no se observa que se haya dado los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”, desde luego que podía actuar de manera soberana.
En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 eiusdem lo faculta y no obliga a ello.
Consecuencialmente, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo es para lo menos, que es su negativa.
Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones.
Ahora bien, por mandato expreso del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que en materia de medidas preventiva el juez es soberano y tiene amplias facultades para –aún cuando estén llenos los extremos legales- negar el decreto de la medida preventiva solicitada , pues no tiene la obligación ni el deber de acordarla, por el contrario, está autorizado a obrar según su prudente arbitrio; siendo ello así, resultaría contradictorio, que si bien por una parte el Legislador confiere al Juez la potestad de actuar con amplias facultades, por otra parte, se le considere que incumplió su deber por negar, soberanamente, la medida.
En este sentido, las medidas cautelares en materia de derecho agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris” y el “periculum in damni”; como en la Ley especial del fuero agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar que lleva implícita la seguridad agroalimentaria premisa de rango constitucional.
Asimismo, éste Tribunal agrario luego de revisadas las probanzas antes descritas, a decir, la inspección judicial realizada por este tribunal en fecha 13/04/2018, en la que se dejó constancia de la actividad que se desarrolla en el predio denominado “LOS ÁNGELES ARIZONA”, ubicado en el sector Otopum, Parroquia Ramón Ignacio Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, constante de una superficie aproximada de seiscientas diecisiete hectáreas con dos mil trescientas dos metros cuadrados( 617 has con 2302 M2), cuyos linderos particulares son: NORTE: Río San Sebastian, SUR: Finca Valle Grande y vía Troncal 005, ESTE: con terrenos ocupados por Antonio García, Miguel Salcedo, Luis María Velasco, José Báez y Leopoldo Méndez y OESTE: Terrenos ocupados por finca La California y Sucesión Giannino Perri; que de la Inspección Judicial practicada conforme al Principio de Inmediación agrario, del 13/04/2018 cursante a los folios (26 al 31 ) de la presente causa, se observó el despliegue de una actividad de producción agrícola a mediana escala con seiscientas diecisiete hectáreas con dos mil trescientas dos metros cuadrados (617 has con 2302 M2)) la actividad que se desarrolla en el predio objeto de la presente solicitud, es la explotación pecuaria de animales bufalinos, con pie de cría en sistema mixto de monta natural continua y otros de inseminación artificial en hembras elite, todo lo cual consta igualmente en informe presentado por el ciudadano Inspector de Llanos JUAN SERRANO, en inspección realizada, el cual Se observo un aproximado de 561 semovientes entre vacas, becerros, toros reproductor, mautas, mautes y ganado bufalino, discriminados de la siguiente manera: un rebaño de ordeño conformado por 58 búfalas de ordeño, 70 bucerros, un segundo rebaño de ordeño de 25 búfalas y 25 bucerras, un rebaño escotero conformado por 225 búfalas, 8 búfalos reproductores, 45 entre bumautas y bumautes, y ganado bovino discriminado de la siguiente forma 60 vacas, 15 mautas, 3 padrotes, 12 mautes, 15 equinos, distribuidos en los diferentes potreros, (tal y como lo señalara el conteo de censo ganadero, realizado por la Inspectoría de llanos del estado Barinas, (folios 21 al 25), en consecuencia, por la motivación expuestas, en base a los argumentos fácticos y Jurídicos este Juzgado Agrario, haciendo uso de las facultades asegurativas que le concede el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, considera decretar MEDIDA AUTÓNOMA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, que despliega el ciudadano JOSÉ CLAUDIO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.652.132 sobre el predio denominado “Los Ángeles Arizona”, ubicado en el sector Otopum, Parroquia Ramón Ignacio Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, constante de una superficie aproximada de seiscientas diecisiete hectáreas con dos mil trescientas dos metros cuadrados( 617 has con 2302 M2), cuyos linderos particulares son: NORTE: Río San Sebastian, SUR: Finca Valle Grande y vía Troncal 005, ESTE: con terrenos ocupados por Antonio García, Miguel Salcedo, Luis María Velasco, José Báez y Leopoldo Méndez y OESTE: Terrenos ocupados por finca La California y Sucesión Giannino Perri, medida esta la cual consiste en que cualquier tercero se abstenga de ejercer actos de paralización de las labores productivas desplegadas por la parte solicitante, sobre el predio “Los Angeles Arizona”, la cual tendrá una vigencia de veinticuatro (24) meses contados a partir de la fecha de publicación. Así se decide.
En tal sentido, en virtud del decreto de la medida ut supra esta Instancia Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otro), con ponencia de la Magistrada: Luisa Estella Morales Lamuño, ordena librar cartel de notificación de la presente medida a cualquier tercero interesado el cual deberá ser publicado en el diario de mayor circulación regional “El Diario Los Llanos”, asimismo tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, se ordena notificar de la presente medida a la Secretaria De Seguridad Ciudadana y Orden Público del Estado Barinas, a la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas (INTI), al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Agua del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, al General de Brigada Comandante de la Zona 33 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, a la Guardia Nacional Bolivariana acantonada en el Punto de control del peaje, del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, al Comando de Zona Operativa de Defensa Integral del estado Barinas (ZODI), a los fines de velar por el cumplimiento de la misma. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Se decreta MEDIDA AUTÓNOMA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, que despliega el ciudadano JOSÉ CLAUDIO MOLINA GIORDANELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.652.132, sobre el predio denominado “Los Angeles Arizona”, ubicado en el sector Otopum, Parroquia Ramón Ignacio Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, constante de una superficie aproximada de seiscientas diecisiete hectáreas con dos mil trescientas dos metros cuadrados (617 has con 2302 M2), cuyos linderos particulares son: NORTE: Río San Sebastian, SUR: Finca Valle Grande y vía Troncal 005, ESTE: con terrenos ocupados por Antonio García, Miguel Salcedo, Luis María Velasco, José Báez y Leopoldo Méndez y OESTE: Terrenos ocupados por finca La California y Sucesión Giannino Perri, medida esta la cual consiste en que cualquier tercero se abstenga de ejercer actos de paralización de las labores productivas desplegadas por la parte solicitante, sobre el predio “Los Angeles Arizona”, la cual tendrá una vigencia de veinticuatro (24) meses contados a partir de la fecha de publicación.
TERCERO: La Medida Autónoma Provisional de Protección a la Producción Agroalimentaria aquí acordada, deberá ser acatada por todas las personas naturales o jurídicas, organizadas o no y será vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento al principio de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, ofíciese a: Secretaria De Seguridad Ciudadana y Orden Público del Estado Barinas, a la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas (INTI), al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Agua del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, al General de Brigada Comandante de la Zona 33 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, a la Guardia Nacional Bolivariana acantonada en el Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, al Comando de Zona Operativa de Defensa Integral del estado Barinas (ZODI); a los fines de velar por el cumplimiento de la misma, y líbrese cartel de notificación de la presente medida a cualquier tercero interesado el cual deberá ser publicado en el diario de mayor circulación regional “Los LLanos”, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otro), con ponencia de la Magistrada: Luisa Estella Morales Lamuño.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Socopó a los cuatro (04) días del mes de Mayo de 2018.
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