REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas.
Barinas, 11 de Mayo de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : EK02-S-2010-000017
ASUNTO : EK02-S-2010-000017

SENTENCIA ABSOLUTORIA DICTADA EN JUICIO ORAL Y PRIVADO.-

JUEZ DE JUICIO No. 01: ABG. JOSE RAFAEL VIVAS GUIZA
SECRETARIA: ABG. GILMARY GABRIELA SANCHEZ

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALIA 17º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GLADIS ARIAS
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JORGE RAMIREZ.
ACUSADO: ALEXIS JOSE BRICEÑO BRICEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.192.412, edad 32 años, profesión u oficio: Mesonero en Pollo Dorado, Hijo de Omaira Briceño (V) Y Alexis José Ramón Briceño (V), residenciado: En Juan Pablo II, Manzana F, Calle F2 Del Estado Barinas, teléfono: 0424-502.84.51.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 405 en relación con el artículo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal Venezolano y el delito de Violencia psicológica, previsto y sancionado con el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: GENESIS DEL VALLE RIVAS VALECILLOS.

Vista en Juicio Oral y Privado la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial de Justicia de Género del Estado Barinas, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO I:
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer víctima de Violencia el Tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.

Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”. Y en concordancia con lo establecido en el artículo 316 Ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El debate será público, pero el tribunal podrá resolver que se efectúe, total o parcialmente a puerta cerrada, cuando: 1.- Afecte el pudor o la vida privada de alguna de las partes o de alguna persona citada para participar en él”.

Por ello, en aplicación de las precitadas normas al momento de dar inicio al juicio, antes de declarar abierto el debate, encontrándose presente en sala la víctima, Génesis Del Valle Rivas Valecillos, quien manifestó en su intervención lo siguiente: “Deseo que el juicio se haga privado”. El Tribunal oído lo expuesto por la víctima, estima que al tratarse los hechos por los cuales se adelanta el presente proceso penal de un delito que atenta en contra del pudor de la agraviada, el presente juicio debe celebrarse de manera privada, ya que de hacerlo de manera pública, podría afectar el honor, vida privada y reputación de la víctima en el presente proceso, derechos protegidos en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual estima quien decide, que lo procedente y ajustado a derecho y atendiendo a principios elementales de respeto a la dignidad de la víctima, acuerda ordenar que el presente Juicio sea celebrado en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y atendiendo a un parámetro objetivo como lo es el contenido en el artículo 316 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por afectar los hechos objeto del presente proceso, el pudor, vida privada y reputación de la víctima. En virtud de lo anterior conforme con lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, encontrándose todas las partes necesarias, el Tribunal declara aperturado el juicio como oral y privado. Y así se decide.-

CAPITULO II:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO Y DE LAS PRETENSIONES DE LAS PARTES.

Enunciación de los Hechos Objeto del Proceso Acusados por el Ministerio Público:
De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación Fiscal al inicio de la audiencia de Juicio Oral y Privado, la cual fue ratificada y admitida por ante el Tribunal en funciones de Control No. 6 de este Circuito Judicial, en su oportunidad, al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso el cual fue el siguiente: “… Los hechos in comento tienen su génesis mediante acta de denuncia formulada en fecha Diecisiete (17) de Enero del año Dos Mil Diez (2010), ante el Centro de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, por la ciudadana GENESIS DEL VALLE RIVAS VALECILLOS, titular de la cédula de identidad No. V.-24.113.111, en su condición de víctima, quien manifestó:

“Vengo a denunciar al ciudadano ALEXIS JOSE BRICEÑO BRCEÑO, quien es mi ex concubino, ya que el día de ayer, yo iba caminando con mi hija GENEXIS ALEXANDRA, de 04 años de edad, por las adyacencias del liceo, JACINTO MORA SANCHEZ, cuando de repente, fui sorprendida por “ALEXIS”, quien me agarro por la mano y me llevo obligada hasta la casa, de sus abuelos, la cual se encontraba sola, allí me metió a un cuarto agarro un machete y comenzó a golpearme, lográndome cortar en el brazo izquierdo, en ese momento llego una tía de él, de nombre MARIA, quien logró calmarlo, pero en un descuido de ella, me agarro del cuello y me estaba ahorcando, yo logre soltarme y salir corriendo para la casa de una tía de él y luego me llevaron para el ambulatorio”. Es todo.

El Ministerio Público representado por la Abg. Gladys Áreas, a los fines de demostrar los hechos que pretende probar, ratificó oralmente la acusación expuesta y admitida por el Tribunal en funciones de Control in comento en su oportunidad legal, así como de los medios de prueba ofrecidos y admitidos en la audiencia preliminar, los cuales fueron los siguientes:

PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA DECIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EL JUICIO ORAL PÚBLICO
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público para el juicio oral y público, se admiten en su totalidad de conformidad con lo establecido en los artículos 337 en concordancia con el artículo 228 y artículo 322 del Código Orgánico procesal Penal, las siguientes:

1.- DECLARACIÓN DE EXPERTOS:
De conformidad con lo establecido en los Artículos 242, 339 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal promuevo las siguientes declaraciones.
1.1.- TESTIMONIAL de la Licenciada ANA LOURDES PARRA MANZANO, cédula de identidad Nº 8.134.740, Psicólogo F.P.V 1.898 quien puede ser ubicada en el Módulo Asistencial de Los Pozones, quien realizó el Informe Psicológico a la ciudadana GÉNESIS DEL VALLE RIVAS VALECILLO.

1.2.- TESTIMONIAL del Experto Profesional I, Médico Forense Dr. ELEAZAR FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.562.177, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, pertinente por ser el Experto que realizó los Reconocimientos Médico Legal – Examen Físico a la ciudadana GÉNESIS DEL VALLE RIVAS.

2.- DECLARACION DE TESTIGOS:
De conformidad con lo establecido en el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal promuevo las siguientes declaraciones:
3.1.- TESTIMONIAL de la ciudadana GENESIS DEL VALLE RIVAS VALECILLO, de nacionalidad venezolana, natural de Caldera, de 18 años de edad, nacida en fecha 25.11.91, estado civil soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, Titular de la cédula de identidad Nº V-24.113.111, residenciada en la Urbanización Miguel Guerrero, Calle 02, Casa Nº 11, Caldera, Municipio Bolívar del Estado Barinas, quien es la víctima.

3.2.- TESTIMONIAL de la ciudadana MARÍA SOLEIMA BRICEÑO GARCÍA, de nacionalidad venezolana, natural de Caldera, Titular de la cédula de identidad Nº V-8.149.731, residenciada en el Barrio Los Caracoles, callejón Cranco, Calderas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, testigo de los hechos.

3.3.- TESTIMONIAL del ciudadano JOSÉ MATEO VALDERRAMA, de nacionalidad venezolana, natural de Caldera, Titular de la cédula de identidad Nº V-1.987.359, residenciado en el Barrio Los Caracoles, callejón Cranco, Calderas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, testigo de los hechos.

DOCUMENTALES

Con fundamento al artículo 339 ordinal 2º y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se aceptan para ser incorporadas a través de su lectura en Juicio Oral y Público las siguientes documentales:

1.- RESULTADO DE INFORME PSICOLOGICO de fecha 18.11.2010 suscrito por la Lic. ANA LOURDES PARRA MANZANO, cédula de identidad Nº 8.134.740, Psicólogo F.P.V 1.898, practicado a la ciudadana GENESIS DEL VALLE RIVAS VALECILLO, cédula de identidad Nº 24.113.111, el cual arrojó el siguiente resultado: “Génesis del Valle es una persona sin trastorno de personalidad, atenta, colaboradora, quien es víctima de violencia psicológica, físico, acoso y maltrato, por parte de su pareja el señor Alexis briceño, afectándole su estado emocional y su desenvolvimiento social normal, ya que la violencia psicológica que está recibiendo constantemente por parte de este señor, le ha ocasionado desestabilizad emocional, autoestima baja, insomnio poca concentración en sus actividades laborales y temor de andar sola, tanto a ella como a sus hija están en situación de riesgo. Se sugiere apoyo psicoterapéutico individual y familiar. Folio 88

2.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 9700-143-3324 de fecha 17 de Noviembre del 2010, suscrito por el Dr. ELEAZAR FERRER, Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.562.177, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense Barinas, practicado a la ciudadana RIVAS VALECILLO GENESIS DEL VALLE, CIV-24.113.111, el cual arrojó el siguiente resultado: CONTUSIÓN EQUIMÓTICA EN ZONA DE EXCORIACIÓN EN CUELLO AREA CENTRAL Y LATERAL DERECHA IZQUIERDA. CONTUSIÓN EXCORIADA EN AREA CLAVICULAR, HOMBRO Y ZONA ESCAPULAR DERECHA IZQUIERDA. APORTA RX DEL MIEMBRO SUPERIOR IZQUIERDO DONDE SE EVIDENCIA LA FRACTURA DE CUBITO IZQUIERDO A 02 SEGMENTO. Estado General: Satisfactorio. Tiempo de Curación: 45 días. Privación de Ocupación: 45 días. Asistencia Médica: Sí. Trastornos de Función: No. Cicatrices: No. Carácter: GRAVISIMO. Folio 87

3.- INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 18 de Noviembre del 2010, suscrita por los Funcionarios Inspector YENNY EDUVIGES BRICEÑO, Detective JESÚS ALFREDO LOBO, Detective ACARANTAHIR CONTRERAS y Detective JOHANA BRIZUELA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas, realizada en el Barrio Colombia, Calle Única, Casa Nº 01, Población de Calderas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, lugar donde sucedieron los hechos denunciados. Folio 17


PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA PRIVADA PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

1. Declaración del ciudadano IVÁN ALEXANDER VARGAS ZAMBRANO, C.I. V.-15.671.339, domiciliado en la Urbanización Terrazas de Santo Domingo, casa N° 104, de la Población de Barinitas, Municipio Bolívar, Estado Barinas.

2. Declaración de la ciudadana MARÍA ZULEIMA BRICEÑO GARCÍA, C.I. V.-8.749.731, domiciliada en la Población de Calderas, casa s/n, Municipio Bolívar, Estado Barinas.

3. Declaración de la ciudadana SIXMARY DEL CARMEN TREMONT MOLINA, C.I. V.-13.934.060, domiciliada en el Barrio Corralito I, calle 13, casa 3-51, Barinas Estado Barinas.

4. Declaración de la ciudadana ARELIS DEL CARMEN CONTRERAS FUENMAYOR, C.I.V.-16.515.691, domiciliada en la Urbanización Rómulo Gallegos 2, calle 6, frente a la Iglesia de la Población de Pedraza, Barinas.

5. Declaración de la ciudadana NELLY YARITH PEÑA BARRIOS, C.I. V.-11.189.648, domiciliada en calle, casa N° 41, Pedraza Estado Barinas.


Seguidamente, una vez declarado abierto el Juicio Oral y Privado, conforme a lo establecido en los artículos 109, 8 numeral 7 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículo 316 numeral 1 y 327 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y estando presentes las partes necesarias en la sala de Juicio No. 5, de este Circuito Judicial Penal, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 01, en Materia Especial de Violencia Contra la Mujer del Estado Barinas, a cargo del Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza, la Secretaria de Sala Abg. Francheska Castillo y el alguacil designado para los actos ciudadano Luis Isea. Seguidamente el Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, constatándose la comparecencia de la Fiscal No. 17º del Ministerio Público del Estado Barinas Abg. Gladys Áreas, presente el acusado: Alexis José Briceño Briceño, plenamente identificado en autos, presente la Defensa Privada del acusado Abg. David Contreras, dejándose constancia que se encuentra presente la víctima; Seguidamente el Juez se dirige al acusado y le explica el principio del Juez Natural, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal y le pregunta si tiene objeción para que conozca del enjuiciamiento en el presente asunto penal, motivado a alguna causal legal, y al respecto el mismo manifestó que no existe objeción alguna. Se deja constancia conforme con lo establecido en el artículo 317 del texto adjetivo penal, y según jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 07-0075, de fecha 06-08-2007, Sentencia N° 491, Ponente Magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte, en la cual se establece: “…Es una potestad del juez, quien la podrá ejercer facultativamente, el registro del juicio por los sistemas de videograbación y de no hacer uso de esos sistemas, no se considerará que viola algún derecho constitucional…”; Se procede en este acto por no disponer el Tribunal de los instrumentos adecuados para registrar el debate, acordar el registro mediante el acta que lleva el Secretario de sala y a través de la inmediación del Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza, pudiendo las partes solicitar al tribunal se deje constancia de alguna circunstancia de relevancia; en consecuencia el Tribunal quedó constituido como Tribunal de Primera Instancia de Juicio No. 01, en Materia Especial de Violencia contra la Mujer y verificada la presencia de las partes necesarias, el Juez apertura el acto informando a los presentes el motivo, alcance y naturaleza del mismo, así como informa sobre las formalidades del Juicio Oral y Privado, el comportamiento que deben mantener las partes presentes durante la celebración de los actos fijados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y posteriormente se le concede el derecho de palabra a las partes a los fines de que expongan sus alegatos, y en tal sentido:

LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Seguidamente declarada la apertura del debate Oral y Privado, se le concede el derecho a la Fiscal No. 17º, del Ministerio Público del Estado Barinas Abg. Gladys Áreas, para que realice sus alegatos iníciales, de inmediato la representación Fiscal en el uso de la palabra expuso: “Buenos Días, el Ministerio Público ratifica la acusación presentada en su oportunidad legal correspondiente en contra del ciudadano ALEXIS JOSE BRICEÑO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 18.192.412, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 405 en relación con el artículo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal Venezolano en relación con el párrafo Único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Violencia psicológica, previsto y sancionado con el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , en perjuicio de la ciudadana JENESSIS DEL VALLE RIVAS VALECILLOS, es por esta razón que el Ministerio Público promueve y solicita la incorporación de documentales y de las pruebas anticipadas así como una serie de medio Probatorios los cuales fueron admitidos en la fase de Control, los cuales serán suficientes para demostrar en esta sala de juicio una vez evacuados la responsabilidad penal del acusado. Solicito que se mantengan las medidas”. Es todo.

DE LA DEFENSA PRIVADA:
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. David Contreras, quien manifestó: “Buenos días a todos esta defensa técnica de conformidad con el artículo 327 de concordancia con el 108 dar inicio al presente debate en la cual de acuerdo al escrito acusatorio y a la intervención del Ministerio Público niega en cada una de sus partes el escrito acusatorio específicamente de delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION y en cuanto a la violencia psicológica corresponde al Ministerio público corresponde demostrar los hechos esta defensa solicito sea incorporada todas la pruebas ofrecidas por el Ministerio Público a los fines de que se determine con la finalización del debate la absolutoria no existen pruebas suficientes para encuadrar”. Es todo.

DEL ACUSADO:
Seguidamente el ciudadano Juez informa al acusado: Alexis José Briceño Briceño, plenamente identificado en autos, sobre el significado de la presente audiencia y le informa sobre la oportunidad que tiene para rendir declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a imponerlo del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, declarar total o parcialmente, sin que su silencio lo perjudique, con su declaración puede desvirtuar lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público, si decide o no declarar, esto no significa que deba interpretarse como una aptitud culpable, o que admita con su silencio los hechos que la fiscal expuso en esta audiencia, pues su declaración debe utilizarse única y exclusivamente como mecanismo para su defensa; Asimismo se le explica lo relacionado con la el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, y le informó en palabras claras y sencillas sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable e Igualmente le informa sobre la posibilidad de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal antes del inicio de la fase de evacuación de las pruebas de conformidad con lo previsto en el nuevo Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6078 extraordinario del quince (15) de Junio del año 2012, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo que respondió: “No deseo Admitir, deseo que se aperture el presente juicio”. Es todo.

CAPITULO III:
DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS, DE LAS PRUEBAS PRESCINDIDAS Y DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Declarado abierto por el Juez el acto de Recepción de Pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso en concreto, con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y admitidos en la oportunidad legal correspondiente por el Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, cuyos órganos de prueba fueron recepcionados con absoluta observancia de todos los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en respeto a las garantías procesales dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo entonces este juzgado de juicio proceder al análisis de dichos medios de prueba, según la libre convicción, la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, previa verificación acerca de la licitud y pertinencia de los mismos, siendo recepcionados de la siguiente manera:


En fecha 26-02-2018, este tribunal deja constancia que el día 23/02/2018, el Juez de este Despacho Abg. José Rabel Vivas Guiza, se trasladó a una Jornada de Tribunal móvil a desarrollarse en Municipio Pedraza estado Barinas no hubo despacho en este Tribunal, se acuerda diferir el acto para el día 26/02/2018.

En fecha 26/02/2018, oportunidad fijada para dar continuación al debate, Acto seguido el ciudadano el Juez solicitó a la Secretaria se sirva verificar la presencia de las partes, comparece la Fiscalía 17º del Ministerio Público Abg. Gladis Arias, no comparece la victima Génesis Rivas quien se encuentra debidamente citada según consta en el sistema juris2000, no comparece el defensor Privado Abg. Carlos Contreras, quien se encuentra debidamente notificado, no comparece el acusado ALEXIS JOSE BRICEÑO BRICEÑO, Acto seguido el ciudadano Juez una vez agotado el lapso de espera, no compareciendo las partes necesarias para la celebración del juicio oral, acuerda diferir y fijar una nueva oportunidad para el día 27/02/2018.

En fecha 27-02-2018, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos citados para referida fecha, y en virtud de la manifestación de voluntad expresada por el acusado: ALEXIS JOSÉ BRICEÑO BRICEÑO, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Yo soy inocente de lo que se me acusa, espero todo se aclare pronto”. Es todo. Se deja constancia que ninguna de las partes realizó preguntas. En esa oportunidad el Tribunal vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos citados, acordó suspender la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado para su reanudación en fecha 02-03-2018.


En fecha 05-03-2018, este tribunal deja constancia que el día 02/03/2018, motivado a encontrarse este Tribunal SIN DESPACHO, se acuerda diferir el acto para el día 05/03/2018.

En fecha 05/03/2018, oportunidad fijada para dar continuación al debate, Acto seguido el ciudadano el Juez solicitó a la Secretaria se sirva verificar la presencia de las partes, comparece la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público Abg. Gladis Arias, no comparece la victima Génesis Rivas quien se encuentra debidamente citada según consta en el sistema juris2000, no comparece el defensor Privado Abg. Carlos Contreras, quien se encuentra debidamente citado, comparece el acusado ALEXIS JOSE BRICEÑO BRICEÑO, Acto seguido el ciudadano el ciudadano Juez una vez agotado el lapso de espera, no compareciendo las partes necesarias para la celebración del juicio oral, acuerda diferir y fijar una nueva oportunidad para el 06/03/2018.

En fecha 06-03-2018, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos citados para referida fecha, y en virtud de la manifestación de voluntad expresada por el acusado: ALEXIS JOSÉ BRICEÑO BRICEÑO, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Yo soy inocente de lo que se me acusa, espero todo se aclare pronto.”. Es todo. Se deja constancia que ninguna de las partes realizó preguntas. En esa oportunidad el Tribunal vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos citados, acordó suspender la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado para su reanudación en fecha 12-03-2018.

En fecha 12-03-2018, Ooportunidad fijada para la continuación del debate se evacuo el testimonio de la ciudadana GENESIS DEL VALLE RIVAS VALECILLOS, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.113.111, 26 años, profesión u oficio: Ama de Casa, Dirección: en Juan pablo II, en la manzana F-2, casa nº 12, del Estado Barinas, teléfono: 0426-370.76.74, quien es la víctima promovida por la fiscalía del Ministerio Público, Se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consanguinidad con el Acusado quien manifiesta enemistad No. Se le toma juramento de Ley y expone: “Bueno hace tiempo me entere por un por chisme que él me estaba haciendo infiel y él vivía en Barquisimeto y el vino, un día yo estaba borracha y le reclame, me fui con la niña mía, y estuvimos una discusión y me fui para donde mi tía y lo que conté lo que me habían hecho y entonces mi tía me dice que lo denunciara por lo que estaba haciendo y yo vine y lo denuncia por eso ya nosotros tenemos muchos años juntos después de eso él ha cambiado mucho y quisiera que saliéramos de esto ya. Es todo” Se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público Abg. Gladis Arias, quien realiza la siguiente pregunta: ¿Señora génesis que relación que tiene usted con Alexis? somos concubinos estamos viviendo juntos ¿Están casados? no estamos casados ¿Qué fue lo que usted contó en el momento de interponer la denuncia en contra del señor Alexis que le dijo al funcionario en la denuncia? cuando eso sucede lo del problema con la muchacha yo dije que todo me lo había hecho ¿Usted dijo en su denuncia? yo me agarre fue con la muchacha, pero yo dije que había sido el ¿Cuál es el nombre de la ciudadana? no me acuerdo muy bien ¿Después de ocurrido los hechos que paso luego? como al año volvimos a juntarnos hasta ahorita y estuvimos una niña de 12 años, ¿cuándo colocaste la denuncia que tiempo de relación? de 14 años ¿Antes de la denuncia que tiempo de relación tenía ya con el señor Alexis? teníamos como 4 años pero no junto en el Barquisimeto y yo en caldera ¿Durante ese tiempo de esos 4 años como era la actitud de Alexis? nunca ha sido un hombre malo y eso, nunca ha sido problemático, me dolió mucho él nunca me agredido y después del problema hasta hoy no hemos tenido ningún tipo de problema ¿El ciudadano Alexis Briceño te había agredido antes físicamente? ni antes ni ahorita ¿Cómo es su relación después del problema? él ha sido hemos planeado en casarnos y por la situación del país no lo hemos hechos, ya estamos bien. Es Todo. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Gerardo Contreras, quien realiza la siguiente pregunta: Se deja Constancia que la defensa privada no va a realizar ningún tipo de pregunta. Es todo. El juez Abg. José Rafael Vivas Guiza ¿Señora génesis quien fue la persona que te causa la lesión? la muchacha que estuve el problema el nombre no lo sé, mi tía la cosa pero no me había dicho nada ¿Señora génesis porque tomas la decisión de denunciarlo? por mi tía y me decía vaya y diga que el rasguño se lo hizo él y diga que todo se lo hizo el, me vine y lo denuncie ¿Señora génesis porque tú le indicas al funcionario al momento de colocar la denuncia que esa lesiones te las Había causa el señor Alexis? yo le dije que fue el que hizo todo eso por vengarme de él, no me importaba ese momento nada, el dolor que yo sentía él lo pagara. En esa oportunidad, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio. Es Todo. En esa oportunidad, vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio para continuar en fecha 16-03-2.018.

En fecha 16-03-2018, Ooportunidad fijada para la continuación del debate se procede a alterar el orden de la recepción de las pruebas, con la venia de las partes y se procede a incorporar prueba documental RESULTADO DE INFORME PSICOLOGICO, de fecha 18/11/2010, suscrito por el Dra. Ana Parra, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.134.740, Psicólogo F. P. V 1.898, practicado a la víctima, en el folio 88. Es todo. En esa oportunidad el Tribunal vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos citados, acordó suspender la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado para su reanudación en fecha 22-03-2018.

En fecha 22-03-2018, Ooportunidad fijada para la continuación del debate se evacuo el testimonio del ciudadano EL EXPERTO DR, ELIAZAR FERRER, QUEIN REALIZÓ EL RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE Nº 9700-143-3324 DE FECHA 17/10/2010. Se le ordena al alguacil se sirva conducir hasta el estrado EL EXPERTO DR. ELIAZAR FERRER, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.562.177 Profesión u Oficio: Médico Forense adscrito a la delegación del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas en comisión de servicio SENAMEF con 13 años en la institución Barinas Estado Barinas, con número de teléfono 04143526562.Se le toma juramento de ley, se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consanguinidad con el Acusado quien manifiesta no ninguno se le toma juramento de Ley y expone: “Se procede a dar lectura al Reconocimiento Forense Nº 9700-143-3324 de fecha 17/10/2010 siendo incorporada por su lectura. Es todo”. Se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público Abg. Gladis Arias Rivas quien realiza la siguiente pregunta;¿doctor usted puede explicar el significado del contenido de ese información? la contusión equimotica es la violencia que se puede establecer en la piel donde la misma se puede romper los vasos internos, contusión escoriada en el área clavicular, es donde está la clavícula y en la zona donde esta los ojos, y en el rayo x demuestra que en el mismo hueso se menciona dos fracturas ¿según su evaluación cree usted que la vida de esta persona estuvo en peligro? no la vida como tal no ¿cuando habla en las conclusiones generales tiene un carácter gravísimo? cuando las lesiones son a dos segmentos a veces queda con trastornos para la movilidad del miembro no recuerdo si la persona era zurda o derecha ¿para que la persona evaluara ese tipo de informe quiere decir que se efectuó una fuerza bruta sobre ella? La defensa privada objeta la pregunta, seguidamente el ciudadano juez da a lugar la misma; ¿para que una persona sufra este tipo de fractura y contusiones equimoticas sufrió un tipo de violencia? si, para fracturas si tiene que haber violencia que tiene que ser capaz de hacer una ruptura en el hueso ¿puede decir que la fractura que tuvo, pudieron haberse realizado con un objeto? por lo general tiene que ser un objeto contuso directa o indirectamente. Es todo. Se le concede el derecho de palabra la Defensa Privada Abg. David Contreras quien realiza la siguiente pregunta ¿doctor una duda en cuanto a la conclusión suya relacionada con la privación de las actividades que las clasifican como gravísimas esta es para las dos lesiones o para una y se hace mayor referencia en las presuntas lesiones en el cuello ¿usted señala una o dos lesiones? las mencionamos juntas, englobamos todo. Es todo. El Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza la siguiente pregunta: ¿Qué objeto tiene un reconocimiento médico forense? es porque la experticia va hacer de justicia dentro de cualquier hecho de violencia en una persona humana, y es por eso que al realizar esa experticia se decide que se va a realizar ¿usted en su reconocimiento médico forense la víctima le llego a señalar en qué fecha ocurrieron esos hechos? no recuerdo, es un hecho muy antiguo ¿usted puede indicarle al tribunal? En qué fecha realizo ese reconocimiento médico forense? 17/10/2010 ¿según su experiencia que pudo haberle producido esas lesiones en la victima? este tipo de lesión son causadas por un objeto contuso directo un tubo o un bate, indirecto cuando la víctima se cae y se fractura. Es todo. En esa oportunidad, vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio para continuar en fecha 28-03-2.018.

En fecha 02-04-2018, este tribunal deja constancia que el día 28/03/2018, motivado a encontrarse este Tribunal SIN DESPACHO, por decreto presidencial, se acuerda diferir el acto para el día 04/04/2018.

En fecha 04-04-2018, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos citados para referida fecha, y en virtud de la manifestación de voluntad expresada por el acusado: ALEXIS JOSÉ BRICEÑO BRICEÑO, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Yo soy inocente de lo que se me acusa, espero todo se aclare pronto”. Es todo. Se deja constancia que ninguna de las partes realizó preguntas. En esa oportunidad el Tribunal vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos citados, acordó suspender la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado para su reanudación en fecha 10-04-2018.

En fecha 10/04/2018, oportunidad fijada para dar continuación al debate, Acto seguido el ciudadano el Juez solicitó a la Secretaria se sirva verificar la presencia de las partes, comparece la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público Abg. Gladis Arias, no comparece la victima Génesis Rivas quien se encuentra debidamente citada según consta en el sistema juris2000, no comparece el defensor Privado Abg. Carlos Contreras, quien se encuentra debidamente citado, no comparece el acusado ALEXIS JOSE BRICEÑO BRICEÑO, Acto seguido el ciudadano el ciudadano Juez una vez agotado el lapso de espera, no compareciendo las partes necesarias para la celebración del juicio oral, acuerda diferir y fijar una nueva oportunidad para el día 11/04/2018.

En fecha 11-04-2018, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos citados para referida fecha, y en virtud de la manifestación de voluntad expresada por el acusado: ALEXIS JOSÉ BRICEÑO BRICEÑO, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Yo soy inocente de lo que se me acusa, espero todo se aclare pronto”. Es todo. Se deja constancia que ninguna de las partes realizó preguntas. En esa oportunidad el Tribunal vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos citados, acordó suspender la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado para su reanudación en fecha 17-04-2018.

En fecha 17-04-2018, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos citados para referida fecha, y en virtud de la manifestación de voluntad expresada por el acusado: ALEXIS JOSÉ BRICEÑO BRICEÑO, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Yo soy inocente de lo que se me acusa, espero todo se aclare pronto”. Es todo. Se deja constancia que ninguna de las partes realizó preguntas. Es todo. PUNTO PREVIO: esta defensa técnica en este acto consigna copia simple del acta de defunción de uno de los testigos promovidos por el Ministerio Público por formar parte del presente juicio y adicionalmente a ello, informamos al tribunal que la cónyuge (MARIA SOLEIMA BRICEÑO GARCIA) del mismo testigo se encuentra fuera del país (desconociendo su ubicación exacta) por cuanto fue imposible la comparecencia de ambos. En esa oportunidad el Tribunal vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos citados, acordó suspender la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado para su reanudación en fecha 24-04-2018.

En fecha 24-04-2018, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos citados para referida fecha, y en virtud de la manifestación de voluntad expresada por el acusado: ALEXIS JOSÉ BRICEÑO BRICEÑO, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Buenos días ciudadano juez, yo soy inocente de lo que se me acusa, espero todo se aclare pronto”. Es todo. Se deja constancia que ninguna de las partes realizó preguntas. En esa oportunidad el Tribunal vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos citados, acordó suspender la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado para su reanudación en fecha 30-04-2018.

En fecha 30-04-2018, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos citados para referida fecha, y en virtud de la manifestación de voluntad expresada por el acusado: ALEXIS JOSÉ BRICEÑO BRICEÑO, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Buenos días ciudadano juez, yo soy inocente de lo que se me acusa, espero todo se aclare pronto.”. Es todo. Se deja constancia que ninguna de las partes realizó preguntas. En esa oportunidad el Tribunal vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos citados, acordó suspender la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado para su reanudación en fecha 07-05-2018.

En fecha 07-05-2018, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos citados para referida fecha, y en virtud de la manifestación de voluntad expresada por el acusado: ALEXIS JOSÉ BRICEÑO BRICEÑO, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “yo soy inocente de todo lo que se me acusa, espero todo se aclare pronto”. Es todo. Se deja constancia que ninguna de las partes realizó preguntas. En esa oportunidad el Tribunal vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos citados, acordó suspender la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado para su reanudación en fecha 11-05-2018.

En fecha 11-05-2018, Oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate, pregunta al Alguacil si en sala anexa se encuentra los testigos y Funcionarios citados para hoy, a lo que manifiesta que no. . En tal sentido se procede a alterar el orden de recepción de pruebas con la venia de las partes y se procede a incorporar por su lectura RESULTADO DE INSPECCION TECNICA, de fecha 18/11/2010, inserto en el folio diecisiete (17) de la presente causa. En tal sentido este tribunal verifica que ante la imposibilidad de ubicación de los Ciudadanos y las Ciudadanas: LCDA ANA LOURDES PARRA MANZANO, al momento de proceder a practicar la debida notificación le fue informado al funcionario que la misma ya no trabajaba en dicha institución y desconocen su ubicación, seguidamente en fecha 04/05/2018 se libró oficio bajo el número EK02OFO2018000309, dirigido al cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas sub.-delegación Barinas a los fines de que dieran información como persona no localizado el cual fue recibido el fecha 04/05/2018, y el relación a la ciudadana MARIA ZULEIMA BRICEÑO GARCIA, al momento de practicar la debida notificación le fue informado por parte de YARITZA MORENO, Titular de la cédula de identidad Nº 19.826.408, que la misma se encuentra fuera del país, se libró oficio en fecha 18/04/2018, según oficio signado bajo el número EK02OFO2018000237, dirigido al cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas a los fines de que dieran información como persona no localizado en cual recibido el 20/04/2018, seguidamente el relación al ciudadano JOSE MATHEUS VALDERRAMA BRICEÑO, fue consignado en audiencia de juicio de fecha 17/04/2018, acta de defunción del referido ciudadano, en relación a los ciudadanos IVAN ALEXANDER VARGAS ZAMBRANO, al momento de practicar la debida notificación le fue informado por parte de ONORLLIS OMEIDA MARQUEZ ESCALANTE, Titular de la cédula de identidad Nº 16.908.465, que el mismo se encuentra fuera del país en relación a la ciudadana SIXMARY DEL CARMEN TREMON MOLINA, al momento de practicar la debida notificación le fue informado por parte de la ciudadana ANA MEDINA Titular de la cédula de identidad Nº 2.287.608, que la ciudadano se mudó para Barcelona el año pasado desconociendo su ubicación. En relación NELLY YARITH PEÑA BARRIOS, al momento de practicar la debida notificación le fue informado por parte de la ciudadana YARITZA MORENO, Titular de la cédula de identidad Nº 19.826.408, que la ciudadana no se encuentra en el país, la ciudadana MARELIS DEL CARMEN CONTRERAS FUENMAYOR, al momento de hacer la notificación fue atendido por EDUARDO YEPEZ, manifestó que la ciudadana se encuentra en Colombia, procediendo a librar un oficio bajo el número EK02OFO2018000296, de fecha 02/05/2018, dirigido al cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas a los fines de que dieran información como persona no localizado en cual fue recibido en fecha 03/05/2018 Razón por la cual este Tribunal acuerda prescindir de la declaración de dicha testigo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ministerio público a los fines de que exponga con respecto a la decisión de prescindir de la testigo, y la misma expone: “no tengo ninguna objeción que se prescinda de la testigo, ciudadano juez. Es todo.” Se le concede el derecho de palabra a la defensa pública y la misma expone: “no tengo ninguna objeción ciudadano juez. Es todo.” Escuchado los alegatos de las partes este Tribunal acuerda prescindir de la declaración de los testigos LCDA ANA LOURDES PARRA MANZANO, MARIA ZULEIMA BRICEÑO GARCIA, JOSE MATHEUS VALDERRAMA BRICEÑO, IVAN ALEXANDER VARGAS ZAMBRANO, SIXMARY DEL CARMEN TREMON MOLINA, ELLY YARITH PEÑA BARRIOS Y MARELIS DEL CARMEN CONTRERAS FUENMAYOR, de conformidad con lo establecido en el artículo 340, en su parte infine, del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente el Tribunal informa a las partes que en el presente caso se ha agotado el acervo probatorio que fue ofrecido y admitido por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas correspondiente, acordando declarar por terminada la recepción de las pruebas a que se contrae el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele la oportunidad a las partes a los fines de que emitan las conclusiones en el presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del texto adjetivo penal, y en tal SENTIDO SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA ABG. GLADIS ARIAS EN REPRESENTACIÓN DE LA FISCALIA 17º DEL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN PRESENTÓ SUS CONCLUSIONES Y ENTRE OTRAS COSAS MANIFESTÓ LO SIGUIENTE: “Buenos días esta representación la violencia de la mujer se ha convertido en un problema estructura hacia las mujeres con el fin de mantener o incrementar su subordinación al género masculino el cual tiene su origen a su falta de equidad tanto en los hombre como en las mujeres en los diferente ámbito de la vida siendo este un problema social presente tanto en la vida doméstica como en la vida pública se presenta diferente tales como el sexual, psicológico, ginecológico entre otro, este fenómeno afecta a las mujeres de todo tipo sin importar la religión cultura su estatus social la edad y esta vida policial de genero es necesario una transformación en la regla social en la subordinación a la mujeres en el desarrollo del debate de este juicio oral y privado se pudo demostrar en unas de las prueba como lo es la valoración física forense que genero a la víctima a la ciudadana GENESIS DEL VALLE RIVAS que fue golpeada brutalmente por el hoy acusado ALEXIS JOSÉ BRICEÑO lo cual deja una huella muy profunda huella psicológica y que la vida y el comportamiento sigla de la mujer víctima de este tipo de maltrato queda marcada para siempre y para saber de ello es necesario ayuda psicológica para que pueda llevar una vida normal dentro de la sociedad es por eso ciudadano juez solicito se pronuncia con sentencia condenatoria para que esta manera hacer justicia a GENESIS RIVAS y dar respuesta a la misma aplicando justicia de la impunidad”. Es todo.
DE SEGUIDO, EL CIUDADANO JUEZ SE DIRIGE A LA DEFENSA PUBLICA ABG. JORGE RAMIREZ Y LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LOS FINES DE QUE EXPONGA SUS CONCLUSIONES, MANIFESTANDO: “Buenos días a todos esta defensa manifestando que estoy de acuerdo con la fiscalía en que lamentable las acciones violencia con la mujer con el propósito de subordinación r a l misma al hombre al macho cosa que estoy de acuerdo con ella la mujer debe estar subordinación y el hombre esta subordinación y al deber ser a las norma y la conducta de toda sociedad creo que eso debe ser así porque el comportamiento de hombre y de mujer debe ser de mutuo acuerdo del hombre a una mujer y de una mujer a un hombre debe existe un comportamiento y difiere con el ministerio público que se pronunció con una condenatoria no estoy de acuerdo los medios probatorio incorporado al debate del juicio no fueron suficiente para probar la responsabilidad de mi asistido como autor de las lesiones que ocasionaron a la víctima, mediante los a medios probatorio podemos encontrar el testimonio que exonera a mi asistido eso es suficiente y contundente no se prendieron probar todo los medios promovido en su tiempo en ese sentido los medios incompleto no fueron suficiente es por ello que solicito en aras de la justicia y se pronuncie con una sentencia absolutoria a favor de mi defendido de la presunción de la inocencia”. Es todo.
Seguidamente se le indica al Ministerio Público si quiere hacer uso de la réplica y no realizo el derecho de réplica no se le da el derecho de contrarréplica a la defensa Seguidamente se le concede el derecho a la víctima GENESIS DEL VALLE RIVAS VALECILLOS. Si quiere realizar un tipo de declaración y la misma manifestó que: No Es todo.”
Finalmente se le concede el derecho de palabra al acusado: ALEXIS JOSE BRICEÑO BRICEÑO, plenamente identificado en autos, a los fines de que exponga lo que estime pertinente antes de declarar cerrado el contradictorio, manifestando lo siguiente: “No deseo declarar”. Es todo.
En virtud de lo manifestado por las partes, se declara cerrado el debate y el contradictorio en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego de lo cual se declaró cerrado el debate Oral y Privado, el Juez Unipersonal pasó de inmediato a dictar sentencia.

El presente juicio se desarrolló dentro de los lapsos legales conforme a lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo las siguientes fechas desde la apertura de juicio realizado en fecha 19/02/2018, continuando en fechas 27/02/2018, 05/03/2018, 06/03/2018, 12/03/2018, 16/03/2018, 22/03/2018, 04/04/2018, 10/04/2018, 11/04/2018, 17/04/2018, 24/04/2018, 30/04/2018, 07/05/20108 y finalizando el debate en fecha 11-05-2018.

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.


CAPITULO IV:
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Presenciado por este juzgador el juicio oral y reservado, a tenor de lo previsto en el artículo 109, en relación con el artículo 8 numeral 7, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 316, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, se impone proceder al análisis del acervo probatorio incorporado en la aludida audiencia, que los hechos por los cuales se ordenó el enjuiciamiento del acusado, a pesar de haber sido demostrado la ocurrencia del mismo, con las pruebas científicas como lo son el Reconocimiento Médico y Reconocimiento Psicológico, los cuales fueron incorporados al debate oral y privado, y explicados por los expertos que lo suscribieron, sin embargo no se logró con ello romper el principio de presunción de inocencia, ello en virtud de que no hubo una prueba que determinara de manera certera la responsabilidad y autoría del acusado en tal hecho, debido a que la víctima a pesar de ser promovida como testigo no compareció a la audiencia de juicio oral y privado, así como tampoco fue promovida como prueba anticipada en la fase de control, de manera tal que se demostró la ocurrencia del hecho en agravio de la víctima, más sin embargo no se logró determinar con las pruebas traídas al debate oral y privado la responsabilidad y autoría del acusado de la presente causa; convicción a la que llego este juzgador al realizar un análisis exhaustivo al mérito probatorio, valorando individualmente cada prueba y comparándolas entre sí, y siguiendo los principio de la sana crítica tomando en consideración los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.

De los Fundamentos de Hecho:
En las Audiencias Orales y privadas fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
1. Testimoniales:

Declaración de la ciudadana GENESIS DEL VALLE RIVAS VALECILLOS, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.113.111, 26 años, profesión u oficio: Ama de Casa, Dirección: en Juan pablo II, en la manzana F-2, casa nº 12, del Estado Barinas, teléfono: 0426-370.76.74, quien es la víctima promovida por la fiscalía del Ministerio Público, Se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consanguinidad con el Acusado quien manifiesta enemistad No. Se le toma juramento de Ley y expone: “Bueno hace tiempo me entere por un por chisme que él me estaba haciendo infiel y él vivía en Barquisimeto y el vino, un día yo estaba borracha y le reclame, me fui con la niña mía, y estuvimos una discusión y me fui para donde mi tía y lo que conté lo que me habían hecho y entonces mi tía me dice que lo denunciara por lo que estaba haciendo y yo vine y lo denuncia por eso ya nosotros tenemos muchos años juntos después de eso él ha cambiado mucho y quisiera que saliéramos de esto ya. Es todo” Se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público Abg. Gladis Arias, quien realiza la siguiente pregunta: ¿Señora génesis que relación que tiene usted con Alexis? somos concubinos estamos viviendo juntos ¿Están casados? no estamos casados ¿Qué fue lo que usted contó en el momento de interponer la denuncia en contra del señor Alexis que le dijo al funcionario en la denuncia? cuando eso sucede lo del problema con la muchacha yo dije que todo me lo había hecho ¿Usted dijo en su denuncia? yo me agarre fue con la muchacha, pero yo dije que había sido el ¿Cuál es el nombre de la ciudadana? no me acuerdo muy bien ¿Después de ocurrido los hechos que paso luego? como al año volvimos a juntarnos hasta ahorita y estuvimos una niña de 12 años, ¿cuándo colocaste la denuncia que tiempo de relación? de 14 años ¿Antes de la denuncia que tiempo de relación tenía ya con el señor Alexis? teníamos como 4 años pero no junto en el Barquisimeto y yo en caldera ¿Durante ese tiempo de esos 4 años como era la actitud de Alexis? nunca ha sido un hombre malo y eso, nunca ha sido problemático, me dolió mucho él nunca me agredido y después del problema hasta hoy no hemos tenido ningún tipo de problema ¿El ciudadano Alexis Briceño te había agredido antes físicamente? ni antes ni ahorita ¿Cómo es su relación después del problema? él ha sido hemos planeado en casarnos y por la situación del país no lo hemos hechos, ya estamos bien. Es Todo. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Gerardo Contreras, quien realiza la siguiente pregunta: Se deja Constancia que la defensa privada no va a realizar ningún tipo de pregunta. Es todo. El juez Abg. José Rafael Vivas Guiza ¿Señora génesis quien fue la persona que te causa la lesión? la muchacha que estuve el problema el nombre no lo sé, mi tía la cosa pero no me había dicho nada ¿Señora génesis porque tomas la decisión de denunciarlo? por mi tía y me decía vaya y diga que el rasguño se lo hizo él y diga que todo se lo hizo el, me vine y lo denuncie ¿Señora génesis porque tú le indicas al funcionario al momento de colocar la denuncia que esa lesiones te las Había causa el señor Alexis? yo le dije que fue el que hizo todo eso por vengarme de él, no me importaba ese momento nada, el dolor que yo sentía él lo pagara. En esa oportunidad, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio. Es Todo.

A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA VICTIMA: GENESIS DEL VALLE RIVAS VALECILLOS, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 121 NUMERAL 1 DEL CÒDIGO ORGÀNICO PROCESAL PENAL SE OBSERVA: La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observándose de la apreciación objetiva de la testigo que la misma en su declaración fue objetiva en su deposición al referir como ocurrieron los hechos que son objeto de la presente causa penal, por cuanto la misma manifestó de manera textual que había sido una joven de sexo femenino la que le produjo las lesiones y no el ciudadano Alexis José Briceño Briceño, pero al momento de colocar la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Barinas refirió que la persona que la agredió físicamente fue el acusado de autos, hecho que quedo corroborado mediante respuesta que otorgo de manera textual a una preguntas que le fueron formuladas;
¿Qué fue lo que usted contó en el momento de interponer la denuncia en contra del señor Alexis que le dijo al funcionario en la denuncia? cuando eso sucede lo del problema con la muchacha yo dije que todo me lo había hecho ¿Usted dijo en su denuncia? yo me agarre fue con la muchacha, pero yo dije que había sido él; ¿Qué fue lo que usted contó en el momento de interponer la denuncia en contra del señor Alexis que le dijo al funcionario en la denuncia? cuando eso sucede lo del problema con la muchacha yo dije que todo me lo había hecho ¿Usted dijo en su denuncia? yo me agarre fue con la muchacha, pero yo dije que había sido él, (cursiva y subrayado del tribunal), dejando por sentado de manera categórica la persona que realmente le produjo las lesiones físicas a la testigo deponente y que las razones por las cuales manifestó ante el funcionario recepto de la denuncia del cuerpo de investigaciones competentes fue para vengarse del acusado de autos, situación que la misma corroboro mediante unas respuestas que otorgo de manera textual a una serie de preguntas que le fueron formuladas; ¿Señora génesis porque tomas la decisión de denunciarlo? por mi tía y me decía vaya y diga que el rasguño se lo hizo él y diga que todo se lo hizo el, me vine y lo denuncie ¿Señora génesis porque tú le indicas al funcionario al momento de colocar la denuncia que esa lesiones te las Había causa el señor Alexis? yo le dije que fue el que hizo todo eso por vengarme de él, no me importaba ese momento nada, el dolor que yo sentía él lo pagara, (cursiva y subrayado del tribunal), denotando de esta manera que la testigo al momento de colocar la denuncia no manifestó el nombre de la persona que la agredió físicamente si no el nombre del ciudadano Alexis José Briceño Briceño, con el objetivo de vengarse de él, ante este aporte, se le da pleno valor probatorio de manera positiva al testimonio, por cuanto ilustro a este tribunal, como ocurrieron los hechos, que la víctima le manifestó de manera clara y contundente que la persona que le produjo las lesiones físicas fue una mujer y no el acusado de autos. Y ASI SE DECIDE.

2.- Documentales:

PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS POR SU LECTURA:
Prueba documental RESULTADO DE INFORME PSICOLOGICO, DE FECHA 18/11/2010, SUSCRITO POR EL DRA. ANA PARRA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 8.134.740, PSICÓLOGO F. P. V 1.898, PRACTICADO A LA VÍCTIMA, EN EL FOLIO 88. En la cual establece; COMENTARIOS Y SUGERENCIAS; Génesis del Valle es una persona sin trastorno de personalidad, atenta, colaboradora, quien s víctima de violencia psicológica, físico, acoso y maltrato, por parte de su pareja el señor Alexis Briceño, afectándole su estado emocional y su desenvolvimiento social normal, ya que la violencia psicológica que está recibiendo constantemente por parte de este señor, le ha ocasionado desestabilidad emocional, autoestima baja, insomnio poca concentración en sus actividades laborales y temor de andar sola, tanto a ella como a sus hija está en situación de riesgo. Se requiere apoyo psicoterapéutico individual y familiar.


A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR LA PRUEBA DOCUMENTAL CONSISTENTE DE PRUEBA DOCUMENTAL; RESULTADO DE INFORME PSICOLOGICO, DE FECHA 18/11/2010, SUSCRITO POR EL DRA. ANA PARRA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 8.134.740, PSICÓLOGO F. P. V 1.898, PRACTICADO A LA VÍCTIMA; SE OBSERVA: La presente prueba documental es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observándose que a través de la presente documental permitió ilustrar a este juzgador, el estado anímico y psicológico en el cual se encontraba la víctima al momento de realizar la entrevista la experto quien de manera profesional emitió los siguientes resultados; COMENTARIOS Y SUGERENCIAS; Génesis del Valle es una persona sin trastorno de personalidad, atenta, colaboradora, quien es víctima de violencia psicológica, físico, acoso y maltrato, por parte de su pareja el señor Alexis Briceño, afectándole su estado emocional y su desenvolvimiento social normal, ya que la violencia psicológica que está recibiendo constantemente por parte de este señor, le ha ocasionado desestabilidad emocional, autoestima baja, insomnio poca concentración en sus actividades laborales y temor de andar sola, tanto a ella como a sus hija está en situación de riesgo. Se requiere apoyo psicoterapéutico individual y familiar (cursivas del tribunal), como producto de las situaciones a la cual fue expuesta, en el cual se le indico que debe recibir apoyo psicoterapéutico individual y familiar, es por lo que este tribunal por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal y llenar los requisitos previstos en la Ley Adjetiva Penal, siendo en tal sentido este juzgador valora positivamente dicha prueba documental. Y ASÍ SE DECIDE.-

Declaración del EXPERTO DR, ELIAZAR FERRER, QUEIN REALIZÓ EL RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE Nº 9700-143-3324 DE FECHA 17/10/2010. Se le ordena al alguacil se sirva conducir hasta el estrado EL EXPERTO DR. ELIAZAR FERRER, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.562.177 Profesión u Oficio: Médico Forense adscrito a la delegación del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas en comisión de servicio SENAMEF con 13 años en la institución Barinas Estado Barinas, con número de teléfono 04143526562.Se le toma juramento de ley, se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consanguinidad con el Acusado quien manifiesta no ninguno se le toma juramento de Ley y expone: “Se procede a dar lectura al Reconocimiento Forense Nº 9700-143-3324 de fecha 17/10/2010 siendo incorporada por su lectura. Es todo”. Se le concede el derecho de palabra la Ministerio Público Abg. Gladis Arias Rivas quien realiza la siguiente pregunta;¿doctor usted puede explicar el significado del contenido de ese información? la contusión equimotica es la violencia que se puede establecer en la piel donde la misma se puede romper los vasos internos, contusión escoriada en el área clavicular, es donde está la clavícula y en la zona donde esta los ojos, y en el rayo x demuestra que en el mismo hueso se menciona dos fracturas ¿según su evaluación cree usted que la vida de esta persona estuvo en peligro? no la vida como tal no ¿cuando habla en las conclusiones generales tiene un carácter gravísimo? cuando las lesiones son a dos segmentos a veces queda con trastornos para la movilidad del miembro no recuerdo si la persona era zurda o derecha ¿para que la persona evaluara ese tipo de informe quiere decir que se efectuó una fuerza bruta sobre ella? La defensa privada objeta la pregunta, seguidamente el ciudadano juez da a lugar la misma; ¿para que una persona sufra este tipo de fractura y contusiones equimoticas sufrió un tipo de violencia? si, para fracturas si tiene que haber violencia que tiene que ser capaz de hacer una ruptura en el hueso ¿puede decir que la fractura que tuvo, pudieron haberse realizado con un objeto? por lo general tiene que ser un objeto contuso directa o indirectamente. Es todo. Se le concede el derecho de palabra la Defensa Privada Abg. David Contreras quien realiza la siguiente pregunta ¿doctor una duda en cuanto a la conclusión suya relacionada con la privación de las actividades que las clasifican como gravísimas esta es para las dos lesiones o para una y se hace mayor referencia en las presuntas lesiones en el cuello ¿usted señala una o dos lesiones? las mencionamos juntas, englobamos todo. Es todo. El Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza la siguiente pregunta: ¿Qué objeto tiene un reconocimiento médico forense? es porque la experticia va hacer de justicia dentro de cualquier hecho de violencia en una persona humana, y es por eso que al realizar esa experticia se decide que se va a realizar ¿usted en su reconocimiento médico forense la víctima le llego a señalar en qué fecha ocurrieron esos hechos? no recuerdo, es un hecho muy antiguo ¿usted puede indicarle al tribunal? En qué fecha realizo ese reconocimiento médico forense? 17/10/2010 ¿según su experiencia que pudo haberle producido esas lesiones en la victima? este tipo de lesión son causadas por un objeto contuso directo un tubo o un bate, indirecto cuando la víctima se cae y se fractura. Es todo.

A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL EXPERTO DR, ELIAZAR FERRER, QUEIN REALIZÓ EL RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE Nº 9700-143-3324 DE FECHA 17/10/2010; SE OBSERVA: La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observándose de la apreciación subjetiva del experto que el mismo en su declaración fue contundente, sin dudas, por lo que crea seguridad en quien decide en cuanto a la veracidad de su declaración, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio a lo afirmado por el testigo deponente, apreciando que el mismo con sus afirmaciones convence, en virtud de que este experto forense de manera profesional y objetiva ilustro al tribunal al informar de manera clara y sin especulación alguna sobre las técnicas y pruebas realizadas a la víctima al momento de su valoración, explicando de manera congruente el resultado del el Informe Médico Forense Nº 9700-143-3324 de fecha 17/10/2010, correspondiente a la ciudadana Génesis del Valle Rivas Valecillos, quien determino de manera profesional que al practicarle la valoración presentaba: Contusión Equimotica en zona de escoriación en cuello: Área, Central y Lateral Derecha Izquierda. Contusión Excoriada en Área Clavicular, hombro y zona Escapular Derecha e Izquierda. Aporta RX del miembro Superior Izquierdo donde se evidencia Fractura de Cubito Izquierdo a 02 Segmento. Estado General: Satisfactorio. Tiempo de Curación: 45 días. Privación de Ocupaciones: 45 días. Asistencia Médica: Sí. Trastorno de Función: No. Cicatrices: No. Carácter: Gravísimo, así como también describió que este tipo de lesiones que se evidencio al momento de realizar la valoración médico forense fue producto de un acto de violencia ejercido con un objeto contuso, de la deposición realizada por el experto se pudo denotar que la víctima al momento de realizarle la valoración médico forense presentaba Contusión Equimotica en zona de escoriación en cuello: Área, Central y Lateral Derecha Izquierda. Contusión Excoriada en Área Clavicular, hombro y zona Escapular Derecha e Izquierda. Aporta RX del miembro Superior Izquierdo donde se evidencia Fractura de Cubito Izquierdo a 02 Segmento, lo que constituye que recibió golpes con un objeto contuso capaz de producir las lesiones que fueron descritas por el experto, logrando confirmar en su totalidad a través de su declaración lo expuesto por la víctima en la audiencia de juicio oral y privada, siendo en este sentido corroboradas mutuamente generándose en consecuencia credibilidad sobre las mismas, por cuanto refirió que efectivamente sostuvo una discusión conjuntamente con una pelea en la cual una persona de sexo femenino le propino unos golpes, de esta manera se denota del porque presentaba al momento de la valoración Médico Forense Contusión Equimotica en zona de escoriación en cuello: Área, Central y Lateral Derecha Izquierda. Contusión Excoriada en Área Clavicular, hombro y zona Escapular Derecha e Izquierda. Aporta RX del miembro Superior Izquierdo donde se evidencia Fractura de Cubito Izquierdo a 02 Segmento, debido a los golpes que le propino una ciudadana de sexo femenino y no como producto de unos golpes del ciudadano Alexis José Briceño Briceño ya que la víctima depuso en la audiencia de juicio oral y privada que no había sido sujeta a maltrato físico por parte del acusado de autos, motivos por los cuales ante este aporte, se estima y se le da pleno valor probatorio de forma positiva tanto al testimonio del experto como al Informe de Reconocimiento Médico Forense Nº 9700-143-3324 de fecha 17/10/2010 elaborado y suscrito por este médico forense, correspondiéndose y complementándose entre sí. Y ASI SE DECIDE.-


Declaración del ciudadano ALEXIS JOSÉ BRICEÑO BRICEÑO, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Yo soy inocente de lo que se me acusa, espero todo se aclare pronto”. Es todo. Se deja constancia que ninguna de las partes realizó preguntas. Es Todo.


Declaración del ciudadano ALEXIS JOSÉ BRICEÑO BRICEÑO, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Yo soy inocente de lo que se me acusa, espero todo se aclare pronto.”. Es todo. Se deja constancia que ninguna de las partes realizó preguntas. Es Todo.


Declaración del ciudadano ALEXIS JOSÉ BRICEÑO BRICEÑO, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Yo soy inocente de lo que se me acusa, espero todo se aclare pronto”. Es todo. Se deja constancia que ninguna de las partes realizó preguntas. Es Todo.


Declaración del ciudadano ALEXIS JOSÉ BRICEÑO BRICEÑO, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Yo soy inocente de lo que se me acusa, espero todo se aclare pronto”. Es todo. Se deja constancia que ninguna de las partes realizó preguntas. Es Todo.

Declaración del ciudadano ALEXIS JOSÉ BRICEÑO BRICEÑO, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Yo soy inocente de lo que se me acusa, espero todo se aclare pronto”. Es todo. Se deja constancia que ninguna de las partes realizó preguntas. Es todo.

Declaración del ciudadano ALEXIS JOSÉ BRICEÑO BRICEÑO, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Buenos días ciudadano juez, yo soy inocente de lo que se me acusa, espero todo se aclare pronto”. Es todo. Se deja constancia que ninguna de las partes realizó preguntas. Es Todo.

Declaración del ciudadano ALEXIS JOSÉ BRICEÑO BRICEÑO, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Buenos días ciudadano juez, yo soy inocente de lo que se me acusa, espero todo se aclare pronto.”. Es todo. Se deja constancia que ninguna de las partes realizó preguntas. Es Todo.

Declaración del ciudadano ALEXIS JOSÉ BRICEÑO BRICEÑO, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “yo soy inocente de todo lo que se me acusa, espero todo se aclare pronto”. Es todo. Se deja constancia que ninguna de las partes realizó preguntas. Es Todo.

A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL ACUSADO: ALEXIS JOSÉ BRICEÑO BRICEÑO; SE OBSERVA: Quien decide efectúa un análisis de la declaración del acusado que si bien es cierto, la realiza sin juramento alguno y de manera voluntaria, en acato al criterio jurisprudencial reiterado, en el cual se establece (“Los Jueces de juicio están en la obligación de realizar el debido análisis y comparación de la declaración del acusado con las demás pruebas que hayan sido promovidas para el juicio, pues de no hacerlo dicha omisión constituye un vicio de la sentencia que acarrea su inmotivación… Sala de Casación Penal, Ponente Dra. Ninoska Queipo Briceño, Sent. 77, fecha 03-03-11, Exp. A11-088”) es decir, que es deber del juez analizar y comparar la declaración del acusado con el elenco probatorio considerando el derecho a la defensa y a la igualdad que procesalmente tiene el acusado, y en tal sentido, en el caso en concreto se evidencia que el testimonio de este acusado emitido en ocho (08) oportunidades en las cuales rindió declaración de manera voluntaria, nada aportan para la comprobación del delito y para la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad de hoy acusado en la comisión del mismo, por cuanto el mismo solo manifestó que Yo soy inocente de lo que se me acusa, espero todo se aclare pronto y Buenos días ciudadano juez, yo soy inocente de lo que se me acusa, espero todo se aclare pronto, en tal sentido se estima y se le da pleno valor probatorio de forma negativa, por cuanto de su deposición no aportan elementos de interés probatorio en la presente causa penal. Y ASI SE DECIDE.

2.- Documentales:

PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS POR SU LECTURA:
Prueba documental; INSPECCIÓN TECNICA DE FECHA 18/11/2010. En la cual establece las siguientes apreciaciones; “El lugar a inspeccionar trátese de un sitio de suceso cerrado, de acceso restringido y de temperatura ambiental fresca, correspondiente a una vivienda de habitación del tipo unifamiliar de las denominada casa o vivienda rural, ubicada en la dirección arriba mencionada, la misma conformada por paredes de bloques frisadas y pintadas en su totalidad de color azul, techo parte de acerolit color azul y piso de cemento pulid, dicho inmueble está estructurado por tres habitaciones, una sala de recibo – comedor, un área para la cocina y un baño, además de un pequeño porche en la parte frontal, como medio de acceso y salida, el inmueble posee por el lado frontal , una puerta de metal de una sola hoja tipo batiente, pitada de color negro, como igualmente posee una puerta similar por la parte posterior, la cual da acceso al patio de la casa; luego de una minuciosa búsqueda, no se colectaron evidencias de interés criminalístico y al efecto concluimos”. Terminamos se leyó y estando conformes firma. (Cursiva del tribunal).

A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR LA PRUEBA DOCUMENTAL CONSISTENTE DE INSPECCIÓN TECNICA DE FECHA 18/11/2010; SE OBSERVA: La presente prueba documental es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observándose que a través de la presente documental permitió ilustrar a este juzgador, sobre las condiciones físicas y ambientales del sitio que fue objeto de inspección técnica, la cual estaba provista de paredes de bloque, techo y piso público, de lo cual se dejó constancia que no se incautó ninguna evidencia de interés criminalístico, es por lo que este tribunal por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal y llenar los requisitos previstos en la Ley Adjetiva Penal, siendo en tal sentido este juzgador valora positivamente dicha prueba documental. Y ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS NO RECEPCIONADAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PRIVADA.
Seguidamente el Tribunal procede a prescindir de las testimoniales de los siguientes ciudadanos: Declaración de los ciudadanos LCDA ANA LOURDES PARRA MANZANO, al momento de proceder a practicar la debida notificación le fue informado al funcionario que la misma ya no trabajaba en dicha institución y desconocen su ubicación, seguidamente en fecha 04/05/2018 se libró oficio bajo el número EK02OFO2018000309, dirigido al cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas sub.-delegación Barinas a los fines de que dieran información como persona no localizado el cual fue recibido el fecha 04/05/2018, y el relación a la ciudadana MARIA ZULEIMA BRICEÑO GARCIA, al momento de practicar la debida notificación le fue informado por parte de YARITZA MORENO, Titular de la cédula de identidad Nº 19.826.408, que la misma se encuentra fuera del país, se libró oficio en fecha 18/04/2018, según oficio signado bajo el número EK02OFO2018000237, dirigido al cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas a los fines de que dieran información como persona no localizado en cual recibido el 20/04/2018, seguidamente el relación al ciudadano JOSE MATHEUS VALDERRAMA BRICEÑO, fue consignado en audiencia de juicio de fecha 17/04/2018, acta de defunción del referido ciudadano, en relación a los ciudadanos IVAN ALEXANDER VARGAS ZAMBRANO, al momento de practicar la debida notificación le fue informado por parte de ONORLLIS OMEIDA MARQUEZ ESCALANTE, Titular de la cédula de identidad Nº 16.908.465, que el mismo se encuentra fuera del país en relación a la ciudadana SIXMARY DEL CARMEN TREMON MOLINA, al momento de practicar la debida notificación le fue informado por parte de la ciudadana ANA MEDINA Titular de la cédula de identidad Nº 2.287.608, que la ciudadano se mudó para Barcelona el año pasado desconociendo su ubicación. En relación NELLY YARITH PEÑA BARRIOS, al momento de practicar la debida notificación le fue informado por parte de la ciudadana YARITZA MORENO, Titular de la cédula de identidad Nº 19.826.408, que la ciudadana no se encuentra en el país, la ciudadana MARELIS DEL CARMEN CONTRERAS FUENMAYOR, al momento de hacer la notificación fue atendido por EDUARDO YEPEZ, manifestó que la ciudadana se encuentra en Colombia, procediendo a librar un oficio bajo el número EK02OFO2018000296, de fecha 02/05/2018, dirigido al cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas a los fines de que dieran información como persona no localizado en cual fue recibido en fecha 03/05/2018 Razón por la cual este Tribunal acuerda prescindir de la declaración de dicha testigo.

En relación al funcionario arriba señalado se demostró que fueron agotadas todas las diligencias pertinentes y necesarias para citar y ubicar al mismo, en tal sentido este juzgador considera que no se puede dilatar y obstaculizar más el proceso cuando quedo demostrado que se realizó absolutamente todo lo necesario para traer al proceso dicho funcionario que realizo la Experticia de Reconocimiento Técnico 382-15, de fecha 08/09/2015, considerando esto de conformidad con lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a la sentencia No. 3744, de fecha 22/12/2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con aclaratoria mediante sentencia Nº 2684, fecha 12/08/2005, la cual funda:

“En caso de las inasistencia de las partes el Juez o Jueza debe adoptar las medidas necesarias tendentes a tal fin, para evitar dilatación alguna en el proceso….” Subrayado del Tribunal”

Quien aquí decide procede con la venia de las partes a prescindir del mismo, para así no seguir atrasando más el proceso.

En tal sentido por lo anteriormente expuesto en cuento a las pruebas no decepcionadas este juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citada no haya comparecido, el juez o jueza ordenará que se conducido por medio de la fuerza pública, y solicitara a quien lo propuso que colabore con la diligencia.

Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a los previsto para las suspensiones, y si el o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuara prescindiéndose de esa prueba.”

Este juzgador considera que habiendo el tribunal realizado las diligencias pertinentes para tal ubicación y ha sido imposible su localización, tal y como se pudo evidenciar en la presente causa; motivo por el cual con anuencia de las partes, se procede a prescindir del mismo,

Y en relación a la sentencia Nº 3744, de fecha 22/12/2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con aclaratoria mediante sentencia Nº 2684, fecha 12/08/2005, la cual funda:
“En caso de las inasistencia de las partes el Juez o Jueza debe adoptar las medidas necesarias tendentes a tal fin, para evitar dilatación alguna en el proceso….” Subrayado del Tribunal”

No obstante, la claridad de los argumentos esgrimidos hasta el momento, considera este Juzgador de gran importancia referirse al delito por el cual fue juzgado el acusado y la insuficiencia probatoria existente en la presente causa.

En cuanto a los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 405 en relación con el artículo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal Venezolano y el delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado con el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana GENESIS DEL VALLE RIVAS VALECILLOS, este Tribunal de Juicio considera que analizadas como han sido las pruebas presentadas, debe distinguirse en primer lugar acerca de las acciones que constituyen este hecho típico, en tal sentido se tiene lo previsto en el Artículo 405 del Código Penal, establecen:

Homicidio
Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.

Artículo 80 segundo aparte del Código Penal;
De la Tentativa y del Delito Frustrado
Artículo 80...
Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.

Artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
Violencia psicológica
Artículo 39. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas
constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

Ahora bien, en las audiencias orales y privadas del acervo probatorio no pudo constatarse la responsabilidad y autoría del hoy acusado que conlleve a la responsabilidad del tipo penal del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 405 en relación con el artículo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal Venezolano y el delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado con el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana GENESIS DEL VALLE RIVAS VALECILLOS donde solo se pudo corroborar la existencia de la comisión del hecho típico verificado mediante las pruebas de carácter científico que fueron promovidas en el presente asunto, como lo es el Reconocimiento Médico forense y la Valoración Psicológica, sin embargo, no se logró relacionar el resultado del hecho dañoso con la conducta desplegada por el acusado de autos, pues la víctima del presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto del presente contradictorio, acudió al desarrollo del debate, cuya declaración fue conteste al manifestar que la persona que le causo las lesiones a nivel físico no fue el ciudadano Alexis José Briceño Briceño sino una joven de sexo femenino, logrando establecerse de manera coherente el desarrollo de los hechos, siendo la declaración de la víctima en el presente caso, un elemento esencial para la reconstrucción del hecho histórico en el debate; Estimando quien decide que en el presente proceso no se logró desvirtuar la presunción de inocencia con la cual está protegido el acusado de autos, entendiendo este Juzgador que el acusado nada tiene que probar, pues esto es una carga del Estado, y visto que a criterio de quien decide no se logró probar el hecho objeto del presente proceso así como del análisis de las pruebas ya valoradas, en el presente caso no se logró establecer de forma certera la responsabilidad y autoría del hoy acusado en la comisión del tipo penal acusado por la representación del Ministerio Público, siendo que los medios probatorios traídos al presente debate resultaron insuficientes para hacer ver al Tribunal la responsabilidad del ciudadano ALEXIS JOSE BRICEÑO BRICEÑO, plenamente identificado en autos.

En consecuencia este Tribunal de Juicio No. 1, con Competencia en Violencia Contra La Mujer del Estado Barinas, considera que no quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano: ALEXIS JOSE BRICEÑO BRICEÑO supra identificado, en la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 405 en relación con el artículo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal Venezolano y el delito de Violencia Psicológica previsto y sancionado con el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana GENESIS DEL VALLE RIVAS VALECILLOS. Y ASÍ SE DECIDE.-

No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración que el proceso fue adelantado con un fundamento serio, soportado en la versión de la víctima, y testigos, resultando necesario el debate oral para poder valorar las mismas y de esta manera dictar una pronunciamiento sobre el fondo del asunto, lo cual no podía ser analizado en etapas previas del proceso. Así se decide.

En cuanto a la Autoría, culpabilidad y responsabilidad penal:
Fundamentos de derecho:

Este Tribunal de Juicio No. 1, considera que no quedó demostrada la culpabilidad del acusado ALEXIS JOSE BRICEÑO BRICEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.192.412, edad 32 años, profesión u oficio: Mesonero en Pollo Dorado, Hijo de Omaira Briceño (V) Y Alexis José Ramón Briceño (V), residenciado: En Juan Pablo II, Manzana F, Calle F2 Del Estado Barinas, teléfono: 0424-502.84.51, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 405 en relación con el artículo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal Venezolano y el delito de Violencia Psicológica previsto y sancionado con el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana GENESIS DEL VALLE RIVAS VALECILLOS, puesto que al no haberse demostrado la existencia del delito, no hubo elementos de prueba suficientes para demostrar la responsabilidad penal, ni autoría del acusado. ASÍ SE DECIDE.-

CAPÍTULO V:
D I S P O S I T I V A
En virtud de lo anteriormente expuesto, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO UNICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE JUSTICIA DE GÈNERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Declara INOCENTE al ciudadano ALEXIS JOSE BRICEÑO BRICEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.192.412, edad 32 años, profesión u oficio: Mesonero en Pollo Dorado, Hijo de Omaira Briceño (V) Y Alexis José Ramón Briceño (V), residenciado: En Juan Pablo II, Manzana F, Calle F2 Del Estado Barinas, teléfono: 0424-502.84.51, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 405 en relación con el artículo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal Venezolano y el delito de Violencia psicológica, previsto y sancionado con el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GENESIS DEL VALLE RIVAS VALECILLOS. SEGUNDO: En consecuencia se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 110 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se ORDENA el cese de las medidas cautelares que pudieran pesar en contra del ciudadano tanto de carácter real, como personal. En tal sentido se acuerda la libertad plena y sin restricciones a favor del ciudadano ALEXIS JOSE BRICEÑO BRICEÑO, CUARTO: Se declara cese de las medidas de protección y seguridad que con ocasión a la presente causa penal hubieran sido dictados a favor de la víctima GENESIS DEL VALLE RIVAS VALECILLOS. En razón de que tales medidas subsisten solo mientras dura el proceso penal finalizando las mismas con la presente decisión. QUINTO: No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración los motivos expresados para la resolución del fondo del asunto. SEXTO Quedan las partes presentes notificadas que el texto íntegro de la Sentencia se publica el día de hoy, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase la presente causa al Archivo Judicial de este Circuito Judicial, una vez transcurrido el lapso de Ley correspondiente. Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración y Publicidad. Dada, firmada, sellada, refrendada y publicada en la Sede del Tribunal de Juicio No. 01, a los Once (11) días del mes de Mayo del año Dos Mil Dieciocho (2018). A los 208° años de la Independencia y 159° año de la Federación.-
El Juez En Funciones de Juicio No. 01


Abg. Jose Rafael Vivas Guiza

La Secretaria


Abg. Gilmary Gabriela Sanchez.