REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas.
Barinas, 14 de Mayo de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2017-003508
ASUNTO : EP01-S-2017-003508
SENTENCIA ABSOLUTORIA DICTADA EN JUICIO ORAL Y PRIVADO.-
JUEZ DE JUICIO No. 01: ABG. JOSE RAFAEL VIVAS GUIZA
SECRETARIA: ABG. GILMARY SANCHEZ.
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALIA 9º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YINARLY JAIME RIVAS.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. JORGE RAMIREZ.
ACUSADO: HENRY MOLINA TORRES, Venezolano, de la Cédula de Identidad V-16.574.754 de 34 años natural de Socopo, en fecha 21/10/1982 grado de instrucción Primaria, hijo de Mariano Molina Pérez (V) y de Mari Ester Torres de Molina (V) de ocupación u oficio Comerciante residenciado: Barrio Lorenzo Contreras calle 13, avenida dos y tres, casa 75 o 76, Socopo Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas teléfono: 0416-1310733.
DELITO: ABUSO SEXUAL CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO de conformidad con el artículo 259 segundo aparte y tercer aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niño Niña y Adolescente, en relación con el artículo 217 EJUSDEM, concatenado con el artículo 99 del Código Penal.
VÍCTIMAS: Y. M. P. C y M. F. P. C (se omite demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 2do de la LOPNNA).
Vista en Juicio Oral y Privado la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial de Justicia de Género del Estado Barinas, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO I:
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE
Constituido formalmente el Tribunal Unipersonal de Juicio No. 01 y antes de la apertura del juicio oral en el presente caso, Conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”. En concordancia con lo previsto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem. Al momento de dar inicio el debate no encontrándose presente la víctima ni su representante, debidamente representada por el Ministerio Público quien expuso “Deseo que el juicio se haga privado”. El Tribunal oído lo expuesto por la representación Fiscal, estima que al tratarse los hechos por los cuales se adelanta el presente proceso penal de un delito que atenta en contra del pudor de las víctimas agraviadas, el presente juicio debe celebrarse de manera privada, ya que de hacerlo de manera pública, se podría afectar el honor, vida privada y reputación de las víctimas agraviadas en el presente proceso, derechos protegidos en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y atendiendo a un parámetro objetivo como lo es el contenido en el artículo 316 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Especial, por afectar los hecho objeto del presente proceso el pudor, vida privada y reputación de la víctima. En tal sentido ordena al Alguacil cerrar la puerta de la sala de audiencia y se declara abierto el debate, una vez verificada la presencia de la partes. Seguidamente se le informa a las partes sobre la importancia y significado del acto y la conducta que deben mantener durante el Juicio Oral y Privado. Así mismo informa a las partes la obligación establecida el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal y según jurisprudencia de la Sala de Casación Constitucional, de fecha 05-08-05, Expediente No. 05-572, Sent. No. 2501; el cual durante el Juicio debe efectuarse el registro de lo acontecido, mediante un medio de reproducción que de no hacerse podría quebrantarse una forma sustancial de su celebración; se procede en este acto por no disponer el Juez de los instrumentos adecuados para registrar el debate acordar el registro, mediante el acta que redacta la secretaria, con la inmediación del Juez, donde las partes podrán solicitar al tribunal se deje constancia de alguna circunstancia de relevancia. Acto seguido el Juez pregunta a las partes si tienen alguna objeción para que conozca del presente Juicio, no habiendo objeción por las partes, sigue conociendo el Juez.
CAPITULO II:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO Y DE LAS PRETENSIONES DE LAS PARTES.
Enunciación de los Hechos Objeto del Proceso Acusados por el Ministerio Público:
De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación Fiscal al inicio de la audiencia de Juicio Oral y Privado, la cual fue ratificada y admitida por ante el Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas No. 2, adscrito a este Circuito Judicial de Justicia de Género en su oportunidad, al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso el cual fue el siguiente: “… Los hechos in comento tienen su génesis mediante acta de denuncia formulada en fecha Doce (12) de Septiembre del año Dos Mil Diecisiete (2017), ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Socopo, por el ciudadano Pavón Vargas José Rafael, titular de la cédula de identidad No. V.-15.121.706, de 34 años de edad, en su condición de representante de las víctimas Y.M.P.C Y M.F.P.C (se omite demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 2do de la LOPNNA), quien manifestó:
“Vengo a denunciar al ciudadano de nombre Henry Molina Torres, por cuanto el mismo el día de hoy martes 12-09-2017ª eso de las 07:30 horas de la mañana aproximadamente, para el momento en que llegue a visitar a mis dos hijas a la casa e mi ex concubina de nombre Yarelis Coromoto Contreras ubicada en el Bario Lorenzo Contreras, calle 14entre carreras 02 y 03, casa sin número, de esta localidad, al llegar las note asustada y la mayor me dijo que su padrastro de nombre Henry Molina Torres ya en varias oportunidades al verlas solas se desnudaba y les enseñaba su miembro, les toca sus partes íntimas y les ofrece dinero a cambio de que no digan nada y se dejen tocar, así mismo el día de hoy antes de llegar también había hecho lo mismo. Motivo por el cual vengo a formular esta denuncia”. Es todo.
El Ministerio Público representado por la Abg. Yinarly Jaime Rivas, a los fines de demostrar los hechos que pretende probar, ratificó oralmente la acusación expuesta y admitida por el Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas in comento en su oportunidad legal, así como de los medios de prueba ofrecidos y admitidos en la audiencia preliminar, los cuales fueron los siguientes:
• FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
EXPERTOS:
1.- Deposición del ciudadano Dr. Edgar Alejandro Rangel López, adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses de Santa Bárbara del Estado Barinas, lugar donde deberá ser citado. Experto quien practico, RECONOCIMIENTOS MEDICOS LEGALES a las niñas M. F. P. C. y Y. M. P. C., (se omite demás datos de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA). Así mismo solicito sea exhibido el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 23-09-2017, a fin de su reconocimiento y posteriormente sea leído su contenido en el debate oral y público.
PARTICULARES:
1. Declaración Testimonial del ciudadano JOSE RAFAEL PABON, titular de la cédula de identidad Nº 15.121.706, Testimonial necesario por ser progenitor de las víctimas.
2. Declaración Testimonial de las niñas M. F. P. C. y Y. M. P. C., (se omite demás datos de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), necesaria por cuanto son las víctimas en el presente caso.
3.- Declaración Testimonial de la ciudadana YARELIS COROMOTO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 18.856.239, Testimonial necesario por cuanto es la madre de las víctimas en el presente caso, testigo referencial de los hechos.
1. Deposición de los funcionarios JESUS RIVERO Y EDUARDO CADENAS, funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. Sub-Delegación Socopo, por tratarse de los funcionarios que realizaron el ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 12-09-2017, ACTA DE INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 515, de fecha 12-09-2017, donde dejaron constancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión así como las características físicas donde sucedieron los hechos. Así mismo solicito que el ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 12-09-2017, ACTA DE INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 555, de fecha 12-09-2017, a fin de su reconocimiento y posteriormente informe su contenido para su lectura y exhibición para demostrar la responsabilidad del autor del hecho.
DOCUMENTALES
1.- RECONOCMIENTO MEDICO FORENSE, Nº 356-0610-01011-2016, de fecha 12-09-2017, suscrito por el médico Forense Experto quien practico, RECONOCIMIENTOS MEDICOS LEGALES a las niñas M. F. P. C. y Y. M. P. C., (se omite demás datos de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA). Así mismo solicito sea exhibido el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 23-09-2017, a fin de su reconocimiento y posteriormente sea leído su contenido en el debate oral y público.
2.- ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 14-09-2017, realizada a las niñas M. F. P. C. y Y. M. P. C., (se omite demás datos de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 0555, de fecha 12-09-2017, suscrita por los funcionarios JESUS RIVERO Y EDUARDO CADENAS, funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. Sub-Delegación SOCOPO, donde dejaron constancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión así como las características físicas donde sucedieron los hechos.
Seguidamente, una vez declarado abierto el Juicio Oral y Privado, conforme a lo establecido en los artículos 109, 8 numeral 7 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículo 316 numeral 1 y 327 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y estando presentes las partes necesarias en la sala de Juicio No. 5, de este Circuito Judicial Penal, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 01, en Materia Especial de Violencia Contra la Mujer del Estado Barinas, a cargo del Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza, la Secretaria de Sala Abg. Alexandra Quintero y el alguacil designado para los actos ciudadano Luis José Isea. Seguidamente el Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, constatándose la comparecencia de la Fiscal No. 9º del Ministerio Público del Estado Barinas Abg. Yinarly Jaime Rivas, presente el acusado: Henry Molina Torres, plenamente identificado en autos, presente la Defensa Pública del acusado Abg. Jorge Ramirez, dejándose constancia que no se encuentra presente la representante legal de las víctimas ni las víctimas; Seguidamente el Juez se dirige al acusado y le explica el principio del Juez Natural, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal y le pregunta si tiene objeción para que conozca del enjuiciamiento en el presente asunto penal, motivado a alguna causal legal, y al respecto el mismo manifestó que no existe objeción alguna. Se deja constancia conforme con lo establecido en el artículo 317 del texto adjetivo penal, y según jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 07-0075, de fecha 06-08-2007, Sentencia N° 491, Ponente Magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte, en la cual se establece: “…Es una potestad del juez, quien la podrá ejercer facultativamente, el registro del juicio por los sistemas de videograbación y de no hacer uso de esos sistemas, no se considerará que viola algún derecho constitucional…”; Se procede en este acto por no disponer el Tribunal de los instrumentos adecuados para registrar el debate, acordar el registro mediante el acta que lleva la Secretaria de sala y a través de la inmediación del Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza, pudiendo las partes solicitar al tribunal se deje constancia de alguna circunstancia de relevancia; en consecuencia el Tribunal quedó constituido como Tribunal de Primera Instancia de Juicio No. 01, en Materia Especial de Violencia contra la Mujer y verificada la presencia de las partes necesarias, el Juez apertura el acto informando a los presentes el motivo, alcance y naturaleza del mismo, así como informa sobre las formalidades del Juicio Oral y Privado, el comportamiento que deben mantener las partes presentes durante la celebración de los actos fijados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y posteriormente se le concede el derecho de palabra a las partes a los fines de que expongan sus alegatos, y en tal sentido:
LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Seguidamente declarada la apertura del debate Oral y Privado, se le concede el derecho a la Fiscal No. 9º, del Ministerio Público del Estado Barinas Abg. Yinarly Jaime Rivas, para que realice sus alegatos iníciales, de inmediato la representación Fiscal en el uso de la palabra expuso: “buenos días en representación del Ministerio Público quien presento en su oportunidad legal acusación formal en contra del ciudadano HENRY MOLINA TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.574.754, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO de conformidad con el artículo 259 segundo aparte y tercer aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niño Niña y Adolescente, en relación con el artículo 217 EJUSDEM, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de las niñas: Y. M. P. C Y M. F. P. C (se omite demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 2do de la LOPNNA), asimismo se han evacuado todas y cada una de las pruebas en su oportunidad legal solicito que se aperture a juicio y se mantengan las medidas cautelares”. Es todo.
DE LA DEFENSA PÚBLICA:
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Jorge Ramírez, quien manifestó: “Buenos días, ciudadano juez, ciudadana secretaria, ciudadana Fiscal del Ministerio Público, ciudadano alguacil, ciudadano juez en la medida en que los medios probatorios promovidos por las partes que serán evacuados en este juicio quedara demostrado que mi defendido es inocente del delito por el cual se le sigue”. Es todo.
DEL ACUSADO:
Seguidamente el ciudadano Juez informa al acusado: HENRY MOLINA TORRES, plenamente identificado en autos, sobre el significado de la presente audiencia y le informa sobre la oportunidad que tiene para rendir declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a imponerlo del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, declarar total o parcialmente, sin que su silencio lo perjudique, con su declaración puede desvirtuar lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público, si decide o no declarar, esto no significa que deba interpretarse como una aptitud culpable, o que admita con su silencio los hechos que la fiscal expuso en esta audiencia, pues su declaración debe utilizarse única y exclusivamente como mecanismo para su defensa; Asimismo se le explica lo relacionado con la el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, y le informó en palabras claras y sencillas sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable e Igualmente le informa sobre la posibilidad de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal antes del inicio de la fase de evacuación de las pruebas de conformidad con lo previsto en el nuevo Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6078 extraordinario del quince (15) de Junio del año 2012, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo que respondió: “Buenos días no deseo admitir los hechos, solicito que se aperture a Juicio, yo soy inocente”. Es todo.
CAPITULO III:
DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS, DE LAS PRUEBAS PRESCINDIDAS Y DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Declarado abierto por el Juez el acto de Recepción de Pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso en concreto, con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y admitidos en la oportunidad legal correspondiente por el Tribunal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas No. 2 adscrito al Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Barinas, cuyos órganos de prueba fueron recepcionados con absoluta observancia de todos los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en respeto a las garantías procesales dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo entonces este juzgado de juicio proceder al análisis de dichos medios de prueba, según la libre convicción, la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, previa verificación acerca de la licitud y pertinencia de los mismos, siendo recepcionados de la siguiente manera:
En fecha 02-04-2018, el Tribunal emite un auto en el cual informa que el día 27/02/2018 se encontraba SIN DESPACHO por decreto presidencial, se acuerda diferir el acto para el día 03/04/2018.
En fecha 03-04-2018, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos citados para referida fecha, y en virtud de la manifestación de voluntad expresada por el acusado: HENRY MOLINA TORRES, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Yo soy inocente de lo que se me acusa, espero todo se aclare pronto”. Es todo. En esa oportunidad el Tribunal vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos citados, acordó suspender la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado para su reanudación en fecha 09-04-2018.
En fecha 09-04-2018, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la comparecencia del EXPERTO DR, ANGEL CUSTODIO MENDEZ, COMO EXPERTO SUSTITUTO DEL DR. EDGAR ALEJANDRO RANGEL LOPEZ QUIEN REALIZO EL RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE Nº 356-0610-01011-2016 DE FECHA 12/09/2017 Y EL RECONOCIMEINTO MEDICO FORENSE Nº 356-0610-01010-2016 DE FECHA 12/09/2017 REALIZADO A LAS CIUDADANAS CON LAS INICIALES M.F.P.C Y Y.M.P.C (SE OMITE DEMÁS DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO 2DO DE LA LOPNNA), Se le ordena al alguacil se sirva conducir hasta el estrado EL EXPERTO DR. ANGEL CUSTODIO MENDEZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.380.762 Profesión u Oficio: Médico Anestesiólogo y Médico Forense adscrito a la delegación del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas en comisión de servicio SENAMEF con 17 años en la institución sub. Delegación Socopo Estado Barinas. Se le toma juramento de ley, se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consanguinidad con el Acusado quien manifiesta no ninguno se le toma juramento de Ley y expone: “Se procede a dar lectura al Reconocimiento Médico Forense Nº 356-0610-01011-2016 de fecha 12/09/2017 realizada a la víctima M.F.P.C (SE OMITE DEMÁS DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO 2DO DE LA LOPNNA) siendo incorporada por su lectura. Es todo”. Se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público Abg. Yinarly Jaime quien realiza la siguiente pregunta; ¿doctor nos puede dar un análisis sobre la experticia realizada? en relación al ginecológico se evidencia dentro de las conclusiones una desfloración antigua y completa ¿en esa experticia hay cuatro desgarros antiguos y completos a las dos seis en un solo acto sexual se puede evidenciar el desgarro? estamos hablando de una niña de 10 años de edad, a esta edad no sé si esta niña había presentado la primera menstruación, porque dependiendo de ese episodio natural van a ver cambios importantes en la niña desde el punto de vista fisiológicos, si, a esta edad es una pelvis muy estrecha de acorde a la edad son pequeñas, diferente a una, cuando una primera relación sexual probablemente en una relación no hubiese quedado varios desgarros como lo hay en esta experticia cuando hay varias actos sexuales si se producen varios desgarros y para que existan varios desgarros tienen que haber ocurrido en varios episodios ¿Cuándo manifiesta refloración antigua y completa de que tiempo hablamos? cuando decimos antigua es porque han trascurrido un tiempo mayor de 15 días desde el momento que se realizó el examen, es completo porque la base del himen está roto desde la base himenial hasta la membrana ¿se puede determinar con que objeto contundente produce un desgarro completo? este tipo se produce puede ser por un pene en erección, por un objeto rombo, también se puede producir a esta edad por los dedos de la mano. Es todo. Se le concede el derecho de palabra la Defensa Publica Abg. Jorge Ramírez quien realiza la siguiente se deja constancia que la defensa no realizó ningún tipo de preguntas. El Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza la siguiente pregunta: ¿doctor pudiera usted ilustrarnos con su experiencia cual es el objeto de un reconocimiento médico forense? determinar si existe o no la presencia de algún tipo de lesión desde el punto de vista físico de la persona que está siendo evaluada ¿doctor puede usted indicarle al tribunal según su experiencia cual es el método que emplean normalmente para realizar un reconocimiento médico forense? tomamos en consideración los pasos de un método científico que nos permite diferenciar desde el punto de vista físico si esta todo normal o hay una alteración en un área anatómica, y aparte de esto utilizamos los cinco sentidos el tacto el olfato, la vista y algunos implemento que nos ayudan para este examen, las cuales son las sala donde hacemos la evaluación que este iluminada con luz artificial que nos permita hacer una buena evaluación también una enfermera u la representante legal, una camilla ginecológica para acostar la paciente, utilizamos los guante, todo ello que nos pueda facilitar y llevamos un orden secuencial para hacer un examen físico lo hacemos en una secuencia ilógica primero evaluamos la parte genital para genital y extragenital estamos haciendo un examen físico e integral del paciente lo estamos evaluando de un todo ¿doctor en el reconocimiento que usted acaba de leer, se evidencio alguna lesión paragenital o extragenital? No ¿puede usted indicarle al tribunal en que conclusiones llego el experto? una desfloración antigua y completa, no traumatismo ano rectal en el área paragenital y extragenital no hay lesiones externas ¿doctor cómo puede usted determinar si las lesiones a nivel genital fueron ocurridas en uno o varios actos sexuales? en primer lugar lo de la edad de la paciente es muy importante porque la pelvis es pequeña, al haber una penetración o un acto sexual en una sola oportunidad en una pelvis de ese tamaño lo más probable que se produzca desgarro no completo y si es completo en menor número, de haber ocurrido en un solo acto hubiese ocasionado otra lesión en el perineo seguido de la vulva por el tamaño, cuando se produce en varias oportunidades quedan secuelas, cuando la vagina es pequeña se evidencia la primera desgarro, depende la edad. Es todo. Se procede a dar lectura al Reconocimiento Médico Forense Nº 356-0610-01010-2016 de fecha 12/09/2017 realizada a la víctima Y.M.P.C (SE OMITE DEMÁS DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO 2DO DE LA LOPNNA) siendo incorporada por su lectura. Es todo”. Se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público Abg. Yinarly Jaime quien realiza la siguiente pregunta; ¿doctor nos puede dar un análisis sobre la experticia realizada? que hay una desfloración antigua y completa ¿se puede apreciar en la experticia que hubo lesiones vaginales? está reflejado la desfloración antigua a las 05, 07 y 11según la manecilla del reloj ¿hay tres desgarros antiguos y completos se puede evidenciar que fue una sola vez o ocurrió varias oportunidades? sus órganos son pequeños en comparación a una adolescente en este contexto han ocurrido en varios eventos ¿doctor Ángel cuando hablamos de esos varios eventos y hablamos de desfloración antigua se puede evidenciar de que tiempo fue ocurrido esos hechos? un tiempo mayor de 15 días desde el momento que ocurrieron los hechos hasta el momento que se realizó el reconocimiento Médico Forense. Es todo. Se le concede el derecho de palabra la Defensa Pública Abg. Jorge Ramírez quien realiza la siguiente se deja constancia que la defensa no realizó ningún tipo de pregunta. El Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza la siguiente pregunta: ¿doctor puede usted indicarle al tribunal según su experiencia que pudo haberle producido las lesiones a nivel vaginal a la paciente? por un pene en erección, o un objeto rombo contuso o los dedos de la mano ¿doctor puede usted indicarle al tribunal según su experiencia como se determina que una lesión es antigua? en este caso específico en la parte genital por las características que observamos en el desgarro y lo diferenciamos con un desgarro recientísimo, cuando hablamos de un desgarro antigüillo es porque hay una cicatrización, que es lo que se hace que el desgarro valla cerrando y el color cambia al percatarnos que hay una cicatrización es lo que nos da el sello que hay una lesión totalmente antigua y lo diferenciamos de las lesión recientes y recientísimas ¿doctor puede usted indicarle al tribunal cual es el tiempo que se emplea para realizar un reconocimiento médico forense? desde el punto de vista ginecológico aproximadamente entre media hora y 45 minutos ¿doctor puede usted indicarle al tribunal si en el reconocimiento médico forense se evidencio alguna lesión ano rectal? no ¿puede usted indicarle al tribunal cuales fueron las conclusiones que arrojo el experto ?desfloración antigua y completa no traumatismo ano rectal no lesiones externas a nivel paragenital y extragenital al momento de realizar la experticia ¿doctor puede usted indicarle al tribunal según su experiencia cual es el método que emplean normalmente para realizar un reconocimiento médico forense? tomamos en consideración los pasos de un método científico que nos permite diferenciar desde el punto de vista físico si esta todo normal o hay una alteración en un área anatómica, y aparte de esto utilizamos los cinco sentidos el tacto el olfato, la vista y algunos implemento que nos ayudan para este examen, las cuales son las sala donde hacemos la evaluación que este iluminada con luz artificial que nos permita hacer una buena evaluación también una enfermera u la representante legal, una camilla ginecológica para acostar la paciente, utilizamos los guante, todo ello que nos pueda facilitar y llevamos un orden secuencial para hacer un examen físico lo hacemos en una secuencia ilógica primero evaluamos la parte genital para genital y extragenital estamos haciendo un examen físico y integral del paciente lo estamos evaluando de un todo ¿doctor pudiera usted ilustrarnos con su experiencia cual es el objeto de un reconocimiento médico forense? determinar si existe o no la presencia de algún tipo de lesión desde el punto de vista físico de la persona que está siendo evaluada. Es todo. Se deja constancia que ninguna de las partes realizaron preguntas. En esa oportunidad el Tribunal vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos citados, acordó suspender la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado para su reanudación en fecha 12-04-2018.
En fecha 12-04-2018, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la comparecencia del JOSE RAFAEL PABON VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.121.706, de 35 años, nacida en fecha 24/05/1982, natural de Valencia estado Carabobo, profesión u oficio: obrero, Residenciado Barrio Simón Bolívar, Socopo estado Barinas, teléfono 0426-5745652, en su condición de testigo promovida por la Fiscalía del Ministerio Público. Se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consanguinidad con el acusado quien manifiesta que no, se le toma juramento de ley y expone “lo que yo sé es que el ciudadano está acusado de un caso de violación de dos niñas menores de edad que son mis hijas que todo fue bajo las normas legales, donde le hicieron exámenes a la niña y salieron positivo todo, donde hasta el momento el defensor no ha dicho nada hasta el día de hoy no sé qué van a decir, y con respecto a esto no tengo más respuesta y quiero que se haga justicia, que se haga justicia yo creo que todo está escrito y no puedo inventar algo más de lo que no ha pasado”. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Representante del Ministerio Público Abg. Pablo Pimentel, quien realiza las siguientes interrogantes: ¿Qué parentesco tiene usted con las dos niñas? soy el padre ¿explique en esta sala como usted se entera que las niñas fueron víctimas de abuso sexual? en vacaciones yo siempre las busco, un día la encuentro diferente y la mayor se desarrolló antes de lo normal, y yo le pregunte cuénteme que les pasa y yo les pregunte está pasando algo con su mamá y con Henry y la mayor no podía ni hablar y la menor dijo que él se la pasaba desnudo al frente de ellos, y cuando la mamá la dejaba sola el trataba de pasarse con ellas y ellas le comentaba a la mamá, y la mamá decía que ella no sabía nada y por eso yo me dirigí a la ptj y fue en la noche no me atendieron y fui al otro día en la mañana con las niñas ¿cunado usted dice que las niñas le contaba que él se metía el cuatro y le hacía eso a que se refiere? que las tocaba y ya quien hubo penetración eso fue lo que salió en el examen, y que él se la pasaba mostrándole sus partes íntimas ¿ellas le manifestaron a usted que ese abuso sexual era continuado? si ¿usted había notado antes de que ella confesase eso algún cambio físico? físico no pero en cosas que habían pasado sí, yo había tenido problemas con la mamá porque él no tiene buena fama allá todo el mundo lo conoce, y que un día la niña llego a la escuela llore que llore y no contó nada eso me lo dijo la mamá pero fue después. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Defensa Pública Abg. Jorge Ramírez quien realiza las siguientes interrogantes: ¿señor Pabón diga usted a este tribunal la niña le manifestaron alguna vez que ella habían sido objeto de violación? lo que dije que él se la pasaba mostrando las partes íntimas le ofrecía dinero la amenazaba que él me iba hacer algo a mí, la mamá supo ella estaba enterada de eso, cuando ellas hablaron conmigo me dijeron de que el las tocaba y que hubo penetración a ellas la evaluaron ¿ella le dijo quien abuso de ella? ella me hablaron fue de él no me hablaron de ninguna otra persona ¿Qué le manifestaron las niñas ?que el tocaban se les metía al cuarto y las amenazaba ¿pero nunca le dijeron que ?¿ella le dijo que habían sido abusada? ella dijeron que sí. Es todo. Pregunta el Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza: ¿señor Pabón en alguna oportunidad las víctimas le informaron donde ocurrían estos hechos? en la casa donde ellas viven ¿puede usted indicarle al tribunal si ambas niñas le manifestaron quién era la persona que las sometía a estos contactos sexuales? si ¿puede indicarle al tribunal el nombre de esa persona? Henry Molina Torres ¿puede indicarle al tribunal si ambas niñas le mencionaron con que habían sido penetradas por parte del señor Henry Molina? si, con su miembro ¿eso te lo dijeron o usted lo supone? ellas me lo contaron ¿le puede indicarle al tribunal si las niñas le indicaron en cuantas oportunidades había ocurrido esa situación? no sé exactamente simplemente que tenía tiempo haciendo eso y fueron varias veces ¿puede indicarle al tribunal si las niñas le manifestaron si esos hechos ocurrían en presencia de las dos? sí. Es todo. Se deja constancia que ninguna de las partes realizaron preguntas. En esa oportunidad el Tribunal vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos citados, acordó suspender la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado para su reanudación en fecha 18-04-2018.
En fecha 18-04-2018, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos citados para referida fecha, y en virtud de la manifestación de voluntad expresada por el acusado: HENRY MOLINA TORRES, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Yo soy inocente de lo que se me acusa, espero todo se aclare pronto”. Es todo. En esa oportunidad el Tribunal vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos citados, acordó suspender la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado para su reanudación en fecha 25-04-2018.
En fecha 25-04-2018, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la comparecencia del ciudadano JESUS MOISES RIVERO CASTILLO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.005.280, 27 años, natural de San Fernando de Apure, nacido en fecha 27/07/1990, profesión u oficio: Funcionario adscrito al C.I.C.P.C. sub delegación socopo, dos años y seis meses de experiencia, Dirección: Barrio los Naranjos calle principal, casa S/N, Socopo estado Barinas, teléfono: 0426-8491610, funcionario quien participo en el ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 515 de fecha 12/09/2017 y en el ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 12/09/2017, testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, Se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consanguinidad con el Acusado quien manifiesta que No. En la cual manifestó lo siguiente: “mi participación en este procedimiento en cuanto el acta yo fui quien realizo el acta donde fuimos a la casa a cubrir la inspección y una vez allá hablamos con la señora Coromoto nos dio libre acceso a la casa para realizar la inspección técnica luego se apersono un apersona requerida por la comisión por lo que procedimos a hacer la inspección corporal luego nos retiramos a la casa y nos fuimos para el despacho y en la inspección técnica el técnico fue quien se encargó de realizar la inspección donde ocurrió el hecho. Es todo” se deja constancia que el funcionario no reconoce el contenido ni firma de la referida acta policial. Se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público Abg. Yinarly Jaime, quien realiza la siguiente pregunta: ¿funcionario que función tenía usted en esta investigación? nos trasladamos al sitio para hacer la inspección necesaria primero buscar al ciudadano y posterior retomar al despacho ¿Quién se encontraba en el sitio? la señora Coromoto Contreras ¿se encontró algún objeto de interés criminalístico? lo que el técnico me dijo que no ¿la función de la investigación fue a base de qué? fue a base de la denuncia y por medio del forense. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Jorge Ramírez, quien realiza la siguiente pregunta: ¿ciudadano funcionario diga a este tribunal cuando realizo esa actividad usted constituía esa inspección? Si ¿usted entro a la casa? si le indicamos a la señora porque estábamos allá y ella nos permitió entrar ¿dentro de la casa se encontraba mi asistido? para el momento no ¿usted participo en la aprehensión de mi defendido? si dentro de la casa él iba llegando ¿tenían ustedes orden de allanamiento para entrar a la casa? no teníamos ¿en ese momento fue detenido mi asistido por ustedes? Si ¿tenían ustedes una orden de aprehensión contra él? no ¿ustedes materializaron la aprehensión de mi asistido y lo llevaron ante la sede del CICPC? sí. Es todo. El juez Abg. José Rafael Vivas Guiza ¿funcionario puede usted indicarle al tribunal quien les gira las instrucciones de realizar las actividades para la cual fue comisionado? la superioridad ¿puede usted indicarla al tribunal cuantas personas conformaban la comisión de la cual usted formaba parte? otra persona quien es técnico ¿puede indicarle el nombre de esa persona que fungía como técnico? detective Eduardo Cadenas ¿puede usted indicarle al tribunal si le realizaron corporal al ciudadano Henry Molina? si se le realizo ¿de esa inspección corporal se le incauto alguna evidencia de interés criminalístico? No ¿puede usted indicarle al tribunal si le indicaron el motivo del porque estaba haciendo aprehendido? se le dijo que se encontraba incurso en uno de los delitos de abuso sexual que por eso era aprehendido ¿puede usted indicarle al tribunal quien toma la decisión de aprehenderlo en ese sitio? en virtud de la denuncia y de la parte de la medicatura forense se le notifica a el que quedaría aprehendido tanto que el mismo se encontraba entre unos de los delitos de abuso sexual por el cual sería aprehendido ¿funcionario cuál es el procedimiento a emplear para proceder a aprehender a una persona? la investigación. Es todo.
Seguidamente en esa misma fecha, y continuando con la recepción de pruebas conforme a lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se recepciona el testimonio EDUARDO JOSE CADENAS PINILLA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.965.919, 26 años, nacido en fecha 18/03/1992, profesión u oficio: Funcionario adscrito al C.I.C.P.C. sub delegación socopo, un año y medio años de experiencia, Dirección: Urbanización los Naranjos, calle principal, residencias Javier, diagonal al Hospital de Socopo estado Barinas, teléfono: 0426-1150629, funcionario quien participo en el ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 515 de fecha 12/09/2017 y en el ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 12/09/2017, testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, Se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consanguinidad con el Acusado quien manifiesta que No. En la cual manifestó lo siguiente: “yo lo que realice fue la parte técnica el área técnica la inspección del sitio del suceso como tal. Es todo”. Se procede a dar lectura al ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 515 de fecha 12/09/2017 siendo incorporada por su lectura. Es todo”. Se deja constancia que el funcionario reconoce el contenido y firma de la referida acta policial. Se le concede el derecho de palabra a la Fiscalia del Ministerio Público Abg. Yinarly Jaime, quien realiza la siguiente pregunta: ¿funcionario la inspección que realizo fue a base de una denuncia? si una vez que fue recibida la denuncia se realizó la inspección ¿Quiénes se encontraba en el sitio del hecho? el papá de la víctima la madre de la víctima ¿se encontró alguna evidencia de interés criminalístico en el sitio ? no ¿la inspección que se realizo fue en un sitio especifico? el papá de la víctima nos dijo donde dormía la niña pero yo logre a inspeccionar tola la vivienda ¿Qué función tenía esa infección? localizar algún evidencia de interés criminalístico. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Jorge Ramírez, quien realiza la siguiente pregunta: ¿funcionario al momento de ustedes llegar a ese lugar señalado por usted para realizar la inspección técnica además de la inspección técnica realizaron otra cosa, aprehendieron a alguien? si a pocos minuto de haber llegado al sitio como tal llego el ciudadano y lo aprehendimos ¿en el momento que ustedes hacen la aprehensión él estaba cometiendo un delito? para el momento no, procedimos fue a identificarlo y como estaba requerido hicimos una inspección corporal y procedimos a aprehenderlo ¿para el momento que ustedes deciden aprehenderlo él estaba cometiendo algún delito? para el momento no ¿funcionario por ser usted funcionario policial tiene usted conocimiento que hay un precepto constitución que no se debe aprehender a un ciudadano sin una orden judicial o a menos que este cometiendo un delito? Si ¿para el momento que ustedes deciden aprehender a mi asistido tenía la comisión una orden judicial para realizar esa aprehensión? no teníamos orden judicial ¿teniendo usted conocimiento del derecho que le asistía y por cuanto no tenía orden policial ni él estaba cometiendo un delito aun así deciden aprehenderlo? había una denuncia interpuesta en contra del ciudadano y de ahí le hicieron una examen médico forense que arrojo un delito y de ahí nos fuimos al sitio y aprehendimos al ciudadano ¿ustedes por voluntad propia deciden detenerlo o ustedes reciben una orden superiort5? como el examen arrojo una respuesta positiva decidimos aprehenderlo ¿es una decisión que ustedes toman? es una decisión que nosotros tomamos hay en el momento. Es todo. El juez Abg. José Rafael Vivas Guiza ¿funcionario puede usted indicarle al tribunal cuantas personas conformaban la comisión en la cual usted formaba parte? el detective Jesús Rivero y mi persona ¿puede usted indicar al tribunal si el sitio que fue objeto de inspección técnica fue incautada alguna evidencia de interés criminalística? ninguna ¿puede usted indicarle al tribunal si el sitio que le fue señalado como el sitio del hecho era abierto cerrado o mixto? era cerrado ¿puede usted indicarle al tribunal si ese sitio era difícil visualización de afuera hacia a dentro? tenía la iluminación un poco baja, de afuera de ve un poco complicada teníamos que entrar para ver bien como tal ¿recuerda si ese sitio estaba provisto de puerta? si había una puerta ¿recuerda usted cual fue el comportamiento que observo del ciudadano Henry al momento de percatarse de la presencia de la comisión policial? él estuvo tranquilo, normal ¿recuerda usted donde fue aprehendido el ciudadano Henry Molina? Si ¿puede indicarle al tribunal el sitio de aprehensión? en la casa donde residía el con la progenitora de las víctimas ¿funcionario recuerda usted si el indicaron al ciudadano el motivo de la aprehensión? si se le indico. Es todo. En esa oportunidad el Tribunal vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos citados, acordó suspender la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado para su reanudación en fecha 02-05-2018.
En fecha 02-05-2018, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la comparecencia de la ciudadana Y. M. P. C, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 31.389.128, edad 12 años, natural de Socopo del Estado Barinas, nacido en fecha 17/11/2005, profesión u oficio: Estudiante, Dirección: Barrio Simón Bolívar Calle 11 Y 12 Carrera 13, Casa 11-55 Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José De Sucre Del Estado Barinas, Teléfono: 0426-5745652, testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, se deja constancia que la misma no se juramentan por tener menos de 15 años de edad, se le pregunta si tiene amistad o enemistad, la misma manifestó enemistad en la cual manifestó lo siguiente: “NO REALIZÒ NINGUN TIPO DE COMENTARIO” Es todo. (Viéndose afectada y renuente a dar su declaración sobre la presente causa penal), seguidamente se le da el derecho a la Fiscalía Novena Del Ministerio Público Abg.Yinarly Jaime Rivas quien realiza las siguientes preguntas: ¿Cuál es tu nombre? R=Yalecxsa ¿Qué estudias? R=1er año ¿Qué edad tienes? R= ¿Conoces a Henry Molina? R= Si ¿Cómo lo conoces? (la adolescente no contesto) ¿Quién es Henry Molina? (la adolescente no contesto) ¿Cuánto tiempo tenía viviendo tú con Henry Molina? Desde los 4 años ¿tienes más hermanos? Si ¿Cuántos hermanos? Dos ¿Cómo se llaman? María y Sebastián ¿Cuántos años tienen? María tiene 10 y Sebastián tiene dos ¿tu vivías con Henry Molina y tu mamá? Si ¿Qué fue lo que te hizo Henry Molina? (la adolescente no contesto) ¿Henry Molina te toco que parte de tu cuerpo? (la adolescente no contesto) ¿Henry Molina te beso? Si ¿Qué te parte te beso? Por mis partes íntima y por la boca ¿Henry Molina te toco que parte del cuerpo? (la adolescente no contesto) ¿Qué llamas tú las partes íntimas? (la adolescente no contesto) ¿Yalecxsa cunado Henry Molina te besaba en que sitio lo hacía? En el cuarto ¿Quién estaba en ese momento? Nadie ¿cuantas veces fue eso? Varias ¿te llego a penetrar en tu vagina? Si cuantas veces fue eso? Varias ¿Qué te decía en ese momento? (la adolescente no contesto) ¿Por qué no se lo contabas a tu mamá? Porque me amenazaba que iba a matar a mi papá ¿tu llegaste a ver si Henry Molina llego abusar de tu hermana? Si ¿a quién le contaste que Henry Molina abusaba de ti? A mi papá ¿Qué le contaste? (la adolescente no contesto) ¿estas nerviosa? Si ¿tienes miedo? (la adolescente no contesto) ¿Algunas vez le dijiste a tu mamá? Si me dijo que cuidado ¿Cómo se lo dijiste? (la adolescente no contesto) ¿Henry Molina cunado abusaba de ti era en la mañana, tarde o en la noche? En la noche ¿Con quién dormías tú? Con mi hermana ¿Cuándo te tocaba Henry Molina llego a tocar a tu hermana? Si ¿Cómo la tocaba? Con las manos en las partes intima ¿Henry Molina te penetro con los dedos en tus partes íntimas? Si ¿y a tu hermana? No ¿Qué parte del cuerpo te tocaba? La misma señala con las manos los senos y la vagina ¿Henry Molina llego a introducir su pene a tu vagina? Si ¿Cuántas oportunidades? Varias Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Jorge Ramírez quien realiza las siguientes preguntas: ¿Cuál es tu nombre? Yalecxsa ¿Por qué Tienes Miedo? (la adolescente no contesta) ¿Alguien te tiene amenazada? (la adolescente no contesta) ¿Quién te Tiene amenazada? Nadie ¿Yalecxsa tu papá te ha dicho que el señor Henry Molina es malo? No ¿Alguna vez te han dicho algo en contra del Señor Henry Molina? No ¿Qué te dijo tu papá que dijeras? Nada. Es todo. El Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza quien realiza las siguientes preguntas: ¿Yalecxsa tu recuerdas cuando fue la primera vez que Henry Molina te toco en tus parte intima? No ¿Qué llamas tu partes intima? La misma señala con sus manos los senos y vagina ¿Recuerda cuándo fue la última vez que toco tus partes intima? No recuerda la fecha ¿puedes indicar al tribunal si recuerdas cuanto tiempo duraba el señor Henry Molina tocando sus partes intima? Como 20 min. ¿Puedes indicar si viste al señor Henry Molina desnudo? Si ¿puedes indicar al tribunal si llegaste a ver su parte intima al señor Henry Molina? Si ¿Puedes decirle a este Tribunal con que te tocaba el señor Henry Molina tus partes íntimas? (la adolescente no contesto) ¿Puedes indicar al Tribunal cuando esos hechos que describes quien se encontraban contigo? Nadie ¿Puedes indicar al tribunal si alguien vio cuando Henry Molina te tocaba? Si ¿Puedes Indicar al Tribunal quién es? Mi hermana ¿Puedes Indicar el nombre de ella? María ¿Puedes Decirle al Tribunal si viste cuando Henry Molina tocaba a tu hermana? No ¿Dónde se encontraba tu hermana cuando te tocaba? En el cuarto ¿Cuándo eso sucedía era de día o de noche? En la noche ¿Tu hermana María vio desnudo al Señor Henry Molina? Si ¿Puedes indicar al Tribunal si tu viste al señor Henry Molina Su parte intima? Sí. Es todo
Seguidamente en esa misma fecha, y continuando con la recepción de pruebas conforme a lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se recepciona el testimonio de la niña M. F. P. C Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 32.178.088, edad: 10 años, nacido en fecha 18/08/2007 profesión u oficio: Estudiante, Dirección: Barrio Simón Bolívar Calle 11 Y 12 Carrera 13, Casa 11-55 Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José De Sucre Del Estado Barinas, Teléfono: 0426-5745652, testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, Se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consanguinidad con el Acusado quien manifiesta que no. En la cual manifestó lo siguiente: “El señor Henry se la pasaba en el cuarto de nosotras y un día de esos llamamos a mi mamá y no nos escuchó y no nos creía cuando le dijimos Es todo” Seguidamente se le concede el derecho a la Fiscalia Novena del Ministerio Público Abg. Yinarly Jaime Rivas quien realiza las siguientes preguntas: ¿Quién era Henry Molina? (la adolescente no contesto) ¿Henry Molina vivía en tu casa? Si ¿Cuándo Henry Molina iba al cuarto que hacia? Nos tocaba ¿Qué te llego a tocar? las partes íntimas ¿Cuál parte Intima? La misma señalo la parte de abajo con la mano (vagina) ¿Llegaste a ver a Henry Molina cuando estaba con tu hermana? Si ¿Qué hacía? Tocaba a mi hermana y nos mostraba el pipi y les ofrecía plata para que no dijera nada ¿Henry Molina te llego a introducir sus dedos o el pene? Si las dos cosas ¿Tu observaste en algún momento si llego hacer lo mismo con tu hermana? No ¿Cuántas veces te tocaba? Si varias ¿eso era en el día o en la noche? En el día ¿Qué fue lo que le manifestaste? Él se bañó y entro y que mi mamá estaba cocinando y ella le pregunto y él lo negó ¿te llego amenazar? Si, que si decía le hacía algo a mi papá ¿Cuándo te tocaba y te mostraba quienes estaban? Mi hermana y yo ¿tu llegaste a ver cuándo Henry Molina besaba a tu hermana? No ¿y llegaste a ver su pipi? Si lo hacia delante de mi ¿Qué parte? (Señala su parte de adelante). Es todo. Seguidamente se le concede el derecho al Defensor Público Abg. Jorge Ramírez quien realiza las siguientes preguntas: ¿María que grado estudias? 5to grado ¿Cómo vas? Bien ¿Alguien te tiene amenazada? No nadie Es todo. El Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza quien realiza las siguientes preguntas ¿María donde Duermes? En un cuarto con mi papá ¿Tú llegaste a vivir en la misma casa con Henry Molina? Si ¿Cuándo vicias en la misma casa donde dormías tú? La casa tenía varios cuartos, ellos en un cuarto y nosotros dormíamos aparte ¿con quién dormías? Con mi hermana ¿en camas separadas o en la misma cama? En la misma cama ¿Cuándo Henry Molina te tocaba tu hermana se encontraba contigo? Si ¿Cuándo te tocaba? Si ¿Puedes indicar al tribunal con que te tocaba? Con los dedos y con el pipi ¿Has visto al señor Henry Molina Desnudo? Si ¿el Señor Henry Molina metía algo en tu cuerpo? No ¿El señor Henry Molina te llego a tocar por la parte de atrás? No ¿El señor Henry Molina te llego a meter un dedo dentro de tu cuerpo? Si ¿Dónde te lo metió? En mis partes íntimas ¿el señor Henry Molina te llego a meter un objeto? No ¿El señor Henry Molina metió tu pipi dentro de tu cuerpo? Si ¿El señor Henry Molina cuando te metía el pipi tu hermana estaba presente? No por que nosotras no nos dábamos de cuentas estábamos durmiendo ¿Cómo sabes si te metía el dedo o el pipi? Porque nos hicieron un examen de eso ¿Qué te dijo la persona de eso? (la adolescente no contesto) ¿Dónde te hicieron el examen de eso? No me acuerdo ¿Por qué dices que viste a tu hermana cuando el señor Henry Molina la tocaba si estaban dormidas? Por qué tardo en dormirme y en una abro mis ojos y estaba Henry metiéndole el dedo a mi hermana y empiezo a llamar a mi mamá y ella no me escuchaba ¿Dónde se encontraba tu mamá? Ella salía siempre salía para el centro ¿Las veces que el Señor Henry Molina te tocaba a ti o a tu hermana tu mamá se encontraba en tu casa? Algunas veces si mi mamá estaba cocinando y no escuchaba ¿Cuánto Tiempo duraba el Señor Henry Molina haciendo eso? Duraba Bastante Es todo. En esa oportunidad el Tribunal vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos citados, acordó suspender la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado para su reanudación en fecha 08-05-2018.
En fecha 08-05-2018, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la comparecencia de la ciudadana YARELYS COROMOTO CONTRERAS SANTANA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.856.239, edad 31 años, natural de Socopo del Estado Barinas, nacido en fecha 03/06/1986, profesión u oficio: Ama de Casa, Dirección: Barrio Lorenzo Contreras, Calle 14, Entre Carreras 2 y 3, Parroquia Ticoporo, Socopó, Estado Barinas. Teléfono: 0426-397.48.13. 0414-230.69.48 (Sra. Rosa Elena donde trabaja), testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, se deja constancia que la misma no se juramentan por tener menos de 15 años de edad, se le pregunta si tiene amistad o enemistad, consanguinidad en la cual manifestó lo siguiente: “Bueno mi relación con mi esposo Henry es normal nunca falta los respeto en la casa esto todo era normal en la casa nunca la dejaba sola yo siempre me la llevaba y cuando me iba para donde mi mamá me las llevaba y entonces salíamos y me las llevaba Y cuando pasaron las vacaciones con el papá toda las vacaciones ellas a se fueron para una pillamada y ellas se quedaron y que tenían el permiso del papá y mío y yo no le di permiso y la niña me dice que ya la venían a buscar y la dejaron hay y cual fue y el papá le pregunto dónde andaba y ella dijo fueron a una pillamada y no sabe cómo se llaman la carajita era un cumpleaños de un niño, donde el niño estudiaba y no sabía dónde quedaba la casa y ese día se quedaron y yo la andaba buscando y no supe donde era y fue novio de una amiga de la mamá y el papá y dormía con un niño de 14 años que era su primo y ellas no se quedaban sola con Henry Molina y todo era normal en la casa y el profesor solo me llevaba para las reuniones y entrega de boletín y siempre eras bien con mis hijas con el papá le compraban algo y ellas no compartían con el niño por que el papá le decía a ellas que para eso tenían al papá y lo sacaban del cuarto. Es Todo. Seguidamente se le da el derecho a la Fiscalía Novena Del Ministerio Público Abg. Yinarly Jaime Rivas quien realiza las siguientes preguntas: ¿Yarelys cuantos hijos tiene usted? las dos niñas y el varón, la mayor tiene 12 años y la otra 10 años y el niño de 2 años ¿Tenía conocimiento de los hecho con Henry y sus hijas? No ¿Usted estaba bajo amenaza y sus hijas? No ¿Usted sabe de una entrevista que se le hizo en la policía? No ¿A usted le tomaron una entrevista donde manifestó que usted estaba bajo amenaza por el ciudadano Henry Molina y manifestó que su hijas y manifestó que tenía conocimiento de los hechos? no claro que no ¿Y por qué lo manifestó en ese momento? no me hicieron firmar algo y no vi lo que firme Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Jorge Ramírez quien realiza las siguientes preguntas: ¿Yarelys por favor diga al tribunal su testimonio dijo que sus hijas cuando estuvieron con el padre dormían con un primo de 14 años? Si ¿Dormían junto? Si ¿Usted estuvo conocimiento si tuvieron relación con él? si por que la niña la vi desnuda con el primo y después le echaron el cuanto eso paso en la casa con el primo de 14 años ¿Usted estuvo conocimiento si tuvo relación con el muchacho de 14 años? Si ¿Lo denunciaste? Si ¿Dónde? en la policía ¿Hizo la denuncia y no hicieron nada? si no hicieron nada ¿Por qué quedo así? por que pagaron, ¿Que pagaron? para que quedara eso así ¿Usted señala hay en su declaración que por que usted dio una declaración donde hizo usted esa declaración? en el CICPC ¿Le exigieron que firmara las hojas en blanco? si yo firme unas hojas en blanco dos hojas ¿La amenazaron para que firmara esas hojas? si firme para que se pueda ir a la casa ¿Que si no firmaba quedaba detenida? si así es y la firma y me fui para mi casa a las 11 de la noche ¿Después que usted se separa de su esposo tuvo problema con él? si hace tiempo me fui parea mi casa para que me hiciera una casa de gobierno la mayor tenía 3 y la menor 1 años y se molestó porque había sacado a mi esposo y usted me va a entregar las cosas de la casa y como sea se las voy a sacar y no le voy a dar nada y me iba a mandar a joder yo como tenía solamente las llaves de la casa y el venia que iba la relación mal con el no seguí más con él tenía otra pareja ¿Le proponía que siguiera un relación con él? Si ¿Que le decía él? no me acuerdo ¿Una vez que inicia con la relación con Molina y el que le decía? que viviera sola y él se enteró que Salí embarazada me dijo que abortara y usted tiene su pareja y yo tengo a mi esposo y él se puso a meterse conmigo ¿El la amenaza a usted? si con la casa ¿Si el alguna vez amenazo a las niñas para que dijera algo en contra del señor Molina? si porque ella no las cambiaron mucho con el ¿Es señor Pavón las aconsejo y las puso en contra del señor Molina? Si ¿Para que la pudiera de inculparlo de algún delito? Si Es todo. El Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza quien realiza las siguientes preguntas ¿Ciudadana yarelys sus hijas cuando permanecían con usted en la vivienda? en un cuarto ¿Con ustedes o separados? separadas a parte ¿Ellas dormían en un mismo cuarto o cuarto diferente? en un mismo cuarto ¿Tenían camas individuales o matrimoniales? una sola ¿Usted en alguna oportunidad escucho alguna de sus hijas solicitando ayuda en horas de la noche? No ¿Sus hijas en alguna oportunidad le llegaron a comentar que habían tenido relaciones sexuales? le decía a una amiga cuando íbamos para la finca ¿Que le decían? que tenían novio y cosas así que eran mentira y que le iban a decir al papá ¿Cuál de sus hijas realizaba el tipo de comentario? eran las dos ¿Usted tiene conocimiento porque sus hijas realizan la denuncia en contra del ciudadano Henry Molina? No ¿Usted en alguna oportunidad observo al ciudadano Molina tenía alguna aptitud inapropiado con las niñas? no nunca ¿El señor Henry Molina andaba sin ropa interior en la vivienda cuando sus hijas estaban ahí? No ¿El alguna oportunidad las niñas llegaron hacer algún tipo de comentario del que el señor Henry Molina que tenía una aptitud inapropiada con ellas? No ¿Puede indicar al tribunal quien fuera la persona que vio u observo a unas de sus hijas desnuda con su primo? una madrastra y el papá ¿Tiene usted conocimiento cuál de sus hijas encontraron desnuda con su primo? la mayor ¿Actualmente usted tiene contacto con sus hijas? por el momento no ¿Usted pude indicar al tribunal cuantas habitaciones tiene la vivienda que vivía con sus hijas? tenía tres habitaciones y cuatro con el baño ¿Puede indicar al tribunal si la vivienda en la cual usted vivía con sus hijas estaba provista de puerta? si tenían puerta ¿Tenía puerta los cuartos de su vivienda? Si Es todo. En esa oportunidad el Tribunal vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos citados, acordó suspender la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado para su reanudación en fecha 14-05-2018.
En fecha 14-05-2.018, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate, pregunta al Alguacil si en sala anexa se encuentra los testigos y Funcionarios citados para hoy, a lo que manifiesta que no. En tal sentido se procede a alterar el orden de recepción de pruebas con la venia de las partes y se procede a incorporar por su lectura ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 14-09-2017, realizada a la niña Y. M. P. C., (se omite demás datos de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), se inserta en los folios veintiséis (26) veintisiete (27) y veintiocho (28) del asunto penal in comento, de conformidad a lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le concede el derecho de palabra al defensor Público Abg. Jorge Ramírez quien expone: “Señor juez pude revisar el acta de prueba anticipada pude constatar tiene como soporte de firma una copia de firmas esa prueba anticipada no reposa acta de firmas originales de las partes porque en este sentido solicito que no sea aceptada la misma porque no tiene validez” Seguidamente el tribunal se pronunciar y expone: vista la solicitud realizada por LA defensa publica en cuanto no sea aceptada el medio de prueba consistente en declaración de prueba anticipada de la niña Y. M. P. C., (se omite demás datos de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), en razón de que la misma que soportan la declaración que reposa en los folios veintiséis y veintisiete se encuentra suscrito por una copia fotostática este tribunal procede a incorporarla y se pronunciara en la definitiva en cuanto al valor probatorio. En virtud de que no existen más medios de prueba que incorporar en la presente audiencia se acuerda declarar por concluida la recepción de pruebas a que se contrae el artículo 336 del texto adjetivo penal y se le otorga la oportunidad a las partes a los fines de que emitan las conclusiones en el presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del texto adjetivo penal, y en tal sentido se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público YINARLY JAIME: quien presentó sus conclusiones y entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Buenas días, siendo la oportunidad legal para concluir en la presente causa penal seguida al ciudadano HENRY MOLINA TORRES, Venezolano, de la Cedula de Identidad V-16.574.754 de 35 años natural de Socopo, en fecha 21/10/1982 grado de instrucción Primaria, hijo de Mariano Molina Pérez (V) y de Mari Ester Torres de Molina (V) de ocupación u oficio Comerciante residenciado: Barrio Lorenzo Contreras calle 13, avenida dos y tres, casa 75 o 76, Socopo Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas teléfono:0416-1310733,por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO de conformidad con el articulo 259 segundo aparte y tercer aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niño Niña y Adolescente, en relación con el articulo 217 Ejusdem, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de las niñas: Y. M. P. C y M. F. P. C (se omite demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 2do de la LOPNNA). quien presento una acusación en contra de este ciudadano, considerando que en la recepción de las pruebas evacuadas e incorporadas, ha quedado demostrada la responsabilidad del ciudadano, en razón de que la niña manifiesta lo que el señor Henry asimismo se trajeron los funcionarios que efectuaron las diligencias quienes manifestaron en esta sala como fue la aprehensión del acusado, esta Trilogía probatoria son fundamentales para demostrar la responsabilidad penal por el cual fue acusado, es por lo que solicito una sentencia condenatoria en contra del ciudadano HENRY MOLINA TORRES”. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Jorge Ramírez, a fin de que exponga sus conclusiones y quien manifestó: “Ciudadano juez a través de la incorporación de los medios probatorios se pudo observarlo siguiente en primer lugar mi defendido que fueron violentado sus derechos de libertad fue aprehendido no se encontraba cometiendo un delito como tampoco existía una orden de aprehensión aun así la comisión del CICPC que se encontraba realizando una inspección técnica en la vivienda en la que residía mi defendido y por cuanto el mismo llego en ese momento que se realizaba la inspección dicha comisión lo privo de libertad violentado de esta manera el derecho fundamental situación que incluso fue reconocido por los funcionario actuantes el día en que rindieron sus testimoniales la vez pasada en relación a los medios incorporados por lo que se ha prevenido la responsabilidad penales de mi asistido dicho medio no fueron suficiente o contundente para la presunción de la inocencia del ciudadano Henry Molina es decir los medios incorporado y debatido no demostraron de manera y la responsabilidad penal en la comisión de los presuntos delitos cometidos por el mismo es por ellos ciudadano juez en aras de la justicio y decrete una sentencia absolutoria a favor de m i defendido”. Es todo.
Seguidamente la representación del Ministerio Público manifestó no ejercer el Derecho de Réplica, en razón a ello no se le otorga el Derecho de Contra Replica a la representación de la Defensa del acusado.
De Seguido, el ciudadano Juez le impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga. También se le impusieron los derechos que les confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado Henry Molina Torres, este expone: “No voy a declarar”. Es todo.
En virtud de lo manifestado por la Fiscal, quien actuando en representación de la víctima, lo escuchado por la defensa y el acusado, se declara cerrado el debate y el contradictorio en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego de lo cual se declaró cerrado el debate Oral y Privado, el Juez Unipersonal pasó de inmediato a dictar sentencia.
El presente juicio se desarrolló dentro de los lapsos legales conforme a lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo las siguientes fechas desde la apertura de juicio realizado en fecha 20-03-2.018, continuando en fechas 03/04/2018, 09/04/2018, 12/04/2018, 18/04/2018, 25/04/2018, 02/05/2018, 08/05/2018 y finalizando el debate en fecha 14/05/2018.
Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.
CAPITULO IV:
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Presenciado por este juzgador el juicio oral y reservado, a tenor de lo previsto en el artículo 109 en relación con el artículo 8 numeral 7 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 316, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, se impone proceder al análisis del acervo probatorio incorporado en la aludida audiencia, cuyas pruebas fueron ofrecidas por las partes y siendo analizadas entre sí y confrontadas todas y cada una de ellas con los argumentos expresados por las mismas, en estricto acatamiento del principio de inmediación procesal a los fines de establecer de forma precisa y circunstanciada los hechos que considera debidamente acreditados en el debate oral, para lo que se aplica el método de la sana critica (Persuasión Racional), las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, conforme a las reglas establecidas de los artículos 83 en concordancia con el artículo 8 numeral 3º de la Ley Orgánica Especializada, en concordancia con el artículo 22 del texto penal adjetivo, no lográndose obtener a criterio de quien decide, el grado de certeza suficiente en cuanto a la ocurrencia para determinar la culpabilidad del ciudadano: Henry Molina Torres, plenamente identificado en autos, en el delito atribuido por la Fiscalía Novena 9º del Ministerio Público como lo fue el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO de conformidad con el artículo 259 segundo aparte y tercer aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niño Niña y Adolescente, en relación con el artículo 217 EJUSDEM, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de las niñas Y. M. P. C y M. F. P. C (se omite demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 2do de la LOPNNA), toda vez que no emergió del testimonio de los órganos de prueba incorporados al proceso, ni de las pruebas documentales igualmente incorporadas, la certeza real que demostrara la culpabilidad y responsabilidad del encausado de autos, no logrando acreditarse el indicio de culpabilidad del mismo, siendo que los hechos por los cuales se ordenó el enjuiciamiento del acusado no fueron demostrados en el debate oral, lo que conlleva a este Juzgador a estimar que si bien el hecho efectivamente se produjo, no se logró establecer en el transcurso del debate las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos ni se logró individualizar de forma concreta al responsable en la comisión de los mismos; Convicción a la que ha llegado este juzgador al realizar un análisis exhaustivo al mérito probatorio, valorando individualmente cada prueba, realizándose en tal sentido, un análisis y valoración del acervo probatorio y a todo evento se observa:
De los Fundamentos de Hecho:
En las Audiencias Orales y privadas fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
1. Testimoniales:
Declaración del EXPERTO DR, ANGEL CUSTODIO MENDEZ, COMO EXPERTO SUSTITUTO DEL DR. EDGAR ALEJANDRO RANGEL LOPEZ QUIEN REALIZO EL RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE Nº 356-0610-01011-2016 DE FECHA 12/09/2017 Y EL RECONOCIMEINTO MEDICO FORENSE Nº 356-0610-01010-2016 DE FECHA 12/09/2017 REALIZADO A LAS CIUDADANAS CON LAS INICIALES M.F.P.C Y Y.M.P.C (SE OMITE DEMÁS DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO 2DO DE LA LOPNNA), Se le ordena al alguacil se sirva conducir hasta el estrado EL EXPERTO DR. ANGEL CUSTODIO MENDEZ MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.380.762 Profesión u Oficio: Médico Anestesiólogo y Médico Forense adscrito a la delegación del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas en comisión de servicio SENAMEF con 17 años en la institución sub. Delegación Socopo Estado Barinas. Se le toma juramento de ley, se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consanguinidad con el Acusado quien manifiesta no ninguno se le toma juramento de Ley y expone: “Se procede a dar lectura al Reconocimiento Médico Forense Nº 356-0610-01011-2016 de fecha 12/09/2017 realizada a la víctima M. F. P. C (SE OMITE DEMÁS DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO 2DO DE LA LOPNNA) siendo incorporada por su lectura. Es todo”. Se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público Abg. Yinarly Jaime quien realiza la siguiente pregunta; ¿doctor nos puede dar un análisis sobre la experticia realizada? en relación al ginecológico se evidencia dentro de las conclusiones una desfloración antigua y completa ¿en esa experticia hay cuatro desgarros antiguos y completos a las dos seis en un solo acto sexual se puede evidenciar el desgarro? estamos hablando de una niña de 10 años de edad, a esta edad no sé si esta niña había presentado la primera menstruación, porque dependiendo de ese episodio natural van a ver cambios importantes en la niña desde el punto de vista fisiológicos, si, a esta edad es una pelvis muy estrecha de acorde a la edad son pequeñas, diferente a una, cuando una primera relación sexual probablemente en una relación no hubiese quedado varios desgarros como lo hay en esta experticia cuando hay varias actos sexuales si se producen varios desgarros y para que existan varios desgarros tienen que haber ocurrido en varios episodios ¿Cuándo manifiesta refloración antigua y completa de que tiempo hablamos? cuando decimos antigua es porque han trascurrido un tiempo mayor de 15 días desde el momento que se realizó el examen, es completo porque la base del himen está roto desde la base himenial hasta la membrana ¿se puede determinar con que objeto contundente produce un desgarro completo? este tipo se produce puede ser por un pene en erección, por un objeto rombo, también se puede producir a esta edad por los dedos de la mano. Es todo. Se le concede el derecho de palabra la Defensa Publica Abg. Jorge Ramírez quien realiza la siguiente se deja constancia que la defensa no realizó ningún tipo de preguntas. El Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza la siguiente pregunta: ¿doctor pudiera usted ilustrarnos con su experiencia cual es el objeto de un reconocimiento médico forense? determinar si existe o no la presencia de algún tipo de lesión desde el punto de vista físico de la persona que está siendo evaluada ¿doctor puede usted indicarle al tribunal según su experiencia cual es el método que emplean normalmente para realizar un reconocimiento médico forense? tomamos en consideración los pasos de un método científico que nos permite diferenciar desde el punto de vista físico si esta todo normal o hay una alteración en un área anatómica, y aparte de esto utilizamos los cinco sentidos el tacto el olfato, la vista y algunos implemento que nos ayudan para este examen, las cuales son las sala donde hacemos la evaluación que este iluminada con luz artificial que nos permita hacer una buena evaluación también una enfermera u la representante legal, una camilla ginecológica para acostar la paciente, utilizamos los guante, todo ello que nos pueda facilitar y llevamos un orden secuencial para hacer un examen físico lo hacemos en una secuencia ilógica primero evaluamos la parte genital para genital y extragenital estamos haciendo un examen físico e integral del paciente lo estamos evaluando de un todo ¿doctor en el reconocimiento que usted acaba de leer, se evidencio alguna lesión paragenital o extragenital? No ¿puede usted indicarle al tribunal en que conclusiones llego el experto? una desfloración antigua y completa, no traumatismo ano rectal en el área paragenital y extragenital no hay lesiones externas ¿doctor cómo puede usted determinar si las lesiones a nivel genital fueron ocurridas en uno o varios actos sexuales? en primer lugar lo de la edad de la paciente es muy importante porque la pelvis es pequeña, al haber una penetración o un acto sexual en una sola oportunidad en una pelvis de ese tamaño lo más probable que se produzca desgarro no completo y si es completo en menor número, de haber ocurrido en un solo acto hubiese ocasionado otra lesión en el perineo seguido de la vulva por el tamaño, cuando se produce en varias oportunidades quedan secuelas, cuando la vagina es pequeña se evidencia la primera desgarro, depende la edad. Es todo. Se procede a dar lectura al Reconocimiento Médico Forense Nº 356-0610-01010-2016 de fecha 12/09/2017 realizada a la víctima Y.M.P.C (SE OMITE DEMÁS DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO 2DO DE LA LOPNNA) siendo incorporada por su lectura. Es todo”. Se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público Abg. Yinarly Jaime quien realiza la siguiente pregunta; ¿doctor nos puede dar un análisis sobre la experticia realizada? que hay una desfloración antigua y completa ¿se puede apreciar en la experticia que hubo lesiones vaginales? está reflejado la desfloración antigua a las 05, 07 y 11según la manecilla del reloj ¿hay tres desgarros antiguos y completos se puede evidenciar que fue una sola vez o ocurrió varias oportunidades? sus órganos son pequeños en comparación a una adolescente en este contexto han ocurrido en varios eventos ¿doctor Ángel cuando hablamos de esos varios eventos y hablamos de desfloración antigua se puede evidenciar de que tiempo fue ocurrido esos hechos? un tiempo mayor de 15 días desde el momento que ocurrieron los hechos hasta el momento que se realizó el reconocimiento Médico Forense. Es todo. Se le concede el derecho de palabra la Defensa Pública Abg. Jorge Ramírez quien realiza la siguiente se deja constancia que la defensa no realizó ningún tipo de pregunta. El Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza la siguiente pregunta: ¿doctor puede usted indicarle al tribunal según su experiencia que pudo haberle producido las lesiones a nivel vaginal a la paciente? por un pene en erección, o un objeto rombo contuso o los dedos de la mano ¿doctor puede usted indicarle al tribunal según su experiencia como se determina que una lesión es antigua? en este caso específico en la parte genital por las características que observamos en el desgarro y lo diferenciamos con un desgarro recientísimo, cuando hablamos de un desgarro antigüillo es porque hay una cicatrización, que es lo que se hace que el desgarro valla cerrando y el color cambia al percatarnos que hay una cicatrización es lo que nos da el sello que hay una lesión totalmente antigua y lo diferenciamos de las lesión recientes y recientísimas ¿doctor puede usted indicarle al tribunal cual es el tiempo que se emplea para realizar un reconocimiento médico forense? desde el punto de vista ginecológico aproximadamente entre media hora y 45 minutos ¿doctor puede usted indicarle al tribunal si en el reconocimiento médico forense se evidencio alguna lesión ano rectal? no ¿puede usted indicarle al tribunal cuales fueron las conclusiones que arrojo el experto? desfloración antigua y completa no traumatismo ano rectal no lesiones externas a nivel paragenital y extragenital al momento de realizar la experticia ¿doctor puede usted indicarle al tribunal según su experiencia cual es el método que emplean normalmente para realizar un reconocimiento médico forense? tomamos en consideración los pasos de un método científico que nos permite diferenciar desde el punto de vista físico si esta todo normal o hay una alteración en un área anatómica, y aparte de esto utilizamos los cinco sentidos el tacto el olfato, la vista y algunos implemento que nos ayudan para este examen, las cuales son las sala donde hacemos la evaluación que este iluminada con luz artificial que nos permita hacer una buena evaluación también una enfermera u la representante legal, una camilla ginecológica para acostar la paciente, utilizamos los guante, todo ello que nos pueda facilitar y llevamos un orden secuencial para hacer un examen físico lo hacemos en una secuencia ilógica primero evaluamos la parte genital para genital y extragenital estamos haciendo un examen físico y integral del paciente lo estamos evaluando de un todo ¿doctor pudiera usted ilustrarnos con su experiencia cual es el objeto de un reconocimiento médico forense? determinar si existe o no la presencia de algún tipo de lesión desde el punto de vista físico de la persona que está siendo evaluada. Es todo.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL EXPERTO DR, ANGEL CUSTODIO MENDEZ, COMO EXPERTO SUSTITUTO DEL DR. EDGAR ALEJANDRO RANGEL LOPEZ QUIEN REALIZO EL RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE Nº 356-0610-01011-2016 DE FECHA 12/09/2017 Y EL RECONOCIMEINTO MEDICO FORENSE Nº 356-0610-01010-2016 DE FECHA 12/09/2017 REALIZADO A LAS CIUDADANAS CON LAS INICIALES M.F.P.C Y Y.M.P.C (SE OMITE DEMÁS DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO 2DO DE LA LOPNNA); SE OBSERVA:
En relación al Reconocimiento Médico Forense No. 356-0610-01011-2016, de fecha 12/09/2017, M. F. P. C (Se Omite demás Datos de Conformidad con lo Previsto en el Artículo 65 Parágrafo 2do de la LOPNNA), se Observa; La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 83 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observándose de la apreciación objetiva del experto, que el mismo en su declaración de forma contundente afirma que la víctima tiene lesiones antiguas y completas, describiendo que la data de las lesiones a lo cual hace alusión es mayor a quince (15) días, el experto con respecto al reconocimiento médico explana: Examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal acorde a su edad y sexo. Himen Anular con cuatro (04) desgarros antiguos y completos a las 02; 06; 07 y 11 según las manecillas del reloj. Examen Ano Rectal: Esfínter anal normotónico. Pliegues ano rectal conservado. Conclusiones: Desfloración Antigua y Completa. No traumatismo Ano Rectal. Paragenitales y Extragenitales: No lesiones externas en este momento. Nota: Se sugiere Valoración por Psiquiatría Forense.
Ilustrando a este juzgador con la presente deposición realizada por el experto sustituto en sala, cuya finalidad del Reconocimiento Médico Forense es determinar si existe o no la presencia de algún tipo de lesión desde el punto de vista físico de la persona, en el cual se emplea un lapso de 45 minutos aproximadamente, aplicando la técnica de observación con los instrumentos necesarios para realizar la valoración, en la cual constato lesiones físicas consistente en desgarros a nivel vaginal antiguos y completos, procediendo a explicar que son antiguas porque han transcurrido más de quince días desde la ocurrencia del hecho al momento de realizar el examen y completa porque está rota desde la base himenial hasta la membrana, situación que quedo corroborada mediante respuesta que otorgo de manera textual; Cuándo manifiesta refloración antigua y completa de que tiempo hablamos? cuando decimos antigua es porque han trascurrido un tiempo mayor de 15 días desde el momento que se realizó el examen, es completo porque la base del himen está roto desde la base himenial hasta la membrana, (cursiva y subrayado del tribunal), las cuales son productos de la introducción de un pene en erección, objeto rombo o un dedo por la cavidad vaginal, situación que manifestó el testigo al momento de responder una pregunta que le fue formulada, ¿doctor puede usted indicarle al tribunal según su experiencia que pudo haberle producido las lesiones a nivel vaginal a la paciente? por un pene en erección, o un objeto rombo contuso o los dedos de la mano, (cursiva y subrayado del tribunal), trayendo consigo desgarros a las 02; 06; 07 y 11 según las manecillas del reloj, lo que indica que la actividad sexual a la cual fue objeto ocurrió en varias ocasiones y no en una sola, por cuanto sus órganos son pequeños en comparación a una adolescente en este contexto han ocurrido en varios eventos en razón a la edad, hecho que fue constatado mediante respuesta que otorgo a una pregunta que le fue formulada; ¿en esa experticia hay cuatro desgarros antiguos y completos a las dos seis en un solo acto sexual se puede evidenciar el desgarro? estamos hablando de una niña de 10 años de edad, a esta edad no sé si esta niña había presentado la primera menstruación, porque dependiendo de ese episodio natural van a ver cambios importantes en la niña desde el punto de vista fisiológicos, si, a esta edad es una pelvis muy estrecha de acorde a la edad son pequeñas, diferente a una, cuando una primera relación sexual probablemente en una relación no hubiese quedado varios desgarros como lo hay en esta experticia cuando hay varias actos sexuales si se producen varios desgarros y para que existan varios desgarros tienen que haber ocurrido en varios episodios, (cursivas y subrayado del tribunal), quedando por sentando de manera categórica que el experto al momento de realizar la valoración médico forense no observo lesiones a nivel anal, paragenital ni extragenital, denotando a través de la declaración aportada por el experto sustituto sobre las técnicas utilizadas al momento de realizar una experticia médico forense, el método y el tiempo empleado en el mismo, quien a través de sus dichos manifestó que la niña vulnerada en la presente causa presentaba desgarros completos y antiguo como producto de la introducción de un pene en erección, dedo u objeto rombo por la cavidad vaginal, ante este aporte se aprecia y se le otorga pleno valor probatorio de manera positiva a la presente declaración y a la prueba documental consiste de Reconocimiento Médico Forense No. 356-0610-01011-2016, de fecha 12/09/2017, correspondiéndose y complementándose entre sí. Y ASI SE DECIDE.-
En relación al Reconocimiento Médico Forense No. 356-0610-01010-2016, de fecha 12/09/2017, Y.M.P.C (Se Omite demás Datos de Conformidad con lo Previsto en el Artículo 65 Parágrafo 2do de la LOPNNA), se Observa; La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 83 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observándose de la apreciación objetiva del experto, que el mismo en su declaración de forma contundente afirma que la víctima tiene lesiones antiguas y completas, describiendo que la data de las lesiones a lo cual hace alusión es mayor a quince (15) días, el experto con respecto al reconocimiento médico explana: Examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal acorde a su edad y sexo. Himen Anular con tres (03) desgarros antiguos y completos a las 05; 07 y 11 según las manecillas del reloj. Examen Ano Rectal: Esfínter anal normotónico. Pliegues ano rectal conservado. Conclusiones: Desfloración Antigua y Completa. No traumatismo Ano Rectal. Paragenitales y Extragenitales: No lesiones externas en este momento. Nota: Se sugiere Valoración por Psiquiatría Forense.
Apreciando de la deposición aportada por el experto sustituto en relación al Reconocimiento Médico Forense practicado a la niña Y. M. P. C (Se Omite demás Datos de Conformidad con lo Previsto en el Artículo 65 Parágrafo 2do de la LOPNNA), utilizan los pasos de un método científico para determinar si existe alguna alteración desde el punto de vista anatómico, aplicando los sentidos con el apoyo de instrumentos adecuados con una duración de 45 minutos aproximadamente, apreciando tres (03) desgarros antiguos y completos a nivel 05; 07 y 11 según las manecillas del reloj, como consecuencia de la introducción de un pene, objeto rombo o un dedo por la cavidad vaginal, en razón a una respuesta que otorgo de manera textual; ¿doctor puede usted indicarle al tribunal según su experiencia que pudo haberle producido las lesiones a nivel vaginal a la paciente? por un pene en erección, o un objeto rombo contuso o los dedos de la mano, (cursiva y subrayado del tribunal), en la cual se manifestó que ocurrieron en varias ocasiones en razón de que sus órganos son pequeños en comparación a una adolescente, otorgándole la característica de antigua porque han transcurrido más de quince días desde la ocurrencia del hecho al momento de realizar la valoración, situación que el mismo manifestó mediante una respuesta que otorgo de manera textual; ¿doctor Ángel cuando hablamos de esos varios eventos y hablamos de desfloración antigua se puede evidenciar de que tiempo fue ocurrido esos hechos? un tiempo mayor de 15 días desde el momento que ocurrieron los hechos hasta el momento que se realizó el reconocimiento Médico Forense, (cursiva y subrayado del tribunal), así como también manifestó que el médico que realizo la experticia no constato ninguna lesión a nivel ano rectal, situación que quedo corroborada mediante respuesta que otorgo de manera textual a una pregunta que le fue formulada; ¿doctor puede usted indicarle al tribunal si en el reconocimiento médico forense se evidencio alguna lesión ano rectal? No, (cursiva y subrayado del tribunal), ilustrando a este juzgador a través de la declaración cual es el método empleado al momento de realizar una experticia médico, así como también las lesiones que constato a nivel vaginal a nivel 05; 07 y 11 según las manecillas del reloj, como consecuencia de la introducción de un objeto por la cavidad vaginal trayendo consigo las lesiones descritas por el experto deponente, quien a través de sus dichos manifestó que no se apreciaron lesiones a nivel ano rectal, ante este aporte se aprecia y se le otorga pleno valor probatorio de manera positiva a la presente declaración y a la prueba documental consiste de Reconocimiento Médico Forense No. 356-0610-01010-2016, de fecha 12/09/2017, correspondiéndose y complementándose entre sí. Y ASI SE DECIDE. Y ASI SE DECIDE.
Declaración del ciudadano JOSE RAFAEL PABON VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-15.121.706, de 35 años, nacida en fecha 24/05/1982, natural de Valencia estado Carabobo, profesión u oficio: obrero, Residenciado Barrio Simón Bolívar, Socopo estado Barinas, teléfono 0426-5745652, en su condición de testigo promovida por la Fiscalía del Ministerio Público. Se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consanguinidad con el acusado quien manifiesta que no, se le toma juramento de ley y expone “lo que yo sé es que el ciudadano está acusado de un caso de violación de dos niñas menores de edad que son mis hijas que todo fue bajo las normas legales, donde le hicieron exámenes a la niña y salieron positivo todo, donde hasta el momento el defensor no ha dicho nada hasta el día de hoy no sé qué van a decir, y con respecto a esto no tengo más respuesta y quiero que se haga justicia, que se haga justicia yo creo que todo está escrito y no puedo inventar algo más de lo que no ha pasado”. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Representante del Ministerio Público Abg. Pablo Pimentel, quien realiza las siguientes interrogantes: ¿Qué parentesco tiene usted con las dos niñas? soy el padre ¿explique en esta sala como usted se entera que las niñas fueron víctimas de abuso sexual? en vacaciones yo siempre las busco, un día la encuentro diferente y la mayor se desarrolló antes de lo normal, y yo le pregunte cuénteme que les pasa y yo les pregunte está pasando algo con su mamá y con Henry y la mayor no podía ni hablar y la menor dijo que él se la pasaba desnudo al frente de ellos, y cuando la mamá la dejaba sola el trataba de pasarse con ellas y ellas le comentaba a la mamá, y la mamá decía que ella no sabía nada y por eso yo me dirigí a la ptj y fue en la noche no me atendieron y fui al otro día en la mañana con las niñas ¿cunado usted dice que las niñas le contaba que él se metía el cuatro y le hacía eso a que se refiere? que las tocaba y ya quien hubo penetración eso fue lo que salió en el examen, y que él se la pasaba mostrándole sus partes íntimas ¿ellas le manifestaron a usted que ese abuso sexual era continuado? si ¿usted había notado antes de que ella confesase eso algún cambio físico? físico no pero en cosas que habían pasado sí, yo había tenido problemas con la mamá porque él no tiene buena fama allá todo el mundo lo conoce, y que un día la niña llego a la escuela llore que llore y no contó nada eso me lo dijo la mamá pero fue después. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Defensa Pública Abg. Jorge Ramírez quien realiza las siguientes interrogantes: ¿señor Pabón diga usted a este tribunal la niña le manifestaron alguna vez que ella habían sido objeto de violación? lo que dije que él se la pasaba mostrando las partes íntimas le ofrecía dinero la amenazaba que él me iba hacer algo a mí, la mamá supo ella estaba enterada de eso, cuando ellas hablaron conmigo me dijeron de que el las tocaba y que hubo penetración a ellas la evaluaron ¿ella le dijo quien abuso de ella? ella me hablaron fue de él no me hablaron de ninguna otra persona ¿Qué le manifestaron las niñas? que el tocaban se les metía al cuarto y las amenazaba ¿pero nunca le dijeron que?¿ella le dijo que habían sido abusada? ella dijeron que sí. Es todo. Pregunta el Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza: ¿señor Pabón en alguna oportunidad las víctimas le informaron donde ocurrían estos hechos? en la casa donde ellas viven ¿puede usted indicarle al tribunal si ambas niñas le manifestaron quién era la persona que las sometía a estos contactos sexuales? si ¿puede indicarle al tribunal el nombre de esa persona? Henry Molina Torres ¿puede indicarle al tribunal si ambas niñas le mencionaron con que habían sido penetradas por parte del señor Henry Molina? si, con su miembro ¿eso te lo dijeron o usted lo supone? ellas me lo contaron ¿le puede indicarle al tribunal si las niñas le indicaron en cuantas oportunidades había ocurrido esa situación? no sé exactamente simplemente que tenía tiempo haciendo eso y fueron varias veces ¿puede indicarle al tribunal si las niñas le manifestaron si esos hechos ocurrían en presencia de las dos? sí. Es todo.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL CIUDADANO JOSE RAFAEL PABON VARGAS, SE OBSERVA: La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de esta deposición se pudo apreciar el conocimiento que tiene sobre la presente causa penal, por cuanto manifestó es que el ciudadano Henry Molina Torres está acusado por el delito de violación de dos niñas las cuales son sus hijas, donde les realizaron exámenes y arrojaron positivo todo, seguidamente procedió a responder de manera textual a una pregunta que le fue formulada; ¿explique en esta sala como usted se entera que las niñas fueron víctimas de abuso sexual? en vacaciones yo siempre las busco, un día la encuentro diferente y la mayor se desarrolló antes de lo normal, y yo le pregunte cuénteme que les pasa y yo les pregunte está pasando algo con su mamá y con Henry y la mayor no podía ni hablar y la menor dijo que él se la pasaba desnudo al frente de ellos, y cuando la mamá la dejaba sola el trataba de pasarse con ellas y ellas le comentaba a la mamá, y la mamá decía que ella no sabía nada y por eso yo me dirigí a la ptj y fue en la noche no me atendieron y fui al otro día en la mañana con las niñas, (cursiva y subrayado del tribunal), logrando observar a través de la respuesta que otorgo que tuvo conocimiento en primer lugar porque un día las nota diferente y la hija mayor se desarrolló antes de lo normal y al momento de ser abordada no le realizo ningún comentario en la cual la hija menor procedió a manifestar que el ciudadano Henry Molina Torres se la pasaba desnudo al frente de ellas, y cuando la mamá la dejaba sola el trataba de pasarse con ellas y ellas le comentaba a la mamá, dicho que al ser adminiculado con la declaración aportada por la ciudadana Yarelys Coromoto Contreras Santana en la audiencia de juicio oral y privado entran en contradicción por cuanto procedió a responder de manera textual a una serie de preguntas que le formularon; ¿Tenía conocimiento de los hecho con Henry y sus hijas? No, ¿Usted en alguna oportunidad observo al ciudadano Molina tenía alguna aptitud inapropiado con las niñas? no nunca, ¿El señor Henry Molina andaba sin ropa interior en la vivienda cuando sus hijas estaban ahí? No ¿El alguna oportunidad las niñas llegaron hacer algún tipo de comentario del que el señor Henry Molina que tenía una aptitud inapropiada con ellas? No, (cursiva y subrayado del tribunal), no logrando corroborar sus dichos y entrando en contradicción en virtud de que la testigo quien es su madre, no tenía conocimiento sobre los contactos sexuales que las víctimas hacen referencia, así como tampoco el acusado se la pasaba desnudo dentro de la vivienda en la cual pernotaban las niñas Y. M. P. C y M. F. P. C (se omite demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 2do de la LOPNNA) conjuntamente con la testigo (Yarelys Coromoto Contreras Santana) y no le realizaron comentarios sobre situaciones inapropiadas que tuviera el ciudadano Henry Molina Torres, dejando por sentado de manera categórica que su hija menor le manifestó que cuando se quedaban solas el acusado de autos trataba de sobrepasarse con ellas, llegando el mismo a la conclusión que sus hijas habían sido penetradas por el ciudadano Henry Molina Torres en virtud del resultado del examen que le fue realizado en el organismo de investigación, comentario que realizo al momento de formularle una pregunta; ¿cunado usted dice que las niñas le contaba que él se metía el cuatro y le hacía eso a que se refiere? que las tocaba y ya quien hubo penetración eso fue lo que salió en el examen, y que él se la pasaba mostrándole sus partes íntimas, (cursiva y subrayado del tribunal), más no porque sus hijas le manifestaran que habían sido penetradas por el acusado, a pesar que su hija menor le refirió que trataba de sobrepasarse más no que se había sobrepaso con ellas, seguidamente sus dichos entran nuevamente en incongruencia con su misma declaración al momento de responder de manera textual a una pregunta que se le formulo; ¿usted había notado antes de que ella confesase eso algún cambio físico? físico no pero en cosas que habían pasado sí, yo había tenido problemas con la mamá porque él no tiene buena fama allá todo el mundo lo conoce, y que un día la niña llego a la escuela llore que llore y no contó nada eso me lo dijo la mamá pero fue después, (cursiva y subrayado del tribunal), por cuanto al comienzo del interrogatorio y a pregunta que le formulo la representación del Ministerio Público contesto de manera textual; ¿explique en esta sala como usted se entera que las niñas fueron víctimas de abuso sexual? en vacaciones yo siempre las busco, un día la encuentro diferente y la mayor se desarrolló antes de lo normal, y yo le pregunte cuénteme que les pasa y yo les pregunte está pasando algo con su mamá y con Henry y la mayor no podía ni hablar y la menor dijo que él se la pasaba desnudo al frente de ellos, y cuando la mamá la dejaba sola el trataba de pasarse con ellas y ellas le comentaba a la mamá, y la mamá decía que ella no sabía nada y por eso yo me dirigí a la ptj y fue en la noche no me atendieron y fui al otro día en la mañana con las niñas, (cursiva y subrayado del tribunal), evidenciando incongruencia al manifestar, que sí había notado un cambio físico y posterior manifestó que no, hecho que hacen presumir en este juzgador que su deposición no es conteste entre sí ni con los otros medios de prueba que fueron traídos al proceso, en razón de que se denota que su narración realiza aseveraciones basados en presunciones a las cuales llego por su propia razón, hecho que queda corroborado en sus dichos ya que en diversas preguntas formuladas en relación a que si sus hijas les manifestaron si habían sido sometida a contactos sexuales por parte del acusado, manifestando en principio porque las habían evaluado y el resultado del Reconocimiento Médico forense arrojo que sí y posterior que si habían sido penetradas con el pene, quedando entredicho si efectivamente Y. M. P. C y M. F. P. C (se omite demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 2do de la LOPNNA), le indicaron de manera fehaciente y concreta si fueron penetradas por parte del ciudadano Henry Molina Torres ya que al comienzo de las preguntas que le formulo la representación del Ministerio Público respondió que su hija menor le dijo que cuando se quedaban a solas el acusado trataba de sobrepasarse, apreciando las numerosas inconsistencia, incongruencia en su declaración, no generando certeza ni confianza en este juzgador, ante este aporte se aprecia y se le otorga pleno valor probatorio de manera negativa a la presente declaración. Y ASI SE DECIDE.-
Declaración del ciudadano HENRY MOLINA TORRES, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Yo soy inocente de lo que se me acusa, espero todo se aclare pronto”. Es todo.
Declaración del ciudadano HENRY MOLINA TORRES, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Yo soy inocente de lo que se me acusa, espero todo se aclare pronto”. Es todo.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL ACUSADO HENRY MOLINA TORRES, SE OBSERVA: Quien decide efectúa un análisis de la declaración del acusado que si bien es cierto, la realiza sin juramento alguno y de manera voluntaria, en acato al criterio jurisprudencial reiterado, en el cual se establece (“Los Jueces de juicio están en la obligación de realizar el debido análisis y comparación de la declaración del acusado con las demás pruebas que hayan sido promovidas para el juicio, pues de no hacerlo dicha omisión constituye un vicio de la sentencia que acarrea su inmotivación… Sala de Casación Penal, Ponente Dra. Ninoska Queipo Briceño, Sent. 77, fecha 03-03-11, Exp. A11-088”) es decir, que es deber del juez analizar y comparar la declaración del acusado con el elenco probatorio considerando el derecho a la defensa y a la igualdad que procesalmente tiene el acusado, y en tal sentido, en el caso en concreto se evidencia que el testimonio de este acusado emitido en once (11) oportunidad en la cual rindió declaración de manera voluntaria, nada aportan para la comprobación del delito y para la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad de hoy acusado en la comisión del mismo, por cuanto el mismo solo manifestó Yo soy inocente de lo que se me acusa, espero todo se aclare pronto, en tal sentido se estima y se le da pleno valor probatorio de forma negativa, a la presente declaración aportada en la audiencia de juicio oral y privada, en virtud de que sus dichos no aportan elementos de interés probatorios a los fines de esclarecer los hechos que son objeto de la presente causa penal. Y ASI SE DECIDE.
Declaración del ciudadano JESUS MOISES RIVERO CASTILLO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.005.280, 27 años, natural de San Fernando de Apure, nacido en fecha 27/07/1990, profesión u oficio: Funcionario adscrito al C.I.C.P.C. sub delegación socopo, dos años y seis meses de experiencia, Dirección: Barrio los Naranjos calle principal, casa S/N, Socopo estado Barinas, teléfono: 0426-8491610, funcionario quien participo en el ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 515 de fecha 12/09/2017 y en el ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 12/09/2017, testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, Se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consanguinidad con el Acusado quien manifiesta que No. En la cual manifestó lo siguiente: “mi participación en este procedimiento en cuanto el acta yo fui quien realizo el acta donde fuimos a la casa a cubrir la inspección y una vez allá hablamos con la señora Coromoto nos dio libre acceso a la casa para realizar la inspección técnica luego se apersono un apersona requerida por la comisión por lo que procedimos a hacer la inspección corporal luego nos retiramos a la casa y nos fuimos para el despacho y en la inspección técnica el técnico fue quien se encargó de realizar la inspección donde ocurrió el hecho. Es todo” se deja constancia que el funcionario no reconoce el contenido ni firma de la referida acta policial. Se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público Abg. Yinarly Jaime, quien realiza la siguiente pregunta: ¿funcionario que función tenía usted en esta investigación? nos trasladamos al sitio para hacer la inspección necesaria primero buscar al ciudadano y posterior retomar al despacho ¿Quién se encontraba en el sitio? la señora Coromoto Contreras ¿se encontró algún objeto de interés criminalístico? lo que el técnico me dijo que no ¿la función de la investigación fue a base de qué? fue a base de la denuncia y por medio del forense. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Jorge Ramírez, quien realiza la siguiente pregunta: ¿ciudadano funcionario diga a este tribunal cuando realizo esa actividad usted constituía esa inspección? Si ¿usted entro a la casa? si le indicamos a la señora porque estábamos allá y ella nos permitió entrar ¿dentro de la casa se encontraba mi asistido? para el momento no ¿usted participo en la aprehensión de mi defendido? si dentro de la casa él iba llegando ¿tenían ustedes orden de allanamiento para entrar a la casa? no teníamos ¿en ese momento fue detenido mi asistido por ustedes? Si ¿tenían ustedes una orden de aprehensión contra él? no ¿ustedes materializaron la aprehensión de mi asistido y lo llevaron ante la sede del CICPC? sí. Es todo. El juez Abg. José Rafael Vivas Guiza ¿funcionario puede usted indicarle al tribunal quien les gira las instrucciones de realizar las actividades para la cual fue comisionado? la superioridad ¿puede usted indicarla al tribunal cuantas personas conformaban la comisión de la cual usted formaba parte? otra persona quien es técnico ¿puede indicarle el nombre de esa persona que fungía como técnico? detective Eduardo Cadenas ¿puede usted indicarle al tribunal si le realizaron corporal al ciudadano Henry Molina? si se le realizo ¿de esa inspección corporal se le incauto alguna evidencia de interés criminalístico? No ¿puede usted indicarle al tribunal si le indicaron el motivo del porque estaba haciendo aprehendido? se le dijo que se encontraba incurso en uno de los delitos de abuso sexual que por eso era aprehendido ¿puede usted indicarle al tribunal quien toma la decisión de aprehenderlo en ese sitio? en virtud de la denuncia y de la parte de la medicatura forense se le notifica a el que quedaría aprehendido tanto que el mismo se encontraba entre unos de los delitos de abuso sexual por el cual sería aprehendido ¿funcionario cuál es el procedimiento a emplear para proceder a aprehender a una persona? la investigación. Es todo.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO JESUS MOISES RIVERO CASTILLO, QUIEN PARTICIPO EN EL ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 515 DE FECHA 12/09/2017 Y EN EL ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 12/09/2017; SE OBSERVA: La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observándose de la apreciación objetiva del testigo que el mismo en su declaración fue claro en cuanto a los hechos que recordaba, por cuanto el mismo procedió a manifestar como obtuvo conocimiento de los hechos que son objeto de la presente investigación la cual fue a través de una denuncia y por el Resultado del Reconocimiento médico forense, en la cual proceden a conformar la comisión en compañía del funcionario Eduardo Cárdenas, al llegar al sitio fueron recibidos por la ciudadana Coromoto Contreras quien les permitió el acceso a la vivienda a los fines de realizar la inspección, posterior se apersono un ciudadano que era solicitado por la comisión procediendo a detenerlo, indicándole el motivo, dichos que logro ser adminiculado con la declaración portada por el ciudadano Eduardo José Cadenas Pinilla, quien participo en el Acta de Inspección Técnica Nº 515 de fecha 12/09/2017 y en el Acta de Investigación Penal de fecha 12/09/2017, por cuanto procedió a responder de manera textual a una pregunta que le fue formulada; ¿funcionario al momento de ustedes llegar a ese lugar señalado por usted para realizar la inspección técnica además de la inspección técnica realizaron otra cosa, aprehendieron a alguien? si a pocos minuto de haber llegado al sitio como tal llego el ciudadano y lo aprehendimos, (cursiva y subrayado del tribunal), quedado confirmado el sitio en el cual se produjo la aprehensión del ciudadano Henry Molina Torres, en la cual se le realizo una revisión corporal de la cual no se le incauto ninguna evidencia de interés criminalistico así como tampoco del sitio que fue objeto de inspección técnica, hecho que quedó corroborado con la declaración aportada por el ciudadano, Eduardo José Cadenas Pinilla quien participo en el Acta de Inspección Técnica Nº 515 de fecha 12/09/2017 y en el Acta de Investigación Penal de fecha 12/09/2017, por cuanto procedió a responder de manera textual a una pregunta que le fue formulada; ¿se encontró alguna evidencia de interés criminalístico en el sitio? No, (cursiva y subrayado del tribunal), ilustrando a este juzgador a través de la presente deposición aportada en la sala de juicio oral y privada que sus dichos lograron ser confirmados con la declaración del funcionario que conformaba la comisión quien se desempeñaba como investigador, respuesta que otorgo de manera textual; ¿puede usted indicarla al tribunal cuantas personas conformaban la comisión de la cual usted formaba parte? otra persona quien es técnico ¿puede indicarle el nombre de esa persona que fungía como técnico? detective Eduardo Cadenas, (cursiva y subrayado del tribunal), quedando por sentado que no se incautó ninguna evidencia de interés criminalistico en el sitio que fue objeto de inspección técnica ni de la revisión corporal realizada al acusado, así como también que se le informo el motivo de la detención al ciudadano Henry Molina Torres, ante este aporte se aprecia y se le otorga pleno valor probatorio de manera positiva. Y ASI SE DECIDE.-
Declaración del ciudadano EDUARDO JOSE CADENAS PINILLA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.965.919, 26 años, nacido en fecha 18/03/1992, profesión u oficio: Funcionario adscrito al C.I.C.P.C. sub delegación socopo, un año y medio años de experiencia, Dirección: Urbanización los Naranjos, calle principal, residencias Javier, diagonal al Hospital de Socopo estado Barinas, teléfono: 0426-1150629, funcionario quien participo en el ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 515 de fecha 12/09/2017 y en el ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 12/09/2017, testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, Se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consanguinidad con el Acusado quien manifiesta que No. En la cual manifestó lo siguiente: “yo lo que realice fue la parte técnica el área técnica la inspección del sitio del suceso como tal. Es todo”. Se procede a dar lectura al ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 515 de fecha 12/09/2017 siendo incorporada por su lectura. Es todo”. Se deja constancia que el funcionario reconoce el contenido y firma de la referida acta policial. Se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público Abg. Yinarly Jaime, quien realiza la siguiente pregunta: ¿funcionario la inspección que realizo fue a base de una denuncia? si una vez que fue recibida la denuncia se realizó la inspección ¿Quiénes se encontraba en el sitio del hecho? el papá de la víctima la madre de la víctima ¿se encontró alguna evidencia de interés criminalístico en el sitio? no ¿la inspección que se realizo fue en un sitio especifico? el papá de la víctima nos dijo donde dormía la niña pero yo logre a inspeccionar tola la vivienda ¿Qué función tenía esa infección? localizar algún evidencia de interés criminalístico. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Jorge Ramírez, quien realiza la siguiente pregunta: ¿funcionario al momento de ustedes llegar a ese lugar señalado por usted para realizar la inspección técnica además de la inspección técnica realizaron otra cosa, aprehendieron a alguien? si a pocos minuto de haber llegado al sitio como tal llego el ciudadano y lo aprehendimos ¿en el momento que ustedes hacen la aprehensión él estaba cometiendo un delito? para el momento no, procedimos fue a identificarlo y como estaba requerido hicimos una inspección corporal y procedimos a aprehenderlo ¿para el momento que ustedes deciden aprehenderlo él estaba cometiendo algún delito? para el momento no ¿funcionario por ser usted funcionario policial tiene usted conocimiento que hay un precepto constitución que no se debe aprehender a un ciudadano sin una orden judicial o a menos que este cometiendo un delito? Si ¿para el momento que ustedes deciden aprehender a mi asistido tenía la comisión una orden judicial para realizar esa aprehensión? no teníamos orden judicial ¿teniendo usted conocimiento del derecho que le asistía y por cuanto no tenía orden policial ni él estaba cometiendo un delito aun así deciden aprehenderlo? había una denuncia interpuesta en contra del ciudadano y de ahí le hicieron una examen médico forense que arrojo un delito y de ahí nos fuimos al sitio y aprehendimos al ciudadano ¿ustedes por voluntad propia deciden detenerlo o ustedes reciben una orden superiort5?como el examen arrojo una respuesta positiva decidimos aprehenderlo ¿es una decisión que ustedes toman? es una decisión que nosotros tomamos hay en el momento. Es todo. El juez Abg. José Rafael Vivas Guiza ¿funcionario puede usted indicarle al tribunal cuantas personas conformaban la comisión en la cual usted formaba parte? el detective Jesús Rivero y mi persona ¿puede usted indicar al tribunal si el sitio que fue objeto de inspección técnica fue incautada alguna evidencia de interés criminalística? ninguna ¿puede usted indicarle al tribunal si el sitio que le fue señalado como el sitio del hecho era abierto cerrado o mixto? era cerrado ¿puede usted indicarle al tribunal si ese sitio era difícil visualización de afuera hacia a dentro? tenía la iluminación un poco baja, de afuera se ve un poco complicada teníamos que entrar para ver bien como tal ¿recuerda si ese sitio estaba provisto de puerta? si había una puerta ¿recuerda usted cual fue el comportamiento que observo del ciudadano Henry al momento de percatarse de la presencia de la comisión policial? él estuvo tranquilo, normal ¿recuerda usted donde fue aprehendido el ciudadano Henry Molina? Si ¿puede indicarle al tribunal el sitio de aprehensión? en la casa donde residía el con la progenitora de las víctimas ¿funcionario recuerda usted si el indicaron al ciudadano el motivo de la aprehensión? si se le indico. Es todo.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO EDUARDO JOSE CADENAS PINILLA QUIEN PARTICIPO EN EL ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 515 DE FECHA 12/09/2017 Y EN EL ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 12/09/2017; SE OBSERVA: La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observándose de la apreciación objetiva del testigo que el mismo en su declaración fue claro en cuanto a los hechos que recordaba, por cuanto el mismo dejo plasma de manera textual los siguientes aspectos en la Inspección Técnica No. 515 de fecha 12/09/2017; “trátese de un sitio de suceso cerrado, de iluminación artificial de baja intensidad y natural de buena intensidad, de temperatura ambiental cálida, para el momento de nuestra presencia, correspondiente a una vivienda del tipo familia, ubicada en la dirección antes descrita con las siguientes coordenadas 8°23´55,00”, N-70°81´02,06”W, cercada perimetralmente con estantillo de madera y entrelazado por hebras de alambre liso, apreciándose en sus alrededores viviendas unifamiliares de diferentes tipos, colores y tamaños, visualizándose su fachada principal, construida por bloques de concreto frisados, revestidos con pintura de color amarillo, del mismo modo se observan a su lateral izquierdo, vista al observador una ventana en forma rectangular, elaborada con tubos de metales tipo rejas, revestidas con pintura de color blanco, presentando como medio de acceso principal al interior de la vivienda una reja de una hoja tipo batiente elaborada en metal revestida con pintura de color blanco de tres bisagras, con un sistema de seguridad de cerradura fija sin signos de violencia, seguida de una puerta de una hoja tipo batiente elaborada en metal revestida con pintura de color blanco de tres bisagras, con su sistema de seguridad de cerradura fija sin signos de violencia, una vez traspuesta la misma se observa un espacio que funge como sala de recibo, con su piso elaborado en cerámica en su totalidad, paredes de bloque de concreto revestidas con pintura de color rosado, con su techo del tipo machimbrado, con enseres acorde al lugar (muebles), seguida del área que funge como cocina con relación al lado izquierdo, la misma se encuentra con empotramiento y cerámico en su totalidad, apreciándose que se encuentra provista de enceres propios acorde al lugar, del lado derecho con relación a la entrada principal se observan dos habitaciones de dormitorio de forma continua encontrándose constituidas en paredes de bloques de concreto frisadas rosado, la primera habitación, presentando como medio de acceso una puerta de madera de color marrón, una vez traspuesta se observó que la misma se encuentra provista de una cama tipo individual, elaborada en madera color marrón con su respectivo colchón, un inmueble de cuarto tipo escaparate elaborado en madera de color marrón, sabanas y objetos varios propios del lugar, en el mismo orden de ideas se procedió a inspeccionar la segunda habitación presentado como medio de acceso una puerta elaborada en madera de color marrón, una vez traspuesta se observó que la misma provista de dos camas tipo individual, una elaborada en madera de color marrón con su respectivo colchón, y la otra elaborada en metal revestidas con pintura de color negro con sus respectivos colchones, un inmueble tipo mesa repisa elaborada en MDF de color marrón, sabanas y objetos varios propios del lugar, continuamente se inspecciono el fondo de la vivienda donde se observó una puerta de hoja tipo batiente elaborada en metal revestida con pintura de color blanco, traspuesta la misma se apreció un área que funge como pario, con su suelo de conformación natural (tierra y piedra), visualizándose a su alrededor vegetación herbácea y arbórea, consecutivamente se procedí a inspeccionar una habitación que funge como baño, provista de puerta, constituida de su inodoro de color blanco, paredes frisadas sin pintura, del lado derecho. Acto seguido se procedió a realizar una minuciosa búsqueda de alguna evidencia de interés criminalístico en las zonas periféricas y adyacentes al sitio del suceso que guarde relación con el hecho investigado, obteniendo resultado negativos; se deja constancia que en el lugar del hecho y en sus adyacencias no con cuenta con cámaras de seguridad”. (Cursiva del tribunal).
Ilustrando a este juzgador con la presente deposición realizada por el funcionario en la sala de juicio oral y privado que el mismo refirió como obtuvo conocimiento de los hechos que son objeto del presente procedimiento, la cual fue mediante una denuncia que coloco el padre de las niñas vulneradas, en la cual se procedió a conformar una comisión la cual estaba compuesta por su persona y el funcionario Jesús Rivero, dirigiéndose al lugar señalado por el denunciante como sitio en el cual eran sometidas a contactos sexuales no consentidos, al llegar al sitio fueron recibidos por la madre de las víctimas y su padre biológico, no estando presente el ciudadano Henry Molina Torres, el cual llega posterior y proceden a realizar la aprehensión del ciudadano, indicándole el motivo, en el cual no le fue incautada ninguna evidencia de interés criminalístico, dichos que al ser adminiculados con la declaración aportada por el ciudadano Jesús Moisés Rivero Castillo en la audiencia de juicio oral y privado quien participó en el Acta De Inspección Técnica Nº 515 de fecha 12/09/2017 y en el Acta de Investigación Penal de fecha 12/09/2017, lograron ser corroborados en relación a que no le fue incautada ninguna evidencia de interés criminalística al momento de realizar la revisión corporal, que conformaba la comisión, que le fue indicado el motivo de la aprehensión, por cuanto el mismo procedió a responder de manera textual a una serie de preguntas que le fueron formuladas; superioridad ¿puede usted indicarla al tribunal cuantas personas conformaban la comisión de la cual usted formaba parte? otra persona quien es técnico ¿puede indicarle el nombre de esa persona que fungía como técnico? detective Eduardo Cadenas ¿se encontró alguna evidencia de interés criminalístico en el sitio? No ¿puede usted indicarle al tribunal si le indicaron el motivo del porque estaba haciendo aprehendido? se le dijo que se encontraba incurso en uno de los delitos de abuso sexual que por eso era aprehendido, (cursiva y subrayado del tribunal), así como también permitió denotar a través de su deposición como estaba constituido el sitio que fue objeto de inspección técnica, pues el mismo refirió que se trabaja de un sitio cerrado, constituido de puertas, techo, paredes y ventadas, de difícil visualización de afuera hacia adentro en el cual no fue incautada ninguna evidencia de interés criminalístico con el objeto de esclarecer el hecho controvertido en la presente causa penal, dichos que al ser confrontados con la declaración aportada por el ciudadano Jesús Moisés Rivero Castillo en la audiencia de juicio oral y privado quien participó en el Acta de Inspección Técnica Nº 515 de fecha 12/09/2017 y en el Acta de Investigación Penal de fecha 12/09/2017, lograron ser corroborados en relación a que no fue incautada ninguna evidencia de interés criminalística y la persona que fungía como técnico era el testigo deponente, por cuanto el mismo procedió a responder de manera textual a una serie de preguntas que le fueron formuladas; ¿se encontró algún objeto de interés criminalístico? lo que el técnico me dijo que no ¿puede indicarle el nombre de esa persona que fungía como técnico? detective Eduardo Cadenas, (cursiva y subrayado del tribunal), logrando apreciar el modo, tiempo y lugar de como ocurrió la detención del ciudadano Henry Molina Torres, al cual le fue informado el motivo de la aprehensión y apreciando con la declaración del funcionario el comportamiento desarrollado por el ciudadano Henry Molina Torres al momento de percatarse de la comisión policial la cual fue tranquila, así como también refirió las condiciones físicas y ambientales del sitio que fue inspeccionado procediendo a narrar como se encontraba constituida la vivienda la cual estaba conformada de bloques, techo, puertas y ventadas, dejando por sentado que no fue incautada ninguna evidencia de interés criminalística, antes este aporte se aprecia y se le otorga pleno valor probatorio de forma positiva tanto al testimonio del funcionario como al Acta de Inspección Técnica Nº 515 de fecha 12/09/2017 elaborado y suscrito por este funcionario, correspondiéndose y complementándose entre sí. Y ASI SE DECIDE.-
Declaración de la ciudadana Y. M. P. C, (Se omite el nombre de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 31.389.128, edad 12 años, natural de Socopo del Estado Barinas, nacido en fecha 17/11/2005, profesión u oficio: Estudiante, Dirección: Barrio Simón Bolívar Calle 11 Y 12 Carrera 13, Casa 11-55 Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José De Sucre Del Estado Barinas, Teléfono: 0426-5745652, testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, se deja constancia que la misma no se juramentan por tener menos de 15 años de edad, se le pregunta si tiene amistad o enemistad, la misma manifestó enemistad en la cual manifestó lo siguiente: “NO REALIZÒ NINGUN TIPO DE COMENTARIO” Es todo. (Viéndose afectada y renuente a dar su declaración sobre la presente causa penal), seguidamente se le da el derecho a la Fiscalía Novena Del Ministerio Público Abg.Yinarly Jaime Rivas quien realiza las siguientes preguntas: ¿Cuál es tu nombre? R=Yalecxsa ¿Qué estudias? R=1er año ¿Qué edad tienes? R= ¿Conoces a Henry Molina? R= Si ¿Cómo lo conoces? (la adolescente no contesto) ¿Quién es Henry Molina? (la adolescente no contesto) ¿Cuánto tiempo tenía viviendo tú con Henry Molina? Desde los 4 años ¿tienes más hermanos? Si ¿Cuántos hermanos? Dos ¿Cómo se llaman? María y Sebastián ¿Cuántos años tienen? María tiene 10 y Sebastián tiene dos ¿tu vivías con Henry Molina y tu mamá? Si ¿Qué fue lo que te hizo Henry Molina? (la adolescente no contesto) ¿Henry Molina te toco que parte de tu cuerpo? (la adolescente no contesto) ¿Henry Molina te beso? Si ¿Qué te parte te beso? Por mis partes íntima y por la boca ¿Henry Molina te toco que parte del cuerpo? (la adolescente no contesto) ¿Qué llamas tú las partes íntimas? (la adolescente no contesto) ¿Yalecxsa cunado Henry Molina te besaba en que sitio lo hacía? En el cuarto ¿Quién estaba en ese momento? Nadie ¿cuantas veces fue eso? Varias ¿te llego a penetrar en tu vagina? Si cuantas veces fue eso? Varias ¿Qué te decía en ese momento? (la adolescente no contesto) ¿Por qué no se lo contabas a tu mamá? Porque me amenazaba que iba a matar a mi papá ¿tu llegaste a ver si Henry Molina llego abusar de tu hermana? Si ¿a quién le contaste que Henry Molina abusaba de ti? A mi papá ¿Qué le contaste? (la adolescente no contesto) ¿estas nerviosa? Si ¿tienes miedo? (la adolescente no contesto) ¿Algunas vez le dijiste a tu mamá? Si me dijo que cuidado ¿Cómo se lo dijiste? (la adolescente no contesto) ¿Henry Molina cunado abusaba de ti era en la mañana, tarde o en la noche? En la noche ¿Con quién dormías tú? Con mi hermana ¿Cuándo te tocaba Henry Molina llego a tocar a tu hermana? Si ¿Cómo la tocaba? Con las manos en las partes intima ¿Henry Molina te penetro con los dedos en tus partes íntimas? Si ¿y a tu hermana? No ¿Qué parte del cuerpo te tocaba? La misma señala con las manos los senos y la vagina ¿Henry Molina llego a introducir su pene a tu vagina? Si ¿Cuántas oportunidades? Varias Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Jorge Ramírez quien realiza las siguientes preguntas: ¿Cuál es tu nombre? Yalecxsa ¿Por qué Tienes Miedo? (la adolescente no contesta) ¿Alguien te tiene amenazada? (la adolescente no contesta) ¿Quién te Tiene amenazada? Nadie ¿Yalecxsa tu papá te ha dicho que el señor Henry Molina es malo? No ¿Alguna vez te han dicho algo en contra del Señor Henry Molina? No ¿Qué te dijo tu papá que dijeras? Nada. Es todo. El Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza quien realiza las siguientes preguntas: ¿Yalecxsa tu recuerdas cuando fue la primera vez que Henry Molina te toco en tus parte intima? No ¿Qué llamas tu partes intima? La misma señala con sus manos los senos y vagina ¿Recuerda cuándo fue la última vez que toco tus partes intima? No recuerda la fecha ¿puedes indicar al tribunal si recuerdas cuanto tiempo duraba el señor Henry Molina tocando sus partes intima? Como 20 min. ¿Puedes indicar si viste al señor Henry Molina desnudo? Si ¿puedes indicar al tribunal si llegaste a ver su parte intima al señor Henry Molina? Si ¿Puedes decirle a este Tribunal con que te tocaba el señor Henry Molina tus partes íntimas? (la adolescente no contesto) ¿Puedes indicar al Tribunal cuando esos hechos que describes quien se encontraban contigo? Nadie ¿Puedes indicar al tribunal si alguien vio cuando Henry Molina te tocaba? Si ¿Puedes Indicar al Tribunal quién es? Mi hermana ¿Puedes Indicar el nombre de ella? María ¿Puedes Decirle al Tribunal si viste cuando Henry Molina tocaba a tu hermana? No ¿Dónde se encontraba tu hermana cuando te tocaba? En el cuarto ¿Cuándo eso sucedía era de día o de noche? En la noche ¿Tu hermana María vio desnudo al Señor Henry Molina? Si ¿Puedes indicar al Tribunal si tu viste al señor Henry Molina Su parte intima? Sí. Es todo
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA VICTIMA Y. M. P. C, (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE), DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 121 NUMERAL 1 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL SE OBSERVA: En el caso particular de la declaración de la víctima, resulta de gran importancia observar que nuestro sistema de valoración de pruebas se rige por el principio de la sana crítica, según el cual el Juez o Jueza debe apreciar las pruebas siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos. Por ello, analizado como ha sido el testimonio de la agraviada en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos debatidos y sometidos al contradictorio, es necesario indicar que al tratarse de delitos de Violencia de Género, estamos en presencia de una violencia “intramuros”.
Por ello con el objeto de verificar si el sólo dicho de la víctima en el presente proceso puede ser considerado como actividad mínima probatoria de cargos para dictar una sentencia condenatoria en contra del acusado, y ante la ausencia de suficiente doctrina y jurisprudencia en relación a la valoración de la declaración de la víctima en delitos de esta naturaleza, acudimos al derecho comparado específicamente al Sistema Español cuyo Sistema de Valoración de las Pruebas, es el de la Sana Critica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que:
“La declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal ”. (Subrayado del Tribunal).
La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se observa que la testigo deponente al momento de rendir su declaración fue poco expresiva ya que no realizó ninguna declaración, a pesar de ello se le formularon una serie de preguntas con el objeto de comprobar la responsabilidad penal del hoy acusado ya que al tratar de estos tipos de delitos estamos en presencia de una violencia “intramuros”, de las cual no contesto en su totalidad apreciando una serie de inconsistencias e incongruencias, entre una de ellas al manifestar que no le había comentado a su madre porque el ciudadano Henry Molina Torres la tenía amenazada en matar a su papá situación que fue extraída de una respuesta que otorgo; ¿Por qué no se lo contabas a tu mamá? Porque me amenazaba que iba a matar a mi papá, (cursiva y subrayado del tribunal), y posterior al formularle una nueva pregunta; ¿Algunas vez le dijiste a tu mamá? Si me dijo que cuidado, (cursiva y subrayado del tribunal), evidenciando a través de su respuestas incongruencias al contestar en primer lugar que no le había manifestado a su madre y posterior que sí, hecho que al ser confrontado con la declaración aportada por Yarelys Coromoto Contreras Santana en la audiencia de juicio oral y privado, quien es la madre de la víctima respondió de manera categórica que sus hijas no le realizaron ningún comentario sobre situaciones inapropiadas por parte del acusado para con sus hijas, dichos que fueron esgrimidos mediante respuesta que otorgo de manera textual; ¿El alguna oportunidad las niñas llegaron hacer algún tipo de comentario del que el señor Henry Molina que tenía una aptitud inapropiada con ellas? No, (cursiva y subrayado del tribunal), quedando comprobadas las contradicciones en sus propias respuestas y no logrando ser corroborado con la testimonial aportada en la sala de juicio oral y privado por la persona que le comento de los abusos que era sometida, seguidamente entra nuevamente en contradicción al referir de manera textual; ¿Puedes indicar al Tribunal cuando esos hechos que describes quien se encontraban contigo? Nadie, ¿Puedes indicar al tribunal si alguien vio cuando Henry Molina te tocaba? Si, ¿Puedes Indicar al Tribunal quién es? Mi hermana, (cursiva y subrayado del tribunal), quedando entredicho su declaración al manifestar que nadie la observo mientras el ciudadano Henry Molina Torres la sometía a contactos sexuales y posterior dice que si la cual era su hermana, incurriendo en divagaciones notables, a lo largo de la declaración manifiesta que la persona a quien le comento sobre los abusos sexuales fue a su padre y al preguntarle que le comento no otorgo ninguna respuesta de los cual se aprecia al momento de formularle la pregunta de manera textual; ¿a quién le contaste que Henry Molina abusaba de ti? A mi papá ¿Qué le contaste? (la adolescente no contesto), (cursiva y subrayado del tribunal), generado suspicacia en este juzgador en razón a que no ofreció ninguna respuesta al respecto, así como también cuando la tocaba el acusado de autos lo hacía con su hermana menor, de lo cual se aprecia por respuesta que otorgo; ¿Cuándo te tocaba Henry Molina llego a tocar a tu hermana? Si, (cursiva y subrayado del tribunal), y posterior al formularle otra preguntas respondió; ¿Puedes Decirle al Tribunal si viste cuando Henry Molina tocaba a tu hermana? No, (cursiva y subrayado del tribunal), no generando confianza en este juzgador los dichos de la niña Y. M. P. C, (se omiten demás datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), y siendo esta la víctima en la presente causa penal no debe tener incongruencias ni inconsistencia, ya que al incurrir en estas situaciones traen consigo desconfianza, motivado a que su declaración no fue conteste y al momento de ser confrontadas entre si se evidencia múltiples contradicciones las cuales fueron evidentes para este juzgador, ante este aporte se aprecia y se le otorga pleno valor probatorio de manera negativa a la presente declaración . Y ASI SE DECIDE.-
Declaración de la niña M. F. P. C, (Se omite el nombre de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 32.178.088, edad: 10 años, nacido en fecha 18/08/2007 profesión u oficio: Estudiante, Dirección: Barrio Simón Bolívar Calle 11 Y 12 Carrera 13, Casa 11-55 Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José De Sucre Del Estado Barinas, Teléfono: 0426-5745652, testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, Se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consanguinidad con el Acusado quien manifiesta que no. En la cual manifestó lo siguiente: “El señor Henry se la pasaba en el cuarto de nosotras y un día de esos llamamos a mi mamá y no nos escuchó y no nos creía cuando le dijimos Es todo” Seguidamente se le concede el derecho a la Fiscalía Novena del Ministerio Público Abg. Yinarly Jaime Rivas quien realiza las siguientes preguntas: ¿Quién era Henry Molina? (la adolescente no contesto) ¿Henry Molina vivía en tu casa? Si ¿Cuándo Henry Molina iba al cuarto que hacia? Nos tocaba ¿Qué te llego a tocar? las partes íntimas ¿Cuál parte Intima? La misma señalo la parte de abajo con la mano (vagina) ¿Llegaste a ver a Henry Molina cuando estaba con tu hermana? Si ¿Qué hacía? Tocaba a mi hermana y nos mostraba el pipi y les ofrecía plata para que no dijera nada ¿Henry Molina te llego a introducir sus dedos o el pene? Si las dos cosas ¿Tu observaste en algún momento si llego hacer lo mismo con tu hermana? No ¿Cuántas veces te tocaba? Si varias ¿eso era en el día o en la noche? En el día ¿Qué fue lo que le manifestaste? Él se bañó y entro y que mi mamá estaba cocinando y ella le pregunto y él lo negó ¿te llego amenazar? Si, que si decía le hacía algo a mi papá ¿Cuándo te tocaba y te mostraba quienes estaban? Mi hermana y yo ¿tu llegaste a ver cuándo Henry Molina besaba a tu hermana? No ¿y llegaste a ver su pipi? Si lo hacia delante de mi ¿Qué parte? (Señala su parte de adelante). Es todo. Seguidamente se le concede el derecho al Defensor Público Abg. Jorge Ramírez quien realiza las siguientes preguntas: ¿María que grado estudias? 5to grado ¿Cómo vas? Bien ¿Alguien te tiene amenazada? No nadie Es todo. El Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza quien realiza las siguientes preguntas ¿María donde Duermes? En un cuarto con mi papá ¿Tú llegaste a vivir en la misma casa con Henry Molina? Si ¿Cuándo vivías en la misma casa donde dormías tú? La casa tenía varios cuartos, ellos en un cuarto y nosotros dormíamos aparte ¿con quién dormías? Con mi hermana ¿en camas separadas o en la misma cama? En la misma cama ¿Cuándo Henry Molina te tocaba tu hermana se encontraba contigo? Si ¿Cuándo te tocaba? Si ¿Puedes indicar al tribunal con que te tocaba? Con los dedos y con el pipi ¿Has visto al señor Henry Molina Desnudo? Si ¿el Señor Henry Molina metía algo en tu cuerpo? No ¿El señor Henry Molina te llego a tocar por la parte de atrás? No ¿El señor Henry Molina te llego a meter un dedo dentro de tu cuerpo? Si ¿Dónde te lo metió? En mis partes íntimas ¿el señor Henry Molina te llego a meter un objeto? No ¿El señor Henry Molina metió tu pipi dentro de tu cuerpo? Si ¿El señor Henry Molina cuando te metía el pipi tu hermana estaba presente? No por que nosotras no nos dábamos de cuentas estábamos durmiendo ¿Cómo sabes si te metía el dedo o el pipi? Porque nos hicieron un examen de eso ¿Qué te dijo la persona de eso? (la adolescente no contesto) ¿Dónde te hicieron el examen de eso? No me acuerdo ¿Por qué dices que viste a tu hermana cuando el señor Henry Molina la tocaba si estaban dormidas? Por qué tardo en dormirme y en una abro mis ojos y estaba Henry metiéndole el dedo a mi hermana y empiezo a llamar a mi mamá y ella no me escuchaba ¿Dónde se encontraba tu mamá? Ella salía siempre salía para el centro ¿Las veces que el Señor Henry Molina te tocaba a ti o a tu hermana tu mamá se encontraba en tu casa? Algunas veces si mi mamá estaba cocinando y no escuchaba ¿Cuánto Tiempo duraba el Señor Henry Molina haciendo eso? Duraba Bastante Es todo.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA VICTIMA M. F. P. C, (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE), DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 121 NUMERAL 1 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL SE OBSERVA: En el caso particular de la declaración de la víctima, resulta de gran importancia observar que nuestro sistema de valoración de pruebas se rige por el principio de la sana crítica, según el cual el Juez o Jueza debe apreciar las pruebas siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos. Por ello, analizado como ha sido el testimonio de la agraviada en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos debatidos y sometidos al contradictorio, es necesario indicar que al tratarse de delitos de Violencia de Género, estamos en presencia de una violencia “intramuros”.
Por ello con el objeto de verificar si el sólo dicho de la víctima en el presente proceso puede ser considerado como actividad mínima probatoria de cargos para dictar una sentencia condenatoria en contra del acusado, y ante la ausencia de suficiente doctrina y jurisprudencia en relación a la valoración de la declaración de la víctima en delitos de esta naturaleza, acudimos al derecho comparado específicamente al Sistema Español cuyo Sistema de Valoración de las Pruebas, es el de la Sana Critica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que:
“La declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal ”. (Subrayado del Tribunal).
La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se observa que al rendir declaración en la audiencia de juicio se evidencia incongruencias al momento de manifestar; ¿el Señor Henry Molina metía algo en tu cuerpo? No, (cursiva y subrayado del tribunal) y posterior se le formulan nueves preguntas; ¿El señor Henry Molina te llego a meter un dedo dentro de tu cuerpo? Si, ¿El señor Henry Molina metió tu pipi dentro de tu cuerpo? Si, (cursiva y subrayado del tribunal), apreciando de manera clara que al ser confrontada su declaración entre sí incurre en contradicción, trayendo consigo desconfianza, seguidamente a lo largo de deposición entra nuevamente en contradicción al manifestar que cuando era sometida a contactos sexuales su hermana estaba presente hecho que refirió; ¿Cuándo Henry Molina te tocaba tu hermana se encontraba contigo? Si, (Cursiva y subrayado del tribunal), y posterior se le formula una nueva pregunta; ¿El señor Henry Molina cuando te metía el pipi tu hermana estaba presente? No, (cursiva y subrayado del tribunal), denotando de forma evidente al momento de proceder a dar respuesta su contradicción, situaciones que no debe incurrir en razón de ser la víctima y por ende testigo presencial en la presente causa, denotando situaciones fuera de contexto al momento de responder; ¿El señor Henry Molina metió tu pipi dentro de tu cuerpo? Si, ¿El señor Henry Molina te llego a meter un dedo dentro de tu cuerpo? Si, dichos que al ser confrontados con una respuesta que otorgo de manera textual; ¿El señor Henry Molina cuando te metía el pipi tu hermana estaba presente? No por que nosotras no nos dábamos de cuentas estábamos durmiendo, (cursiva y subrayado del tribunal), creando suspicacia ya que de manera certera respondió que era sometida a contactos sexuales no consentido mediante la introducción de dedos y el pene por parte del ciudadano Henry Molina Torres y posterior manifestó que no se daban cuenta porque estaban dormidas, apreciando de esta manera que dichas respuesta en principio se encuentra alejada de la realidad y en segundo se denota la discrepancia en su declaración, suponiendo que era penetrada por parte del acusado porque les hicieron un exámenes y al formularle la siguiente pregunta; ¿Qué te dijo la persona de eso? (la adolescente no contesto), quien a pesar de haber informado de manera certera al comienzo de su declaración que si le había introducido sus dedos y pene, ante este aporte se aprecia y se le otorga pleno valor probatorio de manera negativa a la presente declaración aportada en sala de audiencia de juicio oral y privado, en virtud de que sus dichos no fueron elocuentes ni contestes, al contrario respuestas que en ocasiones se encontraban alejadas de la realidad e incluso sin sentido, denotando de manera flagrante las inconsistencias e incongruencias que ocasionan en este juzgador desconfianza y falta de certeza en este juzgador. Y ASI SE DECIDE.-
Declaración de la ciudadana YARELYS COROMOTO CONTRERAS SANTANA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.856.239, edad 31 años, natural de Socopo del Estado Barinas, nacido en fecha 03/06/1986, profesión u oficio: Ama de Casa, Dirección: Barrio Lorenzo Contreras, Calle 14, Entre Carreras 2 y 3, Parroquia Ticoporo, Socopó, Estado Barinas. Teléfono: 0426-397.48.13. 0414-230.69.48 (Sra. Rosa Elena donde trabaja), testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, se deja constancia que la misma no se juramentan por tener menos de 15 años de edad, se le pregunta si tiene amistad o enemistad, consanguinidad en la cual manifestó lo siguiente: “Bueno mi relación con mi esposo Henry es normal nunca falta los respeto en la casa esto todo era normal en la casa nunca la dejaba sola yo siempre me la llevaba y cuando me iba para donde mi mamá me las llevaba y entonces salíamos y me las llevaba y cuando pasaron las vacaciones con el papá toda las vacaciones ellas a se fueron para una pillamada y ellas se quedaron y que tenían el permiso del papá y mío y yo no le di permiso y la niña me dice que ya la venían a buscar y la dejaron hay y cual fue y el papá le pregunto dónde andaba y ella dijo fueron a una pillamada y no sabe cómo se llaman la carajita era un cumpleaños de un niño, donde el niño estudiaba y no sabía dónde quedaba la casa y ese día se quedaron y yo la andaba buscando y no supe donde era y fue novio de una amiga de la mamá y el papá y dormía con un niño de 14 años que era su primo y ellas no se quedaban sola con Henry Molina y todo era normal en la casa y el profesor solo me llevaba para las reuniones y entrega de boletín y siempre eras bien con mis hijas con el papá le compraban algo y ellas no compartían con el niño por que el papá le decía a ellas que para eso tenían al papá y lo sacaban del cuarto. Es Todo. Seguidamente se le da el derecho a la Fiscalía Novena Del Ministerio Público Abg. Yinarly Jaime Rivas quien realiza las siguientes preguntas: ¿Yarelys cuantos hijos tiene usted? las dos niñas y el varón, la mayor tiene 12 años y la otra 10 años y el niño de 2 años ¿Tenía conocimiento de los hecho con Henry y sus hijas? No ¿Usted estaba bajo amenaza y sus hijas? No ¿Usted sabe de una entrevista que se le hizo en la policía? No ¿A usted le tomaron una entrevista donde manifestó que usted estaba bajo amenaza por el ciudadano Henry Molina y manifestó que su hijas y manifestó que tenía conocimiento de los hechos? no claro que no ¿Y por qué lo manifestó en ese momento? no me hicieron firmar algo y no vi lo que firme Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Jorge Ramírez quien realiza las siguientes preguntas: ¿Yarelys por favor diga al tribunal su testimonio dijo que sus hijas cuando estuvieron con el padre dormían con un primo de 14 años? Si ¿Dormían junto? Si ¿Usted estuvo conocimiento si tuvieron relación con él? si por que la niña la vi desnuda con el primo y después le echaron el cuanto eso paso en la casa con el primo de 14 años ¿Usted estuvo conocimiento si tuvo relación con el muchacho de 14 años? Si ¿Lo denunciaste? Si ¿Dónde? en la policía ¿Hizo la denuncia y no hicieron nada? si no hicieron nada ¿Por qué quedo así? por que pagaron, ¿Que pagaron? para que quedara eso así ¿Usted señala hay en su declaración que por que usted dio una declaración donde hizo usted esa declaración? en el CICPC ¿Le exigieron que firmara las hojas en blanco? si yo firme unas hojas en blanco dos hojas ¿La amenazaron para que firmara esas hojas? si firme para que se pueda ir a la casa ¿Que si no firmaba quedaba detenida? si así es y la firma y me fui para mi casa a las 11 de la noche ¿Después que usted se separa de su esposo tuvo problema con él? si hace tiempo me fui parea mi casa para que me hiciera una casa de gobierno la mayor tenía 3 y la menor 1 años y se molestó porque había sacado a mi esposo y usted me va a entregar las cosas de la casa y como sea se las voy a sacar y no le voy a dar nada y me iba a mandar a joder yo como tenía solamente las llaves de la casa y el venia que iba la relación mal con el no seguí más con él tenía otra pareja ¿Le proponía que siguiera un relación con él? Si ¿Que le decía él? no me acuerdo ¿Una vez que inicia con la relación con Molina y el que le decía? que viviera sola y él se enteró que Salí embarazada me dijo que abortara y usted tiene su pareja y yo tengo a mi esposo y él se puso a meterse conmigo ¿El la amenaza a usted? si con la casa ¿Si el alguna vez amenazo a las niñas para que dijera algo en contra del señor Molina? si porque ella no las cambiaron mucho con el ¿Es señor Pavón las aconsejo y las puso en contra del señor Molina? Si ¿Para que la pudiera de inculparlo de algún delito? Si Es todo. El Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza quien realiza las siguientes preguntas ¿Ciudadana yarelys sus hijas cuando permanecían con usted en la vivienda? en un cuarto ¿Con ustedes o separados? separadas a parte ¿Ellas dormían en un mismo cuarto o cuarto diferente? en un mismo cuarto ¿Tenían camas individuales o matrimoniales? una sola ¿Usted en alguna oportunidad escucho alguna de sus hijas solicitando ayuda en horas de la noche? No ¿Sus hijas en alguna oportunidad le llegaron a comentar que habían tenido relaciones sexuales? le decía a una amiga cuando íbamos para la finca ¿Que le decían? que tenían novio y cosas así que eran mentira y que le iban a decir al papá ¿Cuál de sus hijas realizaba el tipo de comentario? eran las dos ¿Usted tiene conocimiento porque sus hijas realizan la denuncia en contra del ciudadano Henry Molina? No ¿Usted en alguna oportunidad observo al ciudadano Molina tenía alguna aptitud inapropiado con las niñas? no nunca ¿El señor Henry Molina andaba sin ropa interior en la vivienda cuando sus hijas estaban ahí? No ¿El alguna oportunidad las niñas llegaron hacer algún tipo de comentario del que el señor Henry Molina que tenía una aptitud inapropiada con ellas? No ¿Puede indicar al tribunal quien fuera la persona que vio u observo a unas de sus hijas desnuda con su primo? una madrastra y el papá ¿Tiene usted conocimiento cuál de sus hijas encontraron desnuda con su primo? la mayor ¿Actualmente usted tiene contacto con sus hijas? por el momento no ¿Usted pude indicar al tribunal cuantas habitaciones tiene la vivienda que vivía con sus hijas? tenía tres habitaciones y cuatro con el baño ¿Puede indicar al tribunal si la vivienda en la cual usted vivía con sus hijas estaba provista de puerta? si tenían puerta ¿Tenía puerta los cuartos de su vivienda? Si Es todo.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA CIUDADANA YARELYS COROMOTO CONTRERAS SANTANA, SE OBSERVA: La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de esta deposición se pudo apreciar el conocimiento que tiene sobre los hechos que son objeto de la presente causa penal, por cuanto manifestó que es la madre de las niñas Y. M. P. C y M. F. P. C (se omiten demás datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), y que mantiene una relación de pareja con el ciudadano Henry Molina Torres, quien a pesar de mantener un lazo de afinidad con el acusado se logró aportar información de relevancia jurídica, dejando por sentado que el acusado llevaba una relación normal con las víctimas, refiriendo que no las dejaba solas y al momento de irse a la casa de su madre se las llevaba, quien a través de su dichos manifestó que no tenía conocimiento de los hechos que hacen referencias las niñas vulnerada, por cuanto respondió de manera textual a una pregunta que le fue formulada; ¿Tenía conocimiento de los hecho con Henry y sus hijas? No ¿Usted estaba bajo amenaza y sus hijas? No, (cursiva y subrayado del tribunal), así como también ilustro que su hija mayor la encontró desnuda con un primo de catorce años su madrastra y que las mismas realizaban comentarios que habían tenido relaciones sexuales a una amiga que tenían en la finca, situación que la misma comento de manera textual; ¿Usted estuvo conocimiento si tuvieron relación con él? si por que la niña la vi desnuda con el primo y después le echaron el cuanto eso paso en la casa con el primo de 14 años ¿Usted estuvo conocimiento si tuvo relación con el muchacho de 14 años?, (cursiva y subrayado del tribunal), de los cual formulo la denuncia respectiva ante el organismo competente de lo cual no realizaron ningún tipo de averiguación ni investigación ya que le pagaron a los funcionarios, denotando de esta manera que las mismas habían sostenido relaciones sexuales, seguidamente refirió de manera contundente que en ningún momento las niñas vulneradas le realizaron comentarios de algún tipo de comportamiento inapropiado que tuvieran el ciudadano Henry Molina Torres para con las niñas vulneradas, hecho que manifestó de manera textual; ¿El alguna oportunidad las niñas llegaron hacer algún tipo de comentario del que el señor Henry Molina que tenía una aptitud inapropiada con ellas? No, (cursiva y subrayado del tribunal), apreciando a través de su narración el comportamiento desplegado por el acusado dentro de la vivienda donde pernotaban, donde siempre portaba ropa de vestir dentro de la residencia y que las niñas Y. M. P. C y M. F. P. C (se omiten demás datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), durante el lapso de permanecía en la casa en horas de la noches no le hicieron llamado alguno con el objeto de pedirle ayuda hecho del cual fue extraído de una respuesta que otorgo; ¿Usted en alguna oportunidad escucho alguna de sus hijas solicitando ayuda en horas de la noche? No, (cursiva y subrayado del tribunal), ilustrando a este juzgador a través de sus dichos de lo cual fueron de manera elocuente y consistentes entre sí, cuál era el comportamiento desplegado por el ciudadano Henry Molina Torres para con las niñas y con su entorno, donde nunca observo ninguna aptitud inapropiada por parte de su concubino para con sus hijas, de lo cual respondió de manera textual; ¿Usted en alguna oportunidad observo al ciudadano Molina tenía alguna aptitud inapropiado con las niñas? no nunca, (cursiva y subrayado del tribunal), así como también señalo que realizo una declaración ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde le hicieron firmar unas hojas en blanco bajo amenaza de quedar detenida si no lo hacía, situación que fue esgrimida mediante respuesta que otorgo de manera textual; Usted señala hay en su declaración que por que usted dio una declaración donde hizo usted esa declaración? en el CICPC ¿Le exigieron que firmara las hojas en blanco? si yo firme unas hojas en blanco dos hojas ¿La amenazaron para que firmara esas hojas? si firme para que se pueda ir a la casa ¿Que si no firmaba quedaba detenida? si así es y la firma y me fui para mi casa a las 11 de la noche, (cursiva y subrayado del tribunal), ante este aporte se aprecia y se le otorga pleno valor probatorio de manera positiva a la presente declaración. Y ASI SE DECIDE.-
1. Documentales:
PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS POR SU LECTURA:
Incorporación de Prueba Documental; Acta de Audiencia Especial de Prueba anticipada realizada en fecha 14/09/2017, a la niña Y. M. P. C, ante el tribunal de control, Audiencia y Medidas Nº 02 de este Circuito Especializado. En este estado se constituyó el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Nº 02, en el Despacho del Tribunal a cargo de la Jueza Abg. Maribel Verónica Vargas, la secretaria Abg. Solsiree Reinoso, y el Alguacil Cándido Molina, se procedió a verificar la presencia de las partes, constatándose La presencia de la Fiscal Noveno Abg. Eliézer Jiménez, la Victima la niña Y.M.P.C Y M.F.P.C (se omiten demás datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), JOSE RAFAEL PABON VARGAS titular de la cédula de identidad Nº V- 15.121.706, residenciado en: Socopo, Barrio simón Bolívar, teléfono: 0426-5745652 comparece el aprehendido MOLINA TORRES HENRY, debidamente trasladado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Socopo del Estado Barinas, comparece el Defensor Público Abg. Manuel Peña, quien se juramenta en este acto en cumplir fiel y cabalmente con las funciones inherentes a su cargo. La ciudadana Jueza declara abierto el acto informando a las partes el motivo de su comparecencia. Seguidamente la Jueza informa el motivo de comparecencia de las partes y se le concede el derecho de palabra a la niña Y.M.P.C (se omiten los demás datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). Se deja constancia que la niña Y.M.P.C (se omiten los demás datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) manifiesta querer quedarse sola sin la presencia del defensor público, el fiscal y del alguacil. Se deja constancia que para el momento de rendir la declaración la víctima se encontraba visiblemente afectada: “¿Cómo te llamas? María Fernanda Pabón Contreras ¿Qué edad tienes? 10. ¿Ya te desarrollaste? no Henry Molina me mostraba el pipi. En la noche se paraba a bajarle los pantalones a mi hermana. Y en las noches nos tocaba las partes íntimas. Nos ofrecía dinero, para dejarnos tocar las partes íntimas, y decía que no dijéramos nada. ¿Este ciudadano Henry, el abuso de ti, trato de hacerte daño, te desnudaba a ti, te hacia lago con sus manos? A mí nunca me desnudo. ¿Qué te hizo el, te toco tus partes íntimas? Si, con las manos. ¿El pipi nunca te lo puso en tus partes íntimas? no ¿en las noches estaba tu mamá en la casa? Si ella estaba durmiendo en el cuarto. ¿Tú le comentaste a tu mamá, eso que sucedía? Si, una vez ¿ella que hizo? lo negó ¿sucedió varias veces? si ¿eso sucedía cuando tu mamá estaba dormida? sí ¿Tu mamá nunca vio lo que sucedió? No. ¿Él te amenazaba que no dijeras nada? Teníamos miedo que le pasara algo a mi papá, porque él nos amenazaba. ¿Él les ofrecía dinero? Si para que nos dejáramos tocar nuestras partes íntimas. ¿Tú fuiste la que le dijiste esto a tu papá? Sí, quiero vivir con mi papá, me siento protegida con mi papá ¿cuándo ese señor te hizo eso fue siempre en la casa? Sí. Se deja constancia que la defensa no hace preguntas. Seguidamente la Jueza hace preguntas ¿Cuándo él le hacía eso que te tocaba las partes íntimas, te metía el dedo? No sé yo estaba dormida ¿El cuándo les hacía eso, era solo en las noches? Si solo en las noches, no sentía que me metían algo en la totona. ¿El la tocaba todas las partes íntimas? Los senos no, solo la totona. ¿Él te metía el dedo? No se estaba dormida. El casi no salía a rumbear. Es todo”. Acto seguido se hace trasladar a la sala al imputado MOLINA TORRES HENRY y la secretaria procedió a dar lectura de lo manifestado por la víctima.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR LA PRUEBA DOCUMENTAL CONSIETE DE ACTA DE AUDIENCIA ESPECIAL DE PRUEBA ANTICIPADA REALIZADA EN FECHA 14/09/2017, A LA VÍCTIMA Y. M. P. C. (DATOS EN RESERVA A DE ACUERDO CON LA ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); SE OBSERVA: La presente prueba documental es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aún y cuando la normativa legal establecida en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que la prueba anticipada es tomada cuando sea necesario realizar un acto que por sus características y naturaleza sean considerados actos definitivos e irreproducibles, debiendo hacer comparecer al juicio a la persona a la cual le fue tomada la declaración de manera anticipada, si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, siendo que en el caso en concreto la víctima compareció al debate a fin de emitir su testimonio en relación a los hechos objeto del contradictorio, en virtud de haber sido promovida por la representación fiscal, todo ello a fin de garantizar su no re victimización y cuyo testimonio recabado de forma anticipada, fue evacuado en presencia de todas las partes necesarias, siendo salvaguardado los derechos constitucionales de todas las partes involucradas en el proceso, y cuya finalidad consiste en preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sobre el conocimiento que éstos tienen de los hechos, tal y como lo establece la Sentencia Nº 1049 del treinta (30) de julio de 2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Por tal sentido, este juzgador al poder valorar la declaración rendida por la víctima de forma anticipada, y cuyos hechos descritos y a los cuales fue sometida sin su consentimiento son de marcada connotación sexual, los cuales atentaron en contra de su libertad sexual, siendo deber de quien decide conjugar dicha declaración de la víctima con los demás medios de prueba admitidos y traídos al proceso, siguiendo los principios de la sana critica, la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos. Por ello, analizado como ha sido el testimonio de la agraviada G. Y. A. G. (datos en reserva a de acuerdo con la establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos debatidos y sometidos al contradictorio, es necesario indicar que al tratarse de delitos de Violencia de Género, estamos en presencia de una violencia “intramuros”, especialmente si se trata de delitos que atentan en contra de la libertad sexual, máxime, cuando el sujeto pasivo del hecho típico y antijurídico, es una niño, niña y adolescente, y cuyos tipos penales considerados “intramuros” presentan como característica la mínima actividad probatoria, siendo que en el presente declaración realiza una serie de aseveraciones cayendo en serias contradicciones dichos que no pudieron ser confrontados con su propia declaración que rindió en la audiencia de juicio oral y privado motivado a que este tribunal le otorgo pleno valor probatorio de manera negativa, teniendo por entendido que siendo la víctima en la presente causa penal debe aportar elementos de convicción suficientes y de relevancia jurídica por ser la persona que fue objeto de situaciones apartadas del marco legal, los cuales fueron notablemente evidenciado al momento de que se le formula la siguiente pregunta; ¿Qué te hizo el, te toco tus partes íntimas? Si, con las manos, (cursiva y subrayado del tribunal), y posterior se le formulo una nueva pregunta; ¿Cuándo él le hacía eso que te tocaba las partes íntimas, te metía el dedo? No sé yo estaba dormida, (cursiva y subrayado del tribunal), generando suspicacia en este juzgador ya que la testigo deponente manifiesta que el ciudadano Henry Molina Torres la toca con sus manos y posterior a preguntas formuladas manifestó que ella se encontraba dormida la cual quedo ratificada al momento de manifestar de manera textual; ¿el cuándo les hacía eso, era solo en las noches? Si solo en las noches, no sentía que me metían algo en la totona, (cursiva y subrayado del tribunal), seguidamente al tratar de adminicular su declaración con la aportada por la ciudadana Yarelys Coromoto Contreras Santana en la audiencia de juicio oral y privado quien es la madre biológica de la niña vulnerada en cuanto a que si tenía algún tipo de conocimientos de situaciones inapropiadas por parte del acusado para con ella situación que la misma manifestó; ¿Tú le comentaste a tu mamá, eso que sucedía? Si, una vez ¿ella que hizo?, (cursiva y subrayado del tribunal), no se logró confirmar en razón a lo manifestado de manera contundente y sin vacilaciones de manera textual; ¿El alguna oportunidad las niñas llegaron hacer algún tipo de comentario del que el señor Henry Molina que tenía una aptitud inapropiada con ellas? No ¿Tenía conocimiento de los hecho con Henry y sus hijas? No, (cursiva y subrayado del tribunal), Ilustrando a este juzgador con la presente declaración recabada mediante prueba anticipada ante el Tribunal en funciones de Control Audiencia y Medidas generan ciertas dudas ya que a lo largo de su deposición realiza aseveración careciendo de sustento lógico que ya en dos oportunidades indico que ella se encontraba dormida y que ella no sentía que le metiera algo, hecho que quedo corroborado mediante respuesta que otorgo de manera textual; ¿Cuándo él le hacía eso que te tocaba las partes íntimas, te metía el dedo? No sé yo estaba dormida, ¿El la tocaba todas las partes íntimas? Los senos no, solo la totona. ¿Él te metía el dedo? No se estaba dormida. El casi no salía a rumbear, (cursiva y subrayado del tribunal), apreciando notablemente incongruencias en su declaración, no generando confianza ni seguridad por cuanto al momento de confrontar la presente declaración con la aportada en la sala de juicio oral y privado no se logró tal fin en virtud de que este juzgador le otorgo valor probatorio de manera negativa como consecuencia de las inconsistencias en sus propias declaraciones, ante este aporte se aprecia y se le otorga pleno valor probatorio de manera negativa a la presente declaración,. Y ASI SE DECIDE.-
De los fundamentos de Derecho:
Este tribunal vista la solicitud realizada por el Abg. Jorge Ramírez, Defensor Público, en su condición de defensor privado del acusado Henry Molina Torres, en la audiencia oral y privada de fecha Catorce (14) de Mayo del año Dos Mil Dieciocho (2018), en la audiencia de juicio oral y privado el cual de manera textual refirió; “Señor juez pude revisar el acta de prueba anticipada pude constatar tiene como soporte de firma una copia de firmas esa prueba anticipada no reposa acta de firmas originales de las partes porque en este sentido solicito que no sea aceptada la misma porque no tiene validez”. Es todo.
Ante tal planteamiento este tribunal considera pertinente realizar una revisión de las actas procesales que conforman la presente causa penal en relación a la declaración recabada mediante prueba anticipada celebrada por el Tribunal de Control Audiencia y Medidas No. 2 adscrito al Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas, en la cual se aprecia que efectivamente en el folio veintiocho (28) se encuentran las rubricas que sustentan la actuación es una copia fotostática, al respecto es menester señalar que la referida actuación no fue objeto de algún tipo de Recurso de Apelación ni de Solicitud de Nulidad en su oportunidad procesal correspondiente, en virtud de lo antes descrito este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 1, adscrito al Circuito de Violencia contra la Mujer del estado Barinas, no acuerda lo solicitado y por consiguiente rechaza la solicitud del peticionante.
No obstante, la claridad de los argumentos esgrimidos hasta el momento, considera este Juzgador de gran importancia referirse al delito por el cual fue juzgado el acusado y la insuficiencia probatoria existente en la presente causa:
En cuanto al delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO de conformidad con el artículo 259 segundo aparte y tercer aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niño Niña y Adolescente, en relación con el artículo 217 EJUSDEM, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de las víctimas Y. M. P. C y M. F. P. C (se omite demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 2do de la LOPNNA), este Tribunal de Juicio considera que analizadas como han sido las pruebas presentadas, debe distinguirse en primer lugar acerca de las acciones que constituyen este hecho típico, en tal sentido se tiene que el precitado artículo establece:
Artículo 259. Abuso Sexual a Niños y Niñas.
“Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos (02) a seis (06) años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aun con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince (15) a veinte (20) años.
Si él o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia, la pena se aumentara de un cuarto (1/4) a un tercio (1/3).
Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexo, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme al procedimiento en ésta establecido”. (Subrayado realizo por el Tribunal).
Artículo 99 Delito Continuado. Código Penal Venezolano.
Se consideraran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad.
Ahora bien, la Sala Penal con respecto al delito de Abuso Sexual a Niños, Niñas y Adolescentes, ha señalado, lo siguiente:
“…..Esta actividad sexual ilícita impuesta a niños y adolescentes se configura con la penetración genital mediante el acto sexual propiamente dicho (coito), igualmente mediante la penetración manual o con algún objeto (genital, anal u oral) o masturbación forzada. En concreto, es un acto de significación sexual, que se ejecuta en el contacto corporal con la víctima, o que afecte sus genitales, el ano o la boca de la misma.
(….) El bien jurídico protegido en este tipo penal especializado, no es la libertad sexual del individuo, a pesar que así se considera en los delitos sexuales contra adultos, pues en los niños y adolescentes hay limitaciones en sus condiciones naturales para ejercerla. En tal sentido, el bien jurídico protegido en este tipo penal es la formación sana del niño y del adolescente en orden a su libertad sexual futura, pues con este tipo de hechos se lesiona la integridad física, moral y psicológica del niño o adolescente. (…)” (sentencia No. C06-0351, del 31-10-2006).
La Cruz Roja Venezolana, en su página Web, ofrece una definición no jurídica, importante para ilustrar qué se entiende por abuso sexual. En efecto, la Cruz Roja reproduce la definición dada por el Médico-Pediatra, Psicoterapeuta de Conducta Infantil, Eduardo Hernández-González, el 14 de Noviembre de 2004, según la cual, “es una forma de maltrato donde se irrespetan los derechos de niños y jóvenes y se vulnera la posibilidad que tengan un desarrollo armónico. La conducta de Abuso Sexual ocurre: sin consentimiento, en condición de desigualdad entre el abusador y la víctima o como resultado de alguna clase de coerción.”… (Cursiva del Tribunal).
Es el caso, en las audiencias orales y privadas celebradas y del acervo probatorio no pudo constatarse la responsabilidad y autoría del hoy acusado, que conlleve a la responsabilidad del tipo penal de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO de conformidad con el artículo 259 segundo aparte y tercer aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niño Niña y Adolescente, en relación con el artículo 217 EJUSDEM, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de las víctimas niñas Y. M. P. C y M. F. P. C (se omite demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 2do de la LOPNNA), como bien se verifica de la valoración de los medios de pruebas evacuados en juicio, para demostrar lo aquí expresado, lo cual a pesar de haber sido demostrado la ocurrencia del delito objeto del presente proceso, con la prueba científica como los Reconocimientos Médicos forenses, y que fueron incorporados al debate oral y privado, y explicados por el médico Ángel Custodio Méndez, como experto sustituto del Dr. Edgar Alejandro Rangel López, sin embargo no se logró con ello romper la presunción de inocencia, por cuanto no hubo una prueba que determinara de manera certera la responsabilidad y autoría del acusado en tal delito, debido a que a pesar de haber comparecido las víctimas al juicio oral y privado se evidenciaros numerosas inconsistencias e incongruencias en sus propias deposiciones, así como tampoco lograron ser concatenadas ni adminiculada con las declaraciones de cada una de ellas rendidas en la sala de juicio oral y privado en virtud de que al momento de ser confrontadas no coinciden y no logran ser contestes entre sí, es importante resaltar que durante el proceso se incorporó al debate la declaración recabada mediante prueba anticipada de la niña Y. M. P. C. (Se omiten datos en reserva a de acuerdo con la establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes), ante el Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas No. 2 adscrito al Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, al tratar de enlazarla con las declaración de las niñas Y. M. P. C y M. F. P. C, (Se omite el nombre de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) no logrando confirmar sus dichos entrando en contradicción, en razón a ello el tribunal les otorga pleno valor probatorio de manera negativo por no generar confianza ni certeza en este juzgador, y a pesar de que acudió a la audiencia de Juicio oral y privado el padre biológico de las niñas vulneradas a rendir su testimonio se otorgó valor probatorio negativa por apreciar diversas vacilaciones al momento de proceder a responder preguntas puntuales y de relevancia para este proceso, así como también de observar inconsistencias al tratar de confrontar su declaración con los demás medios de pruebas que fueron traídos e incorporados al proceso en su oportunidad procesal correspondiente, de manera tal que se demostró la ocurrencia del delito en agravio de las niñas, más sin embargo no se logró determinar con las pruebas traídas al debate oral y privado la responsabilidad y autoría del acusado de la presente causa; convicción a la que llego este juzgador al realizar un análisis exhaustivo al mérito probatorio, valorando individualmente cada prueba y comparándolas entre sí, y siguiendo los principio de la sana crítica tomando en consideración los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.
Siendo así, de lo ocurrido en el debate, se puede inferir que en efecto, el estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir adelante si el estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar. Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado. En el presente caso con el resultado probatorio que se trabajó, no se pudo determinar la responsabilidad y autoría del hoy acusado en el abuso sexual sufrido por las víctimas Y. M. P. C y M. F. P. C, (datos en reserva a de acuerdo con la establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ello en virtud de que no hubo una prueba que determinara de manera certera la responsabilidad y autoría del acusado en tal hecho, por lo que conducen el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que debe tomarse.
Se debe entender, pues, que no se trata de ningún beneficio a favor del reo o una prebenda legislada "para favorecer" sino, muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del estado. Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general.
En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Si no se arriba a ese estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de toda sospecha) o, aunque sea incorrecto llamarlo así, de inocencia. La declaración acerca de la intervención que a un imputado le ocupo en un hecho debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por el tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica racional.
Una vez llegado el momento de proferir una sentencia, se observa que habiéndose evacuado las pruebas promovidas, para lograr disuadir la dubitación, se obtuvo en el caso de marras que las víctimas fueron sometidas a contactos sexuales, sin embargo no quedando demostrada la culpabilidad y autoría del hoy acusado Henry Molina Torres, supra identificado, en el delito acusado, ello en virtud de que no hubo una prueba que determinara de manera certera la responsabilidad y autoría del acusado en tal delito, debido a que a pesar de haber comparecido las víctimas al juicio oral y privado procediendo a rendir sus declaraciones y dichos que al ser adminiculados con la declaración de la niña Y. M. P. C. (Se omiten datos en reserva a de acuerdo con la establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes), aportada mediante Acta Especial de Prueba Anticipada ante el Tribunal en funciones de Control Audiencia y Medidas No, 2, adscrito al Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas y declaración que al ser adminiculadas con las declaraciones de las niñas Y. M. P. C y M. F. P. C (se omite demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 2do de la LOPNNA) en la audiencia de juicio oral y privado se aprecian diversas situaciones que no coinciden ni son contestes entre sí, procediendo a otorgares valor probatorio de manera negativa por las múltiples contradicciones en sus declaraciones, así como también al momento de tratar vincular con los medios de pruebas que fueron incorporados al proceso no se logró en razón evidenciaron notables inconsistencias e incongruencias, es de acotar que a pesar de haber asistido el padre biológico de las niñas vulneradas a los fines de rendir su declaración también se evidencia situaciones que no lograron confirman sus dichos aunado se denoto vacilaciones al momento de responder preguntas de gran relevancia para el esclarecimiento de los hechos que son objeto del presente debate, otorgándoles en consecuencia valor probatorio de manera negativa en virtud de las incoherencias denotadas. Así se decide.-
Al respecto el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala: “el proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho. También la Constitución establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos.
En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y Constitucionales anteriormente señalados, observa que las pruebas traídas por la Fiscalía del Ministerio Público a la audiencia oral y reservada para demostrar la culpabilidad del acusado, no se logró probar la responsabilidad penal del mismo en el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO de conformidad con el artículo 259 segundo aparte y tercer aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niño Niña y Adolescente, en relación con el artículo 217 EJUSDEM, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, ello en virtud de que no hubo una prueba que determinara de manera certera la responsabilidad y autoría del acusado en tal hecho, debido a que a pesar de haber comparecido las víctimas al juicio oral y privado no se alcanzó adminicular con la declaración recabada mediante Prueba Anticipada ante el Tribunal en Funciones de Control Audiencia y Medidas No. 2, adscrito al Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas de la niña Y. M. P. C. (Se omiten datos en reserva a de acuerdo con la establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes) por cuanto no concuerdan lo narrados por ellas y al concatenar la declaración de prueba anticipada con las declaraciones aportadas por las niñas vulneradas en la sala de juicio oral y privado no coinciden las mismas no logrando ser enlazadas entre sí, deposiciones que son de gran importancia y de relevancia jurídicas por ser estas las testigos presenciales y quienes aportan datos acerca de las circunstancias, ofreciendo ciertos detalles que indudablemente no se puede recoger u ofrecer mediante otro medio de prueba, es por ello que no deben caer en este tipo de contradicciones al contrario deben de ser contundente, consistentes y contestes con los demás medio de pruebas que fueron traídas al proceso, teniendo en cuenta que para dictar una sentencia condenatoria, se debe determinar a lo que a juicio de este juzgador se llama un tetraedro probatorio contundente compuesto por las pruebas más fundamentales como lo son el reconocimiento médico, examen psiquiátrico y la declaración o prueba anticipada de la víctima, en este caso aún y cuando se conoce la existencia de un elemento probatorio como lo son los reconocimientos médicos forenses, los mismos no pudieron ser enlazados por no existir una valoración psicológica o psiquiátrica de las víctimas y a pesar de que la niñas asistieron a la audiencia de juicio oral y privada a rendir su declaración y al momento de proceder a vincularlas con la declaración recaba mediante Prueba Anticipada de Y. M. P. C. (Se omiten datos en reserva a de acuerdo con la establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes), no se logró tal vinculación por las diversas contradicciones e inconsistencias, es menester traer a colación que tampoco se logró concatenar la declaración aportada mediante prueba anticipada con las declaraciones aportadas en la audiencia de juicio oral y privada por apreciar de manera flagrante contradicciones en las mismas, así como tampoco lograron ser concatenadas con los demás medios de pruebas, entre una de ellas el padre de las víctimas quien a pesar de comparecer a la audiencia de juicio se apreció que no era conteste ni elocuente en su declaración en razón a ello no se logró esclarecer tal hecho y tal sentido demostrar a este juzgador que ciertamente el acusado de autos fue el causante de tal delito, por lo que a juicio de quien aquí decide deben quedar demostrados de manera efectiva tal hecho para dictar una sentencia condenatoria.
En consecuencia este Tribunal de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer, considera que no quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano HENRY MOLINA TORRES, Venezolano, de la Cédula de Identidad V-16.574.754 de 34 años natural de Socopo, en fecha 21/10/1982 grado de instrucción Primaria, hijo de Mariano Molina Pérez (V) y de Mari Ester Torres de Molina (V) de ocupación u oficio Comerciante residenciado: Barrio Lorenzo Contreras calle 13, avenida dos y tres, casa 75 o 76, Socopo Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas teléfono: 0416-1310733, en el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO de conformidad con el artículo 259 segundo aparte y tercer aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niño Niña y Adolescente, en relación con el artículo 217 EJUSDEM, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de las niñas Y.M.P.C Y M.F.P.C (se omite demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 2do de la LOPNNA), en virtud de que no hubo pruebas que determinaran de manera certera la responsabilidad y autoría del acusado en tales delitos. Así se decide.
No se condena en costas en la presente causa, se exonera al Estado del pago de Costas, en virtud de la gratuidad de la Justicia, con fundamento en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Así Se Declara.
CAPÍTULO V:
D I S P O S I T I V A
En virtud de lo anteriormente expuesto, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO UNICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE JUSTICIA DE GÈNERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Declara INOCENTE al ciudadano HENRY MOLINA TORRES, Venezolano, de la Cédula de Identidad V-16.574.754 de 35 años natural de Socopo, en fecha 21/10/1982 grado de instrucción Primaria, hijo de Mariano Molina Pérez (V) y de Mari Ester Torres de Molina (V) de ocupación u oficio Comerciante residenciado: Barrio Lorenzo Contreras calle 13, avenida dos y tres, casa 75 o 76, Socopo Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas teléfono:0416-1310733, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO de conformidad con el artículo 259 segundo aparte y tercer aparte de la Ley Orgánica de Protección de Niño Niña y Adolescente, en relación con el artículo 217 Ejusdem, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de las niñas: Y. M. P. C y M. F. P. C (se omite demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 2do de la LOPNNA). SEGUNDO: En consecuencia se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 110 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se ORDENA el cese de las medidas cautelares que pudieran pesar en contra del ciudadano tanto de carácter real, como personal. En tal sentido se acuerda la libertad plena y sin restricciones a favor del ciudadano HENRY MOLINA TORRES, CUARTO: Se declara cese de las medidas de protección y seguridad que con ocasión a la presente causa penal hubieran sido dictados a favor de la víctima las niñas: Y. M. P. C y M. F. P. C (se omite demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 2do de la LOPNNA), en razón de que tales medidas subsisten solo mientras dura el proceso penal finalizando las mismas con la presente decisión. QUINTO: No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración los motivos expresados para la resolución del fondo del asunto. SEXTO Quedan las partes presentes notificadas que el texto íntegro de la Sentencia se procede a publicar el día de hoy de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase la presente causa al Archivo Judicial de este Circuito Judicial, una vez transcurrido el lapso de Ley correspondiente. Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración y Publicidad, Cúmplase. Dada, firmada, sellada, refrendada y publicada en la Sede del Tribunal de Juicio No. 01, a los Catorce (14) días del mes de Mayo del año Dos Mil Dieciocho (2018). A los 208° años de la Independencia y 159° año de la Federación.-
El Juez En Funciones de Juicio No. 01
Abg. Jose Rafael Vivas Guiza
La Secretaria
Abg. Gilmary Sanchez.
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